miércoles, 13 de mayo de 2020

Excepción de seguridad Tema 2.

Pontificia Universidad Javeriana
Económico internacional
Examen parcial
Presentado por: Susana Chalela González

La excepción de seguridad de la OMC, su presencia en los TLC y el caso del combustible entre Colombia y Venezuela

1.     Contexto: Noción y particularidades
La excepción de seguridad como figura se encuentra establecida en el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Esta excepción tiene como propósito general “permitir a las partes contratantes tomar medidas que pueden ser restrictivas del comercio pero que les son permitidas con el especial propósito de garantizar la seguridad nacional”[1].  Bajo esta excepción se encuentran incluidas tres conductas, en primer lugar, las partes pueden abstenerse de suministrar información “cuya divulgación sería a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad”[2]. De igual forma, los miembros tienen permitido imponer medidas que “estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad”[3]. Bajo esta segunda conducta, se debe entender que se trata de medidas relativas a:
“las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional.” [4]

Y por último, la tercera conducta contenida dentro de la excepción dispone que las partes contratantes “podrán adoptar medidas que les faciliten el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad internacional[5]”.  Las anterirores conductas son entonces aquellos parametros bajo los cuales las partes contratantes se encuentran cubiertos por la excepción de seguridad a la luz de la OMC.  Ahora bien, resulta necesario considerar que esta figura hace parte de las relaciones comerciales entre las naciones por lo que surge la duda sobre qué limites existen para esta medida que parece dar total libertad a los estados miembros en cuanto a determinar que atenta o no contra su seguridad y podría llevar a medidas arbitrarias. El autor colombiano Gustavo Guarín  hace un análisis sobre este tema al determinar bajo su criterio cuál debe ser la interpretación del artículo en cuestión y termina por decir, que existe un criterio de proporcionalidad que debe guíar estas decisiones además de que estas deben acorgerse a las situaciones que limita el artículo. También bajo su criterio, le corresponde a un panel de la OMC intervenir en el caso de que esta sea llevada a un “dispute settlement mechanism”[6] bajo el entendimiento de solución de controversias de este organismo; concepto que será explicado en el capítulo 3 de este ensayo.  

La excepción de seguridad al ser una herramienta de interés en el comercio internacional como ya se ha establecido, puede verse incluida en los tratados de libre comercio. Debido a esto, resulta de interés analizar los tratados de libre comercio que están vigentes entre  Colombia y Estados Unidos, Corea, la Unión Europea y la Alianza del Pacifico, para ver si incluyen la excepción de seguridad en su clausulado y que particularidades contiene cada una de estas, teniendo en cuenta la contenida en el GATT como referencia.

2.     La excepción de seguridad en los tratados de libre comercio
En primer lugar, El tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos contiene la excepción de seguridad en el artículo 22.2 denominado seguridad esencial del capítulo 22 “excepciones”. La excepción contenida en este TLC en su primera disposición tiene el mismo propósito que la primera conducta contenida en aquella del GATT pues habla de la posibilidad que tiene las partes de no revelar ni garantizar acceso a información que considere que contraría sus intereses esenciales en materia de seguridad. Por otra parte, la segunda disposición habla de que los estados parte podrán tomar las medidas que consideren necesarias para cumplir sus obligaciones con relación al cuidado de la paz y seguridad nacional de igual manera a como lo establece la tercera conducta de la excepción de la GATT[7].Con observancia en lo anterior podemos notar que la excepción incluida en este tratado de libre comercio específico incluye dos de las tres conductas que dispone  el acuerdo general faltando de esta manera  la segunda conducta que podría interpretarse que implica un contexto de guerra.

Por otro lado, el TLC entre Colombia y Corea incluye la excepción de seguridad en su artículo 21.2 de su capítulo 21 dedicado a las excepciones. En este TLC podemos evidenciar las mismas características que en el TLC con Estados Unidos en el sentido en que se incluyen las mismas dos conductas del GATT. Sin embargo, este tratado cuenta con la particularidad de que como pie de página se aclara que al darse ya sea un arbitraje o una situación acogida por el capítulo de solución de controversias, ya sea el tribunal o el panel, dependiendo de la situación de la que se trate, se encargará de verificar si la acción aplica[8]. Esta aclaración nos hace ver que habrá un control a lo que parece una decisión que depende únicamente de la parte contratante, lo anterior brinda una seguridad al acuerdo en el sentido en que no se darán comportamientos arbitrarios disfrazados de conductas que propenden por la seguridad, preocupación que como bien se ha mencionado antes manifiesta Guarín y con toda la razón. A demás como lo menciona él en su texto, esto ha sido una materia que se ha dejado muchas veces a la interpretación por lo que es relevante que en el acuerdo con Corea se defina y se incluya en el acuerdo.

En el caso del TLC con la Unión Europea, se incluyen las tres conductas señaladas en el GATT lo cual lo diferencia de los tratados hasta ahora analizados. En su mayoría sus disposiciones son iguales a las del GATT distinguiéndose en el hecho de que dentro de la segunda conducta se establece la posibilidad de establecer medidas para resguardar la seguridad en temas de contratación pública “indispensables para la seguridad nacional”[9], situación no comprendida en el GATT y que llama la atención por su especificad. Otra particularidad consiste en que se establece que el comité de comercio será informado cuando se tome una medida con relación a la segunda y tercera conducta lo cual implica que habrá una revisión por parte del comité sobre las excepciones. Esto como anteriormente se había dicho resulta conveniente para evitar arbitrariedades por parte de los contratantes. Lo que resulta en principio extraño es que esta revisión se indique para solamente dos de las tres conductas, entendiéndose que al no suministrar información también se puede estar obstruyendo el comercio de una manera arbitraria, sin embargo, al tratarse de información que puede tener un contenido realmente delicado al tener que ver con la seguridad nacional es entendible que se confié en la buena fe de los contratantes.

Por último, el tratado de libre comercio con la Alianza del Pacífico indiscutiblemente adaptó la excepción de seguridad del GATT sin ninguna modificación ni aclaración[10], por lo tanto, de igual manera deja en duda que control se ejerce sobre las medidas qué deciden tomar las partes contratantes y a qué parámetros deben acogerse estas para decidir ejercer una medida.

3.     Caso del combustible entre Colombia y Venezuela
Ahora bien, ya que hemos hablado sobre el concepto de excepción de seguridad, hemos visto sus características y problemas, al igual que se ha revisado una posición sobre su interpretación a la hora de entender sus alcances, y se han analizado las distintas excepciones de seguridad contenidas en algunos de los tratados internacionales, es hora de revisar un caso en particular e identificar si hay cabida a la excepción de seguridad en el mismo. 

El caso es el siguiente, el 9 de enero de 2019 Venezuela solicitó una celebración de consultas con Colombia frente a la organización mundial del comercio debido a algunas medidas que ha tomado este frente al combustible que entra al país desde Venezuela y que considera que son desiguales con respecto a las medidas que toma con respecto a bienes que ingresan de otros países. Sin embargo, para poder entrar en detalle sobre el tema es importante entender primero que es una celebración de consultas.

Para esto, hay que tener claro primero que entre las funciones de la OMC además de facilitar el comercio entre los países, brindar un espacio para la negociación y creación de nuevos acuerdos, también tiene por objeto ser el lugar para la resolución de controversias comerciales. Con respecto a su función de solución de controversias, la OMC actúa por medio del Órgano de Solución de Diferencias (ODC) que se encarga de dar aplicación al Entendimiento de solución de controversias (ESD), documento en el que se regula la función de solución de controversias. Por este medio se da entonces solución a aquellas diferencias que surjan entre los países contratantes con respecto a sus derechos y obligaciones como miembros de la OMC y a aquellas que surjan en relación con los acuerdos enumerados en el apéndice 1 del ESD.[11]

Ahora bien, el entendimiento de solución de controversias establece un proceso con determinadas etapas que deben acaecer cuando dos países contratantes han de iniciar una disputa, y es ahí dónde obtiene relevancia el concepto que buscamos definir. La solicitud de consultas como figura es la primera manifestación que hace un contratante cuando decide iniciar una disputa. Con las consultas las partes tienen una oportunidad para resolver el conflicto manifestado por quien hace la solicitud, de manera satisfactoria antes de iniciarse un litigio. [12]

En el caso en concreto, Venezuela presentó una solicitud de dicha naturaleza alegando que,

Pareciera ser que una serie de medidas de distribución y licenciamiento, así como recargos a productos, acceso a los mercados y políticas de cotización aplicadas por el Gobierno de Colombia pudieran estar discriminando, directa o indirectamente, contra los combustibles líquidos importados”[13]

Según la solicitud de Venezuela las medidas tomadas por Colombia, al consistir en restricciones a la distribución del combustible proveniente del país solicitante constituyen un tratamiento menos favorable que aquel que es otorgado a los combustibles que tienen por origen otros países.[14] Basado en este y otros argumentos, Venezuela establece que Colombia podría estar infringiendo lo acordado en varias disposiciones del GATT.  Con respecto a lo anterior, vale la pena indicar que en temas procesales, “Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.”[15] De igual forma existe la posibilidad de que antes de que se establezca el grupo especial solicitado, haya un proceso de buenos oficios, conciliación y mediación, que se puede pedir en cualquier momento y del cual también corre un plazo de 60 días desde su solicitud para que se establezca el grupo especial en caso de que tampoco haya existo en esta etapa. Vale la pena aclarar que el establecimiento del grupo especial indica el inicio de un litigio.[16]


Ahora bien, teniendo en cuenta el eje central de este texto que está constituido por la excepción de seguridad como figura, es pertinente ver si Colombia podría alegar el uso de esta excepción para justificar las medidas que ha tomado y que presuntamente vulneran ciertas disposiciones del GATT como lo indica Venezuela.

Para determinar si se puede aplicar al caso en concreto la excepción de seguridad, primero nos dirigimos al acuerdo de alcance parcial entre Colombia y Venezuela que tiene como objetivo “definir el tratamiento preferencial que ambos países se otorgan al intercambio comercial bilateral” [17]y que se llevó a cabo en el marco de la Asociación Latinoamericana de integración (ALADI), grupo latinoamericano de integración que fue constituido por medio del tratado de Montevideo de 1980. Esto para ver si dentro de sus disposiciones se encuentra consagrada alguna excepción. Sin embargo, el Acuerdo de alcance parcial entre Colombia y Venezuela, aunque cuenta con un capítulo de solución de controversias, no consagra la excepción de seguridad en su clausulado[18], lo que nos haría pensar que no hay lugar a ella a primera vista teniendo en cuenta que el acuerdo con Venezuela no se da en el marco de la OMC.


Sin embargo, teniendo en cuenta la excepción de seguridad del artículo XXIV del GATT 1994 y considerando que ambas partes son miembros de la OMC, se entiende por qué Venezuela inició consultas ante la OMC  y también se vuelve evidente la posible aplicación de la excepción de seguridad.  Como anteriormente se ha explicado el ESD tiene aplicación para resolver controversias entre los estados miembros cuando estas surjan con referencia a derechos y obligaciones que estos ostentan como miembros de la OMC por lo que Venezuela al sentir que Colombia estaba incumpliendo con disposiciones del GATT decidió solicitar consultas en el marco del ESD. Así mismo, Colombia cuenta con la posibilidad de acogerse a la excepción del artículo XXIV del GATT, esto siempre y cuando la situación en específico encaje en alguna de las conductas  consagradas en la misma, lo cual se analizará más adelante.

Antes, resulta pertinente volver sobre el acuerdo de alcance parcial entre las partes para analizar la aplicabilidad de este en un eventual panel en el marco de la OMC. Con lo anterior se pretende determinar si una eventual controversia que surgiera entre las partes contratantes con respecto a las obligaciones y derechos que les otorga el acuerdo en particular pudiera llevarse ante OMC para ser resuelta por medio del ESD. Como se ha indicado anteriormente la OMC en su función de solución de controversias también resuelve diferencias que nacen de los acuerdos en particular suscritos por sus miembros, sin embargo, esta facultad se da únicamente cuando se trata de los acuerdos mencionados en el apéndice 1 del ESD. En este orden de ideas el apéndice hace referencia específicamente a acuerdos comerciales multilaterales y acuerdos comerciales plurilaterales[19]. Por lo anterior se entiende que de surgir una controversia entre Colombia y Venezuela con referencia al acuerdo bilateral suscrito por ellas, las partes no podrían acudir ante la OMC y tendrían que acudir específicamente a lo establecido en su capítulo de solución de controversias.

Ahora bien, volviendo al caso en concreto, es menester establecer si Colombia pudiera justificar sus medidas en alguna de las tres conductas establecidas en la excepción del artículo XXI del GATT. Para esto es indispensable establecer el alcance del contenido de estas conductas debido a que como lo plasma Gustavo Guarín en su artículo, se han prestado para muchas interpretaciones y por lo tanto se suele escudar cualquier situación tras esta excepción cuando en realidad las tres conductas limitan el alcance de esta. Sin embargo, con el propósito de no alejar el enfoque del caso en discusión es eficiente centrar el análisis en la segunda conducta en particular debido a que la primera, al hacer referencia a la abstención del suministro de información no puede en ningún caso justificar las medias tomadas por Colombia y la tercera conducta parece no dar cabida a muchos problemas de interpretación y también excede el campo de la situación en cuestión. Siendo esto así es importante considerar que la segunda conducta contenida en la excepción de GATT hace referencia a un contexto de conflicto interior disponiendo que se permite imponer medidas que “estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad” relativas a:
“las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional.” [20]

Con respecto a esto Gustavo Guarín indica que hay que entender que los intereses “esenciales de seguridad” implican una situación en la que se está ante un peligro grave e inminente, un daño al medio ambiente, en urgencia de preservar la existencia del estado y su gente en tiempos de emergencia pública o cuando se requiera asegurar la seguridad de la población civil.[21] Bajo el entendimiento del alcance de esta conducta  hay que tener en cuenta el contexto en el que se dictaron las medidas que encuentra Venezuela como contrarias al GATT. Las medidas en contravía del GATT presentadas por Venezuela en su solicitud de consulta se tomaron principalmente entre los años 2006 y 2007 a excepción de una que es del 2000 y otra que es del 2017. Durante este periodo de tiempo Colombia se encontraba en medio de un conflicto armado con las FARC. Específicamente en este periodo de tiempo, “se desencadenó la mayor ofensiva política, militar y jurídica contra las guerrillas en la historia del conflicto colombiano”, se dieron incientivos a las fuerzas militares que desencadenaron comportamientos criminales como los falsos positivos[22]. De lo anterior se puede enteneder que las condiciones que dan lugar a esta excepción de seguridad se encontraban latentes en el país, y que por lo tanto es posible que se encajen las medidas tomadas a esta conducta si Colombia pudiera mostrar al panel de la OMC que efectivamente esta medida se tomó con el propósito de resguardar la seguridad nacional y que obedeció a un jucio de proporcionalidad.

4.     Conclusiones
En el presente texto se dio un acercamiento al la figura de excepción de seguridad consagrada en el artículo XXI del GATT . Se determinó que se trata de una figura que tiene lugar en las relaciones comerciales entre los países y que por lo tanto ha llegado a incorporarse en varios tratados de libre comercio aunque suelen existir variaciones en la forma en que las partes se acogen a la misma en sus acuerdos. También se habló del alcance de esta excepción y como aunque las partes cuentan con la autonomía de acogerse a ella si quieren, están limitados por las conductas que se consagran en la misma y por un análisis de proporcionalidad. De igual forma se indicó que los paneles de la OMC tienen la posibilidad de revisar la pertinencia de la medida si esta se somete al ESD. También se hizo un análisis del caso en concreto de las consultas iniciadas por Venezuela en contra de Colombia con respecto a medidas que se tomaron con respecto a la venta de combustible de ese país en territorio colombiano y se indicó que Colombia podría acogerse a la medida de seguridad al haberse sometido la controversia ante la OMC por constituirse como miembros de la misma las partes de la controversia. De igual forma se puntualizó que aunque pareciera encajar en la segunda conducta de la excepción de seguridad del GATT corresponde a Colombia explicar que efectivamente se ajusta a esta conducta y por otra parte corresponde al grupo especial de la OMC determinar la pertinencia de la medida.

















5.     Bibliografía
·      Acuerdo Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela. Encontrado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-alcance-parcial-con-venezuela/contenido/texto-final-del-acuerdo
·      Centro de Memoria Histórica, “Basta ya” pgs 178- 179. Encontrado en http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap2_110-195.pdf
·      Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, encontrado en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm#4

·      El Espectador. Colombia responde a demanda de Venezuela ante la OMC por medidas sobre combustibles. Encontrado en: https://www.elespectador.com/economia/colombia-responde-demanda-de-venezuela-ante-la-omc-por-medidas-sobre-combustibles-articulo-833398
·      Guarín, G. (2019). Interpreting WTO Rules in Times of Contestation (Par 2): A Proposed Interpretation of Article XXI(b)ii-iii of the GATT 1994 in the Light of the Vienna Convention of the Law of Treaties. Global Trade and Customs Journal, 14, [pp. 31-44]
·      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Encontrado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
·      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Encontrado en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/corea
·      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. TLC entre Colombia y La Alianza del Pacífico encontrado en http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/textos-del-protocolo-adicional-al-acuerdo-marco

·      OMC. (1994). Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Encontrado en : https://www.wto.org/spanish/thewto_s/gattmem_s.htm
·      Sistema de información sobre el Comercio Exterior (SICE). (s.f.). Acuerdo comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Encontrado en: http://www.sice.oas.org/TPD/AND_EU/Texts_24March2011/ESP/Index_s.asp














[1] Guarín, G. (2019). Interpreting WTO Rules in Times of Contestation (Par 2): A Proposed Interpretation of Article XXI(b)ii-iii of the GATT 1994 in the Light of the Vienna Convention of the Law of Treaties. Global Trade and Customs Journal, 14, [pp. 31-44]
[2] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) Artícul XXI
[3] Idem.
[4] Ídem.
[5] Ídem
[6] Guarín, G. (2019). Interpreting WTO Rules in Times of Contestation (Par 2): A Proposed Interpretation of Article XXI(b)ii-iii of the GATT 1994 in the Light of the Vienna Convention of the Law of Treaties. Global Trade and Customs Journal, 14, [pp. 31-44]

[7] TLC entre Colombia y Estados Unidos encontrado en www.tlc.gov.co
[8] TLC entre Colombia y Corea encontrado en www.tlc.gov.co
[9] TLC entre Colombia y La Unión Europea encontrado en sice.oas.org
[10] TLC entre Colombia y La Alianza del Pacífico encontrado en tlc.gov.co
[11] Artículos 1 y 2 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, encontrado en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm#4

 


[12] N.A(2019) Solución de controversias, encontrado en www.wto.org.
[13] Solicitud de celebración de consultas presentada por Venezuela encontrada en https://docs.wto.org/
[14] Íbidem.
[15]  Artículo 4  del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, encontrado en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm#4
[16] Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, encontrado en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm#4

[19] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) Artícul XXI
[20] Ídem.
[21] Guarín, G. (2019). Interpreting WTO Rules in Times of Contestation (Par 2): A Proposed Interpretation of Article XXI(b)ii-iii of the GATT 1994 in the Light of the Vienna Convention of the Law of Treaties. Global Trade and Customs Journal, 14, [pp. 31-44]
[22] Centro de Memoria Histórica, “Basta ya” pgs 178- 179.

martes, 12 de mayo de 2020

TEMAS LABORALES Y TLC


Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Juliana Alejandra Jerez Isuiza
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Temas Laborales y TLC

A lo largo de la historia, el trabajo ha sido un factor determinante para la construcción, desarrollo y sostenimiento tanto de la sociedad como de los estados. En consecuencia, desde la segunda mitad del siglo XIX fue muy importante el establecimiento de regulación doméstica referente al tema laboral. Sin embargo, no todos los ordenamientos jurídicos son iguales, la aplicación del derecho laboral al interior de los países no siempre es del todo efectiva y circunstancias como la apertura de los mercados al comercio internacional traen consigo retos y nuevas obligaciones en el ámbito laboral que necesitan ser previstas y reguladas por los estados a través de los tratados que se celebran entre estos.  

Ahora bien, los capítulos referentes a temas laborales presentes en diversos tratados de libre comercio (En adelante “TLC”), que por cierto son vinculantes para los estados que los celebran, buscan precisamente armonizar normativa, crear nuevas obligaciones, reforzar compromisos y garantizar que las disposiciones sobre trabajo ya contenidas en los ordenamientos internos realmente sean cumplidas por los estados parte. Debido a lo anterior, el hecho de que un estado parte de un TLC decida inobservar las condiciones acordadas da lugar a controversias en las que el estado que incumplido puede llegar a ser sancionado.

Teniendo en cuenta lo dicho, el presente ensayo busca, en primer lugar, revisar  las disposiciones referentes a asuntos laborales contenidas en  los TLC que han sido suscritos por Colombia con Estados Unidos (en adelante “EE.UU”), Canadá, la Unión Europea (en adelante “UE”), la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante “EFTA”) y Corea del sur  y, en segundo lugar, hacer un estudio de  la controversia presentada en el marco del panel arbitral convocado en contra de Guatemala por EE.UU debido al incumplimiento del país centroamericano a las obligaciones contenidas en el artículo 16.2.1 del CAFTA – DR[1]. Lo anterior, con el objetivo de estudiar el verdadero alcance que pueden llegar a tener las obligaciones contraídas por Colombia y las demás partes en materia laboral en virtud de los TLC, analizando el escenario real de controversia ya citado y las determinaciones que finalmente se tomaron en este.

1.               Disposiciones laborales contenidas en tratados de libre comercio celebrados por Colombia

1.1.          TLC Colombia- EE.UU

El Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y EE.UU se suscribió en el año 2006, su proceso de incorporación a la legislación interna de nuestro país se hizo por medio de la Ley 1143 de 2007 y “el proceso culminó con la publicación del Decreto 993 del 15 de mayo de 2012”[2].

El TLC en cuestión dedica completamente su capítulo diecisiete al ámbito laboral y consta de 7 artículos y un anexo que resaltan por su extensión y alto grado de especificidad. Igualmente, el contenido de los artículos del capítulo laboral muestra el gran interés y preocupación de las partes en cumplir con los lineamientos establecidos por la OIT, brindar los mecanismos suficientes para la defensa de los derechos de los trabajadores y reforzar la legislación interna ya existente sobre la materia para garantizar la efectiva aplicación de esta.

Empezando, el capítulo laboral presenta en su artículo 17.1[3] una reafirmación general frente a, en el numeral primero, los compromisos adquiridos por los estados al ser miembros de la OIT y, en su numeral segundo, el respeto por las constituciones de cada una de las partes y la soberanía que tienen en la creación y modificación de sus normas laborales, recordando que siempre se debe procurar concordancia con las disposiciones internacionalmente reconocidas sobre la materia.

Por su lado, el artículo 17.2 del TLC inicia expresando que “Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes”[4], continúa confirmando la discrecionalidad de cada estado en el trámite y solución de controversias judiciales de carácter laboral que se presenten a nivel interno, seguidamente, se consagra que las partes reconocen que la no aplicación, el incumplimiento o debilitamiento de la protección contenida en la legislación laboral interna no pueden ser  mecanismos apropiados para promover el comercio o la inversión y, por último, se encuentra una disposición que pone en tela de juicio el nivel de vinculatoriedad de los anteriores enunciados, pero reafirma el respeto por la soberanía de cada estado, ya que el artículo finaliza diciendo que “ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte”[5]

Ahora bien, sin restarle importancia a las demás disposiciones contenidas en el capítulo laboral,  es necesario resaltar la manera en que los artículos subsiguientes desarrollan una amplia estructura de gran utilidad para el objeto del presente estudio: El artículo 17.4 establece la creación de un Consejo de Asuntos Laborales, integrado por representantes de las partes, cuyas principales funciones consisten en supervisar la debida implementación de las disposiciones del capítulo junto con  las actividades del “Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades” y, de ser necesario, elaborar informes al respecto, recibir y darle trámite a comunicaciones de las partes en donde manifiesten la presentación de algún asunto o problema relacionado con el capítulo en cuestión.
Continuando, el artículo y anexo 17.5 se encargan de plasmar el denominado “Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades”[6]. Por su parte, el artículo establece los lineamientos que deben seguir las actividades del citado mecanismo y el anexo determina temas prioritarios de trabajo, sin que la lista sea taxativa, y algunos de los medios a los que pueden acudir las partes para el adecuado desarrollo de este.
Por su parte, el artículo 17.6 entra a especificar, con relativo detalle, el proceso mediante el cual las partes pueden entrar a resolver, ante el Consejo establecido en el artículo 17.4, asuntos que surjan respecto al cumplimiento de las disposiciones del capítulo en cuestión. Así las cosas, el artículo consagra que, en caso de surgir algún inconveniente, el primer paso para las partes es solicitar la realización de consultas laborales cooperativas e intentar llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Ahora, en un escenario donde las partes no logren solucionar el asunto, cualquiera de ellas podrá solicitar la convocatoria del Consejo para que este intente dar por terminado el desacuerdo teniendo la posibilidad de acudir a, en caso de necesitarlo, consultas con expertos internos y mecanismos tales como la conciliación y la mediación. Finalmente, en sus últimos 2 numerales el artículo aclara que ninguna parte puede acudir al “procedimiento de solución de controversias”[7] del TLC por un asunto propio del capítulo laboral, solo podrán hacerlo si la controversia versa sobre lo dispuesto en el artículo 17.2 .1 (a)[8] y cuando esta se haya intentado resolver previamente, sin éxito, por el procedimiento contemplado en los numerales anteriores del artículo 17.6.

Así las cosas, es importante mencionar que las determinaciones, mecanismos y procedimientos señalados anteriormente son prácticamente iguales a los del CAFTA-CR, cuyo contenido y controversia surgida será objeto de estudio en el punto 2 del presente ensayo. Por esto, la resolución final que tuvo el caso de EE.UU Vs. Guatemala, da una idea de como se resolvería una situación similar si esta se diera entre Colombia y EE.UU.

           
1.2         TLC Colombia- Canadá

El TLC de Colombia con Canadá, aprobado por medio de la Ley 1363 de 2009 y el cual entró en vigor en agosto del 2011, también cuenta con un capítulo de “Asuntos Laborales” que, como ahí mismo se menciona, siguen los principios generales ya establecidos por la OIT. Sin embargo, la extensión y contenido de sus 5 artículos bastante cortos y generales que, en principio, pueden llegar a parecer insuficientes dadas las múltiples circunstancias que se derivan del área laboral.

Iniciando el capítulo, el artículo 1602[9] dice que las partes, de manera similar al TLC con EE.UU, deben reconocer que la reducción de la protección establecida en la legislación interna no constituye un medio idóneo para promover el comercio o la inversión. Siguiendo la misma línea, en el artículo 1603 se plantean unos objetivos que están encaminados a hacer cumplir y fortalecer los compromisos internacionales en la materia.

A continuación, el artículo 1604 indica la existencia de un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (En adelante ACL), el cual busca dar cumplimiento a las disposiciones del capítulo laboral en estudio, y señala de manera somera algunos de los temas que esté aborda. En este sentido, el ACL fue aprobado en Colombia por medio de la ley 1359 de 2009 y está compuesto por 5 partes y 7 anexos tan amplios que llegan a superar la extensión y especificidad del capítulo laboral del TLC con EE.UU.

1.2.1   Desarrollo del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL)

Empezando, la primera parte del ACL[10] se encarga de ampliar las disposiciones contenidas en los artículos iniciales del capítulo laboral del TLC Colombia - Canadá, establece compromisos respecto a las medidas que deben tomar los gobiernos para proteger los derechos laborales y busca que las partes garanticen el debido proceso en todas las etapas de las controversias laborales que se adelanten frente autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Posteriormente, la segunda y tercera parte del ACL regula Mecanismos  encaminadas a resolver  problemas que surjan entre las partes en la implementación o cumplimiento  de disposiciones del capítulo laboral y del mismo ACL, estos mecanismos y  procedimientos son prácticamente iguales a los contemplados en los artículos 17.4 y 17.6 del TLC Colombia- EE.UU, con la diferencia de que, siempre y cuando se relacione con el comercio, cualquier asunto relacionado con el capítulo que no haya podido ser solucionado entre las partes por los primeros procedimientos, podrá llegar a ser tratado en un panel de revisión de obligaciones.

Siguiendo con la revisión, la cuarta y quinta parte contienen las definiciones generales que se deben entender aplicables al contexto y las disposiciones finales muestran aspectos procedimentales de la materia. Inmediatamente después, los anexos proceden a especificar aún más las formas y aplicación de los procedimientos propios de los artículos desarrollados a lo largo del ACL.

1.3          TLC Colombia- Unión Europea

El tratado comercial con la UE fue ratificado por el Congreso de la República a través de Ley 1669 del 16 de julio de 2013 y fue sancionada por el presidente Juan Manuel Santos el mismo año. Por disposición del Decreto 2247 del 2014 el tratado se está aplicando actualmente sin solución de continuidad.

Ahora bien, el texto de este TLC no contempla un capítulo exclusivo para temas laborales, pero si se refiere a ellos dentro del capítulo denominado como “Comercio y Desarrollo Sostenible” el cual es relativamente amplio e intercala artículos sobre asuntos laborales con otros sobre temas ambientales, dando una estructura de apariencia desordenada. En los aspectos laborales que regula el mencionado capítulo es posible evidenciar, al igual que en los TLC previamente estudiados, el respeto por la soberanía que tienen las partes en cuanto a la legislación laboral interna, el seguimiento general de los compromisos internacionales establecidos por la OIT y el establecimiento de mecanismos para la resolución de asuntos relacionados con la materia es este caso, el Subcomité y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente, es importante mencionar que, según se indica en el texto, ninguna disposición del capítulo en cuestión, o los problemas que puedan surgir en su implementación, se encuentra sometida al título de Resolución de Controversias de ese TLC.

1.4         TLC Colombia - Asociación Europea de Libre Comercio (“EFTA”): European Free Trade Association (Suiza. Noruega, Islandia y Liechtenstein)

El TLC entre Colombia y EFTA se suscribió el 25 de noviembre de 2008, fue aprobado mediante la Ley 1372 del 7 de enero de 2010 y entró en vigor en julio de 2011. El texto del tratado no contempla ningún capítulo ni disposición referente al ámbito laboral, pues se enfoca exclusivamente en promover el comercio entre las partes por medio de la reducción y eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias abordando los temas de   “Acceso a mercados para productos industriales y agrícolas, Normas de origen, Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), Procedimientos aduaneros y facilitación del comercio, Defensa comercial, Política de competencia, Contratación pública, Cooperación para el fortalecimiento de capacidades comerciales, Servicios e Inversión, Propiedad intelectual, Asuntos institucionales y Solución de controversias”[11]

1.5         TLC Colombia - Corea del Sur

El acuerdo comercial entre Colombia y Corea del Sur fue aprobado a través de la ley 1747 de 2014 y, similar al TLC con la Unión Europea, contiene disposiciones referentes al ámbito laboral en la sección B del capítulo de “Comercio y Desarrollo sostenible”[12]. A grandes rasgos, la sección desarrolla principios y compromisos generales frente al tema laboral que, siguiendo los lineamientos de la OIT, son prácticamente iguales a los que se pueden encontrar en los demás TLC estudiados.

Por su parte, el mecanismo y procedimiento de solución de asuntos relacionados con la materia, que es muy parecido al del TLC con la UE, es el “Consejo de Desarrollo Sostenible”. donde cualquier inconveniente respecto a la implementación del capítulo se intentará resolver de forma amistosa entre las partes y con la ayuda de este. Adicionalmente, el capítulo no contempla un mecanismo de solución de controversias para los temas especificados y no dice cuál es el camino a seguir en caso de que las partes no puedan solucionar los problemas ante el Consejo establecido.

2.             Controversia Guatemala- EE. UU en el Panel Arbitral Bajo CAFTA-DR
           
En enero de 2003, se inició el proceso de negociación del tratado de libre comercio entre EE. UU, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA-DR), Guatemala publicó a través de su Diario Oficial del 10 de marzo de 2005 la aprobación[13]  del tratado en cuestión y en julio de 2006 este entró en vigor. El texto del CAFTA-DR dedica el capítulo 16 a la regulación de temas laborales y contiene la disposición base de la controversia que se estudiará a continuación:
“Artículo 16.2: Aplicación de la Legislación Laboral

1.       
(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. (...)”[14]

En el año 2008, la AFL-CIO[15] junto con seis organizaciones de trabajadores guatemaltecos y la OTLA,[16] firma y presenta un escrito, a consideración de los puntos de contacto de las partes, a través del cual se alega que el gobierno de Guatemala incumplió con el compromiso contenido en el artículo 16.2. 1 (a) del CAFTA-DR pues “violó la obligación de hacer cumplir efectivamente las normas laborales propias de su derecho interno”[17]. Así, los reclamantes señalaban que, entre otras graves conductas y omisiones, “el gobierno no garantizó el derecho de los trabajadores a la libertad de asociación, no se aseguró de que los inspectores de trabajo tuvieran acceso a las fábricas ni que las resoluciones judiciales en las que se ordenaba que los trabajadores sean reintegrados y compensados después de los despidos improcedentes fueran respetadas y debidamente ejecutadas”[18]

Seguidamente, la mencionada reclamación intento ser resuelta amigablemente entre las partes a través de los mecanismos contemplados por el artículo 16.4[19] y 16.6 del TLC, pero, dada la falta éxito de los procedimientos, en mayo de 2011 “EE.UU solicitó la reunión de la Comisión del Tratado de libre Comercio elevando el asunto a la categoría de disputa”[20] y, subsecuentemente, en agosto del mismo año convocaron la instalación un Panel Arbitral para intentar dar por resuelta la cuestión. Sin embargo, el panel arbitral terminó por suspenderse cuando en 2013 las partes lograron ponerse de acuerdo en un plan encaminado a reducir las vulneraciones a derechos y garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia laboral.

Desafortunadamente, en septiembre de 2014, EE.UU volvió a convocar el establecimiento de un Panel, argumentando que el gobierno de Guatemala no estaba haciendo esfuerzos por cumplir con el acordado plan.

Así, el Panel arbitral se conformó por representantes escogidos por cada una de las partes en conflicto y en el transcurso del procedimiento se llegó a la conclusión de que la estructura misma del artículo 16.2 del CAFTA-DR mostraba que para que esté fuera vulnerado se requería de dos situaciones específicas: 1. Que el estado no haya hecho cumplir efectivamente su legislación laboral interna y 2. Que lo anterior traiga consigo una afectación en el comercio entre las partes. En adelante, el panel arbitral revisó las condiciones de vulneración de derechos en Guatemala y encontró que efectivamente se cumplía con el primer criterio de incumplimiento del artículo 16.2 pero, a pesar de esto, no fue posible determinar o probar de manera suficiente que esta inobservancia de parte del estado creo realmente una afectación de las relaciones de comercio contenidas en el CAFTA-DR. Por lo anterior, el panel arbitral consideró que Guatemala no incumplió con el artículo 16.2 y falló a su favor.

3.             Conclusión

Respecto a los capítulos que abordan temas laborales, los TLC de Colombia con EE.UU, Canadá y la UE cuentan con disposiciones similares en lo que corresponde a los mecanismos para solucionar problemas que surjan entre las partes por la implementación de los correspondientes compromisos y, así mismo, la estructura de estos guarda grandes coincidencias con el contenido del CAFTA-DR sobre la materia.

Como se observó en la controversia estudiada, se pudo evidenciar la existencia de compromisos derivados del CAFTA-DR, el incumplimiento del gobierno de Guatemala sobre algunos de estos, los procedimientos para solucionar inconvenientes surgidos entre las partes, la forma en la que EE.UU acudió a ellos para hacer la correspondiente reclamación y la resolución final en la que el Panel arbitral absuelve a Guatemala. En consecuencia, se entiende que, a pesar de las claras violaciones a los compromisos del acuerdo y a los derechos de los trabajadores por parte del país centroamericano, el mecanismo de resolución de controversias no falló a favor de EE.UU al no poder encontrar que estas situaciones hayan “afectado el comercio entre las partes”.

Las disposiciones sobre resolución de asuntos referentes al tema laboral presentes en los TLC con EE.UU y Canadá son las más parecidas a las contenidas en el CAFTA-DR y, por esto, su grado de efectividad puede ser considerado frente a la aplicación que se les dio en el caso de controversia estudiado.  En consecuencia, es posible afirmar que, aun cuando en un país se presenten graves violaciones a los compromisos internacionalmente establecidos frente a los derechos laborales, y en virtud de esto se acuda al procedimiento establecido, lo más probable es que las demás partes no puedan obligar a los gobiernos incumplidos a tomar medidas para cesar este tipo de situaciones.

Bibliografía


·         PAIEMENT, Phillip. “Leveraging Trade Agreements for Labor Law Enforcement: Drawing Lessons from the US-Guatemala CAFTA Dispute”. Geo. J. Int'l L  (2017)

·         TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA- EEUU (2012) http://www.sice.oas.org/TPD/AND_USA/COL_USA/Draft_text_050806_s/Index_s.asp

·         COLOMBIA, Decreto 993 de 2012. Por medio del cual se promulga el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos". (2012)  D.O No. 48.431 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0993_2012.html

·         TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-CANADA (2009) http://www.sice.oas.org/TPD/AND_CAN/Final_Texts_CAN_COL_s/Index_s.asp


·         TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA- ESTADOS AELC (EFTA)  (2010) https://www.efta.int/media/documents/legal-texts/free-trade-relations/colombia/EFTA-Colombia%20Free%20Trade%20Agreement%20SP.pdf

·         TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA- COREA (2014) http://www.sice.oas.org/Trade/COL_KOR_FTA_s/Index19.11.2013_s.asp

·         TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE ESTADOS UNIDOS- CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA (2005)                             http://www.sice.oas.org/trade/cafta/caftadr/caftadrin_s.asp

·         PORTAFOLIO.  Qué negoció Colombia con los cuatro países europeos del Efta: Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein (2008)     https://www.portafolio.co/economia/finanzas/negocio-colombia-cuatro-paises-europeos-efta-suiza-noruega-islandia-lichtenstein-169876



[1] Dominican Republic-Central America Free Trade Agreement
[3]Tratado de Libre Comercio Colombia- Estados Unidos de América. (15 de mayo de 2012)
[4] Ibidem.
[5] Ibidem
[6] Ibidem
[7] Articulo 21.6 y ss. Solicitud de Panel Arbitral
[8] “Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”
[9] Tratado de libre Comercio Colombia-Canadá. (9 de diciembre de 2009)
[10] Ley 1359 de 2009. Por la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”. 25 de noviembre de 2009. D.O. No. 47.545.
[12] Tratado de Libre Comercio Colombia-Corea. Articulo 16.6 y ss.(26 de diciembre de 2014)
[13] SICE: Novedades en materia de política comercial: República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA-DR)  http://www.sice.oas.org/TPD/USA_CAFTA/USA_CAFTA_s.ASP  (11 de julio de 2010)
[14] Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos- Centroamérica y República Dominicana. (10 de marzo de 2005)
[15] American Federation os Labor and Congress of Industrial Organización (Federación Americana del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales)
[16] U.S. Office off Trade and Labor Affairs
[17] Phillip Pavimente. “Leveraging Trade Agreements for Labor Law Enforcement: Drawing Lessons from the US-Guatemala CAFTA Dispute”. Geo. J. Int'l L., 2017, vol. 49, p. 675.
[18] Ibidem
[19] “Estructura Institucional”
[20] Philip Pavimente. “Leveraging Trade Agreements for Labor Law Enforcement: Drawing Lessons from the US-Guatemala CAFTA Dispute”. Geo. J. Int'l L., 2017, vol. 49, p. 675.