viernes, 8 de noviembre de 2013

TEMA 36. JUAN VALBUENA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Derecho Económico Internacional Juan Valbuena La imposibilidad de una liberalización absoluta en materia de comercio internacional para los servicios legales Introducción El presente escrito usa como excusa las preguntas de investigación planteadas en clase de derecho económico internacional, para evaluar la regulación internacional sobre la prestación de servicios jurídicos, y plantear la tesis de que es imposible una absoluta liberalización de este mercado, por razones de seguridad jurídica de cada uno de los Estado. ¿Cómo ha negociado los temas de presencia local y en específico de servicios locales Colombia en el marco del AGCS? Partiendo en el análisis desde nuestro país, Colombia ha variado la forma en que negocia la presencia local de los servicios legales dependiendo del país con el que esté firmando el respectivo acuerdo comercial, es decir, dependiendo de si es un país que se enmarca en la tradición del GATS o en la tradición del NAFTA , sin embargo, en la medida en que hay varios tratados de carácter sub regional (con países latinoamericanos), y añadiéndole la razón de la seguridad jurídica que buscan los Estados cuando hablamos de algo tan delicado como la prestación de servicios legales, Colombia se ha ubicado en la tradición del NAFTA, es decir: - Se diferencia la prestación de servicios transfronterizos de la inversión. - Se regulan los requisitos de desempeño. - Se imponen requisitos para la dirección y la alta gerencia de las empresas. - Se regula la presencia local de sociedades extranjeras. Para reforzar el argumento de que la prestación de servicios legales es un tema que merece especial restricción (argumento central de este escrito), tomaremos como ejemplo a Singapur que es, sin duda alguna, uno de los paradigmas de liberalización en cuanto al comercio internacional: en esta república, hay restricciones al ejercicio de los bufetes de abogados extranjeros y a los abogados extranjeros, los abogados extranjeros no pueden ejercer el Derecho de Singapur, y aún más, las firmas legales extranjeras tampoco pueden emplear abogados cualificados en Singapur para que lo hagan. Esto coincide con la declaración conjunta sobre los servicios jurídicos que realiza el consejo de comercio de servicios de la Organización Mundial del Comercio, en ella, y especialmente en el numeral 2, se reconoce que el ejercicio del derecho en cada uno de los países debe estar sujeto a prescripciones reglamentarias, licencias, etc., y aunque hace un esfuerzo por generar una terminología común para estos servicios , a mi juicio no elimina el obstáculo que representan estos requisitos de desempeño para la total liberalización en esta materia, aun cuando se diferencien distintos servicios que se puedan prestar, en todo caso los requerimientos de idoneidad siguen existiendo. Sin embargo, esto no es un tema que sea pacífico a nivel académico, pues hay quienes sostienen, no sin fundamento, que las nuevas dinámicas de la globalización nos deben llevar a nuevas y más flexibles formas organizacionales en lo que a servicios legales se refiere, por ejemplo, las Global Professional Services Firms (GPSF), como una manera de adaptarse a las necesidades del capitalismo contemporáneo. El caso del TLC Colombia – UE: ¿Debe constituirse en Colombia una firma de Abogados extranjera? El análisis que a continuación se desarrolla se hace sobre la base del TLC entre Colombia y la unión Europea , en el marco del cual examinamos el título referente al comercio de servicios, en búsqueda de las referencias y la forma en la que en este tratado quedó regulada la prestación de servicios legales entre ambas partes contratantes. En punto de desarrollar el problema planteado debemos recurrir en primera instancia a lo dispuesto en algunos apartes del capítulo II del acuerdo, titulado “Establecimiento” que prescribe: “Artículo 110 “establecimiento” significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional mediante: (…) (b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de representación dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar una actividad económica Artículo 112 (…) 2. Ninguna parte mantendrá ni adoptará (…) (f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial, sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas (“joint ventures”). Mediante las cuales un inversionista de otra Parte pueda desempeñar una actividad económica. Nota al pie 7: Cada parte podrá exigir que, en caso de constitución de una persona jurídica en virtud de su propia ley, los inversionistas deban adoptar una forma legal específica. En la medida en que dicha exigencia se aplique de manera no discriminatoria (…)”. Así mismo, encontramos la lista de compromisos que indica las actividades económicas liberalizadas por Colombia en virtud del artículo 114 del Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a establecimientos e inversionistas de la otra Parte en esas actividades. En ellos se especifica que Solamente abogados calificados localmente pueden suministrar servicios en derecho nacional constituyendo una limitación al acceso a los mercados. Pues imponen la obligación de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, hasta la misma necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas; que en ese orden de ideas nos permite inferir que para prestar servicios legales en Colombia se pueden realizar bajo el entendimiento que está restringido a para locales los que quieran suministrar servicios en derecho nacional. Así las cosas, de lo que inferimos de esta lectura, así como de la lectura del capítulo III sobre suministro transfronterizo de servicios, y de los anexos VII y VIII del mismo tratado, concluiríamos que NO es necesario que una empresa que desee prestar servicios legales, es decir una firma de abogados, deba constituirse como sociedad en Colombia para cumplir con este cometido, pues no hay ninguna restricción al respecto en el capítulo titulado “Establecimiento” que es el que, de manera particular, trata el asunto. Sin embargo, de lo consignado en el Anexo VIII (páginas 6 y 80) existe un requisito de rendimiento, lo cual es una excepción al modelo general planteado por el AGCS , que, a mi juicio, es perfectamente entendible y justificable, por razones de seguridad jurídica y de idoneidad de los operadores del sistema judicial; tal requisito consiste en que solamente abogados calificados localmente pueden prestar servicios en derecho nacional. En Colombia, tal calificación se materializa en la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en los países de la UE, por cada uno de los colegios de abogados, dependiendo del sistema de cada país. Así mismo, plantea la Unión Europea una exclusión al principio de trato nacional, muy característica del sistema Europeo , basada en la nacionalidad, como requisito para la práctica del Derecho en distintos Estados de la Unión. Fuera de estas dos exclusiones no hay ninguna otra limitación para la prestación de servicios legales en cada una de las Partes contratantes, por lo que podríamos concluir que aunque no es necesario que una firma de abogados europea se constituya en Colombia para prestar servicios legales, debe contar con personal calificado para litigar en derecho nacional, o limitarse a la prestación de servicios legales en derecho internacional. Otra posibilidad, que está perfectamente permitida en el marco de este TLC es que los abogados o los estudios jurídicos extranjeros contraten los servicios de abogados o de estudios jurídicos colombianos, o para asociarse con ellos, con el propósito de facilitar la prestación de los servicios jurídicos solicitados por clientes que abarcan múltiples jurisdicciones (nacional, extranjera e internacional). Dada la anterior explicación, podemos decir fundadamente que el contenido del tratado Colombia – Perú – Unión Europea no se puede enmarcar en lo que conocemos como OMC PLUS, ya que se encuentra dentro del marco de lo que generalmente se pacta a nivel de comercio internacional de servicios jurídicos, dada la especialidad de este tema dentro de otros servicios, independientemente de si se trata de una de las tres “familias” de acuerdos que acuñan Pierre Latrille y Juneyoung Lee (AGCS, NAFTA u otros). Conclusión Hemos visto a través de distintos ejemplos cómo, a pesar de las intenciones de liberalización del mercado de servicios jurídicos, y de los esfuerzos tanto de los Estados como de las organizaciones internacionales por sugerir modelos tendientes a este fin (AGCS, y NAFTA), en todos los casos se imponen restricciones en este aspecto, todas tendientes a evitar que personas que no sean expertas en el derecho de un país, pretendan irrumpir como operadores jurídicos en los mismos, lo cual a mi entender es perfectamente justificable y loable. Sobre la base de esta reflexión, concluimos que es –al menos en el mediano plazo- imposible una absoluta liberalización para este mercado. Bibliografía  Flood, John (2011). The re-landscaping of the legal profession: Large law firms and professional re-regulation. Current Sociology, 59(4). Pp. 507 – 529.  Organización Mundial del Comercio – Consejo de comercio de servicios (24 de febrero de 2005). Declaración conjunta sobre los servicios jurídicos. Recuperado el 2 de septiembre de 2013 del sitio web de la Organización Mundial de Comercio: www.wto.org.  Organización Mundial del Comercio. (29 de Junio de 2004). Singapur: Régimen de la política comercial: Marco y Objetivos. Recuperado el 1 de septiembre de 2013 del sitio web de la Organización Mundial de Comercio: www.wto.org.  Pierre Latrille; Juneyoung Lee (31 de Octubre de 2012). Services rules in regional trade agreements How diverse and how creative as compared to the GATS multilateral rules?. Recuperado el 1 de septiembre de 2013 del sitio web de la Organización Mundial de Comercio: www.wto.org  Portafolio. Noticia del 1 de agosto de 2013. Tomado de www.portafolio.co/negocios/tlc-colombia-la-union-europea‎.

lunes, 9 de septiembre de 2013

Tema 17. Definición de Mercancias

Felipe Pinzón Muñoz                               Septiembre 6 de 2013
Universidad Javeriana                                       Octavo Semestre
Derecho Económico Internacional                            Tema 17


Definición de Mercancías en los TLC que Colombia tiene suscritos frente a la definición de Mercancías Agrícolas del TLC con la Unión Europea

1.    El objetivo del capitulo en el cual se encuentran las disposiciones de la definición de mercaderías en los TLC que Colombia tiene tanto vigentes como suscritos, tiene como nombre el de Disposiciones Generales, es el de establecer dentro de los dos países firmantes o Partes, el establecimiento de en primera instancia lo que se conoce como disposiciones iniciales, dentro de la cual se enmarcan de primera instancia bajo que marco de actuación internacional es que se establece la zona de libre comercio, y su relación con otros acuerdos internacionales. Esto ultimo en relación con la aplicación de la interpretación misma de los tratados internacionales, en lo cual podemos destacar “el Artículo 31.1 c) de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, esto debido a que en este “supone el explicito reconocimiento de que un tratado internacional no es un instrumento aislado , sino que debe ser interpretado en el marco del sistema jurídico en el que se inserta” .

En segundo lugar dentro de este mismo capitulo y haciendo especial referencia a lo que en este ensayo será el objetivo principal, se realiza una sección en donde se dan las definiciones generales y establecidas entre las partes como principal mecanismo de interpretación de los artículos. Este ultimo de gran importancia debido a que si bien se establecen diferentes significados y definiciones, es a partir de estos que las Partes establecen de una manera dispositiva, el enfoque y el fin que buscan con cada uno de los artículos y el tratado mismo, bajo la definición de sus palabras.

2.    Las disposiciones de la OMC que regulan directamente la definición de las mercancías y teniendo en cuenta que la segunda parte del mismo ensayo trata sobre las mercancías agrícolas, son en gran medida:

•    El Artículo XXVI del GATT de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios
•    El GATT de 1994 en cuanto a la definición o lo que se entiende como productos nacionales
•    La Declaración de DOHA, en especial a lo que se refiere a os párrafos 13 y 14 del mismo
•    Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3.    Paneles de la OMC
4.    Decisiones de la CAN
•    Decisión 416 y 417 Régimen de Origen “Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías”
5.    Las similitudes que encontramos entre las diferentes definiciones que se dan dentro de los TLC que Colombia ha suscrito con los diferentes países y que podemos identificar desde un primer momento son:

Instrumento Internacional para la definición de mercancías    En la mayoría de los TLC se encuentra como instrumento de definición de mercancías a el acuerdo internacional del GATT, ya sea como disposición para tomar como referencia y estándar, como para definir el producto de origen, o como instrumento de interpretación del mismo.
La Interpretación teleológica de las Partes    En cada una de las definiciones utilizadas dentro de el articulado, siempre esta presente el significado que las partes le quieran dar dentro del mismo tratado a las mercancías.
Originarias de esta Parte     Dentro de las mercancías resulta importante para su definición y como característica importante la proveniencia de esta, como producto nacional, y de producción de la misma Parte.
Productos Nacionales    Se entiende como mercancías de una parte entonces y dentro de todas las definiciones que estos son productos nacionales, es decir de producción nacional y originaria del mismo, sin tener que importan o manufacturar partes o cualquiera de sus derivaciones para la producción de está.
Reglamentación    En cada una de las definiciones además de realizar una explicación de esta, en cada una de ellas se referencia a la regulación que las mismas van a tener dentro de este para el entendimiento de cuales vana a ser consideradas y las especificaciones que cada una de ellas tiene.

La regulación expuesta por Colombia en cuanto a la definición de mercancías que estipula dentro de un marco jurídico internacional y su posición de negociación en estas se nota bien marcada, ya que los supuestos dentro de cada uno de los TLC suponen que como producto nacional se tomen en cuenta la producción y el origen de las materias que se utilizan para la creación de estos productos.

Es así entonces que Colombia dentro de este aspecto no tiene una posición muy negociadora, ya que encontramos muy marcado dentro de cada uno de los capítulos correspondientes a lo que es las mercancías o de productos nacionales, un marco en el cual se utilizan los mismos mecanismos de definición, al igual que los mismos estándares para establecer lo que es considerado como un producto de origen nacional.

6.    En cuanto a al diferencias que se pueden destacar entre los diferentes enunciados que se establecen dentro de los TLC que Colombia tiene suscrito con todos los países, no existe una gran diferencia entre una diferencia y la otra. Ahora si bien es cierto lo anterior entonces el planteamiento diferencial entre cada uno de los acuerdos y de lo que se establece como mercancías dentro de cada uno de ellos, se establece es en la regulación directa que se tiene en cada uno de ellos debido a que es bajo el establecimiento de cada una de las normatividades que encontramos que existe una verdadera diferencia.

Partiendo de lo anterior entonces dentro de las diferencias que encontramos dentro de las definiciones de memrcacías entre uno y otro TLC, podemos rescatar, primero que en cada uno de ellos se establece de manera diferente el mecanismo que regulara el especio o las características de cada uno para llamarlas de este modo, esto bien que si en algunos se utilizan como mecanismo un tratado internacional, en otro como lo es el de Estados Unidos, existe además de un mecanismo internacional, un capitulo especial dentro de este para la definición y característica de una mercancía.

Como segundo aspecto diferenciador entre cada una de las definiciones que encontramos dentro de los tratados, es como se establece que es una mercancía, ya que si bien en algunos se utiliza como palabra o sinónimo, mercancía de parte, mientras en otras es un aspecto más centrado hacia la producción nacional, o como encontramos en la mayoría de los tratados y en los últimos firmados, se utiliza producto nacional. Tercero encontramos que en cuanto el alcance que tiene cada uno de los artículos y definiciones en cada uno de ellos la diferencia se enmarca en lo que las Partes le quieran dar a este mismo dentro de este, ya que entonces podemos diferenciar como es que en algunos de ellos como es en el caso de Chile encontramos una regulación mucho más estricta y definida o encaminada a la protección directa de todo lo que es producido con materiales nacionales, en otros casos como es el de Honduras, Guatemala, y Salvador, la regulación sobre este tema es mucho más amplia.

Como cuarto punto diferenciador entre cada una de las definiciones de mercancía se encuentra establecido que en cada uno de los tratados, es de destacar que en los que Colombia firma primero solo se establece una definición simple y sin una profundidad adecuada para la regulación de que se tomara como mecanismo de interpretación, ya en los últimos se mira como es que se adopta y se le da una importancia mas grande a estos no solo planteando un tratado internacional como mecanismo de interpretación, sino que además se utiliza una interpretación teleológica del mismo para poder evita confusiones.

En conclusión entonces podemos decir que si bien no existen puntos que diferencien completamente una definición de la otra en cuanto a aspectos completamente legales, o que puedan llevar a una diferenciación completa de la una de la otra, si es importante tener en cuenta el aspecto e importancia que a cada uno de ellos se les da debido a su regulación y que tan importante resulta para la misma interpretación del tratado.

7.    La relación que existe entre el establecimiento de una definición de mercancías dentro de los TLC y el Capitulo de Solución de Controversias, que se encuentra en cada uno de ellos, se encuentra en la primera parte de cada uno de ellos, debido que es al comienzo de este capitulo y en cada uno de ellos, que se establece dentro del articulado bajo el titulo de cooperación, ya que en cada uno de ellos se establece entonces como es que as Partes de cada uno de los tratados, procuraran llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la definición del articulado que se encuentra, de igual importancia que se establezca en este mismo artículo que todas las disposiciones que se hagan por alguna de las partes deberán tener en cuenta lo que se establece en el mismo tratado para llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

8.    Ahora en cuanto a las definiciones que tiene establecido Colombia, frente a la definición que existe en el artículo 28 del TLC con la Unión Europea, lo primero que debemos analizar es el planteamiento que se establece en este artículo y mirar tanto sus diferencias como también su ámbito de aplicación. Con eso entonces podemos pasar al análisis sobre las subpartidas que se encuentran dentro de este y la importancia que tienes estas no solo para Colombia, sino para e mismo desarrollo económico de la sociedad.

Partiendo de lo anterior entonces tenemos el Artículo 28 del Tratado de Libre Comercio versa así:
TITULO III Comercio de Mercancías
Capitulo 1 Acceso a los Mercados de Mercancías
Sección 4 Mercancías Agrícolas
Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante “mercancías agrícolas”) entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (en adelante, "Acuerdo sobre Agricultura").4
Ahora para el análisis de este artículo resulta importante la definición y lo establecido dentro del ordenamiento internacional comercial como subpartida, lo cual podemos definir como “el código numérico que clasifica un bien en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado) o en el arancel de aduanas de cada país” . Es entonces bajo una numeración y tomando en cuenta los primeros seis dígitos que aparecen en estas que podemos identificar cada uno de los productos. Teniendo en cuenta esto entonces la utilización de subpartidas se utiliza dentro del sistema internacional del comercio  en especia dentro de los TLC, como un mecanismo que se utiliza para la protección de ciertos productos cuando se tiene un arreglo internacional, en otras palabras con esto lo que se busca es que entonces es permitir que el arancel de estos productos pueda subir, manteniendo así el anteriormente ya acordado dentro de el acuerdo.
Para continuar entonces un análisis mucho más profundo dentro de la comparación de esta definición con lo que se establece en los otros tratados, debemos partir por la definición que se establece en el Acuerdo de Agricultura de la OMC, en cual encontramos que en la definición de términos del mismo se establece en el Artículo 1literal b):
por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de
ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la
primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la
documentación justificante conexa;
Como podemos ver entonces el efecto que tiene que Colombia hubiera incluido dentro de esta definición estas subpartidas, dentro de un mecanismo de interpretación como es el de las definición de mercancías agrícolas, es teniendo en cuenta que estas entras como subpartidas y como mercancías agrícolas dentro de este y en comparación con la definición de mercancías dentro de los otros tratados, es en especial la protección que Colombia busca al poder entonces meter estos productos con un gravamen especial, sin tener que violar entonces los otros tratados internacionales que tiene con los otros países, al igual entonces como medida de protección para estos dentro de la producción nacional.
Partiendo de esto entonces, la diferencia esencial que existe dentro de la definición de mercancías en cuanto a los TLC que Colombia a realizado con los otro países,
Ahora en cuanto a la definición y además cada uno de los productos a identificar dentro de este artículo tenemos que mirara que los que aparecen son:los artículos que se establecen dentro de la subpartida y en la armonización del tratado de libre comercio el cual se establece dentro de los cuadros de identificación de cada uno de los productos por sus diez dígitos.
En conclusión entonces podemos ver que cuando hacemos una comparación y que además establecemos las causales de Colombia para poder tener un arancel mucho más fuerte ante estos productos, bajo el establecimiento de las su partidas es entonces así que se da en los diferentes TLC y los que se da dentro de la Unión Europea, y teniendo en cuenta que la organización económica que existe dentro de la protección de nuevos mercados y en especial del agrícola dentro de Colombia, es entonces que la relación estructural y la definición, dentro de el TLC con estos países lo que busca es agregar más productos a la producción nacional, enmarcándolos como productos de origen, y logrando además imponer unos gravámenes diferentes sin tener que violar los tratados o cuerdos ya estipulados para esta clase productos.
Partiendo que las subpartidas entonces lo que realizan dentro de este articulo es la regulación de cada una de ellas en cuento al campo de aplicación, en consecuencia se puede decir como método de inclusión a diferencia de la definición que se da dentro los tratados entonces Colombia busco dentro de este respetando los acuerdos ya hechos con los otros países la protección de estos en cuento a los países europeos.

Anexo 1

Teniendo en cuenta que actualmente Colombia tiene ratificados y vigentes 6 Tratados de Libre Comercio (TLC), y 2 acuerdos suscritos con Corea del Sur y costa Rica, es importante recalcar en cada uno de ellos la definición que se utiliza de mercancías. Para esto entonces nos remitiremos a los artículos de definición y principios en los cuales se basa cada uno de los TLC, teniendo en cuenta que se definen como mercancías de una parte.

DEEFINICIÓN DE MERCANCIAS

TLC Colombia-México
Entra en vigencia bajo la Ley 172 de Diciembre de 1994 y Decretos 2900 y 2901 del 31 de Diciembre de 1994.

Capitulo II
Definiciones Generales
Articulo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

TLC entre la República de Colombia y las Republicas de El Salvador, Guatemala y Honduras
Entra en vigencia con la Ley 1241 el 30 de Julio de 2008 y exequible por la sentencia C-446 de 2009.

Capitulo II
Definiciones Generales
Artículo 2.1 Definiciones de Aplicación General

Mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte;

TLC entre Colombia y Chile
Aprobado por la Ley 1189 del 28 de Abril de 2008

Capitulo II
Definiciones Generales
Artículo 2.1

Mercancía Originaria: significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capitulo 4 (Régimen de Origen);

Régimen de Origen
Sección A – Reglas de Origen
Artículo 4.1Mercancías Originarias

    Salvo que se disponga algo distinto en este Capitulo, una mercancía será considerada originaria cuando:

la mercancía que sea obtenida en su totalidad o producida enteramente de una u otra Parte, según la definición del Artículo 2.26;
la mercancía que sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capitulo;
la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria de un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables a este Capitulo

TLC entre Colombia y Canadá

Capitulo I
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales
Sección B – Definiciones Generales
Artículo 106

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
TLC entre Colombia y Estados Unidos
Capitulo I
Disposiciones Iniciales y Definiciones
Sección B: Definiciones Generales
Articulo 1.3: Definiciones de Aplicación General

Mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT DE 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte 

TLC entre Colombia y la Unión Europea

Capitulo 3
Definiciones de Aplicación General
Artículo 11
Definiciones

“mercancía de una Parte” o "producto de una Parte" significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos en el artículo 19
Artículo 19

“producto o mercancía originaria” es aquella que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa).

TLC Colombia y Corea Del Sur
mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluyen los bienes originarios de esa Parte;
TLC Colombia y Costa Rica
mercancía significa cualquier producto, artículo o material;
mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

Anexo 2

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:

ii) Código del SA 2905.43 (manitol)
Código del SA 2905.44 (sorbitol)
Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado)
Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente
exhaustivas.














domingo, 8 de septiembre de 2013

Tema Servicios médicos y TLC


JUAN JOSE VELASQUEZ VELILLA

El mundo de hoy nos exige estar en constante globalización, hoy en día, Colombia esta realizando por medio de diferentes mecanismos, políticas gubernamentales sobre la incursión en esta globalización. Anteriormente teníamos un concepto bastante precario de la globalización y por supuesto bastante coloquial, la entendíamos como el simple movimiento de personas a lo largo del mundo, y de manera mas fácil como si nunca se hubiera dado la pangea; y segundo la facilitación de comerciar desde el punto de vista arancelario y de fácil transacción, pero la globalización actual ya abarca muchos mas temas y este ensayo procura mirar específicamente lo que apenas con la revolución de la globalización moderna se esta presentando, este texto se centrara como tema general los servicios en los aspectos médicos y como juegan un papel en los tratados de libertad económica.

Cuando analizamos en los temas de servicios médicos podemos encontrar varios interrogantes bastante interesantes de mirar y de estudiar, pero quiero con el texto centrarme en como en tres interrogantes claros sobre los servicios médicos que serian los siguientes: 1.  Que pasa si un cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias operaciones en Colombia este, debe homologar su titulo?; 2. Para que este cirujano realice las operaciones en Colombia, debe constituir un clínica?; 3. Colombia como ha negociado los temas de salud y prestaciones medicas en el GATS?, para buscar respuestas a estos interrogantes que desarrollaran este texto, inicialmente entrare a indagar sobre el GATS, los acuerdos y rondas sobre servicios de salud en diferentes entes multilaterales como la OMC, y ya que el caso que mirare será el de un medico norteamericano y el territorio Colombiano, mirare lo que se estipula en el acuerdo comercial entre ambos países.


I.             PREGUNTA UNO.
Como se menciono arriba la pregunta que se va a resolver aquí es: ¿ Que pasa si un cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias operaciones en Colombia este, debe homologar su titulo? Lo referente a la forma como puede participar un nacional de un estado miembro en otro estado ofreciendo temas de servicios médicos, hay ciertos comentarios que son claves para poder entrar a resolver esta preguntas que también nos pueden servir para argumentar la respuesta de las dos preguntas siguientes.

Para la resolución de la pregunta es importante mirar el General Agreement on Trade in Services (GATS)[1] donde en su parte I y articulo I. 2 habla de los modelos y maneras como el GATS aplicara para los miembros en temas de negociación para servicios. El segundo punto para entrar a resolver esta pregunta, será también mirar que estableció el acuerdo de libre comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica y el estado Colombiano, centrándome en lo mencionado en el Art 11.4 que esta dentro del  capitulo de los servicios transfronterizos; esto mas otros documentos ayudaran a resolver el cuestionamiento.

El GATS menciona en su articulado sobretodo en la parte tres, y el articulo XVI sobre el acceso a los mercados que “ …(C)  limitations on the total number of service operations or on the total quantity of service output expressed in terms of designated numerical units in the form of quotas or the requirement of an economic needs test…”[2]  y en el Articulado del TLC entre EEUU y Colombia su Art 11.4 se encuentran una disposiciones bastantes similares diciendo claramente que no se va a restringir la cantidad de personas que pueden ejercer los servicios cuando sea de una nación a otra, esta disposición es reciproca para los estados ratificantes.

El ministerio de relaciones exteriores divide la acreditación de títulos en Colombia desde dos ópticas, la primera es la homologación “No se tiene título alguno, sólo créditos o materias cursadas[3] mientras que la convalidación  Implica tener un título que se someterá al trámite de convalidación”  

Desde este punto de vista y respondiendo la pregunta que si un medico cirujano que trabaja en los Estados Unidos desea realizar ocasionalmente un cirugía necesita homologar su titulo aquí en Colombia, considero que esto  es necesario ya que el estado Colombiano negocio con EEUU este tema y quedo plasmado en el texto y así lo ratifico la ley de la republica que no habría ninguna limitación para la cantidad de personas que presten servicios entre las dos naciones, pero esto no quiere decir que se da tácitamente un acuerdo de homologación de títulos en Colombia, sobre este caso especifico, considero con mayor importancia, no la homologación sino la convalidación no para que ejerza la medicina y pueda operar sino que se demuestre que efectivamente tiene los conocimientos, la preparación y de esta manera el estado le dara permiso de realizar las cirugías que planea realizar, me parece impórtate que esto sea así para que el medito tratante, se le de permiso lo cual para el paciente es uan tranquilidad que no es un medico cualquiera y el estado colombiano protege a sus ciudadanos haciendo responsable medicamente al medico por una mal praxis.  

Como conclusión sencilla de esta pregunta es importante resaltar la importancia de un requisito de procedibilidad mas no una restricción al ejercicio esto por la importancia de lo que se el medico realizara en el país y su responsabilidad ante el paciente y el estado.


II.          PREGUNTA DOS.
Ya partiendo del análisis de la pregunta anteriormente resuelta, claramente nos llevan a preguntas mas profunda, interesantes y necesarias para mirar que podemos hacer y no hacer respecto de los servicios de salud cuando hay un acuerdo comercial.

La segunda pregunta que resolveremos es ¿Para que este cirujano realice las operaciones en Colombia, debe constituir un clínica? Para resolver esta pregunta me parece altísimamente importante citar el texto publicado por la OMC que se titula trade in health and health insurance services: that GATS as a supporting actor de Adlung Rudolf, [4] sobretodo donde dice claramente que existen ciertos casos donde se dan ciertas restricciones sobre los temas médicos, como por ejemplo tomar exámenes, o de establecer centros hospitalarios en lugares de población vulnerable.

Partiendo de la base que el medico al cual no estamos refiriendo es un medico donde su intención es realizar unas pocas cirugías, podríamos decir que las limitación no son tan estrictas como cuando el medico desea cambiar su lugar de residencia y establecerse como un medico, el texto antes mencionado muestra como ejemplo que en la India todos los centros médicos deben apoyar a la población menos favorecida, esto haciendo que una parte de sus pacientes sean pobres y trabajen bajo el principio del pro bono, esto seria una restricción el establecimiento de un hospital en la india, pero esto hace que el estado de la India de ayuda a su población mas pobre.

Retomando los dos casos antes planteados y conectando el texto mencionado, el GATS y el TLC podemos entrar a decir que en el primer caso mencionado no es requisito establecerle muchas restricciones como se dijo en a pregunta numero uno, esto porque esta es protegiendo la responsabilidad medica del medico respecto del paciente y el estado y le limita la cantidad de cirugías; en la situación numero dos, las restricciones como se plantan en el texto son mucho mas altas, pero, es importante resaltar que aquí estamos hablando de que la praxis medica se realice en otro lado de manera constante y reiterada a cambio de ocasional como en el caso numero uno.

Desde otro punto de vista, los costos que se deben incurrir para la construcción de una clínica, mirando únicamente desde el punto de vista económico son excesivamente altos, y si le sumamos que la ley Colombiana le exige requisitos adicionales para la construcción de una IPS para unas simples cirugías, estaría desincentivando esta posibilidad que seria filosóficamente contraria a lo estipulado en el GATS y el texto del TLC Colombia – USA.   

Podríamos concluir que no es requisito la construcción de una clínica para que e medico realice las operaciones en Colombia,  esto es una medida de control de algunos países que toman esas decisiones en su ordenamiento interno, ya que esto genera restricciones al medico entrante en aquellos estados como se conto de la India, pero en el caso Colombiano y del medico ocasional no es requisito que construya una clínica.          


III.       PREGUNTA TRES.
Posterior al análisis de situaciones especificas del caso de servicios médicos, responderemos la pregunta numero tres que dice ¿Colombia como ha negociado los temas de salud y prestaciones medicas  con base en el GATS?, para responder esta pregunta que ya nos desvía de la cuestión anterior voy a entrar a mirar diferentes tratados de comercio firmados por Colombia, para de esta manera contrastarlos con las directrices que se dan en las rondas de Uruguay y firmados con el acuerdo de Marrakech y para poder hacer un contraste realmente verdadero mirare el mismo tema en los diferentes tratados.

COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Este será el primer tratado al que voy a hacer referencia para responder a la pregunta, el tratado de libre comercio entre USA y Colombia en el capitulo de acceso a mercados sobre relaciones de servicios transfronterizos, en este caso se firmo en el acuerdo comercial que  ninguna de las partes de este tratado aceptara ni realizara limitaciones ni de orden nacional ni territorial, en el tema de proveedores de servicios, valor total de las operaciones, numero total de transacciones de activos, o el numero total de personas que pueden ser empleadas en el sector. [5] (Art 11.4) aquí podemos ver un poco que el estado llego al acuerdo de liberar muchas restricciones respecto de los servicios.




COLOMBIA – UNION EUROPEA

En este caso, el acuerdo que fue firmado mas o menos 6 años posteriores al de los Estados Unidos – Colombia, se presentan bastante similitudes con este acuerdo en la misma materia que ahora se analiza, es decir, también da liberalidad en la materia y se estipula en el articulado de una manera restrictiva sobre el anexo VIII que trata sobre la lista de compromisos sobre servicios transfronterizos, pero esto es una simple excepción pero por regla general también libera en materia de servicios el numero de proveedores de servicios, la limitación al valor total de las transacciones y numero total de operaciones de servicios, como se puede ver y se menciono anteriormente es una tendencia bastante liberal respecto de los servicios.[6] Esto lo podemos ver en el Art 119.2.

COLOMBIA – REPUBLICA DE COREA

Sobre este especifico caso que fue firmado en febrero del año en curso, y no ha sido ratificado por el congreso de Colombia, pero que estamos pendientes y que pase por el control de la corte constitucional, el acuerdo comercial mostro claras similitudes con el acceso a mercados de servicios transfronterizos incluso tiene redacciones parecidas. Art 9.4 del acuerdo. [7]

GATS – RONDA DE URUGUAY

En la ronda de Uruguay del GATS, se negocio el Acuerdo general sobre el comercio de servicios, en este caso se negociaron unas directrices claras sobre el comercio de servicios lo que llevaron a diferentes conclusiones como la liberalidad que encontramos en los casos antes mencionados donde los tres tenían las mismas bases y concluyeron exactamente lo mismo, claro con la UE se tenia la limitación bajo su acuerdo individual, pero por regla general todos intentaban cumplir los mismos fines, esto no es difícil de entender ya que el acuerdo tenia estas directrices.

Como se menciono anteriormente en el texto, el avance en lo servicios ha sido bastante clara y en los temas de salud incluso los acuerdos internaciones como el GATS y el AGCS mostraron cuatro modelos que según vimos en este ejercicio miramos el numero tres, pero en realidad la importancia de los temas médicos podemos evidenciar que dentro de las obligaciones y disciplinas generales plasmo esto “Ámbito de aplicación El Acuerdo abarca todos los servicios objeto de comercio internacional: por ejemplo, los servicios bancarios, las telecomunicaciones, el turismo, los servicios profesionales, etc. En él se definen cuatro medios (o “modos”) de suministro de servicios: 1. servicios suministrados de un país a otro (por ejemplo, conferencias telefónicas internacionales), modo denominado oficialmente “suministro transfronterizo” (en la jerga de la OMC, el “modo 1”)
2.  consumidores o empresas que hacen uso de un servicio en otro país (por ejemplo, turismo), oficialmente “consumo en el extranjero” (“modo 2”)
 3. empresas extranjeras que establecen filiales o sucursales para suministrar servicios en otro país (por ejemplo, bancos extranjeros que se establecen en un país para realizar operaciones en él), oficialmente “presencia comercial” (“modo 3”)
 4.  particulares que se desplacen de su país para suministrar servicios en otro país (por ejemplo, modelos o consultores), oficialmente “presencia de personas físicas”(“modo 4”)” [8] entonces como lo podemos evidenciar es de gran importancia como se avanzo y ya que Colombia  hiso parte de esta negociación y no reservo su posición, podemos decir que realmente acepto esta posición ya que es bastante real y correcto y ya partiendo de esta base los TLC firmados por el estado Colombiano y se han desarrollado de la misma manera, como lo pudimos evidenciar en los casos arriba mirados.  


         












[1] http://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/26-gats_01_e.htm, revisado el 5 de septiembre de 2013.
[4] The inscription of limitations and the modification of sector definitions may be used for trade- defensive purposes, but they could also serve typical social and public policy objectives. However, there is no automatic link between such objectives and the need for limitations. Depending on a country's regulatory and institutional regimes, relevant objectives might well be pursued by 'non- schedulable' types of interventions, including non-discriminatory regulatory obligations (e.g., universal service requirements7) or taxes and subsidies. Thus, if a government wants to ensure a reasonable regional balance in the supply of health services across the country, it may introduce access restrictions, for example in the form of a needs test, on new medical establishments (practices, hospitals, etc.) in population centers….”   

[5] Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
1.     (a)  impongan limitaciones sobre:
                        (i)  el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes                                    numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
                        (ii)  el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
                        (iii)  el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2 o
                        (iv)  el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
2.     (b)  restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

[6] En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
(a)  limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b)  limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(c)  limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.2

[7] Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
3. (i)  el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
4. (ii)  el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
5. (iii)  el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3 o
6. (iv)  el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

tema 21. Paola Bulla



Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Jenny Paola Bulla Hernández.
Dr. Juan David Barbosa M.



TEMA 21: SALVAGUARDIAS AGRICOLAS



-          Explique en que consiste una salvaguardia agrícola en la OMC y cómo funcionan las salvaguardias agrícolas en los TLC.
-          Que diferencias tienen las salvaguardias agrícolas frente a las otras salvaguardias? Utilizar artículo 29 del TLC con la Unión Europea.
-          Analice el caso de las salvaguardias en materia de arroz impuestas en la Comunidad Andina. Indicar principales características del caso.

Este ensayo tiene por objeto hacer un análisis acerca de las medidas denominadas salvaguardias agrícolas, para lo cual es necesario iniciar dando una definición de lo que se conoce como salvaguardia, entendiéndolas como una de las medidas de defensa comercial que consiste en restringir de manera temporal las importaciones de un producto, para proteger una rama de producción nacional por un aumento de las importaciones de un producto que cause daño grave o amenace causarlo a esa rama de producción.[i]
Para desarrollar entrara en materia, se requiere iniciar haciendo referencia a la normatividad Colombiana, pues mediante el Decreto 573 de 2012, se ha regulado el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia especial agrícola,lo cual evidencia que al existir regulación interna sobre el tema se está generando una protección al sector agrícola colombiano, pues es fundamental a la hora de examinar los acuerdos comerciales internacionales que se encuentren vigentes, ya que este plantea unos principios generales a seguir. Como mención general acerca de este decreto, se encuentra que este contempla que las medidas de salvaguardia agrícola aplicaran cuando lo permite el acuerdo comercial internacional vigente, pero siempre y cuando se cumpla con las condiciones de activación de volumen o precios, según el caso. La medida se aplicara de manera automática y tendrá la forma de una arancel de importación adicional, de conformidad con el acuerdo al cual se esté aplicando.[ii]


I.                   Salvaguardia agrícola en la OMC:
De acuerdo con la Organización Mundial del Comercio, un país miembro puede adoptar una medida de salvaguardia para proteger la rama de producción nacional, mediante la restricción de las importaciones de un producto, cuando un aumento en las mismas está causando o amenazando con causar un daño en dicha rama de producción.
Este tipo de medidas se han regulado en el marco del GATT de 1947, en su artículo XIX el cual permite la adopción de medidas de salvaguardia que se materializan en la suspensión total o parcial de una obligación contraída respecto de un producto sobre el cual haya una aumento de las importaciones que cause o pueda causar un daño a su rama de producción[iii] Por lo anteriormente planteado se podía recurrir en el marco del GATT a la adopción de medidas de defensa comercial, para el caso específico las salvaguardias; sin embargo he de mencionar que los países no acudían a ellas, por cuanto adoptaban medidas de “zona gris”, es decir, actuaban al margen del mismo, a través de negociaciones diferentes o acuerdos voluntarios de carácter informal que llevaran a la solución del conflicto pero siempre por medios distintos al GATT.
Posteriormente se dio el Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC, el cual complementa lo estipulado por el GATT, y aporta una serie de innovaciones como la prohibición de medidas de zona gris, establecimiento de plazos para las medidas de salvaguardia, cláusulas de extinción. Lo que se busca con dicha prohibición es evitar que haya acuerdos voluntarios  bilaterales al margen de los establecidos formalmente y regular de mejor manera los problemas derivados con la rama de producción nacional, para lo cual este nuevo acuerdo establece los criterios relativos a la existencia de un perjuicio grave, los criterios a tener en cuenta la hora de analizar los efectos de las importaciones, así como menesteres respecto de estas medidas de salvaguardia tales como:
-          Estas medidas deberán ser temporales
-          sólo podrán imponerse cuando se determine que las importaciones causan o amenazan causar un daño grave a una rama de producción nacional competidora
-          Por regla general se aplicaran de manera no selectiva.[iv]
Para entrar al tema específico de las salvaguardias agrícolas, es pertinente resaltar que a la luz del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y Comercio (GATT), poco se avanzó en lo que Dilip K. Dasen su escrito ha denominado la  liberación del comercio agrícola, fue un tema que más bien se dejó de lado por cuanto se consideraba polémico. Esta liberación se da por primera vez en la Ronda de Uruguay que se dio entre 1986-1994, pues se dio la inclusión del comercio en la agricultura por cuanto aumentaba la postura proteccionista de la agricultura.[v]
Es así como el acuerdo de la agricultura se negoció en el marco de la Ronda Uruguay y se ha considerado como un primer paso para lograr protección al sector agrícola, con el fin de lograr una competencia que sea más leal  por ser un sector en el que se han presentado distorsiones.  Acerca de este acuerdo, “El Acuerdo sobre la Agricultura entró en vigor el 1º de enero  de   1995. En el preámbulo del Acuerdo se reconoce que el objetivo convenido a largo plazo del proceso de reforma iniciado por el programa de reforma de la Ronda Uruguay es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado. El programa de reforma comprende compromisos específicos  para reducir la ayuda y la protección en las esferas de la ayuda interna, las subvenciones a la exportación y el acceso a los mercados, y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz.El Acuerdo tiene asimismo en cuenta las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente, y prevé un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, incluida una mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para las exportaciones de esos Miembros”.[vi]

II.                Salvaguardia agrícola en LOS TLC:
Las salvaguardias agrícolas negociadas por Colombia en los TLC,  se activan de manera automática cuando se da el cumplimiento de condiciones de precio o volumen de las importaciones; Se debe resaltar que en estas no hay necesidad de demostrar que se está causando un daño grave a la producción nacional. Lo anterior quedo establecido en normatividad Colombiana en el decreto 573 de 2012, considerando que los mercados agrícolas son constantes y se encuentran sujetos a variaciones de distinta índole.[vii]
Sobre el mismo punto se debe resaltar que las salvaguardias en materia de TLC se manejan de una manera más
 especifica que en la OMC, por cuanto en la OMC lo que hay es una comunidad de países que se unen con el fin de plantear una serie de principios o parámetros, los cuales van a cobijar a dichos países miembros, mientras que en los TLC las negociaciones son de carácter más especifico por cuanto no es una comunidad de países sino las unión de algunos para fijar medidas de carácter especifico que faciliten el comercio entre dichos países, de esta manera en el caso de las salvaguardias agrícolas en los TLC, estas medidas son adoptadas y establecidas por los países que suscriben el tratado, lo que hace que sea una negociación mas especifica.



III.             Diferencias entre salvaguardia agrícola y otras salvaguardias:
Como se ha mencionado anteriormente la salvaguardia es una medida de defensa comercial que tiene por objeto restringir de manera temporal las importaciones de un producto, por un aumento en estas y una disminución en el precio que amenacen o cause con amenazar la rama de producción.
Estas salvaguardias generales difieren de las salvaguardias agrícolas por cuanto la salvaguardia agrícola presenta las siguientes características:
-          Pueden activarse automáticamente derechos de salvaguardia más elevados cuando el volumen de las importaciones crece por encima de un determinado nivel o si los precios descienden por debajo de un determinado nivel.
-          No es necesario demostrar que se causa un daño a la rama de producción nacional.
-          Sólo puede utilizarse con respecto a productos que hayan sido arancelizados — lo que representa menos del 20 por ciento de todos los productos agropecuarios (definidos por “líneas arancelarias”).
-          No se puede utilizar respecto de las importaciones comprendidas en un contingente, y sólo se puede aplicar si el gobierno se ha reservado el derecho de hacerlo en su lista de compromisos relativos a la agricultura.[viii]
En la práctica las salvaguardias agrícolas se utilizan en muy pocos casos.
Tomando como referencia el artículo 29 del TLC con la Unión Europea, este contempla que podrán adoptarse dichas medidas en forma de arancele aduaneros sobre mercancías agrícolas que estén dentro del listado del anexo IV (medidas sobre salvaguardia agrícola), cuando se cumplan condiciones tales como: Ninguna parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola conforme a este artículo, si adopta una medida con respecto a una misma mercancía.[ix]

IV.             Salvaguardias en materia de arroz – Comunidad Andina:
Antes de abordar el tema de las salvaguardias en materia de arroz impuestas en la comunidad andina, quiero hacer una breve referencia a la comunidad andina  y sus integrantes, siendo esta una comunidad de países unidos voluntariamente con el objetivo de promover el desarrollo equilibrado, integración y cooperación económica y social de los países miembros; se encuentra conformada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú[x].
La comunidad andina dispone de una serie de normas de defensa comercial, que tiene como objetivo corregir los efectos dañinos a la economía, sector o ramas de producción de los países miembros, ocasionados por el incremento de las importaciones o por prácticas desleales de comercio.[xi] Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra el pacto de Cartagena, el cual es un acuerdo de integración subregional entre los países miembros de la Comunidad Andina que para el caso específico de las salvaguardias agrícolas contempla en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77.- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”.[xii]
En el caso del arroz, esta disposición para el caso Colombiano es desatinada, teniendo en cuenta que las condiciones de producción de Colombia respecto de los demás países miembros son menos favorables al presentar altos costos para producir[xiii], debido a fertilizantes a un precio superior respecto de los demás países miembros, sistemas de riego menos eficientes lo que puede atribuirse a un menor desarrollo tecnológico, así como los drásticos cambios climáticos que se han dado aproximadamente durante los últimos 10 años en Colombia. Por lo anterior Colombia no se encuentra en igualdad de condiciones para competir con los demás países miembros, lo que ha generado que el Gobierno en los últimos años haya tenido que aplicar restricciones que han vulnerado el artículo 77 del pacto de Cartagena, con el fin de proteger el gremio arrocero nacional.
La no aplicación de este artículo le ha generado a Colombia demandas de los demás países miembros, teniendo en cuenta que estos tienen excesos de producción respecto a la demanda interna en cada uno de sus países. Por el contrario, Colombia ha venido presentando una disminución de 300.000 toneladas en su producción anual, que ha generado déficit para cubrir la demanda nacional,[xiv] por lo cual el panorama actual del país es que si bien existe la necesidad de importar para cubrir la demanda nacional, suplirla es un factor determinante para el precio del arroz para el consumidor final, teniendo en cuenta que el arroz importado llegara a un precio menor al del costo del arroz nacional
El anterior contexto exigirá la intervención del gobierno para establecer un precio del arroz en el cual se pueda importar sin que esto afecte al sector arrocero nacional, ya que los precios son menos competitivos que los demás países miembros.







BIBLIOGRAFIA





[ii] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 573 de 2012.

[iii] Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio. GATT de 1947. Articulo XIX.

[v]Dilip K. Das,'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40       Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290.

[vi]Serie de los acuerdos de la O.M.C. Agricultura. Organización Mundial del Comercio. 2003. http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/agrmntseries3_ag_2008_s.pdf

[vii] Salvaguardia para el agro será automática por el TLC. Revista Portafolio. Marzo 26 de 2012. http://www.portafolio.co/negocios/salvaguardia-el-agro-sera-automatica-tlc

[ix]Tratado de libre comercio Colombia – Unión Europea.  http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=4603

[xii] Acuerdo de integración Subregional Andino. Acuerdo de Cartagena.

[xiii] En Colombia se paga el arroz mas caro de toda la región. Revista Portafolio. Septiembre 12 de 2012. http://www.portafolio.co/negocios/%E2%80%98-colombia-se-paga-el-arroz-mas-caro-toda-la-region%E2%80%99