PONTIFICIA UNIVERSIDAD
JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO
CARLOS LÓPEZ BARRIOS
Análisis de las
Disposiciones en materia de Comercio Internacional: El TLC Colombia – EEUU.
Requisitos de desempeño.
Es
indudablemente cierto que los Tratados de Libre Comercio que se acuerdan entre
los países son una realidad latente. A decir verdad, son acuerdos circunscritos
al contexto globalizado y de integración económica del que hoy por hoy es
inverosímil escapar, y al cual nadie quiere faltar. Si bien Krugman afirma que
“la integración económica de la
globalización no es total ni completa”, y ello la hace imperfecta, la
movilidad de recursos, bienes y servicios que se producen y comercializan en el
mundo se da en mejores condiciones gracias a los Tratados de Libre Comercio.
Ahora
bien, y haciendo énfasis en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y
Estados Unidos, objeto de este ensayo, hay que reconocer que a lo largo de los
ocho años de negociaciones, mucho se ha argumentado, especulado y afirmado.
Para altos funcionarios del gobierno nacional, es sin duda un acuerdo generador
de oportunidades para todos los colombianos en la medida que crea empleos y
mejora el ejercicio de la economía nacional. Bajo el entendido que permite que
los productos colombianos se posicionen preferencialmente y de manera
permanente en el mercado más grande del mundo, la eliminación de aranceles
entre los dos países genera sin duda el aumento de la productividad y la
competencia. Además, países con desarrollo
económico semejante al nuestro tales como México, Perú o Chile ya han firmado
acuerdos de esta índole, por lo cual deja entredicha la desventaja de nuestros
exportadores. Ahora bien, sea beneficioso o perjudicial, el hecho cierto y
notorio es que mediante la Ley 1143 del 4 de Julio de 2007 y la Sentencia C-750
de 2008 de la Corte Constitucional se incorporó al ordenamiento jurídico
colombiano. Queda entonces el deber de analizar sus características, y por ser
materia de este ensayo, lo referente a la inversión.
El capitulo 10 corresponde
al tema de inversiones, este capítulo, que por cierto es recurrente en los
didtintos TLC que ha firmado colombia, consagra las diferentes prerrogativas y
derechos con los que cuenta el inversionista extranjero y de la misma manera
las obligaciones a las que se sujetan los estados parte. Por otro lado, el
capítulo se traduce en un avance muy significativo en materia de resolución de
conflictos entre los Estados parte y los inversionistas, en este sentido, el
inversionista cuenta con la facultad de escoger el medio por el cual le dará
solución al conflicto, dentro de los cuales se encuentran los tribunales de
arbitramento o la jurisdicción del país (Impacto eocnomico del TLC).
Adicionalmente, el
capitulo contempla temas relativos al “establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una
inversión.” Las inversiones que se encuentran cubiertas por el tratado, las
cuales son especificadas en este capítulo, pueden tomar las formas de
“empresas, activos, deudas de particulares y acuerdos de inversión.” Por
consiguiente, los inversionistas gozan de todas las prerrogativas concernientes
a los principios de Trato Nacional y Nación Más Favorecida, así como también
libertad en transferencias y la negativa a imponer por parte de los Estados,
requisitos de desempeño y requerimientos en cuanto a la nacionalidad de los
ejecutivos y miembros de juntas directivas; también se encuentran prohibidas
las nacionalizaciones y expropiaciones que no atiendan a motivos de interés
general (Impacto economico del TLC).
Ahora
se abordará el tema concerniente a los “requisitos de desempeño”, el cual se
encuentra presente en todos los TLC firmados por Colombia, es menester afirmar
que no existe una única definición acerca de los requisitos de desempeño, así
las cosas, según el diccionario de términos de comercio del Sistema de
Información sobre Comercio Exterior (SICE), son precisiones que utilizan los
países para influenciar el comportamiento de los inversionistas. Tradicionalmente,
es posible hablar de dos tipos; requisitos de desempeño obligatorio, que son
condiciones o requisitos impuestos en las fases de pre-y/o
post-establecimiento, es decir, para el establecimiento y/o operación de una
inversión y requisitos de desempeño basado en incentivos, que son condiciones
que el inversionista debe de cumplir para recibir un subsidio gubernamental o
un incentivo. Por su parte, Guisinger subsume los requisitos de desempeño en
los incentivos (negativos o positivos) de la inversión y los define como “las medidas que afectan directamente a la
rentabilidad de una inversión”. Morán y Pearson los cataloga como “medidas de inversión que pueden tener un
impacto directo sobre el comercio y / o están motivados por consideraciones de
política comercial.” De ese modo, es
importante señalar que la tendencia preponderante en cuanto a los requisitos de
desempeño en materia de inversión, si bien no hay un criterio unificado, es de
limitar la exigencia a los inversionistas en materia de establecimiento, ampliación
o mantenimiento de un proyecto de inversión, pero a su vez permiten que de forma voluntaria, se den dichas exigencias a los
inversores a cambio de una ventaja.
La
OMC tambien ha regulado el tema de los requisitos de desempeño, el Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio[i] o MIC, “prohibe las medidas que favorezcan la
utilización de productos nacionales con preferencia a los importados o
establecer restricciones cuantitativas a la importación de bienes, si estas son
obligatorias o solo se pactan para ser ejecutadas por los inversores y productores que reciben una ventaja a
cambio”. Así mismo, el MIC se encuentra intimamente ligado con lo dipuesto
en los artículos III:4[ii]y XI:1 del GATT 1947, bajo
el entendido de que el MIC funje como instrumento de interpretacion y
complemeto del GATT en cuanto a lo relativo a las medidas de inversión en el
comercio, así lo estableció en el panel EC – Bananas III [iii].
Frente
al tema de inversiones en el comercio y concretamente en lo relacionado con el
tema que nos ocupa, esto es, los requisitos de desempeño, muchos paneles se han
pronunciado, en el marco del GATT y el MIC. En Indonesia - Autos[iv], se dijo que el MIC y el
artículo III:4 del GATT, prohíben las restricciones locales que se hagan al
comercio, de tal forma que se puede concluir que estos dos instrumentos cubren
las mismas materias. Por otra parte, en Colombia – Ports of Entry, el panel
afirmó que el párrafo 2 de la lista ilustrativa del Anexo del MIC establece que
“Las MIC incompatibles con
la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas
establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que
… la importación ... en general o una cantidad relacionada con
el volumen o valor de la producción local que la empresa exporte” (Colombia –
Ports of Entry).
Así
mismo, la Comunidad Andina de Naciones se ha referido a este tema, al respecto
la Sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina con
fecha de 14 de abril de 2005 expresó que: “El Gobierno de la República de Colombia, mediante la
aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o retraso en la
notificación de las medidas, la imposición de contingentes y cuotas, la
imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las
normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio contenidas en los
Decretos y Resoluciones ... constituyen actos contrarios a las normas de la
Comunidad lo que configura una conducta incompatible con los principios de la
integración andina. Constituyen además, una restricción al comercio, contraria
a los artículos 1 y 72[v] del Acuerdo de Cartagena
...”. Debe decirse que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena recoge lo que en
esencia se entiende por requisitos de desempeño, bajo el entendido que se
refiere a todo tipo de trabas al comercio entre los Estados parte. Así mismo,
el aludido tribunal afirmó que: “... las disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por
objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, están
comprendidas bajo las previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en
el Capítulo sobre restricciones de todo orden. Estas medidas, para no afectar los
fines y principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas,
autorizadas y temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas”
(Proceso 118-AI-2003 CAN).
Por otro lado, en los diferentes TLC que ha firmado
Colombia, donde se destacan el firmado con Estados Unidos, Canadá, México,
Chile, entre otros, se aborda el tema relativo a la inversión en capítulos
separados, en primer lugar, cuando los respectivos instrumentos internacionales
se refieren al ámbito de aplicación, los mismos casi reproducen el mismo texto,
esto se puede ver reflejado en la tabla comparativa anexa al presente escrito.
En segundo lugar, cuando los instrumentos internacionales tocan el tema de los
requisitos de desempeño, también lo hacen de forma similar, el único acuerdo
que difiere en este sentido, es aquel firmado con la Unión Europea, en el que
no se regula el tema de los requisitos en un artículo separado que lleva el
mismo nombre, sino que se hace a través de un artículo denominado
“Restricciones a la importación y exportación”, allí se recoge de manera
general el objetivo perseguido por las limitaciones a los requisitos de
desempeño y que se encuentra presente en los diferentes TLC firmados por el
país. Es costumbre encontrar en los diferentes Tratados de libre comercio de la
actualidad una disposición destinada a prohibir o limitar el imposición de requisitos de desempeño en el comercio por
parte de los Estados parte de los mismos, siempre procurando por darle un trato
justo al inversionista. En ese entendido, si bien en el
TLC entre Colombia y EEUU se acordó darle un trato “justo y equitativo” al
inversionista por medio del numeral 2 del Artículo 10.5, que según la costumbre
internacional es un “estándar de
protección que cubre cualquier medida arbitraria, irracional, discriminatoria o
injustificada, a cargo del país receptor de la inversión, amparando incluso las
legítimas expectativas del inversionista” (Tamayo Álvarez, 2012) no se
desconoce el carácter privado y particular que tiene una relación comercial de
esta índole, donde prima la autonomía de voluntad de las partes. No obstante,
ya habiéndose constituido como un requisito de desempeño exigible a los
inversionistas a cambio de una ventaja, no hay lugar a que las partes, y en su
caso, los Estados desistan de concederla. Por ejemplo, en el caso MTD Equity
Sdn. Bhd y MTD Chile SA vs la República de Chile de 2004, el CIADI concluyó que
Chile había violado su obligación de darle un trato justo y equitativo a la
sociedad de inversión MTD creando y fomentando falsas expectativas respecto de
la locación del proyecto acordado en el TLC entre Malasia y Chile.
Si
bien el Tribunal decidió que, bajo el TLC suscrito por las partes, el estándar
de tratamiento justo y equitativo debía de ser interpretado de tal manera que se
cumpliera el objetivo por el cual se había firmado el acuerdo, que no era más
que proteger inversiones y crear condiciones favorables para inversiones, el
mismo Tribunal considero que “tratamiento
justo y equitativo” debía entenderse como ser tratado de manera igualitaria
e íntegra, y dicho tratamiento no fue el implementado por el gobierno chileno
en este caso. Para la CIADI, Chile trató
injusta e inequitativamente a los demandantes al autorizar una inversión que
pudo no haber tenido lugar por razones de política urbana. Era de conocimiento
público que la ubicación del proyecto de inversión era un aspecto esencial del
contrato celebrado entre el Estado de Chile y MTD, por tanto el Estado de Chile
tenía la obligación correlativa de tomar las medidas que fueran necesarias para
permitir el uso de esa localidad en el desarrollo del proyecto.
Ahora bien, en cuanto al Acuerdo de Solución de Controversias (ASC) de
la OMC, se debe advertir que de acuerdo con el artículo 8 del MIC, las
consultas y solución de controversias a las que haya lugar entre los Estados
miembros, se regirán por lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII del GATT,
lo cual nos lleva a la conclusión que al tema objeto del presente ensayo le es
aplicable el Acuerdo de Solución de Controversias, en cuanto que el artículo 3
y 4 se sujetan a las disposiciones ya referidas contenidas en el GATT, sin
embargo, es preciso decir que con respecto a la solución de controversias no se
hace referencia explicita en el ASC, como sí se hace en materia de consultas;
así las cosas, en mi opinión debe entenderse que el MIC se encuentra incluido
en el ámbito de solución de controversias del ASC artículo 3, puesto que la OMC
ha entendido que el mismo es una interpretación de los artículos III y XI del
GATT, artículos que sí se encuentran expresamente incluidos en el apéndice 1
del ASC.
En la actualidad, existe una tendencia notable por parte
de los Estados a establecer acuerdos de libre comercio, estos acuerdos en la
mayoría de los casos contemplan disposiciones que van más allá de lo
establecido por la OMC en cuanto a las obligaciones de sus miembros, este es el
caso de la mayoría de tratados de libre comercio que Estados Unidos a firmado
con los países latinoamericanos, a estas disposiciones que van más allá se les
denomina OMC plus (Alan Reinoso), sin embargo, en este caso, no nos encontramos
frente a una estipulación OMC plus, puesto que los
requisitos de desempeño establecidos en los distintos tratados de libre
comercio firmados por Colombia, ciertamente recogen lo estipulado por la OMC, en
los artículos III:4 y XI:1 del GATT, las disposiciones del MIC y en documento G/C/W/307.
Ahora
bien, de acuerdo con el documento
G/C/W/307 de Octubre 1 de 2001 de la OMC, los tratados internacionales
pueden clasificarse en cuatro categorías, de acuerdo a su postura sobre los
requisitos de rendimiento. La primera se refiere a los tratados que desalientan
los requisitos de desempeño; la segunda aglomera aquellos que prohíben ciertos
requisitos de desempeño, obligatorios y voluntarios; la tercera categoría
incluye solo aquellos que prohíben requisitos obligatorios, y la cuarta los
tratados que se refieren a prohibiciones implícitas de los requisitos. Hace
notar el documento de que si bien existen acuerdos que contienen disposiciones
permisivas sobre requisitos de desempeño, la tendencia preponderante es de no
incluirlos.
Sin
embargo, hay que recalcar que existen tratados tales como, el Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica, TLCAN de 1992,
pactado entre Canadá, México, y EEUU, que prohíbe los requisitos de desempeño
como condición para el establecimiento, ampliación o mantenimiento de un
proyecto de inversión, pero a su vez permite los requisitos de rendimiento
tomados en forma voluntaria por inversores a cambio de una ventaja. El numeral 4
del Artículo 1106[vi]
permite a las Partes ofrecer un incentivo a cambio del cumplimiento de un
requisito que trate de la producción, prestación de servicios, capacitación o
inclusión de trabajadores, construcción o ampliación de instalaciones
particulares, o llevar a cabo investigación y desarrollo en su territorio. Lo
anterior permite reconocer que el tratado de libre comercio entre Colombia y
EEUU pertenece también a la tercera
categoría descrita en el documento de la OMC, en cuanto, en el numeral 3a) del
Artículo 10,9[vii]
del acuerdo prohibe requisitos obligatorios.
Cabe
denotar que no solo los tratados antes mencionados incluyen disposiciones de
este tipo; el acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Chile de 1996, (lo
dispone en el numeral 4 del Artículo G-06) y el Tratado de Libre Comercio entre
Chile y México de 1998 contienen disposiciones sobre inversión muy similares.
También el Acuerdo de Libre Comercio entre México y Costa Rica de 1994, el
Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia del mismo año y el TLC entre
México y Nicaragua de 1997, contienen disposiciones análogas que permiten
determinar la inclusión de tales como una práctica usual y uniforme en los
acuerdos internacionales de libre comercio. Por lo cual, se puede establecer que
al comparar el TLC pactado entre Colombia y EEUU con demás acuerdos de la misma
índole, esté cumple a cabalidad con lo dispuesto por las regulaciones
internacionales.
Por
otro lado, y haciendo referencia a la situación objeto de este ensayo, en donde
el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Nacional establece el fomento una
línea de crédito con una tasa de interés preferencial del 0.3% anual, es
imperante reconocer, en primera medida, la necesidad latente de los países en
vida de desarrollo de aumentar la inversión extranjera con el fin de fortalecer
la economía mediante, claro está, de la celebración de tratados bilaterales y
además la inclusión de incentivos en los planes de desarrollo gubernamentales.
Lógicamente, al suscribirse este tipo de disposiciones, los Estados son
conscientes de su obligación de brindarles a todos los inversionistas un trato
justo y equitativo visible en políticas ecuánimes con sus intereses.
Empero,
surgen ciertos cuestionamientos que han sido objeto de mucho desarrollo
doctrinal e investigativo hasta la fecha; ¿Qué constituye trato justo y equitativo?
¿Hasta qué punto una política de inversión del Estado es o no beneficiosa?
Parecería prudente responder que será beneficiosa toda política de gobierno
ajustada al acuerdo, y naturalmente a derecho; por lo cual, una política que da
un trato preferente a quienes utilicen partes fabricadas en Colombia para el
ensamble de productos, viola el inciso 2b) del Artículo 10.9[viii] del TLC Colombia EEUU.
Cabe
denotar que el Acuerdo de la OMC entró
en vigencia para Colombia a partir del 30 de abril de 1995, por tanto, como
miembro de la OMC, el Estado colombiano se hace beneficiario de todos los
derechos derivados del principio de la nación más favorecida y de demás garantías
estipuladas en el acuerdo como lo es la del trato nacional. Así pues, la
disposición que hace referencia al interés preferencial anual para quienes
utilicen materiales colombianos en sus productos, es violatoria de tales
principios.
Si
bien la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) establece
que parte de las políticas activas de los gobiernos para atraer inversión
extranjera se compone de incentivos, que de manera general pueden ser en
materia fiscal, al realizar exenciones o rebajas de impuestos, o en materia
financiera por medio de subsidios directos, rebajas de interés, entre otros,
dicho incentivo causa un trato discriminatorio a quienes no ensamblen sus
productos con partes fabricadas en Colombia. Sin lugar a dudas, los incentivos
son necesarios en un escenario desigual como el que existe entre los
contratantes de dicho tratado, pues en
el caso en que Colombia poseyera las condiciones suficientes de exportar
sus productos con la misma facilidad que EEUU, no habría lugar a instituir una
tasa preferencial para atraer inversionistas. Si bien los miembros de la OMC
con base en el Acuerdo sobre
Salvaguardias establecen normas para la aplicación de medidas de salvaguardia
de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Comercio y
Aranceles de 1994, que son “medidas de
urgencia con respecto al aumento de las importaciones de determinados productos
cuando esas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la
rama de producción nacional”, dichas medidas especiales solo podrán ser
temporales, no se podrán aplicar de manera selectiva, deberán ser liberalizadas
mientras están en vigor y se deberá dar una compensación a quienes se afecten.
Por lo tanto, es evidente que la presente situación no aplica en ninguna de las
características antes reseñadas, y por ello la imposición de la tasa de interés
preferencial no podría ser considerada como tal.
Así
pues, y con el fin de responder al inversionista estadounidense que alega
sentirse perjudicado por el trato preferencial a su competencia, dicha medida
tomada por el Gobierno Nacional constituye una violación expresa al requisito
de desempeño que prohíbe la adecuación de ventajas a favor de quienes utilicen
mercancías producidas en el territorio. Aun teniendo en cuenta que las normas
nacionales en materia de inversión extranjera, tal y como lo establece la ley
colombiana, se orienta por los principios de igualdad, universalidad,
automaticidad y estabilidad, y en la actualidad se permita la inversión en
todos los sectores de la economía, sin requerir autorización previa,
exceptuando los sectores de actividades de defensa y seguridad nacional;
procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o
radiactivas, esta medida desconoce el principio de igualdad al que están
sujetas las inversiones extranjeras.
En
ese orden de ideas, y ante la inminente violación del estándar antes descrito,
existe la posibilidad de interponer una demanda frente al mecanismo de
arbitraje internacional establecido por el tratado, que en este caso, y como lo
es frecuentemente, es un proceso de arbitraje frente al CIADI. Es más, a manera
de ilustración y fundamento de todo lo anterior, cabe resaltar el caso ARB (AF)/05/2 de 18 de septiembre de 2009, entre
la empresa inversora Cargill, Inc vs la República de México por la violación de
las obligaciones legales de México según lo dispuesto en el Capítulo XI del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). La empresa inversora
Cargill afirmó que sus inversiones en la industria del jarabe de maíz de alta
fructosa en México se vieron negativamente afectados por un impuesto sobre el
jarabe de maíz de alta fructuosa que creo el gobierno mexicano en el año 2002,
con el fin de proteger a los productores nacionales de azúcar de México. De
acuerdo con el numeral 3 del Artículo 1106[ix] el Tribunal concluyo que
por medio de la ley IEPS, se condicionó una ventaja impositiva al uso de azúcar
de caña de producción nacional con
relación a la inversión de la empresa inversora que suministraba jarabe de maíz
de alta fructosa a la industria de embotelladores de refrescos. En otras
palabras, se daba un trato preferente, la exención fiscal, a quien usara el
producto producido por nacionales mexicanos. En su decisión, la CIADI consideró
que la ley mexicana violó el numeral 3 del Artículo 1106 del tratado suscrito.
Los
requisitos de desempeño son importantes en cuanto delimitan el accionar de los
Estados y los inversionistas, claro está, de acuerdo con lo que hayan suscrito.
Si bien la imposición de intereses preferenciales procura ser una práctica
constante en las estrategias de mercado que implementan los Estados para atraer
inversión extranjera, estos deben ser cuidados y no constituir incentivos
discriminatorios o violatorios de lo establecido en el acuerdo. Como regla base
y reinante en el derecho, al constituirse un acuerdo de voluntades, las partes
se ciñen a lo acordado, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad
y universalidad.
Bibliografía
A.
Reinoso. “Integración Regional Y Tratados De Libre Comercio: Algunos Escenarios
Para Los Países Andinos.” Disponible en: http://www.contexto.org/pdfs/paper%20libro.pdf.
Agreement
on Trade-Related Investment Measures. WTO ANALYTICALINDEX: INVESTMENT.
Diponible en: http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/trims_01_e.htm#fnt34
Cámara
de Comercio de Bogotá, Impacto Económico del TLC con Estados Unidos en la
región Bogotá – Cundinamarca.
Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) Caso
No. ARB/01/7 2004. MTD Equity Sdn. Bhd y MTD Chile S.A vs República de Chile
Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) Caso
No. ARB (AF)/05/2 2009. Cargill Incorporated vs Estados Unidos Mexicanos
Documento
G/C/W/07 de la Organización Mundial del Comercio 2007
Guisinger, S. 1986. “Do Performance Requirements and Investment Incentives Work?” The
World Economy Pages 97-96.
Krugman,
P. 1994. “Inestabilidad de la tasa de
cambio”; Ed. Norma; Bogotá.
M.
Matushita, T. Shoenbaum, P. Mavroidis. “The World Trade Organization Law,
Practice, and Policy”, Oxford University Press.
Moran, Theodore H. and Charles Pearson. 1988. “Tread Carefully in the field of TRIP
Measures” The World Economy Pages 119-134.
Panel
Colombia – Ports of Entry. Organización Mundial del Comercio.
Panel
EC – Bananas III. Organización Mundial del Comercio.
Panel
Indonesia – Automóviles. Organización Mundial del Comercio.
Panel
Indonesia – Autos. Organización Mundial del Comercio.
Sentencia
de 14 de abril de 2005. Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina de Naciones.
Tamayo
Álvarez, R. 2012. “Comentarios al Capítulo
de Inversiones del TLC entre Estados Unidos y Colombia” Revista de Negocios
Internacionales Vol 5 No.1. Universidad
EAFIT Patina 142-144
Notas al final
[i] 1.Las MIC incompatibles con la obligación de
trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea
necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a) la
compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de
fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen
o del valor de su producción local; o
b) que
las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se
limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos
locales que la empresa exporte.
2.Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las
restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del
GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea
necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local
o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la
importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una
cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa
empresa; o
c) la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se
especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o
valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción
local.
[ii] Artículo
III.4 en el GATT1947, se prohíbe dar un trato menos favorable a los productos
importados por un Estado miembro, del que se le da a los productos “similares”
de origen nacional, en relación con cualquier ley , reglamento o prescripción.
[iii] En el
Panel EC – Bananas III, la OMC dijo referente a las disposiciones del GATT en
esta materia que: “[W]e first examine the
relationship of the TRIMs Agreement to the provisions of GATT. We note that
with the exception of its transition provisions(8) the TRIMs Agreement
essentially interprets and clarifies the provisions of Article III (and also
Article XI) where trade-related investment measures are concerned. Thus the
TRIMs Agreement does not add to or subtract from those GATT obligations,
although it clarifies that Article III:4 may cover investment-related matters.”
[iv] El
Panel Indonesia - Automóviles, abordó la relación entre el Acuerdo sobre MIC y
el GATT. El quejoso alegaó que el programa de automoviles de Indonesia 1996,
establecía requisitos de contenido nacional relacionados con los beneficios
fiscales de los automóviles nacionales (estos beneficios influyen en un cierto
porcentaje en el valor de los productos nacionales), así como con los
beneficios de de aduana para las piezas y componentes importados y utilizados
en los automoviles nacionales, violado tanto el artículo 2 del Acuerdo sobre
las MIC y el artículo III: 4 del GATT de 1994.
[v] El
artículo 72 del acuerdo de Cartagena establece que: “Artículo 72.- El Programa
de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro.”
[vi] “Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se
interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo
investigación y desarrollo, en su territorio. ”
[vii] “Nada de
lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una
Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en
su territorio”.
[viii] .“Ninguna Parte podrá condicionar una ventaja
o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra
disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de
una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito
para comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su
territorio..”
[ix] “Ninguna de las Partes podrá condicionar la
recepción de una ventaja o que se continué recibiendo la misma, en relación con
una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o
no Parte, al cumplimiento de comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes
producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su
territorio...”
Anexo
Tratado
de Libre Comercio entre EEUU y Colombia
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y Canadá
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia – El Salvador, Guatemala y Honduras
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y Chile
|
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y Mexico
|
|
Sobre
inversión
|
Capítulo
10
Artículo
10.1
1. Este Capítulo se
aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas
de otra Parte;
(b) inversiones
cubiertas; y
(c) todas las
inversiones en el territorio de la Parte, en lo relativo a los
Artículos 10.9 y
10.11.
2. Las obligaciones de
una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona
cuando ésta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra
autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales
como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones
comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
3. Para mayor certeza,
este Capítulo no obliga a Parte alguna en relación con
cualquier acto o hecho
que tuvo lugar, o cualquier
|
Capítulo
8
Artículo
801 Ámbito y cobertura.
1.
Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
. (a) los inversionistas de la otra Parte;
. (b) las inversiones cubiertas; y
. (c) en lo relativo a los Artículos 807, 814 y 816, a todas las
inversiones en el territorio de la Parte.
2.
Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no vinculan a una
Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier
situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigor de este
Acuerdo.
3.
De conformidad con los Artículos 1305 (Política de Competencia, Monopolios y
Empresas del Estado - Monopolios Designados) y 1306 (Política de Competencia,
Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado), las Partes confirman
su entendimiento de que nada en este Capítulo se interpretará en el sentido
de impedir que una Parte designe un monopolio o mantenga o establezca una
empresa estatal.
|
Parte
5 Capítulo 12 Sección A.
Artículo
12.2: Ámbito de aplicación.
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, a
cualquier nivel de gobierno, relativas a:
(a) los
inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;
(b) las
inversiones cubiertas; y
(c) todas
las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos
12.9 y 12.16.
2.
Este Capítulo no se aplica a controversias que hubieran surgido con
anterioridad a su vigencia, ni a controversias sobre hechos acaecidos antes
de su entrada en vigor, incluso si sus efectos permanecen aun después de
ésta.
3.
En el caso de créditos externos, el presente Capítulo se aplicará
exclusivamente a los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor del
Tratado.
4.
Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a cualquiera de las Partes a
proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni
se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga
medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus
obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad
internacionales o la protección de sus propios intereses esenciales de
seguridad.
5.
Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga,
relativa a los servicios financieros.
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Capítulo
9
Artículo
9.1: Ámbito de aplicación.
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(c) en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las
inversiones en el territorio de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra
Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como
condición para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma,
que sea aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese
servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte respecto a la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que
dicha fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de
dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la
Parte.
5. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una
Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo
su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre
que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión
o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha
medida.
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Capitulo
XVII
Artículo
17-02: Ámbito de aplicación.
a) las
inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su territorio;
b) los inversionistas de otra Parte en todo lo
relacionado con su inversión; y
c) en lo relativo al artículo 17-04, a todas las
inversiones en el territorio de la Parte.
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Requisitos
de desempeño
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Artículo
10.9
Ninguna Parte podrá,
en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un
inversionista de una
Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer
cumplir cualquier
requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de6:
(a) exportar un
determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar, utilizar
u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su
territorio, o comprar
mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en
cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de
las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con
dicha inversión;
(e) restringir las
ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que
tal inversión produce
o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a las ganancias que
generen en divisas;
transferir a una
persona en su territorio una tecnología particular, un
proceso productivo u
otro conocimiento de su propiedad7; o
(g) proveer
exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la
inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al
mercado mundial.
2. Ninguna Parte puede
condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio
por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento
de cualquier requisito para:
(a) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar, utilizar
u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar
mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en
cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor
de las exportaciones, o con el monto de las
entradas de divisas
asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las
ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que
tal inversión produce
o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor
de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
3. Nada de lo
dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento
para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo
una ventaja, en relación con una inversión en su
territorio por parte
de un inversionista de una Parte o de un país que no sea
Parte, al cumplimiento
de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o
emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a
cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1(f) no
se aplica:
(i) cuando una Parte
autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el
Artículo 31 del Acuerdo ADPIC.
o a medidas que
requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del
ámbito de aplicación de, y son
compatibles con, el
Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o
(ii) cuando el
requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un
tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para
remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial
o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de
una Parte8.
(c) Siempre que dichas
medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada y a
condición que esas medidas no constituyan una
restricción encubierta
al comercio o inversión internacional, nada de lo
dispuesto en los
párrafos 1(b), (c) y (f) y 2(a) y (b) se interpretará en el
sentido de impedir a
una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las
de naturaleza
ambiental, que sean:
(i) necesarias para
asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones
que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(ii) necesarias para
proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;
o
(iii) relacionadas con
la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
d) Los párrafos 1(a),
(b), y (c) y 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de
las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones y programas de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b),
(c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a)
y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una
Parte importadora con
respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para
aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza,
los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o
requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.
5. Este Artículo no
excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre
partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso,
obligación o requisito.
|
Artículo
807: Requisitos de desempeño.
1.
Ninguna Parte podrá imponer o hacer cumplir cualquiera de los siguientes
requerimientos, o hacer cumplir cualquier compromiso u obligación en conexión
con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u
operación a una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un país
que no es Parte en su territorio:
. (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios;
. (b) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido
nacional;
. (c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías
producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su
territorio;
. (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas
de divisas asociadas con dicha inversión;
. (e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
servicios que tal inversión produce o provee, relacionando de cualquier
manera dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las
ganancias que generen en divisas;
. (f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un
proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
. (g) proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las
mercancías que produce tal inversión o los servicios que suministre hacia un
mercado regional específico o al mercado mundial.
2.
Una medida que requiera a una inversión el uso de una tecnología para cumplir
requisitos generalmente aplicables en salud, seguridad o ambientales no debe
ser interpretada en el sentido de ser incompatible con el subpárrafo 1(f).
Para mayor certeza, los Artículos 803 y 804 se aplican a la medida.
3.
Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o la recepción
continuada de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
(b)
comprar, utilizar u otorgar una preferencia a mercancías producidas en su
territorio o comprar mercancías de productores en su territorio;
(c)
relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión; o
(d)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que
tal inversión produce u ofrece, relacionando de cualquier manera dichas
ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que
generen en divisas.
4.
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte que condicione la recepción de una ventaja o la recepción
continuada de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no es Parte, al
cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios,
capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares
o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El subpárrafo 1(f) no se aplica cuando
el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un
tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para
resolver una presunta violación a las leyes de competencia o para actuar de
una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Acuerdo.
(c)
Para mayor certeza, las Partes confirman su entendimiento que cuando las
excepciones del párrafo 3 del Artículo 2201 (Excepciones – Excepción General)
se apliquen a requisitos de desempeño, de conformidad con este Artículo,
incluyendo las excepciones relativas a la protección de la vida o salud
humana, animal o vegetal, así como para la conservación de los recursos
naturales agotables vivos o no vivos.
5.
Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro compromiso, obligación o
requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.
6.
Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas.
7.
Las disposiciones de:
. (a) los subpárrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplican a
los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con
respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda
extranjera;
. (b) los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se
aplican a la contratación pública por una Parte o empresa del estado; y
. (c) los subpárrafos 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos
impuestos por una Parte importadora respecto al contenido de las mercancías
necesario para calificar para aranceles o contingentes preferenciales.
.
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Artículo
12.9 : Requisitos de desempeño.
1.
Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de
disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país
que no sea Parte, en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier
requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de:
(a) exportar
un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar
un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar,
utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio,
o comprar mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas
asociadas con dicha inversión;
(e) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal
inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen
en divisas;
(f)
transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un
proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad;
(g) proveer
exclusivamente del territorio de la Parte las mercancías que produce la
inversión o los servicios que suministra hacia un mercado regional específico
o hacia el mercado mundial.
2. Ninguna
Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe
recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de
disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista
de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier
requisito para:
(a) alcanzar
un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar,
utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a
comprar mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar,
en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas
asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal
inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en
divisas.
3.
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o
que
se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea
Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre
servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El
párrafo 1 (f) no se aplica:
(i)
cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de
conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la
divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de
aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o
(ii)
cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado
por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia,
para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso
judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de
competencia de una Parte.
(c) Siempre
que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a
condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al
comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1
(b), (c) y (f) y 2 (a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que
sean:
(i)
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(ii)
necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii)
relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o
no.
(d) Los
párrafos 1 (a), (b) y (c) y 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos para
calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de
promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.
(e) Los
párrafos 1 (b), (c), (f) y (g) y 2 (a) y (b) no se aplican en lo relativo a
la Contratación Pública.
(f)
Los párrafos 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una
Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesarios
para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y
2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos
mismos párrafos.
5.
Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el
compromiso, obligación o requisito.
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Artículo
9.6: Requisitos de desempeño.
Requisitos de Desempeño
Obligatorios
1.
Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes
requisitos, obligaciones o compromisos en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de
una Parte o de un país no Parte en su territorio para5 :
(a)
exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)
adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su
territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d)
relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el
volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión;
(e)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en
divisas;
(f)
transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un proceso
productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g)
actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las
mercancías que produce la inversión o los servicios que suministre hacia un
mercado regional específico o al mercado mundial.
Ventajas sujetas a Requisitos
de Desempeño
2.
Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o
cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:
(a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b)
adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su
territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c)
relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión; o
(d)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en
divisas.
Excepciones y Exclusiones
3.
(a)
Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para
que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su
recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un
requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o
emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a
cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b)
El párrafo 1(f) no se aplica:
(i)
cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de
conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las
medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se
encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean compatibles con el Artículo
39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o
(ii)
cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan
cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de
competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un
proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes
de competencia de la Parte.
(c)
Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o
inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y
(f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido de impedir a
una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i)
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(ii)
necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii)
relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
(d)
Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los
requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a
programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e)
Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la
contratación pública.
(f)
Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una
Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para
calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4.
Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito
distinto a los señalados en esos párrafos.
5.
Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
|
Art. 17-04:
Requisitos de Desempeño.
a) la
compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional de esa
Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en
términos de productos determinados, en términos de volumen o de valor de los
productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local;
b) que la compra o utilización de productos de
importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el
volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
c) restricciones a la importación por una empresa de
productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta,
limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada
con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
d) restricciones a la exportación o a la venta para
la exportación de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en
términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los
productos, o como proporción de volumen o valor de su producción local.
a) el
párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos
para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las
exportaciones;
b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo
relativo a la compra o utilización por una Parte o por una empresa del
Estado;
c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica
en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora
relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para
aranceles o cuotas preferenciales.
|
Tratado de Libre Comercio y La Unión Europea
|
|
Sobre inversión
|
Capítulo 5: Inversión
Artículo 5.2
1. Para efectos de este
Capítulo,
. (a) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente
constituida o de otro modo organizada de acuerdo con la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública,
incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”),
sociedad personal (“partnership”), coinversión (“joint venture”), empresa
individual o asociación;
. (b) “persona jurídica de una Parte” significa toda persona jurídica
constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación de
Colombia o de un Estado AELC y que esté desarrollando operaciones comerciales
sustantivas en Colombia o en el Estado AELC respectivo;
. (c) “persona natural” significa un nacional de Colombia o de un
Estado AELC de acuerdo con su respectiva legislación;
. (d) “nacional” significa una persona natural que tenga la
nacionalidad de una Parte o sea un residente permanente de una Parte de
acuerdo con su legislación nacional;
. (e) “presencia comercial” significa cualquier tipo de
establecimiento comercial, a través, entre otros medios, de:
1. Para efectos de este Capítulo,
XL
. (i) la constitución, adquisición, o mantenimiento de una persona
jurídica, o
. (ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación,
dentro del territorio de
otra Parte con el fin de desarrollar una actividad económica.
2. Respecto a personas
naturales, este Capítulo no se extenderá a la búsqueda u obtención de un
empleo en el mercado laboral o para conferir un derecho de acceso al mercado
laboral de otra Parte.
|
Requisitos de desempeño
|
Artículo 2.9: Restricciones a la importación y
exportación.
1. Ninguna prohibición o
restricción diferente a aranceles, impuestos u otras cargas, así se hagan
efectivas a través de contingentes, licencias de importación o exportación u
otras medidas, será establecida o mantenida en el comercio entre las Partes,
de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, el cual se incorpora y forma
parte de este Acuerdo mutatis mutandis.
. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o
mantenga:
(a) requisitos de
precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación
de las disposiciones o compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios; o
(b) licencias de
importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en el Anexo X
(Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y
cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación
existentes o a la lista de productos, será publicada cuando sea posible, 21
días antes de la fecha en que se haga efectivo el requerimiento y bajo ningún
motivo después de esa fecha.
4. Párrafos 1 y 2 no
aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo X (Restricciones a la
Importación y Exportación y Trato Nacional).
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