lunes, 28 de septiembre de 2015


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL

KATHY RAMOS PEÑA

¿Los derechos de los trabajadores se ven protegidos por la OMC, los tratados internacionales y las decisiones de la Comunidad Andina? ¿Colombia tiene ratificados TLC con previsiones laborales?

INTRODUCCIÓN

Para empezar a hablar de los derechos que tienen los trabajadores, y que estos se vean protegidos por diferentes pactos internacionales y la Organización Mundial de Comercio (OMC), hay que decir que el tema laboral ha sido un tema que ha generado un gran debate entre los países que son miembros de tratados y de la OMC, debido a la relación que tiene el derecho laboral con el comercio internacional. Al crearse la OMC, no se logró incluir el tema laboral a pesar de que países desarrollados lo propusieron.

“Los principales opositores a la incorporación del tema laboral en la agenda comercial, se basaban en el argumento que, por razones de competencia, los temas comerciales debían abordarse en foros comerciales, y los temas laborales debían ser abordados en el foro especializado en la materia, es decir, en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).”[1]

El primer avance que tuvo el tema de los derechos laborales fue en el año de 1996 “en la “Declaración Ministerial”,  se dejó plasmado que los países miembros reconocían y renovaban su compromiso de respetar las normas fundamentales de la relación entre comercio y derechos laborales, ha sido uno de los temas que ha suscitado un intenso debate entre los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, OMC. El comercio internacional y su relación con el derecho laboral trabajo internacionalmente reconocidas, y reafirmaban que la OIT es el órgano competente para establecer y ocuparse de las normas laborales, no obstante, reafirmaron su apoyo a la labor de promoción de las mismas”[2]

Del tema, el director de la OIT, se pronunció acerca de la inclusión de temas laborales en los convenios internacionales, y al respecto propuso que las normas internacionales abarquen:

  • “la observancia universal de los derechos humanos en el lugar de trabajo, tal como se definen en los siete instrumentos fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva (convenios núms. 87 y 98), la prohibición del trabajo forzoso (núms. 29 y 105), la no discriminación (núms. 100 y 111) y la edad mínima (núm. 138), y
  • una "Declaración" de carácter solemne que complete la Constitución de la OIT y refuerce los mecanismos de control a fin de promover estos principios y supervisar su aplicación universal.

Entre otras medidas, el Director General propone que la OIT publique periódicamente informes sobre los esfuerzos realizados por cada país para traducir en genuinos avances sociales los progresos resultantes de la liberalización del comercio, y que se instaure un sistema general y voluntario de "etiquetado social" para garantizar que las mercancías comercializadas a escala internacional se produzcan en condiciones humanas.”[3]

“Lo que incitó la promoción de la inclusión de previsiones laborales en acuerdos comerciales fue una finalidad netamente comercial: “vigilar las prácticas contrarias a la competencia que afectasen el comercio y tuvieran alcance internacional” y no necesariamente la búsqueda de justicia y dignidad para los trabajadores. Es decir, era importante porque se habían convertido en factores de competitividad económica en un mundo globalizado, particularmente por los sectores exportadores que cumplían con los derechos de los trabajadores” [4]

Otra de las razones por las cuales se crearon las previsiones laborales en los acuerdos internacionales, era la preocupación que tenían los países porque sus empresas no pudieran competir en condiciones de igualdad con otras empresas de países que no respetaban las condiciones y los estándares laborales mínimos, este fenómeno es denominado por muchos autores como el “dumping social o laboral”.

Para combatir el dumping social, como lo exponen Jorge Toyama Miyagusuku y Aracelli Morales Arenas, se da la cláusula social que persigue una armonización normativa que evite ventajas comparativas que podrían generarse debido a los bajos costos de producción con base en un nivel inferior en las condiciones de trabajo con lo que se evita el  dumping social y se promueve la dimensión social de los procesos de integración económica. “Esta cláusula consiste en en limitar – o, incluso, prohibir - las importaciones procedentes de los países que no garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales de sus trabajadores[5].

PREVISIONES LABORALES EN LOS TLC

  1. TLC COLOMBIA-CANADA

“El acuerdo fue aprobado mediante la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 por el Congreso colombiano, se complementó el 24 de julio de 2010, cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-608/10 encontró acorde al ordenamiento constitucional del país a este Acuerdo, así como la Ley 1363 de 2009, aprobatoria del mismo. El acuerdo fue aprobado en consenso por el parlamento canadiense el 21 de junio de 2010. Este acuerdo entró en vigor el 15 de agosto de 2011.”[6]

En el 2008, se firmó el acuerdo de Cooperación laboral, que tenía los siguientes objetivos:

Garantizar la efectiva incorporación y cumplimiento de los derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos. No solo aquellos consagrados en los convenios fundamentales de la OIT sino además en el Programa de Trabajo Decente.
• Evitar el “dumping Social” a través de la efectiva aplicación de la normativa laboral interna de las partes.

 • Se establecen áreas específicas de cooperación para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales. Específicamente se acuerdan actividades de cooperación para el intercambio de información y buenas prácticas, la realización de foros sobre derechos laborales, la verificación de estándares y cumplimiento de normas internacionales.
• Otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección en materia laboral que a los trabajadores nacionales.”[7]

El preámbulo del Acuerdo de Cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia establece tres objetivos básicos: (i) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores, (ii) fortalecer la cooperación en materia laboral y (iii) avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral.

  1. ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, COLOMBIA Y PERÚ

“El Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, fue firmado en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. Por parte de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó el Acuerdo el 11 de diciembre de 2012, y posteriormente notificó la culminación de sus trámites internos para la aplicación provisional del Acuerdo el 27 de febrero de 2013.  Por el lado de Colombia, el trámite interno para su aprobación en el Congreso de la República inició en el mes de noviembre de 2012, hasta el 5 de junio de 2013, finalizando con la sanción del Presidente Juan Manuel Santos, mediante la Ley 1669 del 16 de julio de 2013.

Es importante resaltar que el Acuerdo incluye una cláusula análoga a la que Colombia suscribió en el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CAN–UE del 2003, y que es incluida en todos los acuerdos internacionales de la Unión Europea, que determina el respeto a los derechos humanos fundamentales como un elemento esencial del Acuerdo. En caso de violación de este elemento esencial, se adoptarán medidas apropiadas que se ajusten al derecho internacional. Además, la cláusula refleja el compromiso de Colombia con el respeto de los derechos humanos, en línea con los mecanismos de diálogo político existentes con la Unión Europea y con algunos de sus Estados miembros en la materia.

El Acuerdo contiene un capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible, que incluye cláusulas sociales que exigen el cumplimiento de normas mínimas en materia laboral y ambiental, con fundamento en el respeto de los derechos humanos, como estándares mínimos que deben observarse en la producción y comercialización de bienes y servicios.

En el acuerdo se consagran los temas laborales y sus cláusulas promueven la protección y el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, a través de la observancia y aplicación de la respectiva legislación laboral de las Partes. Las Partes no podrán promover el comercio o la inversión mediante la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación laboral. Igualmente, las Partes refirman su compromiso de promover el comercio internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el trabajo decente.

Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil tendrán un papel importante en la certificación de la aplicación del contenido del acuerdo, en particular, de las disposiciones sobre el desarrollo sostenible. Ambos países y la Unión Europea establecerán grupos de asesoramiento a los que consultarán para conocer la aplicación del acuerdo. Estas consultas estarán sujetas a un seguimiento que se realizará en reuniones periódicas intergubernamentales, en las que todos los ciudadanos y las organizaciones civiles podrán plantear directamente distintas cuestiones.”[8]

El capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible, tiene incluidas normas mínimas en materia laboral, se consagran cláusulas que promuevan la protección y el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales de la OIT.

  1. TLC CON ESTADOS UNIDOS

“El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006.

El proceso de incorporación a la legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143 2007 por el Congreso colombiano, y se complementó mediante Sentencia C- 750/08 de la Corte Constitucional. Con igual suerte corrió el “Protocolo Modificatorio” cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-751/08. 

El 12 de octubre de 2011 el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Acuerdo, hecho que fue seguido por la sanción de la ley aprobatoria por parte del presidente Obama el 21 de octubre de 2011. El proceso culmina con la publicación del Decreto 993 del 15 de mayo de 2012, mediante el cual se promulga el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos”.

La finalidad del Capítulo laboral del TLC es asegurar el respeto de las normas laborales de cada país, y las normas internacionales en materia del trabajo, y evitar el llamado “Dumping social”.

El tratado crea un marco propicio para reforzar la protección de los derechos laborales de los países firmantes. En este sentido propugna porque se hagan los ajustes necesarios para lograr la efectiva protección de los derechos laborales • El reforzamiento de la inspección laboral se erige como una de las metas fundamentales. • En Colombia estas acciones se vierten en el Plan de Acción.

Además, contiene unos principios:

• Establecer un marco de normas y principios que promuevan la protección y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores internacionalmente reconocidos, a través de la observancia y aplicación de la respectiva legislación laboral de cada uno de los países.

• Fomentar la cooperación entre las partes para el desarrollo de proyectos de interés mutuo en el área laboral.

• Reafirmar que el marco de normas y principios adoptados en materia laboral no constituya ni permita la adopción de medidas que afecten el comercio entre las Partes.”[9]

Es notoria la protección otorgada por parte de los tratados internacionales y de la OMC de los derechos de los trabajadores, ya que al ratificar cada tratado y ser parte de la OMC, respeta la normas laborales que son parte de estos acuerdos, se garantiza además la protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

Se establece mecanismos de cooperación con la finalidad de mejorar la aplicación de la ley laboral e intercambiar información sobre los temas laborales que se relacionen con el tratado.

BIBLIOGRAFIA

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA. CONTENIDO, ANALISIS Y APLICACIÓN, Fernando Cantuarias Salaverry, Juan David Barbosa Mariño, Pierino Stucchi López, María Clara Lozano Ortiz, EDITORIAL IBAÑEZ, 2015, pág 620.



Cláusulas sociales, comercio internacional y derechos laborales. La perspectiva de los países subdesarrollados, http://pendientedemigracion.ucm.es/info/ec/ecocri/eus/Gutierrez_Hurtado_y_Lobejon.pdf, rescatado 22 de septiembre 2015



COMERCIO INTERNACIONAL Y DERECHOS LABORALES: EL DIRECTOR GENERAL DE LA OIT PRECONIZA LA ADOPCION DE NORMAS BASICAS UNIVERSALES, 23 de abril 1997,http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/media-centre/press-releases/WCMS_071372/lang--es/index.htm, rescatado 20 de septiembre 2015.

Comercio y Normas del Trabajo, Notas Informativas de la Ronda Ministerial de Doha, 2001. www.omc.org



El comercio internacional y su relación con el derecho laboral, Boletín n° 93, septiembre 2008, http://fusades.org/sites/default/files/investigaciones/boletn_no._93_septiembre_2008.pdf, rescatado 20 de septiembre 2015.



NUEVOS PARADIGMAS LABORALES EN EL MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO, http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/--inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf, rescatado 22 de septiembre 2015





ANEXOS



Previsión laboral
TLC Colombia-Canadá
Acuerdo comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.

TLC Colombia-Estados Unidos
Afirmaciones
En el artículo 1601 las partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT.
En el artículo 269 las partes se comprometen a la aplicación efectiva de las leyes contenidas en Convenios Fundamentales de la OIT.
En el artículo 17.1 las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT.
No derogación
El artículo 1602 las Partes reconoce que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales.
No se encuentra establecido.
En el artículo 17.2 las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio y la inversión del debilitamiento o la reducción de las protecciones contemplada en su regulación interna

.
Objetivos y obligaciones
El artículo 1603 establece los objetivos de las previsiones laborales, y el artículo 1604 establece las obligaciones de las partes.
Se encuentran establecidos en el artículo 269, en general junto con sus obligaciones.
No tiene regulación al respecto.
Actividades de Cooperación
El artículo 1605 reconoce que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL.
El artículo 286 establece la cooperación en el comercio y desarrollo sostenible, con lo que se dan las actividades de cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento del desarrollo sostenible.
El artículo 17.5, 17.6 establecen los mecanismos de cooperación laboral y desarrollo de capacidades, y las consultas laborales cooperativas.
Garantías procesales e información pública
No existe regulación al respecto.
El artículo 283 establece las consultas gubernamentales.
El artículo 17.3 establece que cada parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral. 
Trabajadores migrantes.
No existe regulación al respecto.
El artículo 276 las partes reconocen la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, incluyendo los trabajadores migrantes empleados legalmente en los territorios.
No existe regulación al respecto.
Mecanismo institucional y monitoreo
El artículo 3 del ACL  establece que el gobierno nacional deberá realizar un control activo sobre el cumplimiento de los derechos humanos y laborales dentro de su Estado.
El artículo 280 establece qué órganos podrán implementar aspectos sobre el desarrollo sostenible con el comercio.
No existe regulación al respecto.
Mecanismos nacionales
Se encuentra desarrollado en el ACL en los artículos 4, 5 y 8, para que accedan a la jurisdicción nacional cuando consideren que sus derechos se encuentren vulnerados.
El artículo 281 establece que cada parte consultará a los comités o grupos nacionales en materia laboral o desarrollo sostenible, y si estos no existen los crearan.
No existe regulación al respecto.





[1] http://fusades.org/sites/default/files/investigaciones/boletn_no._93_septiembre_2008.pdf
[2] Comercio y Normas del Trabajo, Notas Informativas de la Ronda Ministerial de Doha, 2001. www.omc.org
[3] http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/media-centre/press-releases/WCMS_071372/lang--es/index.htm
[4] ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA. CONTENIDO, ANALISIS Y APLICACIÓN, Fernando Cantuarias Salaverry, Juan David Barbosa Mariño, Pierino Stucchi López, María Clara Lozano Ortiz, EDITORIAL IBAÑEZ, 2015, pág 620.
[5] http://pendientedemigracion.ucm.es/info/ec/ecocri/eus/Gutierrez_Hurtado_y_Lobejon.pdf
[6] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[7] Ibídem.
[8] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[9] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf

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