domingo, 19 de mayo de 2019

AGENCIA COMERCIAL EN EL TLC CON ESTADOS UNIDOS TEMA 5 Valentina Tobón


PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA
ECONÓMICO INTERNACIONAL
PARCIAL
12 DE MARZO DE 2019
VALENTINA TOBÓN OLARTE

AGENCIA COMERCIAL EN EL TLC CON ESTADOS UNIDOS

Debido a la globalización y el inminente acercamiento entre los diferentes países del mundo, los estados han buscado recurrentemente realizar acuerdos para fomentar sanas relaciones entre si. El comercio internacional, es sin lugar a dudas un área de gran importancia y constante crecimiento. Cada vez resulta más importante regular la manera en que se movilizan bienes y servicios de un estado a otro. Para ello, existen importantes tratados internacionales, como los de la Organización Mundial del Comercio, a los cuales se han adherido gran parte de los países del mundo. De igual manera, y aunque estos tratados multilaterales buscan regular de manera general la relación de los estados miembros respecto del comercio internacional, surgen ocasiones en que los países deciden llevar a cabo acuerdos más concretos con un grupo de países o con un país en especifico. Es en este entorno en que surgen los Tratados de Libre Comercio (TLC), acuerdos bilaterales que se dan con la finalidad de crear un área de libre comercio entre dos o más países, y la cual casi siempre conlleva a “la eliminación de aranceles y restricciones al comercio entre los países miembro del acuerdo, lo cual permite la libre circulación de bienes y servicios entre dichos países” (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 23). Entre los TLC más importantes que tiene Colombia actualmente se encuentra el  suscrito con los Estados Unidos de América, el 22 de noviembre de 2006 el cual entró a regir el 15 de mayo de 2012[i].
En el TLC con Estados Unidos (en adelante TLC) se “incorporan un sinnúmero de derechos y obligaciones tendientes a liberalizar el comercio recíproco y a proteger las inversiones mutuas, que afectarán la mayoría de los sectores de la economía y tendrán un impacto directo sobre varias leyes, decretos, resoluciones y actos administrativos…” (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 19). Es por esta razón, que la implementación del TLC representa un gran reto para Colombia y requiere de grandes cambios en el funcionamiento de algunas instituciones. Esto sucede, por ejemplo, con la regulación de la  Agencia Comercial contemplada en el Código de Comercio colombiano (CCo), la cual se contradice con las obligaciones que adquirió el gobierno nacional al ratificar el TLC.  Por esto, vale la pena preguntarse si la normatividad del TLC, en esta materia, es aplicable a un contrato de agencia comercial vigente en Colombia y si las disposiciones que la regulan deben ser aprobadas mediante Ley de la República, con independencia de que el TLC ya fue aprobado.
Para responder estos interrogantes, se hará en primer lugar un breve contexto del TLC entre Colombia y Estados Unidos, abordando los temas que regula y especificando en el de la Agencia Comercial. Posteriormente, se hará un breve análisis de la normatividad vigente en Colombia respecto de esta figura para compararla con el contenido del TLC. Una vez comprendido esto, se entrará a hacer un examen concreto de la aplicabilidad de las normas del TLC a los contratos de agencia vigentes en Colombia y se determinará si se requiere o no de una Ley para que estas disposiciones entren a regir. Por último, se indagará en el proyecto de Ley que buscó realizar las modificaciones a los artículos del Código de Comercio respecto del contrato en cuestión y se evaluará si el tema ha sido abordado en otros TLC.

Agencia comercial en el Código de Comercio colombiano (CCo) y en el TLC
El tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos contiene una regulación económica que pretende crear un espacio en el que exista una libre circulación de bienes y servicios con unas reglas de juego claras. Este Acuerdo, regula materias de inversión, compras del sector público, competencia, propiedad intelectual, comercio electrónico, asuntos laborales, ambientales y, lo que más interesa para este trabajo, comercio de bienes y servicios. (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 64). Dentro de estos últimos, en el Capitulo 11, referente a comercio transfronterizo de servicios, en el anexo 11-E, se regula específicamente el tema de la Agencia Comercial.
El TLC se centra en establecer tres modificaciones precisas respecto de la Agencia Comercial como esta concebida en Colombia, aplicables únicamente a los casos en que el objeto del contrato se dé sobre bienes, no aplica para servicios. La obligación a la que se somete el gobierno nacional con la ratificación del TLC, consiste en, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Tratado, modificar las normas existentes sobre las siguientes tres materias:
1.         Cesantía: el artículo 1324 del CCo prescribe que a la terminación del contrato de Agencia “el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor”. El TLC, señala que debe ser inaplicable toda norma que otorgue derecho al agente de percibir una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad percibida en virtud de la terminación del contrato de Agencia, razón por la cual el artículo 1324 en mención debe ser derogado[ii].
2.         Indemnizaciones: el mismo artículo 1324 del CCo contiene una regla en virtud de la cual el empresario que revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato de Agencia sin justa causa, o genere una justa causa para terminar el contrato, deberá pagar al agente una indemnización equitativa fijada por peritos en retribución a sus esfuerzos. El TLC, por su parte, le impone al estado colombiano la obligación de inaplicar esta norma y en su lugar ordena que cualquier indemnización que se derive de este contrato debe ser  determinada de conformidad con los principios generales de derecho contractual y las estipulaciones voluntariamente acordadas entre las partes del contrato[iii]. En este sentido, el artículo debe ser modificado.
3.         Exclusividad: el artículo 1318 del CCo establece exclusividad a favor del agente y dice que “salvo pacto en contrario el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos”. Frente a este tema, el TLC ordena la modificación de esta norma en sentido opuesto, lo que quiere decir que no debe haber exclusividad salvo que se pacte en contrario[iv].

Luego de varias rondas de negociación, y de varias solicitudes de modificación, el equipo negociador de Estados Unidos, argumentó que estas tres materias debían ser transformadas en tanto la mayoría representan, para ellos, trabas al comercio. La preocupación principal se centró en la Cesantía del contrato de Agencia Comercial, la cual hace excesivamente gravoso este contrato y lo desincentiva, razón por la cual constituye un obstáculo al comercio entre ambos países[v]. De igual manera, la indemnización y exclusividad no responden al principio de autonomía de la voluntad privada, y la ley esta regulando algo que debería ser potestad de las partes incluir en el contrato.

Cuadro resumen del estado actual de la figura de Agencia Comercial en Colombia y el cambio con lo que se establece en el TLC

Aplicabilidad de las disposiciones del TLC a los contratos de Agencia vigente hoy en Colombia
Si bien el TLC fue suscrito por Colombia en el 2006, y el mismo surtió todo el tramite de aprobación interna que ordena la Constitución Política (C.P), no es claro el hecho que pueda aplicarse a los contratos de Agencia vigentes hoy en Colombia por lo que se explicará más adelante. De acuerdo con el artículo 150 # 6 de la C.P, la aprobación de un tratado internacional formal, como el TLC, le corresponde al Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, la cual junto con el tratado, es revisada de manera previa y automática por la Corte Constitucional. El Congreso solamente puede aprobar o improbar los tratados internacionales, no puede modificar su contenido. Sin embargo, lo que si puede hacer es aprobar parcialmente el tratado, omitiendo disposiciones que considere inconstitucionales o inconvenientes, obligando al ejecutivo a renegociar dichas deposiciones (Nieto Navia, 1993 p.97).
El Congreso de la República, el 4 de Julio de 2007, mediante la ley 1143 aprobó la totalidad del TLC, el cual fue enviado para control constitucional y declarado exequible[vii]. De esta manera se agotó el proceso interno, y solo restaba que los dos países intercambiaran notificaciones escritas para demostrar que había cumplido sus obligaciones en este sentido[viii]. (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 60). En Colombia, según la Ley 7 de 1944, “tan pronto como sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc., el órgano ejecutivo dictará un decreto de promulgación…[ix]. En este sentido, el Decreto 993 del 15 de mayo de 2012 promulgó el TLC. Si bien desde este momento se entiende que el TLC entra a regir para ambos países, y su cumplimiento se vuele obligatorio, la implementación del Tratado requiere de la expedición y modificación de ciertas normas (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 42).
Así por ejemplo, el Código de Comercio debe reformarse en materia de Agencia Comercial pues “la sola ley aprobatoria del TLC no implementa todas sus obligaciones, sino que se requerirá la expedición de distintos instrumentos jurídicos…para que éste pueda ser aplicado por las autoridades nacionales” (Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. 2007: 61).  Estas modificaciones y derogatorias debían ser aplicadas por parte de los Estados firmantes en un plazo de seis meses desde la entra en vigor del TLC, razón por la cual, desde el 15 de noviembre de 2012 Colombia se encuentra incumpliendo el TLC pues el Congreso de la República no ha realizado las respectivas modificaciones a pesar de haberse presentado un proyecto de ley para ello y del cual se hablará más adelante (Perilla Granados, 2017: 26).   
Por esta razón, surge la gran discusión de si lo establecido en el TLC debe ser aplicado a los contratos de Agencia vigentes, y más aún, si estas disposiciones deben primar sobre la regulación que contiene el Código de Comercio actualmente, y la cual como se explicó, es contraria al acuerdo al que llegaron ambos países. Es un tema bastante discutido y hay posiciones encontradas al respecto, por una parte, están quienes consideran que, como el TLC fue aprobado a través de la una Ley de la República, esta es una norma jurídica del mismo rango que el Código de Comercio y que por estas razón constituye una modificación al mismo. Por ser norma posterior, y contener un plazo para realizar las debidas modificaciones, quienes adoptan esta posición, consideran que tras el paso de los seis meses las normas colombianas relativas a la Agencia Comercial fueron derogadas y por lo tanto, las disposiciones contenidas en el Anexo 11-E del TLC deben aplicarse a los contratos vigentes en Colombia (Perilla Granados, 2017: 27).  
Por otra parte, hay quienes consideran que, como se pretende demostrar en este ensayo, las obligaciones adquiridas por el ejecutivo en el marco de un TLC, si bien se aprobaron mediante una Ley por el Congreso, no pueden aplicarse a los contratos de Agencia vigentes. Esto se debe a que el TLC no contiene normas que regulen el contrato de Agencia como tal, sino determina aquellos cambios que se deberían realizar a la normatividad interna de los países y el sentido en que deben implementarse. Lo que hace el texto del TLC es señalar que los Estados deberán modificar o derogar las normas internas que regulen la cesantía, indemnización y exclusividad en el sentido en que se explicó anteriormente. De igual manera, el mismo Tratado, en el artículo 3, establece que “Nada en este Anexo, impedirá que continúe la aplicación… de una medida descrita… a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo[x]”. El mismo TLC reconoce que tiene que haber una legislación que adopte el acuerdo, y por lo tanto, que la regulación que contiene Tratado no puede implementarse sin ayuda del derecho interno de cada uno de los estados.
Es por esta razón que, si bien el estado colombiano se comprometió a realizar unas modificaciones en su regulación interna respecto del contrato de Agencia, estas no pueden aplicarse por si mismas a relaciones contractuales que se venían dando o que se inicien hasta tanto no se expida una norma nacional que contenga la nueva regulación.
Adicionalmente, vale la pena traer a colación el artículo 58 de la C.P, el cual sirvió como principal argumento del grupo de negociadores colombianos en el TLC, para no comprometerse, como si lo hicieron algunos países centroamericanos, a alentar a las partes de contratos de Agencia existentes a renegociar sus condiciones y aplicar la normatividad que contiene el Tratado (López Álvarez, 2011: 49). Por esta razón, puede afirmarse que, aunque las disposiciones del TLC relativas a la Agencia Mercantil hubieran entrado a regir desde el 15 de mayo de 2012, estas no pueden aplicarse a contratos que hubiesen iniciado su ejecución antes de la mencionada fecha, pues se estarían violando derechos adquiridos.
Es por lo anterior que para poder aplicar el contenido del TLC en materia de Agencia Mercantil, sí se requiere la expedición de una Ley de la República que modifique y derogue, según sea el caso, las disposiciones existentes en los artículos 1317 a 1331 del CCo.

Proyecto de Ley que reforma el contrato de Agencia Comercial
            El 21 de septiembre de 2012, para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, se radicó el proyecto de ley que buscaba modificar la normatividad en materia de Agencia Comercial de bienes[xi]. Del proyecto se resaltan los siguientes puntos:
a.          Se establece que en lo no previsto en la nueva regulación se aplicará lo que regula el CCo. Sin embargo, no serán aplicables a la agencia comercial de bienes las disposiciones de los artículos 1318, 1324, 1325 y 1327.  
b.         Se define la agencia comercial de bienes y se incluye dentro de este concepto la promoción, fabricación y distribución de software.
c.          Indica que el contrato de agencia comercial de bienes termina por las mismas causas del mandato y a este se van a aplicar las reglas generales en materia de indemnización de perjuicios y responsabilidad[xii]

Este  proyecto de Ley fue archivado por no conciliación, razón por la cual, a pesar de ser aprobado en cuatro debates, nunca se materializó en Ley y las normas de Agencia Mercantil no fueron modificadas y siguen rigiendo los actuales artículos del Código de Comercio, debido, entre otras razones, a la influencia ejercida por los agentes mercantiles[xiii]. Aunque en el 2015 se presentó un nuevo proyecto de ley que pretende regular ciertos aspectos de la Agencia Comercial, este no se refiere al contrato que recae sobre bienes por lo que no resulta relevante para el objeto de este ensayo. Así las cosas, si bien se intentó cumplir con las obligaciones que se adquirieron en materia de Agencia Comercial en el TLC con Estados Unidos ello no fue posible, y en este momento el estado colombiano esta incumpliendo el Tratado.
Resulta relevante traer a colación aquella disposición según la cual se indico anteriormente que el Congreso de la República tiene la facultad para  aprobar parcialmente el tratado u omitir disposiciones que considere inconvenientes. La pregunta que surge entonces es, por qué si el Congreso aprobó la totalidad del TLC, pudiendo no hacerlo, no aprobó el proyecto de Ley presentado para cumplir aquellas obligaciones que adquirió.

Agencia Mercantil en otros TLC
            Si bien el tema de la Agencia Comercial de bienes sólo se trata de manera explicita en el TLC con los Estados Unidos, un tema recurrente en los otros acuerdos comerciales que tiene Colombia con otros países es el del comercio trasfronterizo de servicios. Así, el TLC con Canadá, por ejemplo, dice en su artículo 904 que ninguna parte puede adoptar medidas tendientes a limitar el número de proveedores de servicios “ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios[xiv]”. De esta manera, aunque no se refiere específicamente al contrato de agencia, si lo hace indirectamente al decir que no puede limitar el número de proveedores de un servicio mediante herramientas como la exclusividad, la cual existe en materia de agencia. Esta misma disposición, se reproduce de manera similar en otros Acuerdos comerciales como en el TLC con la Unión Europea y la República de Corea[xv].

Conclusión
Conforme al análisis realizado, puede concluirse, que si bien el TLC entre Colombia y los Estados Unidos de América se aprobó mediante una Ley de la República, la misma no resulta suficiente para aplicar aquello que se acordó a los contratos de Agencia Mercantil en el país. Por ello se radicó un proyecto de ley modificando los artículos del Código de Comercio, el cual lastimosamente no prosperó. Por esta razón, Colombia esta incumpliendo los compromisos adquiridos desde el 2012 frente a los Estados Unidos, y debe modificar la legislación en materia de Agencia Comercial para cumplir con el TLC. Frente a las preguntas realizadas, se concluye que hoy en día el texto contenido en el Anexo 11-E del Tratado no es aplicable a los contratos de Agencia Comercial en Colombia.    


Bibliografía
1.           Rojas Arroyo, S., & Lloreda P, M. (2007). ¿TLC? Aspectos jurídicos del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos (1st ed.). Bogotá: Grupo Editorial Norma.

2.           López Alvarez, A. (2011). EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA NEGOCIACIÓN DEL TLC ENTRE ESTADOS UNIDOS Y LOS PAÍSES ANDINOS. REVIST@E–Mercatoria Universidad Externado De Colombia. Departamento De Derecho Comercial10(1), 4-94. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2905/2546

3.           Perilla Granados, J. (2017). La agencia mercantil desde el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos [Ebook] (1st ed.). Civilizar Ciencias Sociales y Humanas. Retrieved from http://dx.doi.org/10.22518/16578953.911

4.           Proyecto de ley radicado el 21 Septiembre 2012, N° Senado: 256/13, N° Cámara: 146/12. Disponible en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2012-2013/article/256-por-medio-del-cual-se-regula-la-agencia-comercial-de-bienes?position=1&total=1

5.           Salazar Lopera, L. (2014). Análisis de la pertinencia y adecuación del contrato de agencia comercial con relación al intercambio de Bienes y servicios en el ámbito internacional [Ebook] (1st ed.). Medellín. Retrieved from http://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/ejil/article/download/2467/2364

6.           Lozano, J. (2013). REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE BIENES CON OCASIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS [Ebook] (1st ed.). Retrieved from http://asociacioncavelier.com/aym_images/files/Ensayo%20Julian%20Lozano%20ganador%202013.pdf

7.           Ley 1143 del 4 de Abril de 2007

8.           Código de Comercio colombiano artículos 1318 y 1324

9.           Convención de Viena, 1969.

10.      Acuerdo de promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Capitulo 11. Anexo 11-E.

11.      Acuerdo de promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá. Capítulo 9.

12.      Acuerdo de promoción Comercial entre la República de Colombia, la Unión Europea y Perú. Capítulo 3.

13.      Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Capítulo 9.



Anexo

Regulación en materia de Agencia Comercial y Servicios transfronterizos
Tratado internacional
Disposición
Análisis
TLC Colombia- Estados Unidos
Anexo 11-E Capítulo 11.
1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a) otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;11 (b) requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario; esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado. 2. Una Parte deberá: (a) modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:
(i) los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, daño emergente, lucro cesante y detrimental reliance);12 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente, (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.13 4. Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a) para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales14 , y (b) para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales14 para otra parte.
El TLC con Estado Unidos, como se explicó a lo largo del trabajo, busca que el estado colombiano modifique la regulación del CCo respecto del contrato de agencia en tres asuntos específicos: cesantía, indemnización y exclusividad.

Estos tres acuerdos tienen disposiciones bastante similares, casi idénticas sobre la regulación del comercio transfronterizo de servicios. Si bien no se refieren directamente a la Agencia Comercial, al dirigirse de manera general a la prestación de servicios transfronterizos, se incluye la agencia dentro de los supuesto fácticos de la regulación. Los tres artículos contienen una prohibición bajo la cual los estados parte de los Tratados no pueden tomar medidas que limiten la comercialización de servicios. Entre aquellas actuaciones que se consideran limitantes de la comercialización de servicios, esta el establecimiento de monopolios o de exclusividad. En este sentido, como las disposiciones sobre la agencia en Colombia contienen una regla que incorpora la exclusividad al contrato salvo pacto en contrario, puede entenderse que la misma no debería ser aplicada obligatoriamente y el estado colombiano debería promover el pacto en contrario sobre esta norma (el cual es posible) o la reforma de esta norma.

De igual manera, como todos los TLC pretender promover el comercio entre países, y la agencia es una institución compleja y muchas veces onerosa, el estado colombiano debería realizar las reformas que se consideren necesarias para que promover su utilización y que este contrato pueda darse más ampliamente entre partes en todo el mundo. 
TLC Colombia-Canadá
Artículo 901 Capítulo 9.
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que: (a) impongan limitaciones: (i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
TLC Colombia- Unión Europea
Artículo 119 Capítulo 3.
2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Parte mantendrá o adoptará a nivel se subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que el Anexo VII (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
a. Limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
TLC Colombia- República de Corea
Artículo 9.4 Capítulo 9.
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



[i] Decreto 0993 de 2012 - Ministerio de Relaciones Exteriores. Decreto de Promulgación del TLC Colombia-Estados Unidos

[ii] Anexo 11-E Capitulo 11 TLC Colombia-Estados Unidos
[iii] Ibídem
[iv] Ibídem
[v] https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2905/2546
[vi] Perilla Granados, J. (2017). 
[vii] Sentencia C-750/08 de la Corte Constitucional de Colombia
[viii] Artículo 24 Convención de Viena sobre entrada en vigor de los tratados internacionales
[ix] Artículo 2 Ley 7 de 1944
[x] Anexo 11-E Capitulo 11 TLC Colombia-Estados Unidos
[xi] Radicado el 21 Septiembre 2012, N° Senado: 256/13, N° Cámara: 146/12. A
[xii] Proyecto de Ley radicado el 21 Septiembre 2012, N° Senado: 256/13, N° Cámara: 146/12.
[xiii] Gaceta No. 268/13
[xiv] Artículo 904: Acceso a mercados. Capitulo 9 Comercio transfronterizo de servicios. TLC Canadá- Colombia
[xv] Ver tabla Regulación en materia de Agencia Comercial y Servicios transfronterizos. Anexos.

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