viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 12 Las Notas Generales Interpretativas de las Reglas Específicas de Origen.


Pontificia Universidad Javeriana.
Facultad de Derecho.
Derecho Económico Internacional.
Presentado a: Dr. Juan David Barbosa Marino.
Presentado por: Johan David Enciso Osorio.
                               

Notas Generales Interpretativas de las Reglas Específicas de Origen.


Objetivo del capítulo de las normas de origen y de los anexos que contienen las notas generales interpretativas.

El objetivo de los capítulos atinentes a las reglas de origen en los TLC suscritos por Colombia Con Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y la Unión Europea que serán objeto de estudio en este ensayo y sus anexos  no es otro que determinar mediante la utilización de unos criterios la procedencia nacional de un producto como lo señala la OMC. Como expresa Miguel Izam “las reglas de origen consisten en determinados requisitos que debe cumplir una mercancía final a lo largo de su proceso productivo, en relación con la utilización de insumos y de bienes intermedios, para que esta, al ser exportada, permita que la autoridad del país importador pueda definir con precisión la nacionalidad de su procedencia”[1].

La determinación del lugar de procedencia de un producto tiene profundas implicaciones, pues de ello depende que varíen los derechos, restricciones o beneficios aplicados a la importación. Respecto a las implicaciones económicas es importante hacer hincapié en que “por su propia naturaleza, la norma de origen es discriminatoria y se utiliza como mecanismo de exclusión comercial. En resumen tiene importantes implicaciones económicas en materia de precios relativos y asignación de recursos”[2].

Ahora bien si nos referimos a las notas generales interpretativas contenidas en los anexos y en el apéndice de los tratados de libre comercio celebrados por el Estado Colombiano encontramos que ellos tienen una función supletiva a la de los capítulos, pues solo se acudirá a los anexos cuando se busca especificidad en el tema de reglas y procedimiento de origen. Tal como se señala en el texto de la Pontificia Universidad Javeriana Acuerdo de Promoción Comercial, Colombia - Estados Unidos los anexos de cada capítulo tienen como finalidad aclarar o precisar algunas disposiciones previstas específicamente en un artículo, lo que implica que se circunscriben a la interpretación de dicha disposición en particular”.[3]

Funcionamiento de las normas de origen y de las notas generales interpretativas.

Una vez que explicamos el concepto general y los objetivos de la expedición de las normas de origen ya sea en el marco de negociaciones entre estados o en el seno de organizaciones como la Organización Mundial del Comercio pasaremos a explicar el tratamiento que se le da a dichas normas.

Dentro del decreto 210 de 3 de febrero de 2003 que se refiere a los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se señala como una de las funciones del mismo la fijación de criterios de origen y la expedición de la certificación de origen de los productos colombianos con destino  a ser exportados.

La certificación de origen tiene como objeto convertirse en prueba documental del origen de las mercancías tal como lo señala la Guía de las Normas de Origen y Preferencias Arancelarias otorgadas a Colombia. “para que un producto pueda acogerse a las ventajas preferenciales de un determinado esquema o acuerdo, deberá estar acompañado en el momento de la importación por una prueba documental en donde se indique principalmente las normas o criterios que se deben cumplir. Dicha prueba normalmente debe llevar la firma y sellos de una entidad oficial o gremial del país exportador debidamente autorizada que garantice el cumplimiento de las mismas”.[4]

Por último hay que tener en cuenta que dependiendo del esquema preferencial o acuerdo del que se trate se utilizara uno u otro certificado de origen.

Similitudes y diferencias en los distintos textos de los TLC respecto a las Normas Interpretativas de las Normas de Origen.

Para efectos de realizar el análisis de las disposiciones que regulan las Normas interpretativas de las Normas de Origen en los distintos TLC se elaboro la tabla de comparación en la que se reflejaron todos los supuestos contemplados en el Tratado de Libre Comercio con Canadá ya que este es el que presenta mayor extensión en el tema  abordado, para determinar si tanto el TLC con EE.UU y el de Corea del sur presentan disposiciones similares.

Las similitudes entre los textos de dichos TLC se presenta en diversas disposiciones entre ellas las que regulan los requisitos de cambio de clasificación arancelaria aplicado solo a materiales no originarios, las que regulan los requisitos específicos o el conjunto de ellos aplicados a las partidas o subpartidas o a un grupo de estas, las reglas que regulan el evento en que dos o más reglas sean aplicables a una partida o subpartida pero basta con que el bien cumpla los requisitos solo de una de las regla. Además encontramos similitudes cuando los TLC hacen referencia al peso de las mercancías en que se seguirá los criterios del sistema armonizado y por ultimo hay una similitud entre los textos pues todos establecen lo que se debe entender por ciertas expresiones todo en pro de la universalidad y de la claridad.

En cuanto al tema de las diferencias debemos decir que de los diferentes textos de los tratados se desprenden reglas que solo se encuentran en un texto y no así en el otro. Es importante señalar que el TLC celebrado por Colombia con Canadá presenta una mayor extensión en cuanto al tema de normas interpretativas que los otros textos  y para citar un ejemplo existe una regla especial por producto que se estableció en el anexo 2 que se aplica a bienes usados la cual no está contemplada ni en el TLC con Canadá ni en el TLC con Corea.

Hay que señalar que Colombia si tiene un papel activo en el establecimiento de las Normas de Origen de los diversos tratados pues como vemos en el caso del TLC con la Unión Europea y según lo señala el Acuerdo Comercial Colombia, Unión Europea. “Colombia obtuvo ciertas flexibilidades en la definición de las reglas de origen para productos importantes tales como petroquímica y plásticos, textiles, confecciones y calzado”.[5]

Identificar las disposiciones de la OMC que regulan las reglas de origen. Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre el tema.

La OMC como organización para la apertura del comercio tiene como objetivo principal ser la herramienta y el foro en el cual los países miembros realicen acuerdos y resuelvan sus diferencias comerciales. El nacimiento de dicha organización data de la década de los 90 y su hito fundacional proviene de las negociaciones llevadas a cabo de 1986 a 1994 conocidas como la Ronda de Uruguay.

La importancia de tales negociaciones se presenta ya que el acuerdo sobre normas de origen fue negociado durante la Ronda de Uruguay y su conclusión formal se consigno en la declaración de Marrakech para el año de 1995. Vale destacar que en dicho acuerdo se integro el material existente para las normas de origen que había sido realizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947.

También vale destacar que dentro de la OMC se presento la creación del comité de Normas de Origen integrado por cada uno de los miembros de la OMC y el Comité Técnico de Normas de Origen que está bajo el auspicio del Consejo de Cooperación aduanera. El alcance y la labor de los mismos se pueden ver plasmados en la Conferencia Ministerial de Doha de la OMC que se realizo desde el 9 hasta el 13 de Noviembre de 2001.

Ahora bien refiriéndonos a los paneles de la OMC  que se han pronunciado sobre el tema de las normas de origen de carácter general podemos citar la diferencia D5386 entre Estados Unidos y México en la cual el país centroamericano argumentaba que las disposiciones de etiquetado de país de origen que realizaba el país norteamericano se apartaba de lo señalado en  los acuerdos y normas internacionales que regulan el tema. Por otra parte encontramos la diferencia DS151 en que la comunidad europea señalaba el incumplimiento estadounidense del marco legal de normas de origen sobre textiles y prendas de vestir. La importancia de los paneles de la OMC en el tema de normas de origen radica en es que dicha organización la que garantiza que el procedimiento de las mismas cumpla los parámetros establecidos por los diferentes instrumentos internacionales.

Decisiones de la CAN que regulan el tema.

Al interior de la Comunidad Andina de Naciones encontramos normatividad vigente en el tema de normas de origen, que data de la década de 1960 cuando existían los parámetros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), Posteriormente para el año de 1987 mediante la decisión 231 se aprobaron las Normas de Origen para la Comunidad Andina que serian modificadas mediante la resolución 293.

Luego de ellos y tal como lo señala el informe andino realizado por INTAL para la década del 90 “ la integración comercial, en particular la formación de una unión aduanera, plantearon la necesidad de efectuar una actualización para precisar los criterios de origen, aclarar, simplificar y ordenar los procedimientos y fortalecer los mecanismos de sanción”.[6]

Es por ello y en ese afán de actualización que nace la decisión 416 de julio 30 de 1997 que establece las Normas Especiales para la Clasificación y Certificación de Origen. En dicha decisión y tal como lo señala la CAN se establecen criterios para que una mercancía sea considerada como originaria de un país miembro beneficiándose así con los derechos y prerrogativas establecidos en las normas. Por otra parte hay que tener presente que en el seno de la CAN y en el periodo comprendido entre 1997 a 2001 la Secretaria General firmo 21 resoluciones relacionadas con el tema de Normas de Origen.

Existe otra decisión como la 417 que establece la posibilidad de fijar Requisitos Específicos de Origen y señala los criterios y procedimientos aplicables en los eventos en que las Normas Especiales para la Clasificación y Certificación del Origen de los productos o mercancías de la decisión 416 no resultan adecuadas para ciertas producciones.

Existen otros instrumentos internacionales de la CAN en que se establecen las normas aplicables al origen acumulativo de mercancías que será aplicable entre países miembros o países participantes de dichos acuerdos.

Según la cartilla del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre normas de origen, preferencias arancelarias y registro de productores nacionales dos de los instrumentos internacionales que tocan el tema relativo al origen acumulativo son: el tratado de libre comercio del G3 y el acuerdo CAN-MERCOSUR y se explica con las siguientes palabras: “en el tratado de libre comercio de G3, el articulo 6-08 dispone que para efectos de establecer si un bien es originario, un productor o exportador podrá acumular la producción con uno o más productores en el territorio de una o más partes, de materiales originarios que se incorporen al bien final con destino a la exportación”.[7]

Así mismo, “En el acuerdo CAN-MERCOSUR, mediante el artículo 6 se establece la acumulación en el sentido de que los materiales originarios de territorio de cualquier de las partes signatarias, incorporadas en una mercancía en el territorio de la parte signataria exportadora, serán considerados como originarios del territorio de esta ultima”.[8]

Relaciona del capítulo relativo a las Normas de Origen y los anexos de las notas generales interpretativas con el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio y los capítulos de solución de controversias de los Tratados de Libre comercio.
Las normas de origen y las notas generales interpretativas tienen relación estrecha con el acuerdo de solución de controversias de la OMC y los capítulos de los Tratados de Libre Comercio relativos al tema pues en estos instrumentos se consagran escenarios propicios para garantizar el cumplimiento de las normas y asegurar así la fluidez del comercio tal como lo señala la OMC.

Según Anabel González consultora de la División de Comercio Internacional e Integración, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe. “el sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Su objetivo es hallar una solución positiva a las diferencias y su prioridad es conseguir la supresión de las medidas que se constaten como incompatibles con las reglas de cualquier acuerdo de la OMC”. [9]

Ahora bien, examinando los textos de los TLC que han sido celebrados por el Estado Colombiano encontramos que los capítulos de solución de controversias señalan las reglas que determinaran el procedimiento, la elección del foro al que será sujeta la controversia y las diversas medidas establecidas dentro de los textos que versan sobre temas como las consultas, los buenos oficios, la conciliación y la mediación que están previstas específicamente para que los conflictos entre las partes sean solucionados dentro de los cauces normales y no lleven a la solución negativa de las diferencias.

Otro tema importante es la determinación del foro al que se deberá acudir para la solución de las diferencias y en este punto debemos decir que al momento de presentarse la controversia son las partes involucradas las que deberán señalar el órgano competente para poner fin a las diferencias, sin embargo encontramos excepciones en el tema tal como se explica en el libro La solución de controversias en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados “Para atender la situación que pudiera darse de que un conflicto entre las Partes de un tratado pudiese estar cubierto tanto por las reglas de éste como por las de la OMC, los acuerdos incluyen disposiciones en materia de elección de foros. Como regla general, las Partes pueden elegir el foro y, una vez seleccionado –normalmente, una vez que se solicita el establecimiento del panel- dicho foro es excluyente. Hay, sin embargo, excepciones a lo anterior. Primero, el AAE UE-CL dispone que si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud del acuerdo que sea en esencia equivalente a una obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a la OMC”.[10]

Por lo tanto la relación del capítulo relativo a las Normas de Origen y los anexos de las notas generales interpretativas con el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio y los capítulos de solución de controversias de los Tratados de Libre comercio se presenta en la medida en que los escenarios establecidos en estos compendios sientan las bases para que las partes pongan fin a sus desacuerdos en materia de normas de origen y notas generales interpretativas mediante la escogencia de un foro que puede ser la OMC o  uno diferente que la voluntad de las partes determine.

En alguno de los TLC donde se encuentra su tema, el tratamiento del mismo puede ser consideradas como OMC – PLUS? Indique si es así y explique.

Basándonos en el guía sindical de 2008 considero que el tema de  Normas de origen no debe ser tratado como OMC plus pues aunque vaya mas allá de los lineamientos de la OMC el tratamiento dado a este tipo de acuerdos se da porque versan a materias diferentes. “La característica principal de estos tratados comerciales bilaterales es que van más lejos en materia de liberalización comercial que los acuerdos multilaterales de la OMC, por lo que se les llama acuerdos “OMC-plus”. Así como abarcan una reducción arancelaria sobre el comercio entre los países miembros, a menudo abarcan otros ámbitos que, por lo menos hasta ahora, no se incluyen en la OMC, tales como la política de competencia, la contratación pública y las disposiciones en materia de inversión”. [11]


Disposición.
TLC con EE.UU
TLC con Corea
La regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas, se coloca inmediatamente adyacente a la partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas.

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Un requisito de cambio de clasificación arancelaria o cualquier otro requisito establecido en una norma específica que se aplica solamente a los materiales no originarios.

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La expresión "un cambio desde cualquier otra partida" o "un cambio desde cualquier otra subpartida" significa un cambio de cualquier otra partida (o subpartida) del Sistema Armonizado, incluyendo, en su caso, cualquier otra partida (o subpartida) dentro del grupo de partidas (o subpartidas) a la que la regla es aplicable.


Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y está escrito se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, las materias clasificadas en los excluidos disposiciones deben ser originarios para que la mercancía resultante de alcanzar el carácter originario.

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La expresión "un cambio desde cualquier otra partida fuera de ese grupo" o "un cambio desde cualquier otra subpartida fuera de ese grupo" se refiere a un cambio de cualquier otra partida (o subpartida) del Sistema Armonizado, excepto desde cualquier otra partida (o subpartida ) dentro del grupo de partidas (o subpartidas) a la que la regla es aplicable.


Cuando dos o más reglas alternativas son aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas, si el bien cumple con los requisitos de una de esas reglas no es necesario para satisfacer el requisito de otra de esas reglas.

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La expresión
"Un cambio desde dentro de esa partida",
"Un cambio desde dentro de esa subpartida",
"Un cambio desde dentro de una de estas partidas",
"Un cambio desde dentro de una de estas subpartidas", o
"Un cambio a (una mercancía) de (una posición arancelaria) desde dentro de esa (posición arancelaria)"
significa un cambio de cualquier otra mercancía o material de esa misma partida (o subpartida) del Sistema Armonizado.


Cuando dos o más reglas alternativas son aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla alternativa contenga una frase que comienza con las palabras "si o no".


(I) el cambio en la clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras "si o no" refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas,
(Ii) el único cambio en la clasificación arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio de clasificación arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado en la frase que comienza con las palabras "si o no",
(Iii) a menos que se especifique lo contrario, sólo el valor de los materiales no originarios que se refiere al principio de la regla alternativa y especificados nuevamente en la frase que comienza con las palabras "siempre que el valor de los materiales no originarios", deberá se incluirán en el cálculo del valor de los materiales no originarios, y
(Iv) el valor de las materias no originarias que satisfacen el cambio de clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras "si" no se incluirán en el cálculo del valor de los materiales no originarios.


(I) cualquier referencia a peso en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso seco a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

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2. Una regla de origen específica establecida en el presente anexo establece el nivel mínimo de producción que deben llevarse a cabo sobre las materias no originarias para que el bien que resulte de alcanzar el origen. Una mayor cantidad de producción que se exige en la regla para esa mercancía también confieren el origen.


Cuando una norma de este anexo, aplicables a un producto contiene una se requiere cambio de clasificación arancelaria y un porcentaje para el valor máximo de las materias no originarias, la disposición de minimis del artículo 307 permite el uso de materiales no originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, siempre y cuando el valor de dichos materiales no supere el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía. Sin embargo, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de los materiales no originarios y, en ningún caso el porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios que figuran en la norma superarse mediante el uso de la disposición de minimis.


Donde:
(A) una regla de este anexo, aplicables a un producto contiene una se requiere cambio de clasificación arancelaria y un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, y
(B) uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien se clasifican en la misma subpartida o partida, que no se divida en subpartidas, ya que el bien mismo,
inciso (d) del Artículo 301, que establece que la mercancía se considerará originaria si el valor de los materiales no originarios clasificados como o con la mercancía no exceda el porcentaje determinado del valor de transacción del bien, se puede aplicar .


Dado que, en el caso descrito en el párrafo 4, el bien que resulte de la aplicación del inciso (d) del Artículo 301 califica como originario en su propio derecho, no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que figuran en él, cuando esa mercancía es utilizado en la producción de otra mercancía. En este caso particular, sólo el valor de cualesquiera otros materiales no originarios utilizados en la producción del bien final y que satisfacen la requiere cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo de esta norma tendría que ser tenido en cuenta a la hora calcular el valor de los materiales no originarios para los propósitos de determinar el origen del producto final.


 Las reglas específicas por producto establecidas en el presente anexo se aplican también a los bienes usados.


 Para propósitos de este Anexo:
Capítulo significa un capítulo del SA.
Partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del SA.
Sección significa una sección del SA.
Subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del SA.
UNICA disposición  de las Reglas Especificas de Origen que no se encuentra en el TLC con Canadá, pero si se encuentra en el TLC de EE.UU y Corea del sur.


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Bibliografía.

1.      http://www.wto.org
2.      www.mincomercio.gov.co/
3.      IZAM. Miguel. (2004). La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia.. Naciones Unidas: Santiago de Chile.
4.      Facultad de Ciencias Jurídicas. Acuerdo de Promoción Comercial, Colombia - Estados Unidos. (Tratado de libre comercio). Editorial: Pontificia universidad javeriana. Bogotá D.C. Colombia.
5.      Mincomex Colombia. Guía de las Normas de Origen y Preferencias Arancelarias otorgadas a Colombia
6.      MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (2012).Acuerdo Comercial Colombia, Unión Europea. . Publicación de la Delegación de la Unión Europea en Colombia. Bogotá Colombia
7.      Banco Interamericano de Desarrollo. Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe. TACONNE, Juan José. NOGUEIRA, Uziel. (2002). Informe Andino. Editorial: Banco Interamericano de Desarrollo. Buenos Aires Argentina.
8.      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Normas de Origen, Preferencias Arancelarias y Registro de productores nacionales.
9.      GONZALEZ, Anabel. (2006). La solución de controversias en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados. Editorial: CEPAL. Santiago de Chile.
10.  Confederación Sindical Internacional. (2008). Guia Sindical. J arvier. Bruselas Bélgica.




[1] IZAM. Miguel. (2004). La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia. Pp. 9. Naciones Unidas: Santiago de Chile.
[2] IBIDEM. Pp. 10.
[3] Facultad de Ciencias Jurídicas. Acuerdo de Promoción Comercial, Colombia - Estados Unidos. (Tratado de libre comercio).Pp. 80. Editorial: Pontificia universidad javeriana. Bogotá D.C. Colombia.
[4] Mincomex Colombia. Guía de las Normas de Origen y Preferencias Arancelarias otorgadas a Colombia
[5] MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (2012).Acuerdo Comercial Colombia, Unión Europea. Pp. 34. Publicación de la Delegación de la Unión Europea en Colombia. Bogotá Colombia
[6] Banco Interamericano de Desarrollo. Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe. TACONNE, Juan José. NOGUEIRA, Uziel. (2002). Informe Andino. Pp. 108. Editorial: Banco Interamericano de Desarrollo. Buenos Aires Argentina.
[7] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Normas de Origen, Preferencias Arancelarias y Registro de productores nacionales. PP. 24.
[8] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Normas de Origen, Preferencias Arancelarias y Registro de productores nacionales. PP. 24.
[9] GONZALEZ, Anabel. (2006). La solución de controversias en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados. Pp. 10. Editorial: CEPAL. Santiago de Chile.
[10] GONZALEZ, Anabel. (2006). La solución de controversias en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados. Pp. 26. Editorial: CEPAL. Santiago de Chile.
[11] Confederación Sindical Internacional. (2008). Guia Sindical. J arvier. Bruselas Bélgica.

Tema 30. ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS EN LAS TELECOMUNICACIONES

ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS EN LAS TELECOMUNICACIONES: ART. 14.10 TLC ENTRE COLOMBIA Y EE.UU
Juliana María Novoa Hernández

El presente ensayo tiene como objeto desarrollar lo referente a la asignación y uso de los recursos escasos en las telecomunicaciones en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, y de los demás acuerdos comerciales suscritos por Colombia, así como con las disposiciones de los órganos internacionales en materia de comercio.
OBJETIVO DEL CAPÍTULO SOBRE TELECOMUNICACIONES
En primer lugar, en cuanto al objetivo del capítulo 14 del  TLC.C-EU, es importante comenzar resaltando que hoy en día las telecomunicaciones ocupan un lugar fundamental en la agenda de las distintas negociaciones internacionales  de comercio de servicios[1].
Entre las razones que justifican la importancia de las telecomunicaciones, se encuentra la lucha por alcanzar las metas establecidas en la Declaración del Milenio, donde se establece como objetivo No. 8 “fomentar una alianza mundial para el desarrollo”[2], entendiéndose, en relación con dicho instrumento, que  el mejor uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, son un instrumento idóneo para alcanzar el mencionado propósito[3]. Además, existen importantes justificaciones económicas que reiteran la relevancia de las telecomunicaciones, entre estas “que son una industria clave dentro del esquema aperturista, primero por ser un sector con altos potenciales de crecimiento a nivel global y segundo, por el papel que tienen las telecomunicaciones en el desempeño económico”[4].
Por todo lo que significan las telecomunicaciones para el desarrollo del país, el Gobierno Colombiano ha adquirido importantes obligaciones internacionales en esta materia, por un lado siendo miembro de la Organización Mundial del Comercio OMC y adoptando el AGCS, y por otro lado a través de la  celebración de TLC.  En cuanto a los TLC vigentes suscritos por Colombia se encuentran los celebrados con: Chile, México, EFTA, Canadá, U.E, EE.UU y El Salvador, Costa Rica y Honduras.
Es importante tener en cuenta, que no en todos los acuerdos mencionados se consagró un capítulo sobre Servicios de Telecomunicaciones; sin embargo, en aquellos en los que si se desarrolló el tema de las Telecomunicaciones, se observa que el punto medular “es asegurar la competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, de tal manera que todos o casi todos los obstáculos que un entrante pueda enfrentar al ingresar al mercado, estén regulados y resguardados ante potenciales abusos del agente dominante”[5].
ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ART. 14.10 DEL TLC CON EE.UU Y LOS DEMAS TLC: ENFASIS EN EL TLC CON CANADA Y LA U.E.
Como se mencionó en el capítulo anterior, Colombia ha ratificado varios TLC en los cuales se encuentran disposiciones relativas a las telecomunicaciones. Lo anterior será desarrollado de forma más detallada en las siguientes líneas a partir de un análisis comparativo, donde se hará referencia  específicamente a las disposiciones relativas al uso y asignación de los recursos escasos en materia de Telecomunicaciones en los distintos tratados.
En primer lugar, se hará mención a las similitudes que se encuentran entre los diferentes tratados en relación con la asignación de los recursos escasos. La señalada comparación se realizará respecto del Acuerdo comercial con EE.UU[6] en relación con los TLC entre Colombia y Canadá[7], la EFTA[8], la U.E[9], Chile[10] y México[11].
La primera similitud que se encuentra se da en relación con la competencia, ya que en general las normas establecidas en materia de telecomunicaciones se fundamentan en la posibilidad que debe darse a los distintos agentes de ofrecer sus servicios en este mercado. En segundo lugar, se observa una similitud entre el TLC con E.U., Canadá, y EFT, ya que en los tres casos cada Parte está dotada de autonomía para administrar sus procedimientos de atribución y uso de sus recursos escasos, sin embargo, se enfatiza en que dicha asignación debe realizarse de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.  Una tercera similitud también se da respecto de los tratados mencionados anteriormente, y supone que cada parte tiene la facultad de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Asimismo, una cuarta concordancia entre los tratados mencionados, supone que la atribución de las bandas de frecuencia es potestativa de cada una de las partes, lo que puede realizarse teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras, y la disponibilidad del espectro. En quinto lugar, se observa que la asignación de espectro electromagnético para servicios de telecomunicaciones no-gubernamentales debe realizarse en observancia del interés público.
Respecto de los temas anteriormente tratados debe señalarse que, si bien en ciertos aspectos relacionados con las telecomunicaciones Colombia se mostró negociadora, en lo que se refiere al uso y asignación de los recursos escasos el margen de negociación fue muy reducido. Lo anterior, se debe principalmente a la importancia del Espectro electromagnético, el cual es un bien público, “al cual debe tener acceso los particulares tienen acceso a su uso, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los términos que fije la ley, sin que para dicho acceso se apliquen, de manera absoluta [12].
Por lo anterior, se observa que en todos los tratados analizados, juega un papel fundamental la autonomía que tienen las partes para determinar la administración, atribución y uso del espectro electromagnético[13]. Además de lo anterior, en las negociaciones la posición de Colombia respecto al régimen de prestaciones fue clara, adoptándose un modelo de obtención de licencia o permiso para poder prestar los servicios de telecomunicaciones[14].
En cuanto a las diferencias, se encuentra en primer lugar que el TLC con México, a diferencia de los demás, no se hace una mención expresa a la asignación de los recursos escasos, de manera que no se establecen los lineamientos que deben orientar el reparto de los recursos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En segundo lugar, se observa que a diferencia de lo que ocurre con el TLC de la EFTA y Colombia, en el caso del TLC con EE.UU y el TLC con Canadá se establece que las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con las normas referentes al acceso a los mercados. Una tercera diferencia, es que en el TLC con EE.UU y en el TLC con Canadá la atribución del  espectro para servicios de telecomunicaciones no-gubernamentales, debe realizarse procurando tener como fundamento un proceso público de comentarios, abierto y transparente, mientras que en el tratado de la EFTA la atribución debe realizarse con enfoque de mercado. Un cuarto punto importante, es que en el TLC con la U.E, las regulaciones son mucho más generales y se limitan a la prestación de servicios de telecomunicaciones básicos. Y una última diferencia, es que contrario a lo que ocurre en el TLC con Canadá, en el TLC con EE.UU y la EFTA se establece que el Estado tiene la obligación de identificar detalladamente las frecuencias asignadas, salvo que la asignación sea para usos específicos del gobierno.
Otro punto importante, es el caso de los tratados con Chile y la U.E, cuyo texto original no estableció normas en relación con los servicios de telecomunicaciones, lo que se debe a las discusiones que se dieron al respecto. En cuanto al acuerdo con la U.E., debe tenerse en cuenta que lo relativo a las telecomunicaciones se negoció en títulos aparte, donde se buscó establecer marcos regulatorios para el suministro de estos servicios, su liberalización entre las partes y la promoción de la competencia entre proveedores[15]. Y respecto del tratado con Chile, para efectos de las telecomunicaciones en sus Anexos 1 y 2, se establecieron restricciones en esta materia tanto por Colombia como por Chile. Éste último señalo que se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto al comercio transfronterizo en redes y servicios de telecomunicaciones[16].
DISPOSICIONES DE LA OMC Y DECISIONES DE LOS PÁNELES DE LA OMC
A continuación, se determinarán las disposiciones de la OMC relacionadas con el tema en desarrollo y la posición que sobre este tema tienen los distintos grupos de trabajo de la Organización.  
En primer lugar se hará referencia a las disposiciones de la OMC en materia de telecomunicaciones.
 La OMC tiene como principal instrumento en materia de servicios el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS o AGCS en inglés), adoptado en la Ronda de Uruguay. “El mencionado instrumento, creó un marco para sujetar este comercia a una disciplina internacional”[17], ya que antes de este no existía ninguna normatividad internacional sobre comercio de servicios. El  AGCS se estructura por un texto marco, en el que se sienta un cuerpo de principios generales que se aplican a las medidas que afectan el comercio de servicios; unos anexos que tratan de condiciones especiales relativas a determinados sectores; y unos compromisos concretos de liberalización que se aplican a los sectores y subsectores de servicios. Asimismo, cabe mencionar que este acuerdo se edifica sobre los principios de Nación más favorecida y de trato nacional.
De manera específica, las disposiciones en materia de comunicaciones plasmadas en el AGCS se encuentran en los anexos, además de los principios generales plasmados en el cuerpo principal del acuerdo. Junto al anterior Instrumento, se encuentra la “Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas”, este documento tiene como objeto promocionar la celebración de las negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones en el marco del AGSC.
En segundo lugar, y conforme se indicó al inicio de este capítulo, se hará mención a los páneles de la OMC que se han referido al tema de asignación y uso de los recursos escasos en las telecomunicaciones.
El primero de estos, es el Grupo Especial que se ocupó del asunto de México “Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones”[18], en este documento se hace un análisis de la solicitud por parte de EE.UU a México de cumplir las obligaciones contraídas en el marco del AGSC. Lo anterior, tiene una importante relación con el tema de asignación y uso de recursos escasos, pues se refiere a la posibilidad que deben tener los distintos agentes de participar en igualdad de condiciones en el mercado de servicios de telecomunicaciones, pues los proveedores estadounidenses buscan ingresar al mercado Mexicano a través de los servicios de larga distancia para lo que requiere que TELMEX les otorgue la interconexión.
Un segundo caso, es el del grupo especial para la controversia entre las Comunidades Europeas y la República de Corea, las Comunidades Europeas alegan que las prácticas de contratación en el sector de las telecomunicaciones de Corea constituyen una discriminación en perjuicio de los proveedores extranjeros. Lo anterior, en relación con los principios de Nación más favorecida, y de participación en el mercado, principios que se relacionan con la disposición sobre asignación y uso de recursos escasos.
DISPOSICIONES DE LA CAN
La Comunidad Andina de Naciones no ha sido ajena a la importancia del sector de las telecomunicaciones, pues es consiente del crecimiento que dicho sector ha tenido en los países andinos. En razón de lo anterior, en 1991 se creó el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, el cual fue constituido por representantes de los Organismos encargados de normar y administrar las políticas nacionales del sector de cada uno de los países miembros[19].
Asimismo, con miras a fomentar el proceso de liberalización progresía del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones[20], la comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 462, la cual propone la eliminación de restricciones y obstáculos a su libre comercio, la armonización de las normas para el mercado común, la adopción de definiciones comunes y estimular la inversión en los servicios de telecomunicaciones[21].
Además de la anterior disposición, se han adoptado otras decisiones importantes en materia de telecomunicaciones, entre estas se encuentra la Decisión 638 sobre lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la CAN, también es relevante la Decisión 439 referente al marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la CAN; en relación con esta última, debe tenerse en cuenta la Decisión 440 por la cual se modificó su quinta disposición transitoria.
RELACIÓN DEL TEMA ASIGNACIÓN Y USO DE RECURSOS ESCASOS CON LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Este capítulo se desarrollará teniendo como punto de comparación el capítulo de solución de controversias dispuesto en los TLC que Colombia tiene con México, Chile, U.E., Canadá, EFTA y EE.UU. Asimismo, se mirará la relación de la asignación y uso de los recursos escasos con el Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC.
a.      TLC
En el TLC entre Colombia y México, se establece un capítulo sobre servicios de telecomunicaciones y un capítulo sobre solución de controversias[22], en el Art. 19.2 se señala el ámbito de aplicación de este último y se señala que este se aplicará a las controversias surgidas entre las partes, salvo que haya disposición en contrario. Sobre esto último, cabe anotar que a diferencia de otros capítulos, como el de servicios financieros, en el caso de las telecomunicaciones no se establece ninguna disposición especial, y por tanto aplican las normas generales. La situación planteada anteriormente se presenta también en el TLC entre Colombia y Chile, y con la U.E.
En el TLC entre Colombia y Canadá la situación es distinta. Lo anterior, debido a que el tratado consagra un capítulo general para la solución de controversias[23], pero además en el capítulo sobre comercio de servicios de telecomunicaciones establece unas reglas especiales para la solución de controversias[24]. En estas normas se establece que los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben tener un recurso oportuno ante su organismo regulador para resolver las controversias que se presenten. Lo anterior,  ocurre en igual forma con el TLC de  Colombia con EE.UU y con EFTA[25].
b.      OMC
Conforme lo señala el Apéndice 1 en su literal b), los acuerdos sobre comercio de servicios se encuentran en principio enmarcados dentro del ámbito de aplicación del  Acuerdo sobre Solución de Controversias; sin embargo, es importante señalar que en dicho instrumento se establece que sus disposiciones aplican sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos que se señalan en el apéndice 2, entre los que se encuentra el comercio de servicios.
TRATAMIENTO OMC-PLUS
Para desarrollar este tema es fundamental señalar que el término “OMC-Plus” aplica para aquellas obligaciones que adquieren los estados en los acuerdos de libre comercio, regionales o bilaterales, celebrados con unas exigencias mayores a las establecidas por la OMC[26].
En cuanto a las obligaciones existentes en materia de telecomunicaciones en el AGCS, es importante señalar que estas tienen como objeto principal la liberalización de las telecomunicaciones básicas, es decir, lo relativo a servicios de transporte de telecomunicaciones, y de forma adicional la liberalización de las telecomunicaciones de valor añadido.[27]
Sin embargo, en lo relativo al tema concreto del presente ensayo, este es, “la asignación y uso de los recursos escasos”, en los TLC entre Colombia y EE.UU, Canadá y EFTA, se adquirieron compromisos que van más allá de las obligaciones establecidas en el AGCS. Lo anterior, debido a que en los mencionados tratados, además de la liberalización de las telecomunicaciones básicas y de valor añadido, se estableció una regulación precisa sobre el uso de los recursos escasos en las telecomunicaciones,  con el fin de permitir entre las partes la atribución y uso de dichos recursos.
CASO DE AVANTEL
En el siguiente aparte, se dará respuesta a la pregunta de si el hecho de que el Gobierno Colombiano le cobre una tarifa anual a la Empresa AVANTEL frente al no cobro de las compañías de telefonía móvil, es contrario al artículo 14.10 del TLC entre Colombia y EE.UU. Una vez concretada la respuesta a la anterior cuestión, se tratará la situación presentada por AVANTEL, pero en el caso hipotético de un país que no tiene un TLC con Colombia, en el marco del AGCS.
Antes de plantear el problema jurídico, debe mencionarse que Avantel es un  operador de telefonía móvil de propiedad estadounidense que ofrece servicios de telefonía móvil y troncal en Colombia[28]. En el año 2012, Avantel inició una serie de quejas, señalando que Colombia estaba incumpliendo las obligaciones derivadas del art. 14.10 del TLC con EE.UU, argumentando que una serie de acciones realizadas por Colombia han tenido como propósito establecer reglas tarifarias discriminatorias contra Avantel en el uso del espectro electromagnético[29]. Lo anterior, debido a dicha compañía está obligada a pagar más por MHz al año que sus competidores, ya que tiene la obligación de pagar cuotas anuales por el uso del espectro, más el pago por la concesión de la licencia y el pago de la tasa de renovación cada vez que caduca la licencia, mientras que a los demás operadores no les corresponde pagar las cuotas anuales por el uso del espectro.
En relación con el art. 14.10, Avantel señala que Colombia está obligada a realizar los procedimientos de asignación y utilización de recursos escasos en las telecomunicación, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria[30].Además de lo anterior, Avantel señala que desde antes del 2005 el marco regulatorio de Colombia estableció tres diferentes tipos de proveedores de servicios móviles, basadas en las tecnologías subyacentes utilizados: (i) los operadores celulares (Claro y Movistar), (ii) los servicios de comunicaciones personales (PCS) (Tigo) y  (iii) servicios de telefonía troncal (trunking)(Avantel)[31], dicha estructura supone que Avantel no goce de los mismos derechos de los demás proveedores de servicios móviles.
En cuanto al marco legal y jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que la CPC de 1991, en su art. 101[32], señala que hace parte del territorio Colombiano el espectro electromagnético,  el cual es además un bien escaso  de propiedad del Estado[33]. A pesar de la naturaleza de este bien, a partir de la evolución que han tenido las telecomunicaciones y la necesidad de generar un mayor acceso de la población a estos servicios[34], Colombia ha firmado diferentes acuerdos comerciales encaminados a permitir la competencia extranjera en el sector de las telecomunicaciones y aumentar su competitividad impidiendo su monopolización[35], un ejemplo es el TLC con EE.UU.
Sin embargo, en razón de la necesidad de proteger los bienes propios del Estado y el Comercio Nacional, al celebrarse acuerdos de comercio internacional los países negocian ciertas disposiciones con un sentido proteccionista[36], lo que se verifica en el art.14.10 del TLC con EE.UU, pues si bien en su No. 1 se establece que cada parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, en su No. 2 establece que cada parte es libre de fijar las políticas de administración del espectro sin que estas constituyan per se medidas incompatibles con las disposiciones sobre acceso al mercado, claro está siempre que se haga de manera compatible con las disposiciones de este acuerdo.
Asimismo, cabe resaltar que la desigualdad se predica respecto de iguales, pues es claro que si dos sujetos se encuentran en condiciones diferentes no es posible darles el mismo trato, lo anterior en palabras de la Corte Constitucional, implica que “Ese el principio de igualdad el objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales (…)”[37].
De los hechos de la controversia, se desprende que ante la solicitud de Avantel de corregir las medidas que le impedían participar en el mercado de las Telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con sus demás competidores, Colombia respondió diciendo que no es posible hablar de desigualdad entre Avantel y los demás agentes del mercado de las telecomunicaciones, pues éstos no se encuentran en situaciones fácticas iguales, y por el contrario están regulados por regímenes distintos y Avantel se acogió libremente al régimen por el que se rige actualmente. De lo anterior, puede concluirse a modo de concepto para el Gobierno Colombiano, que si bien es cierto que tiene unas obligaciones en materia de asignación y uso del espectro electromagnético, lo que debe efectuarse sin discriminación y a partir de criterios objetivos; también es cierto que no todos los proveedores del servicio de telecomunicaciones prestan los mismos servicios y que por tanto no es posible predicar una igualdad tarifaria entre todos. Y que en todo caso, aunque estuvieran en una situación igual, es posible establecer tratos diferentes siempre que estos sean razonables, proporcionales y necesarios, cada parte conserva la potestad para establecer las políticas de administración del espectro y de las frecuencias.
Por otra parte, en cuanto a si en el marco del AGSC en la OMC es posible alegar una disposición como la consagrada en el art. 14.1º del TLC con EE.UU, en el caso hipotético de un proveedor de servicios de telecomunicaciones de un país que no tiene un TLC con Colombia y que se encuentra en una situación como la de Avantel.
Para empezar, debe señalarse que si es posible invocar disposiciones similares en el marco del AGCS, debido a que el TLC con Estados Unidos está estructurado básicamente sobre los principios establecidos en la OMC a partir del AGCS[38]. Las normas que podrían ser alegadas, si bien no hacen referencia expresa a la asignación y uso de los recursos escasos, en su origen son la expresión de una serie de principios más generales tales como el “trato de la nación más favorecida” y “el acceso a los mercados”.
El primero de los mencionados principios, contemplado en el art. 2 del AGCS, dispone que cada Miembro debe otorgar inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro “un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país”[39]. En segundo lugar, se establece que el acceso a los mercados no debe estar limitado; sin embargo, los países miembros pueden a través de excepciones establecer limitaciones al número de proveedores, volumen total o al número de operaciones ejecutadas, etc.
Los anteriores principios, podrán ser invocados por la parte que preste servicios de telecomunicaciones en otro país con el cual no tenga un TLC.

BIBLIOGRAFÍA
AVANTEL. “Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements” (Section 1377 Review), 17 de diciembre 2012. (Anexo No.1)
AVANTEL and others. “Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements” (Section 1377 Review). (Anexo No.2)
DIRECTV. Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements (Section 1377 Review), 18 de enero de 2013. (Anexo No.3)
MINISTERIOR DE COMERCIO. Respuesta a la solicitud de comentarios hecha por Avantel, enero de 2013. (Anexo No. 4)
MINISTERIO DE COMERCIO. Respuesta a la solicitud de comentarios sobre el cumplimiento de los acuerdos comerciales de Telecomunicaciones, 14 de enero de 2013. (Anexo No. 4)
ONU. Declaración objetivos de desarrollo del milenio. Objetivo No. 8. Tomado el 18 de febrero de 2013 a las 12:30 pm de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/coher_s/mdg_s/mdgs_s.htm
UIT. Declaración de Principios de Ginebra, WSIS-03/GENEVA/4-S. Principio No. 21. Tomado el 18 de febrero de 2013 a las 12:45 de: http://www.itu.int/wsis/docs/geneva/official/dop-es.html.
ONU. Objetivos de desarrollo del Milenio. Informe 2008, New York, pág. 48. Tomado el día 20 de febrero de 2013 a las 9:00 de: http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/pdf/MDG_Report_2008_SPANISH.pdf
ONU, Centro de Comercio Internacional. Guía para la comunidad empresarial sobre el Sistema Mundial de Comercio, 2008.
UN-DESA. Guías de orientación de políticas públicas: “Política comercial”, 2007, pág.9. Tomado el día 20 de febrero de 2013 a las 23:00 de: http://esa.un.org/techcoop/documents/trade_spanish.pdf
DOCUMENTOS ENTIDADES DEL ESTADO
Ministerio ICT. El ABC del TLC entre Colombia y Estados Unidos, 13 de abril de 2012. Tomado el 18 de febrero de 2013 a las 13:40 de: http://www.itu.int/wsis/docs/geneva/official/dop-es.html.
Corporación Colombia Digital. El TLC Colombia- Estados Unidos y las Telecomunicaciones, pág.16.Tomado el 17 de febrero de 2013 de: http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
SIC. “Análisis de riesgos potenciales en el proceso de adjudicación del espectro radioeléctrico para la operación y prestación del servicio móvil terrestre”, diap.1. Tomado el 21 de febrero a las 10:00 am de: http://libretadeapuntes.com/wp-content/uploads/2012/09/Septiembre-4-12-SIC.pdf.
Matías, Sergio Roberto. Telecomunicaciones y Tratado de Libre Comercio. En: La Revista Diálogos de Saberes, Investigaciones en derecho y ciencias sociales, pág.2. Tomado el 19 de febrero a las 14:00 de: http://www.unilibre.edu.co/CentroInvestigaciones/images/dialogos/dialogos%20saberes%2030-1.pdf
Montoya Pérez, Juliana.  Impactos de la globalización sobre el sector de las telecomunicaciones. En: El Cuaderno-Escuela de Ciencias Estratégicas, Vol. 3 No. 6,  pág.257. Tomado el 19 de febrero a las 14:00 de: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3175783
Ramírez Márquez, Juan A. Solicitud de reciprocidad de inversión extranjera en el sector de las telecomunicaciones, análisis de su afectación al TLCAN. En: La Revista Economía Informa, núm. 366, enero-febrero, 2011. Tomado el 19 de febrero a las 18:00 de: http://www.economia.unam.mx/publicaciones/econinforma/pdfs/366/05juanramirez.pdf
Ayalde Lemos, Victor. El derecho de la competencia en el sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones TIC. En: Revista Derecho de la Competencia, Bogotá (Colombia), vol. 7. No. 7, enero-diciembre 2011, pág. 131. Tomado el 20 de febrero de 2013 a las 23:00 de: http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_colecc/documents/6derechodelacomp.pdf
CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 286 de 1998. M.P. Jaime Araujo Rentería. CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 815 de 2 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 570 de 14 de julio de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 403  de 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.


 ANEXOS

 1. TABLE COMPARATIVA

CONTIENE UN CAPÍTULO COBRE SERVICIOS
HABLA SOBRE RECURSOS ESCASOS
AUTONOMÍA PARA ADMINISTRAR SUS PROCEDIMIENTOS DE ATRIBUCIÓN Y USO DE SUS RECURSOS ESCASOS
ASIGNACIÓN DEBE REALIZARSE DE UNA MANERA OBJETIVA, OPORTUNA, TRANSPARENTE Y NO DISCRIMINATORIA
FACULTAD DE ESTABLECER Y APLICAR POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO Y DE FRECUENCIAS
LA ASIGNACIÓN DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO-GUBERNAMENTALES DEBE REALIZARSE EN OBSERVANCIA DEL INTERÉS PÚBLICO
LAS MEDIDAS DE UNA PARTE RELATIVAS A LA ATRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DEL ESPECTRO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE LAS FRECUENCIAS NO CONSTITUYEN PER SE MEDIDAS INCOMPATIBLES CON LAS NORMAS REFERENTES AL ACCESO A LOS MERCADOS
Canadá
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
EE.UU
SI
SI
SI
SI
SI
SI
SI
México
SI
NO
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
Chile
SI
NO
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
EFTA
SI
SI
SI
SI
SI
SI
NO
UNIÓN EUROPEA
SI
NO
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
NO HABLA
MERCOSUR
-

-
-
-
-
-
CAN
-
-
-
-
-
-
-

2. AVANTEL. “Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements” (Section 1377 Review), 17 de diciembre 2012. (Anexo No.1)
3. AVANTEL and others. “Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements” (Section 1377 Review). (Anexo No.2)
4. DIRECTV. Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements (Section 1377 Review), 18 de enero de 2013. (Anexo No.3)
5. MINISTERIOR DE COMERCIO. Respuesta a la solicitud de comentarios hecha por Avantel, enero de 2013. (Anexo No. 4)
6. Decisión 462 de la CAN
7. Decisión 638 de la CAN 
8. Decisión 439 de la CAN
9.Decisión 440 de la CAN
(Los anteriores documentos se entregaran en físico ya que se encuentran en formato PDF y no admiten copia)


[1] Matías, Sergio Roberto. Telecomunicaciones y TLC. En: La Revista Diálogos de Saberes, Investigaciones en derecho y ciencias sociales, pág.2. Tomado el 19 de febrero a las 14:00 de: http://www.unilibre.edu.co/CentroInvestigaciones/images/dialogos/dialogos%20saberes%2030-1.pdf; AGCS. Anexo sobre telecomunicaciones, párr. 3.a. Tomado el día 17 de febrero a las 10:00 de: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-AGCS_02_s.htm#anntel3a  Corporación Colombia Digital. El TLC Colombia- EE.UU y las Telecomunicaciones, pág.16.Tomado el 17 de febrero de 2013 de: http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
[2] ONU. Declaración objetivos de desarrollo del milenio. Objetivo No. 8. Tomado el 18 de febrero de 2013 a las 12:30 pm de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/coher_s/mdg_s/mdgs_s.htm.
[3] ONU. Objetivos de desarrollo del Milenio. Informe 2008, New York, pág. 48. Tomado el día 20 de febrero de 2013 a las 9:00 de: http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/pdf/MDG_Report_2008_SPANISH.pdf; UIT. Declaración de Principios de Ginebra, WSIS-03/GENEVA/4-S. Principio No. 21. Tomado el 18 de febrero de 2013 a las 12:45 pm de: http://www.itu.int/wsis/docs/geneva/official/dop-es.html
[4] Montoya Pérez, Juliana.  Impactos de la globalización sobre el sector de las telecomunicaciones. En: El Cuaderno-Escuela de Ciencias Estratégicas, Vol. 3 No. 6,  pág.257. Tomado el 19 de febrero a las 14:00 de: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3175783
[5] Corporación Colombia Digital. El TLC Colombia- EE.UU y las Telecomunicaciones, pág.16.Tomado el 17 de febrero de 2013 de: http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
[6] TLC Colombia-EE.UU. Art. 14.10.
[7] TLC Colombia-Canadá. Art.1007.
[8] TLC Colombia-EFTA. Art.7 Anexo XVII.
[9] TLC Colombia-U.E..
[10] TLC Colombia-U.E..Chile
[11] TLC Colombia-México. Art. 1101 y siguientes.
[12] Constitución Política de Colombia. Art. 101; CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 570 de 14 de julio de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 403  de 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] Corporación Colombia Digital. El TLC Colombia- EE.UU y las Telecomunicaciones, pág.30 y 21.Tomado el 17 de febrero de 2013 de: http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
[14] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Informe final de la procuraduría sobre las negociaciones del TLC con EE.UU, 2005, pág.163.
[15] ALOP. Del Acuerdo de Asociación entre la U.E y la CAN al Acuerdo Comercial Multipartes con Colombia y Perú, pág.17. Tomado el día 20 de febrero a las 15:00 de: http://www.observatorioueal-alop.eu/wcm/dmdocuments/AcuerdoCAN-UE_ALOP_Sep2010.pdf
[16] TLC Colombia-Chile. Anexo 1 y 2.
[17] Ibid., pág. 12.; ONU, Centro de Comercio Internacional. Guía para la comunidad empresarial sobre el Sistema Mundial de Comercio, 2008, pág.11.
[18] OMC. México: Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones (WT/DS204/R), 2 de abril de 2004. Tomado el día 22 de febrero a las 15:00 de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/204r_s.pdf
[19] CAN. Normatividad en materia de telecomunicaciones. Tomado el 20 de febrero a las 18:00 de: http://www.comunidadandina.org/telecomunicaciones.htm
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] TLC Colombia-México. Capítulo IXX (Solución de controversias) y Capítulo XI (Telecomunicaciones).
[23] TLC Colombia-Canadá. Capítulo XXI (Solución de controversias).
[24] TLC Colombia-Canadá. Capítulo X. Art. 1009 (Telecomunicaciones).
[25] TLC Colombia-EE.UU. Capítulo XXI(Solución de controversias); TLC Colombia-EFTA. Capítulo XII(Solución de controversias); TLC Colombia-EE.UU. Capítulo XI, Art. 14.12 (Telecomunicaciones); TLC Colombia-EFTA. Anexo XVII (Telecomunicaciones)
[26] UN-DESA. Guías de orientación de políticas públicas: “Política comercial”, 2007, pág.9. Tomado el día 20 de febrero de 2013 a las 23:00 de: http://esa.un.org/techcoop/documents/trade_spanish.pdf
[27]  ONU, Centro de Comercio Internacional. Guía para la comunidad empresarial sobre el Sistema Mundial de Comercio, 2008, pág. 221.
[28] AVANTEL. “Request for comments concerning compliance with telecommunications trade agreements” (Section 1377 Review), 17 de diciembre 2012, pág, 1-6. Ver Anexo No..
[29] Ibíd.,pág.2.
[30] Ibíd.,pág.2.
[31] Ibíd.,pág.2.
[32] Constitución Política de Colombia. Art. 101.
[33] CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 570 de 14 de julio de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 403  de 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
[34] SIC. “Análisis de riesgos potenciales en el proceso de adjudicación del espectro radioeléctrico para la operación y prestación del servicio móvil terrestre”, diap.1. Tomado de: http://libretadeapuntes.com/wp-content/uploads/2012/09/Septiembre-4-12-SIC.pdf, 21 de febrero a las 10:00 am.
[35] Ayalde Lemos, Victor. El derecho de la competencia en el sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones TIC. En: Revista Derecho de la Competencia, Bogotá (Colombia), vol. 7. No. 7, enero-diciembre 2011, pág. 131. Tomado el 20 de febrero de 2013 a las 23:00 de: http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_colecc/documents/6derechodelacomp.pdf
[36] Ramírez Márquez, Juan A. Solicitud de reciprocidad de inversión extranjera en el sector de las telecomunicaciones, análisis de su afectación al TLCAN. En: La Revista Economía Informa, núm. 366, enero-febrero, 2011. Tomado el 19 de febrero a las 18:00 de: http://www.economia.unam.mx/publicaciones/econinforma/pdfs/366/05juanramirez.pdf
[37] CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 286 de 1998. M.P. Jaime Araujo Rentería. CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA. Sentencia C 815 de 2 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] [38] Corporación Colombia Digital. El TLC Colombia- EE.UU y las Telecomunicaciones, pág. 21.Tomado el 17 de febrero de 2013 de: http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
[39] GATS, art. 2. Tomado el 21 de febrero a las 22:00 de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm#7