viernes, 1 de marzo de 2013

Tema 1 Impuestos a las Exportaciones

Clase de Derecho Economico Internacional: Pontificia Universidad JaverianaEconómico Internac...: Pontificia Universidad Javeriana Económico Internacional Laura Vergara Jaramillo ­­­­­­____________________________________________

¿Podría el Congreso de Colombia establecer un impuesto a la exportación de petróleo y carbón en Diciembre de 2013?



Introducción
Según el Banco Mundial  “los impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera del país, o servicios que prestan residentes a no residentes”, Para ser más específicos en el caso en concreto es un monto de dinero que los exportadores colombianos deben pagar para poder sacar ciertos bienes fuera del país.

En el ámbito de impuesto a las exportaciones, Colombia tiene fuertes regulaciones que le restringen su campo de acción y de movimiento. Entre las regulaciones encontramos los diferentes TLC que Colombia ha suscrito con distintos países, pero para limitar el campo de estudio del presente ensayo nos enfocaremos principalmente en los TLC con Estados Unidos, La unión Europea, el acuerdo de alcance parcial con Venezuela y el acuerdo comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.


Prohibición del TLC de Estados Unidos y TLC de la Unión Europea de establecer impuestos a las exportaciones

Analizando el TLC con Estados Unidos, lo relevante a los impuestos a las exportaciones está establecido en el artículo 2.11 que se titula impuestos a la exportaciones, y establece que “Salvo que se disponga algo distinto en este acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando este destinada al consumo interno”.
 De este articulo podemos inferir que; Colombia no podría establecer un impuesto a las exportaciones de carbón o petróleo porque el mismo artículo del TLC lo prohíbe, pero no solo eso, Además el articulo incurre en una regulación más exigente porque no solo prohíbe el poder imponer un impuesto sino el mantenerlo, cubriendo el caso en el que Colombia al momento de suscribir el acuerdo ya tuviera impuestos. Asimismo, el artículo no se limita a prohibir impuestos, sino que también abarca los cargos y los gravámenes que son “impuestos, tasas o cargas que se aplica sobre derechos” (Arcila, 2006) es cualquier recargo que incida sobre las exportaciones.

Por otro lado, si miramos el TLC con la Unión Europea, el articulo 25  reza que “Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna parte adoptara o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte”.
De este articulo podemos inferir, que al igual que como sucede con estados unidos, Colombia tampoco podría establecer un impuesto a la exportación de carbón y petróleo porque el acuerdo así lo establece.
No obstante el fondo de este artículo establece el mismo impedimento que el de estados unidos, podemos identificar una diferencia, y es que este artículo introduce la limitación de adopción no solo a impuesto sino también a arancel que es un concepto más limitado que un impuesto porque constituye una barrera utilizada en el comercio y puede ser definido como “un impuesto establecido sobre las importaciones o exportaciones de un país” (Tacsan, 2007).

Es Importante destacar que ambos artículos establecen una especie de excepción a la limitación, en uno está contemplada como un cargo interno y en el otro como el constreñimiento a Colombia a establecer el mismo impuesto para consumo interno si se quiere imponer para exportaciones, pero la similitud del asunto no solo radica en la excepción, sino en la intensión de los artículos de establecerla, La unión Europea lo hace de una manera más explícita refiriéndose al artículo 21 que habla de trato de mercancías extranjeras iguales que las nacionales, pero estados unidos lo hace de una manera implícita causando que si Colombia quiere imponer el impuesto a la exportación, esta sufrirá las mismas consecuencias que cualquier extranjero. Para ser más claro lo que buscan ambos artículos es dar un trato igual a nivel interno y externo, que Colombia no tenga un tratamiento más favorable  en lo referente a las mercancías que exporta que los otros países, busca que los cargos sean los mismos.

Otra similitud que podemos encontrar entre estas dos disposiciones es el objetivo del capítulo que contiene estos artículos. Tanto la Unión Europea como Estados unidos establecen esta disposición en capítulos llamados capítulo de acceso a los mercados de mercancías y Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, y ambos capítulos lo que buscan es no solo establecer un trato nacional a las mercancías extranjeras, sino crear una eliminación arancelaria que liberalice el comercio entre las partes para facilitar y fomentar el mismo, porque como lo menciono el director del OMC Pascal Lamy en un discurso “Una reducción significativa del nivel general de los aranceles y los obstáculos no arancelarios aumentará las oportunidades de acceso a los mercados de los países en desarrollo y facilitará la diversificación de sus economías. Contribuiría a añadir valor a las materias primas y a reducir la dependencia de los productos básicos, lo cual, a su vez, genera empleo e inversiones” (Lamy, 2006).
“Las pérdidas de eficiencia se derivan de las distorsiones causadas por el impuesto a la exportación, lo que afecta tanto a los productores y los consumidores” (Roberta Piermartini, 2004) y lo que buscan estos capítulos es que el comercio de las partes no se vean afectadas por los efectos negativos que los impuestos a las importaciones generan, lo que intentan es eliminar barreras y hacer no solo más eficiente sino más competente el comercio.

Pero sin lugar a duda, la similitud más importante que se puede extraer de estos dos artículos es que ambos prohíben e imposibilitan la actuación de Colombia de establecer un impuesto a las exportaciones, a menos que lo hagan también para el consumo interno, lo que genera que nuestro país no pueda aplicar una disposición que establezca un artículo de tal calidad porque estaría en contra de los tratados internacionales suscritos por Colombia, que son ley para el mismo, hacen parte del bloque de constitucionalidad y por ende tienen prevalencia frente al ordenamiento interno.


Diferencias y similitudes de los impuestos a las exportaciones entre los distintos TLC firmados por Colombia.
Otros TLC también tratan el tema de impuestos a las exportaciones, aunque dependiendo del acuerdo tendrá distintos matices. A continuación entraremos a identificar las diferencias y similitudes entre el TLC con estados unidos, el TLC con la Unión europea y Perú, El acuerdo de alcance parcial con Venezuela, el acuerdo EFTA, el MERCOSUR, El CARICOM, El acuerdo con México, El acuerdo con Canadá, El acuerdo con chile y con Salvador, Guatemala y Honduras.

Diferencias:
·         Los TLC de chile, Canadá, Estados unidos, Salvador Guatemala y honduras y el EFTA  establecen una excepción a la aplicación de sus artículos de prohíben los impuestos sobre las exportaciones, solo para el café y las esmeraldas. Esta excepción no está contemplada por los tratados con la unión europea y Perú, México, Caricom, Mercosur y Venezuela.
·         El acuerdo con México se diferencia del resto en que no se limita solo a establecer la prohibición, sino que contempla la posibilidad de que los países establezcan el impuesto si se trata de bienes de primera necesidad, solo si este es adoptado para todas las partes y es utilizado. Igualmente las partes podrán adoptar un impuesto a las exportaciones si este tiene el fin de evitar un desabastecimiento de cierto bien alimenticio. Es el único acuerdo que es más amplio con sus Excepciones de aplicación.
·         El acuerdo con Venezuela y el Mercosur se diferencian del resto de tratados en que no regulan, ni siquiera a manera general o global, el tema de impuestos o aranceles a las exportaciones. El único tema arancelario que regulan tiene relación solo con las importaciones.
·         El Caricom difiere del resto de los acuerdos en que la prohibición o reducción de gravámenes no está contemplada para exportaciones colombianas, sino que al contrario el artículo establece una disminución o reducción de los gravámenes a exportaciones extranjeras que sean de interés para Colombia.
·         los tratados de estados unidos, salvador Guatemala y honduras, Canadá y México se diferencian del resto de tratados en la manera de establecer su prohibición, estos lo hacen  prohibiendo impuesto, gravamen o cargo a diferencia de La unión Europea  que lo hace prohibiendo arancel o impuesto, el EFTA  prohibiendo todos los aranceles aduaneros y otras cargas, Chile  prohibiendo arancel, impuesto u otro tipo de cargo.
Similitudes:
·         El TLC de estados unidos es similar al de Chile, La unión Europea y al de Canadá en que estos tres acuerdos abren la posibilidad de establecer un impuesto a las exportaciones, si este es también aplicado para el consumo interno
·         Son similares los acuerdos de chile, Canadá, Estados unidos, Salvador Guatemala y honduras y el EFTA  en que todos establecen una excepción a la aplicación de sus artículos de prohibición, permitiendo que se puedan gravar las exportaciones de café y esmeraldas.
·         Todos los acuerdos tienen la misma finalidad de intentar eliminar las barreras del comercio, disminuyendo, eliminando y prohibiendo la imposición de gravámenes, aranceles, impuestos, cargos, o tasas sobre las exportaciones.
·          Las mencionadas en el subtítulo anterior entre el TLC de la Unión Europea y el de Estados Unidos
·         El acuerdo con Venezuela, El Mercosur, y Caricom Tienen en común que No regulan específicamente el tema de impuestos sobre exportaciones, Ninguno hace mención a prohibición alguna de establecer impuestos a exportaciones.

Posiciones negociadora: Colombia Adopto una posición negociadora frente al acuerdo con Estados unidos, para lo que nos concierne en lo referente a los bienes industriales en el que se estableció que el objetivo de la mesa de negociación fue el buscar “condiciones de acceso preferenciales y permanentes
De la oferta industrial de exportación al mercado de Estados Unidos; buscando  la eliminación de los aranceles o su reducción a los menores niveles que sea posible y la disminución de los trámites administrativos” (Jorge Humberto Botero) Se negoció sobre un mecanismo que redujera gradualmente los aranceles en un término de 10 años
 

La CAN y la OMC en relación con los impuestos a las exportaciones
A continuación, entraremos a analizar las disposiciones y posiciones de la OMC y la CAN frente al tema, para así reiterar el impedimento que tiene Colombia en materia de impuestos a exportaciones.

En lo referente  a la OMC tenemos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), firmado por Colombia, que en su artículo 28 XXVIII[1] bis estableció que las medidas y adopciones arancelarias, tanto en importaciones como en exportaciones, deben reducirse si se puede hacerlo y cuando sea posible los países firmantes, por medio de negociaciones, deberán eliminarlos. Todo esto teniendo en cuenta que los derechos de aduana obstaculizan el comercio y su eficiencia.
 La importancia y finalidad de este artículo radica en abrir un espacio a un compromiso donde los países firmantes reconocen que sin negociaciones y cooperación internacional no se podrán lograr los objetivos que funda el artículo, de la misma manera el otro aspecto sustancial de la disposición es establecer los parámetros de cómo se harán las negociaciones y como se deben conducir las negociaciones dentro de los cuales se encuentran : Tener en cuenta las necesidades de las partes, la mayor protección de los países en vía de desarrollo teniendo tarifas más flexibles y cualquier otra circunstancia relevante como el aspecto fiscal.

De este artículo podemos inferir se tendrá un periodo de implementación donde se tendrá un trato especial y diferencia para cada país dependiendo de si es desarrollado, en desarrollo o menos adelantado. Según la OMC (Gamboa-Alder)  Los primeros se comprometerán a reducir y eliminar barreras tanto de importación como de exportación, los segundos tendrán un compromiso con un menor grado que los países desarrollados pero tendientes a la misma finalidad y los terceros tendrán compromisos flexibles que admitirán aranceles.

Frente a esta disposición, si bien hasta el momento no existe ningún laudo o pronunciación de algún panel de la OMC,  en lo referente a los temas de aranceles o impuestos a las exportaciones y más precisamente en lo referente al artículo 28 XXVIII Bis del GATT que lo regula,  la OMC (WTO ANALYTICAL INDEX) en el parágrafo 16 de la declaración de Doha ha hecho una pequeña referencia a la interpretación y aplicación del artículo que dio a entender que  la reducción o eliminación de derechos aduaneros no será un compromiso estático donde los países firmantes deban negociar y reducir sus impuestos a exportaciones recíprocamente , sino que al contrario el compromiso tendrá que abarcar estudios que pongan de presente las diferencias de los países en vía de desarrollo para que de esta manera se acuerden modalidades de reducción o eliminación de tarifas que no perjudiquen estos mismos y todo estos teniendo en cuenta sus necesidades e intereses especiales es decir que se tendrá un trato especial y diferenciado

También es preciso mencionar el Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las listas que contienen sus anexos, porque debido a que no hay un acuerdo que trate las reducciones arancelarias, distintos países establecieron sus compromisos en las listas anexas al protocolo de Marrakech. Dentro de esos compromisos tenemos uno en el que la “proporción de las exportaciones de países en desarrollo sometidos a aranceles superiores al 15 por ciento en los países industrializados disminuirá del 9 al 5 por ciento” (OMC: Los Acuerdos).

Posteriormente Tenemos el Artículo XXXVII[2] del GATT que si bien no se trata específicamente de prohibiciones de gravar las exportaciones, son una serie de compromisos dentro de los cuales resaltan el eliminar barreras y obstáculos al comercio, y comprometerse a evitar gravar con derechos de aduana o cualquier otro tipo de restricciones las exportaciones.

En cuestiones de la OMC plus, podríamos establecer que tanto el TLC con Estados Unidos como el De la Unión Europea pueden enmarcarse en la OMC plus. Se ha dicho que Estados unidos busca obtener del país con el que firma más compromisos  beneficios que no logro con los mismos antes, por esto posee una estructura OMC plus, logra  imponer lo que no se pudo con la OMC. De la misma manera de la Unión Europea se ha dicho que  “Los TLC que suscribe la EUA constituyen ganancias secuenciales frente a los compromisos adquiridos por las partes en la OMC, tanto en liberación comercial de bienes y servicios como en las disciplinas que favorecen la inversión estadounidense, los flujos de capitales y la propiedad intelectual.” (Pulecio, 2005) Incluso algunos autores han establecido que “Si el TLC Colombia-Estados Unidos es un acuerdo OMC-plus, el que quiere la Unión Europea puede denominarse OMC-plusplus” (Robledo, 2009), Esto porque la EUA ha logrado mayores compromisos y beneficios no solo que los establecidos en la Unión Europea, sino que incluso mayores a los Establecidos con Estados Unidos. En relación con el tema de impuestos a las exportaciones, También nos encuadramos en una estructura OMC plus ya que Colombia tiene muchos más compromisos que los establecidos en la OMC que se sujetan a garantizar una negociaciones de la reducción de los aranceles a las exportaciones. En ambos tratados Colombia se compromete no a negociar o reducir aranceles, sino que se compromete a no establecer no solo aranceles, sino impuestos, tasas, cargos, gravámenes y derechos aduaneros sobre las exportaciones.

En lo referente a la CAN, tenemos la decisión 338 de 1996 que trata de la Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes, y reza que para eliminar las barreras del comercio, se deberán eliminar los impuestos indirectos sobre cualquier bien que vaya a ser exportado a alguno de los países miembros y que en caso de que estos ya hayan sido pagados serán devueltos mediante compensación o reembolso.
También tenemos la decisión 284 de 1991 que trata de manera indirecta el tema de impuestos a las exportaciones, estableciendo normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones. Esta decisión busca que los países miembros puedan imponer medidas  para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios causados por las restricciones a las exportaciones vigentes en otro País Miembro, es decir que si algún país establece impuestos o derechos aduaneros que gravan a las exportaciones otro país miembro podrá pedir medidas correctivas para solucionar su detrimento. En consonancia está el acuerdo de Cartagena que en su capítulo X de competencia comercial  hará referencia a las practicas que puedan distorsionar la competencia dentro de las cuales se encuentran los gravámenes o restricciones a las exportaciones y tratara el mismo tema referente a las medidas correctivas de competencia.

Finalmente, podemos concluir que tanto la OMC como la CAN no solo reconocen que los impuestos y derechos aduaneros a las exportaciones deben disminuirse y de lo posible eliminarse, sino que aún más impórtate, establecen su posición clara frente al tema exponiendo que los impuestos a las exportaciones crean barreras al comercio por lo que si lo que se quiere es que los países se vuelvan más competitivos, haya más cooperación, una mayor integración a nivel internacional y un comercio más eficiente lo que se necesita es limitar los impuestos a las exportaciones al máximo, y como de menciono antes de ser posible eliminarlos. De igual manera se ha demostrado que para disminuir el déficit fiscal el pais se “obliga a consumir menos importaciones, tal vez aumentándoles los impuestos y a incrementar las exportaciones, reactivando la producción o reduciendo los impuestos a las exportaciones” que aumenta el comercio.  Es por esto, que Colombia no solo no podría establecer un impuesto  a las exportaciones, sino que siguiendo los principios y la lealtad del comercio internacional no debería hacerlo.


Alternativas legales que tendrían los países de Estados Unidos, los países de la Unión Europea, de Perú y de Venezuela, si Colombia estableciera el impuesto a las exportaciones.

En el ámbito nacional, Si Colombia introdujera una disposición que estableciera un impuesto a las exportaciones de carbón y petróleo, lo que sucedería seria que la disposición seguiría haciendo parte del ordenamiento jurídico colombiano, lo que implica que estaría vigente y tendría validez de aplicación, esto porque si bien los TLC de estados Unidos y la Unión Europea son ley para Colombia, estos no derogan la disposición interna. Frente a esto el estado colombiano es el único que contrae la obligación de retirar la disposición del ordenamiento jurídico ya sea porque el congreso expide una nueva ley derogando la disposición anterior, o porque la corte en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la retirar del ordenamiento jurídico.
 En el ámbito internacional hay que analizar dos situaciones. La primera en la que el estado colombiano establece el impuesto a las exportaciones pero también lo hace sobre estos productos para el consumo interno, en este caso si bien Colombia está en cierta medida incumpliendo su obligaciones de no establecer el impuesto, como los artículos del TLC contemplan la posibilidad de aplicarlos al consumo interno, los países firmantes del tratado no podrían alegar incumplimiento de las obligaciones del tratado. La segunda situación es que Colombia establezca el impuesto a las exportaciones y que no se aplique para el consumo interno, en este caso existiría una responsabilidad internacional por parte del estado colombiano frente a los otros países porque precisamente violo esas obligaciones internacionales.
La OMC establece como mecanismo de solución de conflictos, el mecanismo de consultas (artículo XXII del GATT)  que invita a los países a llegar a una solución antes de recurrir a otras acciones. Estas consultas serán confidenciales y el país que recibió la consulta tendrá 10 días para contestarla, Esta primera Etapa deberá durar máximo 60 días. La segunda etapa ocurra si después de 60 días de la presentación de la consulta no se llega a ningún acuerdo, se podrá pasar a la conformación de un grupo especial integrado por 3 miembros de diferentes países que expedirán un documento que será una recomendación o resolución del Órgano de solución de diferencia. Luego vendrá la tercera etapa que será la apelación donde el órgano deberá solucionar las apelaciones contra los documentos de los grupos especiales en un término máximo de 90 días. Si el país reclamado pierde, deberá cumplir con las recomendaciones del grupo especial o del órgano de apelación, y si el país que reclamo siente que no ha sido compensando podrá solicitar en un plazo de 20 días a la OSD la suspensión de las obligaciones que tiene con el otro país en un determinado sector.
Dada la responsabilidad internacional del estado colombiano, hay que revisar frente a que tratado se está porque cada uno tiene unas sanciones, consecuencias y formalismos de solución de controversias diferente. Sin embargo a manera general las acciones y procedimientos que tienen estados unidos, la unión europea, Perú y Venezuela será agotar los mecanismos de soluciones de controversias establecidos en cada tratado, y en última instancia luego de agotar todas las etapas el conflicto podrá llegar a conocimiento de la OMC quien es el órgano encargado de solucionar las diferencias que puedan surgir cuando “un país adopta una política comercial o toma una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran infringe las disposiciones de la Organización o constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas” (OMC: Solucion Diferencias”). La OMC tomara una posición sobre el tema seguramente por medio de una resolución  que indirectamente causara sanciones por parte de los otros estados hacia Colombia ya que apoyaran o rechazaran esa resolución.
El TLC con estados unidos en su capítulo 21establece el mecanismo de solución de controversias. Según este ,si Colombia estableciera un impuesto a las exportaciones, y no lo hiciera también para el consumo interno, Estados Unidos tiene previsto como primera medida el mecanismo de consultas donde se le enviara a la parte incumplida, pero en caso de que la parte no responda o no se logre resolver la controversia sobre la disposición que prohíbe los impuestos a las exportaciones, se podrá pedir la intervención de la comisión para que ayude en las negociaciones, Si esto tampoco es exitoso pues Estados Unidos podrá Solicitar un panel que emitirá un informe final que será vinculante para las partes ( si Estados Unidos solicita el establecimiento de un panel, este foro será excluyente con los otros) . El informe establecerá cual es la parte incumplida y se esperara que cumpla quitando la medida es decir el impuesto a las exportaciones en un plazo razonable, si no lo hace las partes intentaran llegar a un mutuo acuerdo sobre las compensaciones que le deberá Colombia a Estados Unidos, y en última instancia si no cumple pues se procederá la suspensión de beneficios en lo relativo a las exportaciones.
El TLC De la Unión europea, en su artículo 289 y siguientes, abre la posibilidad a que los países de la Unión Europea y de Perú, en caso de que Colombia establezca un impuesto a las exportaciones, y no lo haga también para el consumo interno, puedan tener ciertas acciones para evitar su detrimento y el incumplimiento del acuerdo.  El primer mecanismo que estos países deberán adoptar será las consultas, donde le enviaran a Colombia una consulta en lo concerniente a la violación del acuerdo, si esta consulta no es respondida o si no se logra solucionar la controversia, se podrá pedir la conformación de un grupo arbitral que emitirá una decisión obligatoria para las partes y que dará un plazo razonable para cumplir con lo que el grupo arbitral estableció. Si Agota este mecanismo pero Colombia sigue incumpliendo, es decir si Colombia no elimina la disposición que estableció el impuesto a las exportaciones,  pues el objetivo de este título se hará efectivo y La unión Europea o Perú podrán conseguir la supresión de las medidas que sean incompatibles con los artículos del presente acuerdo
En el caso de Venezuela, como el acuerdo de alcance parcial no contempla ninguna prohibición de impuestos o aranceles a las exportaciones, sino solo trata el tema de aranceles a las importaciones, en principio no debería acudir a su artículo 10 que establece los mecanismos de solución de controversias que puedan surgir entre las partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente acuerdo, por ende deberá acudir al procedimiento establecido por la OMC que fue explicado previamente.
En cuanto al resto de países signatarios de algún acuerdo con Colombia, podemos distinguir dos procedimientos comunes para la solución de controversias. Por un lado Salvador, Guatemala y Honduras en su capítulo 18, Chile en el 16 y México en su capítulo 19 , y el Mercosur establecen en primer lugar el mecanismo de consultas, si no se resuelve la discusión la intervención de la comisión, asimismo en cualquier momento la conciliación y la mediación, y Finalmente si por ninguno de estos medios las parte logran resolver sus diferencias, pues establecen como último procedimiento el establecimiento de un tribunal de arbitramento  que será de obligatorio cumplimiento, este se pronunciara y dará un plazo prudencial para que la parte incumplida elimine la disposición que incumplió algún artículo del tratado, en este caso para que Colombia elimine la disposición que decreta impuesto sobre las exportaciones, y si Colombia no cumple en este plazo prudencial abra lugar a compensaciones a la parte afectada y finalmente a la suspensión de beneficios hacia Colombia.
En el otro lado encontramos a Canadá en su capítulo 21, EFTA en el Capítulo 12 y Caricom en su artículo 21, que establecen en sus respectivos capítulos o artículos de solución de controversias  unos mecanismo similares a los de los otros países en lo que respecta a las consultas, si no se es exitoso con este procedimiento ,se pedirá  la intervención de la comisión, asimismo en cualquier momento podrán optar voluntariamente  la conciliación y la mediación, pero si ninguno de estos mecanismos funciona no establecerán un tribunal de arbitramento, sino que se someterá la discusión a un Panel que emitirá un informe vinculante para las partes que de no cumplirse podrá causar no solo una compensación a cargo de Colombia hacia la parte perjudicada, sino una suspensión de beneficios hacia Colombia.

Finalmente, podemos concluir que Colombia podría establecer un impuesto a las exportaciones de carbón y de petróleo, pero por la lealtad al comercio internacional y al respeto de los acuerdos que ha firmado no debería hacerlo porque incurriría en un incumplimiento internacional por violar las disposiciones establecidas en los TLC firmados, que le podrían acarrear serias consecuencias como no solo el tener que eliminar la disposición que es contraria a los artículos de los tratados, sino también compensaciones monetarias y la suspensión de beneficios.








ANEXOS

TABLA DE COMPARACION


TEXTO
DIFERENCIAS
SIMILITUDES
TLC USA
2.11: salvo que se disponga algo distinto en este acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando este destinada al consumo interno
Anexo 2.11 no se aplicara el artículo para café ni esmeraldas.
Difiere de los tratados con salvador, Guatemala, honduras, la EFTA y México en que este tratado contempla la posibilidad de implementar un impuesto a exportaciones si se hace también para el consumo interno. De igual manera difiere del resto de tratados salvo del de Canadá en que limita la imposición en cuanto a impuestos, gravámenes y cargos.
La primera similitud con la mayoría de los tratados es que tiene un artículo que trata el tema específicamente, asimismo tiene en común con los tratados de la Unión Europea, chile y Canadá que establece la posibilidad de gravar las exportaciones pero con la condiciones de que este impuesto también sea aplicado para el consumo interno. Es particularmente parecido al TLC con Canadá. 
Otra similitud que encontramos es la excepción de aplicación del artículo para el café y las esmeraldas que también existe en los acuerdos con Canadá, chile y el EFTA.
UNION EUROPEA, COLOMBIA Y PERU
25: salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna parte adoptara o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra parte
Si bien no tiene diferencias sustanciales,  es de los pocos tratados , junto con el de chile que hablan no solo de impuesto sino también de arancel que es una barrera al comercio
Tal como el de estados unidos, Canadá, Chile establece la posibilidad de gravar las exportaciones pero con la condiciones de que este impuesto también sea aplicado para el consumo interno.
Asimismo como la mayoría de tratados habla de impuesto.
CARICOM
No trata el tema específicamente pero está el artículo 6.3 que dice que a partir del cuarto año del acuerdo se iniciara un programa de desgravación arancelaria dirigida a eliminar o reducir los gravámenes a una lista negociada de bienes de exportaciones de interés de Colombia.
No tiene un artículo que regule expresamente el tema de impuestos a las exportaciones. Asimismo, el artículo relacionado con el tema contempla no la prohibición o reducción de gravámenes a exportaciones colombianas, sino a exportaciones extranjera que sean de interés para Colombia.
Verdaderamente la única similitud que tiene con el resto de disposiciones es el tema de reducción, disminución o desgravación de exportaciones a manera general.
VENEZUELA
No regula el tema, solo trata los aranceles a importaciones.
Este acuerdo no regula el tema de impuestos a las exportaciones, ni siquiera de manera tacita o indirecta como lo hace el caricom.
Si bien trata el tema arancelario lo hace con respecto a las importaciones y no a las exportaciones
La única similitud que tendría con los otros acuerdos es que trata el tema arancelario.
Por la desregulación del tema, tiene similitudes con el Caricom, y Mercosur.
MERCOSUR
No trata al tema, pero un artículo habla de liberalización comercial en cuanto a los productos originarios y procedentes de los territorios de las partes, buscan desgravar los aranceles vigentes para la importación
No habla de impuestos a las exportaciones,  solo habla de desgravación pero a importaciones.
La similitud es que hablar de gravámenes, pero solo de importaciones no exportaciones, por eso la única similitud encontrada es con el acuerdo con Venezuela.
SALVADOR , GUATEMALA Y HYONDURAS
salvo lo dispuesto en el anexo 3.3 ( el artículo no se aplica a controles sobre importación de mercancías usadas, imperfectas, desechos entre otras, tampoco sobre la importación de vehículos, tampoco sobre la exportación del café, ni a las acciones autorizadas por el órganos de solución de controversias de la OMC ) , ninguna parte adoptara ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de otra parte
La excepción de aplicación del  artículo difiere del resto de los acuerdos porque es más amplia, abarca no solo las exportaciones de café y esmeraldas sin las acciones autorizadas por la OMC. Es decir que si la OMC autoriza que se graven algunos bienes de exportación pues estos estarían exceptuados de la prohibición de adopción del impuesto.
La excepción de aplicación de este artículo para esmeraldas y café, está contemplada también en otros tratados. Asimismo este articulo también habla de impuestos, gravamen o cargo como lo hacen otros tratados como el de estados unidos.
EFTA
2.8: las partes eliminaran, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, todos los aranceles aduaneros y otras cargas, incluyendo sobretasa y otras formas de contribuciones en relación con la exportación de mercancías a una parte, salvo lo dispuesto en el anexo IX (esto no aplicara para la contribución sobre el café y sobre las esmeraldas). No se introducirán nuevos aranceles aduaneros ni otras cargas en relación con la exportación de mercancías a una parte, ni se incrementaran aquella ya aplicadas.
Este artículo tiene un ámbito de aplicación un poco más amplio que los demás, no se limita a listar si se trata de impuesto, arancel o cargo sino que abarca cualquier tipo de imposición utilizando las palabras aranceles aduaneros, cargas, sobretasas o cualquier tipo de contribución. Asimismo el articulo contempla más situaciones que solo la implementación del gravamen, contempla cuando ya hay impuestos e impone la obligación de eliminarlos
Al Igual que varios de los tratados expuestos anteriormente, contempla la excepción de aplicación del artículo para exportaciones de café y esmeraldas.
CHILE
3.2 : salvo lo dispuesto en el anexo 3.2 ( no se aplicara este articulo para la exportación de café y esmeraldas ) , ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
No es un artículo muy distinto al resto, la única diferencia que podría tener con otros tratados es que habla solo de arancel, impuesto y otro tipo de cargo pero no de gravamen o derechos aduaneros.
Al Igual que varios de los tratados expuestos anteriormente como la EFTA, estados unidos  y Canadá, contempla la excepción de aplicación del artículo para exportaciones de café y esmeraldas. También contempla la posibilidad de que el impuesto sea establecido si este también se mantiene para consumo domestico
CANADA
210: salvo lo dispuesto en el anexo 210 (no se aplica este artículo en lo referente a la contribución requerida sobre la exportación de café y de esmeraldas), ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportaciones de alguna mercancía al territorio de la otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre dicha mercancía cunado sea destinada al consumo interno.
No hay diferencias significativas con los tratados que tienen la excepción de aplicación del artículo y la posibilidad de establecer el gravamen si también se hace para consumo interno.
Tiene en común con los otros tratados que contempla la excepción de aplicación del artículo para exportaciones de café y esmeraldas. Tal como el de estados unidos, Canadá, Chile establece la posibilidad de gravar las exportaciones pero con la condiciones de que este impuesto también sea aplicado para el consumo interno.

MEXICO
3-11: 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.

Es el artículo que posee más diferencias con el resto de tratados.  No se limita a establecer una prohibición, sino que además contempla la posibilidad de que los países puedan adoptar un impuesto si se trata de bienes de primera necesidad y además impone el requisito de que si se quiere incurrir en esta excepción de aplicación, el impuesto debe ser adoptado para todas las partes y tiene que ser utilizado.
Igualmente las partes podrán adoptar un impuesto a las exportaciones si este tiene el fin de evitar un desabastecimiento de cierto bien alimenticio.
También aunque a primera vista pareciera que contempla la posibilidad de grava las exportaciones si se hace también con el bien para consumo interno, la realidad del artículo es que la excepción de aplicación no está dada cuando la exportación se grava también para consumo interno, sino para situaciones en las que se mantenga el impuesto de la exportación de un bien para todas las partes y cuando este bien este destinado para el consumo interno.
Tiene la misma finalidad que el resto de los tratados que es impedir que los estados parte adopten o mantengan impuestos, gravámenes o cargos a las exportaciones.















BIBLIOGRAFIA

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[1] 1.     The contracting parties recognize that customs duties often constitute serious obstacles to trade; thus negotiations on a reciprocal and mutually advantageous basis, directed to the substantial reduction of the general level of tariffs and other charges on imports and exports and in particular to the reduction of such high tariffs as discourage the importation even of minimum quantities, and conducted with due regard to the objectives of this Agreement and the varying needs of individual contracting parties, are of great importance to the expansion of international trade. The CONTRACTING PARTIES may therefore sponsor such negotiations from time to time.
 2.     (a)     Negotiations under this Article may be carried out on a selective product-by-product basis or by the application of such multilateral procedures as may be accepted by the contracting parties concerned. Such negotiations may be directed towards the reduction of duties, the binding of duties at then existing levels or undertakings that individual duties or the average duties on specified categories of products shall not exceed specified levels. The binding against increase of low duties or of duty-free treatment shall, in principle, be recognized as a concession equivalent in value to the reduction of high duties.
       (b)     The contracting parties recognize that in general the success of multilateral negotiations would depend on the participation of all contracting parties which conduct a substantial proportion of their external trade with one another.
 3.     Negotiations shall be conducted on a basis which affords adequate opportunity to take into account:
 (a)     the needs of individual contracting parties and individual industries;
 (b)     the needs of less-developed countries for a more flexible use of tariff protection to assist their economic development and the special needs of these countries to maintain tariffs for revenue purposes; and
 (c)     all other relevant circumstances, including the fiscal,* developmental, strategic and other needs of the contracting parties concerned.

[2] 1.       Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo posible  _es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico_, cumplir las disposiciones siguientes:
a)         conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados*;