domingo, 19 de mayo de 2019



    PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
    FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
    DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO
    DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL

 Aproximación a la aplicación de los Tratado de Libre Comercio por parte de las autoridades locales en Colombia.[1]
TEMA 2

      Juan José Díaz Martínez

INTRODUCCIÓN:
El presente artículo busca entonces analizar la aplicación de las disposiciones de los Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) dentro de los gobiernos locales. La pregunta sobre la cuál versa esta investigación, consiste en saber cómo se implementan los contenidos de los TLC a las autoridades administrativas locales, si son obligatorios para todos los municipios por igual y, en particular, cómo funciona respecto de las disposiciones acerca de las compras públicas.
Para ello, abordaremos esta investigación desde dos puntos fundamentales: en primer lugar, se revisarán las normas de derecho internacional y constitucionales, así como lo que la doctrina ha desarrollado al respecto. Posteriormente, se estudiarán las disposiciones particulares de los TLC con la Unión Europea (en adelante UE), Costa Rica, Estados Unidos y las normas aplicables de la Alianza del Pacífico y la Comunidad Andina.
Se manejará entonces la hipótesis de que las disposiciones contenidas en los TLC son obligatorias tanto para el Gobierno Nacional como para las autoridades locales, con la posibilidad de modular su aplicación dependiendo de lo que señale el TLC. Igualmente se considera que, para el tema de las compras públicas, los TLC señalan normas específicas que regulan la materia.
1.      Aproximación teórica a la obligatoriedad de los Tratados de Libre Comercio
En primer lugar, hay que señalar que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1, define ontológicamente al Estado colombiano, entre otros, como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades descentralizadas. La misma Carta Política entiende como entidades territoriales a los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas[2].
Si bien el artículo 1 es el que menciona la autonomía de las entidades descentralizadas, es el 287 superior el que desarrolla más ampliamente este concepto. Entiende esta norma que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la misma Constitución y la ley. Así mismo, la Carta reconoce derechos de las entidades territoriales, tal como gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le correspondan.
Siendo entonces uno de los límites de la autonomía de las entidades territoriales la ley, es pertinente destacar el rango que tienen los TLC dentro del ordenamiento jurídico colombiano. En el sistema constitucional, se exige que los tratados internacionales debidamente ratificados sean aprobados por el congreso[3] y ser objeto de control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional[4].
Además de ese proceso de incorporación al ordenamiento interno, la Constitución hace una diferenciación entre los tratados internacionales que ratifica Colombia, dividiéndolos en los que se refieren a derechos humanos y los que no.
Los primeros, acorde con el artículo 93 de la carta, tienen prevalencia dentro del ordenamiento, conformando lo que la doctrina constitucional ha llamado el bloque de constitucionalidad[5]. Los segundos son, residualmente, el resto de los tratados internacionales cuyo contenido no versa de ninguna forma sobre derecho humanos. En es esta segunda categoría en la que podríamos clasificar los TLC.
Para este último tipo de tratados, la Constitución establece que sólo ingresan al ordenamiento mediante ley aprobatoria, por lo que tienen un rango legal. Sobre los acuerdos comerciales internacionales celebrados por el Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales”[6].
Del mismo modo, Colombia ratificó la Convención de Viena de 1969[7], que se refiere a la aplicación de los tratados bajo el principio del Pacta sunt servanta[8], consistente en el deber genérico y obligatorio de los Estados parte de cumplir los tratados de buena fe. La convención establece igualmente que los Estados no podrán refugiar su incumplimiento de un tratado en una norma de derecho interno. Ello sin perjuicio de la nulidad de un tratado por transgredir una norma fundante en el derecho interno de los Estados.
En este orden de ideas, se puede afirmar que los tratados internacionales de acuerdos comerciales, al ser considerados como leyes dentro del ordenamiento jurídico interno, encajan como uno de los límites que la Constitución impone a la autonomía de las entidades territoriales.
Esta última afirmación se ve reforzada por la obligación impuesta por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio[9](en adelante GATT), incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 49 de 1981[10], donde se establece que cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del acuerdo.
Esta disposición del GATT, que parecería más una obligación de medio que de resultado para el Estado parte, impone un margen de razonabilidad para la aplicación del acuerdo por parte de las autoridades regionales y locales. Dicho margen se puede determinar, como bien lo señala Cooper[11], en que la historia de redacción del GATT indica que una medida es razonable a menos que cause una irrupción repentina en el gobierno como, por ejemplo, la eliminación inmediata de un impuesto discriminatorio que es una fuente importante de los ingresos no sería razonable”. Esto en lo referido a la aplicación de los tratados.
En lo concerniente a la interpretación de estos tratados, es preciso advertir que, en un tratado entre dos países, como también en los multilaterales, elementos como el lenguaje y el contexto pueden conllevar a diferentes formas de entender una misma disposición. Pero no solamente puede haber diferencias interpretativas entre los estados, sino incluso en el interior de un mismo estado puede haber contraposiciones en el entendimiento de lo pactado en un tratado.
Para solventar esta problemática, la Convención de Viena[12]ha establecido lineamientos bajo los cuales se deben interpretar los tratados. Dice la Convención, que deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse en los términos del tratado en contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.
Al respecto, Lennard[13] entenderá que La Convención de Viena, aunque incluye algunos elementos de los otros métodos, está claramente diseñada como un enfoque fundamentalmente "textual"; el texto tiene la primacía y es la lente básica a través de la cual se discierne objetivamente la "intención" de los negociadores. Las reglas de la Convención de Viena enfatizan que lo que se busca es esencialmente la intención objetivamente comprobada de las partes como se manifiesta en el texto de los acuerdos; la "intención expresada" en lugar de la "intención subjetiva", de las partes”.
El enfoque textual da como resultado que la Convención imponga una forma de interpretación más bien restrictiva, sin tantas posibilidades de extraer argumentos subjetivos o teleológicos del texto de los tratados. Ello cobra especial relevancia en tanto, para el caso colombiano, el Gobierno nacional determinará el contenido del texto que será obligatoriamente vinculante para las autoridades territoriales, que será a su vez fuente de aplicación e interpretación del TLC.
Ahora, si se ahonda en los dispuesto por la Convención, se encontrará fácilmente que el artículo 31, se podrá ver que se utiliza la palabra contexto. No obstante, Lennard aclara que esa expresión no se refiere a los elementos circundantes a la aplicación del tratado, sino que “se define como el texto (incluidos el preámbulo y los anexos), así como los acuerdos realizados por todas las partes en un tratado en relación con la conclusión de ese tratado, y cualquier instrumento realizado por una o más partes en relación con el tratado Eso fue aceptado por las otras partes como un instrumento relacionado con el tratado”[14].
De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que la aplicación o no de los TLC a las entidades del sector descentralizado va a ser modulado por los mismos tratados. Es decir, es el propio TLC el que debe establecer su ámbito de aplicación en torno a los gobiernos y entidades locales.
Algunos TLC, como el celebrado con la Unión Europea, se refieren explícitamente a la aplicación del título de compras públicas para los municipios, que es el que directamente se suele aplicar a las entidades del gobierno subcentral. Los acuerdos pueden definir su aplicación, bien sea a través de listas positivas, señalando expresamente a qué entidades les aplica; o negativas, imponiendo una aplicación general con algunas entidades excluidas.
Siendo así, Bogotá como distrito capital, puede ser parte de la aplicación de un TLC si el acuerdo así lo dispone. Para, por ejemplo, construir el metro de la ciudad, podría aplicar un TLC si así se incluye en el acápite de compras públicas, como ocurre en el celebrado entre Colombia y la Unión Europea.
2.      Disposiciones particulares de los TLC referidas a los gobiernos locales.
Como se advirtió en la parte introductoria de este texto, es ahora pertinente revisar los componentes de múltiples TLC celebrados por Colombia con otros Estados, en lo referido a la obligatoriedad de los contenidos del Tratado para las entidades territoriales. Para ello, se enunciarán tales disposiciones contenidas en los acuerdos celebrados con UE, Costa Rica, Estados Unidos y las normas aplicables de la Alianza del Pacífico y la Comunidad Andina.
2.1. TLC de Colombia con la Unión Europea.
El TLC celebrado entre Colombia y la Unión Europea fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1669 de 2013[15]y fue declarado exequible mediante sentencia C-334 de 2014[16].
El artículo 8, contenido en el capítulo II, se refiere al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el TLC. En el numeral 1, se establece que cada parte tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume, incluida su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades. El mismo acuerdo aclara que se entiende por autoridades locales, centrales y regionales, a todos los niveles de gobierno o autoridades.
El Acuerdo trae entonces, un apartado explícito en el que se impone la obligación a los gobiernos locales de observar y dar cumplimiento al contenido del acuerdo, sin que su autonomía constitucionalmente consagrada sea un factor determinante en la aplicación del TLC.
La obligatoriedad de estas disposiciones se evidencia en múltiples contenidos del TLC. Por ejemplo, las entidades deben, sin importar su orden territorial (local, distrital o regional) acatar los principios relativos a la contratación pública cubierta, contenidos en el artículo 175 del título VI del tratado.
El TLC establece, como ya se señaló anteriormente, a qué entidades del sector central le aplica el capítulo de compras públicas. Para el sector “subcentral”, como el acuerdo lo denomina y que comprende a los municipios y los departamentos, se establecen unos montos para lo algunos sectores para la aplicación del tratado.
Así, se toman los Derechos Especiales de Giro (DEG)[17] como unidad de valor para determinar cuando aplica o no el TLC. Para mercancías y servicios, el umbral es de 200.000 DEG, mientras que para servicios de construcción es de 5.000.000 DEG[18]. Superados estos montos, el título de compras públicas aplica para todos los departamentos y municipios.
2.2. TLC de Colombia con Costa Rica.
El TLC celebrado entre Colombia y Costa Rica fue incorporado al ordenamiento mediante la ley 1763 de 2015[19] y fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 de 2016[20].
El TLC trae, al igual que el celebrado con la UE, una cláusula general sobre el alcance de las obligaciones contenidas en el acuerdo. El artículo1.3 señala que cada parte adoptará todas las medidas necesarias en el territorio y en todos los niveles del gobierno. Sin embargo, el artículo 1.4 define de forma precisa qué se entiende por nivel de gobierno para Colombia departamentos, distritos y municipios.
En este acuerdo entonces, se define de forma precisa qué se entiende por nivel de gobierno e impone al Estado la obligación de tomar medidas necesarias para la adopción de los contenidos del acuerdo.
Esta obligación se materializa, por ejemplo, en el artículo 10.3, referido a la contratación pública. Allí se establece lo que se conoce como Trato Nacional¸ al igual que la UE, obligando a las entidades a que, al comprar mercancías, no realicen un trato diferenciado entre las mercancías provenientes del otro Estado parte y las internas.
2.3. TLC de Colombia con Estados Unidos.
El TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos fue incorporado al ordenamiento mediante la ley 1143 de 2007[21] y fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-750 de 2008[22].
Llama la atención de este acuerdo que el artículo 1.3 establece que para Colombia no aplica el concepto de nivel de gobierno regional, por tratarse de una República unitaria. Además, en una nota aclaratoria aduce que los departamentos forman parte del nivel local de gobierno, sin definir de qué se trata ese nivel en el marco de un TLC.
El tratado no tiene, como si lo tienen en mayor y menor medida los TLC con la UE y Costa Rica, un artículo que establezca de forma explícita la obligatoriedad de los contenidos del tratado para las entidades territoriales.
En lo referido a la contratación pública, el artículo 9.2 del acuerdo establece, al igual que los otros dos tratados anteriores, el principio de trato nacional. Ello implica que las entidades públicas no pueden tratar de forma diferenciada las mercancías y servicios del Estado parte respecto de las internas.
Además, el Anexo 9 del tratado trae una lista de entidades a las que las cuales les aplica el título de compras públicas, a través de unas listas positivas. En ellas se consagran fundamentalmente autoridades del sector central y gobernaciones de departamentos.
2.4. Normas aplicables de la Alianza del Pacífico.
El acuerdo marco de la Alianza del Pacífico fue incorporado al ordenamiento colombiano mediante la ley 1721 de 2014[23], declarada exequible mediante sentencia C-163 de 2015[24], donde se constituyó un área de integración regional[25]. En el protocolo adicional, se establece la obligación para los Estados parte para dar cumplimiento a todas las disposiciones en el territorio y en todos los niveles de gobierno.[26]
No obstante, en el texto del protocolo adicional se menciona que los gobiernos de orden de nivel regional, estatal o local deben aplicar el trato nacional en los términos del GATT.[27] Para temas de compras públicas, los dispuesto en el acuerdo no aplica para el suministro público de mercancías y servicios para el gobierno local. Igualmente, se ratifica la obligación del trato nacional y no discriminatoria para las entidades estatales para mercancías de los Estados parte.[28]
2.5. Normas aplicables de la Comunidad Andina de Naciones.
La Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) es, tal vez, el que mayor preponderancia le da a la voz de los gobiernos municipales. El Acuerdo de Cartagena[29]establece que las decisiones del Consejo de Ministros forman parte de la comunidad andina. Así mismo, se establece a los Estados miembros de la CAN, la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la comunidad[30].
Además, la decisión 439 de 1998, en su artículo 4, el marco general no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales. Igualmente, dicta que la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los países miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los países miembros.
La CAN obliga a Colombia a otorgar trato nacional en la adquisición de servicios por parte entidades públicas a otros países miembros. Si se va a contratar con un Estado que no tenga un acuerdo o tratado de libre comercio que regule el tema, rige el principio de la reciprocidad.
Adicionalmente, si bien el Marco General sujeta a las entidades territoriales al cumplimiento de todas las disposiciones de la CAN, se creó el Consejo Consultivo Andino de Autoridades Municipales, como una institución consultiva del Sistema Andino de Integración, orientado a impulsar acciones para fortalecer las ciudades como actores de la integración[31].
3.      Conclusiones.
En primer lugar, encontramos que los TLC pueden o no extender su aplicación en las entidades del sector descentralizado. Pueden incluso, establecer a qué sectores y bajo qué montos se puede aplicar las disposiciones del TLC a los sectores subcentrales.
En segundo lugar, se observa que el tema de compras públicas está, mediado por el principio de Trato Nacional contenido en los diferentes TLC celebrados por Colombia. No obstante, se destacó que los tratados pueden establecer que el acápite referido a la contratación estatal sólo aplica si se trata de unos montos establecidos en el acuerdo. Categorizamos, en un principio, a Bogotá como distrito capital, lo que enmarcaba a esa ciudad dentro de las entidades territoriales.
Dado que los TLC atañen de forma obligatoria a los gobiernos locales, regionales y distritales, el Gobierno Nacional debe negociar de forma responsable estos acuerdos, de modo que no haya una grave afectación en los municipios más pobres de Colombia con la apertura económica. El Gobierno se debe valer de los tratos diferenciados a las entidades, tanto en abstracto como en concreto, para que las zonas de libre comercio se puedan traducir en un crecimiento real y efectivo para la economía nacional.



4.      ANEXOS.

4.1.CADRO COMPARATIVO TLC.
TLC
DISPOSICIÓNES RELEVANTES
REFERENCIA A LOS GOBIERNOS LOCALES
COMPRAS PÚBLICAS
UNIÓN EUROPEA
Del Tratado:
Capitulo II. Artículo 8 numeral 1.
Título VI. Artículo 175.
Anexo XII.
Obligación explícita para el gobierno central de tomar medidas para garantizar el acuerdo por parte de los gobiernos locales.
Aplicación del principio del trato Nacional para las compras públicas.
Aclaración: El título VI de contratación del Estado sólo aplica para el gobierno local si supera unos montos específicos.
COSTA RICA
Del Tratado:
Artículo 1.3.
Artículo 1.4.
Artículo 10.3.
Obligación explícita para el gobierno central de tomar medidas para garantizar el acuerdo por parte de los gobiernos locales.
Define de forma precisa cuales son los niveles de gobierno local.
Aplicación del principio del trato Nacional para las compras públicas.

ESTADOS UNIDOS
Del tratado:
Artículo 1.3.
Artículo 9.2.
Se afirma que a Colombia no aplica el concepto de gobierno regional, por tratarse de una república unitaria.
No tiene una cláusula explícita referida al cumplimiento del tratado para autoridades locales.
Aplicación del principio del trato Nacional para las compras públicas.

ALIANZA DEL PACÍFICO
Del Acuerdo Marco:
Artículo 1.
Del Protocolo Adicional:
Artículo 1.4.
Artículo 3.3.
Obligación expresa para todos los niveles de gobierno de cumplir las disposiciones.
Aplicación del principio del trato Nacional para las compras públicas.

CAN
Del Acuerdo de Integración Subregional Andino:
Artículo 17.
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Artículo 4.
Decisión 585 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones:
Artículo 1.
Decisión 439 de 1998.
Artpiculo 4.
Obligación expresa para todos los niveles de gobierno de cumplir las disposiciones del ordenamiento de la Comunidad Andina.
Consejo Consultivo compuesto por las autoridades locales de los países de la comunidad.


4.2.BIBLIOGRAFÍA.
1.      Constitución Política de Colombia [Const]. Julio 7 de 1991 (Colombia).
2.      Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-067 de 2003. M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra (2003).
3.      Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-582 de 1999. M.P.  Alejandro Martínez Caballero (1999).
4.      Ley 32 de 1985. “Por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969”. 13 de febrero de 1985. D.O.N°36.856.
5.      Convención de Viena relativa al Derecho de los tratados. Mayo 23, 1969.
6.      Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Octubre 30 de 1947.
7.      Ley 49 de 1981. Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979. 7 de julio de 1981. D.O.N°35794.
8.      Kenneth J. Cooper. To Compel or Encourage: Seeking Compliance with International Trade Agreements at the State Level. Minnesota Journal of Global Trade. 1993.
9.      Convención de Viena relativa al Derecho de los tratados. Mayo 23, 1969.
10.  Michael Lennard. Navigating by the Stars: Interpreting the WTO Agreements. Journal of International Economic Law. 2002.
11.  Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 16 de julio de 2013. D.O.N° 48.853.
12.   Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra. Anexo XII. 26 de junio de 2012
13.  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-335 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (2014).
14.  Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013. 15 de julio de 2015. D.O.N° 49.574.
15.  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (2016).
16.  Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.4 de julio de 2007. D.O.N° 46.679.
17.  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (2008).
18.  Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. 27 de junio de 2014. D.O.N° 49.195.
19.  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-163 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (2015).
20.  Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 6 de junio de 2012.
21.  Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 10 de febrero de 2014.
22.  Acuerdo de Integración Subregional Andino. 26 de mayo de 1969.
23.  Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 4. 10 de marzo de 1996.
24.  Decisión 585 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones.  7 de mayo de 2004.







[1]Este artículo tendrá como sistema de citación “Bluebook: a uniform system of citation”. Pautas disponibles en https://cienciasjuridicas.javeriana.edu.co/documents/3722972/4335811/Pautas-Bluebook.pdf/f98c8b31-f132-4488-9463-f477aa046be6  
[2] Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 286. Julio 7 de 1991 (Colombia).
[3]Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 224. Julio 7 de 1991 (Colombia).
[4] Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 241 numeral 10. Julio 7 de 1991 (Colombia).
[5] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-067 de 2003. M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra (2003).
[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-582 de 1999. M.P.  Alejandro Martínez Caballero (1999).
[7] Ley 32 de 1985. “Por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969”. 13 de febrero de 1985. D.O.N°36.856.
[8] Convención de Viena relativa al Derecho de los tratados. Artículo 26. Mayo 23, 1969.
[9] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Artículo XXIV numeral 12. Octubre 30 de 1947.
[10] Ley 49 de 1981. Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979. 7 de Julio de 1981. D.O.N°35794.
[12] Convención de Viena relativa al Derecho de los tratados. Artículos 31,32 y 33. Mayo 23, 1969.

[13] Michael Lennard. Navigating by the Stars: Interpreting the WTO Agreements. Journal of International Economic Law. 2002. At. 5.

[14] Ibidem. At. 8.
[15] Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 16 de julio de 2013. D.O.N° 48.853.
[16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-335 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (2014).
[17] Esta es una unidad de medida utilizada por el Fondo Monetario Internacional que se compone de varias monedas de alta trazabilidad. Para profundizar https://www.imf.org/es/About/Factsheets/Sheets/2016/08/01/14/51/Special-Drawing-Right-SDR
[18] Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros (2012). Anexo XII.
[19] Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013. 15 de julio de 2015. D.O.N° 49.574.
[20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (2016).
[21] Ley 1763 de 2015. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.4 de julio de 2007. D.O.N° 46.679.
[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández (2008).
[23] Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. 27 de junio de 2014. D.O.N° 49.195.
[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-163 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (2015).
[25] Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 1. 6 de junio de 2012.
[26] Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 1.4. 10 de febrero de 2014.
[27] Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3.3. 10 de febrero de 2014.
[28] Ibidem. Artículo 8.3.
[29] Acuerdo de Integración Subregional Andino. Artículo 17. 26 de mayo de 1969.
[30] Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 4. 10 de marzo de 1996.
[31] Decisión 585 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones. Artículo 1.  7 de mayo de 2004.

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