domingo, 19 de mayo de 2019

Tema 5 Agencia Mercantil y TLC con USA Santiago Piedrahita Borrás


Santiago Piedrahita Borrás

Pontifica Universidad Javeriana

Escrito examen parcial

Derecho Económico Internacional

Presentado a: Dr. Juan David Barbosa y Dr. Juan David López




Agencia mercantil y el TLC con Estados Unidos


Introducción:

A través del presente trabajo se busca analizar si al día de hoy las disposiciones suscritas por el Estado colombiano en materia de agencia mercantil, en el TLC celebrado con Estados Unidos, son vinculantes, o si por el contrario, es necesario que surtan un trámite legislativo para poder ser efectivas. Adicionalmente, se analizará si esa disposición que incluyó el TLC entre Colombia y Estados Unidos se ha presentado en otros tratados de libre comercio celebrados por nuestro país. Y por último, se revisará si desde la entrada en vigencia del TLC con Estados Unidos ha existido algún proyecto de ley que busque materializar el compromiso de eliminar la cesantía comercial, modificar la exclusividad que trae el artículo 1318 en cabeza del agente y modificar la indemnización especial que trae el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio Colombiano.

Agencia mercantil

El contrato de agencia mercantil es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un comerciante asume de forma independiente y estable el encargo de promover y explotar negocios dentro de un mercado y territorio específico representando un empresario, todo esto a cambio de una remuneración. [1] (Decreto 410/ 1971)  Ahora, dentro de este contrato existe una obligación denominada “Cesantía Comercial”. Esta prestación consiste en un pago que debe hacer el agenciado al agente al momento de terminar el contrato. Está consignada en el artículo 1324 del Código de Comercio, y el valor de ésta se determinará teniendo como base la remuneración del agente y la duración del contrato. Esta disposición no ha sido pacífica dado que han existido diferentes posiciones sobre si es renunciable antes de causarse, o si por el contrario únicamente se podrá renunciar a ésta una vez se cause. (Tolosa, Corte Suprema de Justicia, 2017)


Adicionalmente, el último inciso de ese artículo 1324 trae otro tipo de indemnización para los contratos de agencia que se terminan sin justa causa por parte del agenciado, o con justa causa imputable a este. Si la terminación se presenta de esta forma el agenciado deberá reconocer una indemnización al agente como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca.

Por último, dentro del Código de Comercio también se consagra una exclusividad presunta a favor del agente. Esto quiere decir que si no se dice nada, se presume que únicamente el agente puede representar la marca en el lugar en donde se desarrolla el contrato. Pero aquí es importante mencionar que esta disposición admite pacto en contrario. Así lo consagra el profesor Felipe Cuberos en las siguientes palabras: “el contrato de agencia comercial supone, como uno de los elementos de su naturaleza, que existe una exclusividad presunta en favor del agente.” (Cuberos, 2005)

TLC y agencia mercantil

Hoy en día los tratados de libre comercio no consagran únicamente las relaciones arancelarias entre las partes. También regulan temas adicionales como propiedad intelectual, inversiones, servicios, etc. (Lloreda, Rojas, 2007). Dentro de esos temas adicionales que reguló el TLC entre Colombia y USA está la agencia mercantil. El anexo 11-E consagró unas modificaciones que las partes se comprometieron a hacer a la agencia comercial cuando el contrato esté relacionado con bienes, incluyendo el software. Los compromisos se materializan en 3 puntos. Primero, eliminación de la cesantía comercial. Segundo, eliminación de la indemnización especial consagrada por el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio,  el TLC ordena que el nuevo sistema de responsabilidad se regule por los principios generales de derecho y las estipulaciones voluntariamente acordadas. Tercero, eliminación de la exclusividad por parte del agente como elemento natural del contrato, esto se debe convertir en un elemento accidental de la agencia.[2]



¿EL TLC deroga las disposiciones del Código de Comercio que le sean contrarias?

Para este punto lo primero que hay que tener en cuenta es el trámite que debe surtir un tratado de libre comercio para entrar en vigencia. Como cualquier tratado internacional debe surtir un proceso interno para poder ser aprobado por el Estado y así poder entrar en vigencia. Dentro de este proceso participan el ejecutivo, el legislativo y el poder judicial. El TLC con Estados Unidos surtió todas las etapas. Primero se dio la firma en el 2006 por parte del ejecutivo, que fue quien negoció. Después, el tratado fue aprobado por el Congreso de la República, este es el mecanismo a través del cual el texto de un tratado se incorpora a la legislación nacional. Por último esa ley, para poder ser sancionada por el presidente, contó con un control de constitucionalidad automático y anterior realizado por la Corte Constitucional. Una vez se surtieron estos trámites y se presentó el canje de instrumentos entre los estados firmantes el TLC entró en vigencia en el año 2012. (Lloreda, Rojas 2007).

Es claro que dentro del TLC se busca modificar el Código de Comercio pero no es claro si una vez surtido el trámite en Colombia ya quedan derogadas las disposiciones del Código de Comercio, o si por el contrario lo que dice el TLC es que después de la entrada en vigor del tratado se debe surtir el trámite legislativo para derogar las disposiciones sobre el particular. La primera posición es defendida por el profesor Juan Sebastián Alejandro Perilla quien dice lo siguiente: “Sin embargo, si se tiene en cuenta que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos fue aprobado a través de una ley expedida por el Congreso de la República, se trata de una norma jurídica, del mismo nivel que el Código de Comercio, que incluye una modificación legal. Considerando que esta norma posterior daba un plazo perentorio para la entrada en vigencia de los cambios exigidos y acordados por ambas partes frente a la agencia comercial, se debe afirmar que se configuró una derogatoria aprobada por el Congreso respecto de estas disposiciones normativas aplicables al contrato. Sobre la derogatoria de normas se pronuncia la Corte Constitucional así.” (Perilla, 2017)

Por otro lado la segunda posición es defendida por los autores Santiago Rojas y Maria Eugenia Lloreda en su libro de análisis jurídico del TLC con Colombia. En las palabras del texto se dice lo siguiente: “El Código de Comercio deberá reformarse en el tema de agencia comercial. Es decir, la sola ley aprobatoria del TLC no implementa todas sus obligaciones, sino que se requerirá la expedición de distintos instrumentos jurídicos, que deberán identificarse caso por caso, para que éste pueda ser aplicado por las autoridades nacionales” (Lloreda, Rojas, 2017)

De estas dos posiciones es acertada la segunda. Si se lee el articulado del TLC, en ningún momento se hace referencia a una derogación de normas, ni se implementan de forma imperativa cambios en la normatividad comercial actual. Lo que trae el TLC es un compromiso del Estado Colombiano de modificar la legislación mercantil para incluir los 3 puntos que trae el TLC con Estados Unidos. Al día de hoy ninguna ley ha modificado las disposiciones que se deben cambiar para cumplir con los compromisos que trajo el Tratado. Por esto, en conclusión, las disposiciones en materia de agencia comercial consagradas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos no son aplicables a los contratos de agencia que se celebren hoy en día. Considero sí, que se ha presentado un incumplimiento por parte del Estado colombiano, ya que al ratificar el tratado no se compromete únicamente el gobierno, se compromete el Estado a materializar las obligaciones del instrumento internacional, y el Congreso no ha cumplido con ese precepto.  En conclusión al día de hoy el Congreso está en mora.  

Proyecto de ley para incluir las modificaciones en el contrato de agencia

En el 2012 se presentó un proyecto de ley para introducir las modificaciones al Código de Comercio. El proyecto de ley radicado el 21 de septiembre de 2012 tenía como propósito cumplir los 3 puntos a los que se obligó el Estado Colombiano al momento de suscribir el TLC con Estados Unidos. Específicamente buscaba modificar los artículos 1318 y 1324. Hay que tener en cuenta que el proyecto, como los compromisos adquiridos en el tratado, buscaba únicamente modificar la agencia comercial de bienes. El proyecto fue presentado por el Ministro de Comercio Industria y Turismo de ese entonces, Sergio Díaz-Granados Guida, quien en la exposición de motivos dejó claro que el objetivo era materializar los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Promoción del Comercio entre Estados Unidos y Colombia. [3]

Este proyecto de ley no se materializó. Fue archivado por falta de conciliación y al día de hoy Colombia no ha cumplido con los compromisos adquiridos en el TLC con Estados Unidos relacionados con la agencia mercantil de bienes.

Según el ex representante a la Cámara Miguel Gómez Martínez el proyecto de ley no prosperó porque para el momento en el que fue presentado los agentes mercantiles se manifestaron en contra. Los agentes protestaron contra el proyecto porque se iban a ver afectados con la entrada en vigencia de éste, ya que buscaba eliminar la cesantía mercantil y la indemnización especial a la que tienen derecho, y pretendía, además, aplicar estas disposiciones a los contratos que estaban en curso.[4] Esto también generó que algunos contratos que se estaban desarrollando en ese entonces se terminaran por parte de los agentes mercantiles para que se les reconociera la cesantía comercial antes de la entrada en vigencia de la ley. (Gómez, 2019)

La agencia mercantil en otros TLC celebrados por Colombia

En ningún otro tratado de libre comercio celebrado por Colombia se han presentado cláusulas que busquen modificar directamente la normatividad relacionada con agencia mercantil. Pero en algunos, incluido también el de Estados Unidos, se han presentado cláusulas que buscan eliminar cualquier tipo de monopolización que pueda existir a la hora de prestar algún servicio en el territorio nacional. Con base en ese compromiso adquirido por el Estado Colombiano el artículo 1318 del Código de Comercio debe ser modificado ya que éste presume una exclusividad por parte del agente en un determinado territorio, lo que termina en un monopolio de un servicios. Este compromiso ha sido adquirido por Colombia en los tratados celebrados con Corea, Canadá, Alianza del Pacífico, Chile, Costa Rica, Unión Europea y Estados Unidos. Las disposiciones que contienen esos compromisos se encuentran en los capítulos de Comercio Transfronterizo de Servicios. [5]



























Bibliografía

Decreto 410. (1971). Código de Comercio.

Cuberos, F. (2005). Agencia comercial: entre la comparación y la exégesis . Revista de Derecho Privado , 1-33.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de Noviembre de 2017, SC18392-2017 MP: Luis Armando Tolosa Villabona


Lloreda, Rojas.  S. R. (2007). ¿TLC? Aspectos jurídicos del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Bogotá: Norma.

Perilla, J. (2017). La agencia mercantil desde el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Civilizar Ciencias Sociales y Humanas , 17-38.

Gómez, M. (10 de marzo de 2019). Proyecto de ley agencia mercantil . (S. Piedrahita, Entrevistador)

Díaz- Granados, M. (21 de septiembre de 2012) Exposición de Motivos Proyecto de Ley 146 de 2012 Cámara

Colombia- Estados Unidos (2006) Acuerdo para la Promoción del Comercio. TLC

Colombia- Canadá (2008) Acuerdo de Libre Comercio. TLC

Colombia- Corea del Sur (2013) Acuerdo de Libre Comercio. TLC

Colombia- Alianza del Pacífico (2012) Acuerdo de la Alianza del Pacífico

Colombia- Costa Rica (2013) Acuerdo de Libre Comercio TLC

Colombia- Perú - Unión Europea (2012) Acuerdo Comercial. TLC









[1] El contrato de agencia mercantil es: bilateral, oneroso, de tracto sucesivo , conmutativo y típico.
[2] Acuerdo de Promoción del Comercio entre Estados Unidos y Colombia, 2006. Anexo 11-E Agencia Comercial 1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a) otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;11 (b) requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario; esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado. 2. Una Parte deberá: (a) modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:
(i) los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, daño emergente, lucro cesante y detrimental reliance);12 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente, (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.13 4. Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a) para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales14 , y (b) para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales14 para otra parte. (Colombia, Estados Unidos, 2006)


[3] PROYECTO DE LEY 146 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se regula la agencia comercial de bienes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Los contratos de agencia comercial de bienes estarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio en materia de agencia comercial. No obstante lo anterior, no serán aplicables a la agencia comercial de bienes los artículos 131813241325 y 1327 del Código de Comercio.
Artículo 2º. Naturaleza. Para efectos de la presente ley, se entenderá que se trata de un contrato de agencia comercial de bienes cuando de la naturaleza del objeto contractual se determine que la prestación principal consiste en la promoción, explotación, fabricación o distribución de bienes.
En todo caso, la agencia comercial cuyo objeto sea 1a promoción, explotación, fabricación o distribución de software se considerará como agencia comercial de bienes y se sujetará a las reglas establecidas en esta ley.
Artículo 3º. Terminación de la agencia comercial de bienes. El contrato de agencia comercial de bienes termina por las mismas causas del mandato y a este se aplicarán las reglas generales en materia de responsabilidad e indemnización de perjuicios.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior y respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que aún no se hubieren terminado, se entenderá que se trata de un contrato de agencia comercial de bienes cuando de la naturaleza del objeto contractual se determine que la prestación principal consiste en la promoción, explotación, fabricación o distribución de bienes.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(Proyecto de Ley 146 de Cámara presentado el 21 de septiembre de 2012)

[4] Bajo este entendido, se concluye que los nuevos criterios de indemnización son también aplicables a los contratos vigentes celebrados antes de la entrada en vigencia del proyecto, por tratarse de meras expectativas y de conformidad con la regla establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.” (Exposición de motivos Proyecto de Ley 146 DE 2012 CÁMARA)
[5]Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;” (Canadá, Unión Europea, Corea, Acuerdo Alianza del Pacífico, Cuba, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Colombia, 2000, 2006, 2008, 2012, 2013)





























País con el que se celebró TLC
Texto TLC
Diferencias TLC
Similitudes TLC
Estados Unidos
“Acuerdo de Promoción del Comercio entre Estados Unidos y Colombia, 2006. Anexo 11-E Agencia Comercial 1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a) otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;11 (b) requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario; esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado. 2. Una Parte deberá: (a) modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:
(i) los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, daño emergente, lucro cesante y detrimental reliance);12 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente, (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.13 4. Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a) para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales14 , y (b) para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales14 para otra parte.” (Colombia, Estados Unidos, 2006)

·             El texto de este acuerdo trata específicamente sobre la agencia mercantil.
·             Este texto se refiere únicamente a la agencia mercantil de bienes, dejando por fuera las que tengan por objeto servicios.
·             Para poder cumplir con este compromiso se deben modificar los artículos 1318 y 1324 del Código de Comercio ya que pide eliminar la cesantía comercial, eliminar la exclusividad del agente como elemento de la naturaleza del contrato de agencia y eliminar la indemnización especial a la que tienen derecho el agente si el contrato se termina por parte del agenciado o por parte del agente por causa imputable al agenciado.

·             Para poder cumplir con los compromisos adquiridos en los dos textos hay que modificar el artículo 1318 del Código de Comercio ya que buscan eliminar la exclusividad como elemento natural de la agencia mercantil.

·             Ninguno de los dos compromisos se ha cumplido por parte del Estado Colombiano.
Canadá, Unión Europea, Corea, Acuerdo de la Alianza del Pacífico, Chile, Costa Rica y Estados Unidos.
“Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;” (Cánada, Unión Europea, Corea, Acuerdo Alianza del Pacífico, Cuba, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Colombia, 2000, 2006, 2008, 2012, 2013)

·             Este texto no habla explícitamente de la agencia mercantil.
·             El texto trae como consecuencia para la agencia mercantil la  obligación de modificar el artículo 1318 del Código de Comercio.
·             Esta cláusula aplica para las agencias mercantiles que tengan por objeto bienes y servicios,  ya que la agencia mercantil es un servicio como tal.




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