domingo, 19 de mayo de 2019

Los tratados de libre comercio como mecanismo para lograr condiciones laborales equitativas entre los países contratantes.- PAULA FERNÁNDEZ NOREÑA (Tema 15)

Los tratados de libre comercio como mecanismo para lograr condiciones laborales equitativas entre los países contratantes.

Paula Fernández Noreña
Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C., Colombia.

RESUMEN

El presente ensayo busca realizar un estudio sobre las cláusulas de derechos laborales en el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea y el Tratado de Libre Comercio con Canadá, analizando su obligatoriedad, poder vinculante y efectividad para la protección de los derechos de los trabajadores. En esa medida, se responderán interrogantes como: ¿Si una empresa canadiense que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? y ¿Puede ese mismo sindicato invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE? Así pues, se analizará la definición de estas cláusulas, su alcance y por qué se han establecido en los acuerdos de libre comercio, haciendo especial énfasis en lo referente a su eficacia en el cumplimiento de los fines antes planteados. Asimismo, se estudiarán las directrices de la OCDE y el punto de contacto de dicha Organización, para poder establecer si es posible acudir a éste en el evento de un despido sin justa causa de un trabajador sindicalizado.

Palabras Claves

Tratado de Libre Comercio, Cláusulas laborales, Directrices de la OCDE, Punto de contacto de la OCDE, OIT, Organización Sindical, Libertad de asociación.

1.     Introducción

Las cláusulas laborales han sido acogidas a lo largo de los años en los Tratado de Libre Comercio, de hecho la primera cláusula data de 1994,[1] la cual se encuentra consagrada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Sin embargo,  son los tratados de libre comercio de la nueva generación o celebrados recientemente los cuales incluyen un preámbulo o un capítulo explícito que abarca dicha temática. [2]

En esa medida, se pretende estudiar las cláusulas precitadas, a partir de aquellas que fueron incorporadas en los Tratados de Libre Comercio con la Unión Europea y con Canadá, puesto que el primero de estos se ha caracterizado por buscar  la protección de los derechos laborales alrededor del mundo, siendo el escenario comercial un nuevo lugar para ir alcanzado dichos cometidos.

Igualmente, se realizará un estudio sobre las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de ahora en adelante OCDE, y el punto de contacto que estipula dicha organización, con el fin de analizar si un sindicato puede acudir a éste y exigir el cumplimiento de las directrices de la OCDE. Así pues, se responderán también  los distintos interrogantes referidos a dichas cláusulas y su efectividad, estudiando si las mismas pueden ser autoejecutables y si permiten que los defensores de los derechos de los trabajadores protejan estas garantías por medio de lo establecido en dichos Tratados de Libre Comercio o a través del punto de contacto de la OCDE, o si por el contrario son normas internacionales que necesitan de una regulación interna que determinen su alcance y aplicación en el sistema jurídico interno.

Finalmente, una vez resueltos dichos interrogantes, se realizará una crítica a la protección que brinda el comercio internacional a los derechos laborales, y si ésta ha sido un mecanismo  efectivo e idóneo en el cumplimiento de dicho propósito, o si por el contrario no ha logrado su finalidad. 

2. Cláusulas Laborales en los Tratados de Libre Comercio

De conformidad con la expuesto por la Organización Internacional del Trabajo, de ahora en adelante OIT, las cláusulas laborales son estándares que establecen condiciones mínimas del trabajo, pues como dicha Organización expresó:

"Dentro del concepto deben incluirse tres tipos de previsiones: a) cualquier estándar laboral que establezca condiciones mínimas de trabajo, empleo o derechos laborales; b) cualquier norma de protección de los trabajadores derivada del derecho estatal y los mecanismos de garantía de su cumplimiento, y, c) cualquier marco de cooperación y monitorización del cumplimiento de las previsiones anteriores."[3]

En esa medida, se puede indicar que una cláusula laboral hace referencia a una norma que busca la protección de los trabajadores y que con ella existe un mecanismo para lograr su cumplimiento. Asimismo, existen distintas categorías para organizar las mencionadas cláusulas, pues las mismas se establecen o en el  preámbulo de los Tratados de Libre Comercio o en un capítulo explícito. Así se han establecido las categorías de dichas cláusulas por parte de la Comisión Europea:

"a) cláusulas que contienen una explícita referencia a los cuatro estándares laborales fundamentales pero sin mencionar las normas OIT; b) cláusulas que contienen una referencia específica a la Declaración de 1998 y a su aplicación;c) cláusulas que contienen una extensión a otros ámbitos dentro del concepto de trabajo decente; d) cláusulas que contienen procedimientos de solución de controversias y de control y sanción, y, e) cláusulas que contienen procedimientos de cooperación."[4]

De conformidad con lo anterior, estudiando los Tratados de Libre Comercio de la Unión Europea y Canadá, encontramos que ambos Acuerdos contienen varias de las categorías de cláusulas laborales mencionados por la Comisión Europea. Un ejemplo de lo anterior, se encuentra en el Tratado de Libre comercio de Canadá, el cual establece en la obligación número F del capítulo de asuntos laborales, una cláusula que contiene procedimientos de solución de controversias, de control y sanción. La mencionada cláusula establece lo siguiente: "(f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo"[5]

3. Fines de las cláusulas laborales en los acuerdos comerciales internacionales.

Los fines que se buscan lograr al incorporar cláusulas laborales en los acuerdos comerciales internacionales son el comercio equitativo y competitivo entres los países contratantes, debido a que con ello se espera que entre los países que existe intercambio constante de mercancías exista una igualdad de condiciones respecto a los estándares de trabajo, para así competir en igualdad. Lo anterior, en la medida que ante la ausencia de dichas cláusulas, se generaría una importante inequidad, principalmente en la producción de los productos que se exportan, conforme lo ha expuesto Guamán Hernández: “la asunción del vínculo entre comercio y condiciones de trabajo, armando con claridad unas condiciones inequitativas, especialmente en la producción destinada a la exportación, crean dificultades en el comercio internacional y la adopción de un compromiso para hacer desaparecer tales condiciones a nivel nacional.”[6]

Asimismo, se destaca que las sanciones se ejecutan cuando se incumple una cláusula laboral, pues dicha situación afecta el comercio entre las partes: “el incumplimiento de los compromisos es sancionable en cuanto el mismo afecte el comercio o la inversión entre las partes.”[7]

Así las cosas, se entiende que las cláusulas laborales buscan que las condiciones de los trabajadores mejoren, en la medida que dicha situación genera un comercio equitativo y competitivo en la fase de producción de los productos que se exportan. En ese sentido, encontramos que dichas cláusulas tienen dos objetivos, uno directo y uno indirecto. El fin directo es la protección de  los derechos laborales, mientras que el fin indirecto consiste en garantizar unas condiciones mínimas de los trabajadores en los países contratantes, que generen situaciones equitativas a la hora de exportar y poder competir en igualdad de condiciones.

4. El alcance de la Cláusulas Laborales en los Tratados de Libre Comercio de la Unión Europea y Canadá.

Como primera medida, se busca desarrollar un importante interrogante relativo a: ¿Si una empresa canadiense que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel?,  puesto que existen varios cuestionamientos frente a si dichas cláusulas tienen el alcance de permitir que un trabajador despedido sin justa causa de una empresa canadiense pueda solicitar un panel, siendo trabajador de una empresa canadiense y dirigiéndose a un Tratado de Libre Comercio suscrito entre la Unión Europea y Colombia.

En esa medida, es importante  tener en cuenta los tratados autoejecutables y los que no lo son. Puesto que si un Tratado de Libre Comercio establece una obligación absolutamente clara, concreta y específica, se podría llegar hablar de su autoejecutabilidad. En el caso concreto  una norma autoejecutable permitiría al trabajador sindicalista solicitar un panel en virtud de un TLC, pero en el presente caso no es clara la autoejecutabilidad las cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y la Unión Europea, por lo que desde nuestro punto de vista, se necesita una reglamentación de las mismas que permitan solicitar el referido panel,  más aún cuando es una empresa canadiense la que despide, y el trabajador de esa empresa es quien solicita que se le aplique una cláusula del Tratado de Libre Comercio de la Unión Europea y no el de Canadá. Siendo imprescindible que exista un disposición expresa en aquel tratado que permita vislumbrar esa voluntad de los países contratantes y que permita ejecutarse sin reglamentación adicional.

Así las cosas, encontramos un primer argumento que desvirtúa la posibilidad de que un trabajador de un empresa canadiense pueda solicitar un panel en razón a las cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio de la Unión Europea, por haber sido despedido sin justa causa. Lo anterior, puesto que no es posible este mecanismo para dicha pretensión, además que pareciera que debería invocar lo establecido en el Tratado de Libre Comercio con Canadá y no con la Unión Europea.

Ahora bien, es importante establecer que hay autores que mencionan que cuando existe un incumplmiento a los compromisos comerciales se puede dirimir en paneles de la Organización Mundial del Comercio, sin embargo los temas relativos al trabajo pareciera que deberían ser solucionados por otro mecanismo distinto al comercial.  Así lo refiere Guamán Hernández:

“la diferencia entre el control del cumplimiento de los compromisos laborales y comerciales es enorme aun después de la entrada en vigor del acuerdo señalado. Mientras los segundos pueden acabar siendo dirimidos en los paneles de la OMC, los primeros ni pueden utilizar esta vía ni pueden ser solucionados ante las instituciones de la OIT.”[8]

Asimismo, existe un problema que podría derivarse al permitirse abrir dicho panel, puesto que existiría una organización comercial estableciendo e interpretando normas laborales. En esa medida, podría incluso disminuir el alcance y la protección de los derechos de los trabajadores: “la aplicación uniforme de estos estándares, fundamentalmente los que forman parte del conjunto de normas de la OIT, ya que acaban permitiendo que el alcance de los derechos laborales sea establecido o interpretado por normas y mecanismos dedicados al libre comercio, lo que puede provocar una continua disminución del alcance de los derechos laborales”[9]

Adicionalmente, en dichos acuerdos tampoco se prevé explícitamente la participación de la sociedad civil en la presentación de quejas o proponiendo un panel en virtud de los Tratados de Libre comercio, contrario a lo que ocurre con la OCDE, que sí lo establece de manera clara a través del punto de contacto de esta misma organización.  En esa medida el procedimiento y las sanciones previstas para los países infractores de los compromisos de los capítulos laborales o cláusulas laborales de los Tratados de Libre Comercio al no ser claras, no resultan siendo medidas realmente efectivas.

5. Las directrices de la OCDE y el Punto de Contacto.

Las directrices de la OCDE, son recomendaciones dirigidas a las empresas que sostienen su actividad en los países miembros de dicha organización, las cuales son reguladas por los gobiernos. En esa medida el Ministerio de Industria y Comercio establece la definición de dichas líneas así: “Las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales son recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las EM que operan en los países adherentes o que tienen sede en ellos.” [10] Que tiene como objetivos:  “Armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de confianza mutua, mejorar clima para la inversión extranjera ,potenciar la contribución de las EM al desarrollo sostenible.”[11]

Igualmente, las directrices de la OCDE establecen herramientas para el cumplimiento de las mismas, incluyendo como mecanismo el punto de contacto, el cual debe atender solicitudes asociadas a los presuntos incumplimientos cometidos por las empresas multinacionales. Dentro de los temas laborales que deben cumplir las Empresas Multinacionales, se encuentra: “garantizar la libertad de asociación sindical, eliminar trabajo forzado, abolir trabajo infantil y eliminar la discriminación laboral.”

Así pues, la herramienta concreta para este punto de contacto son las quejas, que puede interponer cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada por el incumplimiento de las directrices por parte de una Empresa Multinacional.

En esa medida, es posible decir que un trabajador sindicalista que es despedido por una Empresa Canadiense puede interponer dicha queja ante el punto de contacto de la OCDE, por el presunto incumplimiento a la libertad de asociación sindical por parte de la empresa multinacional donde presta su servicio personal.

Finalmente, es relevante mencionar  que también existen varios casos que han iniciado los sindicatos de distintas empresas en Colombia por la presunta violación de las directrices de la OCDE. Hoy existen los casos del sindicato del Hotel Decamerón, Drummon Ltd, Exxonmobil de Colombia S.A. y DHL. [12] Todos ellos iniciados por sus sindicatos en virtud de las directrices de la OCDE.

6. Críticas a la protección de los derechos laborales por medio de vías comerciales.

En primer lugar, la protección de los derechos laborales por medio de vías comerciales no parece muy efectivo, puesto que las sanciones que se generan son multas o sanciones económicas a los Estados, lo que realmente no generan un incentivo relevante para no amenazar o violar estos derechos.

Lo anterior, puesto que no se afecta el comercio internacional entre las partes o con otros países, tal cual se ha visto reflejado en los casos de Birmania y Bielorrusia en los cuales a través de un Sistema de Preferencias Generalizadas (GSP) la Unión Europea da beneficios en el comercio a dichos países, si los mismo respetaban ciertas condiciones mínimas de trabajo, y una vez los países  incumplan los postulados de los Sistemas de Preferencias Generalizada (GSP),  la Unión Europea retira los beneficios.[13] En los casos de Birmania y Bielorrusia, aún después de que los Estados suscribieron los Sistemas de Preferencias Generalizadas (GSP) con Europa, continuó el trabajo forzoso y las violaciones a derechos laborales, y en esa medida la Unión Europea optó por retirar los beneficios que les otorgaba. Al pasar los años, el comercio entre dichos países no se desmejoró, y por el contrario en varios sectores se produjo una mejorìa, presentándose solo en pequeños sectores no tan importantes pequeños impactos. Lo cierto es que el Sistema de Preferencias Generalizadas (GSP) no es un mecanismo político suficiente para cambiar el estado actual de cosas y proteger los derechos laborales. [14]

Por otro lado, el GSP ha servido como herramienta para demostrar el compromiso político de la Unión Europea con las condiciones mínimas de trabajo que deben de existir en el mundo y asimismo ha utilizado este mecanismo como una forma de prevenir a otros países de realizar amenazas o violaciones a estos derechos.  En conclusión, es una forma efectiva de demostrar el compromiso político con un conjunto particular de valores y para disuadir a otros países de cometer las mencionadas violaciones. [15]

7. Conclusiones

1.     Un trabajador sindicalizado despedido sin justa causa por una empresa canadiense no puede proponer un panel en virtud de las cláusulas laborales del Tratado de Libre Comercio de la Unión de Europea, puesto que no son disposiciones autoejecutables, así como tampoco existe claridad sobre la posibilidad de proponer dicho panel por un sindicato.

2.     Asimismo, frente al trabajador despedido por una empresa canadiense sin justa causa, el sindicato al que pertenece sí puede interponer una queja ante el punto de contacto de la OCDE, puesto que él mismo sostiene un procedimiento expreso, claro y específico para elevar una queja, la cual puede ser interpuesta por  cualquier persona jurídica o natural cuando ocurre un incumplimiento  de las directrices de la OCDE por parte de las Empresas Multinacionales. 

3.     La efectividad de las cláusulas laborales en los Tratados de Libre Comercio, no son un mecanismo de real protección para los derechos de los trabajadores, sin embargo estas disposiciones son formas de demostrar que se está buscando unas condiciones dignas laborales en el mundo y también disuaden a otros países de cometer conductas que atenten contra los derechos laborales.

8. Bibliografía.

1.     Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá (21 de noviembre de 2008) Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57459&name=SP_16_Colombia_FTA_-__Labour.pdf&prefijo=file

2.     Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) de 1994.

3.     Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. (26 de junio de 2012).  Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/18028/acuerdo_comercial_entre_la_union_europea_colombia_y_peru

4.     European Commission: Promoting core Labour Standards and Improving Social governance in the context of globalisation, COM (2001) 416.

5.     Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

6.     Leguizamón Acosta, William. Derecho económico. Fundamentos. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. P 401.

7.     Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.

8.     Martínez, Daniel. El mundo del Trabajo en la Integración Económica y la Liberalización Comercial. Una mirada desde los países americanos. Organización Internacional del Trabajo, Julio, 2003.

9.     Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. (12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de: http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf

10.  OIT. Cláusulas laborales en los acuerdos comerciales: tendencias recientes y pertinencia para la OIT (Ginebra, 2016) Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_531335.pdf






[1] En el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) de 1994.
[2] OIT. Cláusulas laborales en los acuerdos comerciales: tendencias recientes y pertinencia para la OIT (Ginebra, 2016) Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_531335.pdf
[3]Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP
[4] Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

[5] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá (21 de noviembre de 2008) Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57459&name=SP_16_Colombia_FTA_-__Labour.pdf&prefijo=file
[6] Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

[7] Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

[8] Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

[9] Guamán Hernández.  A. (2016). Cláusulas Laborales en los  Tratados de Libre Comercio  de Nueva Generación: Una Especial Referencia al Contenido laboral del TPP, CETA y  TTIP. Recuperado de https://www.researchgate.net/publication/323656999_CLAUSULAS_LABORALES_EN_LOS_ACUERDOS_DE_LIBRE_COMERCIO_DE_NUEVA_GENERACION_UNA_ESPECIAL_REFERENCIA_AL_CONTENIDO_LABORAL_DEL_TPP_CETA_Y_TTIP

[10] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. (12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de: http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf
[11] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. (12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de: http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf

[12] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Colombia en OCDE. Punto Nacional de Contacto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. (12 de julio de 2018, Cali) Recuperado de: http://acripvalle.org/wp-content/uploads/2017/08/acrip-valle-colombia-en-ocde-01.pdf

[13] 'Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.
[14] 'Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.
[15]  'Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, pp. 63–85.



ANEXO

TLC CON CANADÁ
TLC CON LA UNIÓN EUROPEA
Título 16. ¨Asuntos Laborales¨
PREÁMBULO. ¨Deseando promover un desarrollo económico integral con el objetivo de reducir la pobreza, y crear nuevas oportunidades de empleo, y mejores condiciones de trabajo¨
¨Artículo 1601: Afirmaciones
Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una.¨
Título IX. ¨Comercio y Desarrollo sostenible.
¨Articulo 1602: No derogación. Las Partes reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales.¨
Artículo 267: Promover prácticas laborales
¨Artículo 1603: Objetivos
Las Partes desean profundizar sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y en particular:
(a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;
(b) promover sus compromisos con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;
(c) promover el cumplimiento y una efectiva aplicación de la respectiva legislación laboral de cada Parte;
(d) promover el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores y sus respectivas organizaciones y gobiernos;
(e) desarrollar actividades de cooperación relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio mutuo;
(f) fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos laborales y de otras instituciones responsables de administrar y aplicar la legislación laboral en los territorios de cada Parte; y
(g) fomentar un intercambio abierto y completo de información entre las Partes en relación con su legislación laboral, su aplicación y las instituciones en los territorios de cada Parte.¨
Artículo 268: Incentivar protección laboral.
¨Artículo 1604: Obligaciones
Con el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros:
(a) compromisos generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;
(b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales para incentivar el comercio o la inversión;
(c) cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público;
(d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para profundisar los objetivos del ACL;
(e) consultas, tanto generales como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y
(f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo.¨
Artículo 269: Mínimos laborales, libertad de asociación, prohibición trabajo forzoso etc.
¨Artículo 1605: Actividades de Cooperación
Las Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre las Partes.
Artículo 276: Trabajadores migrantes. Se debe velar por la eliminación de cualquier trato desigual en materia laboral, incluyendo trabajadores migrantes, laborando legalmente en sus territorios.
SIMILITUDES
1. Propender por la protección de los derechos laborales.
2. respetar los derechos laborales contemplados en las legislaciones internas, así como en compromisos internacionales
3 .garantizar derechos mínimos en materia laboral
DIFERENCIAS
1. El TLC con Canadá contempla entre sus obligaciones  la de que los Estados tengan instituciones de supervisión en materia laboral.
2. El TLC con Canadá prevé un plan de acción de cooperación laboral.
3. El TLC con la Union Europea regula el tema laboral junto al de desarrollo sostenible, pues considera que solo un esfuerzo coordinado entre éstos dos logra resultados efectivos.

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