sábado, 19 de noviembre de 2022

Tema 7: Análisis del CBAM desde la perspectiva del comercio Internacional. Ana Riaño

 

Ana Mercedes Riaño Guarin.

Tema 7

I.                    Introducción.

El cambio climático, la contaminación y en general las problemáticas ambientales son retos de actualidad que desconocen fronteras territoriales, por lo tanto, requieren la atención y cooperación de todos los países para establecer medidas coherentes y coordinadas que permitan hacerle frente a la escasez de los recursos disponibles y la huella ambiental del ser humano, sin que por esto se afecten las necesidades de crecimiento económico y desarrollo propio de las sociedades (Frohmann y Olmos, 2013).

 Los compromisos de las Naciones se han estipulado en instrumentos de derecho internacional, siendo el Acuerdo de París, suscrito en el año 2015, el tratado internacional legalmente vinculante que dispone los objetivos a largo plazo que deben perseguir todos los Estados Parte para ofrecer una respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, favorecer el desarrollo sostenible y contribuir en la erradicación de la pobreza (Acuerdo de París, Art. 2°). Dentro de estos objetivos, se hace una mención principal a la necesidad de adoptar medidas que reduzcan sustancialmente las emisiones de gases de efecto invernadero- en adelante GEI- con el fin de controlar y anticipar los cambios que se producen en la temperatura global.

En torno al Acuerdo de París, es importante destacar que éste se implementa de forma cíclica en períodos de cinco años, ello hace que los compromisos y medidas adoptadas por cada parte sean sometidas a un seguimiento de control y evaluación que permite la actualización constante de los esfuerzos internacionales por reducir el impacto climático (Acuerdo de París, Art. 4°, Numeral 9°). A su vez, prevé un sistema de cooperación internacional, en el cual, los países desarrollados deben ofrecer financiación y ejercer su liderazgo para definir rutas y alternativas que sirvan de modelo a los países en desarrollo; en ese sentido, las medidas internas, bilaterales o multilaterales implementadas por los países desarrollados crean un marco de actuación e información de cuyos resultados dependen las conductas y esfuerzos que adopten los demás Estados.

Una vez establecido el contexto internacional, el presente ensayo se concentra en el estudio de los “Mecanismos de ajuste de frontera ambientales”, específicamente en la medida propuesta por la Unión Europea- UE- denominada “Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono”- en adelante CBAM-. Ésta persigue, entre otros objetivos que serán materia de discusión, la reducción de las emisiones de GEI a través de una modificación en la política de la fijación de precios del carbono que prevenga el “riesgo de fuga de carbono” y, además, garantice precios equivalentes para productos importados y nacionales (i). Luego de comprender la lógica de la medida planteada por la UE, sus objetivos y fundamentos, se procederá a analizar sus efectos comerciales y económicos, para lo cual se tendrá como parámetro el cumplimiento y correspondencia con los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial del Comercio- OMC (ii). Además, este ensayo presentará una posición respecto de la viabilidad de una medida similar al CBAM en Colombia a la luz del Tratado de Libre Comercio- TLC suscrito con los Estados Unidos, Canadá y con la UE (iii).

II.                 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono- CBAM.

El Acuerdo de París (literal a, numeral 1°, Art. 2°) establece como objetivo controlar la temperatura mundial, manteniéndola por debajo de 2 °C, y fortalecer los esfuerzos internacionales para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a niveles industriales, con esto se espera reducir los riesgos y efectos del cambio climático.

En cumplimiento de esta disposición, la UE se ha comprometido a lograr la neutralidad climática[1] para el año 2050, por ello creó la estrategia del Pacto Verde Europeo o “Green Deal” en el 2019, la cual se define como un paquete de iniciativas políticas cuyo objetivo es construir una ruta de transición ecológica para cumplir con el compromiso internacional de la neutralidad climática[2]. A su vez, la Comisión Europea emitió un nuevo compromiso consistente en que para el año 2030, las emisiones de GEI deben reducirse al menos en un 55% en relación a los niveles de 1990; lo anterior resulta jurídicamente vinculante pues, además de estar contenida en la Ley Europea del Clima, a nivel internacional fue refrendado por el Consejo Europeo y comunicado a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático[3].

Ahora bien, una de las medidas más efectivas para lograr la reducción de las emisiones de GEI consiste en la implementación de políticas de fijación de precios del carbono, puesto que penaliza las fuentes de energía en proporción a su contenido de carbono bajo la lógica de “quien contamina, paga” de esta forma se obliga a las empresas e industrias a internalizar el costo de sus emisiones y se incentiva a realizar actividades con un bajo nivel de emisión (Pérez Bernabeu, 2020, p.5). Lo anterior es una política presentada por la OCDE denominada “polluter pays principle” y consiste en transferir los costos de prevención y control de la contaminación a los sujetos que la causan[4]. Los efectos económicos y comerciales de esta política son evidentes, pues las empresas e industrias responsables tendrían que aumentar los precios de sus bienes y servicios para incluir estos costos y transferirlos al consumidor, quien a su vez optaría por precios más bajos en el mismo mercado, incentivando la circulación de productos menos contaminantes[5].

En ese sentido, la Comisión Europea propone el denominado paquete «Objetivo 55», que es un conjunto de propuestas para hacer revisión de la legislación de la UE y cumplir los objetivos climáticos vinculantes[6]. Dentro de este paquete, se incluye el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono- CBAM con el objetivo de prevenir y evitar el riesgo de la fuga de carbono al garantizar precios de carbono equivalentes para los productos importados y nacionales ((Yoshida) Sato, 2021). Al respecto, es necesario establecer que el fenómeno de la “fuga de carbono” se produce gracias a la asimetría en la asignación de precios al carbono, puesto que, una empresa que opera en distintos países tiene incentivos de trasladarse a otras jurisdicciones con medidas más leves sobre la reducción de emisiones de GEI (Pérez Bernabeu, 2020, p.8). La fuga de emisiones se produce a través de dos canales principales: a) los cambios a corto plazo en los volúmenes de producción de los establecimientos existentes y b) los cambios a largo plazo a través de nuevas decisiones de inversión (Pérez Bernabeu, 2020, p.8).

En su propuesta, la Comisión explicó que la fuga de carbono incrementa la emisión global de GEI, debido a que los productores y empresas prefieren realizar o trasladar sus procesos de fabricación a países con estándares de políticas climáticas más bajos o menos regulados. Con el CBAM se busca evitar que los esfuerzos ambientales de la UE sean contrarrestados por un aumento de emisiones fuera de la Unión[7]. La Comisión también advierte desventajas comerciales de los productores nacionales, pues sus procesos de producción resultan más onerosos al tener que internalizar los costos de sus emisiones y cumplir con los altos estándares impuestos por la UE ((Yoshida) Sato, 2021, p. 4). Por lo anterior, es necesario que las importaciones paguen el costo correspondiente de sus emisiones de GEI al ingresar a la UE y, de esta forma, se estaría equilibrando la competencia comercial con los productores nacionales ((Yoshida) Sato, 2021, p. 4).

Con el fin de otorgar seguridad jurídica y estabilidad a los productores y demás Estados, el CBAM es una medida complementaria al Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE «RCDE UE»[8], que sería implementado de forma gradual, iniciando con aquellos bienes con alto riesgo de fuga de carbono, a saber: hierro y acero, cemento, fertilizantes, aluminio y producción de electricidad[9]. Ahora bien, el proyecto del CBAM tiene por objetivo fijar el precio de las emisiones de GEI, para ello establece un sistema declarativo dentro del cual un declarante autorizado, que puede representar a más de un importador, presenta anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías importadas a la UE, y con base en ello tendrá de comprar y entregar certificados de carbono o CBAM correspondientes al precio que se habría pagado si los bienes importados se hubieren producido con los estándares de la UE[10]. Las emisiones implícitas se definen como emisiones directas- aquellas sobre las cuales el productor tiene un control directo- liberadas durante la producción de mercancías, calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el Anexo 3 del proyecto del CBAM[11]; una vez declaradas deberán ser verificadas por una persona acreditada por un organismo nacional de acreditación según los reglamentos previstos. Además, el precio de los certificados CBAM será publicado semanalmente por la Comisión y se prevé que dichos certificados tendrán una validez de do años a partir de la fecha de su compra, lo cual otorga cierta flexibilidad a los declarantes autorizados y le permite revender a la autoridad nacional los certificados comprados en exceso[12].

III.              Relación del CBAM y los Acuerdos Multilaterales de la OMC.

La lógica detrás del CBAM parece efectiva para combatir la fuga de carbono, no obstante, la propuesta tiene varios aspectos de fondo y orgánicos por desarrollar. En principio, impone un gravamen a las importaciones incluso cuando no se ha verificado el riesgo de fuga de carbono, lo cual podría contrariar las disposiciones de la OMC por el riesgo de afectación del libre comercio, además de establecer barreras de ingreso que incluso serían un trato discriminatorio sobre las mercancías importadas que, a pesar de provenir de países con estándares ambientales menores, no representan un riego de fuga de carbono ((Yoshida) Sato, 2021, p. 5). Si bien la propuesta del CBAM fija los precios del carbono a partir del nivel de emisión implícita que se genere con la fabricación de la mercancía, su ámbito de aplicación supone que toda importación deberá pagar el precio y comprar los certificados de CBAM por el hecho de provenir de un “tercer país”[13], con ello se asume que todos los demás países tienen estándares ambientales menos exigentes que los de la UE y, además, evidencia que la medida solo se concentra en los esfuerzos que realizan e impulsan los gobiernos de los Estados a través de sus políticas de reducción de emisiones, desconociendo así la existencia de otros factores que contribuyen al mismo propósito, por ejemplo, el tipo de materia prima, las tecnologías empleadas y los procesos realizados son algunos mecanismos que los productores pueden optimizar y adaptar para cumplir con compromisos ambientales, lo cual puede acarrear costos iguales o mayores de los que tiene los empresarios locales de la UE((Yoshida) Sato, 2021, p. 5).

 Por lo anterior, conviene analizar si la propuesta de CBAM es o no compatible con los Acuerdos Multilaterales de la OMC. Para ello, se tendrá por referencia el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio- GATT, debido a que es el instrumento internacional que establece el marco de tratamiento de los Estados Parte para favorecer la liberalización del comercio.

Resulta interesante verificar si el CBAM respeta o no el Art. XI del GATT en torno a la prohibición general de las restricciones cuantitativas, pues si bien es cierto que el proyecto no contiene una cuantificación expresa que limite el número de importaciones permitidas, si podría considerarse como una restricción en cuanto el Reglamento del CBAM constituye la “limitación de la acción, una condición limitante o una regulación”[14] respecto a las mercancías importadas que en su producción generan emisión de GEI. Para determinar si el CBAM viola o no esta norma, se debe aplicar el test propuesto por la OMC, según el cual, la medida debe: a) estar comprendida en el ámbito de aplicación de la frase “contingentes, licencias de importación o de exportación u otras medidas”; y b) constituye una prohibición o restricción a la importación, exportación o venta para la exportación de cualquier producto[15]. Por consiguiente, se procede a contrastar la naturaleza y funcionamiento del CBAM con los componentes del Test enunciado teniendo por principal referente la jurisprudencia de la OMC.

De conformidad con Begoña Pérez, el mecanismo de ajuste de carbono en frontera es un instrumento de naturaleza tributaria y de carácter estatal que pretende nivelar los esfuerzos desiguales que hacen los Estados para la protección del medio ambiente; su aplicación se produce en las fronteras del Estado que lo adopta y se entiende como un ajuste fiscal que iguala la carga tributaria de los productos importados con la que soportan las mercancías nacionales similares (Pérez Bernabeu, 2020, p.9). En efecto, el CBAM se ha proyectado como un sistema de imposición, en el cual las mercancías importadas deben contar con un declarante autorizado encargado de presentar la “declaración CBAM” en donde informe el total de emisiones implícitas anuales, la cantidad total de cada tipo de mercancía y el número total de certificados CBAM que debe entregar[16]. Por su parte, la figura del declarante autorizado requiere del aval para importar las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, éste sería otorgado por la autoridad competente que designe cada Estado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento[17].

Ahora bien, es claro que si se admite la naturaleza tributaria o fiscal del CBAM, quedaría excluido del ámbito de aplicación del Art. XI del GATT[18], toda vez que el hecho que se grava es la emisión de carbono que la mercancía no paga en su país de origen para igualar la carga que tienen productos similares dentro de la UE y, en ese sentido, no sería una restricción o prohibición a la importación de un producto, sino una medida al interior de la UE para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y los importadores[19].

No obstante, la figura del declarante autorizado puede entrar a reñir con la anterior consideración, pues para el ingreso de las mercancías a la UE se exige al país de origen la creación o adaptación de una autoridad encargada de avalar al declarante que representará a los importadores[20], de forma que, se excede el alcance regular de las medidas tributarias y fiscales al crear obligaciones para todos los territorios distintos de la UE que pretendan importar productos, situación que se asemeja a las restricciones derivadas de las licencias de importación, toda vez que no se otorgan de manera automática sino que su autorización está sometida a la verificación del cumplimiento de una serie de requisitos dispuestos en la propuesta del CBAM[21], sin los cuales no se permitiría el ingreso de las mercancías importadas.  En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la OMC ha establecido que los sistemas para otorgar licencias de importación que sean discrecionales o no automáticos están prohibidos por el Art. 11 del GATT, pues en sí mismos constituyen una condición que limita y hace onerosa la actividad, sin que sea necesario la fijación de un contingente en cantidad ni en valor[22].

Ante el eventual incumplimiento del Art. XI por parte del CBAM, es necesario analizar si la medida se encuentra cubierta por alguna de las excepciones generales previstas en el Art. XX del GATT. Se debe mencionar que, por lo menos desde la literalidad de la norma, no existe una excepción explícita referida a la lucha contra el cambio climático; sin embargo, este ensayo seguirá la posición del autor Yoshida Sato y se concentrará en el estudio del literal g por considerarlo el más idóneo debido a la extensión y alcance del CBAM. En ese sentido, la OMC propone un test de dos niveles, el primero sugiere el análisis de las excepciones particulares de los literales para luego, en el segundo nivel, analizar la medida bajo las cláusulas introductorias del Art. XX[23].  

  El literal g del Art. XX permite adoptar medidas “relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales”. Así pues, el CBAM pretende combatir la fuga de carbono para reducir la emisión de GEI y hacerle frente al cambio climático y la consecuente afectación de la calidad del aire en la atmósfera, dichos fenómenos desconocen fronteras territoriales y, eventualmente las medidas adoptadas por una de las Partes pueden tener incidencia más allá de la jurisdicción de su territorio[24]. En ese sentido, la OMC reconoce y es consciente de la importancia y legitimidad de la protección ambiental como un objetivo de política nacional e internacional[25], por consiguiente, permite que los Estados Parte adopten medidas para la conservación de los recursos naturales agotables, siempre que cumplan una serie de condiciones que garanticen que dicha estrategia no será usada de forma discrecional ni discriminatoria. Si se admite que el objetivo del CBAM abarca la protección y conservación de los recursos a los que se refiere la norma, entonces, la jurisprudencia de la OMC ha establecido la conveniencia de centrarse en el análisis del diseño, los elementos, componentes y estructura de la medida para verificar su relación con el propósito de conservación[26]; pues debe existir una relación estrecha entre fines y medios.

Antes de analizar el CBAM bajo los estándares establecidos por la OMC, es pertinente mencionar la jurisprudencia emitida por el órgano jurisdiccional para entender su tendencia en el análisis. En el caso China- Rare Earths, la OMC estableció que para que una medida se encuentre exceptuada por el literal g del Art. XX del GATT, es necesario que se complemente y funciones con restricciones a la producción y/o consumo interno, pues lo que se pretende es la conservación de un recurso natural agotable. Por lo anterior, la OMC determina que si bien toda medida requiere una evaluación holística, ésta debe ser cuidadosa y considerar el contexto de hecho y de derecho bajo el cual se adopta la propuesta, incluyendo hasta el recurso natural agotable y los objetivos que persigue la Parte, por lo anterior, evaluar la conformidad de una medida con las normas de la OMC a partir de un texto que contiene los fundamentos de la propuesta resulta esencialmente difícil, pues no se cuentan con los efectos prácticos del desarrollo y funcionamiento sobre las importaciones y el comercio en general[27].  No obstante, en el caso US- Gasoline, la OMC considera viable la presentación y evaluación de un informe que analice y anticipe los efectos predecibles de la medida para juzgar si ésta se encuentra exceptuada en virtud del Art. XX del GATT; por “efectos predecibles” se refiere a aquellos que se infieren de una evaluación cuidadosa del diseño y estructura de la medida, además, comprende la proyección del impacto futuro sobre la base empírica y real de políticas y estrategias similares[28].

Por su parte, la propuesta del CBAM, contempla el diseño de un sistema declarativo en el cual, las mercancías importadas tendrían que pagar los certificados de carbono como si hubiesen sido fabricados al interior de la UE, con ello, además de prevenir la fuga de carbono, también se establece un trato igualitario entre la producción nacional y las importaciones (Fernández, 2020, p. 11). El CBAM crea la figura del declarante autorizado para la representación de los importadores, su funcionamiento y validación exige el cumplimiento de un conjunto de requisitos y procesos que imponen restricciones al ingreso de las mercancías a la UE. Entonces, es subjetivo considerar que el diseño de un sistema declarativo para la fijación de precios al carbono en la frontera está relacionado con el propósito de reducir las emisiones globales de GEI y con ello, se pretenda alcanzar el objetivo de conservar los recursos naturales limitados; sin embargo, es válido cuestionar la necesidad del declarante autorizado como figura que media las operaciones de importación y enlaza todo el sistema de declaración del CBAM, pues los requisitos establecidos en el Proyecto resultan siendo demasiado gravosos para el "Tercer País" importador, lo que podría derivar en condiciones que limitan la actividad de importación de mercancías y con ello afectar el equilibrio de mercado entre productores nacionales y extranjeros. 

Ahora bien, el literal g exige que la medida se aplique conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacional. Al estudiar esta cláusula la OMC ha establecido que exige la imposición de restricciones nacionales reales que sean relativas y contribuyan a la conservación de los recursos naturales limitados[29]. En ese sentido, el CBAM parece cumplir la condición, toda vez que la medida pretende que las mercancías importadas paguen por las emisiones de CO2 de la forma en que lo hacen los productos similares fabricados en la UE, de esta forma también se consigue potenciar el nivel de competitividad del mercado local, pues los costos soportados por los importadores serían trasladados al consumidor final y, con ello habría similitud en los precios de mercancías importadas y nacionales.  

Para concluir, el encabezado del Art. XX requiere que las medidas que constituyen excepciones generales no se establezcan como un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio internacional, para lo cual se debe examinar si podría aplicarse una alternativa compatible con las normas de la OMC o menos restrictiva del comercio que permitiera alcanzar los mismos objetivos[30]. El CBAM es una propuesta agresiva que puede resultar útil y efectivo para cumplir los compromisos ambientales ambiciosos de la UE, sin embargo, su compatibilidad con las normas de la OMC es problemática debido a la afectación económica y comercial que tiene sobre los mercados, pues su aplicación puede generar un tratamiento discriminatorio bajo la lógica errónea de que los estándares y políticas ambientales de Estado son la única medida real para lograr la reducción global de emisiones de GEI, sin considerar que no todos los países de origen tienen la misma capacidad económica y técnica para exigir y forzar a través de este tipo de medidas una transición ecológica que genere un menor impacto ambiental. Para subsanar lo anterior, se ha establecido que, cuando un importador pueda demostrar que ya ha pagado un precio por el carbono utilizado en la producción de los bienes, dicho costo debe deducirse íntegramente del valor de los certificados de carbono que debe adquirir para participar en el mercado de la UE[31]. Además, se ha implementado un tratamiento especial para los países en desarrollo y pequeños Estados, con el fin de reconocer sus particularidades y evitar que la propuesta CBAM limite su nivel de importaciones y afecte su economía[32]. Sin embargo, a pesar de intentar un enfoque diferencial en su aplicación, este ensayo comparte la visión del autor (Yoshida)-Sato, en el sentido de considerar que el diseño y estructura de la propuesta no prevé los suficientes mecanismos para garantizar que la implementación del CBAM no conlleve a tener tratamientos discriminatorios con las importaciones por cumplir las ambiciones ambientales de la UE y. además, favorezca su producción y mercado interno.

IV.              Viabilidad del CBAM en Colombia: análisis desde los TLC suscritos con la Unión Europea, Canadá y Estados Unidos.

La formulación de una medida tan agresiva como el CBAM en Colombia resulta complejo debido al gran impacto económico y comercial que ello trae al afectar las importaciones y, con ello, las relaciones internacionales de la forma en que han sido concebidas desde los acuerdos comerciales. Lo primero que debe mencionarse es que Colombia es un Estado miembro del Acuerdo de París, por lo tanto, comparte el compromiso de mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C y realizar esfuerzos para limitar su aumento a 1.5° C[33]. Adicionalmente, Colombia presentó ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático- CMNUCC su Contribución Nacional Determinada –NDC actualizada (2020-2030), en la cual se compromete a reducir en un 51% sus emisiones de GEI respecto al nivel proyectado para el 2030, y a alcanzar la neutralidad de emisiones de CO2 para el año 2050. Lo anterior es un objetivo ambicioso, para lograrlo Colombia creó el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones de GEI- PNCTE mediante la Ley 1931 de 2018. El funcionamiento de esta medida es similar a la del RCDE-UE, cuyo ámbito de aplicación es el territorio nacional y contempla la creación de cupos transables de emisión GEI, que son definidos como derechos negociables que autorizan a su titular para emitir una tonelada de CO2 u otro GEI, son autónomos y respaldan las emisiones asociadas a la actividad de su titular[34].

Ahora bien, el PNCTE, pese a ser una medida local, no se ha puesto en marcha debido a las grandes consecuencias económicas que tendría sobre los productores nacionales el hecho de pagar por sus emisiones de CO2. Lo anterior anticipa la dificultad que tendría diseñar e implementar una medida tan amplia y agresiva como el CBAM, pues antes de exigir condiciones a los importadores, sería obligatorio fortalecer los estándares ambientales internos pues, de otra forma, el mecanismo sería manifiestamente contrario a las normas de la OMC.

En cuanto a la correspondencia de un eventual CBAM en Colombia con los TLC suscritos con la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá, ninguno prevé en su contenido la posibilidad de imponer restricciones al acceso a mercados por políticas ambientales internas. En cambio, los acuerdos comerciales mencionados consagran la obligación de otorgar trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Art. III del GATT; a su vez establecen una regulación amplia y detallada sobre las medidas no arancelarias permitidas, manteniendo como estándar la prohibición dispuesta en el Art. XI del GATT. Por lo anterior, la creación y estructura de una medida como la del CBAM exigiría, en primer lugar, la aplicación nacional efectiva de impuestos al carbono a productores locales para manifestar su compromiso con la reducción de emisión de GEI; solo después podría proceder con la modificación o renegociación de los mencionados acuerdos comerciales suscritos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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·         Congreso de Colombia. (2018). Ley 1931 de 2018 por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático.  

·         Comunicación de la Comunicación Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono: preguntas y respuestas. Bruselas. 14 de julio de 2021.

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·         Comunicación de la Comunicación Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono: preguntas y respuestas. 14 de julio de 2021

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·         Fernández Pons, Xavier. (2020). La propuesta de la Unión Europea relativa a un impuesto sobre el carbono en frontera y su compatibilidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Disponible en Revista de educación y derecho = Education and law review, ISSN 2013-584X, Nº. 21. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7388653

·         Frohmann Alicia y Olimos Ximena. (2013). Huella de carbono, exportaciones y estrategias empresariales frente al cambio climático. Comisión Económica para América Latina y el Caribe- Cepal. Naciones Unidas, Santiago de Chile.

Disponible en: https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/4101/S2013998rev1.pdf

·         Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- República de Colombia. El Tratado de Libre Comercio Colombia- Estados Unidos. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos/1-antecedentes/tratado-de-libre-comercio-colombia-estado-unidos-r/tratado-de-libre-comercio-colombia-estado-unidos-resumen.pdf.aspx

·         Organización Mundial del Comercio. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947)

·         Pérez Bernabeu, Begoña. (2020). El mecanismo de ajuste de carbono en frontera como impuesto medioambiental en el marco de la transición ecológica. Disponible en VIII Encuentro de Derecho Financiero y Tributario “La fiscalidad en el marco de la transición ecológica” I.S.S.N.: 1578-0244. https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/110380/1/Perez-Bernabeu_2020_Documentos-IEF.pdf

·         Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC» (2020/2043(INI))

·         (Yoshida) Sato, Sakuya. (2021). EU's Carbon Border Adjustment Mechanism – Will It Achieve Its Objective(s)? (September 30, 2021). Forthcoming in Journal of World Trade 56:3 (2022), Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=3936881 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3936881



[1] La neutralidad climática consiste en conseguir emisiones de dióxido de carbono netas iguales o inferiores a cero. Implica el equilibrio entre la cantidad de GEI liberados a la atmósfera con la cantidad de los GEI que retiran por otras vías.

[2] Comunicación de la Comisión: «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final]

[3] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021)

[4] European Court of Auditors. Special Report- The Polluter Pays Principle: Inconsistent application across EU environmental policies and actions. (2021)

[5] Ibid.

[6] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021)

[7] Consejo de la UE. Comunicado de Prensa. El consejo llega a un acuerdo sobre el Mecanismo de Ajuste en frontera CBAM.

[8] El RCDE establece un límite a la cantidad de emisiones de GEI que las instalaciones de determinados sectores pueden liberar. Para los sectores cubiertos por este régimen y que presentan mayor riesgo de fuga de carbono, éste se gestiona mediante la concesión de derechos de emisión gratuitos y compensaciones por el aumento de los costos de electricidad en el marco de normativa sobre ayudas estatales. Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

[9] Comunicación de la Comunicación Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono: preguntas y respuestas. Bruselas. 14 de julio de 2021.

[10] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021)

[11] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021). Art. 3°, Numerales 15 y 16.

[12] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021)

[13] País o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión.

[14] Panel Report, India – Quantitative Restrictions, para. 5.129.

[15] Panel Report, EU- Energy Package, para. 7.243.

[16] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. COM (2021). Art. 6. Declaración MAFC

[17]Ibid. Arts. 5 y 17.

[18] Panel Report, Argentina – Financial Services, para. 7.1067

[19] Las restricciones o prohibiciones a las importaciones no requieren ser fijadas de forma expresa en una norma o cantidad precisa, pueden ser aplicadas de facto, de hecho, la jurisprudencia de la OMC entiende que se impone una restricción o prohibición cuando se establecen condiciones limitantes, es decir, todas aquellas medidas que implican una carga y afectan las oportunidades de importación. Panel in Dominican Republic – Import and Sale of Cigarettes

[20] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas.          14.7.2021. COM (2021). Art. 11.

[21] Panel Report, India – Quantitative Restrictions, para. 5.130.

[22] Panel Report, India – Quantitative Restrictions, para. 5.130.

[23] Appellate Body Report, US – Gasoline, pp 22.

[24] Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021. Exposición de motivos-  contexto de la propuesta- Razones y objetivos de la propuesta

[25] Appellate Body Report, EC – Tariff Preferences, para. 95.

[26] Appellate Body Reports, China – Rare Earths. Para. 5.96

[27] Appellate Body Reports, China – Rare Earths, para. 5.94

[28] Panel Report, US – Gasoline, para. 6.40.

[29] Appellate Body Reports, China – Rare Earths. Para. 5. 136

[30] Panel Reports, China – Rare Earths. Para. 7.664.

[31] Comunicación de la Comunicación Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono: preguntas y respuestas. 14 de julio de 2021. ¿En qué consiste el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono?

[32] Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC» (2020/2043(INI))

[33] Acuerdo de París (2015). Art. 2°

[34] Arts. 29 y 28, Ley 1931 de 2018.