PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho
Económico Internacional -Ensayo Tema 1
Profesores:
Juan David Barbosa y Juan David López
Presentado
por: Paula Andrea Otálora Heredia
LA
NOCIÓN DEL TERRITORIO EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
Introducción
El presente artículo analiza la
noción de territorio, tenida en cuenta desde el ordenamiento jurídico nacional,
el derecho internacional y las disposiciones de la Organización Mundial del
Comercio (en adelante OMC). Una vez expuesta la definición se analizará las
similitudes y diferencias entre los Tratados de Libre Comercio que Colombia
tiene suscritos y vigentes, esto con el fin de observar si se mantiene una
postura constante en las negociaciones de Colombia respeto a las cláusulas que
se refieran al territorio.
Se observará el concepto de manera
detallada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el
Estado de Israel, el cual se firmó en Jerusalén, el 30 de septiembre de 2013 y fue
aprobado el día 12 de julio de 2017 mediante la Ley 1841 de 2017.
Este concepto ha generado controversia
por la ocupación ilegal israelí de territorios palestinos y el reciente
reconocimiento de Colombia a Palestina como un Estado libre, independiente y
soberano[1].De ahí que sea esencial comprender
las implicaciones de establecer el territorio o límites geográficos en un
Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC). En el caso concreto, la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
del artículo 67[2] del Acuerdo 02 de 2015, por medio
del cual se unifica y actualiza su Reglamento, convoca a una audiencia pública
con el objetivo de esclarecer puntos y declarar la exequibilidad o
inexequibilidad del Acuerdo.[3]
El documento se encuentra dividido en
tres apartes. En el primero de ellos se abordará el concepto de territorio y se
contrastará con los acuerdos suscritos por Colombia; en el segundo, con base en
la comprensión de este concepto, se estudiará lo pactado en el TLC entre
Colombia e Israel y los efectos de establecer que el territorio es aquel “donde
aplican sus normas arancelarias.” En el tercero acápite se hará referencia al
vínculo entre la noción de territorio en materia de acceso a mercados y reglas
de origen. Finalmente se expondrán las conclusiones.
1. El Territorio: ¿CÓMO LO CONCIBE EL
ESTADO COLOMBIANO EN LOS TLC?
No hay Estado sin territorio ni
territorio sin Estado, esta afirmación lleva implícito que todas las decisiones
que un Estado toma o deja de tomar, tienen implicaciones positivas o negativas
sobre el territorio. La definición de “Estado en sentido amplio, es el
conglomerado social, política y jurídicamente constituido, que es la población,
está asentado sobre un determinado
territorio.”[4] La Corte constitucional ha definido
que “El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige
(i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses
vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por
parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier
injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio
de la soberanía”[5]
La Constitución, por su parte, en el
articulo101[6], consagra que los límites de
Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el
Congreso, y a su vez que estos solo podrán modificarse en virtud de tratados
aprobados por el mismo órgano.
Frente a lo establecido por el
Derecho Internacional Público, “El
territorio estatal puede
definirse como el espacio físico y geográfico en el que un Estado ejerce de
manera válida, efectiva y exclusiva sus poderes para el cumplimiento de sus
funciones, es un factor de existencia y de estabilidad estatal.”[7] Así mismo, un
Estado se conforma y es reconocido jurídicamente cuando conjugan tres elementos:
“(i) la existencia de un territorio; (ii) una población; (iii) el sometimiento
de ese conjunto de asociados a través de una organización política.”[8]
Lo anterior citado, nos sirve para contrastar
las definiciones dadas dentro del ordenamiento jurídico y determinar que los
diferentes conceptos no se excluyen entre sí, sino por el contrario, armonizan
y se complementan entre ellos, siendo importante revisar las clausulas que
determinan el territorio dentro de los TLC suscritos por Colombia.
Por su parte el GATT dispone en la
sección III, art XXIV[9], lo que a su consideración debe
entenderse como territorio aduanero para efectos de relaciones comerciales.
Es importante destacar que cuando se
hace referencia al territorio aduanero no implica necesariamente que este se
equipare al territorio íntegro de un Estado, o que el establecimiento del mismo
sea una manifestación de constitución de límites o fronteras a un Estado.
Las definiciones de territorio dentro
de los tratados celebrados son muy diversas, es decir que Colombia no ha sido
consistente, ni ha tomado una postura negociadora única respecto a este tipo de
cláusulas.
En el Acuerdo con la Unión Europea (en
adelante UE), se hace remisión al Tratado que le rige a esta en su integridad y
al que regla su funcionamiento, con el fin de saber a qué territorios aplica,
incluyendo los países y territorios de ultramar (PTU) que no forman parte del
territorio de la UE, pero se benefician por encontrarse dentro del Tratado de
Lisboa,[10] respecto a Colombia y Perú, aduce
que a sus respectivos territorios, entendiéndose en el caso colombiano aquel consignado en el art 101 de
la Carta de Política.
La definición de territorio dispuesta
en el TLC en vigencia con Estados Unidos se encuentra en el capítulo uno de las
Disposiciones Iniciales, Sección B,
el cual remite a lo estipulado en el Anexo 1.3[11]. Respecto a Colombia el referido anexo
integra una definición de territorio acorde a la Constitución Política
colombiana. Frente a Estado Unidos, se especifica que el territorio aduanero
comprende los 50 Estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, materializando
y extendiendo los efectos jurídicos del tratado sobre el territorio de otros
países, Puerto Rico.
En el tratado con Corea, esta cláusula se encuentra Capítulo Uno de Disposiciones
Iniciales y Definiciones Generales, las definiciones para ambos territorios
hacen alusión al derecho interno y derecho internacional, se resalta que se
entenderá también territorio, aquellos sobre los cuales se ejerza soberanía o
jurisdicción de acuerdo con la Constitución Política de Colombia. Consideramos
que este tratado es el que consigna la definición de territorio más simétrica
para los dos países.
Frente al tratado de Israel, la definición
del territorio colombiano es la misma plasmada en el TLC con Corea. Por el
contrario, respecto a Israel expone que, para el propósito de comercio de
bienes el territorio será donde se aplican sus normas arancelarias. Pactándose
una definición no usada con anterioridad en los Tratado suscritos por Colombia.
2. POSICIÓN DEL ESTADO FRENTE A
PALESTINA E INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 1.5 DEL TLC CON ISRAEL.
El pasado tres de agosto del 2018,
Colombia reconoció a Palestina como un Estado libre, independiente y soberano.
Por lo tanto, según las intervenciones del embajador de Palestina y el constitucionalista
José Manuel Alvares en la audiencia pública realizada por la Corte Constitucional,
quienes expresaron que la definición consagrada de territorio de Israel,
contraviene lo dispuesto por la Resolución 68/235 de la Asamblea General de la
ONU[12] y la Resolución 2334 del Consejo de
Seguridad[13], puesto que se estaría reconociendo
a través del tratado, la ocupación ilegal de los territorio palestinos.
Así mismo, en el debate para la
aprobación de la ley del TLC realizado en la Cámara de Representantes, se
manifestó la misma inconformidad por la definición de territorio consignada en
el Acuerdo Comercial, “La
definición territorial es supremamente laxa y en lo relativo a Israel no
excluye explícitamente los territorios militarmente ocupados como debería
hacerse, permitiendo que se apliquen los beneficios arancelarios a productos
elaborados en dicho territorio, sin ningún límite, ni regla de información.
Además, de esta manera se estaría reconociendo implícitamente la soberanía
israelí sobre los territorios ocupados de Cisjordania y Jerusalén. Este, al
definir el territorio de Israel como los territorios donde [Israel] aplica sus
normas arancelarias.”[14].
Desde la otra perspectiva, quienes defienden
este artículo, expresan que el TLC “al igual que cualquier otro acuerdo
comercial, no constituye un acuerdo para definir límites geográficos entre
naciones, sino que se circunscribe al ámbito comercial, para establecer una
zona de libre comercio en los términos del art XXIV del General Agreement on
Tariffs and Trade[15] (en adelante GATT) de
1994”[16]
Argumenta el Ministro
de Comercio Industria y Turismo que, “los tratados que versan sobre otras
materias a la delimitación de fronteras no afectan la definición de territorio
de un Estado. Por medio de un tratado de Libre Comercio no se puede otorgar o
reconocer un estatus territorial, ni se definen límites fronterizos con ningún
Estado.”[17]
Como ya se explicaba
en el acápite anterior, el establecimiento de un territorio aduanero no implica
fijar delimitaciones
geográficas de los territorios de los Estados contratantes, adicionalmente es
necesario recalcar que el tratado deja claro que dicha definición tiene efectos
solamente para el TLC, pues los únicos mecanismos idóneos para establecer límites
o modificaciones territoriales reconocidos en el derecho internacional son
tres: “1.tratados internacionales; 2.por laudos arbitrales dictados en
desarrollo de un acuerdo entre las partes para solucionar por ese medio las
diferencias propuestas; 3.por sentencias específicas de la Corte Internacional
de Justicia a la que las partes hayan acudido, aceptando su competencia y jurisdicción
para definir los
asuntos territoriales correspondientes, que no hayan sido
solucionados anteriormente por un tratado”.[18]
Con
el objetivo de entender la validez de esta disposición, se debe acudir al artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual consagra las
fuentes del Derecho Internacional y a su vez este ordenamiento ha dispuesto que,
en los tratados celebrados por dos Países también llamados bilaterales están
reglados a la luz de la Convención de Viena. Los art 26 y 31 de la referida
Convención consignan que los tratados deben interpretarse y cumplirse de buena
fe, a voces de su objeto y fin acordado por las partes. Es decir, que si se
pactó entre los dos Estados que se iba a regir en el territorio donde apliquen
sus normas arancelarias y que dicho tratado aplica a los productos y servicios
de origen israelí, estaría obrando de mala fe alguno de los dos países si
importan o exportan productos Palestinos haciéndolos pasar como si fueran
originarios de Israel.
Siendo
así el TLC negociado y firmado por Colombia e Israel, no tiene otros efectos
que los determinados por las partes a nivel comercial, no busca modificar ni
establecer límites territoriales sobre ninguno de los Estados, ni reconocer o
apoyar la ocupación ilegal a territorios Palestinos. Respecto al reconocimiento
de Palestina como Estado, es primordial enfatizar que puede Colombia celebrar
al igual que lo hizo con Israel, un Tratado de Libre Comercio con Palestina. En
esta misma línea, la OMC en la WT/L/770/Add.1
de 23 de octubre de 2009, reconoce que Palestina
cumple con los requisitos de un “territorio aduanero distinto a los efectos de la
calidad de observador en la OMC”, con el fin de beneficiar a Palestina a la
hora de suscribir acuerdos comerciales de conformidad con las normas de la OMC.
La
Procuraduría General de la Nación apoya lo planteado por quienes defienden el
artículo 1.5 del Acuerdo por lo que no realizó ninguna observación ni reparo y
“precisa que el TLC no regula ni determina límites geográficos, ni pretende
vincular reglas aplicables a poblaciones ajenas a los Estados. Sobre el
concepto de “territorio” no tiene la entidad de modificar los tratados
suscritos ni implica adoptar alguna posición oficial en relación con el
conflicto Israel-Palestina.”[19]
3.
EL TERRITORIO Y LAS REGLAS DE ORIGEN
La OMC ha dispuesto las reglas de origen como “los criterios necesarios para determinar la
procedencia nacional de un producto”[20]. Inicialmente el GATT
no contenía normas específicas sobre las reglas de origen de las mercancías,
pues consideraron que era más conveniente que las partes contratantes lo establecieran
de acuerdo las necesidades del acuerdo. No obstante, el GATT de 1994 de la
Ronda de Uruguay, en el artículo primero establece que los países que
pertenezcan a la OMC deberán cumplir y asegurar que sus normas de origen sean transparentes.[21]
El ministro de Comercio Industria y Turismo, expuso
que “para considerar un producto como originario del territorio de Israel, este
producto debe ser totalmente obtenido en Israel o puede incorporar materiales
de terceros países (no originarios), siempre que esos materiales utilizados
hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en Israel.”[22]
De lo anterior, es importante resaltar que la
obligación que impone el GATT en su artículo primero de la Ronda de Uruguay se encuentra en total concordancia con la Convención
de Viena, que como mencionamos, establece que la partes deben cumplir e
interpretar del tratado de Buena fe. El segundo aspecto a resaltar es que
tomando como referencia lo dicho por el ministro, el producto tiene que ser
originario del territorio Israelí y en observancia a lo dispuesto por Organismos
Internacionales como la ONU, no se debe hacer extensivo los beneficios que del
TLC se derivan a los productos y/o servicios provenientes del territorio
Palestino. Es decir, con el fin de contrarrestar los impactos negativos, explotación
territorial y ocupación ilegal en la que se encuentra Palestina por parte de
Israel, se considera sumamente importante que el Estado colombiano, si bien
plasmó la definición de territorio, sin hacer la salvedad o la distinción de
los territorios ocupados, debe actuar de buena fe, en el entendido de ser
exigente y riguroso, a la hora de determinar la procedencia de un producto, y no
permitir que el TLC se convierta en un escenario que contravenga lo dispuesto por
resoluciones del Consejo de Seguridad, la OMC y el Protocolo de París,[23]
el cual confirma la condición de que Israel y Palestina, son territorios
aduaneros destinos, lo que impide que Israel presente productos palestinos y
como suyos.
El objetivo entonces de las normas de origen, y en
especial, a las voces del tratado con Israel es el determinar cuál de los
aspectos y elementos necesarios para la elaboración del producto final fue el
más determinante, y así evaluar efectivamente si se encuentra dentro del
territorio aduanero pactado y por tanto aplicar los beneficios del TLC.
La
verificación del origen de los productos y mercancías se encuentra en cabeza de
las respectivas autoridades aduaneras de cada país, y es una tarea
trascendental para el buen funcionamiento y desarrollo del contenido en el
Acuerdo, puesto que se encarga la verificación de los productos que están
cobijados en el pacto, las desgravaciones, la apertura del mercado y acceso al
mismo, el cual no se puede desligar del territorio, pues como se observaba por
la normas de origen y el intercambio de bienes y productos, así como los beneficios
de medidas arancelarias y no arancelarias y la disminución de barreras en las
exportaciones e importaciones, permite el buen funcionamiento del Tratado de
Libre Comercio, el acceso a los mercados
y genera seguridad jurídica así como espacios propicios para la
inversión y futuros acuerdos económicos.
4.
CONCLUSIONES.
En orden de las ideas expuestas, la
definición de territorio es diferente a la que se entiende en los acuerdos comerciales
como territorio aduanero. Esto sin perjuicio de que puedan llegar a ser
equiparables, como es el caso de lo que disponen los tratados de libre comercio
con relación al territorio colombiano, la cual encuentra sus raíces en el artículo 101 de la Carta Política. No obstante, se
considera importante, establecer una postura de negociación clara y homogénea
respecto a este tipo de cláusulas con el fin de ofrecer un escenario de
estabilidad jurídica respecto a los TLC y su lugar de aplicación.
En relación
con la definición consagrada en el Acuerdo con Israel, se reitera que no tiene más
efectos que los dispuestos en el tratado, es decir únicamente económicos, no
tiene vocación de delimitar fronteras o reconocer territorios a ciertos
Estados, pues es un tema que desborda el objeto de un TLC. Ya que, como se
mencionó, solo existen tres instrumentos aceptados en el derecho internacional
que tengan dichos efectos.
En el mismo
sentido la declaración de reconocimiento del Estado de Palestina no se
contrapone al Tratado de Libre Comercio, dado que, al reconocerse como tal, y
en consideración a los demás instrumentos ya mencionados de derecho
internacional, Palestina e Israel son territorios aduaneros distintos. En
arreglo a esto, Colombia tiene la obligación de atender a lo ya previsto en el
sistema jurídico internacional, por lo que debió haber consignado explícitamente que el territorio arancelario
objeto de aplicación del TLC con Israel, exime los territorios que son de jurisdicción
aduanera de Palestina, evitando crear escenarios desfavorables para terceros
como Palestina o incluso para las partes contratantes.
Siendo así,
Colombia en el marco del TLC está obligada a cumplir de buena fe y de forma
transparente las reglas de origen. Esto con el fin de que no se extienda los
efectos del acuerdo comercial a los territorios de Palestina, y se afecten los
intereses de este Estado.
Bibliografía
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Constitución Política de Colombia [Const].
Julio 7 de 1991 (Colombia).
2.
Corte Constitucional de Colombia. Auto
795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
3.
Corte Constitucional de Colombia. Auto
795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
4.
Ley 1841 de 2017. Por medio de la cual se
aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el
Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013.12
de julio de 2017 D.O.N° 50.292 de
5.
Ley 32 de 1985. “Por medio de la cual se
aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23
de mayo de 1969”. 13 de febrero de 1985. D.O.N°36.856.
6.
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Proyecto de Ley 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado. Gaceta del Congreso 177
de 2017. 28 de marzo de 2017.
7.
Ministerio de Comercio Industria y Turismo
de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC
Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
8.
Convención de Viena relativa al Derecho de
los tratados. Mayo 23, 1969.
9.
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y Comercio. Octubre 30 de 1947.
10.
Ley 49 de 1981. Por medio de la cual se
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Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de
1979. 7 de julio de 1981. D.O.N°35794.
11.
Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,
el 26 de junio de 2012. 16 de julio de 2013. D.O.N° 48.853.
12.
Ministerio de Comercio Exterior de la
República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC
Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
13.
Vladimiro Naranjo Mesa. Teoría
Constitucional e Instituciones Políticas 12ª edición. Pág. 115.ed,
Editorial Temis. (2014).
14.
Corte Constitucional de Colombia.
C-269/14 (M.P. Mauricio González Cuervo:
Mayo 2 de 2014
15.
Acuerdo Comercial entre Colombia y el
Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra. Anexo
XII. 26 de junio de 2012
16.
Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez
Rodriguez y Andrés Sáenz de Santamaría Paz. Curso de derecho internacional
público, Universidad de Oviedo, 1983, p 332.
17.
Carrillo Salcedo, Juan Antonio. Curso de
derecho internacional público. Madrid: Editorial Tecnos S.A. (1991)
18.
Naciones Unidas UNFCC (2015). Aprobación
del Acuerdo de Paris. Disponible en
http://unfccc. int/resource/docs/2015/cop21/spa/l09s.pdf
19.
Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en
Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013. 15 de julio de 2015. D.O.N°
49.574.
20.
Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal,
Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. 27 de junio de 2014.
D.O.N° 49.195.
21.
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
6 de junio de 2012.
22.
Ramírez Bulla, Germán. 1. «El Ejercicio De
La Soberanía Territorial De Acuerdo Con Los Tratados Y Principios Del Derecho
Internacional. El Caso Colombiano. Revista Derecho Del Estado, n.º 21 (1),
121-44. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/496
23.
Acuerdo de Integración Subregional Andino.
26 de mayo de 1969.
24.
Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 4. 10 de marzo de 1996.
25.
Decisión 585 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones. 7 de mayo de 2004.
[2] “La Sala Plena de la Corte, a solicitud de
cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los
antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y
complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que
deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y
lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia
corresponderá al Magistrado sustanciador.”
[3]
Corte Constitucional de Colombia. Auto 795A/18 (M.P.José Fernando Reyes
Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
[4]Vladimiro Naranjo
Mesa. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas 12ª edición.
Pág. 115.ed, Editorial Temis. (2014).
[5] Corte Constitucional
de Colombia. C-269/14 (M.P. Mauricio
González Cuervo: Mayo 2 de 2014
[6] “Artículo 101. Los límites de Colombia son
los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la
forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente
de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de
Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y
el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales”
[7]Julio D. González
Campos, Luis I. Sánchez Rodriguez y Andrés Sáenz de Santamaría Paz. Curso de
derecho internacional público, Universidad de Oviedo, 1983, p 332.
[8], Carrillo Salcedo Juan
Antonio Curso de derecho internacional público. Madrid: Editorial Tecnos S.A. (1991)
[9] “A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel
distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial
de su comercio con los demás territorios.”
[10] “Articulo 9 1. El presente acuerdo se
aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de
la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las
condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los
territorios de Colombia y Perú, respectivamente. 2. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, en la medida en la que el territorio aduanero de la UE incluya áreas
no cubiertas por la anterior definición de territorio, este acuerdo se aplicara
asimismo al territorio aduanero de la UE.”
[11] “Territorio significa:b) con respecto a
Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y
las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o
jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho
internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; y
(b)
con respecto a los Estados Unidos, i)el territorio aduanero de los Estados
Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto
Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos
dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación
interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y
subsuelo marinos y sus recursos naturales”
[12]
Soberanía permanente del pueblo palestino en el Territorio Palestino Ocupado,
incluida Jerusalén Oriental, y de la población árabe en el Golán sirio ocupado
sobre sus recursos naturales
[13] Que
los Estados a que establezcan una distinción en sus relaciones pertinente entre
el territorio del estado de Israel y los
territorio ocupados desde 1967
[14]
Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 205 de 2016 Cámara,
124 de 2015 Senado. Gaceta del Congreso 177 de 2017. 28 de marzo de 2017.
[16] Ministerio
de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para
la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[17] Ministerio
de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para
la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[18] Ramírez
Bulla, Germán. 1. «El Ejercicio De La Soberanía Territorial De Acuerdo Con Los
Tratados Y Principios Del Derecho Internacional. El Caso
Colombian»o. Revista Derecho Del Estado, n.º 21 (1), 121-44.
https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/496
[19] Corte
Constitucional de Colombia. Auto 795A/18
(M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
[21] WTO E-LEARNING, Introduction to
Rules of Origin in the WTO, p. 2; disponible en internet a través de http://etraining.wto.org/admin/files/Course_361/Module_1588/ModuleDocuments/RO-L1-R1-E.pdf, visto el día 29/05/2013.
[22] Ministerio de
Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para la
Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[23] Celebrado entre la
Organización para la Liberación de Palestina e Israel en 1994, e incluido
más tarde como “Protocola sobre
relaciones económicas” en el anexo V del Acuerdo Provisional de 1995.
ANEXO
TLC
|
EL OTRO
PAÍS
|
COLOMBIA
|
CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA ART. 101
|
TLC
COLOMBIA-COREA; CAPITULO 1, SECCION B
|
Para
Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas
zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se
extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales
ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y
derecho internacional.
|
Para
Colombia, espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio
aéreo, marítimo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en
su constitución (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho
internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables,
|
Los
límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la
Nación.
Los
límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También
son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el
espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales
Los
límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la
Nación.
Los
límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También
son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el
espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales
|
TLC
CON ISRAEL
ARTICULO
1.5
|
Con
respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio
donde
se aplican sus normas arancelarias;
|
Para
Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio
aéreo,
marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce
soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y
derecho
internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;
|
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TLC
ESTADOS UNIDOS (incluido Puerto Rico);
ANEXO
1.3, CAPITULO 1
|
Con
respecto a los Estados Unidos,
(i)el
territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el
Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio exterior ubicadas
en los Estados Unidos y Puerto Rico, y
(iii)
cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del
cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los
Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo
marinos y sus recursos naturales
|
Con
respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las
demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su
espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos
soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el
derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
|
|
TLC
ALIANZA DEL PACÍFICO
ARTÍCULO
2.2:
|
(a) con respecto a Chile, el espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva
y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;
c)
con respecto a México:
(i)
los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii)
las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)
las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano
Pacífico;
(iv)
la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
(v)
las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el
derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi)
el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional, y
(vii)
toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual
México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre
los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Convención
de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación
nacional;
(d)
con respecto al Perú, el territorio continental, las islas, los espacios
marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de
soberanía y jurisdicción del Perú de acuerdo con su legislación nacional y el
derecho internacional.
|
Con
respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las
demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su
espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las
que
tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad
con
su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los
tratados
internacionales aplicables;
|
|
COSTA
RICA
ANEXO
1-A.
|
Con
respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y
marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o
jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho
Internacional.
|
Respecto
a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su
espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución
Política, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados
internacionales aplicables.
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|
TLC
COLOMBIA-EU; CAPITULO 2, ARTICULO 9
|
Articulo
9
1.
El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es
aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el
otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en la que el
territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior
definición de territorio, este acuerdo se aplicara asimismo al territorio
aduanero de la UE.
|
Territorios
de Colombia y Perú, respectivamente.
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