jueves, 4 de junio de 2015

MARIA CAMILA CASTIBLANCO Problema: Explique cómo funcionan las cláusulas de derechos humanos y laborales en el TLC con la Unión Europea. i) Si una empresa francesa que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? ii) Puede ese mismo sindicato invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE

 MARIA CAMILA CASTIBLANCO


Problema: Explique cómo funcionan las cláusulas de derechos humanos y laborales en el TLC con la Unión Europea. i) Si una empresa francesa que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? ii) Puede ese mismo sindicato invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE?

1.      Introducción
En la actualidad nos encontramos ante una realidad comercial la cual cada vez con mayor rapidez busca la globalización, distintos han sido los tratados que ha celebrado nuestro país con varios Estados Internacionales, los cuales tienen como objetivo principal ampliar el comercio para así de esta manera generar un crecimiento a la economía interna, estos instrumentos internacionales también cuentan con disposiciones referentes a derechos humanos y derechos laborales, tales como el TLC entre Colombia y Estados Unidos, con la Unión Europea y Canadá, .
En ese orden de ideas, los Tratados de Libre Comercio le otorgan una protección a los trabajadores pues los países que hacen parte de un acuerdo internacional comercial cuentan con unas obligaciones  en materia laboral derivadas de estos acuerdos, tales como la de respetar los derechos humanos de los trabajadores  y cumplir con los Principios y Derechos Laborales instaurados por la OIT.
El presente ensayo busca determinar la protección de los derechos fundamentales del trabajo y analizar las disposiciones contempladas en los Tratados de Libre Comercio celebrado entre la UE Colombia y Canadá - Colombia, referentes al Derecho del Trabajo y mecanismos de protección en caso de incumplimiento estos.
2.      Derechos Humanos y Laborales en el marco del tratado de libre comercio entre la UE y Colombia
El Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Perú por una parte y la Unión Europea y sus países miembros, fue firmado en Bruselas, Bélgica el 26 de Junio de 2012. El trámite interno inició con la ley de aprobación en el Congreso de la República en el año 2012, finalizando el trámite de aprobación con la ley 1669 del 16 de Julio de 2013. Actualmente se está surtiendo el análisis de constitucionalidad del tratado el cual debe ser realizado por la Corte Constitucional, sin embargo el Presidente Juan Manual Santos, le otorgó su aplicación provisional mediante el Decreto 1513 del 18 de Julio de 2013.
Los principales objetivos de la celebración del acuerdo comercial con la UE radica en: i) la reducción y eliminación de aranceles y barreras no arancelarias a las exportaciones colombianas con el fin que los productos Colombianos fueran más competitivos, ii) la eliminación de barreras de acceso de Mercado las cuales limitaban la participación de los productos Colombianos en un sector fundamental de la economía mundial y iii) establecer un sistema de precios más bajos y mejores opciones de bienes y servicios (Ministerio de Comercio, 2012)
De conformidad con lo anterior, este acuerdo comercial cuenta con grandes ventajas para nuestro país, en la medida que los productos Colombianos se vuelven más competitivos, se crean nuevas alianzas productivas y comerciales y brindarle mayor oferta de bienes al consumidor Colombiano a un mejor precio.
Ahora bien como se explicó anteriormente, los principales objetivos de este tratado están directamente relacionadas con el comercio. No obstante, en el Título IX del TLC se cuentan con disposiciones que buscan garantizar la protección de los derechos humanos y el respeto por los derechos laborales, en éste, a la luz del artículo 269 las partes señalan que  deberán promover el desarrollo comercial de tal manera que se contribuya al empleo productivo y trabajo decente, de igual manera, al ser las partes negociantes del TLC miembros de la OIT reafirman su obligación de respetar y cumplir con los Derechos Fundamentales del trabajo, contenidos en la Declaración de 1998, al respecto el numeral 3 del artículo 269 instaura: “cada parte se compromete con la promoción y aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se encuentran contenida en los convenios fundamentales de la Organización del Trabajo: (a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio y (c) la abolición efectiva del trabajo infantil”. Es decir, los tratados de la OIT no solamente aplicarán de manera aislada a situaciones laborales, sino para el comercio internacional, es tan fundamental el capital humano que señala que dentro del marco de la negociación internacional se deberá otorgar un cumplimiento íntegro a las normas internacionales sobre trabajo.
En cuanto al cumplimiento de los derechos humanos en materia laboral en relación con la política comercial, de la lectura del título IX del tratado bajo estudio, se puede evidenciar que uno de las estructuras básicas del comercio internacional es el respeto por los derechos humanos de los trabajadores.
Adicionalmente el artículo 276 del título bajo estudio, señala que los trabajadores migrantes deberán ser tratados en las mismas condiciones de trabajo, toda vez que no se deberá contar con ninguna condición que genere alguna discriminación al trabajador, incluyendo en esta protección al trabajador migrante empleado legalmente en su territorio.
El articulado de este Título reglamenta los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Titulo XI del TLC, al respecto el artículo 280 señala: “las partes constituyen un subcomité de comercio y desarrollo sostenible. El subcomité de comercio y desarrollo sostenible estará conformado por representantes de alto nivel de las administraciones de cada parte, responsables de los asuntos laborales, ambientales y de comercio” (…) “el subcomité de comercio y desarrollo sostenible se reunirá el primer año después de la fecha de entrada en vigor del presente, y posteriormente según sea necesario, para supervisar la aplicación del presente título”.  De conformidad con lo anterior, con el fin de generar una supervisión y control de las obligaciones emanadas del presente título, se crea el subcomité de comercio y desarrollo sostenible, el cual dado el caso que se llegara a presentar un incumplimiento o una controversia, basado en el dialogo, cooperación mutua, procurará llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
El artículo 281 establece que se contará con mecanismos nacionales, pues se otorga la posibilidad de que la parte convoque comités o grupos nacionales expertos en materia laboral para que presten sus opiniones o recomendaciones frente la aplicabilidad de las obligaciones contenidas en el título IX.
Por su parte, el artículo 283 señala el siguiente procedimiento frente una eventual controversia entre las partes, el cual puede ser resumido en los siguientes puntos:
1)      Una parte puede solicitar consulta a otra parte en relación con cualquier situación de interés mutuo que se genere por la aplicabilidad del título IX, para lo cual se deberá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de esa otra parte.
2)      Las partes tratarán de llegar a un acuerdo que sea mutuamente satisfactorio mediante el diálogo y consultas, se prevé la posibilidad que se realicen consultas con terceros para contribuir al examen del asunto en cuestión, estos terceros pueden ser organizaciones internacionales.
3)      Si una de las partes considera que el asunto requiere de un mayor análisis, podrá convocar al Subcomité de Comercio y Desarrollo sostenible, quien buscará una solución rápida y satisfactoria a la controversia suscitada.
En la eventualidad que en la controversia no se haya logrado solucionar mediante las consultas gubernamentales y procedimiento contemplado en el artículo 283, los articulo 284 y 285 reglamentan la solución mediante un grupo de expertos, al respecto se puede evidenciar el siguiente trámite:
1)      Si la parte considera que su controversia no fue resuelta satisfactoriamente podrá convocar un grupo de expertos en un plazo de 90 días contados desde el día de la solicitud.
2)      El grupo de expertos será competente para determinar si la parte incumplió una obligación contenida en el título IX. (A la entrada de vigencia del TLC las partes deberán aportar una lista de expertos de los temas del presente título al Comité de Comercio, los expertos serán totalmente independientes y autónomos de las partes).
3)      Cada parte seleccionará su experto, estos expertos elegirán un presidente que no será nacional de ninguna de las partes.
4)      Una vez constituido el grupo de expertos, deberán presentar un informe inicial sobre las conclusiones preliminares del asunto, estando las partes en posibilidad de presentar los comentarios escritos al Grupo de Expertos sobre ese informe. Una vez el grupo de expertos haya analizado d comentarios emitirá su informe final el cual contendrá las recomendaciones.
5)      La parte a la cual se le hayan emitido las recomendaciones, deberá informar al Subcomité de desarrollo Sostenible sus intenciones frente esas recomendaciones y la presentación de un plan de acción para ejecutar dichas recomendaciones.
Ahora bien, con el fin de determinar si el trabajador sindicalizado o el sindicato pudiera invocar un panel de control de controversias si considera que su derecho de libre asociación sindical ha sido violentado por una Empresa Multinacional, es necesario mirar de manera armónica  el articulo 285 numeral 5 establece: “Este título no está sujeto al título XII) (solución de controversias), y el artículo 299 del Título XII del TLC que señala: “Salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Título se aplicarían a cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de este Acuerdo (….)”. En relación con las normas anteriormente citadas, se concluye que el trabajador sindicalizado o el sindicato que considere que le han sido vulnerados sus derechos, no podrá convocar un panel, pues cuenta con un mecanismo de solución de controversias distinto contenido en el título IX del TLC referente al informe del grupo de expertos.
3.      Análisis protección laboral Acuerdo Comercial Canadá y Colombia.
El Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Colombia fue firmado por las partes negociantes en Noviembre de 2008. El proceso interno de ratificación del tratado inició mediante la ley 1363 del 09 de Diciembre de 2009 expedida por el Congreso de la República y declarado exequible mediante la Sentencia C-608 del 24 de Julio de 2010 de la Corte Constitucional.
Este es un acuerdo comercial que no solo se basa en la liberación del comercio de mercancías y eliminación de impuestos aduaneros, también dentro de su cuerpo normativo se encuentran temas referentes a servicios, inversiones, temas ambientales y laborales que se encuentran ligados con el comercio (Ministerio de Industria y Comercio, 2012)
Así las cosas, el capítulo 16 del TLC señala los lineamientos generales referentes a los Derechos laborales, este capítulo cuenta con 5 artículos los cuales hacen referencia frente la política general en asuntos laborales.
En primer lugar el artículo 1601 ratifica las obligaciones de las partes, pues al ser miembros de la OIT, debe observar el cumplimiento de los principios y obligaciones del Derecho de Trabajo establecidas por la Declaración de la OIT de 1998.
De igual manera el artículo 1603 señala los objetivos de este título, entre los cuales se encuentran buscar el mejoramiento de las condiciones laborales en los territorios de cada parte, promover el cumplimiento  principios y derechos laborales internacionalmente exigidos, promover el diálogo entre los trabajadores y empleadores entre otros.
Por su parte, el artículo 1604 señala las obligaciones de las partes en materia laboral, entre ellas se distinguen: Compromiso del cumplimiento de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos, compromiso de no derogar las leyes laborales nacionales y el compromiso de crear un Acuerdo de Cooperación Laboral (ACL), en donde se contenga de manera más amplia la regulación en materia laboral del acuerdo, y el mecanismo de solución de controversias pertinente en el incumplimiento de una de las obligaciones de las partes en materia laboral en el ámbito del TLC.
Como se puede evidenciar este capítulo del TLC no cuenta con un gran número de artículos que desarrollen las obligaciones de las partes en materia laboral, no obstante, dado los compromisos adquiridos por las partes en el TLC, se firmó el Acuerdo de Cooperación laboral, instrumento que desarrolla de manera íntegra las disposiciones del Capítulo XVI del TLC suscrito entre Canadá y Colombia.
El artículo 1 del ACL se señalan las principales obligaciones de cada una de las partes: “Cada parte asegurara que sus leyes, reglamentos y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los derechos y principios internacionalmente reconocidos: (a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho a la huelga)”. De la disposición anteriormente mencionada, es menester señalar que el derecho de asociación es fundamental en todo tratado de libre comercio, puesto que es uno de los pilares de la sociedad democrática y de la protección al derecho de trabajo. De igual manera, como lo contempla el tratado de la UE con Colombia, el texto Canadiense, de manera similar señala que es obligación inherente de las partes negociantes la protección de este derecho fundamental.

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo señalado anteriormente instaura: “en cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) y (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998”. Es claro que la directriz fundamental en cuanto la protección internacional del trabajo contenida en acuerdos de comercio internacional, radica en la declaración de la OIT de 1998, estas disposiciones nos están mostrando que más allá de las disposiciones comerciales, pues deben existir entre los países normas comunes y análogas a la protección del trabajo como fuente de capital, buscando un instrumento único internacional como integrador el cual es la Declaración de la OIT. Al realizar una lectura del Capítulo 16 del TLC entre Canadá y Colombia, se nota una marcada reintegración de la obligación de las partes de cumplir con los principios y Derechos del Trabajo señalados por la OIT, a contrario sensu de lo que ocurre en el título IX del TLC de la UE con Colombia, donde sólo en un artículo se señala esta obligación.
El Acuerdo de Cooperación Laboral en el artículo tercero, establece que será un deber para las partes instaurar las medidas gubernamentales para que éstas determinen si las normas y disposiciones laborales internas se están aplicando efectivamente, es decir, se señala una mayor participación por parte del Gobierno Nacional frente el control y vigilancia que deberá tener sobre la protección de los derechos de los trabajadores, pues se consideran como pertinentes las siguientes prácticas: Establecer y mantener divisiones de inspección laboral, monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante inspecciones “in situ”, proveer o alentar mediación, conciliación y servicios de arbitraje, entre otros.
Ahora bien, dado el caso que se llegaré a presentar una disputa entre un trabajador y una empresa que se encuentre dentro del marco del tratado entre Canadá y Colombia, según el artículo 7 del acuerdo se señala: “las partes crearán un consejo ministerial que estará integrado por los ministros de asuntos laborales de las partes o por las personas que éstos designen, 2) el consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del acuerdo y revisar su progreso (…). Seguidamente, el articulo 13 instaura: “una vez concluidas las consultas ministeriales, la parte que solicitó las consultas podrá solicitar que se convoque un panel de revisión si la parte considera que (a) el asunto está relacionado con el comercio y (b) la otra parte ha incumplido sus obligaciones bajo este acuerdo mediante: (i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación laboral; o, (ii) incumplimiento de sus obligaciones bajo los artículos 1 y 2 relacionados con la declaración de 1998 de la OIT.”
En ese orden de ideas, el procedimiento para la solución de controversias suscitadas por incumplimientos de obligaciones contenidas en el Acuerdo, a la luz de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 es:
1)      A la luz del artículo 11, las partes buscarán solucionar sus controversias a la luz del principio de cooperación, pues trataran de intercambiar consultas e intercambio de información, haciendo su mayor esfuerzo porque la controversia pueda ser solucionada de esta manera. (Las partes podrán convocar un comité laboral nacional con el fin que en cualquier tiempo les brinden su opinión frente cualquier asunto relacionado con la ACL)
2)      Si las partes no pueden solucionar la controversia por sí mismas, buscarán solucionarla mediante el punto de contacto. Dado el caso que la controversia no sea solucionada de manera satisfactoria podrá solicitarle al Consejo Ministerial que revise el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ACL.
3)      Una parte podrá solicitar consultas Ministeriales en relación a cualquier obligación referente al acuerdo. Una vez se reciba esta solicitud la parte convocada cuenta con 60 días para resolver la solicitud. Cada parte cuenta con la posibilidad de solicitar un experto  independiente que rinda un informe, para que éste sea tenido por la consulta Ministerial.
4)      Dado el caso que la controversia no pueda ser resuelta en las consultas ministeriales, puede convocarse un panel de revisión, frente el tema laboral si la parte considera que se ha incumplido los Artículos 1 y 2 de la declaración de 1998 de la OIT. El panel una vez constituido deberá presentar un informe en virtud del cual se determine si la controversia tiene que ver con el comercio o no, si considera que no, el panel no podrá seguir ejerciendo sus funciones.
5)      Una vez ha sido nombrado el último panelista, se cuenta con 120 días para que el panel emita su informe preliminar en donde se determinará la conclusión de los hechos y la determinación de si una de las partes ha violado una norma de derecho laboral contenida en el ALC o alguna disposición de los artículos 1 y 2 de la Declaración de 1998 de la OIT, en donde deberá emitir recomendaciones para resolver el asunto. En este punto las partes cuentan con 30 días para emitir observaciones sobre este informe. Una vez le sean allegadas estas observaciones al panel, éste cuenta con tres posibilidades: 1- solicitar observaciones de la otra parte, 2-reconsiderar su informe preliminar y 3- realizar cualquier examen que considere pertinente.
6)      Dentro del plazo de 60 días contados a partir de la entrega del informe preliminar, el panel deberá presentar su informe final. Si se concluye que una de las partes ha incumplido las obligaciones laborales o disposiciones de la OIT, esta deberá remitir al panel un plan de acción con el fin de cesar su incumplimiento y ejecutar las recomendaciones dadas por el panel en su informe final.
7)      Si las partes no se han puesto de acuerdo sobre el plan de acción que debe cumplir la parte convocada dentro de los 60 días siguientes de haber recibido el informe final, o si ya se cuenta con un plan de acción, pero la otra parte considera que no está siendo cumplida se podrá convocar nuevamente el panel de expertos e imponer una sanción pecuniaria anual.
Una vez descrito el trámite frente una eventual controversia en el marco de incumplimiento de obligaciones laborales del Acuerdo de Cooperación Laboral celebrado entre Colombia y Canadá, se puede evidenciar, que éste es más estricto que el tramite contemplado en el Título IX del TLC de la UE con Colombia, toda vez que éste último no contempla un mecanismo de supervisión de cumplimiento del informe emitido por el Grupo de Expertos ni en su articulado se evidencia la imposición de sanciones ante el incumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe final.
Ahora bien, con el fin de determinar si es posible que un trabajador sindicalizado o el sindicato convoquen un panel de solución de controversias cuando consideren que han sido violados sus derechos laborales, se debe analizar el artículo 1 del Capítulo de Solución de Controversias del TLC entre Canadá y Colombia, el cual señala: “salvo por cualquier asunto que surja de conformidad con los capítulos Dieciséis (Asuntos Laborales) y Diecisiete (Asuntos Ambientales) o salvo cualquier disposición en contrario en este acuerdo, el procedimiento de este Capítulo se aplicará respecto a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este acuerdo (…)”. En ese orden de ideas, dado que expresamente este artículo excluye la convocatoria de un panel de solución de controversias no es posible que se pueda invocar, por lo cual deberá ceñirse al trámite de las Consultas Ministeriales y Panel de Revisión contemplado en el ACL.
4.      Líneas directrices de la OCDE.
Las líneas directrices de la OCDE para Empresas multinacionales son recomendaciones dirigidas por los gobiernos que operan en países adherentes o que tienen su sede en ellos, contienen principios y normas no vinculantes para una conducta empresarial responsable dentro de un contexto global, conforme con las leyes y las normas reconocidas internacionalmente (OCDE, 2013). Así las cosas, aun cuando éstas no son de carácter vinculante y de cumplimiento coercitivo, son lineamientos que deben predicarse de todas las relaciones laborales existentes en empresas multinacionales.
El Capítulo V de las líneas directrices de la OCDE, se señala que las empresas deberán: “1.a) respetar el derecho de los trabajadores empleados por la empresa multinacional a constituir sindicatos y organizaciones representativas de su elección o a afiliarse a ellos, b) Respetar el derecho de los trabajadores empleados por la empresa multinacional a encomendar a los sindicatos y organizaciones representativas de su elección que los representen en las negociaciones colectivas y a iniciar, bien sea individualmente o a través de asociación de empresarios, negociaciones constructivas con dichos representantes con el objeto de llegar a acuerdos sobre condiciones de empleo”. Esta directriz, considero que tiene la función de promover el cumplimiento de la declaración de la OIT de 1998, pues al no ser de carácter vinculante, es el fiel reflejo de uno de los puntos esenciales de la OIT. Sin perjuicio es importante acotar que Colombia se encuentra aún en proceso de adhesión a la OCDE razón por la cual no será posible invocar sus normas directrices ni se podrá invocar un panel ante el punto de contacto (OCDE, 2013).

CONCLUSIONES.
La protección en materia laboral de los derechos humanos de los trabajadores es un tema que no sólo cuenta con trascendencia nacional sino también internacional, pues las disposiciones de los Tratados de Libre comercio cuentan con normas referente a la protección de los derechos laborales y mecanismos especiales para poder solucionar las controversias suscitadas por el incumplimiento de una de estas disposiciones por una de las partes negociantes.
El mundo actual no se conforma con una economía localizada, pues en las últimas décadas se ha buscado la globalización de los mercados, son numerosos los acuerdos internacionales comerciales que han celebrado los países. Si bien la base fundamental de estos instrumentos son las disposiciones referentes a políticas comerciales y económicas internacionales, no se deja de lado los derechos humanos ni el capital humano representado en la fuerza de trabajo.
La directriz fundamental que ha guiado las disposiciones comerciales sobre los derechos laborales es la declaración de 1998 de la OIT, estableciendo los puntos fundamentales sobre la protección de la persona y sus derechos en el marco de una relación jurídica laboral, como lo es la libertad de asociación y negociación colectiva.
Al realizar una comparación entre los mecanismos de solución de controversias entre los tratados analizados, se puede señalar que aun cuando el TLC entre Canadá y Colombia cuenta con 5 artículos los cuales desarrollan de una manera general la política de protección de derechos laborales, se estableció la obligación de realizar un Acuerdo de Cooperación laboral, instrumento que desarrolla de manera completa las obligaciones de las partes frente la protección del derecho de trabajo y los mecanismos de solución de controversias, siendo base fundamental la observancia de los convenios emitidos por la OIT.
Por su parte el TLC suscrito entre la UE y Colombia, cuenta con un articulado el cual desarrolla las obligaciones de las partes y los mecanismos de solución de controversias frente un eventual incumplimiento de algunas de las partes de las obligaciones contenidas en el artículo IX. Se instaura un procedimiento el cual es similar al establecido en el ACL, toda vez que en primer lugar se debe tratar de solucionar la controversia entre las partes con ayuda del punto de contacto y dado el caso que no pueda ser resulta de esa manera se podrá convocar un grupo de expertos (TLC UE y Colombia) o un panel de revisión (TLC Canadá y Colombia).




BIBLOGRAFÍA

(2004). El sistema de preferencias generalizadas. Bélgica: Direccion general del comercio, Comision de la Union Europea.
(2009). El sistema generalizado de preferencias y el mercado de la unón eruopea para Colombia. Bogotá: MINCIT.
Ministerio de Industria y Comercio. (2012). Obtenido de http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=684
Ministerio de Industria y Comercio. (2015). Obtenido de http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=721

OCDE. (2013). Lineas Directrices de la OCDE para empresas multinacionales. Obtenido de http://dx.org/10.178/9789264202436-es
Tratado de libre comercio entre UE, Colombia y Perú. (2011).
Tratado libre comercio Canada y Colombia. (2011). Acuerdo de cooperación laboral.
Weifeng, Z. (2008). Linking International Trade and Labour Standards: The effectiveness of Sanctions under the European Union´s GSP. Journal of World Trade, 63-85.



ANEXOS




Parámetro
TLC CANADA- Colombia
Acuerdo Comercial Canadá – Acuerdo de cooperación laboral
Tratado libre comercio UE y Colombia
Obligaciones generales y Objetivos
Artículo 1601 se establece como obligación principal la observancia de los principios y derechos laborales instaurados por la OIT

Artículo 1603: se instauran los principales objetos de las partes en materia laboral.

Los artículos 1604 y 1605: señalan las obligaciones de las partes y su deber de celebrar un Acuerdo de Cooperación laboral (ACL)
Artículo 1: busca armonizar las reglas nacionales de cada jurisdicción y establece unas obligaciones originales, entre ellas respetar los Convenios de la OIT.
Artículo 269: establece la autonomía de la legislación en materia laboral de cada parte negociante, al igual señala unas obligaciones especiales, entre ellas respetar los Convenios de la OIT.
Trabajadores migratorios
No se cuenta con cláusula análoga en el Acuerdo celebrado con Canadá
No se cuenta una clausula análoga en el Acuerdo Con Canada.
Artículo 276: señala la igualdad que deben tener los trabajadores migratorios en los países negociantes, pues no se podrán imponer medidas adicionales para la inclusión de personas trabajadoras en ese país.
Monitoreo  nacional
Desarrollado en el ACL
Artículo 3: establece que el gobierno nacional deberá realizar un control activo sobre el cumplimiento de los derechos humanos y laborales dentro de su Estado.
Artículo 280: busca tener un punto de contacto entre las partes, con el fin de verificar el cumplimiento del respeto de las obligaciones laborales. Crea el Subcomité de comercio y desarrollo sostenible
Mecanismos nacionales
Desarrollado en el ACL
Artículos 4,5,8: estos artículos propenden que la legislación nacional les dé la oportunidad de acceder a la jurisdicción nacional cuando consideren que sus derechos se encuentran violados.
Artículo 281: si bien no señala la obligación de las partes de acceder a la justicia nacional, establece que debe ser creado un comité nacional con el fin de crear políticas nacionales en concordancia con el tratado en materia laboral.
Mecanismo solución controversias
Desarrollado en el ACL
Artículos 7, 12, 13,14,15,16,17,18,19,20,21:   estos artículos establecen el procedimiento que se debe realizar dado el caso que una de las partes considere que se ha incumplido una obligación, para lo cual podrá convocar un panel.
Artículos 284 y 285: establece que dado el caso que sea necesario convocar un grupo de expertos cuando el Subcomité así lo considere pertinente, serán ellos quienes pueden emitir recomendaciones.