martes, 12 de mayo de 2020

EL ACCESO DE LOS MERCADOS EN UNA SOCIEDAD GLOBALIZADA: ANÁLISIS DE LAS NORMAS DE ORIGEN EN LOS TLC DE COLOMBIA CON EEUU, COREA DEL SUR Y COSTA RICA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO ECONÓMICO
PARCIAL – ECONÓMICO INTERNACIONAL
PRESENTADO POR: NICOLAS GUERRERO SANTANDE

I.             Introducción

La apertura de los mercados en razón de la globalización ha conllevado a que entre diversos Estados existan instrumentos jurídicos internacionales que posibiliten de manera más efectiva la transacción de bienes o mercancías. Igualmente, a nivel institucional la liberalización del mercado se ha materializado a través de la creación y  reglas del comercio de la Organización Mundial del Comercio,  como organización internacional que recogió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) después de varias negociaciones. Las relaciones transfronterizas se convirtieron en un hito a finales del siglo XX y siglo XXI, razón por la cual, cada Estado en pro de incentivar el comercio con sus similares tiene la posibilidad de celebrar acuerdos que impliquen beneficios y eliminen barreras comerciales a determinados bienes. El acceso al mercadoen las relaciones económicas internacionales entre Estados ha sido entendido por la OMC como “las condiciones y las medidas arancelarias y no arancelarias convenidas por los Miembros para la entrada de determinadas mercancías a sus mercados”[1].

El acceso al mercado tiene como objetivo principal remover las barreras arancelarias o no arancelarias en el comercio de bienes entre los Estados entre los cuales verse un acuerdo en pro de incentivar las importaciones y exportaciones mutuas a través de compromisos arancelarios respecto a mercancias determinadas en listas de concesiones. Es decir, se busca la introducción de bienes o mercancias en mercados foráneos con beneficios económicos o incluso de trámite para afianzar las relaciones comerciales entre los productores y consumidores. 

Los beneficios económicos y la eliminación de barreras comerciales se dá sobre una serie de determinados bienes o mercancias, para lo cual se ha creado las reglas de origen, con el fin de conocer cuales bienes se encuentran cobijados por dicho régimen y cuales no, en razón de su procedencia. De acuerdo con el Profesor Miguel Izam: “Las reglas de origen consisten en un conjunto de reglas que indican las particularidades que debe cumplir una mercancía en su proceso productivo, en relación con la utilización de insumos y de bienes intermedios, para definir la nacionalidad de un producto final…”[2]. Es decir, las reglas de origén serán aquellas “leyes, reglamentos y decisiones administrativas utilizadas para identificar el país de fabricación sustancial de las mercancias objeto de comercio internacional”[3].

La importancia de las reglas de origen radica en que: “Los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados”[4]. Entonces, las reglas de origen permiten establecer si el bien o mercancía puede recibir un trato arancelario preferencial diferente a aquel que reciben otros productos de distintos países de procedencia que no forman parte del Acuerdo, permitiendo el incremento del comercio de productos originarios. La determinación de las reglas de origen debe darse de manera clara y transparente, siendo  “uno de los elementos básicos de la regulación del comercio internacional”[5], toda vez que la dinámica comercial transfronteriza ha permitido el aumento en el número de intervinientes de distintas nacionalidad en la cadena de producción de un bien o mercancia, puesto que las materias primas e insumos pueden provenir de otros países. Con ello, las reglas de origen deben poder especificar que tipo de bienes se considerarán originarios y bajo que supuestos no se garantiza el derecho a un trato arancelario preferencial por considerarse bienes no originarios. 

Las normas de origen se dividen en: “(i) No preferenciales: Son aquellas que se aplican cuando no existe ninguna preferencia comercial, es decir, cuando los intercambios comerciales se realizan según en régimen de la nación más favorecida. (ii) Las normas de origen preferenciales son aquellas que se aplican en el caso de las preferencias comerciales recíprocas o en el de las preferencias comerciales no recíprocas. “[6]

Ahora bien, a pesar de las influencias de armonizar y unificar los criterios de las reglas de origen con el fin de facilitar el comercio internacional de mercaderias, en el mercado aún siguen existiendo diferencias significativas entre los diferentes acuerdos, ello en razón de la particularidad existente entre cada acuerdo, lo cual conlleva a tratos diferenciales frente a supuestos iguales. Al respecto, se ocupará el capítulo III sobre las diferencias de reglas de origen entre el Acuerdo N. 8 entre México y Perú y los TLC de Colombia con Costa Rica, Unión Europea y Corea. 

II.           Informe final – Disputa entre México y Perú por el Acuerdo de Complementación Económica N. 8 (ACE 8)

El informe final expedido por el Grupo de Expertos en conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias del ACE 8, tiene como fin resolver la disputa existente entre México y Perú, por la negativa del gobierno peruano de otorgar la preferencia arancelaria del 100% en virtúd del Art. 2 y Art. 9 a las computadoras originarias de México por considerar que no cumplen con el regimen de origen aplicable. 

En materia de régimen de origen, el ACE 8 en su artículo 15 y anexo III consagra que el acuerdo se regirá por las normas vigentes de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI (Resolución 98 para el momento) hasta cuanto se verifique la aprobación del nuevo régimen (Resolución 252), momento en el cual se entiende automaticamente incorporado al acuerdo. A continuación, se hará referencia las situaciones de hecho y de derecho en que el Grupo de Expertos hace su análisis y toma la decisión

A.  Omisión de comunicación al país exportador cuando se considera que un producto no cumple con reglas de origen: El gobierno peruano no informó sobre las supuestas irregularidades de más de 40 modelos de computadoras cuando consideraron que no se ajustaban al régimen de origen, simplemente presumieron su carácter no originario sin informar. Por ello, se incumple con los Art. 10 de R 78[7]y Art. 15 de R. 252

B.   Sobre la negativa de la entidad peruana de garantizar el interes fiscal y obligar al pago por el pago de gravamenes a las importaciones originarias de México: Perú en ningun caso impidió el trámite de importación, toda vez que las computadoras fueron importadas al Perú. Sin embargo, el problema jurídico está en analizar si Perú estaba impedido jurídicamente para adoptar dicha medida. 

o  Los Art. 10 de R 78 y Art. 15 de R. 252 no establecen un mecanismo o procedimiento completo para dar solución al problema planteado, una vez efectuada la comunicación que los certificados enviados no se ajustan a las reglas de origen 
o  Teniendo en cuenta que el régimen de origen de la ALADI al no especificar un proceso completo de comprobación de origen, deja libertad de acción a las partes en todo aquello no regulado. Por ende, la decisión de cobrar los gravámenes a las importaciones es compatible con el régimen de origen

C.   Sobre el origen de las computadoras importadas:El regimen de origen de mercancias que cuentan con elementos no originarios la ALADI se basa en el criterio del valor agregado[8]. Los productos serán originarios cuando el valor CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50% del valor FOB de exportación. Para el caso en concreto, la tarjeta madre de los computadores ha sufrido un proceso de transformación en México que le confiere una nueva individualidad con posición diferente en la clasificación. Por ello, los computadores son originarios de México y la negativa del gobierno peruano de no reconocerlo es incompatible con el Art. 1 de la Resolución 78 y Rresolución 252. 
                                                        
III.         TLC de Colombia con Costa Rica, Unión Europea y Corea

Las reglas de origen consagradas en los TLC vigentes de Colombia con Corea, Costa Rica y la Unión Europea puede compararse de manera estratégica con las reglas de origen analizadas anteriormente, para lo cual, a continuación se hara una serie de conclusiones sobre los elementos similares y distantes de cada TLC con el régimen de la ALADI.  

A.    Corea del Sur: 
En el TLC vigente de Colombia con Corea, se traduce en la posibilidad de lograr acceso preferencial en el mercado asiático de productos colombianos, estrechando lazos y atrayendo inversión productiva. En el capítulo 3 se consagra las reglas de origen y procedimientos de origen, frentea los cuales se concluye: 

En primer medida, el criterio adoptado por el TLC no es de valor agregado sino que se denomina Valor de Contenido Regional. El valor de contenido regional “es un porcentaje que indica en qué medida se produjo una mercancía en la región local del productor. En este porcentaje influyen factores como el origen de los componentes o materiales que se utilizaron para crear la mercancía y la ubicación donde se produjo”[9]. Mientras que en el concepto de valor agregado se exige un contenido mínimo de insumos nacionales o un tope máximo de insumos extranjeros, en el Valor de Contenido Regional se analiza el valor de la transacción sobre la base FOB y el valor de los materiales no originarios, incluso permitiendo a las partes su cálculo a través del costo neto de la mercancia. El clausurado explica la forma en que se determina éste, con el fin de analizar cúando un producto se considera originario y cuando no. Entonces, la mercancia será originaria si el valor de los materiales no originarios no excede el 10% del valor ajustado de la mercancia. 

Respecto al certificado de origen, cada Parte deberá requerir al importador para que solicite por escrito la solicitud de trato arancelario especial, momento en el cual deberá presentar el certificado de origen expedido por la autoridad competente. En caso de irregularidades, la Parte importadora deberá acogerse al proceso de verificación a traves de tres medidas: (i) Solicitud escrita de información adicional al importador/exportador o productor. (ii) Solicitud a la Parte exportadora con el fin de solicitar apoyo en la verificación. (iii) Visitas de verificación en compañía de la Parte exportadora. En caso de que pasados 30 días no se conteste la solicitud, la parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario. 

Finalmente, se consagra algunas excepciones a la obligación de presentar el certificado de origen para dos casos en concreto: (i) Cuando el valor aduanero sea inferior a 1.000 USD. (ii) Cuando la Parte importadora no requiera de dicho certificado. 


B.    Costa Rica: 
En el TLC vigente de Colombia con Costa Rica, se traduce entre muchos beneficios en una reducción y eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias de las exportaciones colombianas en uno de los principales mercados de Centroamerica. Las reglas de origen y los procedimientos de origen se consagran en el Capítulo 3. 

Respecto al criterio adoptado por este TLC, se adopta el Valor de Contenido Regional[10], pues una mercancía se considerará originaria cuando el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, no excede el 10% del valor FOB de la mercancia. 

El importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico. En el caso en que el certificado no fuera aceptado por la autoridad aduanera, la Parte importadora solicitará una única vez y de forma improrrogable la presentación de un nuevo certificado de origen en 15 días. En caso de no recibirse a tiempo, se negará el trato arancelario preferencial. En caso de si presentarse, se procederá al levantamiento de médidas adoptado por la Parte importadora 

En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del certficiado, la Parte importadora podrá requerir a la Parte exportadora para verificar dicha información. En caso de no se resuelvan las dudas o no se responda dicho requerimiento, se tiene un proceso de verificación aún más extensivo y detallado que el acordado en el TLC con Corea 

De manera novedosa en relación con los anteriores, dentro de las reglas de origen se consagra dos recursos respecto de los actos administrativos relacionados con la determinación de origen de cada Parte: (i) Un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia de dicto el acto administrativo y (ii) una revisión judicial del acto administrativo. 

Finalmente, se el exige al exportador contar con su documento de certificación y documetnos complementarios por 5 años como prueba en el proceso.

C.    Unión Europea
El TLC entre Colombia, Perú y la Unión Europea ha sido un elemento fundamental de expansión económica de los productos colombianos, a los cuales se les ha entregado unos beneficios arancelarios y no arancelarios, que benefician directamente a los exportadores colombianos respecto de mercancias originarias. Las reglas de origen se encuentran señaladas en al Anexo II, Capítulo I, Título II del Acuerdo. Al respecto, se concluye:

Los materiales no originarios de los productos suficientemente elaborados o transformados permitirán que el bien sea originario siempre y cuando el valor total de los mismos no exceda el 10%, del precio franco fábrica del producto. Igualmente, desarrolla toda una lista de porcentajes de valor máximo de materiales no originarios, por lo cual, la anterior disposición no podría superar el porcentaje indicado para el bien. 

Los productos de origen andino y de origen europeo se benefician del acuerdo comercial celebrado si cuentan con un certificado de circulación de mercancias EUR.1 El exportador deberá solicitar a la autoridad competente dicho certificado, para lo cual las entidades podrán exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o cualquier otra diligencia de comprobación. Ahora bien, todos los certificados EUR.1 tienen una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado. Se exige al exportador contar con dicho documento durante 3 años. Igualmente encontramos un límite como excepción a presentar el respectivo certificado en razón del valor de la transacción. 

En caso de discrepancias no supondrán ipso facto la invalidez de la prueba de origen. Incluso, se consagra que se llevarán a cabo verificaciones posteriores de forma aleatoria cuando la Parte importadora tenga dudas sobre la autenticidad de dichos documentos, pudiendo (i) Devolver el certificado a la Parte exportadora indicando las razones de la investigación. (ii) Si dentro de 10 meses no se contesta ni hay una convicción fundada de la autenticidad, se negará el trato. De manera especial, se consagra que cuando surjan controversias en relación con los procedimientos de verificación, éstas se someterán a consideración del Subcomité. Es importante resaltar que en materia de los TLC analizado, es el único documento que consagra un mecanismo independiente de resolución de conflictos, lo cual genera una seguridad jurídica y previsibilidad al respecto. 

IV.         Conclusiones:

1.    Debido a la apertura económica y a la globalización de las relaciones jurídicas entre Estados, hoy en día se habla de un concepto clave en el comercio internacional: la apertura de los mercados. Dicha medida tiene como finalidad eliminar las barreras existentes en materia arancelaria y no arancelaria con el fin de generar una apertura económica y cooperación entre Estados permitiendo la adquisición de productos originarios sin necesidad de cancelar los costos debidos de importación y exportación. Lo que se busca es permitir el ingreso y explotación de productos entre las partes, razón por la cual, normativas internacionales tienen como objeto de estudio la expedición de reglas de origen de los productos.
2.    Las reglas de origen, en virtud de lo dispuesto por la Comunidad Andina[11], son un mecanismo del comercio internacional que mediante elementos cuantitativos y cualitativos persiguen establecer el origen de mercancias. A través de dichas regulaciones se busca definir la nacionalidad de los bienes con el fin de conocer si dentro de los acuerdos celebrados entre Estados, se dá un trato arancelario preferencial por tratarse de bienes originarios de las partes contratantes. Su regulación ha sido objeto de estudio, en busca de armonizar todo el sistema universal de reglas de origen en pro de incentivar el comercio internacional, sin embargo, la tarea aún sigue pendiente y existen diferentes discrepancias en la fórma en cómo se regula el origen dentro de cada acuerdo celebrado entre Estados, debido a su rigurosidad y especialidad. Al respecto, es importante señalar dos criterios para identificar cuando un producto se considera originario: el Valor Agregado y el Valor de Contenido Regional, ambos con el fin de delimitar el porcentaje de elementos no originarios y concluir cuando un bien o mercancía deberá ser identificado como nacional y por ende, debe dárse mismo trato. 
3.    La disputa entre Perú y México en virtud del Acuerdo de Complementación Económica 8 nos remite a la regulación de la ALADI, la cual a través de las resoluciones 78 y 252 ha intentado armonizar el sistema existente de origen. A diferencia de lo dispuesto por los TLC de Colombia con Corea, Costa Rica y Unión Europea, la ALADI propone un método de valor agregado. Se dispone las mercancias serán originarios si los materiales no originarios no excede el 50% del valor FOB de exportación. Sin embargo, los TLC celebrados por Colombia no se basan en dicho método sino en el Valor de Contenido Regional, para lo cual dispone que las mercancias serán originarias si los materiales no originarios no exceden el 10% de su valor, lo cual desde mi punto de vista, es una medida proteccionista con los bienes o mercaderias originarios y una forma de evitar que bienes con altos índices de elementos no originarios puedan gozar del tratamiento preferencial, apoyándo directamente a la industria nacional y a los productos colombianos. 
4.    Ahora bien, el Tratado de Montevideo es el marco jurídico global constitutivo y regulador de ALADI. Las disposiciones de origen contenidas en las resoluciones 78 y 252 podrían ser aplicables al gobierno colombiano, en los casos en que celebre acuerdos parciales con los países miembros de dicha asociación. Con el fin de fomentar el comercio internacional entre la región, Colombia ha celebrado múltiples acuerdos con los paises signatarios que disponen que sus reglas de origen serán aquellas contenidas en las resoluciones anteriormente señaladas. 
5.    El Grupo de Expertos de la disputa entre Perú y México, dejo en entredicho la forma en cómo la ALADI regula el procedimiento cuando una de las partes encuentra irregularidades o no considera idóneo el certificado de origen exigido. Al no regularse de manera expresa los derechos y deberes de los Estados posterior a la comunicación para buscar explicaciones adicionales sobre los certificados, ello permitió que el gobierno peruano pueda decidir cobrar los aranceles determinados al guardarse silencio al respecto. A diferencia, los TLC firmados por Colombia consagran de manera más detallada un proceso de verificación, que en algunos casos es mas riguroso que en otro, en dónde se prevé de alguna manera un proceso más idóneo y con consecuencias claras en caso de silencio. Se destaca incluso el hecho de que en el TLC con Costa Rica incluso se protege al Estado importador mediante dos recursos sobre los actos administrativos que determinan el origen. 
6.    Es importante resaltar que las regulaciones de la ALADI e incluso los TLC de Colombia con Corea y Costa Rica, asumen como prueba de origen el certificado expedido por la autoridad competente. Si bien la ALADI y el TLC firmado con Corea exigen la formalidad por escrito, el TLC con Costa Rica trae una novedad, la posibilidad de expedir el certificado de manera electrónica. A diferencia, en el TLC con Unión Europea, se exige un certificado de circulación de mercancias EUR.1, que juega el mismo papel que el anteriormente explicado



V.           Bibliografía 

 

Organización de los Estados Americanos. (s.f.). Sistema de Información sobre Comercio Exterior.Obtenido de Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica: http://www.sice.oas.org/Trade/colcos/colcos.asp#CAPITULO_III_

Secretaria General Comunidad Andina. (2007). Obtenido de Normas de Origen : http://www.comunidadandina.org/ATRC/41/Presentaciones_LIDERESPYME/Taller_Replica_StaCruz/Normas%20de%20Origen%20(IBCE)%20-%20LMenacho.pdf

Ministerio de Industria y Comercio . (s.f.). Acuerdos TLC Colombia.Obtenido de http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente

ALADI. (22 de Abril de 1987). Acuerdo de Complementación Económica N.8 .Obtenido de Entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de los Estados Unidos de México : http://www2.aladi.org/biblioteca/publicaciones/aladi/acuerdos/ace/es/ace08/ACE_008.pdf

Ministerio de Economía de El Salvador. (s.f.). Sistema de Información Comercial.Obtenido de Normas o Reglas de Origen: http://infotrade.minec.gob.sv/escritos-generales/normas-o-reglas-de-origen/

Organización Mundial del Comercio. (s.f.). Obtenido de Las normas de origen .
UNAM / Instituto de Investigaciones Jurídicas. (1993). Reglas de Origen y Procedimientos Aduanales.Obtenido de El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Análisis, Diagnóstico y Propuestas Jurídicas.

Wernitzing, H. W. (1999). Reglas de origen y sus implicaciones en el comercio internacional y en el TLCAN. El Foro, Tomo XII , 184.

Organización Mundial del Comercio. (s.f.). Información Técnica sobre las Normas de Origen.

Naciones Unidas - Miguel Izam. (2013). Normas de Origen y Procedimientos para su Administración en América Latina. 63.

Tratado de Libre Comercio de Colombia y Corea del Sur - 2016

Tratado de Libre Comercio de Colombia y Costa Rica - 2015

Trata de Libre Comercio de Colombia, Perú y Unión Europea - 2012










[1]Acceso a los mercados de las mercancias – Organización Mundial del Comercio. 
[2]Normas de Origen y Procedimientos para su Administración en América Latina. Naciones Unidas. Miguel Izam. Página 63. Santiago de Chile. 2013
[3]Reglas de Origen y Procedimientos Aduanales. Jorge Witker.  El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Análisis, Diagnóstico y Propuestas Jurídicos, Tomo 1, UNAM/lnstituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 131 ss., 132.
[4]Organización Mundial del Comercio. Información Técnica sobre las Normas de Origen. 
[5]Reglas de origen y sus implicaciones en el comercio internacional y en el TLCAN. Herfried Woss Wernitzing. El Foro, Tomo XII (1999), p. 184.
[6]División de las normas de conflicto por parte de la Organización Mundial del Comercio. Las normas que se aplican en el marco de las preferencias comerciales recíprocas o de los acuerdos comerciales regionales deben estar en conformidad con las disciplinas generales del Anexo II del Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC

[8]Según el literal d del articulo 1 de las Reglas de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración
[9]“Lo que debería saber sobre el Valor de Contenido Regional”. One Core México. 2018
[10]El TLC vigente entre Colombia y Costa Rica prevé dos maneras de calcula el Valor de Contenido Regional. 
[11]Organismo de integración económica, social y cultural poniendo en marcha proceso andino de integración. Consagra un régimen de origen en pro de armonizar el derecho internacional.  

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