Los
tratados de libre comercio como mecanismo para lograr condiciones laborales
equitativas entre los países contratantes.
Paula Fernández Noreña
Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C., Colombia.
RESUMEN
El
presente ensayo busca realizar un estudio sobre las cláusulas de derechos
laborales en el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea y el Tratado de
Libre Comercio con Canadá, analizando su obligatoriedad, poder vinculante y
efectividad para la protección de los derechos de los trabajadores. En esa
medida, se responderán interrogantes como: ¿Si una
empresa canadiense que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista,
puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea
active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? y ¿Puede ese mismo sindicato invocar las Directrices
de la OCDE para las Empresas Multinacionales ante el Punto de Contacto de las
Directrices de la OCDE? Así pues, se analizará la definición de estas
cláusulas, su alcance y por qué se han establecido en los acuerdos de libre
comercio, haciendo especial énfasis en lo referente a su eficacia en el
cumplimiento de los fines antes planteados. Asimismo, se estudiarán las
directrices de la OCDE y el punto de contacto de dicha Organización, para poder
establecer si es posible acudir a éste en el evento de un despido sin justa
causa de un trabajador sindicalizado.
Palabras
Claves
Tratado de Libre
Comercio, Cláusulas laborales, Directrices de la OCDE, Punto de contacto de la
OCDE, OIT, Organización Sindical, Libertad de asociación.
1.
Introducción
Las
cláusulas laborales han sido acogidas a lo largo de los años en los Tratado
de Libre Comercio, de hecho la primera cláusula data de 1994,[1]
la cual se encuentra consagrada en el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte. Sin embargo, son los tratados de
libre comercio de la nueva generación o celebrados recientemente los cuales
incluyen un preámbulo o un capítulo explícito que abarca dicha temática. [2]
En esa medida, se pretende estudiar las cláusulas precitadas, a
partir de aquellas que fueron incorporadas en los Tratados de Libre Comercio
con la Unión Europea y con Canadá, puesto que el primero de estos se ha
caracterizado por buscar la protección
de los derechos laborales alrededor del mundo, siendo el escenario comercial un
nuevo lugar para ir alcanzado dichos cometidos.
Igualmente, se realizará un estudio sobre las directrices de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, de ahora en adelante OCDE, y el punto de contacto que estipula dicha organización,
con el fin de analizar si un sindicato puede acudir a éste y exigir el
cumplimiento de las directrices de la OCDE. Así pues, se responderán
también los distintos interrogantes
referidos a dichas cláusulas y su efectividad, estudiando si las mismas pueden
ser autoejecutables y si permiten que los defensores de los derechos de los
trabajadores protejan estas garantías por medio de lo establecido en dichos
Tratados de Libre Comercio o a través del punto de contacto de la OCDE, o si
por el contrario son normas internacionales que necesitan de una regulación
interna que determinen su alcance y aplicación en el sistema jurídico interno.
Finalmente, una vez resueltos dichos interrogantes, se realizará
una crítica a la protección que brinda el comercio internacional a los derechos
laborales, y si ésta ha sido un mecanismo
efectivo e idóneo en el cumplimiento de dicho propósito, o si por el
contrario no ha logrado su finalidad.
2. Cláusulas Laborales en
los Tratados de Libre Comercio
De conformidad con la expuesto por la Organización Internacional
del Trabajo, de ahora en adelante OIT, las cláusulas laborales son estándares
que establecen condiciones mínimas del trabajo, pues como dicha Organización
expresó:
"Dentro del concepto deben
incluirse tres tipos de previsiones: a) cualquier estándar laboral que
establezca condiciones mínimas de trabajo, empleo o derechos laborales; b)
cualquier norma de protección de los trabajadores derivada del derecho estatal
y los mecanismos de garantía de su cumplimiento, y, c) cualquier marco de
cooperación y monitorización del cumplimiento de las previsiones
anteriores."[3]
En esa medida, se puede indicar que una cláusula laboral hace
referencia a una norma que busca la protección de los trabajadores y que con
ella existe un mecanismo para lograr su cumplimiento. Asimismo, existen
distintas categorías para organizar las mencionadas cláusulas, pues las mismas
se establecen o en el preámbulo de los
Tratados de Libre Comercio o en un capítulo explícito. Así se han establecido
las categorías de dichas cláusulas por parte de la Comisión Europea:
"a) cláusulas que
contienen una explícita referencia a los cuatro estándares laborales
fundamentales pero sin mencionar las normas OIT; b) cláusulas que contienen una
referencia específica a la Declaración de 1998 y a su aplicación;c) cláusulas
que contienen una extensión a otros ámbitos dentro del concepto de trabajo
decente; d) cláusulas que contienen procedimientos de solución de controversias
y de control y sanción, y, e) cláusulas que contienen procedimientos de
cooperación."[4]
De conformidad con lo anterior, estudiando los Tratados de Libre
Comercio de la Unión Europea y Canadá, encontramos que ambos Acuerdos contienen
varias de las categorías de cláusulas laborales mencionados por la Comisión
Europea. Un ejemplo de lo anterior, se encuentra en el Tratado de Libre
comercio de Canadá, el cual establece en la obligación número F del capítulo de
asuntos laborales, una cláusula que contiene procedimientos de solución de
controversias, de control y sanción. La mencionada cláusula establece lo
siguiente: "(f) paneles de revisión
independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas
con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones
monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo"[5]
3. Fines de las cláusulas
laborales en los acuerdos comerciales internacionales.
Los fines que se buscan lograr al incorporar cláusulas laborales
en los acuerdos comerciales internacionales son el comercio equitativo y
competitivo entres los países contratantes, debido a que con ello se espera que
entre los países que existe intercambio constante de mercancías exista una
igualdad de condiciones respecto a los estándares de trabajo, para así competir
en igualdad. Lo anterior, en la medida que ante la ausencia de dichas
cláusulas, se generaría una importante inequidad, principalmente en la
producción de los productos que se exportan, conforme lo ha expuesto Guamán
Hernández: “la asunción del vínculo entre
comercio y condiciones de trabajo, armando con claridad unas condiciones
inequitativas, especialmente en la producción destinada a la exportación, crean
dificultades en el comercio internacional y la adopción de un compromiso para
hacer desaparecer tales condiciones a nivel nacional.”[6]
Asimismo, se destaca que las sanciones se ejecutan cuando se incumple
una cláusula laboral, pues dicha situación afecta el comercio entre las partes:
“el incumplimiento de los compromisos es
sancionable en cuanto el mismo afecte el comercio o la inversión entre las
partes.”[7]
Así las cosas, se entiende que las cláusulas laborales buscan
que las condiciones de los trabajadores mejoren, en la medida que dicha
situación genera un comercio equitativo y competitivo en la fase de producción
de los productos que se exportan. En ese sentido, encontramos que dichas
cláusulas tienen dos objetivos, uno directo y uno indirecto. El fin directo es
la protección de los derechos laborales,
mientras que el fin indirecto consiste en garantizar unas condiciones mínimas
de los trabajadores en los países contratantes, que generen situaciones
equitativas a la hora de exportar y poder competir en igualdad de condiciones.
4. El alcance de la
Cláusulas Laborales en los Tratados de Libre Comercio de la Unión Europea y
Canadá.
Como primera medida, se busca desarrollar un importante
interrogante relativo a: ¿Si una empresa canadiense que se
encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando
que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula
dentro del TLC y solicitar un panel?, puesto que existen
varios cuestionamientos frente a si dichas cláusulas tienen el alcance de
permitir que un trabajador despedido sin justa causa de una empresa canadiense
pueda solicitar un panel, siendo trabajador de una empresa canadiense y
dirigiéndose a un Tratado de Libre Comercio suscrito entre la Unión Europea y
Colombia.
En esa medida, es importante
tener en cuenta los tratados autoejecutables y los que no lo son. Puesto
que si un Tratado de Libre Comercio establece una obligación absolutamente
clara, concreta y específica, se podría llegar hablar de su autoejecutabilidad.
En el caso concreto una norma
autoejecutable permitiría al trabajador sindicalista solicitar un panel en virtud
de un TLC, pero en el presente caso no es clara la autoejecutabilidad las
cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y la
Unión Europea, por lo que desde nuestro punto de vista, se necesita una
reglamentación de las mismas que permitan solicitar el referido panel, más aún cuando es una empresa canadiense la
que despide, y el trabajador de esa empresa es quien solicita que se le aplique
una cláusula del Tratado de Libre Comercio de la Unión Europea y no el de
Canadá. Siendo imprescindible que exista un disposición expresa en aquel
tratado que permita vislumbrar esa voluntad de los países contratantes y que
permita ejecutarse sin reglamentación adicional.
Así las cosas, encontramos un primer argumento que desvirtúa la
posibilidad de que un trabajador de un empresa canadiense pueda solicitar un
panel en razón a las cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio de la
Unión Europea, por haber sido despedido sin justa causa. Lo anterior, puesto
que no es posible este mecanismo para dicha pretensión, además que pareciera
que debería invocar lo establecido en el Tratado de Libre Comercio con Canadá y
no con la Unión Europea.
Ahora bien, es importante establecer que hay autores que
mencionan que cuando existe un incumplmiento a los compromisos comerciales se
puede dirimir en paneles de la Organización Mundial del Comercio, sin embargo
los temas relativos al trabajo pareciera que deberían ser solucionados por otro
mecanismo distinto al comercial. Así lo
refiere Guamán Hernández:
“la diferencia entre el
control del cumplimiento de los compromisos laborales y comerciales es enorme
aun después de la entrada en vigor del acuerdo señalado. Mientras los segundos
pueden acabar siendo dirimidos en los paneles de la OMC, los primeros ni pueden
utilizar esta vía ni pueden ser solucionados ante las instituciones de la OIT.”[8]
Asimismo, existe un problema que podría derivarse al permitirse
abrir dicho panel, puesto que existiría una organización comercial
estableciendo e interpretando normas laborales. En esa medida, podría incluso
disminuir el alcance y la protección de los derechos de los trabajadores: “la aplicación uniforme de estos estándares,
fundamentalmente los que forman parte del conjunto de normas de la OIT, ya que
acaban permitiendo que el alcance de los derechos laborales sea establecido o
interpretado por normas y mecanismos dedicados al libre comercio, lo que puede
provocar una continua disminución del alcance de los derechos laborales”[9]
Adicionalmente, en dichos acuerdos tampoco se prevé
explícitamente la participación de la sociedad civil en la presentación de
quejas o proponiendo un panel en virtud de los Tratados de Libre comercio,
contrario a lo que ocurre con la OCDE, que sí lo establece de manera clara a
través del punto de contacto de esta misma organización. En esa medida el procedimiento y las
sanciones previstas para los países infractores de los compromisos de los capítulos
laborales o cláusulas laborales de los Tratados de Libre Comercio al no ser
claras, no resultan siendo medidas realmente efectivas.
5. Las directrices de la
OCDE y el Punto de Contacto.
Las directrices de la OCDE, son recomendaciones dirigidas a las
empresas que sostienen su actividad en los países miembros de dicha
organización, las cuales son
reguladas por los gobiernos. En esa medida el Ministerio de Industria y
Comercio establece la definición de dichas líneas así: “Las Líneas Directrices de
la OCDE para Empresas Multinacionales son recomendaciones dirigidas por los
gobiernos a las EM que operan en los países adherentes o que tienen sede en
ellos.” [10] Que tiene como objetivos: “Armonía con las políticas públicas,
fortalecer la base de confianza mutua, mejorar clima para la inversión
extranjera ,potenciar la contribución de las EM al desarrollo sostenible.”[11]
Igualmente, las directrices de la OCDE establecen herramientas
para el cumplimiento de las mismas, incluyendo como mecanismo el punto de
contacto, el cual debe atender solicitudes asociadas a los presuntos
incumplimientos cometidos por las empresas multinacionales. Dentro de los temas
laborales que deben cumplir las Empresas Multinacionales, se encuentra: “garantizar la libertad de asociación
sindical, eliminar trabajo forzado, abolir trabajo infantil y eliminar la
discriminación laboral.”
Así pues, la herramienta concreta para este punto de contacto
son las quejas, que puede interponer cualquier persona natural o jurídica que
se sienta afectada por el incumplimiento de las directrices por parte de una
Empresa Multinacional.
En
esa medida, es posible decir que un trabajador sindicalista que es despedido
por una Empresa Canadiense puede interponer dicha queja ante el punto de
contacto de la OCDE, por el presunto incumplimiento a la libertad de asociación
sindical por parte de la empresa multinacional donde presta su servicio
personal.
Finalmente,
es relevante mencionar que también
existen varios casos que han iniciado los sindicatos de distintas empresas en
Colombia por la presunta violación de las directrices de la OCDE. Hoy existen
los casos del sindicato del Hotel Decamerón, Drummon Ltd, Exxonmobil de
Colombia S.A. y DHL. [12]
Todos ellos iniciados por sus sindicatos en virtud de las directrices de la
OCDE.
6. Críticas a la
protección de los derechos laborales por medio de vías comerciales.
En primer lugar, la protección de los derechos laborales por
medio de vías comerciales no parece muy efectivo, puesto que las sanciones que
se generan son multas o sanciones económicas a los Estados, lo que realmente no
generan un incentivo relevante para no amenazar o violar estos derechos.
Lo anterior, puesto que no se afecta el comercio internacional
entre las partes o con otros países, tal cual se ha visto reflejado en los
casos de Birmania y Bielorrusia en los cuales a través de un Sistema de
Preferencias Generalizadas (GSP) la Unión Europea da beneficios en el comercio
a dichos países, si los mismo respetaban ciertas condiciones mínimas de
trabajo, y una vez los países incumplan
los postulados de los Sistemas de Preferencias Generalizada (GSP), la Unión Europea retira los beneficios.[13] En los casos de Birmania y
Bielorrusia, aún después de que los Estados suscribieron los Sistemas de
Preferencias Generalizadas (GSP) con Europa, continuó el trabajo forzoso y las
violaciones a derechos laborales, y en esa medida la Unión Europea optó por retirar
los beneficios que les otorgaba. Al pasar los años, el comercio entre dichos
países no se desmejoró, y por el contrario en varios sectores se produjo una
mejorìa, presentándose solo en pequeños sectores no tan importantes pequeños
impactos. Lo cierto es que el Sistema
de Preferencias Generalizadas (GSP) no es un mecanismo político
suficiente para cambiar el estado actual de cosas y proteger los derechos
laborales. [14]
Por
otro lado, el GSP ha servido como herramienta para demostrar el compromiso
político de la Unión Europea con las condiciones mínimas de trabajo que deben
de existir en el mundo y asimismo ha utilizado este mecanismo como una forma de
prevenir a otros países de realizar amenazas o violaciones a estos
derechos. En conclusión, es una forma
efectiva de demostrar el compromiso político con un conjunto particular de
valores y para disuadir a otros países de cometer las mencionadas violaciones. [15]
7.
Conclusiones
1.
Un trabajador sindicalizado despedido
sin justa causa por una empresa canadiense no puede proponer un panel en virtud
de las cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio de la Unión de
Europea, puesto que no son disposiciones autoejecutables, así como tampoco
existe claridad sobre la posibilidad de proponer dicho panel por un sindicato.
2.
Asimismo, frente al trabajador
despedido por una empresa canadiense sin justa causa, el sindicato al que
pertenece sí puede interponer una queja ante el punto de contacto de la OCDE,
puesto que él mismo sostiene un procedimiento expreso, claro y específico para
elevar una queja, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona jurídica o natural cuando
ocurre un incumplimiento de las
directrices de la OCDE por parte de las Empresas Multinacionales.
3.
La efectividad de las cláusulas
laborales en los Tratados de Libre Comercio, no son un mecanismo de real
protección para los derechos de los trabajadores, sin embargo estas
disposiciones son formas de demostrar que se está buscando unas condiciones
dignas laborales en el mundo y también disuaden a otros países de cometer
conductas que atenten contra los derechos laborales.
8. Bibliografía.
1.
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República de Colombia y Canadá (21 de noviembre de 2008) Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57459&name=SP_16_Colombia_FTA_-__Labour.pdf&prefijo=file
2.
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América del Norte (ACLAN), en el marco del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN) de 1994.
3.
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Europea, Colombia y Perú. (26 de junio de 2012). Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_peru
4.
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Labour Standards and Improving Social governance in the context of
globalisation, COM (2001) 416.
5.
Guamán Hernández. A. (2016). Cláusulas Laborales en los Tratados de Libre Comercio de Nueva Generación: Una Especial Referencia
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6.
Leguizamón Acosta, William. Derecho
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7.
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8.
Martínez, Daniel. El mundo del Trabajo
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países americanos. Organización Internacional del Trabajo, Julio, 2003.
9.
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(12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de: http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf
10. OIT.
Cláusulas laborales en los acuerdos comerciales: tendencias recientes y
pertinencia para la OIT (Ginebra, 2016) Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_531335.pdf
[1] En el Acuerdo de
Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), en el marco del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) de 1994.
[2] OIT. Cláusulas
laborales en los acuerdos comerciales: tendencias recientes y pertinencia para
la OIT (Ginebra, 2016) Recuperado de:
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_531335.pdf
[3]Guamán
Hernández. A. (2016). Cláusulas
Laborales en los Tratados de Libre
Comercio de Nueva Generación: Una
Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[4] Guamán
Hernández. A. (2016). Cláusulas
Laborales en los Tratados de Libre
Comercio de Nueva Generación: Una
Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[5] Acuerdo de Promoción
Comercial entre la República de Colombia y Canadá (21 de noviembre de 2008) Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57459&name=SP_16_Colombia_FTA_-__Labour.pdf&prefijo=file
[6] Guamán
Hernández. A. (2016). Cláusulas
Laborales en los Tratados de Libre
Comercio de Nueva Generación: Una
Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[7] Guamán Hernández. A. (2016). Cláusulas Laborales en los Tratados de Libre Comercio de Nueva Generación: Una Especial Referencia
al Contenido laboral del TPP, CETA y
TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[8] Guamán
Hernández. A. (2016). Cláusulas
Laborales en los Tratados de Libre
Comercio de Nueva Generación: Una
Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[9] Guamán
Hernández. A. (2016). Cláusulas
Laborales en los Tratados de Libre
Comercio de Nueva Generación: Una
Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y TTIP. Recuperado de
https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[10] Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional
de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.
(12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de:
http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf
[11] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional de
Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. (12
de julio de 2018, Cali) Recuperado de:
http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf
[12] Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional
de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.
(12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de:
http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf
[13] 'Linking International Trade and Labour
Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP',
Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.
[14] 'Linking International Trade and Labour Standards: The
Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo
Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.
[15] 'Linking International Trade and Labour
Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP',
Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.
ANEXO
TLC CON CANADÁ
|
TLC CON LA UNIÓN EUROPEA
|
Título 16. ¨Asuntos Laborales¨
|
PREÁMBULO. ¨Deseando promover un desarrollo económico
integral con el objetivo de reducir la pobreza, y crear nuevas oportunidades
de empleo, y mejores condiciones de trabajo¨
|
¨Artículo 1601: Afirmaciones
Las Partes afirman sus obligaciones como
miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos
asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos
Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su respeto
continuo de las Constituciones y las leyes de cada una.¨
|
Título IX. ¨Comercio y Desarrollo sostenible.
|
¨Articulo 1602: No derogación. Las Partes
reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través
del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus
leyes laborales nacionales.¨
|
Artículo 267: Promover prácticas laborales
|
¨Artículo 1603: Objetivos
Las Partes desean profundizar sus
respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y
en particular:
(a) mejorar las condiciones de trabajo y
los niveles de vida en el territorio de cada Parte;
(b) promover sus compromisos con los
principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;
(c) promover el cumplimiento y una efectiva
aplicación de la respectiva legislación laboral de cada Parte;
(d) promover el diálogo social en asuntos
laborales entre trabajadores y empleadores y sus respectivas organizaciones y
gobiernos;
(e) desarrollar actividades de cooperación
relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio mutuo;
(f) fortalecer la capacidad de los
ministerios responsables de los asuntos laborales y de otras instituciones
responsables de administrar y aplicar la legislación laboral en los
territorios de cada Parte; y
(g) fomentar un intercambio abierto y
completo de información entre las Partes en relación con su legislación laboral,
su aplicación y las instituciones en los territorios de cada Parte.¨
|
Artículo 268: Incentivar protección laboral.
|
¨Artículo 1604: Obligaciones
Con el fin de desarrollar los anteriores
objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un
Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL),
que aborda, entre otros:
(a) compromisos generales respecto de los
principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben
estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;
(b) el compromiso de no dejar sin efecto
leyes laborales nacionales para incentivar el comercio o la inversión;
(c) cumplimiento efectivo de la legislación
laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de
acción, garantías procesales, información y conocimiento público;
(d) mecanismos institucionales para
supervisar la implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y
Puntos de Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas
sobre asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades
de cooperación para profundisar los objetivos del ACL;
(e) consultas, tanto generales como
ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones;
y
(f) paneles de revisión independientes para
sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos
alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son
necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo.¨
|
Artículo 269: Mínimos laborales, libertad de
asociación, prohibición trabajo forzoso etc.
|
¨Artículo 1605: Actividades de Cooperación
Las Partes reconocen que la cooperación
laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los
estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan
de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los
objetivos del ACL. En el Acuerdo se establece una lista indicativa de las
áreas de posible cooperación entre las Partes.
|
Artículo 276: Trabajadores migrantes. Se debe velar por
la eliminación de cualquier trato desigual en materia laboral, incluyendo
trabajadores migrantes, laborando legalmente en sus territorios.
|
SIMILITUDES
|
|
1. Propender por la protección de los
derechos laborales.
|
|
2. respetar los derechos laborales
contemplados en las legislaciones internas, así como en compromisos
internacionales
|
|
3 .garantizar derechos mínimos en materia
laboral
|
|
DIFERENCIAS
|
|
1. El TLC con Canadá contempla entre sus obligaciones la de que los Estados tengan instituciones de supervisión en materia laboral.
|
|
2. El TLC con Canadá prevé un plan de
acción de cooperación laboral.
|
|
3. El TLC con la Union Europea regula el
tema laboral junto al de desarrollo sostenible, pues considera que solo un
esfuerzo coordinado entre éstos dos logra resultados efectivos.
|
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