MARIA CAMILA CASTIBLANCO
Problema: Explique cómo funcionan las cláusulas de
derechos humanos y laborales en el TLC con la Unión Europea. i) Si una empresa
francesa que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el
sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea
active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? ii) Puede ese mismo
sindicato invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales
ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE?
1.
Introducción
En
la actualidad nos encontramos ante una realidad comercial la cual cada vez con
mayor rapidez busca la globalización, distintos han sido los tratados que ha
celebrado nuestro país con varios Estados Internacionales, los cuales tienen
como objetivo principal ampliar el comercio para así de esta manera generar un
crecimiento a la economía interna, estos instrumentos internacionales también
cuentan con disposiciones referentes a derechos humanos y derechos laborales,
tales como el TLC entre Colombia y Estados Unidos, con la Unión Europea y Canadá,
.
En
ese orden de ideas, los Tratados de Libre Comercio le otorgan una protección a
los trabajadores pues los países que hacen parte de un acuerdo internacional
comercial cuentan con unas obligaciones
en materia laboral derivadas de estos acuerdos, tales como la de
respetar los derechos humanos de los trabajadores y cumplir con los Principios y Derechos
Laborales instaurados por la OIT.
El
presente ensayo busca determinar la protección de los derechos fundamentales
del trabajo y analizar las disposiciones contempladas en los Tratados de Libre
Comercio celebrado entre la UE Colombia y Canadá - Colombia,
referentes al Derecho del Trabajo y mecanismos de protección en caso de
incumplimiento estos.
2. Derechos Humanos y Laborales en el marco del
tratado de libre comercio entre la UE y Colombia
El
Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Perú por una parte y la Unión
Europea y sus países miembros, fue firmado en Bruselas, Bélgica el 26 de Junio
de 2012. El trámite interno inició con la ley de aprobación en el Congreso de
la República en el año 2012, finalizando el trámite de aprobación con la ley
1669 del 16 de Julio de 2013. Actualmente se está surtiendo el análisis de
constitucionalidad del tratado el cual debe ser realizado por la Corte
Constitucional, sin embargo el Presidente Juan Manual Santos, le otorgó su
aplicación provisional mediante el Decreto 1513 del 18 de Julio de 2013.
Los
principales objetivos de la celebración del acuerdo comercial con la UE radica
en: i) la reducción y eliminación de aranceles y barreras no arancelarias a las
exportaciones colombianas con el fin que los productos Colombianos fueran más competitivos,
ii) la eliminación de barreras de acceso de Mercado las cuales limitaban la
participación de los productos Colombianos en un sector fundamental de la
economía mundial y iii) establecer un sistema de precios más bajos y mejores
opciones de bienes y servicios (Ministerio de Comercio, 2012)
De
conformidad con lo anterior, este acuerdo comercial cuenta con grandes ventajas
para nuestro país, en la medida que los productos Colombianos se vuelven más
competitivos, se crean nuevas alianzas productivas y comerciales y brindarle
mayor oferta de bienes al consumidor Colombiano a un mejor precio.
Ahora
bien como se explicó anteriormente, los principales objetivos de este tratado
están directamente relacionadas con el comercio. No obstante, en el Título IX
del TLC se cuentan con disposiciones que buscan garantizar la protección de los
derechos humanos y el respeto por los derechos laborales, en éste, a la luz del
artículo 269 las partes señalan que
deberán promover el desarrollo comercial de tal manera que se contribuya
al empleo productivo y trabajo decente, de igual manera, al ser las partes
negociantes del TLC miembros de la OIT reafirman su obligación de respetar y
cumplir con los Derechos Fundamentales del trabajo, contenidos en la Declaración
de 1998, al respecto el numeral 3 del artículo 269 instaura: “cada parte se compromete con la promoción y
aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las
normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se
encuentran contenida en los convenios fundamentales de la Organización del
Trabajo: (a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho
a la negociación colectiva, (b) la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio y (c) la abolición efectiva del trabajo infantil”. Es
decir, los tratados de la OIT no solamente aplicarán de manera aislada a
situaciones laborales, sino para el comercio internacional, es tan fundamental
el capital humano que señala que dentro del marco de la negociación
internacional se deberá otorgar un cumplimiento íntegro a las normas
internacionales sobre trabajo.
En
cuanto al cumplimiento de los derechos humanos en materia laboral en relación
con la política comercial, de la lectura del título IX del tratado bajo
estudio, se puede evidenciar que uno de las estructuras básicas del comercio
internacional es el respeto por los derechos humanos de los trabajadores.
Adicionalmente
el artículo 276 del título bajo estudio, señala que los trabajadores migrantes
deberán ser tratados en las mismas condiciones de trabajo, toda vez que no se
deberá contar con ninguna condición que genere alguna discriminación al
trabajador, incluyendo en esta protección al trabajador migrante empleado
legalmente en su territorio.
El
articulado de este Título reglamenta los incumplimientos de las obligaciones
contenidas en el Titulo XI del TLC, al respecto el artículo 280 señala: “las partes constituyen un subcomité de
comercio y desarrollo sostenible. El subcomité de comercio y desarrollo
sostenible estará conformado por representantes de alto nivel de las
administraciones de cada parte, responsables de los asuntos laborales,
ambientales y de comercio” (…) “el subcomité de comercio y desarrollo
sostenible se reunirá el primer año después de la fecha de entrada en vigor del
presente, y posteriormente según sea necesario, para supervisar la aplicación
del presente título”. De conformidad
con lo anterior, con el fin de generar una supervisión y control de las
obligaciones emanadas del presente título, se crea el subcomité de comercio y
desarrollo sostenible, el cual dado el caso que se llegara a presentar un
incumplimiento o una controversia, basado en el dialogo, cooperación mutua,
procurará llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
El
artículo 281 establece que se contará con mecanismos nacionales, pues se otorga
la posibilidad de que la parte convoque comités o grupos nacionales expertos en
materia laboral para que presten sus opiniones o recomendaciones frente la
aplicabilidad de las obligaciones contenidas en el título IX.
Por
su parte, el artículo 283 señala el siguiente procedimiento frente una eventual
controversia entre las partes, el cual puede ser resumido en los siguientes
puntos:
1) Una
parte puede solicitar consulta a otra parte en relación con cualquier situación
de interés mutuo que se genere por la aplicabilidad del título IX, para lo cual
se deberá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de esa otra parte.
2) Las
partes tratarán de llegar a un acuerdo que sea mutuamente satisfactorio
mediante el diálogo y consultas, se prevé la posibilidad que se realicen
consultas con terceros para contribuir al examen del asunto en cuestión, estos
terceros pueden ser organizaciones internacionales.
3) Si
una de las partes considera que el asunto requiere de un mayor análisis, podrá
convocar al Subcomité de Comercio y Desarrollo sostenible, quien buscará una
solución rápida y satisfactoria a la controversia suscitada.
En
la eventualidad que en la controversia no se haya logrado solucionar mediante
las consultas gubernamentales y procedimiento contemplado en el artículo 283,
los articulo 284 y 285 reglamentan la solución mediante un grupo de expertos, al
respecto se puede evidenciar el siguiente trámite:
1) Si
la parte considera que su controversia no fue resuelta satisfactoriamente podrá
convocar un grupo de expertos en un plazo de 90 días contados desde el día de
la solicitud.
2) El
grupo de expertos será competente para determinar si la parte incumplió una
obligación contenida en el título IX. (A la entrada de vigencia del TLC las
partes deberán aportar una lista de expertos de los temas del presente título
al Comité de Comercio, los expertos serán totalmente independientes y autónomos
de las partes).
3) Cada
parte seleccionará su experto, estos expertos elegirán un presidente que no
será nacional de ninguna de las partes.
4) Una
vez constituido el grupo de expertos, deberán presentar un informe inicial
sobre las conclusiones preliminares del asunto, estando las partes en
posibilidad de presentar los comentarios escritos al Grupo de Expertos sobre
ese informe. Una vez el grupo de expertos haya analizado d comentarios emitirá
su informe final el cual contendrá las recomendaciones.
5) La
parte a la cual se le hayan emitido las recomendaciones, deberá informar al Subcomité
de desarrollo Sostenible sus intenciones frente esas recomendaciones y la
presentación de un plan de acción para ejecutar dichas recomendaciones.
Ahora
bien, con el fin de determinar si el trabajador sindicalizado o el sindicato
pudiera invocar un panel de control de controversias si considera que su
derecho de libre asociación sindical ha sido violentado por una Empresa
Multinacional, es necesario mirar de manera armónica el articulo 285 numeral 5 establece: “Este título no está sujeto al título XII)
(solución de controversias), y el artículo 299 del Título XII del TLC que
señala: “Salvo que expresamente se
disponga lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Título se
aplicarían a cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación
de este Acuerdo (….)”. En relación con las normas anteriormente citadas, se
concluye que el trabajador sindicalizado o el sindicato que considere que le
han sido vulnerados sus derechos, no podrá convocar un panel, pues cuenta con
un mecanismo de solución de controversias distinto contenido en el título IX
del TLC referente al informe del grupo de expertos.
3.
Análisis
protección laboral Acuerdo Comercial Canadá y Colombia.
El
Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Colombia fue firmado por las partes
negociantes en Noviembre de 2008. El proceso interno de ratificación del
tratado inició mediante la ley 1363 del 09 de Diciembre de 2009 expedida por el
Congreso de la República y declarado
exequible mediante la Sentencia C-608 del 24 de Julio de 2010 de la Corte
Constitucional.
Este
es un acuerdo comercial que no solo se basa en la liberación del comercio de
mercancías y eliminación de impuestos aduaneros, también dentro de su cuerpo
normativo se encuentran temas referentes a servicios, inversiones, temas
ambientales y laborales que se encuentran ligados con el comercio (Ministerio
de Industria y Comercio, 2012)
Así
las cosas, el capítulo 16 del TLC señala los lineamientos generales referentes
a los Derechos laborales, este capítulo cuenta con 5 artículos los cuales hacen
referencia frente la política general en asuntos laborales.
En
primer lugar el artículo 1601 ratifica las obligaciones de las partes, pues al
ser miembros de la OIT, debe observar el cumplimiento de los principios y obligaciones
del Derecho de Trabajo establecidas por la Declaración de la OIT de 1998.
De
igual manera el artículo 1603 señala los objetivos de este título, entre los
cuales se encuentran buscar el mejoramiento de las condiciones laborales en los
territorios de cada parte, promover el cumplimiento principios y derechos laborales
internacionalmente exigidos, promover el diálogo entre los trabajadores y
empleadores entre otros.
Por
su parte, el artículo 1604 señala las obligaciones de las partes en materia
laboral, entre ellas se distinguen: Compromiso del cumplimiento de los
principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos, compromiso de
no derogar las leyes laborales nacionales y el compromiso de crear un Acuerdo
de Cooperación Laboral (ACL), en donde se contenga de manera más amplia la regulación
en materia laboral del acuerdo, y el mecanismo de solución de controversias
pertinente en el incumplimiento de una de las obligaciones de las partes en
materia laboral en el ámbito del TLC.
Como
se puede evidenciar este capítulo del TLC no cuenta con un gran número de artículos
que desarrollen las obligaciones de las partes en materia laboral, no obstante,
dado los compromisos adquiridos por las partes en el TLC, se firmó el Acuerdo
de Cooperación laboral, instrumento que desarrolla de manera íntegra las
disposiciones del Capítulo XVI del TLC suscrito entre Canadá y Colombia.
El
artículo 1 del ACL se señalan las principales obligaciones de cada una de las
partes: “Cada parte asegurara que sus
leyes, reglamentos y prácticas correspondientes, contengan y provean protección
a los derechos y principios internacionalmente reconocidos: (a) la libertad de
asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del
derecho a organizarse y el derecho a la huelga)”. De la disposición
anteriormente mencionada, es menester señalar que el derecho de asociación es
fundamental en todo tratado de libre comercio, puesto que es uno de los pilares
de la sociedad democrática y de la protección al derecho de trabajo. De igual
manera, como lo contempla el tratado de la UE con Colombia, el texto Canadiense,
de manera similar señala que es obligación inherente de las partes negociantes la
protección de este derecho fundamental.
Adicionalmente,
el numeral 2 del artículo señalado anteriormente instaura: “en cuanto a que los principios y derechos
enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) y (d) se
refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998”. Es claro que la
directriz fundamental en cuanto la protección internacional del trabajo
contenida en acuerdos de comercio internacional, radica en la declaración de la
OIT de 1998, estas disposiciones nos están mostrando que más allá de las
disposiciones comerciales, pues deben existir entre los países normas comunes y
análogas a la protección del trabajo como fuente de capital, buscando un
instrumento único internacional como integrador el cual es la Declaración de la
OIT. Al realizar una lectura del Capítulo 16 del TLC entre Canadá y Colombia, se
nota una marcada reintegración de la obligación de las partes de cumplir con
los principios y Derechos del Trabajo señalados por la OIT, a contrario sensu
de lo que ocurre en el título IX del TLC de la UE con Colombia, donde sólo en
un artículo se señala esta obligación.
El
Acuerdo de Cooperación Laboral en el artículo tercero, establece que será un
deber para las partes instaurar las medidas gubernamentales para que éstas
determinen si las normas y disposiciones laborales internas se están aplicando
efectivamente, es decir, se señala una mayor participación por parte del
Gobierno Nacional frente el control y vigilancia que deberá tener sobre la protección
de los derechos de los trabajadores, pues se consideran como pertinentes las
siguientes prácticas: Establecer y mantener divisiones de inspección laboral,
monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso
mediante inspecciones “in situ”, proveer o alentar mediación, conciliación y
servicios de arbitraje, entre otros.
Ahora
bien, dado el caso que se llegaré a presentar una disputa entre un trabajador y
una empresa que se encuentre dentro del marco del tratado entre Canadá y
Colombia, según el artículo 7 del acuerdo se señala: “las partes crearán un consejo ministerial que estará integrado por los
ministros de asuntos laborales de las partes o por las personas que éstos
designen, 2) el consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia
de este acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario
para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del
acuerdo y revisar su progreso (…). Seguidamente, el articulo 13 instaura: “una vez concluidas las consultas
ministeriales, la parte que solicitó las consultas podrá solicitar que se convoque
un panel de revisión si la parte considera que (a) el asunto está relacionado
con el comercio y (b) la otra parte ha incumplido sus obligaciones bajo este
acuerdo mediante: (i) un patrón persistente de omisión en la aplicación
efectiva de su legislación laboral; o, (ii) incumplimiento de sus obligaciones
bajo los artículos 1 y 2 relacionados con la declaración de 1998 de la OIT.”
En
ese orden de ideas, el procedimiento para la solución de controversias suscitadas
por incumplimientos de obligaciones contenidas en el Acuerdo, a la luz de los
artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 es:
1) A
la luz del artículo 11, las partes buscarán solucionar sus controversias a la
luz del principio de cooperación, pues trataran de intercambiar consultas e
intercambio de información, haciendo su mayor esfuerzo porque la controversia
pueda ser solucionada de esta manera. (Las partes podrán convocar un comité
laboral nacional con el fin que en cualquier tiempo les brinden su opinión
frente cualquier asunto relacionado con la ACL)
2) Si
las partes no pueden solucionar la controversia por sí mismas, buscarán
solucionarla mediante el punto de contacto. Dado el caso que la controversia no
sea solucionada de manera satisfactoria podrá solicitarle al Consejo
Ministerial que revise el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
ACL.
3) Una
parte podrá solicitar consultas Ministeriales en relación a cualquier obligación
referente al acuerdo. Una vez se reciba esta solicitud la parte convocada
cuenta con 60 días para resolver la solicitud. Cada parte cuenta con la
posibilidad de solicitar un experto independiente
que rinda un informe, para que éste sea tenido por la consulta Ministerial.
4) Dado
el caso que la controversia no pueda ser resuelta en las consultas
ministeriales, puede convocarse un panel de revisión, frente el tema laboral si
la parte considera que se ha incumplido los Artículos 1 y 2 de la declaración
de 1998 de la OIT. El panel una vez constituido deberá presentar un informe en virtud
del cual se determine si la controversia tiene que ver con el comercio o no, si
considera que no, el panel no podrá seguir ejerciendo sus funciones.
5) Una
vez ha sido nombrado el último panelista, se cuenta con 120 días para que el
panel emita su informe preliminar en donde se determinará la conclusión de los hechos
y la determinación de si una de las partes ha violado una norma de derecho
laboral contenida en el ALC o alguna disposición de los artículos 1 y 2 de la Declaración
de 1998 de la OIT, en donde deberá emitir recomendaciones para resolver el
asunto. En este punto las partes cuentan con 30 días para emitir observaciones
sobre este informe. Una vez le sean allegadas estas observaciones al panel,
éste cuenta con tres posibilidades: 1- solicitar observaciones de la otra
parte, 2-reconsiderar su informe preliminar y 3- realizar cualquier examen que
considere pertinente.
6) Dentro
del plazo de 60 días contados a partir de la entrega del informe preliminar, el
panel deberá presentar su informe final. Si se concluye que una de las partes
ha incumplido las obligaciones laborales o disposiciones de la OIT, esta deberá
remitir al panel un plan de acción con el fin de cesar su incumplimiento y
ejecutar las recomendaciones dadas por el panel en su informe final.
7) Si
las partes no se han puesto de acuerdo sobre el plan de acción que debe cumplir
la parte convocada dentro de los 60 días siguientes de haber recibido el
informe final, o si ya se cuenta con un plan de acción, pero la otra parte
considera que no está siendo cumplida se podrá convocar nuevamente el panel de
expertos e imponer una sanción pecuniaria anual.
Una
vez descrito el trámite frente una eventual controversia en el marco de incumplimiento
de obligaciones laborales del Acuerdo de Cooperación Laboral celebrado entre
Colombia y Canadá, se puede evidenciar, que éste es más estricto que el tramite
contemplado en el Título IX del TLC de la UE con Colombia, toda vez que éste último
no contempla un mecanismo de supervisión de cumplimiento del informe emitido por
el Grupo de Expertos ni en su articulado se evidencia la imposición de
sanciones ante el incumplimiento de las recomendaciones contenidas en el
informe final.
Ahora
bien, con el fin de determinar si es posible que un trabajador sindicalizado o
el sindicato convoquen un panel de solución de controversias cuando consideren
que han sido violados sus derechos laborales, se debe analizar el artículo 1
del Capítulo de Solución de Controversias del TLC entre Canadá y Colombia, el
cual señala: “salvo por cualquier asunto
que surja de conformidad con los capítulos Dieciséis (Asuntos Laborales) y
Diecisiete (Asuntos Ambientales) o salvo cualquier disposición en contrario en
este acuerdo, el procedimiento de este Capítulo se aplicará respecto a la solución
de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o
interpretación de este acuerdo (…)”. En ese orden de ideas, dado que
expresamente este artículo excluye la convocatoria de un panel de solución de
controversias no es posible que se pueda invocar, por lo cual deberá ceñirse al
trámite de las Consultas Ministeriales y Panel de Revisión contemplado en el
ACL.
4.
Líneas
directrices de la OCDE.
Las
líneas directrices de la OCDE para Empresas multinacionales son recomendaciones
dirigidas por los gobiernos que operan en países adherentes o que tienen su
sede en ellos, contienen principios y normas no vinculantes para una conducta
empresarial responsable dentro de un contexto global, conforme con las leyes y las
normas reconocidas internacionalmente (OCDE, 2013) .
Así las cosas, aun cuando éstas no son de carácter vinculante y de cumplimiento
coercitivo, son lineamientos que deben predicarse de todas las relaciones
laborales existentes en empresas multinacionales.
El
Capítulo V de las líneas directrices de la OCDE, se señala que las empresas
deberán: “1.a) respetar el derecho de los
trabajadores empleados por la empresa multinacional a constituir sindicatos y
organizaciones representativas de su elección o a afiliarse a ellos, b)
Respetar el derecho de los trabajadores empleados por la empresa multinacional
a encomendar a los sindicatos y organizaciones representativas de su elección
que los representen en las negociaciones colectivas y a iniciar, bien sea
individualmente o a través de asociación de empresarios, negociaciones
constructivas con dichos representantes con el objeto de llegar a acuerdos
sobre condiciones de empleo”. Esta directriz, considero que tiene la
función de promover el cumplimiento de la declaración de la OIT de 1998, pues
al no ser de carácter vinculante, es el fiel reflejo de uno de los puntos
esenciales de la OIT. Sin perjuicio es importante acotar que Colombia se
encuentra aún en proceso de adhesión a la OCDE razón por la cual no será
posible invocar sus normas directrices ni se podrá invocar un panel ante el
punto de contacto (OCDE, 2013) .
CONCLUSIONES.
La
protección en materia laboral de los derechos humanos de los trabajadores es un
tema que no sólo cuenta con trascendencia nacional sino también internacional,
pues las disposiciones de los Tratados de Libre comercio cuentan con normas referente
a la protección de los derechos laborales y mecanismos especiales para poder
solucionar las controversias suscitadas por el incumplimiento de una de estas
disposiciones por una de las partes negociantes.
El
mundo actual no se conforma con una economía localizada, pues en las últimas
décadas se ha buscado la globalización de los mercados, son numerosos los
acuerdos internacionales comerciales que han celebrado los países. Si bien la
base fundamental de estos instrumentos son las disposiciones referentes a
políticas comerciales y económicas internacionales, no se deja de lado los
derechos humanos ni el capital humano representado en la fuerza de trabajo.
La
directriz fundamental que ha guiado las disposiciones comerciales sobre los
derechos laborales es la declaración de 1998 de la OIT, estableciendo los
puntos fundamentales sobre la protección de la persona y sus derechos en el
marco de una relación jurídica laboral, como lo es la libertad de asociación y
negociación colectiva.
Al
realizar una comparación entre los mecanismos de solución de controversias
entre los tratados analizados, se puede señalar que aun cuando el TLC entre Canadá
y Colombia cuenta con 5 artículos los cuales desarrollan de una manera general
la política de protección de derechos laborales, se estableció la obligación de
realizar un Acuerdo de Cooperación laboral, instrumento que desarrolla de
manera completa las obligaciones de las partes frente la protección del derecho
de trabajo y los mecanismos de solución de controversias, siendo base
fundamental la observancia de los convenios emitidos por la OIT.
Por
su parte el TLC suscrito entre la UE y Colombia, cuenta con un articulado el
cual desarrolla las obligaciones de las partes y los mecanismos de solución de
controversias frente un eventual incumplimiento de algunas de las partes de las
obligaciones contenidas en el artículo IX. Se instaura un procedimiento el cual
es similar al establecido en el ACL, toda vez que en primer lugar se debe
tratar de solucionar la controversia entre las partes con ayuda del punto de contacto
y dado el caso que no pueda ser resulta de esa manera se podrá convocar un
grupo de expertos (TLC UE y Colombia) o un panel de revisión (TLC Canadá y
Colombia).
BIBLOGRAFÍA
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Bélgica: Direccion general del comercio, Comision de la Union Europea.
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el mercado de la unón eruopea para Colombia. Bogotá: MINCIT.
Ministerio de
Industria y Comercio. (2012). Obtenido de http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=684
Ministerio de
Industria y Comercio. (2015). Obtenido de
http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=721
OCDE. (2013). Lineas Directrices de la OCDE para
empresas multinacionales. Obtenido de http://dx.org/10.178/9789264202436-es
Tratado de libre comercio entre UE, Colombia y Perú.
(2011).
Tratado libre comercio Canada y Colombia. (2011). Acuerdo
de cooperación laboral.
Weifeng, Z. (2008).
Linking International Trade and Labour Standards: The effectiveness of
Sanctions under the European Union´s GSP. Journal of World Trade, 63-85.
ANEXOS
Parámetro
|
TLC CANADA- Colombia
|
Acuerdo Comercial Canadá – Acuerdo de cooperación laboral
|
Tratado libre comercio UE y Colombia
|
Obligaciones generales y Objetivos
|
Artículo 1601 se establece como obligación principal la observancia de los principios y derechos laborales instaurados por la OIT
Artículo 1603: se instauran los principales objetos de las partes en materia laboral.
Los artículos 1604 y 1605: señalan las obligaciones de las partes y su deber de celebrar un Acuerdo de Cooperación laboral (ACL)
|
Artículo 1: busca armonizar las reglas nacionales de cada jurisdicción y establece unas obligaciones originales, entre ellas respetar los Convenios de la OIT.
|
Artículo 269: establece la autonomía de la legislación en materia laboral de cada parte negociante, al igual señala unas obligaciones especiales, entre ellas respetar los Convenios de la OIT.
|
Trabajadores migratorios
|
No se cuenta con cláusula análoga en el Acuerdo celebrado con Canadá
|
No se cuenta una clausula análoga en el Acuerdo Con Canada.
|
Artículo 276: señala la igualdad que deben tener los trabajadores migratorios en los países negociantes, pues no se podrán imponer medidas adicionales para la inclusión de personas trabajadoras en ese país.
|
Monitoreo nacional
|
Desarrollado en el ACL
|
Artículo 3: establece que el gobierno nacional deberá realizar un control activo sobre el cumplimiento de los derechos humanos y laborales dentro de su Estado.
|
Artículo 280: busca tener un punto de contacto entre las partes, con el fin de verificar el cumplimiento del respeto de las obligaciones laborales. Crea el Subcomité de comercio y desarrollo sostenible
|
Mecanismos nacionales
|
Desarrollado en el ACL
|
Artículos 4,5,8: estos artículos propenden que la legislación nacional les dé la oportunidad de acceder a la jurisdicción nacional cuando consideren que sus derechos se encuentran violados.
|
Artículo 281: si bien no señala la obligación de las partes de acceder a la justicia nacional, establece que debe ser creado un comité nacional con el fin de crear políticas nacionales en concordancia con el tratado en materia laboral.
|
Mecanismo solución controversias
|
Desarrollado en el ACL
|
Artículos 7, 12, 13,14,15,16,17,18,19,20,21: estos artículos establecen el procedimiento que se debe realizar dado el caso que una de las partes considere que se ha incumplido una obligación, para lo cual podrá convocar un panel.
|
Artículos 284 y 285: establece que dado el caso que sea necesario convocar un grupo de expertos cuando el Subcomité así lo considere pertinente, serán ellos quienes pueden emitir recomendaciones.
|