martes, 21 de mayo de 2019


Tema 11 - Santiago Marulanda Mürrle

La Aplicación de los Capítulos de Contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio 
El presente escrito tiene como objetivo analizar la aplicación de los capítulos de contratación pública de los tratados de libre comercio (TLC) en el marco de la contratación estatal en Colombia. Para efectos de lo anterior, se estudiarán los TLC suscritos por el Estado colombiano con Estados Unidos, Corea, la Unión Europea, Costa Rica y la Alianza del Pacífico. Asimismo, se tendrán en cuenta disposiciones y acuerdos de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la materia. Finalmente, se determinarán las sanciones aplicables a las entidades estatales que incumplan o busquen evitar los convenios sobre contratación pública de los TLC.
La contratación pública abarca un porcentaje importante en la económica de los Estados. De acuerdo con la OMC, ésta representa entre el 10% y el 15% del PIB de un país[1]. Para el año 2016, en Colombia, según el prestigioso diario económico Portafolio, la contratación estatal equivalía al 12,5% del PIB y el 35,7% del gasto del Gobierno[2]. Estas cifras demuestran que efectivamente existe una gran competencia para proveer a los Estados los bienes y servicios que requieren. Así pues, en los diferentes procesos de contratación estatal participan tanto empresas nacionales como extranjeras. Esto último nos lleva a preguntarnos si en los procesos de selección, cualquiera que sea su modalidad, las compañías extranjeras actúan en iguales condiciones que las locales.
Con el fin de responder el interrogante planteado anteriormente, en el presente escrito se partirá del supuesto de que las empresas extranjeras que participan en un proceso de selección para la contratación pública provienen de países miembros de la OMC. En ese sentido, es necesario aproximarse a las disposiciones del GATT sobre la materia. El artículo tercero, que hace referencia al trato nacional en relación con la tributación y los reglamentos internos, en su numeral 8a establece:
8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial. (Énfasis añadido)
De acuerdo con esta disposición, se podría afirmar que un producto o servicio extranjero adquirido por una entidad estatal en el marco de la contratación pública no esta exento de impuestos y otras cargas, por lo cual no tiene un trato favorable. Esta exclusión del GATT implica una barrera de entrada para las empresas extranjeras a la hora de contratar con un Estado. Asimismo, en Colombia es común que los pliegos de condiciones de un proceso de selección otorguen mayores puntajes a los proponentes nacionales. En ese sentido, parecería evidente que en los procesos de contratación pública las empresas nacionales y extranjeras no compiten en igualdad de condiciones. Por lo tanto, es necesario pasar a revisar los mecanismos que prevén los TLC y otros instrumentos para eliminar dichas barreras y promover el comercio en condiciones más equitativas.
Antes de pasara a revisar los TLC suscritos por Colombia, es pertinente revisar los mecanismos que han adoptado algunos miembros de la OMC en el área de contratación estatal con el fin de potenciar el comercio en esta materia.
El Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Pública (GPA por su sigla en inglés) suscrito por 47 miembros de la OMC busca “la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes[3]. Las disposiciones del GPA buscan, entonces, una igualdad de condiciones de competencia dentro de los procesos de contratación pública. Las principales obligaciones contenidas en este acuerdo consisten en: i) brindar un trato no discriminatorio a las empresas nacionales de un Estado parte, y ii) establecer condiciones de transparencia en la contratación pública[4].
El GPA fija ciertas reglas comunes para los procesos de contratación pública de los Estados parte. Este acuerdo establece los parámetros que se deben seguir en los procesos de selección, por lo cual indica cómo deben hacerse los pliegos de condiciones, la publicación de los avisos de apertura de un proceso, las condiciones de participación, la calificación de los proponentes y los mecanismos de solución de controversias, entre otros aspectos. Sin embargo, cada parte es autónoma para determinar a cuáles de sus entidades les aplica el acuerdo, así como los bienes y servicios abarcados. Esto último, según el artículo 4 del acuerdo que establece que cada parte tiene que aportar esta información al Apéndice I.
De acuerdo con lo señalado, el GPA permite a los Estados parte abrir las puertas al comercio internacional en el sector público en los mismos términos que a las compañías nacionales. No obstante, teniendo en cuenta que cada parte puede escoger cuáles bienes y servicios están cobijados bajo el acuerdo, es necesario señalar que la igualdad de condiciones únicamente se da entre partes que contemplan concesiones equivalentes en sus anexos[5].
Ahora bien, para los efectos del presente ensayo, se debe tener en cuenta que Colombia no es parte del GPA, únicamente actúa como observador. Lo anterior implica que, por más de que conozca las disposiciones del acuerdo y participe en las discusiones acerca del mismo, no puede ser demandante o demandado por el cumplimiento del éste. Es decir que, en la práctica, al no ser parte del acuerdo, Colombia no puede oponer y no le pueden oponer sus disposiciones.
En concordancia con lo expuesto hasta acá, se podría afirmar que en el evento en que una entidad pública colombiana no tenga en cuenta las disposiciones del GPA en la elaboración de un pliego de condiciones o fraccione una sola contratación pública en varias no existen consecuencias. No obstante, como veremos a continuación esta afirmación es falsa, pues los TLC suscritos por Colombia contienen disposiciones en materia de contratación pública que deben ser observadas.
Sin bien Colombia no hace parte del GPA, el país cuenta con otros mecanismos para promover la competencia y la igualdad de condiciones entre empresas extranjeras y locales en los procesos de contratación pública. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, que son las principales normas en contratación estatal, establecen los principios y reglas que rigen la materia y que son aplicables tanto a entidades foráneas como nacionales. Una gran parte de estas disposiciones se encuentra en armonía con los principios y directrices del GPA. No obstante, esto último no implica que las normas colombianas mencionadas indiquen expresamente o tengan como objetivo dar un trato nacional a empresas extranjeras que participan en procesos de selección pública. Por lo tanto, y como bien lo indica el título del presente ensayo, a continuación se revisarán los capítulos de contratación pública de algunos de los TLC suscritos por Colombia y que garantizan las condiciones de competencia antes señaladas en el marco del comercio internacional.
En primer lugar, se debe destacar que los capítulos de contratación pública de los TLC cuentan con una estructura común que guarda una gran similitud con la del GPA, por no decir que es completamente idéntica. Así pues, se observa que cada uno de los TLC: i) señala cuáles son las entidades públicas vinculadas por sus disposiciones; ii) indica cuál es el valor a partir del cual a una contratación estatal le es aplicable el TLC, y iii) estableces exclusiones de bienes y servicios[6]. De igual forma, los capítulos en cuestión señalan los principios que rigen la contratación, los pasos que se deben seguir en el proceso de selección (etapas del proceso de selección y adjudicación de contratos), cuentan con directrices sobre los pliegos de condiciones y, finalmente, incluyen un artículo referente a la revisión de las impugnaciones de los oferentes a las decisiones administrativas durante el proceso de selección.
Como se puede identificar, esa estructura es muy similar a la descrita anteriormente cuando se hizo referencia al GPA. Ahora bien, al analizar el contenido de los TLC con el del GPA también nos encontramos que, evidentemente, los textos del capítulo de contratación pública del TLC se basan en las disposiciones del acuerdo y, en ocasiones, son reproducidos de manera textual.  
Así las cosas, es posible concluir que los capítulos en cuestión de un TLC son un mecanismo que sirve para abrir las puertas del mercado de contratación pública a los Estados que los suscriben. Ciertamente, los TLC obligan a dar un trato nacional a sus suscriptores. En ese sentido, las disposiciones del TLC en esta área le son vinculantes a las entidades estatales que en cada caso se señalen y, en consecuencia, durante todo el proceso de contratación pública en el que participe una empresa proveniente de un Estado parte de un TLC suscrito por Colombia, la entidad deberá cumplir con lo señalado.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a revisar las principales similitudes y diferencias en el alcance o ámbito de aplicación de los TLC enunciados al inicio de este escrito. Como se indicó antes, todos los TLC, en sus respectivos capítulos de contratación pública, guardan la misma estructura. Es decir que, a pesar de que el contenido de cada artículo puede variar según cada caso, todos los TLC tratan los mismos aspectos. Por lo tanto, en los aspectos materiales se puede afirmar que todos los tratados analizados son iguales.
Ahora bien, en relación a los valores pactados, servicios incluidos, plazos para presentar ofertas y entidades a las que les es aplicable el capítulo de contratación pública, los TLC analizados cuentan con diferencias. Por ejemplo, un aspecto en el que ninguno de los TLC se relaciona es en los valores de contratación fijados para cada tipo de entidad[7].
Por otra parte, se encuentran similitudes entre los TLC suscritos con Estados Unidos, la Unión Europea y Costa Rica en cuanto a las entidades del nivel nacional[8] a las cuales les es aplicable el tratado. No obstante, los TLC con la Alianza del Pacífico y con Corea no contemplan las mismas entidades que los TLC suscritos con los tres países anteriores.
Finalmente, si bien todos los TLC coinciden entre sí en algunas excepciones[9] a las contrataciones a las que les aplica el capítulo, hay exclusiones que aplican para cada TLC en particular. Por lo tanto, no hay tratados que tengan exactamente las mismas.
Teniendo en cuenta el alcance de un capítulo de contratación pública en un TLC señalado anteriormente, se procederá a determinar qué ocurre si una entidad pública colombiana no tiene en cuenta las disposiciones de un TLC a la hora de elaborar el pliego de condiciones en un proceso de contratación y qué efectos tiene el fraccionamiento de una contratación con el fin de que no aplicar las disposiciones de un TLC.
Para responder la primera pregunta, es necesario partir de la base que a la entidad pública que incumple con lo establecido el TLC le es aplicable el capítulo de contratación pública del mismos. En ese sentido, la entidad tiene que estar incluida en los anexos que presenta cada parte y el valor de la contratación tiene que ser igual o superior al establecido en el tratado. De igual forma, se debe considerar que cada Estado cuenta con sus propias leyes que regulan y sancionan las infracciones de la administración en procesos de contratación pública. Finalmente, como se mencionó antes, los capítulos de contratación pública de los TLC cuentan con artículos que establecen el procedimiento para impugnar actos administrativos proferidos en este campo.
Partiendo de las anteriores aclaraciones, se debe señalar que los TLC ratificados por Colombia son leyes de la República y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, en el evento en que una entidad pública colombiana incumpla con lo dispuesto por el TLC en materia de contratación pública para la elaboración de un pliego de condiciones, este acto administrativo estaría inmerso en una causal de revocatoria. Al respecto, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) colombiano establece que:
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De acuerdo con la norma anterior, el pliego de condiciones que contraríe una ley, al ser un acto administrativo, se encuentra inmerso en una causal de revocatoria. Por lo tanto, al ser el TLC una ley, le es aplicable el artículo del CPACA transcrito. En ese orden de ideas, cualquier persona interesada o incluso la misma entidad pública puede revocar el acto. Lo anterior, siempre y cuando la solicitud de revocatoria cumpla con los requisitos que exige la ley. Asimismo, es posible ejercer una acción de nulidad en contra del acto administrativo. En este último evento, si la nulidad se declaró con posterioridad a la adjudicación y celebración del contrato, entonces este último podría ser nulo de acuerdo con la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, cualquier acción que se inicie contra el pliego de condiciones por contrariar las disposiciones de un TLC tiene que ejercerse con observancia de lo dispuesto en el artículo de procedimientos de revisión interna del capítulo de contrataciones públicas.
Para resolver el segundo interrogante, en primer lugar, se debe definir qué es la división de una contratación pública en contrataciones separadas. Tal y como lo indica el concepto, esta practica consiste en fraccionar un proceso de contratación en varios procesos con valores menores con el fin de evitar la aplicación de las disposiciones del TLC a la contratación pública. Es decir, que en la realidad la contratación es una sola, dividida en varias que estipulan un valor menor al fijado en el TLC para su aplicación.
A partir del análisis de los TLC[10] seleccionados en este escrito se observa que estos cuentan con un artículo, generalmente perteneciente al subcapítulo de valoración de propuestas, que prohíbe este tipo de actuaciones. En ese sentido, la división de contrataciones es incompatible con el TLC y, por lo tanto, no es válida. En consecuencia, la parte que se vea afectada por un fraccionamiento en la contratación podrá impugnarla en los términos del artículo de revisión interna de la contratación ante la autoridad judicial o administrativa señalada por el Estado del cual hace parte la entidad contratante. En esta línea, al ser la división en cuestión una infracción de la ley, en el caso colombiano se pueden ejercer las acciones señaladas en la respuesta al primer interrogante.
Por otra parte, en este escrito se propone la utilización del principio de aplicación de la realidad sobre las formas. Así pues, para determinar si efectivamente se dividió la contratación, se deberán sumar los valores de las contrataciones separadas. En caso de que la suma de esos valores se igual o superior al valor establecido en un TLC específico, entonces se estaría ante una sola contratación, la cual tiene que cumplir con las estipulaciones del tratado aplicable.
De acuerdo con lo expuesto en el presente trabajo, se puede concluir que, a pesar de que Colombia no haga parte del GPA y no existe un convenio internacional plurilateral suscrito entre todos los miembros de la OMC, los TLC garantizan la competencia comercial en igualdad de condiciones y con trato nacional en materia de contratación pública. Asimismo, este escrito evidencia que las estipulaciones de un TLC cuentan con mecanismos que las hacen vinculantes para las entidades estatales y que, en caso de ser desconocidas, se pueden hacer exigibles a través de los mecanismos legales previstos por cada parte.

ANEXO
Valoración de la contratación – No división de la contratación
GPA
1.     Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación abarcada, la entidad contratante:
a.      no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente Acuerdo;
TLC – EE.UU.
Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante:
(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas ni utilizará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública, con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo,
TLC - UE
Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Título,
TLC – AP
Al calcular el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad: (a) no dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo;
TLC - Corea
Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:
(a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo,
TLC – Costa Rica
Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante: (a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo;
Observaciones: Al comparar todos los artículos sobre la valoración de las ofertas en los TLC analizados y en el GPA, se encuentra que todos cuentan con la prohibición de fraccionar o dividir la valoración de una contratación pública para evitar la aplicación cada TLC. El contenido de todos los artículos es exactamente igual y no hay variaciones.









BIBLIOGRAFÍA

Gobierno de Colombia. Colombia Compra Eficiente. Manual para el manejo de Acuerdo Comerciales en Procesos de Contratación. Recuperado de

Ley 1143 de 2007. Diario Oficial Nº46.679 de la República de Colombia. Bogotá, Colombia 4 de julio de 2007.

Ley 1437 de 2011. Diario Oficial Nº47.956 de la República de Colombia. Bogotá, Colombia 18 de junio de 2011.

Ley 1669 de 2013. Diario Oficial Nº48.853 de la República de Colombia. Bogotá, Colombia 16 de julio de 2013.

Ley 1746 de 2014. Diario Oficial de la República de Colombia. Bogotá, Colombia, 26 de diciembre de 2014.

Ley 1747 de 2014. Diario Oficial Nº49.376 de la República de Colombia. Bogotá, Colombia 26 de diciembre de 2014.

Ley 1763 de 2015. Diario Oficial Nº49.574 de la República de Colombia. Bogotá, Colombia 15 de julio de 2015

Organización Mundial del Comercio. Acuerdos sobre contratación pública. Recuperado de

Organización Mundial del Comercio. La OMC y la Contratación Pública. Recuperado de

Portafolio (2016). Corrupción: un mal que azota al país y que según los colombianos sigue creciendo. Recuperado de https://www.portafolio.co/economia/gobierno/corrupcion-en-colombia-sigue-en-aumento-segun-gallup-498710

Wang Ping (2007). Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System J Int Economic Law (2007) 10 (4): 887-920.


[1] Organización Mundial del Comercio. La OMC y la Contratación Pública. Recuperado de
 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gproc_s.htm
[2] Portafolio (2016). Corrupción: un mal que azota al país y que según los colombianos sigue creciendo. Recuperado de https://www.portafolio.co/economia/gobierno/corrupcion-en-colombia-sigue-en-aumento-segun-gallup-498710
[3] Organización Mundial del Comercio. Acuerdos sobre contratación pública. Recuperado de
 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm
[4] De acuerdo con Wan Ping: “It contained obligations of non-discrimination (national treatment and most favoured nation treatmen (MFN)) and transparency rules for procurement of goods by central government entities of its signatories” (p.889).
[5] Wan Ping (2007). Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System, (p. 893).
[6] Gobierno de Colombia. Colombia Compra Eficiente. Manual para el manejo de Acuerdo Comerciales en Procesos de Contratación, (p. 7).
[7] Ibídem (pp. 24 -27)
[8] Ibídem (pp. 28 – 32)
[9] Ibídem (pp. 36 – 43)
[10] Ver anexo.


domingo, 19 de mayo de 2019

Tema 7 Comisiones Daniel Muñoz


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Profesor: Juan David Barbosa Mariño
Daniel Alejandro Muñoz Calderón
Tema 7 Funciones de los Comités de Comercio en los Tratados de Libre Comercio.
12 de marzo de 2019


Comités de Comercio en los TLC.
Introducción
En las ultimas dos décadas Colombia ha cambiado su política en cuanto a como se relaciona con la económicamente con los otros países. Colombia se ha venido abriendo a los mercados del mundo y uno de los mecanismos por los cuales lo ha realizado es el de los tratados de libre comercio (TLC).
Los TLC son acuerdos económicos multilaterales entre dos o más países que regulan el comercio entre los países firmantes con el fin de incrementar el intercambio de bienes y servicios entre los países con el fin de cumplir las metas económicas y sociales de los mismos países y mejorar sus relaciones comerciales. Estos acuerdos tienen una serie de regulaciones y procedimientos que buscan la comercialización libre de bienes y servicios entre los países, esto lo logran reduciendo toda una serie de barreras económicas que tienen los países. Esto se logra por ejemplo eliminando aranceles como medida arancelaria o unificando regulaciones sanitarias y fitosanitarias como medidas no arancelarias.
Ahora la naturaleza de los acuerdos de libre comercio presenta varias dificultades para su aplicación. En primer lugar, son tratados que por lo general no son de aplicación inmediata, en especial en países en desarrollo, pues su aplicación inmediata causaría un golpe a la economía de los países. En segundo lugar, la aplicación de este tipo de acuerdos requiere de varios ejercicios administrativos y legislativos al nivel interno de los países suscritos que requieren de tiempo para su ejecución. En tercer lugar, consecuencia de los puntos anteriores, los acuerdos de libre comercio tienen toda una planeación y cronograma para su aplicación por lo que requiere de varios años para su aplicación, adicional a ello este tipo de acuerdos no son a un término fijo y permanecerán vigentes hasta que alguna de las partes proponga su negociación o terminación. En otras palabras, lo esencial es que los tratados de libre comercio no son de ejecución instantánea, sino que su ejecución es prolongada e incluso tienen una vocación de permanencia. GATT
 Teniendo en cuenta los breves comentarios sobre los tratados de libre comercio es claro que no son acuerdos simples, sino que tienen una complejidad supremamente alta en su ejecución. Requieren de planeación y tiempo para ello, tiempo en el cual suceden cambios y pueden surgir discrepancias y renegociaciones. Por ello los acuerdos de libre comercio y para mantener la soberanía de las partes, se acuerda un órgano especial que se encarga de la administración, la solución de controversias y de llevar a cabo de la manera más eficiente la ejecución y aplicación del tratado de libre comercio. Dichos órganos son los comités de comercio también identificados como comités administrativos, comisión conjunta o comisiones de libre comercio y asi como cada tratado tiene disposiciones diferentes, dependiendo del tratado los comités también tendrán funciones y facultades distintas.
El objetivo de este trabajo de investigación es precisamente identificar las funciones de los comités de comercio, cual es el alcance dentro del tratado y como se aplican para con las partes. Para ello se observarán las distintas funciones que tienen los distintos comités de comercio en varios de los tratados de libre comercio suscritos por Colombia y de esta forma delimitar ciertas funciones generales de los comités de comercio.




Los comités de comercio en los distintos acuerdos económicos celebrados por Colombia
El comité de comercio del tratado de libre comercio entre Colombia, Perú y la Unión Europea.
La función principal del comité de comercio es la de supervisar y facilitar la aplicación y funcionamiento del acuerdo comercial. El comité para poder desarrollar esta función podrá evaluar a los distintos órganos especializados encargados de desarrollar el acuerdo, así mismo podrá solicitar información de los distintos órganos para poder tomar decisiones para poder llevar a cabo la aplicación del acuerdo.
También tiene funciones para llevar a cabo la administración de y solución de controversias, esta labor la desarrolla a través de establecer las reglas de procedimiento para la solución y prevención de controversias.
El comité también podrá definir sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo las sesiones y las labores del propio comité.
En cuanto a la modificación del acuerdo el comité tiene varias facultades. Puede acordar el inicio de negociaciones para acordar una mayor liberalización comercial. Considerar y modificar disposiciones dentro de los acuerdos las cuales tienen que seguir los procedimientos legales internos de cada parte para llevarlos a cabo. Adoptar interpretaciones a las disposiciones dentro del acuerdo. 
Asi mismo con el fin de llevar a cabo la aplicación del acuerdo el comité tiene ciertas facultades previamente establecidas en el acuerdo por las cuales puede modificar, los bienes y reducciones en el cronograma de eliminación arancelaria, reglas de origen y listados de contratación.
Las decisiones que ha tomado el comité de comercio han sido principalmente de carácter procesal. Por ejemplo, la decisión 1 de 2014 desarrolla el articulo 13 del tratado procesalmente pues a través de dicha decisión se establecen las reglas de procedimiento del mismo comité. Asi mismo las decisiones 2, 3, 4 y 5 del 2014 tratan de el establecimiento procedimental de la solución de controversias tales como la designación de árbitros, y de grupos de expertos (estos son parte de los mecanismos de solución de controversias entre las partes firmantes).
También hay una decisión con una ligera modificación al tratado en el tema de la definición de entidades publicas en el tema de compras públicas. Es decir que altera el campo de aplicación del artículo, pues al alterar la definición amplia los sujetos a los que aplica el artículo, en este caso las entidades públicas.
TLC EEUU
La comisión de libre comercio es la encargada de la administración de la aplicación del acuerdo y bajo esta labor principal comparte las funciones del TLC con la unión europea. Sus funciones son de supervisión del desarrollo e implementación del acuerdo, también conserva labores de supervisión sobre los otros comités especializados. A si mismo comparte funciones de auto funcionamiento por las cuales se encarga de acerca de regular su propio procedimiento y presupuesto. También tiene las funciones de delimitar la interpretación del acuerdo. Ejemplo tenemos la decisión 1 por la cual se define un problema de definición de las subpartidas arancelarias para varios productos derivados del pollo. Dicha interpretación afecta precisamente si dichos productos están en la aplicación de los contingentes arancelarios ya establecidos. Las decisiones 3 y 5 también son interpretativas pues aclaran en el primer caso si una subpartida arancelaria es beneficiaria del contingente arancelario establecido para el maíz amarillo. El segundo caso también interpretativo establece que productos también beneficiarios del contingente arancelario para despojos de carne bovino también es aplicable para carne en general.
La función de prevención y solución de controversias es subsidiaria en este acuerdo. Pues este es el cuarto método de solución al que se debe acudir si no se llega a una solución. Adicional a ello es un mecanismo consultivo y conciliatorio no vinculante. Por ello hay otros métodos de solución de controversias.
Asi mismo la comisión de libre comercio tiene funciones que permiten modificar el acuerdo en los siguientes puntos. La eliminación arancelaria, desde un punto más restringido pues solo permite la modificación de la reducción de aranceles. La modificación de las reglas de origen con énfasis en textiles y los listados de contratación pública. Ejemplo de ello es la decisión 2 del 2012, dicha decisión indica que la empresa Ecopetrol entra a la lista de entidades a las que se les puede aplicar el capitulo 9 de contratación pública.
Alianza del Pacifico
La alianza del pacifico no es un acuerdo de libre comercio como tal, ni un acuerdo de integración económica, sino que se define asi misma como “un mecanismo de articulación política, económica y de cooperación e integración entre Chile, Colombia, México y Perú”. La alianza tiene un acuerdo marco que comprende sus principales objetivos que van mucho más lejos a los de los cuerdos comerciales comunes y por lo tanto también a las formas de integración económica normales.
“El principal objetivo de la Alianza del Pacífico es conformar un área de integración profunda que impulse un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías participantes, mediante la búsqueda progresiva de la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas. ”…Adicionalmente, la Alianza va mucho más allá de un acuerdo comercial tradicional, ya que incluye temas de cooperación en innovación, emprendimiento, cultura, deporte e infraestructura, entre otros.” 
Por ello la alianza del pacifico la conforman distintos acuerdos y protocolos adicionales al acuerdo marco, los cuales por supuesto deben ser ratificados propiamente por Colombia para que sean aplicables. Estos es que se aprueben mediante ley en el congreso y que se les haga su propio control de constitucionalidad.
El acuerdo en el que nos vamos a centrar es en el protocolo adicional al acuerdo marco (protocolo comercial) el cual regula las relaciones comerciales entre los 4 países miembros de la alianza. Dicho protocolo también dispones de un comité de comercio para la administración de este cuerpo normativo. El comité cabe aclarar solo trata sobre temas relacionados al protocolo adicional del acuerdo marco.  Este comité es denominado comisión de libre comercio.
La comisión de libre comercio al igual que los comités anteriores su función principal es de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de los acuerdos.
También tiene funciones autorregulatorias por las cuales decide sobre su propio procedimiento y forma de llegar a consenso.  Tales como la decisión 2 del comité por la cual se establecen las reglas y procedimientos del comité de comercio.
Asi mismo tiene que administrar los mecanismos de solución de controversias, las decisiones 2, 3 y 4 regulan las reglas procedimentales para la solución de controversias entre las partes.  
La diferencia fundamental esta en el tema de modificaciones al protocolo. Puede mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado de las listas de eliminación arancelaria. Aprobar las decisiones del comité de reglas de origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera. Modificar el formato de instructivo de origen y actualizar el listado de entidades públicas de las partes.  
TLC Corea
El comité encargado de la administración del TLC con Corea del Sur es la comisión conjunta. Las funciones de esta comisión son similares a las de las comisiones ya mencionadas. Al igual que en los anteriores acuerdos comerciales la comisión conjunta tiene como función principal la de supervisar y administrar la ejecución del acuerdo. Esto incluye supervisar los subcomités del acuerdo y resolver controversias en cuanto a aplicación e interpretación del acuerdo. También podrá realizar cambios a las obligaciones dentro del acuerdo, adoptar sus propias reglas de procedimiento, modificar los cronogramas de desgravación, las reglas de origen y los listados de entidades públicas.
La diferencia fundamental esta en el tema de resolución de controversias. La comisión de conjunta es un método subsidiario para llegar a la solución de controversias. Es decir, las partes pueden escoger el foro y en el caso de no llegar a un acuerdo es que el comité empieza a tener competencia para poder dirimir el conflicto.
TLC Triangulo del Norte
La comisión del tratado del triángulo del norte, es decir el TLC celebrado con Guatemala, Honduras y Salvador, es la comisión administradora del tratado. De nuevo la función principal de dicha comisión “velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones en el tratado”. Por ello tiene muchas de las facultades ya mencionadas en tratados anteriores. Resolución de conflictos (aunque también esta presente de manera subsidiaria), interpretación y aplicación del tratado, Establecer reglas de procedimiento para la comisión y para el tratado, modificar objetivos del tratado (Listado de mercancías en el cronograma de desgravación y el mismo cronograma, las reglas de origen). Particularidades de esta comisión son que esta no tiene estipulado en sus funciones la modificación de las listas de entidades publicas en el tema de contratación pública y que esta comisión tiene un especial énfasis en cuanto a la supervisión de las pequeñas y medianas empresas MIPYMES, la comisión tiene que analizar el impacto del tratado sobre dichas empresas.      
El tratado cuenta con 17 decisiones de la comisión, la mayoría establece las reglas procedimentales del tratado, de la comisión y de los mecanismos de solución como el arbitraje. Un factor especial de este tratado es que las decisiones y disposiciones son Inter partes dentro del tratado. Es decir que hay decisiones que solo cambian el tratado para Colombia y un país especifico sin cambiar la de los otros dos países. Ejemplo de ello es la decisión 12 la cual tiene una aplicación especial de los productos textiles entre honduras y Colombia. La decisión 15 la cual profundiza sobre las relaciones ente el Salvador y Colombia. La decisión 16 y 17 sobre la desgravación del látex y el cambio de las reglas de origen, pero solo en el comercio entre Guatemala y Colombia.
Las funciones de los comités de comercio
A partir de las funciones de los comités de comercio mencionados en la parte anterior podemos inferir que los comités de comercio en general tienen tres funciones principales.
La primera es la función de autorregulación, como pudimos ver todos los comités de comercio mencionados tienen la facultad de autorregularse. Es decir, es el propio comité el que decide como será el procedimiento para llevar a cabo las demás funciones. En si lo que varía en cada comité es el marco que le da el tratado a las reglas de los comités. Un ejemplo de ello es que hay tratados que regulan quienes, y cuantos serán los miembros del comité, ej.: Corea. Mientras que otros tratados le conceden esta facultad al comité, es decir este mismo definirá cuales son sus miembros.
La segunda función es de supervisión, aplicación y ejecución del acuerdo comercial, bajo este tipo de regulaciones se derivan tres funciones para llevar a cabo dicha función. La primera es de supervisión, los comités administrativos de los tratados tienen facultades para recopilar información y de supervisar a los subcomités de los acuerdos comerciales. La segunda es la facultad de convocar grupos de expertos para al análisis del tratado y la toma de decisiones sobre el mismo. Finalmente, la más importante es la capacidad de poder modificar los objetivos y las disposiciones especificas de los tratados. A los comités de comercio se les da la posibilidad de interpretar y modificar las listas de desgravación, modificar los cronogramas de desgravación y modificar las listas de entidades publicas de los Estados. Esto significa que pueden variar la cobertura de las normas establecidas en los tratados. Tienen facultades de definir las subpartidas arancelarias de productos, de alterar los cronogramas de desgravación y de establecer que entidades se pueden considerar como públicas como se pudo observar en las distintas decisiones mencionadas.
 La tercera función tiene que ver con la resolución y prevención de conflictos, esta es una función que no es contante en todos los comités ya que su grado de rigidez depende del comité, pues en algunos casos se comporta como un tribunal de arbitramento, en otros como una simple consulta y también hay diferencias entre la subsidiaridad del comité para la resolución de conflictos dentro del tratado. Bajo esta función hay un punto en común entre los distintos comités el cual es que este encargado de determinar la interpretación de las normas de moda.
La cuarta función es la modificación de los acuerdos, en este punto los comités también varían pues no todos conceden la misma flexibilidad frente a que es lo que se pude modificar. Sin embargo, hay varios puntos que son reiterados, uno es la aceleración en la reducción de aranceles en el cronograma de reducción de aranceles y el otro es la adición de bienes a este mismo sistema. El otro son las modificaciones que se realizan a los conceptos y reglas de las reglas de origen.
El carácter de las decisiones de los Comités.
Las decisiones de los comités son vinculantes para las partes del tratado, por ello son parte integra del tratado comercial. Los tratados no solo hacen expresa la vincularidad, sino que también hace expresa la obligación de las partes de adoptar todas las medidas para que estas sean vinculantes internamente y para su cumplimiento efectivo. Los tratados tienen disposiciones similares, para ilustrar podemos observar las del TLC con la unión europea y Estados unidos.
Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento. TLC UE
Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en el subpárrafo 3(b), dentro del periodo que las Partes puedan acordar. TLC EEUU
En consiguiente para que dichas decisiones sean vinculante en Colombia, el país se ve en la obligación de llevar a cabo todos los procedimientos de aprobación que sean necesarios para que los cambios establecidos en las decisiones sean vinculantes en el país.
Es en este escenario tenemos que remitirnos al cual es la jerarquía legal entre las ley local y el tratado y el sistema de derecho internacional que tiene el país.  En Colombia para el caso de este tipo de acuerdos económicos como los tratados de libre comercio y el protocolo de la alianza del pacifico, las disposiciones contenidas en estos cuerpos normativos no son de carácter supranacional, como si lo son las disposiciones de la CAN, es decir que para que sean vinculante dentro del país debe de realizarse un proceso característico de los sistemas monistas frente al derecho internacional. Las disposiciones deben internalizarse a través del proceso de ratificación del congreso y de la corte constitucional. La corte se ha pronunciado sobre dicho control en la sentencia C-941 de 2010
“La revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una sólida jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporación tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.”
Entonces surge la duda, es necesario realizar todo el trámite legislativo y constitucional para la adopción de las decisiones en Colombia o estas son vinculantes de forma automática entendiéndose como aprobaciones previstas en la ley del tratado inicial.
Debido al carácter de las funciones de los comités hay decisiones que tienen un carácter administrativo absoluto sobre la totalidad del acuerdo como lo son las decisiones que crean las reglas procedimentales o la creación de comités especializados.  Estas decisiones al estar enmarcadas en las regulaciones del tratado no es necesario que vuelvan a pasar por el congreso pues son de tramite simplificado. Sin embargo, hay decisiones que pueden llegar a tener que tener el tramite completo sobre todo en las decisiones que alteran el tratado como lo son la aceleración en el cronograma de reducción de aranceles o la adicione de nuevos productos.  Estas decisiones que no se encuentra enmarcadas y que alteran rotundamente lo negociado para que tengan efecto tendrán que surtir todo un proceso para la negociación ajustado a los métodos de ratificación del país.  Entonces para que las disposiciones de un tratado sean aplicables en territorio colombiano estas necesitan ser aplicadas a través de una ley aprobatoria por el congreso y del respectivo control constitucional de dicha ley. Sin embargo esto no es necesario para todos los casos, como lo son las actas y acuerdos de procedimiento simplificado.
La corte constitucional se ha pronunciado acerca de este tipo de disposiciones. En sentencia C-269 de 2014 refiriéndose a acuerdos por procedimiento simplificado.
“…en consecuencia, por no ser instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público ni consagrar obligaciones para los signatarios, no son objeto de control constitucional. No obstante, lo anterior y como se señalará más adelante, algunas “actas”, suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporación con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían llegado a consagrar obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse en un tratado solemne. 2. En relación con los acuerdos de procedimiento simplificado, es preciso señalar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye tal condición se caracterizan porque la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripción del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes”
Asi pues la corte ha establecido situaciones para que la corte ejerza un control de constitucionalidad sobre estos acuerdos. Cuando dichos acuerdos creen nuevas obligaciones para el país, o cuando dichas decisiones necesiten de la autorización del presidente de la republica o su delegado. Entonces decisiones de carácter netamente procesal no necesitan de un control constitucional, sino que se manejarían como un acuerdo por procedimiento simplificado. Sin embargo, decisiones que afecten radicalmente obligaciones del país, ya sea por ejemplo reducir el cronograma de desgravación, añadir nuevos bienes al TLC, expedir nuevas leyes para su correcta ejecución etc., será necesario el control constitucional adicional y por supuesto de la propia modificación de la ley aprobatoria para que la decisión sea vinculante y aplicable en territorio colombiano.

TLC EU/CO/PE
TLC EEUU
Alianza del Pacifico
TLC Corea
TLC TN
Cronograma de Eliminación Arancelaria
- Adición de bienes.
-Aceleración de reducción arancelaria.
reducción de aranceles
Reducción de aranceles
Adición de Bienes
Modificación de periodos establecidos

adición de bienes y modificación al cronograma
Reglas de Origen
- Definición de productos originarios
Reglas de Origen Textiles
Reglas específicas de Origen
Reglas de origen y su certificado
Reglas de Origen
Modificación de reglas de origen
Entidades Contratantes
- Modificar el listado de entidades publicas con las que se puede contratar
Contratación Publica.
Puede modificar listados de entidades
Puede modificar listados de entidades
No tiene facultad para modificar listados de entidades públicas.



















Bibliografia

-Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Perú y Unión Europea: Título II, “Disposiciones institucionales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos: Capítulo Veinte, “Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59303&name=20_COL_ADMINISTRACION.final_letter.pdf&prefijo=file

- Protocolo Adicional de Comercio de la Alianza del Pacífico: Capítulo 19, “Disposiciones Institucionales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65545&name=19_Disposiciones_Institucionales_final_COL.pdf&prefijo=file

- Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos: Capítulo Veinte, “Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59303&name=20_COL_ADMINISTRACION.final_letter.pdf&prefijo=file

-Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea: Capítulo veinte, “Administración del acuerdo”. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57477&name=SP_20_Colombia_FTA_-_Administration_-_SP.pdf&prefijo=file

- Tratado de Libre Comercio entre Honduras, Guatemala, Salvador y Colombia: Parte seis, “Disposiciones administrativas e institucionales” capítulo 16. Tomado de: http://www.sice.oas.org/TPD/COL_Norte/Text/Text_s.asp#Art1.4

Barbosa, J.D. (2018). Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación. web: N.A.

Barbosa, J.D; Lozano, M.C. (2008) ¿CÓMO LEER EL TRATADO DE LIBRE COMERCIOCOLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA?
Sentencia C-941 de 2010 (M.P Jorge Ivan Palacio)
Sentencia C-269 de 2014 (M.P Mauricio Gonzales Cuervo)