Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Derecho
Económico Internacional
Profesores:
Juan David Barbosa Mariño y Juan David López.
Estudiante: Jessica
Avella.
Tema: 7.
El
Comité de Comercio en un TLC
Hoy en día son varios los Tratados de
Libre Comercio (TLC) que ha suscrito Colombia con distintos países alrededor
del mundo. Si bien sirven como una herramienta para reglamentar las relaciones
entre las partes que lo suscriben con el fin de incrementar el comercio e
inversión entre ambas naciones, tiene propósitos más profundos que simplemente
eliminar los aranceles. Detrás de un TLC se esconden propósitos para el
desarrollo económico y la reducción de la pobreza, también cambios internos de
cada país como la creación de mecanismos para proteger a inversores extranjeros[1],
mejora o aplicación de políticas de competencia y contratación pública, de
regulación ambiental y normas laborales. Por ejemplo, en América Latina, los
países que firmaron TLC con Estados Unidos aumentaron el promedio de tanto el
número de inspectores como de inspecciones laborales en comparación con
aquellos que no[2].
Algunos acuerdos incluso incluyen temas relacionados con la Propiedad
Intelectual y el comercio electrónico, llegando a existir disposiciones sobre
la integración regional cuando son tratados suscritos por más de dos países[3].
Pero, así como un TLC puede brindar
beneficios para los Estados contratantes, puede también afectar la soberanía[4] de
éstos al obligarlos a lo pactado y, en gran cantidad de casos, sujetarse a lo
que terceros decidan en la solución de conflictos, como en los tribunales
internacionales de arbitramento. Así mismo si no se pactan ideas
proteccionistas, las pequeñas empresas se pueden ver afectadas al existir un
incremento de la competencia internacional que por lo estipulado en el TLC
puede venderse en territorio colombiano a un menor precio.
Como podemos observar, un TLC puede
traer tanto ventajas como desventajas, motivo por el cual es importante darle
un adecuado seguimiento y vigilancia con el fin de cumplir con lo establecido
por las partes que, una vez que sigue el proceso de aprobación y entra en vigor
el acuerdo, obliga a las partes contratantes a cumplir con lo dispuesto en el
mismo. Es por esto que muchas veces las partes mismas dentro del documento del
TLC establecen los mecanismos necesarios y adecuados para hacerle seguimiento
al tratado.
Es el caso del TLC que suscribieron
Colombia, Perú y la Unión Europea y sus países Miembros, quienes estipularon la
creación de un Comité de Comercio para regular asuntos varios dentro del
acuerdo los cuales se encuentran en los artículos del 12 al 16 del texto final
del acuerdo. Este comité es un órgano que se crea en función de un TLC que
tiene como finalidad y propósito poder regular las obligaciones que se
suscriben dentro del acuerdo, teniendo obligaciones y derechos para poder
cumplir su finalidad y así como en este TLC se pactó la creación de un Comité
de Comercio, existen muchos ejemplos más de tratados que crean comités[5]
asegurando así el pleno cumplimiento del documento, y su “reglamento” varía
dependiendo de lo que se pacta entre las partes de cada tratado.
La estructura del Comité de Comercio,
en este caso del TLC entre Colombia, Perú y la Unión Europea se encuentra en el
Título II- “Disposiciones Institucionales” del texto final y está organizado
principalmente por los siguientes artículos:
-
Artículo
12- Comité de Comercio: Se establece la
composición del Comité de Comercio, reuniones y sedes de las reuniones y
excepción de reuniones extraordinarias, reuniones bilaterales entre la EU y
alguna parte-país Andino.
-
Artículo
13- Funciones:
Dentro de este artículo se hace dos distinciones de funciones del Comité de
Comercio. Las primeras son deberes y las segundas facultades.
Dentro
de los deberes se encuentra los destinados a la supervisión del cumplimiento de
las obligaciones establecidas por y para las partes, así como la prevención y
solución de conflictos que puedan surgir mediante la estipulación de reglas de
procedimiento y código de conducta ara los árbitros y el pago que se le dará a
éstos. Así mismo, se establece una autonomía en cuanto a las reglas de
procedimiento del Comité, programa de reuniones y el orden del día de dichas
reuniones.
Las
facultades del Comité de Comercio van desde el poder delegar responsabilidad a
ciertos órganos especializados que se dividen en subcomités y se regulan de
conformidad con lo establecido en el documento hasta el poder realizar
modificaciones previstas en el acuerdo con el fin de “avanzar en la consecución
de los objetivos de este Acuerdo” específicamente en las siguientes materias:
o Poder
incluir más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de
una Parte.
o Acelerar
la reducción arancelaria.
o Las
reglas específicas de origen para modificar el concepto de “productos
originarios” y métodos para la cooperación administrativa.
o Modificar
las entidades contratantes.
o Modificar
la lista de compromisos de establecimiento, sobre suministro transfronterizo de
servicios y sobre reservas.
o Demás
disposiciones sujetas a modificación de forma expresa, dentro del acuerdo.
Adicional a estas facultades,
se incluyen el poder generar un estudio en los Estados contratantes sobre el
impacto del TLC en las MIPYMES.
-
Artículo
14- Adopción de decisiones: En este artículo se
plantea una regulación importante para, como su nombre lo indica, la adopción
de decisiones tomadas por el Comité de Comercio. Estas decisiones deben ser
adoptadas por consenso y serán vinculantes para las partes, especificando que
“adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento”.
Acá podemos notar cómo las funciones
del Comité de Comercio van dirigidas y estructuradas pensando en la mejor
manera de vigilar el debido cumplimiento del Acuerdo. Al mismo tiempo le brinda
autonomía a este órgano tal como se menciona en el artículo 13 de las
funciones-deberes, el cual autoriza al Comité de Comercio para que éste adopte
“sus propias reglas de procedimiento, así
como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones;” siendo
necesario así mencionar la decisión No.1/2014 del Comité de Comercio
EU-Colombia-Perú del 16 de mayo de 2014 en el cual se establecen las reglas
para esta autonomía y facultad que se le asigna al Comité de Comercio.
El artículo 14 nos plantea dudas
sobre la formalidad de la aplicación de las decisiones pues se estipula que
éstas, “serán vinculantes para las Partes,
las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento[6]”.
Si bien se especifica que son obligatorias para las partes, en el caso de que
sean decisiones que modifiquen o enmiende cualquier disposición del acuerdo,
estas estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de
cada una permitiendo que cada parte implemente estas modificaciones a las disposiciones
en concordancia con sus procedimientos legales[7].
Cuando sea meramente una interpretación de una disposición para los grupos
arbitrales, esta no podrá ser una enmienda o modificación de disposición alguna
del acuerdo. Esto quiere decir que aquellas que realicen modificaciones o
enmiendas a las disposiciones del acuerdo deben estar sujetas a cumplir los
procesos legales de cara parte, pero en cambio sí es una interpretación para
los grupos arbitrales no requiere de proceso interno de los países pues tiene la
obligación de no ser ni modificación ni enmienda.
La duda que nos surge es si en el
caso de Colombia y de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior,
éstas decisiones deben ser aprobadas también primero por el Congreso.
Recordemos que un TLC necesita un desarrollo interno legislativo de aprobación
antes de su entrada en vigencia[8],
por ende, en primera instancia pensaríamos que, así como en el Derecho Civil
cualquier modificación a los contratos requiere de aprobación de las partes,
estas decisiones que reforman las disposiciones pactadas inicialmente por las
partes también deberían ser ratificadas por el Congreso.
Esto anterior se complementa con lo establecido
en el artículo 10 de la decisión No. 1/2014, en la cual se establece que las
Actas que emita el Comité de Comercio deben ser aprobadas por las Partes y como
en estas actas constan las decisiones, recomendaciones, declaraciones y conclusiones
que adopta la Comisión, se estaría recalcando la necesidad de aprobación de las
decisiones. No se debe confundir el hecho de que sea vinculante con que sea
independiente de aprobación. La expresión que hace referencia a que las partes
adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento significa que una
vez aprobada esta decisión las partes se obligan a cumplirlas con total diligencia.
De igual forma los TLC como los que Colombia ha celebrado, comprenden
obligaciones autoejecutables y obligaciones que requieren implementación
normativa[9].
Un punto a recalcar es que, en muchos
casos, los TLC celebrados dentro del marco de la OMC tienden a tener principios
incorporados que se repiten, cumpliendo el mutatis mutandis donde se realizan
modificaciones únicamente cuando sea necesario.
Como se mencionó anteriormente, el
Comité de Comercio del TLC entre Colombia, Perú y la Unión Europea es solo un
ejemplo de los muchos mecanismos que crean las partes con el fin de regular sus
acuerdos. Cada órgano tiene funciones especiales y diferentes, dependiendo de
lo que se pacta internamente.
A continuación, se hará una
comparación entre las diferentes funciones de modificaciones que pueden tener
los Comités de algunos TLC suscritos por Colombia:
Y- Si pueden realizar modificaciones
sobre este tema.
Gráfica
1: Tabla Comparativa TLC suscritos por Colombia
|
TLC
Perú- UE
|
TLC
Alianza del Pacífico
|
TLC
EEUU
|
TLC
Honduras, Guatemala y Salvador
|
TLC
Corea
|
Nombre
|
Comité de Comercio
|
Comisión de Libre
Comercio
|
Comisión de Libre
Comercio
|
Comisión Administradora
del Tratado
|
Comisión Conjunta.
|
Cronograma
de Desgravación
|
Y
|
|
|
Y
|
Y
|
Aceleración
de Reducción Arancelaria
|
Y
|
|
Y
|
Y
|
Y
|
Solución
de Controversias
|
Y
|
Y
|
Y
|
Y
|
|
Modificar
Reglas Específicas de Origen
|
Y
|
Y
|
Y
|
Y
|
Y
|
Modificar
a Entidades Listadas.
|
Y
|
Y
|
Y
|
|
Y
|
Adopción
de Decisiones
|
Por consenso.
|
|
Por consenso excepto si
pactan algo distinto.
|
Por consenso
|
Mutuo Acuerdo
|
Dato
Curioso
|
Puede supervisar el
impacto que tiene el TLC en las MIPYMES
|
Puede aprobar
recomendaciones de otros comités.
|
Puede supervisar el
impacto que tiene el TLC en las PYMES y buscar asesoría de personas o grupos no
gubernamentales.
|
Puede supervisar el
impacto que tiene el TLC en las MIPYMES y buscar asesoría de personas o
grupos no gubernamentales.
|
Puede supervisar el
impacto que tiene el TLC en las MIPYMES y buscar asesoría de personas o
grupos no gubernamentales. Así mismo se pueden incluir, enmendar o quitar
acuerdos sobre el medio ambiente.
|
Para concluir, tenemos que un TLC
puede traer beneficios o desventajas para los Estados que lo suscriben, todo
esto depende de lo que se pacte pues la idea es buscar el mayor equilibrio
posible entre las partes. Es por esto que, en el caso de Colombia, se debe
surtir un trámite interno antes de la aprobación de un TLC con el fin de que
todas las entidades estén conformes y que si llega a haber un perjuicio este
sea lo menos grave posible. Una vez surtido el trámite y aprobado el texto del
TLC, lo que pactan las partes se vuelve obligatorio para ellos, por ende, es
bueno crear órganos dentro de los TLC que ayuden a la supervisión del mismo. Se
ha visto que el derecho debe cambiar de conformidad con las necesidades de la
sociedad y esto no es excepción para los TLC; dado el caso que se requiera,
éstos órganos buscando el cumplimiento de sus funciones y del TLC pueden
realizar modificaciones a las disposiciones iniciales del mismo las cuales son
vinculantes, pero no autoejecutables.
Cada órgano creado en función del
cumplimiento de los TLC tiene sus diferentes funciones dependiendo de lo
establecido en el documento entre las partes, como ejemplo tenemos la Gráfica 1
que nos muestra la comparación de aspectos entre unos tratados suscritos por
Colombia y otros países, en relación al órgano de vigilancia.
Bibliografía
-
Tratado de Libre Comercio
entre Colombia, Perú y Unión Europea: Título II, “Disposiciones
institucionales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
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Tratado de Libre Comercio
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adicional.” Tomado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/administracionprotocoloadicional.pdf
-
Tratado de Libre Comercio
entre Colombia y Estados Unidos: Capítulo Veinte, “Administración del acuerdo y
fortalecimiento de capacidades comerciales.” Tomado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59303&name=20_COL_ADMINISTRACION.final_letter.pdf&prefijo=file
-
Tratado de Libre Comercio
entre Honduras, Guatemala, Salvador y Colombia: Parte seis, “Disposiciones
administrativas e institucionales” capítulo 16. Tomado de: http://www.sice.oas.org/TPD/COL_Norte/Text/Text_s.asp#Art1.4
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Tratado de Libre Comercio
entre Colombia y Corea: Capítulo veinte, “Administración del acuerdo”. Tomado
de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57477&name=SP_20_Colombia_FTA_-_Administration_-_SP.pdf&prefijo=file
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Dewan S, Ronconi
L. (Nov 2014). U.S. Free Trade Agreements and Enforcement of Labor Law in Latin
America. US: IDB.
-
Tres, J.. (2016). Cinco
razones por las que los acuerdos comerciales son importantes para América
Latina y el Caribe. marzo 5, 2019, de BID Sitio web: https://blogs.iadb.org/integracion-comercio/es/cinco-razones-por-las-que-los-acuerdos-comerciales-son-importantes-para-america-latina-y-el-caribe/
-
Rodríguez, I. Hernández,
J. (2016). “Los tratados de libre comercio quiebran la soberanía de los
Estados”. marzo 4, 2019, de omal Sitio web: http://omal.info/spip.php?article7465
-
Barbosa, J.D. (2018).
Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación.
web: N.A.
[1] Cinco
razones por las que los acuerdos comerciales son importantes para América
Latina y el Caribe.
[4] “Los
tratados de libre comercio quiebran la soberanía de los Estados” Entrevista de
Ignacio Rodríguez (CLATE) a Juan Hernández Zubizarreta
[5] Ver
Gráfica 1 del presente documento.
[6] Art 12,
numeral 2, TLC UE-Colombia-Perú.
[7] Art 13,
numeral 2. TLC UE-Colombia-Perú.
[8]
Sentencia C-941/10: La revisión
constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los
acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias ha sido objeto de una sólida
jurisprudencia constitucional que en palabras de esta Corporación tiene las
siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque
posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es
automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los
seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral toda vez que
se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
completo de la Carta; iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de
supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos
del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición
sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene
fuerza de cosa juzgada constitucional.
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