ACUERDOS INTERNACIONALES DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y DERECHO LABORAL: EL PRIMER ESCALÓN A UNA LEGISLACIÓN
DEL TRABAJO GLOBALIZADA.
Santiago
Tovar Fernández
Facultad
de Ciencias Jurídicas – Pontificia Universidad Javeriana
Ante
la frecuente discrepancia entre los diferentes ordenamientos jurídicos, que
protegen de forma heterogénea a los trabajadores, surgió la necesidad de
consolidar unos mínimos internacionales que cobijaran de forma global a todos
los actores jurídicos, y expidieran mínimos que no podrían faltar en ninguno de
sus miembros: Así surgió la Organización Internacional de Trabajo (OIT o ILO,
en inglés)[1], que a su vez generó
importantes normas como la Convención 100 de 1951 (Remuneración), la Convención
111 de 1958 (Discriminación Laboral), Convenciones 87 de 1948 y 98 de 1949
(Libertad Sindical) o Convenciones 151 de 1978 y 154 de 1981 (Negociaciones
Colectivas de Trabajo).
Aunque
la gestión de la OIT ha sido ejemplar y fundamental para el Derecho del
Trabajo, la Entidad Internacional reconoce que los mismos países deben fomentar
el crecimiento de sus economías, y las garantías laborales de sus trabajadores,
en un nivel transnacional[2], que resulta más efectivo
para persuadir un cambio en las legislaciones y regulaciones domésticas que aún
conservan normas arcaicas o ineficaces, llegando así a unas garantías uniformes
en materia laboral, conectadas a los intereses económicos de las naciones.
En
este sentido, la tendencia mundial ha sido incorporar provisiones de naturaleza
laboral en los Tratados de Libre Comercio, de modo tal que los países que se
encuentren infravalorados en estructura normativa laboral sólo podrán recibir
ciertos beneficios consagrados en dichos acuerdos, una vez sus ordenamientos
jurídicos garanticen una calidad mínima de condiciones laborales para sus
ciudadanos[3], y en todo caso, cualquier
conflicto que pueda derivarse de la implementación o cumplimiento de esas
obligaciones laborales, podrá ser resuelto por los mecanismos de resolución de
conflictos contemplados por la Organización Mundial de Comercio (OMC)[4].
Ahora
bien, hay que reconocer que hay tres intervinientes en las prácticas laborales
que son referidas por los Acuerdos: i) Los Estados, como fuente de Derecho, ii)
Las empresas y multinacionales, como los principales empleadores del sector
privado, y iii) Las Organizaciones Sindicales, como representantes
institucionalizados de los trabajadores. En esta investigación, se enfocarán
las herramientas disponibles para estas Organizaciones Sindicales, toda vez que
al ser personas jurídicas de derecho privado, van a tener un campo de acción
limitado, pues no son partes per sé de
los Acuerdos, y adicionalmente, representan a los trabajadores, que son los
presuntos beneficiarios de las políticas laborales consagradas en los TLCs.
Dicho
lo anterior, esta investigación se propone analizar de manera contundente las
provisiones de naturaleza laboral en dos casos de estudio, conformados por los
Tratados de Libre Comercio (TLCs) celebrados por la República de Colombia con actores
predominantes en el mercado de exportación e importación colombiana: Canadá
(2008) y La Unión Europea (2012). Para estos efectos, primero se establecerán
las disposiciones generales en materia laboral que rigen en cada uno de los dos
casos, señalando las obligaciones particulares que adquirió la República de
Colombia en cada acuerdo; posteriormente, se analizarán las herramientas a la
disposición de los sujetos de derecho, particularmente los Sindicatos de
Trabajadores, para hacer cumplir esas normas, haciendo énfasis en el rol de los
paneles de expertos que puede convocar la OMC, así como el alcance del
mecanismo de Puntos de Contacto Nacionales relacionados con las Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a cargo del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. Todo eso, para llegar a las conclusiones
pertinentes sobre la posibilidad de un sujeto de derecho privado, como lo es
una Organización Sindical, de acudir tanto a la OMC, como a las Líneas
Directrices de la OCDE para hacer valer la protección de sus afiliados, que son
los interesados directos de las políticas laborales contenidas en los Acuerdos
Comerciales.
1.
INTRODUCCIÓN A LOS CASOS DE ESTUDIO: ACUERDOS COMERCIALES CON CANADÁ Y LA UNIÓN
EUROPEA.
I.
ACUERDO
DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ.
El
Acuerdo de Promoción Comercia entre la República de Colombia y Canadá (ACL) fue
suscrito en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008, aprobado e incorporado a la
legislación interna por medio de la Ley 1363 de 2009 y la Corte Constitucional
le dio luz verde en sede de constitucionalidad mediante la Sentencia C-608 de
2010. Lo que concierne a esta investigación es el contenido del Capítulo
Dieciséis (XVI) del Texto Final de los Acuerdos, pues es la parte que contiene
las provisiones en materia de Asuntos Laborales (véase el Anexo 1 para más
detalles).
En
efecto, el ACL contiene cinco (5) artículos que señalan los compromisos entre
las dos partes en materia laboral. Sin embargo, las provisiones se comportan
más como principios orientadores que como normas propiamente dichas, a
excepción del Artículo 1604 que sí señala tres obligaciones que son
especialmente pertinentes para el presente estudio.
En
primer lugar, el literal b) del artículo mencionado señala la expresa
prohibición de cualquiera de las dos partes de hacer retroceder las garantías y
derechos laborales, en beneficio de las actividades comerciales, lo cual por sí
misma es compatible con la naturaleza constitucional de la legislación laboral
en el derecho doméstico.
Así
mismo, el literal d) prevé la participación administrativa de la Rama Ejecutiva
a través de dos mecanismos: i) Consultas Ministeriales, y ii) Puntos de
Contacto. Esto va a ser crucial para el primer análisis de mecanismos para los
actores laborales, porque la existencia de este literal permite que el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interceda en asuntos concernientes
a las obligaciones laborales que contempla el ACL.
Por
último, el literal f) concibe la posibilidad de convocar paneles de revisión
independientes, que tienen la capacidad de “(…)
sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos
alegados de los términos del acuerdo (…)”.
En
ese sentido, los principios laborales por los cuales propende el ACL se pueden
resumir en tres grandes bloques: i) Fortalecimiento institucional y cooperación
transnacional en materia de legislación laboral (Artículos 1603 y 1605), ii)
Estabilidad legislativa en materia de derechos adquiridos y garantías laborales
(Artículo 1602), y iii) Implementación estricta de las políticas y
recomendaciones expedidas por la OIT, puesto que ambas partes son miembros de
dicha organización (Artículo 1601).
II.
ACUERDO
COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, COLOMBIA Y PERÚ.
El
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú (ACUCP) fue suscrito
el 26 de junio de 2012 por las tres partes, en Bruselas, Bélgica. En Colombia,
fue aprobado por medio de la Ley 1669 de 2013, aunque no ha sido revisado en
sede de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Aún así, el
ACUCP está en plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, sin
solución de continuidad, según se consagra en el Decreto 2247 de 2014, expedido
por el Gobierno Nacional.
Lo
cierto es que el ACUCP no contiene un capítulo entero dedicado a las
obligaciones laborales, en su lugar, fueron consagrados en cinco numerales del
Artículo 269, contenidos en el Título IX, que corresponde a Comercio y Desarrollo
Sostenible, (Véase el Anexo 2 para detalles).
Cabe
resaltar que, el ACUCP es mucho menos preciso con la consagración de asuntos
laborales, reduciéndose únicamente a i) Recordar que las partes se comprometen
a reforzar el cumplimiento de sus propias legislaciones internas en materia
laboral, ii) Mencionar que, al ser todos miembros de la OIT, permanecen las
obligaciones genéricas de promulgar la libertad sindical, eliminar el trabajo
forzoso, erradicar el trabajo infantil y combatir la discriminación laboral, y
iii) Auspiciar la cooperación entre las partes en materia laboral cuando les
sean concernientes entre sí, así como informar los avances y situaciones
relacionadas con la implementación de Convenios expedidos por la OIT.
Las
provisiones en materia laboral contenidas en el ACUCP son, en todo caso, parte
del Acuerdo y, por lo tanto, vinculantes, y en la medida que son vinculantes,
su incumplimiento puede acarrear una disputa entre las partes que lo celebran.
De esta forma, es que al ser todas las partes miembros de la OMC, las disputas
que surjan con ocasión a la aplicación de las normas laborales contenidas en el
TLC, pueden ser resueltas a través del sistema contemplado en el Dispute Settlement Understanding (DSU),
que incluye la instauración de Consultas Generales, Mediaciones y hasta
Paneles.
III.
CONCLUSIONES
GENERALES
De
este primer acápite es posible determinar que los dos casos de estudio, en
efecto, mantuvieron la tendencia prevista por la OIT e incorporaron en sus
respectivos TLCs principios genéricos para el impulso de políticas laborales,
principalmente las delineadas por la misma OIT a través de sus Convenciones.
En
este sentido, es necesario señalar que tanto en el caso de la Unión Europea
como en el de Canadá, las obligaciones que adquiere la República de Colombia
son, más que todo, del mantenimiento de la legislación corriente, así como de
comprometerse a seguir trabajando de forma cooperativa para la erradicación de
las malas prácticas laborales donde quiera que puedan seguir presentes, tales
como la persecución sindical o el trabajo infantil.
Sin
embargo, estas provisiones son, desde luego, vinculantes para las partes de los
Acuerdos. Por lo cual surge una interrogante fundamental, que es: ¿Cómo hacer
exigibles las obligaciones laborales contenidas en los Acuerdos Comerciales, en
la práctica?
Así
las cosas, y habiendo consignado que las obligaciones laborales tienen
vinculatoriedad y, por lo tanto, virtualidad de generar conflictos con
competencia de resolución contemplada en el DSU de la OMC, procede ahora
determinar cómo pueden las Organizaciones Sindicales, en representación de los
trabajadores que están directamente relacionados con las políticas laborales de
los Acuerdos, acceder a las herramientas internacionales para poner en
conocimiento las novedades de sus implementaciones.
2.
EL PROCEDIMIENTO DE PANELES COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA
OMC Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: ILEGITIMIDAD POR ACTIVA.
Los
TLCs son celebrados entre naciones, y es precisamente la facultad de
negociación que emana del Estado, la que permite que se puedan perfeccionar
obligaciones como las de reducir las tarifas arancelarias o comprometer el
contenido legislativo del ordenamiento jurídico.
De
tal forma que, hay otros sujetos de derecho que se ven afectados por el
contenido de los Acuerdos, como lo son los exportadores, importadores e
incluso, como es en este caso, los trabajadores y empleadores; sin embargo, es
menester notar que estos sujetos de derecho no son parte propiamente dicha en
los Acuerdos.
Por
lo tanto, cuando se analiza la competencia de resolución de conflictos que trae
la OMC en el DSU, salta a la vista que únicamente Estados miembros de la OMC
pueden traer disputas y hacer uso de los mecanismos de resolución de conflictos[5].
De tal forma que, las expresiones “complaining
party” o “complainant” que se utilizan
en el DSU hacen alusión a los Estados y no a sujetos indeterminados que
incluyan a particulares.
Se
desprende de este punto, que una Organización Sindical, entendida como un
sujeto de derecho privado NO pueda hacer
uso de los mecanismos de resolución de conflictos como los paneles para alertar
alegados incumplimientos a las provisiones laborales de un Acuerdo Comercial.
No
obstante, los Estados sí pueden llevar conflictos particulares ante un Panel
Jurisdiccional e incluso traer a colación las provisiones laborales, en
concordancia con el numeral 2 del Artículo 7 del DSU. Para efectos de lo
anterior, cabe imaginar el siguiente escenario hipotético:
“Scotia Bank es una
multinacional bancaria canadiense que opera en Colombia a través de su filial
Scotia Bank-Colpatria S.A., y además de una planta de trabajadores colombianos,
pretendamos que la Compañía ha traído desde Canadá a varios trabajadores para
algunos cargos de dirección, confianza y manejo.
Adicionalmente, uno de
los Sindicatos de Industria más grandes de Colombia, la Unión Sindical Bancaria
(USB) tiene varios trabajadores de dicha entidad financiera afiliados y, para
efectos del ejemplo, vamos a pretender que le extienden una oferta de
afiliación a los trabajadores recién arribados de Canadá, y además, para
consolidar su presencia en los bancos anglosajones, la USB le ofrece un cargo
directivo a uno de los trabajadores canadienses, de modo que este adquiera
fuero sindical y estime más al Sindicato.
Sin embargo, es bien
sabido que en el ordenamiento jurídico colombiano si bien no es lícito impedir
que trabajadores extranjeros se afilien a los diferentes Sindicatos, la mera
extranjería implica una limitación en sus derechos de afiliación sindical, y es
que los extranjeros no pueden ostentar cargos directivos dentro de las
Organizaciones Sindicales[6],
por lo cual un Juez Laboral colombiano levanta el fuero sindical del trabajador
canadiense, tras haber sido demandada la afiliación irregular del mismo en la
Jurisdicción Ordinaria Laboral por la misma Scotia Bank-Colpatria S.A. y,
posteriormente, los trabajadores canadienses son llamados de vuelta a Canadá
por la matriz, y reemplazados por unos nuevos.”
En
el caso anterior, los mayores perjudicados vienen siendo los trabajadores
canadienses, que no pueden afiliarse a las Organizaciones Sindicales
colombianas de la misma forma que podría un ciudadano colombiano, y la Unión
Sindical Bancaria (USB), por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano se
entromete en su autonomía institucional, y les impide nombrar un extranjero en
uno de sus cargos directivos.
Entonces,
si la Organización Sindical estudia el Acuerdo vigente entre Colombia y Canadá,
podrá detectar que tanto la nación sudamericana como la norteamericana habrían
incumplido obligaciones de cooperación laboral, sin embargo, no tendría ningún
mecanismo para convocar un panel, o siquiera de generar un conflicto en sede de
la OMC, puesto que no es una parte.
Por
otro lado, si en el caso en concreto, estuviera dentro de los intereses del
gobierno canadiense el tener ciudadanos dentro de los cargos de poder en las
Organizaciones Sindicales de los países con los que tiene Acuerdos Comerciales
vigentes, entonces podría Canadá, como Estado parte de la OMC, requerir al
Estado colombiano ante uno de los mecanismos de resolución de conflictos,
incluido un Panel, por presuntos incumplimientos a las obligaciones laborales
genéricas pactadas. En este escenario, principalmente, la promoción de diálogos
entre trabajadores, empleadores, Sindicatos y Gobiernos (literal d), Artículo
1603).
Por
lo tanto, se concluye que una Organización Sindical colombiana NO podrá solicitar un Panel, o
cualquier otro medio de Resolución de Conflictos previsto por la OMC, en
ninguna circunstancia. Esto, por cuanto no es un miembro de dicha Entidad
Internacional, sino un tercero que, además, es un sujeto de derecho privado.
Sin embargo, cualquiera de los Estados parte podrá requerir al otro si considera
que ha vulnerado sus obligaciones laborales, y solicitar la conformación de un
Panel para determinar el alcance y la consecuencia del incumplimiento.
3.
LOS PUNTOS DE CONTACTO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO: LA
LLAVE PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS SINDICATOS.
Anteriormente,
se estableció que los Acuerdos Internacionales son celebrados entre las partes,
que son Estados, y, por lo tanto, no están legitimados por activa para hacer
reclamos sobre ellos las entidades de derecho privado, por lo que la instancia
de la OMC queda por fuera de sus posibilidades.
De
otra forma, la OCDE sí permitió un conducto para que las Organizaciones
Sindicales, entre otras entidades de derecho privado, puedan velar por la
estandarización de las garantías y derechos laborales. De ahí que, la
expedición de las Líneas Directrices de
la OCDE para Empresas Multinacionales[7]
(LDOEM) cumpla ese papel.
En
ese sentido, el Capítulo V de las LDOEM contienen las provisiones pertinentes
al Derecho Laboral y a las condiciones de trabajo, que incluyen en mayor medida
provisiones que también se encuentran presentes en los TLC de Canadá y la Unión
Europea como por ejemplo, la erradicación del trabajo forzoso o la protección
al derecho de asociación sindical[8].
Ahora
bien, cuando las LDOEM fueron implementadas en Colombia el 8 de diciembre de
2011[9], con ellas también fueron
instaurados los Puntos Nacionales de Contacto (PNC) en el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, que tendrían como objetivo el fomentar la
divulgación y ejecución de las Líneas Directrices, así como atender solicitudes
de incumplimiento por parte de multinacionales que operen en Colombia.
Así
las cosas, resulta interesante señalar que en Colombia únicamente se han
utilizado los PNCs en cuatro ocasiones, las cuales fueron motivadas por
SINTRAEXXOM, SINTHOL, ITF, y SINTRADEM, como representantes de sus afiliados
laborales. (Para más detalles, véase el anexo 3.)
Toda
vez que, el Ministerio produjo decisiones y recomendaciones de los PNC en los
cuatro casos, es claro que las Organizaciones Sindicales tienen la facultad de
acudir a las LDOEM para, a lo menos, procurar el buen funcionamiento de las
políticas corporativas en materia laboral de las grandes corporaciones.
De
acuerdo con lo anterior, no resulta pertinente analizar siquiera de qué país
provengan las matrices de las multinacionales, o si los Acuerdos Comerciales
entre esas naciones y Colombia incluyen prerrogativas laborales, siempre que
las empresas encajen en la definición genérica del numeral 4 del Capítulo I de
las LDOEM, podrán ser sujetas a requerimiento en los PNC del Ministerio.
CONSIDERACIONES
FINALES
Hecho
el análisis previo, es pertinente constatar y ordenar la información
proporcionada de la siguiente manera: Lo primero que hay que tener en cuenta,
es que las provisiones laborales contenidas en los Tratados de Libre Comercio
con Canadá y la Unión Europea son más adecuadas a principios genéricos, que a
normas propiamente dichas que permitan generar una tautología jurídica. Sin
embargo, el incumplimiento de esos principios genéricos puede derivar en un
conflicto entre las dos partes del Acuerdo, el cual podrá ser resuelto por la
OMC por medio de los DSU, incluidas las Consultas Directas, las Mediaciones y los
Paneles, si es que alguna de las partes (Estados) decide acudir a esa
instancia.
Sin
embargo, es necesario aclarar que los DSU únicamente son accesibles a las
partes de los Acuerdos, que adicionalmente sean miembros de las OMC. Por lo
tanto, no es posible que personas jurídicas de derecho privado, como
Organizaciones Sindicales, invoquen un Panel directamente para hacer cumplir
las obligaciones laborales contenidas en un Acuerdo.
Por
el otro lado, las Organizaciones Sindicales sí tienen una herramienta
proporcionada por la OCDE, y manifestada en las LDOEM que les permite requerir
a Multinacionales que no mantienen los estándares laborales contenidos en las
mismas Líneas Directrices. Para tales efectos, pueden acudir a los PNC,
administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y así generar
decisiones y recomendaciones para que las Multinacionales se acoplen a las
directrices en materia laboral que, haciendo un ejercicio analógico, se
asemejan a los mismos principios promulgados por las Convenciones de la OIT,
así como por los Acuerdos de Canadá y la Unión Europea (Véase Anexo 4).
Es
por ese motivo que, en materia académica, se concluye que los principios
laborales contenidos en los Acuerdos son orientadores, y su propósito es
homogeneizar los ordenamientos jurídicos laborales de los diferentes países que
puedan tener relaciones comerciales, propendiendo por mínimos establecidos por
la OIT. Sin embargo, la misma redacción de los Acuerdos está diseñada para
respetar las legislaciones domésticas de cada parte.
Aunado
a eso, el incumplimiento de los Acuerdos no puede provenir de casos en
concreto, sino de una configuración legislativa precaria que desequilibre de
forma protuberante los ordenamientos jurídicos laborales, con normas que
permitan la persecución sindical o que obliguen a sus ciudadanos a laborar
forzosamente. En estos escenarios, es que la otra parte del Acuerdo acudiría a
la OMC por incumplimiento de los acuerdos laborales, porque su trascendencia se
torna nacional, como es la naturaleza de los Tratados. En cambio, al ser las
LDOEM directrices uniformes, las Organizaciones Sindicales que tienden a la
internacionalización (Como la UNI), pueden y deben acudir a los PNC para
alertar uno o varios incumplimientos de la legislación laboral de todo país que
implemente las LDOEM.
ANEXO
1
PROVISIONES
LABORALES EN EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
CANADÁ.
ARTÍCULO
|
CONTENIDO
|
1601 – AFIRMACIONES
|
“Las Partes
afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre
Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así
como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una”
|
1602 – NO DEROGACIÓN
|
“Las Partes
reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través
del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus
leyes laborales nacionales.”
|
1603 - OBJETIVOS
|
“Las Partes desean
profundizar sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su
cooperación laboral, y en particular: (a) mejorar las condiciones de trabajo
y los niveles de vida en el territorio de cada Parte; (b) promover sus
compromisos con los principios y derechos laborales internacionalmente
reconocidos; (c) promover el cumplimiento y una efectiva aplicación de la
respectiva legislación laboral de cada Parte; (d) promover el diálogo social
en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores y sus respectivas
organizaciones y gobiernos; (e) desarrollar actividades de cooperación
relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio mutuo; (f)
fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos
laborales y de otras instituciones responsables de administrar y aplicar la
legislación laboral en los territorios de cada Parte; y (g) fomentar un
intercambio abierto y completo de información entre las Partes en relación
con su legislación laboral, su aplicación y las instituciones en los
territorios de cada Parte.”
|
1604 - OBLIGACIONES
|
“Con el fin de
desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes
están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la
República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: (a) compromisos
generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente
reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada
Parte; (b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales
para incentivar el comercio o la inversión; (c) cumplimiento efectivo de la
legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos
privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público;
(d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a
través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para
recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre
legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para
profundizar los objetivos del ACL; (e) consultas, tanto generales como
ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones;
y (f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer
determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del
Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el
cumplimiento del Acuerdo.”
|
1605 – ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN
|
“Las Partes
reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los
niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL
prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación
laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo se
establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre las
Partes.”
|
* Tomado del Texto Final
del ACL, Capítulo Dieciséis (16), fuente: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57459&name=SP_16_Colombia_FTA_-__Labour.pdf&prefijo=file
ANEXO 2.
PROVISIONES LABORALES EN EL ARTÍCULO
269 DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, COLOMBIA Y PERÚ.
NUMERAL
|
CONTENIDO
|
1
|
“Las Partes reconocen
el comercio internacional, el empleo productivo y el trabajo decente para
todos como elementos claves para gestionar el proceso de globalización y
reafirman sus compromisos de promover el desarrollo del comercio
internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el trabajo
decente para todos.”
|
2
|
“Las Partes
dialogarán y cooperarán, según sea apropiado, en temas laborales relacionados
con el comercio que sean de interés mutuo.”
|
3
|
“Cada Parte se compromete con la promoción y
aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las
normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como
se encuentran contenidas en los convenios fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo:
(a) la libertad de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la
eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación”
|
4
|
“Las Partes
intercambiarán información sobre su respectiva situación y sus avances en lo
concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT así como
otros convenios que son clasificados como actualizados por la OIT.”
|
5
|
“Las Partes
subrayan que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales
proteccionistas, y además que no debería ponerse en cuestión de modo alguno
la ventaja comparativa de cualquier Parte.”
|
* Tomado del texto final del Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea, Colombia y el Perú, Título IX, Artículo 269,
fuente:
ANEXO 3
PUNTOS NACIONALES DE CONTACTO EJECUTADOS
POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
CASO
|
CONSIDERACIONES
|
UNI Global Union (UNI)
y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) VS
Deutsche Post DHL ante el Punto Nacional de Contacto Alemán de las Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales por violación a
prerrogativas laborales, entre otros lugares, en Colombia. (Noviembre de
2012).
|
Esta queja tiene una
connotación especial en términos académicos por dos motivos. El primero, es
que refleja la competencia de los recientes Sindicatos Internacionales, como
lo es la UNI (Que tiene sede también en Colombia), y en ese sentido, si bien la
queja propiamente dicha fue interpuesta en el PNC alemán, el país bávaro
aceptó la competencia para pronunciarse sobre las vulneraciones de garantías
laborales colombianas, entre otras. Es decir, los Sindicatos Internacionales
pueden utilizar un PNC para alertar distintas vulneraciones en ordenamientos
diferentes porque en todo caso todos tienen las mismas líneas directrices.
Y eso nos lleva al
segundo punto, y es que los PNC de los distintos países pueden cooperar entre
sí para determinar las recomendaciones. En el caso en concreto, el fallo per
sé fue expedido por el PNC alemán, sin embargo, el PNC colombiano remitió su
pronunciamiento frente al incumplimiento de las garantías laborales
colombianas, e incluso enlistó la ayuda de otras entidades del orden nacional,
como el Ministerio del Trabajo, para nutrir las consideraciones del PNC
alemán.
Adicionalmente, del PNC
alemán, surgieron obligaciones de la Compañía Multinacional en Colombia, como
lo fue en el caso en concreto, “(…)llevar
a cabo una evaluación a corto plazo de las relaciones laborales en Colombia
que haga referencia a todas las actividades de la empresa multinacional en
Colombia. Esta evaluación debe incluir conversaciones con los empleados y
reuniones por separado con los grupos de interés y los solicitantes, así como
con el PNC colombiano.”
|
Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia –
SINTHOL VS Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol S.A.S. (Marzo de 2017)
|
Esta decisión fue un
diáfano ejemplo de que los PNC pierden competencia cuando la fundamentación
de la solicitud, en este caso del Sindicato, exceden las facultades otorgadas
a los Puntos Nacionales de Contacto.
En efecto, la
Organización Sindical solicitaba que, en sede de revisión de incumplimiento
de obligaciones laborales, el PNC determinara i) La existencia de relaciones
laborales por contrato realidad, ii) La operancia de la figura de sustitución
patronal, iii) Existencia y personería jurídica de Organizaciones Sindicales
en la Compañía, y iv) Validez de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Esos cuatro elementos
están expresamente señalados en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social como de competencia primaria del Juez Laboral y,
eventualmente, del Inspector de Trabajo.
Es en ese sentido, muy
pertinente la decisión del PNC de rechazar el examen de la solicitud, por
cuanto era evidente que la Organización Sindical pretendía omitir las
instancias judiciales y administrativas pertinentes, y en su lugar, instrumentalizar
a los PNC del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para avanzar en sus
pretensiones laborales.
El PNC evitó crear un
espacio en donde esas pretensiones se perfeccionaran, lo que eventualmente
habría desnaturalizado la figura, y lejos de ser una guía para estandarizar
el comportamiento de las multinacionales en diferentes disciplinas, se
hubiera sentado la posibilidad de instrumentalizarlo como una mera instancia
adicional para conflictos laborales ordinarios.
|
Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados- SINTRAEXXOM VS
ExxonMobil de Colombia S.A. (marzo de 2018)
|
Este sí fue un
pronunciamiento típico y adecuado a las competencias del PNC. La Organización
Sindical requirió ante el PNC que la Compañía incurrió en varias
vulneraciones presuntas y concretas al Capítulo de Relaciones Laborales del
LDOEM.
En ese sentido, el PNC
surtió el debido proceso y recibió los pronunciamientos de cada parte, así
como analizó la situación en concreto el encontrando indicios de
vulneraciones al LDOEM por parte de la Compañía, por lo cual recomendó
revisar las prácticas corporativas de la misma, poniéndose a disposición como
órgano consultivo.
A diferencia del caso
motivado por SINTHOL, nótese cómo SINTRAEXXOM no pretendió extralimitar las
competencias del PNC, sino que únicamente puso en su conocimiento conductas
estrictamente adecuadas a las LDOEM, y no de interpretación fáctica que
competen al Juez.
|
Sindicato Nacional de
Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero – SINTRADEM, la
Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar y la Confederación
General del Trabajo CGT VS la Drummond Company INC. (noviembre de 2018)
|
Este caso resaltó porque
el PNC no solamente terminó expidiendo numerosas recomendaciones para la
Compañía, pues la encontró en grave incumplimiento de las LDOEM, sin que
además incluyó a la Organización Sindical, de modo que si la Compañía dispone
arreglos a su política corporativa en materia laboral, es igualmente
obligación del Sindicato hacer uso de los mismos para beneficio de los
trabajadores (Recomendación IV).
Adicionalmente, se hizo
énfasis en el Proceso de Mediación, que fue fallido toda vez que, si bien las
partes coinciden en la necesitad sustancial de proteger los derechos de los
trabajadores a nivel colectivo e individual, como era de esperarse, no
llegaron a acuerdos en los temas de materia económica.
Sin embargo, es
pertinente aclarar que el PNC per sé no tiene competencia para imponer
obligaciones económicas concretas entre las partes, por lo que, en todo caso,
ellas no figuraron en la parte de recomendaciones. Y así, el PNC lamentó que
las partes no pudieran llegar a acuerdos en sede de autocomposición, pues a
juicio de la entidad, eran temas mediables.
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ANEXO 4 – COMPARACIÓN ANALÓGICA ENTRE
LOS TLC DE CANADÁ, UNIÓN EUROPEA, LAS LÍNEAS DIRECTRICES DE LA OCDE Y ALGUNAS
PROVISIONES DE LA OIT.
PROVISIÓN
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TLC CANADÁ
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TLC U.E
Art. 269
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OIT
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LDOEM
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Compromiso De
Incorporación De Políticas Expedidas Por La OIT En Convenios.
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Artículo 1601 (Afirmaciones)
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Numeral 3
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Constitución de la OIT, Artículo 19, numeral 5
(Obligaciones de los miembros frente a Convenios adoptados por la OIT)
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Numerales 48 a 59 del Capítulo V sobre Relaciones Laborales
del LDOEM.
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Preponderancia De Las
Garantías Laborales Sobre Las Necesidades Comerciales.
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Artículo 1602 (No derogación)
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Numeral 1
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N/A, sin embargo, la OIT ha publicado piezas académicas
resaltando la necesidad de conciliar el Comercio Internacional con el Derecho
al Trabajo.[10]
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Numerales 4 y 6 del Capítulo V sobre Relaciones Laborales
del LDOEM. Se hace la salvedad, que habla de necesidades económicas y
comerciales de las Compañías, frente a las garantías laborales.
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Sistemas De Cooperación
Transnacional En Materia Laboral Como Objetivos Comerciales.
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Artículos 1603 y 1605. (Objetivos)
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Numeral 2.
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Proyectos concretos de Cooperación Técnica. En donde se
instauran paneles internacionales para la correcta implementación de
políticas laborales unificadas. Sin embargo, no tienen objeticos comerciales.
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N/A, aunque se recomienda que las Multinacionales apliquen
la jurisdicción laboral más favorable.
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Métodos De Resolución
De Conflictos Por Incumplimiento De Provisiones Laborales
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Literales d), e) y f) del Artículo 1604.
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N/A, aunque la OMC tiene Competencia.
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Artículos 26 a 34 de la OIT (Procedimiento de Queja), para
conseguir una Recomendación. Sin embargo, eso es solo en asuntos laborales,
si el conflicto es sobre un Acuerdo Comercial, será competente de sus
Cláusulas Laborales la OMC.
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Capítulo I de la Enmienda a la Decisión del Consejo sobre
las Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en materia de Puntos
Nacionales de Contacto, y Sistemas de Mediación.
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BIBLIOGRAFÍA
1. Anexo 2 del General Agreement on Trade Services (GATS), Understanding on Rules and
Procedures Governing the Settlement of Disputes (DSU). OMC.
2. Constitución
de la OIT. Organización Internacional de Trabajo. Tomada de: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO:62:P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907:NO.
3. Corte
Constitucional, Sentencia C-180 del 13 de abril de 2016, M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
4. Decreto
1400 del 29 de julio de 2012, Presidencia de la República, por el cual se establece el Punto Nacional de
Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en las Líneas
Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
("OCDE") para Empresas Multinacionales, D.O 48480.
5. Evaluación
Inicial Del Punto Nacional De Contacto. Queja contra la Empresa Multinacional
Deutsche Post DHL, por parte de las asociaciones sindicales: UNI Global Union
(UNI) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF).
Noviembre de 2012. Punto Nacional de Contacto alemán.
6. Evaluación
Inicial Del Punto Nacional De Contacto. Queja contra la Empresa Multinacional
Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol S.A.S por la Organización Sindical
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y
Turística de Colombia – SINTHOL. Marzo de 2017. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
7. Evaluación
Inicial Del Punto Nacional De Contacto. Queja contra la Empresa Multinacional
ExxonMobil de Colombia S.A., por parte de la asociación sindical: Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados-
SINTRAEXXOM. Marzo de 2018. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
8. Evaluación
Inicial Del Punto Nacional De Contacto. Queja contra la Empresa Multinacional
Drummond Company INC. por las Organizaciones Sindicales Sindicato Nacional de
Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero – SINTRADEM, la
Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar y la Confederación
General del Trabajo CGT. Noviembre de 2018. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
9. Handbook on assessment of labor provisions in trade
and investment arrangements, OIT – Geneva. 2017.
10. Introduction to the WTO Trade dispute settlement
system, Capítulo 1.4, OMC. Tomado de https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s4p1_e.htm
11. Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.
12.
Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of
Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1,
Journal of World Trade.
13. Módulo
de Entrenamiento para el Sistema de Resolución de Conflictos de la OMC,
Capítulo 3, Subcapítulo 3.3. Paneles. OMC. Tomado de: https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c3s3p1_e.htm.
14. Módulo
de Entrenamiento para el Sistema de Resolución de Conflictos de la OMC,
Capítulo 9, Subcapítulo 9.1. Intervención de Terceros en Procesos de Resolución
de Conflictos (DSU). OMC. Tomado de https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c9s1p1_e.htm
15. Revista
TRABAJO, Derechos de los Trabajadores y Comercio Internacional: Se necesitan
reglas de juego comunes., p. 11, Organización Internacional de Trabajo, Edición
No. 20 de 1997, Ed. FARESO S.A., Madrid.
16. Texto
Final del Acuerdo De Promoción Comercial Entre La República De Colombia Y
Canadá. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 21 de noviembre de 2008.
Tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/681/texto_final_del_acuerdo
17.
Texto final del Acuerdo Comercial
entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. 26 de junio de 2012. Tomado de
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol
[1] La
OIT se consolida con la Declaración de Filadelfia de 1944 como la autoridad
internacional en materia de trabajo, contando con 187 países miembros, y
propendiendo por el cumplimiento de las garantías laborales consagradas en sus
Convenciones. Sin embargo, cabe resaltar que la naturaleza jurídica de las
Convenciones de la OIT no tienen la virtualidad de ser aplicadas
automáticamente a las legislaciones internas, sino que son exhortadas por medio
del Procedimiento Especial de Queja, que permite a los intervinientes laborales
acudir a la OIT por incumplimientos de Convenciones, y solicitar una sanción,
acompañada de una recomendación.
[2] Handbook on assessment of labor provisions in trade and investment
arrangements, pp. 14-16, OIT – Geneva. 2017.
[3] Handbook on assessment of labor provisions in trade and investment
arrangements, p. 16, OIT – Geneva. 2017.
[4] La
OMC ha anexado a su Acuerdo General una serie de normas encaminadas a resolver
conflictos comerciales que pueden surgir entre sus miembros, llamado el Understanding on Rules and Procedures
Governing the Settlement of Disputes (DSU), de tal forma que se puede
acudir a Consultas Generales, Mediaciones o, incluso, la instauración de
Paneles Jurisdiccionales para la resolución de conflictos.
[5] Introduction to the WTO Trade dispute settlement system, Capítulo
1.4, OIT. Tomado de
https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s4p1_e.htm
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-180 del 13 de abril de 2016, M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[7] Si
bien las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales no tienen
alcance vinculante, en todo caso propenden por el involucramiento de los
Gobiernos Nacionales en las políticas de buenas prácticas corporativas, por lo
que de ellas las entidades privadas como los Sindicatos pueden alertar
vulneraciones a los Derechos de Trabajo por parte de los empleadores.
[8]
Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, Capítulo V,
numeral 1, literales a) y d).
[9]
Decreto 1400 del 29 de julio de 2012, Presidencia de la República, por el
cual se establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el
procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE") para Empresas
Multinacionales, D.O 48480.
[10]
Revista TRABAJO, Derechos de los
Trabajadores y Comercio Internacional: Se necesitan reglas de juego comunes., p.
11, Organización Internacional de
Trabajo, Edición No. 20 de 1997, Ed. FARESO S.A., Madrid.
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