PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Entrega final
Laura Daniela Alvarado
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En virtud del objetivo de una Zona de Libre Comercio, analice el
artículo 2.3 del TLC con Costa Rica, la Alianza del Pacífico y el artículo 2.3.
del TLC con Estados Unidos. ¿Qué efectos tiene que expresamente se señale que
el programa de eliminación arancelaria en el TLC con Costa Rica no aplicará las
mercancías usadas? ¿Cuál es el tratamiento en materia de eliminación
arancelaria en el TLC con Estados Unidos?
Poco después de terminar la segunda
guerra mundial, en el marco de restablecer el orden mundial e implantar un sistema de libre comercio
sometido a reglas claras que propendiera de manera particular por eliminar la gran
cantidad de restricciones al comercio que habían sido impuestas y agravadas en
los años de guerra, nació el GATT,
en el cual se previó y se reguló entre
otras cosas, la formación de zonas de libre comercio.
Como se sabe, el
establecimiento de una zona de libre comercio “supone la regulación de aspectos de interés común para los países que
intervienen, en particular los relacionados con el otorgamiento de preferencias
arancelarias, la regulación de salvaguardias, entre otros.” Permitiendo
así que cada Estado miembro mantenga una política comercial propia frente al
exterior, lo cual incluye la regulación del acceso a su mercado interno por
parte de determinados productos importados, ya sea mediante el establecimiento
de prohibiciones o a través de restricciones a su importación.
En lo que tiene que ver
con el comercio de mercancías, por lo general hay dos tipos de medidas que determinan las condiciones de
acceso a un mercado, los aranceles
y las medidas no arancelarias. Para efectos del presente escrito nos interesan principalmente
los aranceles puesto que consideramos, son el obstáculo más frecuente para
acceder a un mercado cuya implementación, reducción o eliminación tiene un
efecto determinante en la economía de los países.
En este contexto,
nuestro principal propósito será analizar el régimen de eliminación arancelaria
adoptado en los Tratados de Libre Comercio bajo las disposiciones de la OMC,
particularmente los celebrados entre Colombia y Costa Rica; la Alianza del
Pacífico y Estados Unidos. Esto, con miras a determinar por qué su regulación
es tan importante en el marco de la apertura de los mercados.
TLC SUSCRITO ENTRE
COLOMBIA Y COSTA RICA.
El TLC fue firmado el
22 de mayo de 2013, se aprobó con la Ley 1763 del 15 de julio de 2015
y se implementó con el Decreto 1231 del 29 de julio de 2016, respondiendo a una
tradicional política de apertura económica de ambos países, que tenía como
objetivo principal establecer una zona de libre comercio con fundamento en las
disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del acuerdo
general sobre el comercio de servicios de la OMC.
Por su parte, si bien el establecimiento de una zona de libre comercio
era un objetivo per se, su
materialización estaba encaminada a alcanzar otros propósitos que beneficiarían
tanto a Colombia como a Costa Rica en materia comercial y que quedaron
consignados en el Anexo
1-B
del acuerdo. Entre los más relevantes encontramos: promover condiciones de
libre competencia; aumentar las posibilidades de inversión en los territorios
de las partes y “contribuir, mediante la
eliminación de barreras al comercio, al desarrollo y expansión armónicos del
comercio entre las Partes y facilitar la circulación transfronteriza de
mercancías y servicios entre ellas”.
Respecto de la
eliminación de barreras al comercio como
mecanismo para facilitar la circulación transfronteriza de mercancías, nos
interesan en principio las barreras arancelarias y es por ello que a
continuación nos centraremos en el análisis del régimen que adoptó el TLC con
Costa Rica en materia de eliminación de aranceles.
El artículo 2.3 de la
sección B
del capítulo 2 del acuerdo, entre sus disposiciones más importantes estableció
en primer lugar, que Salvo disposición en
contrario, ninguna parte incrementará ningún arancel aduanero existente, o
adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. Esta
medida en efecto incentiva y facilita el intercambio comercial de bienes
producidos en los territorios aduaneros que constituyen la zona de libre comercio
y en la medida que su adopción contempla el cumplimiento de los objetivos que
dieron lugar a la celebración del tratado, su cumplimiento se torna
indispensable so pena de las sanciones comerciales a que haya lugar.
Precisamente a título
de ejemplo, vale la pena señalar que en el marco del TLC suscrito con Panamá,
existe un conflicto arancelario desde el 2012 cuando Colombia empezó a aplicar
aranceles del 10% a los calzados y textiles panameños y un cargo de 5 USD por
cada contenedor procedente de la Zona Libre de Colón.
Panamá, en respuesta, acudió a la OMC, que emitió un fallo, el cual fue apelado
por Colombia aunque sin éxito.
En segundo lugar, el
acuerdo estableció que tanto Colombia como Costa Rica eliminaría sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte. Lo que se observa
aquí, es un pacto de eliminación de aranceles sobre los bienes originarios
según lo acuerden las partes en su respectivo anexo. En el caso concreto
tenemos el Anexo 2-B, Sección A y B, cada una corresponde un país y allí, se
prevén diversas categorías de desgravación
arancelaria de bienes, en las cuales aparecen también los códigos de desgravación para cada uno de los productos originarios.
Por último, el numeral
3 del mismo artículo introdujo una particularidad al establecer que el programa de eliminación arancelaria
previsto no aplicaría a las mercancías usadas,
incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado. En esa medida es preciso preguntarnos ¿Qué efectos tiene que expresamente
se señale que el programa de eliminación arancelaria en el TLC con Costa Rica
no aplicará a las mercancías usadas?
Por supuesto el efecto inmediato
será que se mantenga el régimen arancelario para este tipo de mercancías, es decir,
no se eliminarían los aranceles para mercancías usadas aun cuando sean
originarias de los territorios parte en la zona de libre comercio y
adicionalmente, no estarán incluidos en las listas de desgravación arancelaria.
En consecuencia, su importación se desincentiva si partimos de la base que para
adelantarla se deberá tener en cuenta no sólo los aranceles aduaneros a que
haya lugar, sino también las licencias previas y demás requisitos que haya
establecido cada país en materia de bienes usados, porque en efecto estos
bienes poseen sus propias limitaciones en legislaciones donde su ingreso puede
generar afectaciones.
Precisamente en lo que tiene que
ver con Colombia, podemos decir si se
quiere, que en el marco de una política dirigida a proteger el interés público,
la industria y la salud nacional, hemos sido restrictivos con este tipo de
mercancías. Es así como encontramos por ejemplo, que en materia vehícular junto
con Venezuela y Ecuador, se firmó el Convenio de complementación del Sector
Automotor
cuyo artículo 6 estableció que “Con el
propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del
medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los
Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del
año-modelo en que se realiza la importación o siguiente.”. De allí que sea expresa la prohibición
de importación de vehículos usados.
Así mismo, en materia de ropa usada tenemos que a
través de la Decisión 337 del 24 de
agosto de 1993 de la Comunidad Andina, se facultó a los países miembros para
aplicar medidas no arancelarias a las importaciones de ropa usada, cuya
materialización a nuestro juicio, se ve evidenciado en las licencias de
importación
exigidas por la Ley Colombiana, que son compatibles con el Acuerdo sobre
procedimientos para el tramite de licencias de importación de la OMC y que deben tenerse en cuenta para
la importación de “bienes en condiciones especiales de mercado”
entre los cuales se encuentran los bienes usados y que están debidamente
regulados entre otros, por el Decreto 925 de 2013.
Así las cosas, encontramos un
Tratado con un régimen de eliminación arancelaria que aunque propende por
facilitar los intercambios comerciales transfronterizos tanto de Costa Rica
como Colombia, a su vez mantiene el régimen arancelario para mercancías usadas como herramienta para limitar y restringir el movimiento de la
cantidad de importaciones.
Lo particular y quizás lo que más
puede llamar la atención, es el hecho de que ambos países aceptaran mantener el
establecimiento de licencias previas, aun cuando estas suponen someter la
posibilidad de importación de bienes usados a la decisión unilateral de las
autoridades del país importador encargadas de negar o conceder la licencia.
TLC SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y
ESTADOS UNIDOS
Con el propósito de promover el
comercio, generar estabilidad en los negocios y establecer reglas claras en las
relaciones de ambos países, el 15 de mayo de 2012 entró en vigencia el TLC
suscrito por Colombia y Estados Unidos, en virtud del cual se estableció una
zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del
GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
Teniendo en cuenta el impacto que
tiene el acuerdo en todos los sectores de la economía, muchos son los temas que
podríamos entrar a analizar, sin embargo para nuestros efectos, nos enfocaremos
en determinar ¿Cuál es el tratamiento en materia de eliminación arancelaria en el
TLC con Estados Unidos?
Sobre el particular, el tratado
reguló todo lo relacionado con eliminación arancelaria en su artículo 2.3.,
donde encontramos lo siguiente:
En primera medida, y al igual
que como se pactó en el tratado con
Costa Rica, se acordó que ninguna de las partes podrá incrementar ningún
arancel aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre una
mercancía originaria. Esto como ya lo explicamos anteriormente, responde a la
necesidad de los Estados de facilitar el intercambio comercial de mercancías
originarias.
En segundo lugar, tenemos un pacto de
eliminación progresiva de los aranceles sobre los bienes originarios según lo
acuerden las partes en los listados de desgravación contenidos en los anexos,
lo cual podría ser una diferencia sustancial respecto de acuerdos como el que
se suscribió con Costa Rica por ejemplo, donde la eliminación de aranceles –
sin perjuicio de las disposiciones particulares – no estaba sujeta a la
progresividad como en este acuerdo.
Por su parte, el numeral 3 del artículo, señaló que
lo anterior no impedirá que Colombia otorgue un tratamiento idéntico o más
favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de
integración andina, siempre que las mercancías cumplan con las respectivas
reglas de origen contenidas allí mismo.
Aunque los párrafos que preceden parecen
contener en términos generales lo que en materia de eliminación arancelaria
contempló el TLC, consideramos relevante destacar de manera especial, cómo el
anexo 2.2 del acuerdo con Estados Unidos, estableció que sin perjuicio de los artículos 2.2. Trato nacional y 2.8
Restricciones a la importación y a la importación, Colombia podría seguir
aplicando los controles sobre la importación de vehículos automotores,
incluyendo vehículos usados y los
controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos,
sobrantes, etc., haciendo una importante salvedad respecto de las mercancías remanufacturadas.
Como veíamos anteriormente en el
acuerdo suscrito con Costa Rica, se determinó que estarían excluidas de lo
previsto en materia de eliminación arancelaria, todas las mercancías usadas,
dentro de las cuales se incluían las remanufacturadas. Esto, tenía como
consecuencia que los controles en materia de importación de este tipo de bienes
se mantuvieran intactos. Sin embargo ahora, nos encontramos frente a un acuerdo
que no incluye dentro de las mercancías usadas las remanufacturadas e incluso,
las excluye del control de importación que mantendrá Colombia sobre los usados
en vigencia del tratado, lo cual tiene como consecuencia directa abrir la
puerta a que entren al país bienes remanufacturados.
Así, aunque por regla general los
tipos de bienes suceptibles de importación son los nuevos o los usados, el
tratado crea una nueva categoría de bienes, los remanufacturados a cuyo tenor
son aquellas mercancías industriales ensambladas en el territorio de Colombia o
en los Estados Unidos de América que están compuestas completa o parcialmente
de mercancías recuperadas; o que tienen una expectativa de vida similar y gozen
de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.
A propósito de lo anterior, es
preciso hacer énfasis en la relevancia que adquiere la categoría de bienes
remanufacturados dentro del TLC en materia de eliminación arancelaria, pues
mientras que, respecto de las mercancías usadas se mantiene el régimen de
licencia previa contenido en el ordenamiento Colombiano sobre textiles,
vehículos, etc., a los bienes remanufacturados se les aplicará lo dispuesto en
el capítulo segundo, sección C del Decreto 730 de 2012, referente a
desgravación arancelaria para este tipo de mercancías.
De esta forma, concluimos el
análisis del tratamiento de eliminación de aranceles dentro del Tratado de
Libre Comercio sucrito con Estados Unidos, que como se observa tiene
diferencias sustanciales respecto de otros acuerdos comerciales suscritos por
Colombia.
TLC CON LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La alianza del pacífico fue
constituida de manera formal el 6 de junio de 2012 con la suscripción del
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el cual contiene los parámetros y
reglas que regirán el proceso de articulación política, económica y de cooperación
entre los países miembros (Chile, Colombia, Perú y México). Sin embargo, es en
el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, donde se encuentran los acuerdos en
temas comerciales.
Concretamente en materia de
eliminación de aranceles se pretendió la libre circulación de bienes, al
incluir los bienes que aún no se benefician del libre acceso arancelario entre
los cuatro países. “Vale resaltar que en
la actualidad alrededor del 92% de los bienes que comercian los países AP ya
circulan sin pagar arancel. Para el caso particular de Colombia, un 100% de las
mercancías peruanas, un 95% de los bienes provenientes de México y un 2.4% de
los bienes provenientes de Chile ingresan al país libremente. Por su parte, de
los bienes que exporta Colombia un 100% tienen libre acceso a Perú, un 97%
entran a México sin pagar aranceles y un 99% accede libremente a Chile.”
De manera específica el artículo
3.4 contiene la respectiva regulación, en la cual entre otras cosas, las partes
se comprometen a eliminar sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias
de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el respectivo
anexo.
No obstante, en cuanto a
particularidades que se puedan resaltar del régimen de eliminación arancelaria,
encontramos un protocolo que prevé disposiciones muy generales, dentro de las
cuales sólo quisieramos destacar que en una línea muy parecida a la de Colombia
en los anteriores tratados, el Perú, Chile y México como parte de su política
de comercio internacional ha optado por prohibir o restringir la importación de
mercancías usadas, lo cual se ve reflejado al reservarse los controles sobre
este tipo de bienes. Diferente a lo que sucedía con Estados Unidos por ejemplo,
quien en sus negociaciones insistió en su interés por exportar ropa usada,
la cual al final en coherencia con las políticas que tiene actualmente Colombia
para el acceso a su mercado, quedó supeditado igualmente al régimen de licencia
previa.
CONCLUSIONES
En el Preámbulo del
Acuerdo por el que se establece la OMC
se reconoce que la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los
demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio
en las relaciones comerciales internacionales, puede contribuir al logro de los
objetivos de la OMC. E incluso, que la reducción y eliminación progresiva de
los aranceles contribuyen a una mayor apertura de los mercados y a una mayor
previsibilidad y transparencia del acceso.
No es en vano entonces
que “una de las esferas de negociación
tradicionales y con mayor éxito del GATT fue la de las negociaciones
arancelarias”
pues como se ha podido evidenciar a lo largo del escrito, los efectos que
tiene adoptar una medida arancelaria o incluso una no arancelaria (como las
licencias previas para importación de usados) son enormes, al punto que
determinan el comportamiento tanto de exportadores como de importadores en una
economía. De ahí, que surja la necesidad
de concertar a través de los tratados , políticas comerciales frente al
exterior que regulen el acceso a mercados y beneficie a los países parte.
Precisamente, como consecuencia
entre otras cosas, del esfuerzo entre los países para concertar la reducción de
barreras comerciales se ha evidenciado un gran crecimiento en la economía
mundial; los hechos han demostrado que ningún país ha logrado experimentar un
crecimiento sostenido sin que su economía haya estado abierta tanto al comercio
como a la inversión con el resto del mundo
y en este sentido, la apertura comercial se convierte en parte de una
estrategia de desarrollo, donde las negociaciones en materia arancelaria terminan
siendo fundamentales.
Por ende, a través de los análisis
realizados a cada uno de los tratados, fue posible determinar la importancia de
la negociación en materia arancelaria y más específicamente en materia de su
eliminación. De acuerdo con Carnelutti
en el campo de la economía nunca hay verdadera paz, sin embargo, a nuestro
parecer el comercio y su apertura sí que ha sido un verdadero medio para
preservar la paz y la prosperidad de los países.
ANEXO
|
TLC
COSTA RICA
|
TLC
ESTADOS UNIDOS
|
TLC ALIANZA DEL PACÍFICO
|
SIMILITUDES
|
DIFERENCIAS
|
ARTÍCULOS SOBRE
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
|
Artículo 2.3:
1. Salvo que se
disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel
aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo que se
disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de
conformidad con el Anexo 2-B.
3. El programa de
eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías
usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también
aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas,
remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías
que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para
restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para
devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de
cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las
condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo
2-B. 2-2
5. No obstante el
Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes
para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una
mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida
en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor
certeza, una Parte podrá: (a) tras una reducción unilateral, incrementar un
arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o (b) mantener o
aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC.
|
Artículo
2.3:
1.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel
aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.
3.
Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un
tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo
dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida
que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos
instrumentos.
4.
A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las
Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación
de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo
2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las
mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras
Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el
Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes
para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus
Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado
por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes
concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras
Partes los términos del acuerdo.
5.
Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a)
tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su Lista al Anexo 2.3; o
(b)
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
de Solución de Controversias de la OMC.
|
1. Salvo disposición distinta en el presente
Protocolo Adicional, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre
mercancías originarias de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria
establecida en el Anexo 3.4.
2. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna de
las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar
ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación
más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el
arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4.
4. A solicitud de cualquier Parte, ésta y una o más Partes, realizarán
consultas, de conformidad con el presente Capítulo, para examinar la
posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado
sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas de
eliminación arancelaria del Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido entre dos
o más Partes se adoptarán mediante decisiones de la Comisión de Libre
Comercio.
5. Un acuerdo entre dos o más Partes para mejorar las condiciones
arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias, con base en
el párrafo 4, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de
desgravación establecidas en sus respectivas listas de eliminación
arancelaria en el Anexo 3.4.
6. Cuando una Parte decida acelerar unilateralmente la eliminación de
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de las otras Partes
establecida en su respectiva lista de eliminación arancelaria en el Anexo
3.4, deberá informar a las otras Partes antes de que el nuevo arancel
aduanero entre en vigor.
7. Si una Parte mejora las condiciones arancelarias de acceso al mercado en
virtud de los párrafos 4 o 6, los beneficios de esta mejora se extenderán a
las demás Partes.
8. Una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero a ser
aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece el
Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o
(b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria,
cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
|
Los
3 artículos contemplan que ninguna parte pueda incrementar ningún arancel
aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre mercancía
originaria de las partes.
Tanto
el TLC de la alianza como el Costa Rica se prevé la eliminación de aranceles
sin que sea de manera progresiva.
El
TLC de la alianza y el de USA, no contemplan en su artículo la exclusión de
mercancías usadas.
Los
3 Tratados contemplan a solicitud de parte las consultas para mejorar las
condiciones arancelarias.
|
En
el TLC de Estados Unidos a diferencia de los otros dos, se prevé que los
aranceles se eliminarán progresivamente.
En
el TLC de Costa Rica, se excluye de manera expresa la eliminación arancelaria
para mercancías usadas.
El
TLC de la alianza prevé qué hacer si después de la entrada en vigencia del
acuerdo una parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado.
Sólo
el TLC con USA contempla que se pueda otorgar un tratamiento arancelario
idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en decisiones de
la integración andina.
|
De acuerdo
con la OMC: Los derechos de aduana aplicados a las
importaciones de mercancías se denominan aranceles. Los aranceles proporcionan
a las mercancías producidas en el país una ventaja en materia de precios con
respecto a las mercancías similares importadas, y constituyen una fuente de
ingresos para los gobiernos. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm.
“Los objetivos del presente Acuerdo son
los siguientes: (a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre
las Partes; (b) contribuir, mediante la eliminación de barreras al comercio, al
desarrollo y expansión armónicos del comercio entre las Partes y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre ellas; (c) promover
condiciones de libre competencia en la zona de libre comercio; (d) aumentar las
oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y (e) crear
procedimientos eficaces en el marco del presente Acuerdo para su aplicación y
cumplimiento, su administración conjunta y para prevenir y resolver
controversias.”
Son las medidas adoptadas por los países con el objetivo de proteger las
economías nacionales, y que bloquean de cierta forma las importaciones de otros
países. Estas pueden ser arancelarias o no arancelarias.
De acuerdo
con el numeral 3 del artículo 2.3 del tratado, entre las mercancías
usadas se incluyen también aquellas
mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o
cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber
sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.