domingo, 19 de mayo de 2019

La noción del territorio en los Tratados de Libre Comercio – Paula Otálora



PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho Económico Internacional -Ensayo Tema 1
Profesores: Juan David Barbosa y Juan David López
Presentado por: Paula Andrea Otálora Heredia

LA NOCIÓN DEL TERRITORIO EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO

Introducción

El presente artículo analiza la noción de territorio, tenida en cuenta desde el ordenamiento jurídico nacional, el derecho internacional y las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC). Una vez expuesta la definición se analizará las similitudes y diferencias entre los Tratados de Libre Comercio que Colombia tiene suscritos y vigentes, esto con el fin de observar si se mantiene una postura constante en las negociaciones de Colombia respeto a las cláusulas que se refieran al territorio.
Se observará el concepto de manera detallada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, el cual se firmó en Jerusalén, el 30 de septiembre de 2013 y fue aprobado el día 12 de julio de 2017 mediante la Ley 1841 de 2017.

Este concepto ha generado controversia por la ocupación ilegal israelí de territorios palestinos y el reciente reconocimiento de Colombia a Palestina como un Estado libre, independiente y soberano[1].De ahí que sea esencial comprender las implicaciones de establecer el territorio o límites geográficos en un Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC). En el caso concreto, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, del artículo 67[2] del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza su Reglamento, convoca a una audiencia pública con el objetivo de esclarecer puntos y declarar la exequibilidad o inexequibilidad del Acuerdo.[3]

El documento se encuentra dividido en tres apartes. En el primero de ellos se abordará el concepto de territorio y se contrastará con los acuerdos suscritos por Colombia; en el segundo, con base en la comprensión de este concepto, se estudiará lo pactado en el TLC entre Colombia e Israel y los efectos de establecer que el territorio es aquel “donde aplican sus normas arancelarias.” En el tercero acápite se hará referencia al vínculo entre la noción de territorio en materia de acceso a mercados y reglas de origen. Finalmente se expondrán las conclusiones.

1. El Territorio: ¿CÓMO LO CONCIBE EL ESTADO COLOMBIANO EN LOS TLC?

No hay Estado sin territorio ni territorio sin Estado, esta afirmación lleva implícito que todas las decisiones que un Estado toma o deja de tomar, tienen implicaciones positivas o negativas sobre el territorio. La definición de “Estado en sentido amplio, es el conglomerado social, política y jurídicamente constituido, que es la población, está asentado sobre un determinado territorio.”[4] La Corte constitucional ha definido que “El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la soberanía”[5]

La Constitución, por su parte, en el articulo101[6], consagra que los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, y a su vez que estos solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el mismo órgano.

Frente a lo establecido por el Derecho Internacional Público, El territorio estatal puede definirse como el espacio físico y geográfico en el que un Estado ejerce de manera válida, efectiva y exclusiva sus poderes para el cumplimiento de sus funciones, es un factor de existencia y de estabilidad estatal.”[7] Así mismo, un Estado se conforma y es reconocido jurídicamente cuando conjugan tres elementos: “(i) la existencia de un territorio; (ii) una población; (iii) el sometimiento de ese conjunto de asociados a través de una organización política.”[8]

Lo anterior citado, nos sirve para contrastar las definiciones dadas dentro del ordenamiento jurídico y determinar que los diferentes conceptos no se excluyen entre sí, sino por el contrario, armonizan y se complementan entre ellos, siendo importante revisar las clausulas que determinan el territorio dentro de los TLC suscritos por Colombia.

Por su parte el GATT dispone en la sección III, art XXIV[9], lo que a su consideración debe entenderse como territorio aduanero para efectos de relaciones comerciales.

Es importante destacar que cuando se hace referencia al territorio aduanero no implica necesariamente que este se equipare al territorio íntegro de un Estado, o que el establecimiento del mismo sea una manifestación de constitución de límites o fronteras a un Estado.

Las definiciones de territorio dentro de los tratados celebrados son muy diversas, es decir que Colombia no ha sido consistente, ni ha tomado una postura negociadora única respecto a este tipo de cláusulas.
En el Acuerdo con la Unión Europea (en adelante UE), se hace remisión al Tratado que le rige a esta en su integridad y al que regla su funcionamiento, con el fin de saber a qué territorios aplica, incluyendo los países y territorios de ultramar (PTU) que no forman parte del territorio de la UE, pero se benefician por encontrarse dentro del Tratado de Lisboa,[10] respecto a Colombia y Perú, aduce que a sus respectivos territorios, entendiéndose en el caso  colombiano aquel consignado en el art 101 de la Carta de Política.

La definición de territorio dispuesta en el TLC en vigencia con Estados Unidos se encuentra en el capítulo uno de las Disposiciones Iniciales, Sección B, el cual remite a lo estipulado en el Anexo 1.3[11]. Respecto a Colombia el referido anexo integra una definición de territorio acorde a la Constitución Política colombiana. Frente a Estado Unidos, se especifica que el territorio aduanero comprende los 50 Estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, materializando y extendiendo los efectos jurídicos del tratado sobre el territorio de otros países, Puerto Rico.

En el tratado con Corea, esta cláusula se encuentra Capítulo Uno de Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales, las definiciones para ambos territorios hacen alusión al derecho interno y derecho internacional, se resalta que se entenderá también territorio, aquellos sobre los cuales se ejerza soberanía o jurisdicción de acuerdo con la Constitución Política de Colombia. Consideramos que este tratado es el que consigna la definición de territorio más simétrica para los dos países.

Frente al tratado de Israel, la definición del territorio colombiano es la misma plasmada en el TLC con Corea. Por el contrario, respecto a Israel expone que, para el propósito de comercio de bienes el territorio será donde se aplican sus normas arancelarias. Pactándose una definición no usada con anterioridad en los Tratado suscritos por Colombia.

2. POSICIÓN DEL ESTADO FRENTE A PALESTINA E INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 1.5 DEL TLC CON ISRAEL.

El pasado tres de agosto del 2018, Colombia reconoció a Palestina como un Estado libre, independiente y soberano. Por lo tanto, según las intervenciones del embajador de Palestina y el constitucionalista José Manuel Alvares en la audiencia pública realizada por la Corte Constitucional, quienes expresaron que la definición consagrada de territorio de Israel, contraviene lo dispuesto por la Resolución 68/235 de la Asamblea General de la ONU[12] y la Resolución 2334 del Consejo de Seguridad[13], puesto que se estaría reconociendo a través del tratado, la ocupación ilegal de los territorio palestinos.

Así mismo, en el debate para la aprobación de la ley del TLC realizado en la Cámara de Representantes, se manifestó la misma inconformidad por la definición de territorio consignada en el Acuerdo Comercial, “La definición territorial es supremamente laxa y en lo relativo a Israel no excluye explícitamente los territorios militarmente ocupados como debería hacerse, permitiendo que se apliquen los beneficios arancelarios a productos elaborados en dicho territorio, sin ningún límite, ni regla de información. Además, de esta manera se estaría reconociendo implícitamente la soberanía israelí sobre los territorios ocupados de Cisjordania y Jerusalén. Este, al definir el territorio de Israel como los territorios donde [Israel] aplica sus normas arancelarias.”[14].

Desde la otra perspectiva, quienes defienden este artículo, expresan que el TLC “al igual que cualquier otro acuerdo comercial, no constituye un acuerdo para definir límites geográficos entre naciones, sino que se circunscribe al ámbito comercial, para establecer una zona de libre comercio en los términos del art XXIV del General Agreement on Tariffs and Trade[15] (en adelante GATT) de 1994”[16]

Argumenta el Ministro de Comercio Industria y Turismo que, “los tratados que versan sobre otras materias a la delimitación de fronteras no afectan la definición de territorio de un Estado. Por medio de un tratado de Libre Comercio no se puede otorgar o reconocer un estatus territorial, ni se definen límites fronterizos con ningún Estado.”[17]

Como ya se explicaba en el acápite anterior, el establecimiento de un territorio aduanero no implica fijar delimitaciones geográficas de los territorios de los Estados contratantes, adicionalmente es necesario recalcar que el tratado deja claro que dicha definición tiene efectos solamente para el TLC, pues los únicos mecanismos idóneos para establecer límites o modificaciones territoriales reconocidos en el derecho internacional son tres: “1.tratados internacionales; 2.por laudos arbitrales dictados en desarrollo de un acuerdo entre las partes para solucionar por ese medio las diferencias propuestas; 3.por sentencias específicas de la Corte Internacional de Justicia a la que las partes hayan acudido, aceptando su competencia y jurisdicción para  definir  los  asuntos  territoriales  correspondientes, que no hayan sido solucionados anteriormente por un tratado”.[18]

Con el objetivo de entender la validez de esta disposición, se debe acudir al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual consagra las fuentes del Derecho Internacional y a su vez este ordenamiento ha dispuesto que, en los tratados celebrados por dos Países también llamados bilaterales están reglados a la luz de la Convención de Viena. Los art 26 y 31 de la referida Convención consignan que los tratados deben interpretarse y cumplirse de buena fe, a voces de su objeto y fin acordado por las partes. Es decir, que si se pactó entre los dos Estados que se iba a regir en el territorio donde apliquen sus normas arancelarias y que dicho tratado aplica a los productos y servicios de origen israelí, estaría obrando de mala fe alguno de los dos países si importan o exportan productos Palestinos haciéndolos pasar como si fueran originarios de Israel.

Siendo así el TLC negociado y firmado por Colombia e Israel, no tiene otros efectos que los determinados por las partes a nivel comercial, no busca modificar ni establecer límites territoriales sobre ninguno de los Estados, ni reconocer o apoyar la ocupación ilegal a territorios Palestinos. Respecto al reconocimiento de Palestina como Estado, es primordial enfatizar que puede Colombia celebrar al igual que lo hizo con Israel, un Tratado de Libre Comercio con Palestina. En esta misma línea, la OMC en la WT/L/770/Add.1 de 23 de octubre de 2009, reconoce que Palestina cumple con los requisitos de un “territorio aduanero distinto a los efectos de la calidad de observador en la OMC”, con el fin de beneficiar a Palestina a la hora de suscribir acuerdos comerciales de conformidad con las normas de la OMC.

La Procuraduría General de la Nación apoya lo planteado por quienes defienden el artículo 1.5 del Acuerdo por lo que no realizó ninguna observación ni reparo y “precisa que el TLC no regula ni determina límites geográficos, ni pretende vincular reglas aplicables a poblaciones ajenas a los Estados. Sobre el concepto de “territorio” no tiene la entidad de modificar los tratados suscritos ni implica adoptar alguna posición oficial en relación con el conflicto Israel-Palestina.”[19]

3. EL TERRITORIO Y LAS REGLAS DE ORIGEN

La OMC ha dispuesto las reglas de origen como “los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto[20]. Inicialmente el GATT no contenía normas específicas sobre las reglas de origen de las mercancías, pues consideraron que era más conveniente que las partes contratantes lo establecieran de acuerdo las necesidades del acuerdo. No obstante, el GATT de 1994 de la Ronda de Uruguay, en el artículo primero establece que los países que pertenezcan a la OMC deberán cumplir y asegurar que sus normas de origen sean transparentes.[21]

El ministro de Comercio Industria y Turismo, expuso que “para considerar un producto como originario del territorio de Israel, este producto debe ser totalmente obtenido en Israel o puede incorporar materiales de terceros países (no originarios), siempre que esos materiales utilizados hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en Israel.”[22]

De lo anterior, es importante resaltar que la obligación que impone el GATT en su artículo primero de la Ronda de Uruguay se encuentra en total concordancia con la Convención de Viena, que como mencionamos, establece que la partes deben cumplir e interpretar del tratado de Buena fe. El segundo aspecto a resaltar es que tomando como referencia lo dicho por el ministro, el producto tiene que ser originario del territorio Israelí y en observancia a lo dispuesto por Organismos Internacionales como la ONU, no se debe hacer extensivo los beneficios que del TLC se derivan a los productos y/o servicios provenientes del territorio Palestino. Es decir, con el fin de contrarrestar los impactos negativos, explotación territorial y ocupación ilegal en la que se encuentra Palestina por parte de Israel, se considera sumamente importante que el Estado colombiano, si bien plasmó la definición de territorio, sin hacer la salvedad o la distinción de los territorios ocupados, debe actuar de buena fe, en el entendido de ser exigente y riguroso, a la hora de determinar la procedencia de un producto, y no permitir que el TLC se convierta en un escenario que contravenga lo dispuesto por resoluciones del Consejo de Seguridad, la OMC y el Protocolo de París,[23] el cual confirma la condición de que Israel y Palestina, son territorios aduaneros destinos, lo que impide que Israel presente productos palestinos y como suyos.

El objetivo entonces de las normas de origen, y en especial, a las voces del tratado con Israel es el determinar cuál de los aspectos y elementos necesarios para la elaboración del producto final fue el más determinante, y así evaluar efectivamente si se encuentra dentro del territorio aduanero pactado y por tanto aplicar los beneficios del TLC.

La verificación del origen de los productos y mercancías se encuentra en cabeza de las respectivas autoridades aduaneras de cada país, y es una tarea trascendental para el buen funcionamiento y desarrollo del contenido en el Acuerdo, puesto que se encarga la verificación de los productos que están cobijados en el pacto, las desgravaciones, la apertura del mercado y acceso al mismo, el cual no se puede desligar del territorio, pues como se observaba por la normas de origen y el intercambio de bienes y productos, así como los beneficios de medidas arancelarias y no arancelarias y la disminución de barreras en las exportaciones e importaciones, permite el buen funcionamiento del Tratado de Libre Comercio, el acceso a los mercados  y genera seguridad jurídica así como espacios propicios para la inversión y futuros acuerdos económicos.

4. CONCLUSIONES.

En orden de las ideas expuestas, la definición de territorio es diferente a la que se entiende en los acuerdos comerciales como territorio aduanero. Esto sin perjuicio de que puedan llegar a ser equiparables, como es el caso de lo que disponen los tratados de libre comercio con relación al territorio colombiano, la cual encuentra sus raíces en el artículo 101 de la Carta Política. No obstante, se considera importante, establecer una postura de negociación clara y homogénea respecto a este tipo de cláusulas con el fin de ofrecer un escenario de estabilidad jurídica respecto a los TLC y su lugar de aplicación.

En relación con la definición consagrada en el Acuerdo con Israel, se reitera que no tiene más efectos que los dispuestos en el tratado, es decir únicamente económicos, no tiene vocación de delimitar fronteras o reconocer territorios a ciertos Estados, pues es un tema que desborda el objeto de un TLC. Ya que, como se mencionó, solo existen tres instrumentos aceptados en el derecho internacional que tengan dichos efectos.

En el mismo sentido la declaración de reconocimiento del Estado de Palestina no se contrapone al Tratado de Libre Comercio, dado que, al reconocerse como tal, y en consideración a los demás instrumentos ya mencionados de derecho internacional, Palestina e Israel son territorios aduaneros distintos. En arreglo a esto, Colombia tiene la obligación de atender a lo ya previsto en el sistema jurídico internacional, por lo que debió haber consignado  explícitamente que el territorio arancelario objeto de aplicación del TLC con Israel, exime los territorios que son de jurisdicción aduanera de Palestina, evitando crear escenarios desfavorables para terceros como Palestina o incluso para las partes contratantes.

Siendo así, Colombia en el marco del TLC está obligada a cumplir de buena fe y de forma transparente las reglas de origen. Esto con el fin de que no se extienda los efectos del acuerdo comercial a los territorios de Palestina, y se afecten los intereses de este Estado.



Bibliografía
1.                  Constitución Política de Colombia [Const]. Julio 7 de 1991 (Colombia).
2.                  Corte Constitucional de Colombia. Auto 795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
3.                  Corte Constitucional de Colombia. Auto 795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
4.                  Ley 1841 de 2017. Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013.12 de julio de 2017 D.O.N° 50.292 de
5.                  Ley 32 de 1985. “Por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969”. 13 de febrero de 1985. D.O.N°36.856.
6.                  Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado. Gaceta del Congreso 177 de 2017. 28 de marzo de 2017.
7.                  Ministerio de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
8.                  Convención de Viena relativa al Derecho de los tratados. Mayo 23, 1969.
9.                  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Octubre 30 de 1947.
10.              Ley 49 de 1981. Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979. 7 de julio de 1981. D.O.N°35794.
11.              Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 16 de julio de 2013. D.O.N° 48.853.
12.              Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
13.              Vladimiro Naranjo Mesa. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas 12ª edición. Pág. 115.ed, Editorial Temis. (2014).
14.              Corte Constitucional de Colombia. C-269/14  (M.P. Mauricio González Cuervo: Mayo 2 de 2014
15.              Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra. Anexo XII. 26 de junio de 2012
16.              Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodriguez y Andrés Sáenz de Santamaría Paz. Curso de derecho internacional público, Universidad de Oviedo, 1983, p 332.
17.              Carrillo Salcedo, Juan Antonio. Curso de derecho internacional público. Madrid: Editorial Tecnos S.A. (1991) 
18.              Naciones Unidas UNFCC (2015). Aprobación del Acuerdo de Paris. Disponible en http://unfccc. int/resource/docs/2015/cop21/spa/l09s.pdf
19.              Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia  y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013. 15 de julio de 2015. D.O.N° 49.574.
20.              Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. 27 de junio de 2014. D.O.N° 49.195.
21.              Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 6 de junio de 2012.
22.              Ramírez Bulla, Germán. 1. «El Ejercicio De La Soberanía Territorial De Acuerdo Con Los Tratados Y Principios Del Derecho Internacional. El Caso Colombiano. Revista Derecho Del Estado, n.º 21 (1), 121-44. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/496
23.              Acuerdo de Integración Subregional Andino. 26 de mayo de 1969.
24.              Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 4. 10 de marzo de 1996.
25.              Decisión 585 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones.  7 de mayo de 2004.




[1] El pasado 03 de agosto de 2018, en el mandato de Juan Manuel Santos.
[2] “La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador.”
[3] Corte Constitucional de Colombia. Auto 795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
[4]Vladimiro Naranjo Mesa. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas 12ª edición. Pág. 115.ed, Editorial Temis. (2014).
[5] Corte Constitucional de Colombia. C-269/14  (M.P. Mauricio González Cuervo: Mayo 2 de 2014
[6]Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”
[7]Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodriguez y Andrés Sáenz de Santamaría Paz. Curso de derecho internacional público, Universidad de Oviedo, 1983, p 332.
[8], Carrillo Salcedo Juan Antonio Curso de derecho internacional público. Madrid: Editorial Tecnos S.A. (1991)
[9] “A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.”
[10]Articulo 9 1. El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en la que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este acuerdo se aplicara asimismo al territorio aduanero de la UE.”
[11] “Territorio significa:b) con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a los Estados Unidos, i)el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales”
[12] Soberanía permanente del pueblo palestino en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y de la población árabe en el Golán sirio ocupado sobre sus recursos naturales
[13] Que los Estados a que establezcan una distinción en sus relaciones pertinente entre el territorio del estado de Israel  y los territorio ocupados desde 1967
[14] Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado. Gaceta del Congreso 177 de 2017. 28 de marzo de 2017.
[15] En español es conocido como El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
[16] Ministerio de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[17] Ministerio de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[18] Ramírez Bulla, Germán. 1. «El Ejercicio De La Soberanía Territorial De Acuerdo Con Los Tratados Y Principios Del Derecho Internacional. El Caso Colombian»o. Revista Derecho Del Estado, n.º 21 (1), 121-44. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/496
[19] Corte Constitucional de Colombia.  Auto 795A/18 (M.P.José Fernando Reyes Cuartas: Diciembre 05 de 2018).
[21] WTO E-LEARNING, Introduction to Rules of Origin in the WTO, p. 2; disponible en internet a través de  http://etraining.wto.org/admin/files/Course_361/Module_1588/ModuleDocuments/RO-L1-R1-E.pdf, visto el día 29/05/2013.
[22] Ministerio de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia. Intervención para la Audiencia Pública del TLC Colombia-Israel. 26 de febrero de 2019.
[23] Celebrado entre la Organización para la Liberación de Palestina e Israel en 1994, e incluido más  tarde como “Protocola sobre relaciones económicas” en el anexo V del Acuerdo Provisional de 1995.


ANEXO

TLC
EL OTRO PAÍS
COLOMBIA
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA  ART. 101
TLC COLOMBIA-COREA; CAPITULO 1, SECCION B
Para Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y derecho internacional.
Para Colombia, espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables,







Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales









Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales
TLC CON ISRAEL
ARTICULO 1.5
Con respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio
donde se aplican sus normas arancelarias;
Para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio
aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y
derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;
TLC ESTADOS UNIDOS (incluido  Puerto Rico);
ANEXO 1.3, CAPITULO 1

Con respecto a los Estados Unidos,
(i)el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
 (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y
(iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales
Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
TLC ALIANZA DEL PACÍFICO
ARTÍCULO 2.2:
 (a) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;

c) con respecto a México:
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional;
(d) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.
Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las
que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad
con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los
tratados internacionales aplicables;


COSTA RICA
ANEXO 1-A.
Con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional.
Respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.
TLC COLOMBIA-EU; CAPITULO 2, ARTICULO 9
Articulo 9
1. El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en la que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este acuerdo se aplicara asimismo al territorio aduanero de la UE.


Territorios de Colombia y Perú, respectivamente.



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