https://docs.google.com/document/d/1-LaZefBZTyGcNu4D34nQsx0vXlTK2eSs/edit?usp=sharing&ouid=109027050222683820639&rtpof=true&sd=true
Este Blog contiene los trabajos de los estudiantes de la clase de Derecho Económico Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana dictada por el Profesor Juan David Barbosa Mariño. Los mismos consisten en un análisis de distintos artículos y problemas relacionados con los TLC y la OMC en materia de acceso a mercados, servicios, compras públicas y otros temas. El contenido de los ensayos es responsabilidad de cada estudiante a partir de los temas asignados por el profesor.
viernes, 26 de mayo de 2023
Tema 1 - Como Nace Un Tratado - Juan David Soto V
Pontificia Universidad Javeriana
Parcial Económico Internacional.
En marzo de 2022, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “UNEA” por sus siglas en inglés) instauró en Nairobi, Kenia,
un Comité Internacional de Negociaciones (en adelante “INC” por sus siglas en inglés) encargado de crear un tratado
internacional para acabar con la contaminación plástica.
La Resolución 14 de la UNEA 5.2,
basó su decisión de crear el INC teniendo en cuenta distintos elementos como qu
El tratado producto final que debe
ser entregado por el INC, debe consistir en un instrumento con obligaciones,
medidas y recomendaciones, que incluya mecanismos financieros estables y
predecibles, aplicables a todos los sectores y las cadenas de valor del
plástico.
Según la Resolución 14 de la UNEA
5.2, el INC está programado para reunirse con los gobiernos nacionales, en una
serie de sesiones mediante las cuales se adelantarían negociaciones sobre los
términos y la implementación tratado que estaría finalizado para el 2024.
La primera de reunión del INC se
celebró en Punta del
Durante la primera sesión se
adelantaron temas sustanciales y administrativos, si bien la mayor parte de la
semana se discutió sobre los temas de fondo que ocupando la INC 1, también
adelantaron asuntos como el nombramiento de oficina y el procedimiento para
votar.
En primera instancia se puso de
presente que el comercio internacional y las cadenas de valor mundiales han
dominado la mayor parte del discurso sobre la contaminación plástica.
Entendiendo que la producción y el consumo siguen patrones globales, se
necesita tener una colaboración intersectorial y transversal para que la lucha
contra el plástico sea efectiva. Bajo la lógica que el comercio es parte de la
razón por la que la contaminación plástica configura un problema transnacional,
este debe ser parte de la solución.
Si bien, hay una sensación uniforme
de reconocimiento de los efectos adversos de la contaminación plástica en el
medio ambiente y la salud humana, se discutieron múltiples soluciones al
problema y los países participantes propusieron
Dentro de los puntos que fueron
sometidos a discusión, se puso de presente la clase de tratado que va a
resultar de estas sesiones, por un lado, 51 países incluyendo a Canadá, Méjico
y varios miembros de las
Como ya
Otro punto esencial del debate
radicó sobre la obligatoriedad del tratado a celebrar, no fue posible llegar a
una conclusión concreta al respecto y se levantaron múltiples dudas
relacionadas a la armonía de este tratado con las regulaciones nacionales, y a
la vigilancia, control y cumplimiento del tratado si esta llegar a ser de
carácter obligatorio.
De igual manera, se puso a discusión
un tratado diferencial en el que los países en vías de desarrollo no carguen
con la misma responsabilidad y deberes que los países desarrollados, y en el
que los principales responsables del problema respondan en primera medida por
la situación.
La segunda sesión de la INC está
En una primera instancia, Colombia
como país firmante de los tratados internacionales para la protección del medio
ambiente de mayor envergadura, debería plantearse una posición donde se apoye
la creación de un tratado internacional que ataque el problema de la
contaminación plástica. Sin embargo, es preciso analizar si un tratado
internacional podría implementar o regular un impuesto.
El
ARTICULO
338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.
La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
En ese mismo sentido, el Consejo de
Estado interpretando el artículo 338 de la Constitución ha mencionado:
Interpretando
la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos
mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación
"ex novo" de los tributos, y a partir de ella, podrán las asambleas o
los concejos ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales podrán
entonces establecer tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la
ley que previamente los haya determinado.”[3]
Por lo que la imposición de un
tributo a los productos plásticos que se origine mediante un acuerdo o tratado
internacional, y que no se tenga la expresa aprobación de la rama legislativa
de Colombia, violaría los preceptos constitucionales que rigen a Colombia, en
la mediad que la fijación de los elementos esenciales del impuesto está en
cabeza del legislador.
Caso distinto
Sin perjuicio de lo ya mencionado,
es preciso tener en cuenta que los tratados internacionales que versan sobre
asuntos económicos tributarios, rara vez hacen un mandato cuyo sujeto pasivo
son los individuos, por el contrario, generalmente se establece una orden de
carácter general en cabeza del estado que debe dar cumplimiento e incluir
dentro de su propio ordenamiento jurídico cumpliendo con las formalidades y la
regulación pertinente.
Una vez aclarado que no se pueden
crear nuevos impuestos mediante un tratado internacional sin la expresa
aprobación del congreso, esto no obsta para que los impuestos existentes sean
modificados para ajustarse a los preceptos del tratado. Nuevamente de la mano
del congreso, y velando por una armonía para que el actuar del estado sea
uniforme, los impuestos que actualmente rigen el sistema jurídico colombiano.
Puntualmente, en Colombia ya existe un impuesto a los productos plásticos de un
solo uso. La ley 2277 de 2022, mediante la cual se reforma el Estatuto
Tributario y se derogan otras normas, establece en su
A grandes rasgos, el impuesto grava
la venta, el retiro para consumo propio y la importación de productos plásticos
de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Se le impone
una carga al productor o importador de estos bienes, de pagar un tributo
correspondiente a 0, 00005 UVT por cada gramo del envase, embalaje o empaque.
En dado caso que el tratado
internacional alterar
Este escenario donde los impuestos
ya existentes son modificados por acuerdos o tratados internacionales es común
en el ordenamiento colombiano,
Como conclusión, un tratado
internacional no puede crear nuevos impuesto
Respecto al procedimiento que se
debe surtir para que un tratado internacional entre a formar parte de
En un primer
La segunda etapa del control interno
consiste en una revisión automática de la Corte Constitucional, donde se
analiza si los preceptos del tratado internacional son
Una vez surtido el proceso
mencionado anteriormente de manera favorable, el gobierno nacional se encuentra
facultado para manifestar su consentimiento en obligarse a lo establecido
dentro del tratado. Es a partir de este momento que Colombia como estado se
encuentra formalmente vinculado a las obligaciones que se derivan del
instrumento internacional.
Respecto al
Finalmente, y teniendo en cuenta la
temprana etapa en que se encuentra el tratado para combatir la contaminación
plástica de la UNEA 2, es difícil determinar si este se ajusta a los preceptos
constitucionales. No obstante, se debe mencionar que en términos generales la
protección del medio ambiente y de la salud humana son amparados en la
Bibliografía:
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https://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/tratados
Corte Constitucional. Sentencia
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Ley 2277 de 2022 POR MEDIO DE LA
CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 13 de diciembre de 2022.
https://blog.ekomercio.co/politica-arancelaria-en-colombia
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[2] Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 338. 7 de julio de
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[3] Consejo de Estado. Sentencia del
24 de octubre de 2002. Radicado 13408
[4] https://www.bancolombia.com/negocios/actualizate/comercio-internacional/doble-tributacion-colombia-2022#:~:text=Colombia%20tiene%20suscritos%2017%20convenios,cuales%20est%C3%A1n%20vigentes%20estos%20acuerdos.
[5]
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 19 de abril
de 2012. Radicado No.11001-03-06-000-2011-00088-00(2083). C.P. ENRIQUE JOSE
ARBOLEDA PERDOMO
TEMA 1 - VALENTINA ORTEGA URIBE
Tema 2 - Medidas Restrictivas a la Importación. Sofía Muñoz
El acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (en adelante el “Acuerdo de Asociación”, o el “Acuerdo”), fue firmado el 22 de abril de 2002 en Valencia, España, y entró en vigor el primero de septiembre del 2005, estableciendo una zona de libre comercio entre sus miembros. El objeto del Acuerdo fue liberalizar el comercio entre Argelia y la Unión Europea, y establecer puntos en favor de los territorios. Las relaciones entre Argelia y la Unión Europea entraron en tensión en el año 2015, debido a la imposición de presuntas medidas restrictivas de importación por parte de Argelia, que afectaron las importaciones de la Unión Europea.
legislativo y ejecutivo de Argelia impusieron aparentes barreras al comercio bilateral con la Unión Europea1. Algunos ejemplos de las medidas restrictivas son los siguientes:
-
En el 2015, mediante la expedición de leyes generales aplicables a las importaciones y exportaciones de mercancía, Argelia estableció ciertas condiciones y modalidades de aplicación de los regímenes de certificación de importación o exportación de mercancías, los cuales otorgaban al gobierno la facultad de exigir licencias de importación.2.
-
En el 2017, mediante la expedición de la Ley No. 17-11, Argelia aumentó los derechos de aduanas aplicables a componentes de telecomunicaciones, módems, cables y aparatos eléctricos, entre otros, de un tipo inicial de derecho de aduana aplicable entre el 0% y 5% al 30%, y para otros productos de un tipo inicial del 30% al 60%.3.
-
En enero del 2018, Argelia prohibió la importación de algunos productos, que actualmente incluye automóviles y vehículos particulares4, y en la actualidad están prohibidas tanto las importaciones de automóviles, como de equipos y piezas sueltas de automóviles5.
-
En septiembre del 2019, Argelia fijó una lista de mercancías sujetas a unos derechos de aduanas adicionales, en nombre de un derecho de salvaguardia adicional (DAPS), el cual asciende a entre el
5 Ibid
30% y el 200% del valor de la mercancía. La lista contiene más de 992 líneas arancelarias que incluyen
productos de hogar, en donde se estableció que el pago de las importaciones debía cumplir un término de aplazamiento de 9 meses, y el uso obligatorio del incoterm FOB ( “Free on board”)7.
-
Las medidas impuestas por Argelia han ocasionado un impacto desproporcionado en las exportaciones de la Unión Europea hacia el país, así como la reducción significativa del comercio de bienes con la Unión Europea. La reducción de las exportaciones de la Unión Europea a Argelia se han reducido en aproximadamente 5 billones de euros, de 21.8 billones en 2015 a 16.9 billones en el 20198.
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A raíz de lo anterior, la Unión Europea consideró que las medidas impuestas por el gobierno de Argelia menoscaban de manera directa o indirecta los beneficios para la Unión Europea que se desprendían del Acuerdo de Asociación suscrito con Argelia9.
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El 10 de febrero de 2020, la Comisión Europea y el Ministerio de Comercio de la Unión Europea tomaron la decisión de someter el asunto a la decisión del Consejo de Asociación, para que se estudiaran las medidas Argelinas y se resolviera la disputa, de conformidad con el apartado 2 del artículo 100 del Acuerdo de Asociación10.
-
A pesar de lo anterior, por medio de una Nota verbal del 19 de marzo de 2021, la Unión Europea informó que el Consejo de Asociación no podía resolver la controversia en los términos del apartado 2 del artículo 100 del Acuerdo de Asociación, y que la falta de progreso conllevaba a que el Consejo de Asociación no pudiera resolver la disputa11.
-
Debido a lo anterior, por medio de la misma Nota verbal del 19 de marzo de 2021, la Unión Europea notifica a la República Democrática Popular de Argelia sobre la designación de un árbitro de conformidad con el apartado 4 del artículo 100 del Acuerdo de Asociación, e invitó a Argelia a designar al segundo árbitro y notificarlo a la Unión Europea12.
En primer lugar, se consideran medidas restrictivas a la importación, aquellas decisiones que toma un gobierno con el fin de limitar o restringir las importaciones de entrada al país, debido a intereses políticos, sociales y económicos de un momento determinado. Es común que los Acuerdos comerciales entre países prohiban que las partes contratantes apliquen o impongan medidas restrictivas a la importación, como es el caso del Acuerdo de Asociación, con el fin de liberalizar el comercio entre ellas.
Al respecto, las restricciones cuantitativas son una “Limitación de la cantidad o el valor de los productos que se pueden importar (o exportar) durante un periodo determinado”13. Para el caso en concreto, si bien las medidas restrictivas que impuso Argelia se dirigen a todas las importaciones de todos los países y no específicamente a los de la Unión Europea, las mencionadas afectan gravemente a esta última, ya que la Unión Europea “es el socio comercial más importante de Argelia y representa una gran parte del comercio total del país. En particular, una serie de barreras comerciales establecidas por Argelia, incluida la prohibición de importar automóviles, el derecho de salvaguardia sobre varios cientos de productos (DAPS), aumentos adicionales de los derechos sobre otros tipos de productos, así como un sistema de licencias de importación, condujeron a importantes disminución de las exportaciones de la UE”14.
A continuación se analizarán las medidas impuestas por Argelia señaladas en el capítulo I, para determinar de qué manera incumplen con las estipulaciones del Acuerdo de Asociación.
a. ¿La medida del literal a) identificada en el capítulo anterior incumple con el Acuerdo de Asociación?
Norma: Los numerales 2 y 3 del artículo 17 del Acuerdo, disponen lo siguiente frente a los intercambios comerciales entre ambas partes: “2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación ni medidas de efecto equivalente(...).
3. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o a la exportación ... entre la Comunidad y Argelia.” |
Análisis: Se considera que la medida restrictiva impuesta tiene la capacidad de incumplir los mencionados artículos, ya que sienta la base para que a futuro se puedan imponer restricciones cuantitativas o medidas equivalentes que restrinjan la importación de ciertos productos que no cumplan o que no puedan cumplir con las licencias de importación15. Lo anterior, pues la obtención de nuevas licencias de importación es una carga adicional que tendrán que surtir los exportadores para poder ingresar sus productos a Argelia, al ser las licencias un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una documentación distinta de la necesaria como condición previa para efectuar la importación de mercancías16. Esto puede generar que exportadores de la Unión Europea no puedan exportar en las mismas cantidades en las que antes exportaban, pues las nuevas licencias podrán ser demasiado onerosas de cumplir, reduciendo indirectamente la cantidad de productos que ingresan a la Unión Europea. |
b. ¿La medida del literal b) identificada en el capítulo anterior incumple con el Acuerdo de Asociación?
Norma: El numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo de Asociación dispone que “1. En el comercio entre la Comunidad y Argelia no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.” |
Análisis: Se considera que la medida restrictiva impuesta incumple el artículo, toda vez que Argelia está introduciendo nuevos derechos de aduana de importación que afectan directamente a la Unión Europea. Lo anterior viola de manera clara y directa el Acuerdo de Asociación, pues no sólo infringe el artículo 17, sino que contradice los objetivos principales del Acuerdo, en donde se pretendía liberalizar los intercambios de bienes, servicios y capitales. |
c. ¿La medida del literal c) identificada en el capítulo anterior incumple con el Acuerdo de Asociación?
Norma: El numeral 2 del artículo 17 del Acuerdo de Asociación dispone que “2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia.”
15 Comisión Europea. (2020). Note verbale del 24 de junio, 2020. 16 OMC. Información Técnica sobre las licencias de importación.
Análisis: Se considera que la medida restrictiva impuesta incumple el artículo, toda vez que con la medida, Argelia está limitando cuantitativamente la importación de vehículos y algunas piezas a su territorio. Esto no solo va en contra del objetivo de liberalización económica y zona de libre comercio, sino que restringe completa y directamente la exportación de estos productos hacia Argelia, actividad que se encuentra prohibida por el Acuerdo de Asociación.
d. ¿La medida del literal c) identificada en el capítulo anterior incumple con el Acuerdo de Asociación?
Norma A: El artículo 24 del Acuerdo de Asociación establece un mecanismo para imponer DAPS en cada territorio sin que constituya una infracción, siempre que se aporte investigación de salvaguardia y comunicación anticipada de la medida, entre otros. El artículo 9 del Acuerdo de Asociación a grandes rasgos establece que habrá una eliminación total y progresiva de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a algunos productos originarios de la Unión Europea, incluidos en el anexo 2 y 3 del Acuerdo de asociación. |
Análisis: Se debe hacer un análisis de la situación de hecho más a fondo, pues hay que analizar si Argelia cumplió con los requisitos impuestos por el artículo 24 del Acuerdo. Si Argelia no cumplió con los requisitos y procedimientos del artículo 24, se podría decir que la medida violaría lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo, al vulnerar la disposición por la que se dice que habrá una eliminación total y progresiva de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos del anexo 2 y 3. Dichos anexos contienen listas de partidas arancelarias que incluyen artículos de consumo personal, agropecuarios y agrícolas, lo que genera que con la imposición de DAPS irregulares (que no cumplan con las condiciones del artículo 24), se incumpla con el artículo 9 del Acuerdo de manera directa. |
Excepción: El artículo 11 del Acuerdo dispone que Argelia podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9, aumentando o restableciendo derechos de aduana. Sin embargo, las medidas sólo podrán afectar industrias nacientes, o determinados sectores en reestructuración o que enfrenten grandes dificultades. Igualmente, la excepción está condicionada a que esos derechos introducidos no superen el 25% ad valorem, mantener preferencia para la UE, y que el valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no supere el 15% de las importaciones totales de productos de la UE en el último año, entre otras condiciones. Debido a que no se cuenta con suficiente información para determinar si las medidas restrictivas que tienen la capacidad de violar el artículo 9 cumplen o no con estas condiciones, no es posible determinar si Argelia adoptó una medida excepcional amparada por el artículo 11, o si simplemente incumplió el artículo 9. En cualquier |
caso, si Argelia lograra demostrar que sus medidas cumplen con las condiciones del artículo 11, podrán demostrar que las medidas excepcionales están contempladas y no suponen un incumplimiento
Norma B: El artículo 14 del Acuerdo de Asociación dispone que los productos originarios de la Unión Europea establecidos en los Protocolo No. 2 y No. 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en dichos Protocolos. Al respecto, el Protocolo No. 2 que se anexa al Acuerdo, señala que los derechos de aduana para las importaciones de productos agrícolas en Argelia no podrán ser superiores a los indicados en el mismo. Por su parte, el Protocolo 4 establece las condiciones en las que se admitirá la importación en Argelia de productos de pesca. El artículo 17 del Acuerdo nuevamente, prohíbe la introducción de nuevos derechos de aduanas. |
Análisis: Si bien no hay suficiente información relacionada al monto de los DAPS, parece ser una carga
adicional no prevista en los Protocolos, y en caso de que supere o extralimite las condiciones establecidas en
los mismos, se generaría un incumplimiento al Acuerdo, específicamente del artículo 14. |
e. ¿La medida del literal d) identificada en el capítulo anterior incumple con el Acuerdo de Asociación?
Norma: El numeral 2 del Artículo 17 del Acuerdo señala que “No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la Exportación(...)”. El numeral 3 del artículo 34 del Acuerdo dispone que, tratándose del transporte marítimo, “las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre la base comercial.17” |
Análisis: Se considera que la medida restrictiva impuesta incumple el artículo, pues Argelia introdujo nuevas medidas restrictivas a la importación de teléfonos móviles y productos de hogar. La medida parece incumplir con la norma, pues las limitaciones del transporte internacional al incoterm FOB restringe el principio de libre acceso al mercado, en transgresión del artículo 34 del Acuerdo. |
III. CONTROVERSIAS SIMILARES
17 Acuerdo Euromediterráneo. Unión Europea – Argelia. 22 de abril de 2002.
La disputa entre la Unión Europea y Argelia no es la única en el mundo en materia de restricciones a la importación, por lo que se considera relevante traer a colación otras dos disputas similares en sede de la Organización Mundial del Comercio – OMC, por presuntas medidas restrictivas a la importación.
1.
El caso DS90, por el cual Estados Unidos solicitó consultas con India, respecto a restricciones cuantitativas que introdujo India sobre la importación de algunos productos agrícolas, textiles e industriales, al considerar que las mismas parecían ser incompatibles con las disposiciones del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 19941819, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura20, y el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.2122 En este caso, el Grupo Especial que estaba llevando la disputa determinó que las medidas efectivamente transgredieron las normas citadas, por cuanto eran medidas restrictivas que no tenían justificación en relación con la balanza de pagos y que estaba afectando las exportaciones de Estados Unidos.
El caso DS34, por el cual Turquía introdujo desde el primero de enero de 1996 restricciones cuantitativas a las importaciones de 19 categorías de productos textiles y de vestido originarias de India. Esta controversia fue analizada por el Grupo Especial, el cual examinó las alegaciones de India, las cuales se centraron en establecer que las medidas restrictivas aplicadas por Turquía eran incompatibles con los artículos XI23 y XIII24 del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV). En el primer informe del Grupo Especial se determinó que las restricciones cuantitativas eran en efecto incompatibles son las disposiciones citadas, y el Órgano de Apelación confirmó que las medidas sí infringían las disposiciones del GATT, pues no estaban justificadas en la conformación de una Unión Aduanera con las Comunidades Europeas, como estimaba Turquía.25 En este caso, se determinó que las medidas restrictivas a la importación eran incompatibles con las disposiciones del GATT, por imponer cargas a las partes que transgreden el principio de apertura del mercado.
Aunque Argelia no es miembro de la OMC y por ende no le aplica el GATT, la situación entre el caso de Argelia y estos dos ejemplos es similar, pues las disposiciones alegadamente violadas por India y Turquía en los ejemplos dados son similares a las disposiciones aparentemente violadas por Argelia del Acuerdo
2.
de Asociación. La inclinación del GATT en el artículo XI sobre la eliminación general de restricciones a la importación se asemejan a los artículos 9 y 17 del Acuerdo, pues también propenden por la eliminación, disminución y no implementación de restricciones a la importación. En general, los artículos del GATT y los del Acuerdo frente a restricciones a la importación son equiparables, en tanto buscan garantizar y proteger la apertura del mercado. Aunque en términos generales a Argelia no le aplican las disposiciones del GATT, en un hipotético caso de que si le aplicara, se considera que los mismos artículos invocados por los casos se podrían aplicar, por la similitud en los hechos y en la aplicación de normas tendientes a la liberalización del comercio.
Finalmente, se considera que el Tribunal de Arbitramento que revisará el caso de Argelia podría eventualmente hacer referencia a estos casos, siempre y cuando fundamente que los artículos del GATT aplicados a los mismos y que no aplican a Argelia, tienen el mismo fin y espíritu que los artículos del Acuerdo de Asociación.
El acuerdo trae cláusulas que regulan el acceso al mercado y restricciones a la importación, tales como las disposiciones del Título III relativo al comercio de mercancías, que dispone la eliminación de aranceles sobre las mercancías originarias de la otra parte, las reducciones sucesivas de aranceles, la prohibición de adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación, entre otros27. Bajo la hipótesis de que Colombia impusiera las mismas medidas que impuso Argelia a productos originarios de la Unión Europea, es procedente analizar si dichas medidas vulnerarían las disposiciones del acuerdo.
a. ¿La imposición de medidas restrictivas por parte de Colombia a la importación por medio de la exigencia de licencias de importación viola el TLC?: La medida parecería ser violatoria del artículo 26 del TLC, toda vez que el mismo dispone que ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible
26 Acuerdo comercial. Colombia, Perú – Unión Europea. 26 de junio de 2012. 27 Ibid
con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC28. El anterior establece que los procedimientos de trámite de licencias “no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias29”. Debido a que la medida impuesta por Colombia es una medida restrictiva en la exigencia de licencias de importación, la misma vulneraría este artículo del TLC. Igualmente, la medida contraría el artículo XI del GATT, el cual establece que ninguna parte contratante podrá imponer ni mantendrá, aparte de los derechos de aduana, restricciones a la importación de un producto del territorio de la otra parte, donde incluyó licencias de importación o de exportación30.
Las excepciones a esta regla están contenidas en el numeral 2 del artículo anterior, siendo posible aplicar las medidas restrictivas temporalmente para prevenir escasez de productos alimenticios o productos esenciales, para aplicación de normas de control de calidad, comercialización de productos, entre otros. Colombia eventualmente podría alegar alguna de estas excepciones para acreditar que no se está en incumplimiento del GATT, por ejemplo, que la exigencia de licencias era necesaria para aplicar normas sobre control de calidad de esos productos destinados al comercio internacional.
-
¿La imposición del aumento de los derechos de aduanas por parte de Colombia para ciertos productos de la Unión Europea viola el TLC? El numeral 6 del artículo 22 del TLC dispone que “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte”31. La medida impuesta parecería vulnerar este artículo, pues el aumento de derechos de aduanas es una violación clara del numeral 6 del artículo 22 del TCL.
-
¿La imposición del la prohibición de importación de productos a Colombia, específicamente de vehículos viola el TLC?: El artículo 23 del TLC dispone que, “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte”32. La medida parece vulnerar la norma, pues la prohibición de importaciones de productos es un acto que contraría expresamente el artículo 23 del TLC. Igualmente, se violaría el artículo XI del GATT, el cual señala que ninguna parte contratante impondrá prohibiciones o restricciones a la importación de un producto del
territorio de la otra parte contratante33. Nuevamente, el artículo XI del GATT tiene ciertas excepciones a la prohibición general, las cuales permiten la restricción a la exportación. Colombia eventualmente podría alegar que la prohibición fue aplicada para la aplicación de normas sobre clasificación.
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¿La fijación de derechos de aduanas adicionales, en nombre de un derecho de salvaguardia adicional (DAPS), para productos agropecuarios, agrícolas y bienes de consumo es una medida que viola el TLC?: Esta medida debería analizarse bajo la disposición del artículo 29 del TLC, toda vez que éste admite que alguna de las partes apliquen medidas de salvaguardia en productos agrícolas en forma de aranceles aduaneros adicionales, “siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo34”. Debido a lo anterior, Colombia debe revisar si la fijación de esos derechos adicionales cumple o no con las condiciones del artículo 29, concretamente, que la suma del arancel no exceda la tasa arancelaria de NMF, entre otros. En el caso de que Colombia respete los requerimientos de dicho artículo y de la totalidad de reglas en materia de Salvaguardia, así como los del artículo XIX del GATT, no se presentaría violación alguna. De lo contrario, Colombia trangredería lo dispuesto en el artículo 22, relativo a la eliminación de aranceles aduaneros.
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Imposición de medidas restrictivas frente a las importaciones de ciertos productos, y el uso obligatorio del incoterm FOB: ésta medida violaría en primera instancia el artículo 23 del acuerdo, el cual dispone la prohibición de adoptar o mantener restricciones sobre la importación de mercancía, así como el artículo 169 del acuerdo, el cual dispone que “(...) las Partes aplicarán el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias”35. La imposición del Incoterm FOB podría generar una restricción al mercado para la Unión Europea, al imponer un trato que restringe el transporte en exportación de productos bajo un esquema discriminatorio.
En vista de lo anterior, para la hipótesis se plantean las posibles soluciones o acciones que podría tomar la Unión Europea para contrarrestar las medidas impuestas por Colombia. El artículo 8 del acuerdo dispone que cualquiera de las partes podrá tomar “cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en virtud del mismo (...)”36 Adicional, el Título XII del acuerdo establece un mecanismo de solución de controversias, el cual dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio de consultas ante el Comité de Comercio, o acudir al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 30237. Igualmente, y debido a que las partes hacen parte de la OMC, otra posible solución sería acudir a los mecanismos de solución de controversias dispuesto por dicha entidad, que se encuentra en el anexo 2 al acuerdo de la OMC.
negativamente a las exportaciones de la Unión Europea, si bien pueden fundarse un interés legítimo como la protección de su industria local, las mismas parecen violar de manera directa el Acuerdo de Asociación firmado por ambos territorios. Si bien esta disputa todavía no se ha resuelto, se encuentra una alta probabilidad de que Argelia resulte vencida, y que del arbitraje en curso se ordene el restablecimiento de las garantías concedidas a la Unión Europea en virtud del Acuerdo de Asociación.
Igualmente, es posible determinar que hay disposiciones similares en el Acuerdo con Colombia y Perú frente al acuerdo con Argelia, y que por ende la implementación de las medidas restrictivas tendrá el efecto de entenderse como una transgresión a los acuerdos en favor de la Unión Europea, y en pro de la liberalización económica pactada.