PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
KATHY RAMOS PEÑA
¿Los derechos de los trabajadores se
ven protegidos por la OMC, los tratados internacionales y las decisiones de la
Comunidad Andina? ¿Colombia tiene ratificados TLC con previsiones laborales?
INTRODUCCIÓN
Para
empezar a hablar de los derechos que tienen los trabajadores, y que estos se
vean protegidos por diferentes pactos internacionales y la Organización Mundial
de Comercio (OMC), hay que decir que el tema laboral ha sido un tema que ha
generado un gran debate entre los países que son miembros de tratados y de la
OMC, debido a la relación que tiene el derecho laboral con el comercio
internacional. Al crearse la OMC, no se logró incluir el tema laboral a pesar
de que países desarrollados lo propusieron.
“Los
principales opositores a la incorporación del tema laboral en la agenda
comercial, se basaban en el argumento que, por razones de competencia, los
temas comerciales debían abordarse en foros comerciales, y los temas laborales
debían ser abordados en el foro especializado en la materia, es decir, en la
Organización Internacional del Trabajo (OIT).”[1]
El
primer avance que tuvo el tema de los derechos laborales fue en el año de 1996
“en la “Declaración Ministerial”, se
dejó plasmado que los países miembros reconocían y renovaban su compromiso de
respetar las normas fundamentales de la relación entre comercio y derechos
laborales, ha sido uno de los temas que ha suscitado un intenso debate entre
los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, OMC. El comercio
internacional y su relación con el derecho laboral trabajo internacionalmente
reconocidas, y reafirmaban que la OIT es el órgano competente para establecer y
ocuparse de las normas laborales, no obstante, reafirmaron su apoyo a la labor
de promoción de las mismas”[2]
Del
tema, el director de la OIT, se pronunció acerca de la inclusión de temas
laborales en los convenios internacionales, y al respecto propuso que las
normas internacionales abarquen:
- “la observancia universal de los derechos humanos en el lugar de trabajo, tal como se definen en los siete instrumentos fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva (convenios núms. 87 y 98), la prohibición del trabajo forzoso (núms. 29 y 105), la no discriminación (núms. 100 y 111) y la edad mínima (núm. 138), y
- una "Declaración" de carácter solemne que complete la Constitución de la OIT y refuerce los mecanismos de control a fin de promover estos principios y supervisar su aplicación universal.
Entre otras medidas, el Director General propone
que la OIT publique periódicamente informes sobre los esfuerzos realizados por
cada país para traducir en genuinos avances sociales los progresos resultantes
de la liberalización del comercio, y que se instaure un sistema general y
voluntario de "etiquetado social" para garantizar que las mercancías
comercializadas a escala internacional se produzcan en condiciones humanas.”[3]
“Lo que incitó la promoción de la inclusión de
previsiones laborales en acuerdos comerciales fue una finalidad netamente
comercial: “vigilar las prácticas contrarias a la competencia que afectasen el
comercio y tuvieran alcance internacional” y no necesariamente la búsqueda de
justicia y dignidad para los trabajadores. Es decir, era importante porque se
habían convertido en factores de competitividad económica en un mundo
globalizado, particularmente por los sectores exportadores que cumplían con los
derechos de los trabajadores” [4]
Otra de las razones por las cuales se crearon las
previsiones laborales en los acuerdos internacionales, era la preocupación que
tenían los países porque sus empresas no pudieran competir en condiciones de
igualdad con otras empresas de países que no respetaban las condiciones y los
estándares laborales mínimos, este fenómeno es denominado por muchos autores
como el “dumping social o laboral”.
Para combatir el dumping social, como lo exponen Jorge Toyama Miyagusuku y Aracelli
Morales Arenas, se da la cláusula social que persigue una armonización normativa
que evite ventajas comparativas que podrían generarse debido a los bajos costos
de producción con base en un nivel inferior en las condiciones de trabajo con
lo que se evita el dumping social y se promueve la dimensión social de los procesos de
integración económica. “Esta cláusula consiste en en
limitar – o, incluso, prohibir - las importaciones procedentes de los países
que no garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales de sus
trabajadores”[5].
PREVISIONES
LABORALES EN LOS TLC
- TLC COLOMBIA-CANADA
“El acuerdo fue aprobado mediante la
Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 por el Congreso colombiano, se complementó
el 24 de julio de 2010, cuando la Corte Constitucional mediante sentencia
C-608/10 encontró acorde al ordenamiento constitucional del país a este
Acuerdo, así como la Ley 1363 de 2009, aprobatoria del mismo. El acuerdo fue
aprobado en consenso por el parlamento canadiense el 21 de junio de 2010. Este
acuerdo entró en vigor el 15 de agosto de 2011.”[6]
En el 2008, se firmó el acuerdo de
Cooperación laboral, que tenía los siguientes objetivos:
“• Garantizar la
efectiva incorporación y cumplimiento de los derechos laborales fundamentales
internacionalmente reconocidos. No solo aquellos consagrados en los convenios
fundamentales de la OIT sino además en el Programa de Trabajo Decente.
• Evitar el “dumping Social” a través de la efectiva aplicación de la normativa laboral interna de las partes.
• Evitar el “dumping Social” a través de la efectiva aplicación de la normativa laboral interna de las partes.
• Se establecen áreas específicas de
cooperación para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares
laborales. Específicamente se acuerdan actividades de cooperación para el
intercambio de información y buenas prácticas, la realización de foros sobre
derechos laborales, la verificación de estándares y cumplimiento de normas
internacionales.
• Otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección en materia laboral que a los trabajadores nacionales.”[7]
• Otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección en materia laboral que a los trabajadores nacionales.”[7]
El preámbulo del Acuerdo de
Cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia establece tres
objetivos básicos: (i) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos
de los trabajadores, (ii) fortalecer la cooperación en materia laboral y (iii)
avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral.
- ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, COLOMBIA Y PERÚ
“El Acuerdo Comercial entre Colombia
y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra,
fue firmado en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. Por
parte de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó el Acuerdo el 11 de diciembre
de 2012, y posteriormente notificó la culminación de sus trámites internos para
la aplicación provisional del Acuerdo el 27 de febrero de 2013. Por el lado de Colombia, el trámite interno
para su aprobación en el Congreso de la República inició en el mes de noviembre
de 2012, hasta el 5 de junio de 2013, finalizando con la sanción del Presidente
Juan Manuel Santos, mediante la Ley 1669 del 16 de julio de 2013.
Es importante resaltar que el Acuerdo
incluye una cláusula análoga a la que Colombia suscribió en el Acuerdo de
Diálogo Político y Cooperación CAN–UE del 2003, y que es incluida en todos los
acuerdos internacionales de la Unión Europea, que determina el respeto a los
derechos humanos fundamentales como un elemento esencial del Acuerdo. En caso
de violación de este elemento esencial, se adoptarán medidas apropiadas que se
ajusten al derecho internacional. Además, la cláusula refleja el compromiso de
Colombia con el respeto de los derechos humanos, en línea con los mecanismos de
diálogo político existentes con la Unión Europea y con algunos de sus Estados
miembros en la materia.
El Acuerdo contiene un capítulo de
Comercio y Desarrollo Sostenible, que incluye cláusulas sociales que exigen el
cumplimiento de normas mínimas en materia laboral y ambiental, con fundamento
en el respeto de los derechos humanos, como estándares mínimos que deben
observarse en la producción y comercialización de bienes y servicios.
En el acuerdo se consagran los temas
laborales y sus cláusulas promueven la protección y el cumplimiento de los
derechos laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
–OIT-, a través de la observancia y aplicación de la respectiva legislación
laboral de las Partes. Las Partes no podrán promover el comercio o la inversión
mediante la reducción de los niveles de protección contemplados en su
legislación laboral. Igualmente, las Partes refirman su compromiso de promover
el comercio internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y
el trabajo decente.
Los ciudadanos y las organizaciones
de la sociedad civil tendrán un papel importante en la certificación de la
aplicación del contenido del acuerdo, en particular, de las disposiciones sobre
el desarrollo sostenible. Ambos países y la Unión Europea establecerán grupos
de asesoramiento a los que consultarán para conocer la aplicación del acuerdo.
Estas consultas estarán sujetas a un seguimiento que se realizará en reuniones
periódicas intergubernamentales, en las que todos los ciudadanos y las
organizaciones civiles podrán plantear directamente distintas cuestiones.”[8]
El capítulo de Comercio y Desarrollo
Sostenible, tiene incluidas normas mínimas en materia laboral, se consagran
cláusulas que promuevan la protección y el cumplimiento de los derechos
laborales fundamentales de la OIT.
- TLC CON ESTADOS UNIDOS
“El Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas
adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de
noviembre de 2006.
El proceso de incorporación a la
legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143
2007 por el Congreso colombiano, y se complementó mediante Sentencia C- 750/08
de la Corte Constitucional. Con igual suerte corrió el “Protocolo
Modificatorio” cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-751/08.
El 12 de octubre de 2011 el Congreso
de los Estados Unidos aprobó el Acuerdo, hecho que fue seguido por la sanción
de la ley aprobatoria por parte del presidente Obama el 21 de octubre de 2011.
El proceso culmina con la publicación del Decreto 993 del 15 de mayo de 2012,
mediante el cual se promulga el "Acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas"
y sus "Entendimientos”.
La finalidad del Capítulo laboral del
TLC es asegurar el respeto de las normas laborales de cada país, y las normas
internacionales en materia del trabajo, y evitar el llamado “Dumping social”.
El tratado crea un marco propicio
para reforzar la protección de los derechos laborales de los países firmantes.
En este sentido propugna porque se hagan los ajustes necesarios para lograr la
efectiva protección de los derechos laborales • El reforzamiento de la
inspección laboral se erige como una de las metas fundamentales. • En Colombia
estas acciones se vierten en el Plan de Acción.
Además, contiene unos principios:
• Establecer un marco de normas y
principios que promuevan la protección y el cumplimiento de los derechos de los
trabajadores internacionalmente reconocidos, a través de la observancia y
aplicación de la respectiva legislación laboral de cada uno de los países.
• Fomentar la cooperación entre las
partes para el desarrollo de proyectos de interés mutuo en el área laboral.
• Reafirmar que el marco de normas y
principios adoptados en materia laboral no constituya ni permita la adopción de
medidas que afecten el comercio entre las Partes.”[9]
Es notoria la protección otorgada por
parte de los tratados internacionales y de la OMC de los derechos de los
trabajadores, ya que al ratificar cada tratado y ser parte de la OMC, respeta
la normas laborales que son parte de estos acuerdos, se garantiza además la
protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos.
Se establece mecanismos de
cooperación con la finalidad de mejorar la aplicación de la ley laboral e
intercambiar información sobre los temas laborales que se relacionen con el
tratado.
BIBLIOGRAFIA
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA,
PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA. CONTENIDO, ANALISIS Y APLICACIÓN, Fernando Cantuarias Salaverry, Juan David Barbosa Mariño, Pierino
Stucchi López, María Clara Lozano Ortiz, EDITORIAL IBAÑEZ, 2015, pág 620.
Cláusulas sociales, comercio
internacional y derechos laborales. La perspectiva de los países subdesarrollados,
http://pendientedemigracion.ucm.es/info/ec/ecocri/eus/Gutierrez_Hurtado_y_Lobejon.pdf, rescatado 22 de
septiembre 2015
COMERCIO INTERNACIONAL Y DERECHOS LABORALES:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA OIT PRECONIZA LA ADOPCION DE NORMAS BASICAS
UNIVERSALES, 23 de abril 1997,http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/media-centre/press-releases/WCMS_071372/lang--es/index.htm, rescatado 20 de
septiembre 2015.
Comercio y Normas del Trabajo,
Notas Informativas de la Ronda Ministerial de Doha, 2001. www.omc.org
El comercio internacional y su
relación con el derecho laboral, Boletín n° 93, septiembre 2008, http://fusades.org/sites/default/files/investigaciones/boletn_no._93_septiembre_2008.pdf, rescatado 20 de
septiembre 2015.
NUEVOS PARADIGMAS LABORALES EN EL
MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO, http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/--inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf, rescatado 22 de
septiembre 2015
ANEXOS
Previsión
laboral
|
TLC
Colombia-Canadá
|
Acuerdo
comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.
|
TLC
Colombia-Estados Unidos
|
Afirmaciones
|
En el artículo 1601 las partes
afirman sus obligaciones como miembros de la OIT.
|
En el artículo 269 las partes se
comprometen a la aplicación efectiva de las leyes contenidas en Convenios
Fundamentales de la OIT.
|
En el artículo 17.1 las partes
reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT.
|
No
derogación
|
El artículo 1602 las Partes
reconoce que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través del
debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus leyes
laborales nacionales.
|
No se encuentra establecido.
|
En el artículo 17.2 las partes
reconocen que es inapropiado promover el comercio y la inversión del
debilitamiento o la reducción de las protecciones contemplada en su
regulación interna
.
|
Objetivos
y obligaciones
|
El artículo 1603 establece los
objetivos de las previsiones laborales, y el artículo 1604 establece las
obligaciones de las partes.
|
Se encuentran establecidos en el
artículo 269, en general junto con sus obligaciones.
|
No tiene regulación al respecto.
|
Actividades
de Cooperación
|
El artículo 1605 reconoce que la
cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de
cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el
desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la
promoción de los objetivos del ACL.
|
El artículo 286 establece la
cooperación en el comercio y desarrollo sostenible, con lo que se dan las
actividades de cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento
del desarrollo sostenible.
|
El artículo 17.5, 17.6 establecen
los mecanismos de cooperación laboral y desarrollo de capacidades, y las
consultas laborales cooperativas.
|
Garantías
procesales e información pública
|
No existe regulación al respecto.
|
El artículo 283 establece las
consultas gubernamentales.
|
El artículo 17.3 establece que
cada parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente
reconocido en un determinado asunto, tengan acceso a los tribunales para el
cumplimiento de la legislación laboral.
|
Trabajadores
migrantes.
|
No existe regulación al respecto.
|
El artículo 276 las partes
reconocen la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo,
incluyendo los trabajadores migrantes empleados legalmente en los
territorios.
|
No existe regulación al respecto.
|
Mecanismo
institucional y monitoreo
|
El artículo 3 del ACL establece que el gobierno nacional deberá
realizar un control activo sobre el cumplimiento de los derechos humanos y
laborales dentro de su Estado.
|
El artículo 280 establece qué
órganos podrán implementar aspectos sobre el desarrollo sostenible con el
comercio.
|
No existe regulación al respecto.
|
Mecanismos
nacionales
|
Se encuentra desarrollado en el
ACL en los artículos 4, 5 y 8, para que accedan a la jurisdicción nacional
cuando consideren que sus derechos se encuentren vulnerados.
|
El artículo 281 establece que
cada parte consultará a los comités o grupos nacionales en materia laboral o
desarrollo sostenible, y si estos no existen los crearan.
|
No existe regulación al respecto.
|
[1] http://fusades.org/sites/default/files/investigaciones/boletn_no._93_septiembre_2008.pdf
[2]
Comercio y Normas del Trabajo, Notas Informativas de la Ronda Ministerial de
Doha, 2001. www.omc.org
[3] http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/media-centre/press-releases/WCMS_071372/lang--es/index.htm
[4]
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA. CONTENIDO, ANALISIS
Y APLICACIÓN, Fernando Cantuarias
Salaverry, Juan David Barbosa Mariño, Pierino Stucchi López, María Clara Lozano
Ortiz, EDITORIAL IBAÑEZ, 2015, pág 620.
[5] http://pendientedemigracion.ucm.es/info/ec/ecocri/eus/Gutierrez_Hurtado_y_Lobejon.pdf
[6] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[7]
Ibídem.
[8] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[9] http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
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