Pontificia Universidad Javeriana
Tema 16.
Presentado por: Lucia de los Ángeles Rojas López
Tratados de Libre Comercio y Derecho
Laboral en Colombia
Los
Tratados de Libre Comercio (TLC) ofrecen beneficios en materia económica, los
cuales tienen una relación directa con las tendencias laborales que existen en
un contexto de globalización; en este
sentido, es determinante el cabal cumplimiento de los capítulos laborales
incorporados en tales acuerdos a la hora de satisfacer las obligaciones comerciales
que se pacten entre los Estados y que tal cumplimiento sea un compromiso global
y no de unos pocos. Los capítulos laborales, suelen establecer que no es
posible dejar de aplicar la legislación interna de cada país o realizar cambios
a la misma en cuanto refiere a derechos laborales fundamentales[1] reconocidos por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), e introducen mecanismos de
cooperación entre los países para poner en marcha las disposiciones previstas.
A
continuación daré explicación del funcionamiento de los respectivos capítulos
laborales consagrados en los TLC entre Colombia y Canadá (TLCCCO), y entre Colombia y Estados Unidos (TLCEEUUCO),
para poder comprender qué sucedería en el evento en que Colombia incumpla tales
acuerdos, para finalmente abordar el caso que se presentó en Colombia con el Ingenio la Cabaña a la luz de las obligaciones
previstas en los acuerdos.
En
primer lugar encontramos el capítulo laboral del TLC entre Colombia y Canadá (TLCCCO[2]) el cual establece que el
mismo será desarrollado por el Acuerdo de Cooperación Laboral (ACLCCO)[3] firmado por las partes. En
atención a ello, encontramos que el funcionamiento del capítulo laboral según el
ACLCCO se rige por cuatro objetivos fundamentales[4], los cuales son, i)
garantizar la incorporación y cumplimiento de los derechos laborales
consagrados en convenios fundamentales de la OIT y en el Programa de Trabajo
Decente[5]; ii) Aplicar las normas
laborales internas para evitar el dumping social[6]; iii) Establecer áreas de
cooperación para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares
laborales mediante el intercambio de información, las buenas prácticas, y la
verificación de cumplimiento; iv) otorgar a los migrantes la misma protección
laboral que a los trabajadores nacionales.
Estos
objetivos han de realizarse por medio de unos mecanismos que establece el mismo
ACLCCO, entre los cuales se destacan el establecimiento de una estructura
institucional que prioriza soluciones de consenso entre las partes[7], la creación de un consejo
ministerial conformado por los respectivos ministros del trabajo de cada país, la
apertura de espacios de participación ciudadana y un mecanismo de solución de
controversias que comprende, en un primer momento, una etapa de consultas; en
un segundo momento, en el evento de haber agotado lo anterior, habría lugar a
que se constituya un panel de revisión, para finalmente, de haber lugar a ello,
se impongan sanciones pecuniarias al
país que haya incurrido en una infracción.
Una
manifestación de lo anterior, fue el consejo laboral ministerial realizado en 2012, en donde el Ministro de Trabajo colombiano,
Rafael Pardo, afirmó que durante un encuentro con la Ministra de Trabajo de
Canadá, Lisa Raitt[8],
se analizó en detalle la protección de los trabajadores, el respeto de los
derechos humanos, el interés por acabar con el manejo de las cooperativas
asociativas y la tercerización laboral[9], temas que a la luz del ACLCCO son
determinantes para el cumplimiento de las demás obligaciones consagradas en el
acuerdo.
En
virtud de lo anterior, se trabajó el plan de acción para la cooperación de
actividades laborales y se resaltó la ayuda financiera ofrecida por Canadá a
proyectos en asistencia técnica[10] para el cumplimiento de
normas laborales, de salud y seguridad ocupacional e inspección laboral.[11] Esto permite identificar, que las partes están
cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 9 numeral 1 del ACLCCO,
la cual consiste en desarrollar un plan de acción para la cooperación en
actividades laborales, el cual, según se menciona, implementa como mecanismo de
cooperación un programa de asistencia técnica que proporciona recursos
materiales tal como se consagra en el artículo 9 numeral 3(c) del mismo, todo
ello en el marco de un consejo ministerial.
En
segundo lugar, se encuentra el capítulo laboral del TLC entre Colombia y
Estados Unidos (TLCEEUUCO)[12][13], el cual tiene como
objetivo asegurar el cumplimiento de las normas internacionales laborales y las
normas laborales internas de tal manera que se evite el dumping social, lo cual
se plantea en la declaración de compromisos compartidos, en donde las partes se
comprometen a reafirmar, hacer
seguimiento y garantizar sus compromisos respecto de derechos fundamentales y
principios en materia laboral establecidos tanto para los miembros de la OIT
como en los convenios OIT que obligan a las partes.
Con
ello en mente, se encuentra que para poner en marcha tales disposiciones, el TLCEEUUCO
proporciona mecanismos que permiten reforzar la protección de los derechos
laborales de los países firmantes, entre los cuales se encuentran, primero, el
compromiso de reforzar la inspección laboral; segundo, fomentar la cooperación
en proyectos de interés mutuo en el área laboral; tercero, reafirmar que el
marco de normas y principios adoptados en materia laboral no afecte el comercio
entre las partes.
En
la misma línea, el TLC establece otros mecanismos de protección, tales como, la
cooperación mediante el intercambio de información sobre los temas que se relacionan
con el TLC, la solicitud de consultas en diferentes niveles[14] respecto de cualquier
asunto que surja en materia de éste capítulo laboral, y la posibilidad de
acudir al mecanismo de resolución de controversias una vez agotado el
prerrequisito de procedibilidad de haber realizado la consulta según lo
establece el artículo 21.4 del mismo. Adicionalmente, el mencionado capítulo
laboral crea el Consejo de Asuntos laborales con el objetivo de supervisar la
implementación del acuerdo y resolver los eventuales conflictos que surjan por
el desarrollo y aplicación del mismo.
Ante
este panorama, se encuentran puntos en común respecto del funcionamiento de los
TLC mencionados, primero respecto de la posibilidad de realizar intercambios de
información, consultas y acceder a mecanismos de solución de controversias, los
cuales permiten que los países se vean obligados a tomar las medidas necesarias
para evitar el dumping social y que se dé cabal cumplimiento a las
disposiciones de los convenios de la OIT que, como miembros de tal corporación,
deben acatar.
Conforme
a lo expuesto, surge la pregunta de ¿qué ocurriría en caso de que Colombia no
cumpla con las mencionadas disposiciones? es decir, ¿con qué mecanismos cuenta
la contraparte o sus nacionales para lograr el cumplimiento de las
disposiciones laborales y continuar con la ejecución debida del TLC?
Ante
este cuestionamiento es importante tomar en cuenta la experiencia de otros
países y uniones, ejemplo claro es en la Unión
Europea (UE) [15]
que bajo el Sistema Generalizado de Preferencias (GSP)[16] otorgaba unos beneficios
en materia de exportaciones al país que adoptara dicho sistema, pero se
reservaba el derecho de retirar los beneficios,
a manera de sanción, si ese país al que se le destinan los beneficios no
respetaba las normas fundamentales en materia de trabajo.
Bajo
este supuesto, la UE se vio obligada aplicar dicha
sanción en dos ocasiones. La primera, respecto de Birmania en 1997, por violar
las disposiciones de la OIT que prohíben el trabajo forzado y la segunda, respecto de Bielorrusia en 2006,
por violar el derecho de asociación. Sin embargo, a partir de ésta experiencia
se pudo comprender que para que tales medidas de presión económica sean efectivas,
y logren su cometido de cumplimiento y respeto por las normas fundamentales en
materia laboral dentro del país de
destino, se necesita que i) las partes a quienes aplica sean aliadas; ii) que
el país destino de la medida no reciba ayuda significativa de terceros más
poderosos que ellos.
En
ese sentido, los críticos afirman que tales sanciones no fueron efectivas, dado
que los países a los cuales estaban dirigidas continuaron irrespetando los
mandatos de carácter fundamental en materia laboral y las sanciones no
afectaron negativamente el nivel de las respectivas exportaciones. Ello
encuentra fundamento en que, por un lado, Birmania y Bielorrusia tenían
estrechas relaciones políticas y económicas con China (en el caso de Birmania)
y Rusia (en el caso de Bielorrusia) por lo cual no hubo un mayor impacto en las exportaciones
ya que tuvieron una mano amiga que era mucho más poderosa que la parte
sancionadora; por otro lado, se encuentra que la adopción de medidas
sancionatorias unilaterales tiene un impacto prácticamente nulo ante la oferta
mundial, en tanto nos encontramos en un contexto global que tiende a la
integración de economías, de manera que, las sanciones, pasan a ser simplemente una
forma de mostrar un compromiso político por el respeto de unos valores
específicos como lo son la protección en materia laboral y de enviar un mensaje
a otras naciones para que no se cometan violaciones[17], mas no un medio idóneo
para lograr el efectivo cumplimiento de los mandatos en materia laboral.
Ahora
bien, para el caso que compete a Colombia respecto del incumplimiento de las
disposiciones de los tratados, se encuentran puntos comunes con las disposiciones contenidas en los TLCEEUUCO y
TLCCCO. Si bien el TLCCCO establece el procedimiento a seguir en el ACLCCO y el
TLCEEUUCO[18]
establece otro en el capítulo 21[19], los mencionados
procedimientos resultan ser muy similares en tanto establecen la posibilidad de
imponer una contribución monetaria anual a cargo
de la parte que no ha cumplido con sus obligaciones especialmente en materia de
trabajo.
Igualmente,
se tienen en común a los aspectos del procedimiento, en primer lugar, se
encuentra que las partes pueden hacer consultas laborales respecto de cualquier
tema como lo es el caso del incumplimiento[20]; si después de cumplirse el
término previsto por las partes no lleguen a un acuerdo, pueden solicitar que se convoque a un Panel[21] el cual emite un informe que determina, si la
parte objeto de la consulta, ha incumplido sus obligaciones conforme al
respectivo acuerdo; en caso de incumplimiento, se le pedirá a la parte
responsable que elimine tal menoscabo o en otras palabras, que deje de incumplir lo que para el presente estudio serían las
disposiciones en materia laboral[22].
Si
después de ello, se determina que el incumplimiento persiste bien sea porque no
se llegó a un acuerdo respecto de qué medidas tomar o porque si bien se
acordaron unas medidas estas no se cumplieron, se volverá a solicitar la
constitución del Panel para que imponga el pago de una contribución monetaria
con cargo a la parte objeto de cuestionamiento.
Como
se puede evidenciar, este tipo de sanción que consiste en el pago de una
contribución monetaria, es bastante similar al evento que ocurrió en la UE, sin
embargo, es interesante como en los instrumentos de consulta y paneles
establecidos en los TLC con Colombia, las partes llegan a acuerdos y planes de
acción para lograr sobreponerse a las dificultades generadas por el
incumplimiento de obligaciones, cooperando para obedecer los estándares laborales, más allá de la simple imposición de
sanciones y realización de llamados de atención.
Retomando
lo concerniente al mencionado procedimiento, se encuentra que el PLAN DE
ACCIÓN 2018-2021 bajo el ACLCCO es resultado de la adopción de éstas
medidas, ya que ocasión del incumplimiento por parte de Colombia de
obligaciones consagradas en el capítulo laboral del TLCCCO, donde una
importante empresa en Colombia de nombre Ingenio La Cabaña, hizo uso ilegal de
intermediación laboral y afectó la libertad de asociación sindical de sus
trabajadores vinculados con el sindicato SINTRAAGRO[23]. Por virtud de lo
anterior, se realizó una consulta entre las partes (Colombia y Canadá) y convocó
un Panel de Revisión de acuerdo a lo establecido en el ACLCCO.
El
mencionado Panel de Revisión, con fundamento en el artículo 17 (2) (b) del
ACLCCO, plantea en el respectivo informe un Plan de Acción para Colombia, con
el fin de atender los incumplimientos de las obligaciones en materia laboral.
En virtud de ello, el plan menciona que en Colombia ya se empezaron a tomar
algunas medidas tendientes a atender esta situación, en tanto que el Ministerio
de Trabajo de Colombia[24], mediante Resolución 2468 del 14 de Julio de 2017[25], impuso las sanciones
correspondientes relacionadas con el uso ilegal de la intermediación laboral en
los términos del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que habla del uso de
cooperativas de trabajo asociado. Sin embargo, el Plan de Acción plantea otra
serie de recomendaciones entre las cuales está, el compromiso de aumentar el
número de acuerdos de formalización laboral negociados con compañías, lo cual
permite garantizar la disminución de medidas que tienden a la tercerización en
detrimento de los derechos y garantías que tienen los trabajadores.
Ahora
bien, ¿cuál sería el rol que Ingenio la Cabaña puede asumir frente a este Plan
de Acción?, es una cuestión que va más allá del esperado cumplimiento de los
mandatos que establece la normatividad nacional en materia laboral y los
convenios de la OIT. Es imperioso que ésta compañía adopte buenas prácticas en
materia laboral, tal como lo que se prevé en las líneas directrices de la OCDE
para las empresas multinacionales, especialmente en lo relacionado a la parte
IV[26] que refiere medidas que
promuevan la negociación colectiva; medidas
para proporcionar empleo y formación a los trabajadores que realizan su misión
en la compañía; medidas que permitan promover las consultas y la cooperación
entre las empresas, los trabajadores y sus representantes respecto a cuestiones
de interés mutuo. Conforme tales
directrices, una medida muy utilizada para el evento de las empresas
multinacionales, es la adopción de un código de conducta voluntario, en donde
la empresa se compromete a respetar una serie de valores éticos en materia
laboral, la cual puede ser adoptada por parte de Ingenio la Cabaña.
Para
terminar, es importante mencionar que funcionamiento de los respectivos
capítulos laborales consagrados en los TLC entre Colombia y Canadá (TLCCCO), y entre Colombia y Estados Unidos (TLCEEUUCO),
permitieron comprender qué sucedería en
el evento que Colombia incumpla tales acuerdos, concluyendo que, en el peor de los escenarios, podría ser
objeto de sanciones pecuniarias que terminarían en limitar importantes recursos
para el desarrollo de Colombia en el marco del comercio internacional, y
adicional a ello, el hecho de que los capítulos de tales TLC tengan aspectos
sustancialmente similares, permite inferir que al incumplir uno de los
acuerdos, se está incumpliendo paralelamente el otro, y ello puede resultar en
el desafortunado escenario de pérdida de una mano amiga en el evento de que se dé
una sanción, o varias sanciones, aunque
como bien se vio en el caso de la Unión Europea, el contexto de globalización
amortigua los efectos de una posible sanción, sin embargo éste mismo contexto
global también comprende la importancia de las buenas prácticas en materia
laboral, por lo cual resulta esencial mantener el cumplimiento de las disposiciones
en material laboral.
ANEXO 1.
Tema
|
Similitudes
y Diferencias entre las Disposiciones de los TLC - CAPÍTULOS LABORALES
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|
TLC
Colombia –Canadá (TLCCCO)
|
TLC
Colombia – EEUU (TLC EEUUCO)
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|
Obligaciones
y compromiso
|
Artículo
1601: Afirmaciones
Las Partes afirman sus
obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y
Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su
respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una.
|
Artículo 17.1 Declaración de
compromisos compartidos.
1.
Las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración
de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998)
(Declaración de la OIT). Cada parte procurará asegurar que tales principios
laborales y derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en
el artículo 17.7, sean reconocidos y protegidos por su legislación.
2.
Las partes reafirman su pleno respeto por sus Constituciones y reconocen el
derecho de cada Parte de adoptar o modificar sus leyes y normas laborales.
Cada Parte procurará garantizar que sus normas laborales sean consistentes
con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el
artículo 17.7, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.
|
Similitudes:
ambos TLC reconocen sus obligaciones como miembros de la OIT y sus
compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos
Fundamentales del Trabajo (1998).
Diferencias:
·
TLC
EEUUCO:
-
Establece un compromiso de procurar
principios y derechos laborales del art. 17.7, y que estos se reconozcan y
protejan por la legislación.
-
Las
partes se comprometen a respetar las constituciones respectivas y reconocen
la soberanía legislativa de cada parte en sus territorios. Igualmente se
comprometen a procurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.7.
·
TLCCCO:
Se limita a reconocer las obligaciones establecidas por la OIT.
|
||
Cooperación
en materia laboral
|
Artículo
1605: Actividades de Cooperación
Las
Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para
aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este
fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de
cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo
se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre
las Partes.
Artículo 9 ACLCCO: Actividades de
cooperación
1.
Reconociendo que la cooperación laboral es el elemento esencial para aumentar
los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán
desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales
para la promoción de los objetivos de éste acuerdo, y definirán proyectos
específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.
2.
Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría
están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este
Acuerdo, mientras que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de
la mano de obra ya que las partes reconocen los beneficios mutuos que habrán
de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para
lograr este objetivo.
3.
al desarrollar este plan de acción, las partes cooperarán a través de:
a)
Programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos,
técnicos y materiales según corresponda;
b)
Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas,
incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
c) Intercambio de información sobre normas,
reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;
d) Intercambio o desarrollo de estudios ,
publicaciones y monografías pertinentes;
e)
Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de
capacitación y programas de divulgación y educación;
f)
Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos,
mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas
independientes;
g)
Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento
de la experiencia de las instituciones académicas otras entidades similares;
h)
intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y
i)
cualquier otro medio que las Partes acuerden.
4.
Las partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en
consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las
diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.
|
Artículo 17. 5 Mecanismos de
Cooperación laboral y Desarrollo de Capacidades
1.
Reconociendo que la cooperación laboral juega un papel importante en la
promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en el aumento de
oportunidades para mejorar las normas laborales, y en el avance en los
compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios
contenidos en la Declaración de la OIT y el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la
Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), las Partes
por este medio establecen un mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de
Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 17.5. Este mecanismo
operará en una forma en que se respete la legislación y soberanía de cada
Parte. (…)
ANEXO 17. 5 numeral 3
Implementación de actividades de cooperación
(…)
Las
Partes utilizarán cualesquiera medios que estimen apropiados para llevar a
cabo las actividades señaladas en el párrafo 2, incluyendo:
a)
Programas de asistencia técnica, incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales
según corresponda;
b)
Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas,
incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
c) Intercambio de información sobre normas,
regulaciones, procedimientos y buenas prácticas;
d) Intercambio o desarrollo de estudios ,
publicaciones y monografías pertinentes;
e)
Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de
capacitación y programas de divulgación y educación;
f)
Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos,
mediante los cuales es posible
contratar especialistas independientes;
g)
Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo de la experiencia de
las instituciones académicas y otras entidades similares; e
h)
intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos.
|
Similitudes:
Reconocen el papel de la cooperación laboral para la promoción de los
objetivos comunes. Igualmente, el plan de acción del ACLCCO y el anexo 17.5
del TLCEEUUCO sobre implementación de actividades de cooperación consagran
medidas idénticas.
|
||
Consultas
|
Artículo 1604: Obligaciones
Con
el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de
las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá
y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: (…)
(e) consultas, tanto generales
como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus
obligaciones; y
Artículo 12 ACLCCO: Consultas Ministeriales
1.
Una parte puede solicitar a otra por escrito consultas a otra parte, a nivel
ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en este acuerdo.
La Parte que sea objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60
días de hacer recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden.
2.
Cada parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder
para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.
3.
Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier
parte podrá llamar a uno o más expertos independientes con el fin de preparar
un informe. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la
selección del experto o expertos y deberán cooperar con los mismos en la
preparación del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo
obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.
4.
Las partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un
acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo
desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos
surgidos a través de las consultas,
5.
Las consultas ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días después de
la solicitud, a menos que ambas partes acuerden un plazo distinto.
|
Artículo.
17.6 : Consultas Laborales Cooperativas
1.
Una parte podrá solicitar la realización de consultas respecto de cualquier
asunto que surja de éste capítulo, mediante la entrega de una solicitud
escrita al punto de contacto que la otra parte haya designado conforme al
artículo 17.4.5.
2.
Las consultas laborales cooperativas se iniciaran sin demora una vez
entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea
específica y suficiente para permitir que la parte que recibe la solicitud
responda.
3.
Las partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria del asunto tomando en cuenta las
oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto, y podrán requerir
asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado
con el fin de examinar plenamente el asunto que se trate.
4.
Si las partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el
párrafo 3, una parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo
para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los
puntos de contacto de cada una de las partes.
5.
El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto incluyendo, consultas con
expertos externos y procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o
mediación.
6.
Si el asunto se refiere a si una parte está cumpliendo con sus obligaciones
de conformidad con el art. 17.2.1(a), y las Partes consultantes no han
logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la
solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá
solicitar la realización de consultas en virtud del art. 21.4 (consultas), o
una reunión de la Comisión en virtud del art. 21.5 (intervención de la
Comisión) y, según lo dispuesto en el capítulo 21 (solución de
controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ése
Capítulo. El Consejo podrá informar a la comisión sobre cómo ha abordado, el
asunto por medio de las consultas.
7.
Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme
a este acuerdo, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en
éste capítulo, salvo respecto del artículo 17.2.1(a).
8.
Ninguna parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
confirme a este Acuerdo, por un asunto que surja en relación con el artículo
17.2.1(a) sin haber intentado resolverlo de acuerdo con éste artículo.
|
Comentarios:
Las
Consultas laborales cooperativas con otra parte se hace mediante la entrega
de una solicitud escrita y son un prerrequisito para acceder en el caso de
EE.UU. a que se convoque un consejo que considere el asunto. Similar es en el
caso de Canadá.
Artículo 17.2.1
(a): “Aplicación de la legislación
laboral: 1(a) Una parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación
laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente,
de una manera que afecte el comercio entre las partes , después de la entrada
en vigor de éste Acuerdo”
Similitudes
y Diferencias :
·
Los
numerales 1 y 2 del art 17.6 del
TLCEEUUCO son similares a los numerales 1, 2, 4, del art. 12 del ACLCCO, en
cuanto a la posibilidad de hacer solicitud de consulta y de hacer consulta a nivel ministerial.
Se diferencian en que:
-
En
el ACLCCO: no mencionan que la solicitud deba hacerse por escrito, y si
afirman que la consulta es a nivel ministerial. Dicha solicitud debe
resolverse en un término máximo de 60 días.
-
En
el TLCEEUUCO: la solicitud inicial debe hacerse por escrito y no es a nivel ministerial.
Una vez se agota la primera solicitud y no llegan a una solución, pueden
solicitar un consejo de ministros para considerar el asunto. La única
solicitud que cuenta con un término determinado de 60 días es aquella que
verse sobre el cumplimiento de sus obligaciones según el art. 17.2.1(a).
·
El
numeral 3 del art 17.6 del TLCEEUUCO es similar a los numeral 3. del art. 12
del ACLCCO, en cuanto a la posibilidad de recibir asesoría.
Se diferencian en que:
-
En
el ACLCCO: la asesoría solo puede hacerla algún experto independiente.
-
En
el TLCEEUUCO: la asesoría en una solicitud inicial es de quien estimen
apropiado, lo cual indica que no tiene que ser un experto independiente. Sin
embargo, cuando la asesoría se pide en Consejo, cuando corresponda, tiene que
ser un experto externo y usas procedimientos tales como buenos oficios,
conciliación o mediación.
·
Respecto
del art 17.6 del TLCEEUUCO es diferente del numeral 5 del art. 12 del
ACLCCO, en cuanto a que establece un término de 180 días como máximo para las
consultas ministeriales.
·
Otra
diferencia se encuentra en cuanto a la posibilidad que existe en el numeral 6
del artículo 17.6 del TLCEEUUCO y que
no se encuentra en el ACLCCO. Dicho numeral, permite se acuda a la figura de
la “Intervención de Comisión” una vez agotado el plazo de 60 días, dicha comisión está integrada a nivel
ministerial, y tiene lugar cuando se han agotado las consultas consagradas en
el mencionado artículo. Dicha comisión puede reunirse de manera presencial o
a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las
partes, con el fin de encontrar una solución.
|
||
Aplicación
de la legislación laboral
|
Artículo 2 ACLCCO: No derogación
Cada
Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejan sin efecto su
legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de
los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el
artículo 1 como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como
un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de
una inversión en su territorio.
|
Artículo 17.2.2 Aplicación de la
legislación laboral:
(…)
2.
Las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su
legislación laboral interna. En consecuencia , cada Parte procurará asegurar
que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar
de aplicar, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto
dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la observancia de los
derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el art 17.7
como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo
para el establecimiento , adquisición, expansión o retención de una inversión
en su territorio.
|
Estas disposiciones
se diferencian en que:
·
El
ACLCCO dice que se asegurará no dejar de aplicar mientras que el TLCEEUUCO
dice que procurará asegurar y no ofrecerá dejar de aplicar.
|
[1] Derechos tales
como la libertad sindical, el derecho de negociación, la prohibición de trabajo
forzoso, a la no discriminación, la prohibición de trabajo infantil, el derecho
a ingreso igual para hombres y mujeres.
[2] Fue aprobado
mediante la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 por el Congreso de la república
de Colombia, ley que se encontró ajustada al orden constitucional en sentencia
C 608 de 2010. Igualmente, fue aprobado por el parlamento canadiense el 21 de
junio de 2010. Finalmente, el TLC entró en vigencia el 15 de Agosto de 2011. El
capítulo 16 del el TLCCCO corresponde al capítulo laboral.
[4] Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), (2014). NUEVOS PARADIGMAS LABORALES EN EL MARCO DE
LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO. Tomado de: http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[5] Es un programa
realizado por la OIT para la comunidad del trabajo que se basa en la creación
de empleo, los derechos en el trabajo, la protección social y el diálogo
social, con la igualdad de género como un objetivo transversal.
[6] El Dumping social es aquel que se da con
ocasión de unas bajas condiciones laborales en el país de origen de la
mercancía que se va a exportar, prácticamente de explotación de mano de obra,
con el fin de lograr una producción más competitiva en el mercado.
[8] Tratado de Libre
Comercio Colombia–Canadá. Ventajas y desafíos en materia de inversiones.
Misael Camilo
Varela C. / Camila Gómez Hernández / Loly-Aylú Gaitán-Guerrero. (2013)
[9] Pardo, Rafael.
(2012, 23 de enero), “Colombia y Canadá avanzan hacia implementación de TLC
entre los dos países”. Caracol Radio, Declaraciones del ministro de Trabajo [en
línea], disponible en: www.caracol.com.co
[10] “As part of our
partnership with Colombia, the Government of Canada has provided more than $1.1
million in labour-related technical assistance funding to local projects.
Minister Raitt met with the International Labour
Organization to discuss one of the funded projects that aims to improve social
dialogue exchanges between government, union and employer representatives, in
order to advance labour relations and human rights.” - Gobierno de Canadá (2012, enero 24) Tomado de:
https://www.canada.ca/en/news/archive/2012/01/minister-raitt-participates-first-ministerial-council-meeting-colombia.html
[11] Holguín, María
Ángela (2012, 20 de julio), Memorias al Congreso 2011-2012. Ministerio de
Relaciones Exteriores. Tomado de: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/planeacion_estrategica/Memorias%20al%20Congreso%202011-2012.pdf
[12] El TLC entre
Colombia y EEUU comprende el acuerdo de promoción comercial entre las partes,
sus cartas adjuntas y entendimientos, los cuales fueron suscritos el 22 de
noviembre de 2006. El TLC fue incorporado a la legislación interna colombiana
por virtud de la ley 1143 de 2007 y surtió el examen de constitucionalidad como
consta en sentencia C-750 de 2008 de la Corte Constitucional y en sentencia
C-751 de 2008 en cuanto al protocolo modificatorio. Posteriormente el congreso
de EEUU expide la ley aprobatoria del acuerdo el 12 de octubre de 2011 y la
misma es sancionada el 21 de octubre en ese año. Finalmente, mediante el decreto 993 de 2012
se promulga el TLC en Colombia.
[13] Si bien el TLC entre entró en vigencia en mayo de
2012, es importante recordar que para
abril de 2011 ya existían compromisos de
política laboral y sindical entre ambos países bajo el Plan de Acción Laboral
(PAL) firmado por los presidentes Obama y Santos, el cual contempló una serie de reformas
institucionales para garantizar derechos laborales, como la creación del
Ministerio de Trabajo y una mayor agilidad de la Fiscalía para investigar los
hechos de violencia antisindical, entre otras. Tomado de:
http://ail.ens.org.co/movilizaciones/incumplimiento-del-capitulo-laboral-del-tlc-estados-unidos/.
[14]
Se puede iniciar con una solicitud de consulta frente a cualquier sujeto que
designe la parte para dar respuesta a la misma. Si agotados uno requisitos de
tiempo y materia, no se ha encontrado solución satisfactoria, se realiza una
consulta por intervención de la comisión lo cual, puede entenderse como un
segundo nivel de consulta que está conformado a nivel ministerial.
[15] 'Linking
International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under
the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85. En
Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com
[16] European Union’s Generalized System of Preferences (EU’s GSP). Es una excepción al
principio de nación más favorecida y consiste en un instrumento que permite que
los países en desarrollo se beneficien de tarifas preferencias en los mercados
de los países industrializados, con el fin de estimular el crecimiento de las
exportaciones y reducir la pobreza.
[17] Esta es una de las
dos finalidades de una sanción.
[18] Respecto del TLC
con EEUU, las partes pueden solicitar consultas laborales cooperativas respecto
de cualquier asunto que toque con los temas laborales, que en este caso puede
ser el incumplimiento de alguna disposición, ante lo cual las partes deben
llegar a una solución satisfactoria utilizando todos los recursos y asesoría
que sea posible para atender el problema. De no ser posible llegar a una
solución el artículo 17. 6 numeral 6 del TLC establece la posibilidad de
solicitar otro tipo de consulta establecido en el artículo 21.4 o una reunión de la Comisión en virtud del
artículo 21.5.
[19] Que trata de
solución de controversias, y no
propiamente en los respectivos capítulos laborales
[20] Artículo.17.6 TLC
EEUUCO y Artículo 12 del ACLCCO.
[21] Capítulo 21 del
TLC EEUUCO y Artículo 12 del ACLCCO.
[22] Particularmente
para el caso de Canadá el informe que rinde el en este caso Panel de
Revisión, debe dar recomendaciones para
resolver el asunto las cuales básicamente resultan en que la parte objeto de
revisión debe adoptar un plan de acción suficiente para remediar el patrón de
incumplimiento. Artículo 17 (2) (b) del ACLCCO.
[23]
https://www.desdeabajo.info/colombia/item/21616-entran-en-paro-en-el-ingenio-la-caba%C3%B1a.html
[25] PLAN DE ACCIÓN
2018-2021 bajo el ACLCCO Ver. https://www.canada.ca/en/employment-social-development/services/labour-relations/international/agreements/colombia-action-plan.html
[26] Líneas Directrices
de la OCDE para las empresas multinacionales
dirhttp://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf
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