domingo, 19 de mayo de 2019


Pontificia Universidad Javeriana
Tema 16. 
Presentado por: Lucia de los Ángeles Rojas López

Tratados de Libre Comercio y Derecho Laboral en Colombia

Los Tratados de Libre Comercio (TLC) ofrecen beneficios en materia económica, los cuales tienen una relación directa con las tendencias laborales que existen en un contexto de globalización;  en este sentido, es determinante el cabal cumplimiento de los capítulos laborales incorporados en tales acuerdos a la hora de satisfacer las obligaciones comerciales que se pacten entre los Estados y que tal cumplimiento sea un compromiso global y no de unos pocos. Los capítulos laborales, suelen establecer que no es posible dejar de aplicar la legislación interna de cada país o realizar cambios a la misma en cuanto refiere a derechos laborales fundamentales[1] reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), e introducen mecanismos de cooperación entre los países para poner en marcha las disposiciones previstas.

A continuación daré explicación del funcionamiento de los respectivos capítulos laborales consagrados en los TLC entre Colombia y Canadá (TLCCCO),  y entre Colombia y Estados Unidos (TLCEEUUCO), para poder comprender qué sucedería en el evento en que Colombia incumpla tales acuerdos, para finalmente abordar el caso que se presentó en Colombia con el Ingenio la Cabaña a la luz de las obligaciones previstas en los acuerdos.

En primer lugar encontramos el capítulo laboral del TLC entre Colombia y Canadá  (TLCCCO[2]) el cual establece que el mismo será desarrollado por el Acuerdo de Cooperación Laboral (ACLCCO)[3] firmado por las partes. En atención a ello, encontramos que el funcionamiento del capítulo laboral según el ACLCCO se rige por cuatro objetivos fundamentales[4], los cuales son, i) garantizar la incorporación y cumplimiento de los derechos laborales consagrados en convenios fundamentales de la OIT y en el Programa de Trabajo Decente[5]; ii) Aplicar las normas laborales internas para evitar el dumping social[6]; iii) Establecer áreas de cooperación para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales mediante el intercambio de información, las buenas prácticas, y la verificación de cumplimiento; iv) otorgar a los migrantes la misma protección laboral que a los trabajadores nacionales.

Estos objetivos han de realizarse por medio de unos mecanismos que establece el mismo ACLCCO, entre los cuales se destacan el establecimiento de una estructura institucional que prioriza soluciones de consenso entre las partes[7], la creación de un consejo ministerial conformado por los respectivos ministros del trabajo de cada país, la apertura de espacios de participación ciudadana y un mecanismo de solución de controversias que comprende, en un primer momento, una etapa de consultas; en un segundo momento, en el evento de haber agotado lo anterior, habría lugar a que se constituya un panel de revisión, para finalmente, de haber lugar a ello, se  impongan sanciones pecuniarias al país que haya incurrido en una infracción.

Una manifestación de lo anterior, fue el consejo laboral ministerial realizado en 2012, en donde el Ministro de Trabajo colombiano, Rafael Pardo, afirmó que durante un encuentro con la Ministra de Trabajo de Canadá, Lisa Raitt[8], se analizó en detalle la protección de los trabajadores, el respeto de los derechos humanos, el interés por acabar con el manejo de las cooperativas asociativas y la tercerización laboral[9],  temas que a la luz del ACLCCO son determinantes para el cumplimiento de las demás obligaciones consagradas en el acuerdo.

En virtud de lo anterior, se trabajó el plan de acción para la cooperación de actividades laborales y se resaltó la ayuda financiera ofrecida por Canadá a proyectos en asistencia técnica[10] para el cumplimiento de normas laborales, de salud y seguridad ocupacional e inspección laboral.[11]  Esto permite identificar, que las partes están cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 9 numeral 1 del ACLCCO, la cual consiste en desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales, el cual, según se menciona, implementa como mecanismo de cooperación un programa de asistencia técnica que proporciona recursos materiales tal como se consagra en el artículo 9 numeral 3(c) del mismo, todo ello en el marco de un consejo ministerial.

En segundo lugar, se encuentra el capítulo laboral del TLC entre Colombia y Estados Unidos (TLCEEUUCO)[12][13], el cual tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las normas internacionales laborales y las normas laborales internas de tal manera que se evite el dumping social, lo cual se plantea en la declaración de compromisos compartidos, en donde las partes se comprometen a reafirmar,  hacer seguimiento y garantizar sus compromisos respecto de derechos fundamentales y principios en materia laboral establecidos tanto para los miembros de la OIT como en los convenios OIT que obligan a las partes.

Con ello en mente, se encuentra que para poner en marcha tales disposiciones, el TLCEEUUCO proporciona mecanismos que permiten reforzar la protección de los derechos laborales de los países firmantes, entre los cuales se encuentran, primero, el compromiso de reforzar la inspección laboral; segundo, fomentar la cooperación en proyectos de interés mutuo en el área laboral; tercero, reafirmar que el marco de normas y principios adoptados en materia laboral no afecte el comercio entre las partes.  

En la misma línea, el TLC establece otros mecanismos de protección, tales como, la cooperación mediante el intercambio de información sobre los temas que se relacionan con el TLC, la solicitud de consultas en diferentes niveles[14] respecto de cualquier asunto que surja en materia de éste capítulo laboral, y la posibilidad de acudir al mecanismo de resolución de controversias una vez agotado el prerrequisito de procedibilidad de haber realizado la consulta según lo establece el artículo 21.4 del mismo. Adicionalmente, el mencionado capítulo laboral crea el Consejo de Asuntos laborales con el objetivo de supervisar la implementación del acuerdo y resolver los eventuales conflictos que surjan por el desarrollo y aplicación del mismo. 

Ante este panorama, se encuentran puntos en común respecto del funcionamiento de los TLC mencionados, primero respecto de la posibilidad de realizar intercambios de información, consultas y acceder a mecanismos de solución de controversias, los cuales permiten que los países se vean obligados a tomar las medidas necesarias para evitar el dumping social y que se dé cabal cumplimiento a las disposiciones de los convenios de la OIT que, como miembros de tal corporación, deben acatar.

Conforme a lo expuesto, surge la pregunta de ¿qué ocurriría en caso de que Colombia no cumpla con las mencionadas disposiciones? es decir, ¿con qué mecanismos cuenta la contraparte o sus nacionales para lograr el cumplimiento de las disposiciones laborales y continuar con la ejecución debida del TLC?

Ante este cuestionamiento es importante tomar en cuenta la experiencia de otros países y uniones, ejemplo claro es en la Unión Europea (UE) [15] que bajo el Sistema Generalizado de Preferencias (GSP)[16] otorgaba unos beneficios en materia de exportaciones al país que adoptara dicho sistema, pero se reservaba el derecho de retirar  los beneficios, a manera de sanción, si ese país al que se le destinan los beneficios no respetaba las normas fundamentales en materia de trabajo.

Bajo este supuesto, la UE se vio obligada aplicar dicha sanción en dos ocasiones. La primera, respecto de Birmania en 1997, por violar las disposiciones de la OIT que prohíben el trabajo forzado  y la segunda, respecto de Bielorrusia en 2006, por violar el derecho de asociación. Sin embargo, a partir de ésta experiencia se pudo comprender que para que tales medidas de presión económica sean efectivas, y logren su cometido de cumplimiento y respeto por las normas fundamentales en materia laboral  dentro del país de destino, se necesita que i) las partes a quienes aplica sean aliadas; ii) que el país destino de la medida no reciba ayuda significativa de terceros más poderosos que ellos. 

En ese sentido, los críticos afirman que tales sanciones no fueron efectivas, dado que los países a los cuales estaban dirigidas continuaron irrespetando los mandatos de carácter fundamental en materia laboral y las sanciones no afectaron negativamente el nivel de las respectivas exportaciones. Ello encuentra fundamento en que, por un lado, Birmania y Bielorrusia tenían estrechas relaciones políticas y económicas con China (en el caso de Birmania) y Rusia (en el  caso de Bielorrusia) por lo cual no hubo un mayor impacto en las exportaciones ya que tuvieron una mano amiga que era mucho más poderosa que la parte sancionadora; por otro lado, se encuentra que la adopción de medidas sancionatorias unilaterales tiene un impacto prácticamente nulo ante la oferta mundial, en tanto nos encontramos en un contexto global que tiende a la integración de economías, de manera que,  las sanciones, pasan a ser simplemente una forma de mostrar un compromiso político por el respeto de unos valores específicos como lo son la protección en materia laboral y de enviar un mensaje a otras naciones para que no se cometan violaciones[17], mas no un medio idóneo para lograr el efectivo cumplimiento de los mandatos en materia laboral.

Ahora bien, para el caso que compete a Colombia respecto del incumplimiento de las disposiciones de los tratados, se encuentran puntos comunes con las disposiciones contenidas en los TLCEEUUCO y TLCCCO. Si bien el TLCCCO establece el procedimiento a seguir en el ACLCCO y el TLCEEUUCO[18] establece otro en el capítulo 21[19], los mencionados procedimientos resultan ser muy similares en tanto establecen la posibilidad de imponer una contribución monetaria anual a cargo de la parte que no ha cumplido con sus obligaciones especialmente en materia de trabajo.

Igualmente, se tienen en común a los aspectos del procedimiento, en primer lugar, se encuentra que las partes pueden hacer consultas laborales respecto de cualquier tema como lo es el caso del incumplimiento[20]; si después de cumplirse el término previsto por las partes no lleguen a un acuerdo,  pueden solicitar que se convoque a un Panel[21]  el cual emite un informe que determina, si la parte objeto de la consulta, ha incumplido sus obligaciones conforme al respectivo acuerdo; en caso de incumplimiento, se le pedirá a la parte responsable que elimine tal menoscabo o en otras palabras, que deje de incumplir  lo que para el presente estudio serían las disposiciones en materia laboral[22].

Si después de ello, se determina que el incumplimiento persiste bien sea porque no se llegó a un acuerdo respecto de qué medidas tomar o porque si bien se acordaron unas medidas estas no se cumplieron, se volverá a solicitar la constitución del Panel para que imponga el pago de una contribución monetaria con cargo a la parte objeto de cuestionamiento.

Como se puede evidenciar, este tipo de sanción que consiste en el pago de una contribución monetaria, es bastante similar al evento que ocurrió en la UE, sin embargo, es interesante como en los instrumentos de consulta y paneles establecidos en los TLC con Colombia, las partes llegan a acuerdos y planes de acción para lograr sobreponerse a las dificultades generadas por el incumplimiento de obligaciones, cooperando para obedecer los estándares laborales, más allá de la simple imposición de sanciones y realización de llamados de atención.

Retomando lo concerniente al mencionado procedimiento, se encuentra que el  PLAN DE ACCIÓN 2018-2021 bajo el ACLCCO es resultado de la adopción de éstas medidas, ya que ocasión del incumplimiento por parte de Colombia de obligaciones consagradas en el capítulo laboral del TLCCCO, donde una importante empresa en Colombia de nombre Ingenio La Cabaña, hizo uso ilegal de intermediación laboral y afectó la libertad de asociación sindical de sus trabajadores vinculados con el sindicato SINTRAAGRO[23]. Por virtud de lo anterior, se realizó una consulta entre las partes (Colombia y Canadá) y convocó un Panel de Revisión de acuerdo a lo establecido en el ACLCCO.

El mencionado Panel de Revisión, con fundamento en el artículo 17 (2) (b) del ACLCCO, plantea en el respectivo informe un Plan de Acción para Colombia, con el fin de atender los incumplimientos de las obligaciones en materia laboral. En virtud de ello, el plan menciona que en Colombia ya se empezaron a tomar algunas medidas tendientes a atender esta situación, en tanto que el Ministerio de Trabajo de Colombia[24], mediante  Resolución 2468 del 14 de Julio de 2017[25], impuso las sanciones correspondientes relacionadas con el uso ilegal de la intermediación laboral en los términos del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que habla del uso de cooperativas de trabajo asociado. Sin embargo, el Plan de Acción plantea otra serie de recomendaciones entre las cuales está, el compromiso de aumentar el número de acuerdos de formalización laboral negociados con compañías, lo cual permite garantizar la disminución de medidas que tienden a la tercerización en detrimento de los derechos y garantías que tienen los trabajadores.

Ahora bien, ¿cuál sería el rol que Ingenio la Cabaña puede asumir frente a este Plan de Acción?, es una cuestión que va más allá del esperado cumplimiento de los mandatos que establece la normatividad nacional en materia laboral y los convenios de la OIT. Es imperioso que ésta compañía adopte buenas prácticas en materia laboral, tal como lo que se prevé en las líneas directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, especialmente en lo relacionado a la parte IV[26] que refiere medidas que promuevan la negociación colectiva;  medidas para proporcionar empleo y formación a los trabajadores que realizan su misión en la compañía; medidas que permitan promover las consultas y la cooperación entre las empresas, los trabajadores y sus representantes respecto a cuestiones de interés mutuo.  Conforme tales directrices, una medida muy utilizada para el evento de las empresas multinacionales, es la adopción de un código de conducta voluntario, en donde la empresa se compromete a respetar una serie de valores éticos en materia laboral, la cual puede ser adoptada por parte de Ingenio la Cabaña.

Para terminar, es importante mencionar que funcionamiento de los respectivos capítulos laborales consagrados en los TLC entre Colombia y Canadá (TLCCCO),  y entre Colombia y Estados Unidos (TLCEEUUCO),  permitieron comprender qué sucedería en el evento que Colombia incumpla tales acuerdos, concluyendo  que, en el peor de los escenarios, podría ser objeto de sanciones pecuniarias que terminarían en limitar importantes recursos para el desarrollo de Colombia en el marco del comercio internacional, y adicional a ello, el hecho de que los capítulos de tales TLC tengan aspectos sustancialmente similares, permite inferir que al incumplir uno de los acuerdos, se está incumpliendo paralelamente el otro, y ello puede resultar en el desafortunado escenario de pérdida de una mano amiga en el evento de que se dé una sanción, o varias sanciones,  aunque como bien se vio en el caso de la Unión Europea, el contexto de globalización amortigua los efectos de una posible sanción, sin embargo éste mismo contexto global también comprende la importancia de las buenas prácticas en materia laboral, por lo cual resulta esencial mantener el cumplimiento de las disposiciones en material laboral.

ANEXO 1.

Tema

Similitudes y Diferencias entre las Disposiciones de los TLC - CAPÍTULOS LABORALES


TLC Colombia –Canadá (TLCCCO)

TLC Colombia – EEUU (TLC EEUUCO)


Obligaciones y compromiso

Artículo 1601: Afirmaciones

Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una.

Artículo 17.1 Declaración de compromisos compartidos.

1. Las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) (Declaración de la OIT). Cada parte procurará asegurar que tales principios laborales y derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el artículo 17.7, sean reconocidos y protegidos por su legislación.

2. Las partes reafirman su pleno respeto por sus Constituciones y reconocen el derecho de cada Parte de adoptar o modificar sus leyes y normas laborales. Cada Parte procurará garantizar que sus normas laborales sean consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 17.7, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.


Similitudes: ambos TLC reconocen sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998).
Diferencias:
·         TLC EEUUCO:
-           Establece un compromiso de procurar principios y derechos laborales del art. 17.7, y que estos se reconozcan y protejan por la legislación.
-          Las partes se comprometen a respetar las constituciones respectivas y reconocen la soberanía legislativa de cada parte en sus territorios. Igualmente se comprometen a procurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.7.
·         TLCCCO: Se limita a reconocer las obligaciones establecidas por la OIT.

Cooperación en materia laboral

Artículo 1605: Actividades de Cooperación

Las Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre las Partes.

Artículo 9 ACLCCO: Actividades de cooperación
1. Reconociendo que la cooperación laboral es el elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales para la promoción de los objetivos de éste acuerdo, y definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.

2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.

3. al desarrollar este plan de acción, las partes cooperarán a través de:
a) Programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales según corresponda;
b) Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
c)  Intercambio de información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;
d)   Intercambio o desarrollo de estudios , publicaciones y monografías pertinentes;
e) Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;
f) Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas independientes;
g) Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de las instituciones académicas  otras entidades similares;
h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y
i) cualquier otro medio que las Partes acuerden.
4. Las partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

Artículo 17. 5 Mecanismos de Cooperación laboral y Desarrollo de Capacidades

1. Reconociendo que la cooperación laboral juega un papel importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en el aumento de oportunidades para mejorar las normas laborales, y en el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y el Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), las Partes por este medio establecen un mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 17.5. Este mecanismo operará en una forma en que se respete la legislación y soberanía de cada Parte. (…)

ANEXO 17. 5 numeral 3 Implementación de actividades de cooperación  (…)

Las Partes utilizarán cualesquiera medios que estimen apropiados para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo 2, incluyendo:
a) Programas de asistencia técnica, incluyendo el otorgamiento de  recursos humanos, técnicos y materiales según corresponda;
b) Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
c)  Intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas;
d)   Intercambio o desarrollo de estudios , publicaciones y monografías pertinentes;
e) Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;
f) Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales es posible  contratar especialistas independientes;
g) Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo de la experiencia de las instituciones académicas y otras entidades similares; e
h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos.


Similitudes: Reconocen el papel de la cooperación laboral para la promoción de los objetivos comunes. Igualmente, el plan de acción del ACLCCO y el anexo 17.5 del TLCEEUUCO sobre implementación de actividades de cooperación consagran medidas idénticas.

Consultas


Artículo 1604: Obligaciones
Con el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: (…)
(e) consultas, tanto generales como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y

Artículo 12 ACLCCO: Consultas Ministeriales

1. Una parte puede solicitar a otra por escrito consultas a otra parte, a nivel ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en este acuerdo. La Parte que sea objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de hacer recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo  que las partes acuerden.

2. Cada parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

3. Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier parte podrá llamar a uno o más expertos independientes con el fin de preparar un informe. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o expertos y deberán cooperar con los mismos en la preparación del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.

4. Las partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las consultas,

5. Las consultas ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días después de la solicitud, a menos que ambas partes acuerden un plazo distinto.

Artículo. 17.6 : Consultas Laborales Cooperativas


1. Una parte podrá solicitar la realización de consultas respecto de cualquier asunto que surja de éste capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra parte haya designado conforme al artículo 17.4.5.

2. Las consultas laborales cooperativas se iniciaran sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la parte que recibe la solicitud responda.

3. Las partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto que se trate.

4. Si las partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las partes.

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver   el asunto incluyendo, consultas con expertos externos y procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el art. 17.2.1(a), y las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del art. 21.4 (consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del art. 21.5 (intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el capítulo 21 (solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ése Capítulo. El Consejo podrá informar a la comisión sobre cómo ha abordado, el asunto por medio de las consultas.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este acuerdo, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en éste capítulo, salvo respecto del artículo 17.2.1(a).

8. Ninguna parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias confirme a este Acuerdo, por un asunto que surja en relación con el artículo 17.2.1(a) sin haber intentado resolverlo de acuerdo con éste artículo.


Comentarios:

Las Consultas laborales cooperativas con otra parte se hace mediante la entrega de una solicitud escrita y son un prerrequisito para acceder en el caso de EE.UU. a que se convoque un consejo que considere el asunto. Similar es en el caso de Canadá.
Artículo 17.2.1 (a): “Aplicación de la legislación laboral: 1(a) Una parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las partes , después de la entrada en vigor de éste Acuerdo
Similitudes y Diferencias :
·         Los numerales  1 y 2 del art 17.6 del TLCEEUUCO son similares a los numerales 1, 2, 4, del art. 12 del ACLCCO, en cuanto a la posibilidad de hacer solicitud de consulta  y de hacer consulta a nivel ministerial.
Se diferencian en que:
-          En el ACLCCO: no mencionan que la solicitud deba hacerse por escrito, y si afirman que la consulta es a nivel ministerial. Dicha solicitud debe resolverse en un término máximo de 60 días.
-          En el TLCEEUUCO: la solicitud inicial debe hacerse por escrito y no es a nivel ministerial. Una vez se agota la primera solicitud y no llegan a una solución, pueden solicitar un consejo de ministros para considerar el asunto. La única solicitud que cuenta con un término determinado de 60 días es aquella que verse sobre el cumplimiento de sus obligaciones según el art. 17.2.1(a).   
·         El numeral 3 del art 17.6 del TLCEEUUCO es similar a los numeral 3. del art. 12 del ACLCCO, en cuanto a la posibilidad de recibir asesoría. 
Se diferencian en que:
-          En el ACLCCO: la asesoría solo puede hacerla algún experto independiente.
-          En el TLCEEUUCO: la asesoría en una solicitud inicial es de quien estimen apropiado, lo cual indica que no tiene que ser un experto independiente. Sin embargo, cuando la asesoría se pide en Consejo, cuando corresponda, tiene que ser un experto externo y usas procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.   
·         Respecto del art 17.6 del TLCEEUUCO es  diferente del numeral 5 del art. 12 del ACLCCO, en cuanto a que establece un término de 180 días como máximo para las consultas ministeriales.
·         Otra diferencia se encuentra en cuanto a la posibilidad que existe en el numeral 6 del artículo 17.6 del TLCEEUUCO  y que no se encuentra en el ACLCCO. Dicho numeral, permite se acuda a la figura de la “Intervención de Comisión” una vez agotado el plazo de 60 días,  dicha comisión está integrada a nivel ministerial, y tiene lugar cuando se han agotado las consultas consagradas en el mencionado artículo. Dicha comisión puede reunirse de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las partes, con el fin de encontrar una solución.     

Aplicación de la legislación laboral


Artículo 2 ACLCCO: No derogación

Cada Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejan sin efecto su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el artículo 1 como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.


Artículo 17.2.2 Aplicación de la legislación laboral: (…)

2. Las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia , cada Parte procurará asegurar que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el art 17.7 como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento , adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.


Estas disposiciones se diferencian en que:
·         El ACLCCO dice que se asegurará no dejar de aplicar mientras que el TLCEEUUCO dice que procurará asegurar y no ofrecerá dejar de aplicar.




[1] Derechos tales como la libertad sindical, el derecho de negociación, la prohibición de trabajo forzoso, a la no discriminación, la prohibición de trabajo infantil, el derecho a ingreso igual para hombres y mujeres.
[2] Fue aprobado mediante la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 por el Congreso de la república de Colombia, ley que se encontró ajustada al orden constitucional en sentencia C 608 de 2010. Igualmente, fue aprobado por el parlamento canadiense el 21 de junio de 2010. Finalmente, el TLC entró en vigencia el 15 de Agosto de 2011. El capítulo 16 del el TLCCCO corresponde al capítulo laboral.
[3] El ACL se firmó por las partes (Colombia y Canadá) en noviembre de 2008.
[4] Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), (2014).  NUEVOS PARADIGMAS LABORALES EN EL MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO. Tomado de: http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---inst/documents/genericdocument/wcms_348071.pdf
[5] Es un programa realizado por la OIT para la comunidad del trabajo que se basa en la creación de empleo, los derechos en el trabajo, la protección social y el diálogo social, con la igualdad de género como un objetivo transversal.
[6] El Dumping social es aquel que se da con ocasión de unas bajas condiciones laborales en el país de origen de la mercancía que se va a exportar, prácticamente de explotación de mano de obra, con el fin de lograr una producción más competitiva en el mercado.
[7] Ibídem.
[8] Tratado de Libre Comercio Colombia–Canadá. Ventajas y desafíos en materia de inversiones. Misael Camilo Varela C. / Camila Gómez Hernández / Loly-Aylú Gaitán-Guerrero. (2013)
[9] Pardo, Rafael. (2012, 23 de enero), “Colombia y Canadá avanzan hacia implementación de TLC entre los dos países”. Caracol Radio, Declaraciones del ministro de Trabajo [en línea], disponible en: www.caracol.com.co
[10] As part of our partnership with Colombia, the Government of Canada has provided more than $1.1 million in labour-related technical assistance funding to local projects. Minister Raitt met with the International Labour Organization to discuss one of the funded projects that aims to improve social dialogue exchanges between government, union and employer representatives, in order to advance labour relations and human rights.” - Gobierno de Canadá (2012, enero 24)  Tomado de: https://www.canada.ca/en/news/archive/2012/01/minister-raitt-participates-first-ministerial-council-meeting-colombia.html
[11] Holguín, María Ángela (2012, 20 de julio), Memorias al Congreso 2011-2012. Ministerio de Relaciones Exteriores. Tomado de: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/planeacion_estrategica/Memorias%20al%20Congreso%202011-2012.pdf
[12] El TLC entre Colombia y EEUU comprende el acuerdo de promoción comercial entre las partes, sus cartas adjuntas y entendimientos, los cuales fueron suscritos el 22 de noviembre de 2006. El TLC fue incorporado a la legislación interna colombiana por virtud de la ley 1143 de 2007 y surtió el examen de constitucionalidad como consta en sentencia C-750 de 2008 de la Corte Constitucional y en sentencia C-751 de 2008 en cuanto al protocolo modificatorio. Posteriormente el congreso de EEUU expide la ley aprobatoria del acuerdo el 12 de octubre de 2011 y la misma es sancionada el 21 de octubre en ese año.  Finalmente, mediante el decreto 993 de 2012 se promulga el TLC en Colombia.
[13] Si bien el  TLC entre entró en vigencia en mayo de 2012,  es importante recordar que para abril de  2011 ya existían compromisos de política laboral y sindical entre ambos países bajo el Plan de Acción Laboral (PAL) firmado por los presidentes Obama y Santos, el cual  contempló una serie de reformas institucionales para garantizar derechos laborales, como la creación del Ministerio de Trabajo y una mayor agilidad de la Fiscalía para investigar los hechos de violencia antisindical, entre otras. Tomado de: http://ail.ens.org.co/movilizaciones/incumplimiento-del-capitulo-laboral-del-tlc-estados-unidos/.
[14] Se puede iniciar con una solicitud de consulta frente a cualquier sujeto que designe la parte para dar respuesta a la misma. Si agotados uno requisitos de tiempo y materia, no se ha encontrado solución satisfactoria, se realiza una consulta por intervención de la comisión lo cual, puede entenderse como un segundo nivel de consulta que está conformado a nivel ministerial.
[15] 'Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85. En Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com
[16] European Union’s Generalized System of Preferences (EU’s GSP). Es una excepción al principio de nación más favorecida y consiste en un instrumento que permite que los países en desarrollo se beneficien de tarifas preferencias en los mercados de los países industrializados, con el fin de estimular el crecimiento de las exportaciones y reducir la pobreza.
[17] Esta es una de las dos finalidades de una sanción.
[18] Respecto del TLC con EEUU, las partes pueden solicitar consultas laborales cooperativas respecto de cualquier asunto que toque con los temas laborales, que en este caso puede ser el incumplimiento de alguna disposición, ante lo cual las partes deben llegar a una solución satisfactoria utilizando todos los recursos y asesoría que sea posible para atender el problema. De no ser posible llegar a una solución el artículo 17. 6 numeral 6 del TLC establece la posibilidad de solicitar otro tipo de consulta establecido en el artículo 21.4  o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5.
[19] Que trata de solución  de controversias, y no propiamente en los respectivos capítulos laborales
[20] Artículo.17.6 TLC EEUUCO y Artículo 12 del ACLCCO.
[21] Capítulo 21 del TLC EEUUCO y Artículo 12 del ACLCCO.
[22] Particularmente para el caso de Canadá el informe que rinde el en este caso Panel de Revisión,  debe dar recomendaciones para resolver el asunto las cuales básicamente resultan en que la parte objeto de revisión debe adoptar un plan de acción suficiente para remediar el patrón de incumplimiento. Artículo 17 (2) (b) del ACLCCO.
[23] https://www.desdeabajo.info/colombia/item/21616-entran-en-paro-en-el-ingenio-la-caba%C3%B1a.html
[24] Por intermedio de su Grupo Interno de Trabajo Unidad de Investigaciones Especiales.
[25] PLAN DE ACCIÓN 2018-2021 bajo el ACLCCO Ver. https://www.canada.ca/en/employment-social-development/services/labour-relations/international/agreements/colombia-action-plan.html
[26] Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales dirhttp://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf

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