PONTIFICA UNIVERSIDAD
JAVERIANA
2019
PRODUCTOS
REMANUFACTURADOS BAJO LOS TLC DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA CON E.E.UU, CANADA,
COREA Y LA ALINZA DEL PACIFICO.
Presentado por:
NICOLÁS VELANDIA
CASTILLO
DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL
INTRODUCCIÓN
El presente ensayo tiene como finalidad realizar una
exhaustiva comparación entre el concepto de las mercancías remanufacturadas a
la luz del comercio internacional, para esto se tomara como base los Tratados
de Libre Comercio que Colombia tiene con Estados Unidos, Canadá, alianza del
Pacifico y Corea del Sur; es menester determinar que estos conceptos serán
expuestos con fundamento en instituciones ya establecidas por la OMC y la
regulación nacional, por lo que, a lo largo del trabajo se darán prerrogativas
básicas para el entendimiento y el relacionamiento de los conceptos para su
mejor desarrollo. La diferenciación entre las mercancías que serán catalogadas
bajo la institución de los productos manufacturados y aquellas que no, será un
punto fundamental para el entendimiento del concepto y la ejemplificación de la
teoría.
De conformidad a lo anterior se explicara la razón del
establecimiento de subpartidas arancelarias para la organización de mercancías
y cual es su importancia e incidencia en la economía internacional; Se
abarcaran temas como la modificación de
las mismas y la necesidad de un sistema armonizado para una optimización de las
negociaciones y relaciones entre los Estados.
1.
¿QUE
ES UN PRODUCTO REMUNEFACTURADO? (OMC)
La OMC tiene como finalidad eliminar obstáculos que los mismo
Estados han puesto para la libre negociación de mercancías o, bajo la premisa
de la imposibilidad de la eliminación completa de los mismos, crear una
regulación capas de hacer lo mas justo y equitativo posible este proceso de
comercialización. Para realizar estas estipulaciones desde los años 40 se hacen
rondas o reuniones entre los países conforme nuevos retos se presentan en el
mundo y en la función comercial en donde “nada esta acordado hasta que todo
esté acordado”, en el 2009 el Grupo de Negociación Sobre Acceso a Mercados (Compendio preparado por Estados
Unidos, Japón y Suiza) emite una definición[1] sobre
el concepto de mercancías remanufacturadas, las cuales se entenderán como:
“un producto no agrícola que: 1) está
compuesto total o parcialmente de piezas i) que se han obtenido del
desensamblaje de mercancías usadas; y ii) que se han elaborado, limpiado,
inspeccionado o comprobado en la medida necesaria para asegurar sus condiciones
de funcionamiento iniciales; y 2) tiene una garantía”
No podemos hablar a ciencia cierta de la definición
que maneja la OMC, sin embargo encontramos que esta cera la mas acertada y la
mas concreta a la hora de regular el tema o que por lo menos ha tenido mas
acogida entre la mayoría de los países parte en esta organización.
2.
DEFINICIÓN EN LOS ACUERDOS FIRMADOS POR COLOMBIA CON ESTADOS
UNIDOS, CANADÁ, ALIANZA DEL PACIFICO Y COREA.
2.1 ESTADOS UNIDOS. En este tratado es importante
determinar que la definición aplicable de los productos remanufacturados no
aparece en el capitulo I. referente a las disposiciones Iniciales y
Definiciones Iniciales sino se establece esta institución en el capitulo cuarto
“Regalas de Origen y Procedimientos de Origen” en su Articulo 4.23
“mercancías
re-manufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el
territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos
84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las
partidas 84.18 u 85.16 del Sistema Armonizado, que:
· Están compuestas completa o parcialmente
de mercancías recuperadas; y
· Tengan una expectativa de vida similar y
gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva;”
El decreto 925 de 2013[2] en
relación a los productos remanufacturados lo cataloga como un producto en
condiciones especiales de mercado, en los cuales entenderemos que es “el que presenta
una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado
por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto,
reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad
(subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado,
refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de
temporada u otra condición similar”. Sin embargo deja una salvedad en el
parágrafo, determinando que en el caso de los productos remanufacturados se
atendrán a los acuerdos comerciales internacionales. Por otra parte el capitulo
II de este mismo decreto establece el régimen de licencias para la importación
haciendo salvedad especial en los productos remanufacturados, en donde, de
conformidad con los acuerdos internacionales, no será una obligación en este
caso especifico. Este Decreto tendrá aplicación para todos los demás tratados
sujetos de estudio en este ensayo.
2.2 CANADÁ
Por su parte este acuerdo, establece excepciones al trato
nacional y restricciones a las importaciones y a las exportaciones, de manera
mas reducida que lo que hace el tratado de libre comercio con Estados unidos el
cual ofrece una definición en sus disposiciones generales, la cual para efectos
de ese acuerdo se entiende por:
mercancía remanufacturada
significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo
106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que:
1.
(i) esté compuesta
completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y
2.
(ii) tenga una expectativa
de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar
nueva
para este caso en especifico y bajo la premisa de la no
solicitud de licencias para la importación de estas mercancías
remanufacturadas, el Decreto 185 de 2012 por medio del cual se aprueba el
tratado de libre comercio con Canadá y la Republica de Colombia expone ,sin mas
cambio que los nombres de los Estados, nuevamente la definición de productos
remanufacturados en el art 13 y a su vez establece la obligación de satisfacer
lo pactado en temas arancelarios en el TLC. El Art 14 del Decreto establece que
líneas arancelarias[3]
contendrán estos productos (no se muestra la totalidad de as líneas
arancelarias.)
2.3 Corea.
Nuevamente en las excepciones al
trato nacional y restricciones a las importaciones y exportaciones encontramos
que el Anexo 2.2 del acuerdo en su literal C. Establece los productos
remanufacturados, sin embargo para este caso en especifico, el texto no nos
refiere a la definición de estos, pero si nos lleva al Articulo 2.16 referente
al “COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCIAS” el cual, bajo lo pactado por las partes “se comprometen a tomar una decisión
conjunta sobre la definición de las mercancías remanufacturadas incluidas en
el Anexo 2.2 en el Comité́ de Comercio de Mercancías que será́ establecido
bajo el Articulo 2.16.”[4]
2.5 Alianza Del Pacifico.
La expedición de la Ley 1721 de
2014 aprueba el tratado de libre comercio de la Alianza del Pacifico, este está
constituido por Colombia, Chile, México y Perú, pese a que consideramos de
vital importancia este acuerdo, encontramos que el concepto de mercancías
remanufacturadas no es mencionada nunca a lo largo del documento, mas allá de
la no existencia de una definición, no lo regula en ninguna de sus
disposiciones; concluimos frente a este acuerdo que se abren las puertas a la
libre negociación de mercancías, pero se deja plasmado de manera general sin el
establecimiento claro de los productos.
3. SISTEMA ARMONIZADO
La organización Mundial de Aduanas (OMA) utiliza el termino
de sistema armonizado para categorizar los distintos tipos de productos que se
comercializan libremente a nivel mundial, esto se encuentra regido bajo el
sistema armonizado de codificación y designación de mercancías, el objetivo del
sistema armonizado es buscar que exista una categorización unitaria y que no se
entre en controversias bajo la designación de un producto u otro existiendo ya
tablas que las asignan (WORLD CUSTOMES ORGANIZATION) “El objetivo del Convenio del SA es
facilitar el intercambio de comercio y de información, armonizando la
descripción, la clasificación y la codificación de las mercancías en el
comercio internacional”[5].
De conexidad con lo sustentado
anteriormente podemos determinar los usos de el sistema armonizados para:
· reunión de información, para
estudios estadísticos en temas aduaneros.
· Establecimiento de impuestos
internos bajo las características comerciales de los productos.
· Realización de políticas
económicas o comerciales.
· Seguimiento mas detallado de la
oferta y demanda de los productos, en especial si son mercancías de especial
control.
· Establecimiento o control de los
precios
En si es la posibilidad de sumar
información precisa para el establecimiento de investigaciones o análisis
económicos de manera global y así contar con mas recursos para fomentar normas
o acuerdos equitativos entre los Estados y el control interno de los mismos.
¿Por qué se negocio estas mercancías a través de diferentes
subpartidas arancelarias?
la OMC de la mano con la OMA,
establecen el sistema armonizado bajo la creación de partidas y subpartidas que
van estableciendo de manera especifica los productos que serán signados en las
mismas, entre mayor numero de subpartidas se tengan lo que se busca es que sea
mas precisa la delimitación de productos que en esta se encuentra y se ofrezca
información mas certera en el ámbito económico,
al ser este sistema armonizado una institución establecida por la OMC,
su aplicación se alarga todos los
estados partes o regidos por la misma, y el cambio a asignación de productos de
manera no correspondiente traerá consigo efectos jurídicos y económicos frente
a esta Organización.
Según Naciones Unidas, el 98% de
las mercancías en el comercio internacional están clasificadas en términos del
Sistema Armonizado, cifras que se dan gracias a la gran cooperación que existe
entre las organizaciones que actúan en este marco y la disposición de los
Estados, todo esto bajo las actuaciones de la Asociación Mundial para la
Facilitación, “destinada a aumentar la
coherencia y mejorar la coordinación” .
A manera de ejemplo tomamos alginas de las
subpartidas establecidas en el TLC firmado
entre Colombia y Estados Unidos.
84
|
reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
|
85
|
máquinas, aparatos y material eléctrico,
y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos.
|
87
|
vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
|
90
|
instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y
aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos
|
¿qué ocurre si se modifican subpartida?
La regulación nacional nos ofrece
una definición acertada para la aproximación del concepto y un mejor
entendimiento del fenómeno, para esto tomamos el Glosario del comité de asuntos
aduaneros, arancelarios y de comercio exterior[6],
el cual identifica al desdoblamiento arancelario como:
“la modificación de la nomenclatura arancelaria a diez dígitos
con el fin de identificar claramente un producto específico dentro de la
nomenclatura arancelaria nacional”
estos cambios no
obedecen simplemente a errores o falta de organización aduanera, hacen su
aparición por el constante cambio que se da en la estructura o fundamento de
los productos, cambios que responden al avance tecnológico o a la simple
necesidad de la sociedad de buscar productos nuevos o modificados que
satisfagan de manera mas certera las necesidades humanas. Se habla entonces de
que la modificación de las subpartidas es un fenómeno común y que conforme la
sociedad va avanzando estará en la obligación de ampliar y modificar cada vez
mas sus marcos, haciendo mas complicada la labor del seguimiento especifico de
los productos pero mas fructífera la oferta al mercado.
Desde
otro punto de vista, en términos de los acuerdo que ya se hayan establecido, la
modificación de subpartidas podría llegar a desatar un caso de no aplicación de
excepciones o beneficios, como es el caso de los productos manufacturados que
se establecen en unas subpartidas especiales, las cuales como se explicaba
anteriormente, para el caso especifico, no se les exigen licencias de
importación ni mayores controles al ejercicio de estas actividades, todo en el
marco de la negociación de ciertas mercancías ya establecidas en ciertas
subpartidas, cuyo cambio eliminaría el beneficio.
Por
otra parte el articulo XXVIII del GATT que habla sobre el acuerdo general sobre
aranceles aduaneros y comercio, establece un termino fundamental para la interpretación de los efectos de
estos cambios y es el de “interés de abastecedor principal”, el cual será el
miembro que tenga la porción mas alta de exportaciones afectadas en la concesión,
para comunicar a la parte que hace la modificación la pretensión que se tiene
sobre los efectos que produciría el cambio; por otra parte para distribuir de
manera satisfactoria y justa los derechos de negociación, la OMC establece 5
años favor de los exportadores pequeños y medianos para el estudio de las
medidas y el impacto sobre las personas de menor poder el esta relación.
Como otra medida es menester recordar que la OMC establece
unas normas generales y compromisos específicos de los miembros, para esto se
establecen “listas de concesiones” las cuales en el marco del comercio
internacional, establecen limites a los montos arancelarios o en otras palabras
“aranceles consolidados”, por lo que la modificación de las subpartidas dependerán
los efectos de las mismas si se superan estos limites arancelaros, contando
igual con el desorden generado por la no asignación de manera unificada de las mercancías.
CONCEPTO DE LA OALI.
En documento con numero de radicado 100210221-0315, la
Oficina de Asuntos Legales internacionales hace una aclaración de gran
pertinencia para el acuerdo realizado con los Estados unidos, por lo que
afirma:
“el compromiso asumido por Colombia en
materia de acceso de bienes remanufacturados se circunscribe al intercambio
comercial de estos bienes con los Estados Unidos; es decir, que solo aplica
para los bienes remanufacturados ensamblados en el territorio de los Estados
Unidos y que cumplen con las demás condiciones establecidas en el artículo 4.23
del Acuerdo.”
Haciendo así aclaración entre la
diferencia que encontramos en la definición
de mercancías manufacturadas entre las que nos ofrece el TLC con Canadá
y el que nos ofrece el acuerdo con Estados unidos. Siendo el de Estado Unidos limitante
a las mercancías que hayan sido ensambladas “en el territorio de una parte”
mientras que el de Canadá establece que serán “ensambladas en el territorio de
una o ambas partes”.
TABLA COMPARATIVA
TLC
|
NORMATIVIDAD
|
SIMILITUDES O DIFERENCIAS CON LOS DEMAS TRATADOS
|
ESTADOS UNIDOS Y COLOMBIA
|
la definición aplicable de los productos remanufacturados
no aparece en el capitulo I. referente a las disposiciones Iniciales y
Disposiciones generales sino se establece en el capitulo cuarto
correspondiente a las “Regalas de
Origen y Procedimientos de Origen” en su Articulo 4.23
|
Muestra el mayor desarrollo y a diferencia de los demás tratados, es mas
especifico en su texto frente a
definiciones, excepciones y obligaciones de las partes de este
tratado.
|
CANADÁ Y COLOMBIA
|
ofrece una definición en sus disposiciones generales los artículos 106 del Acuerdo y 15 del Decreto 185 de 2012, estos a su vez serán los necesarios para la
comprensión de los conceptos
|
este acuerdo, establece excepciones al trato nacional y restricciones a
las importaciones y a las exportaciones, lo hace manera mas reducida que el
desarrollo del tratado de libre comercio con Estados unidos, este ofrece una
definición en sus disposiciones generales que corresponde a la que se maneja
tanto en el TLC con estados Unidos como el de Corea
|
COREA Y COLOMBIA
|
el Anexo 2.2 del acuerdo en su literal C. Establece los
productos remanufacturados, sin embargo para este caso en especifico, el
texto no nos refiere a la definición de estos, pero si nos lleva al Articulo
2.16 referente al “COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCIAS”
|
El texto no nos refiere a la definición de productos
remanufacturados, pero si nos lleva al Articulo 2.16 referente al “COMITÉ DE
COMERCIO DE MERCANCIAS” el cual, bajo lo pactado por las partes “se comprometen a tomar una decisión
conjunta sobre la definición de las mercancías remanufacturadas incluidas en
el Anexo 2.2 en el Comité́ de Comercio de Mercancías que será́ establecido
bajo el Articulo 2.16.”
|
ALIANZA DEL PACIFICO
|
el concepto de mercancías remanufacturadas no es mencionada
nunca a lo largo del documento, mas allá de la no existencia de una
definición, no lo regula en ninguna de sus disposiciones; concluimos frente a
este acuerdo que se abren las puertas a la libre negociación de mercancías,
pero se deja plasmado de manera general sin el establecimiento claro de los
productos
|
Alianza del Pacifico (TLC), busca la libre negociación de
mercancías o la libre movilidad de las personas, es importante recalcar que
un objetivo que busca este es la no obligatoriedad de la licencias previas
para la importación.
|
BIBLIOGRAFIA.
9.
Carolina Solano*. (2013). LIBRE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS
REMANUFACTURADOS. Colombia: Revista Derecho Aduanero
[1] Grupo De Negociación Sobre Acceso a Mercados . (2009). ACCESO A LOS
MERCADOS DE LOS PORDUCTOS NO AGRICOLAS. .: ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO.
[2]
Decreto 925 de 2013
[3]
decreto 185 de 2012.
[4] CAPÍTULO DOS -TRATO NACIONAL Y ACCESO DE
MERCANCÍAS AL MERCADO – TLC COLOMBIA Y COREA.
[6]
Glosario del Comité de asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
Ministerio de Comercio.
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