Pontificia Universidad Javeriana
Juliana Bernal Giraldo
Derecho económico internacional 19/05/19
ANALISIS DE LA APLICACIÓN DE LA
CONTRATACIÓN PUBLICA A LA LUZ DE LOS DISTINTOS TRATADOS RATIFICADOS POR
COLOMBIA
El
acuerdo sobre contratación pública es un tratado multilateral por medio del
cual los estados contratantes se comprometen a “respetar determinadas
disciplinas básicas sobre transparencia, competencia y buena gobernanza en uno
de los ámbitos más importantes y de mayor crecimiento de la actividad económica
en cualquier país.” (OMC, s.f.), la mayoría de los países desarrollados han
excluido la aplicación de este tratado siendo Colombia uno de los países
miembros de la Organización Mundial del Comercio que no se ha añadido a este.
La fuerza que tiene la Contratación Pública en la economía nacional está
directamente relacionada con el modelo económico plasmado en la Constitución Política
de 1991 que busca “un mayor compromiso con el gasto público social, la
privatización de algunas empresas del Estado, una descentralización relativa,
mayor libertad económica y un banco
central comprometido a reducir la inflación” (Kriev,2001), esto conlleva a una
alta participación del Estado en la economía, derivado de transacciones
comerciales que se llevan a cabo con el sector público. Debido a la importancia
económica que revisten estos contratos, en la mayoría de TLC firmados por
Colombia se establece un acápite especial que regula la contratación pública
entre los estados firmantes, sin embargo, debido a los múltiples tratados
podría evaluarse la procedencia de que un país como Colombia se adhiriera al
Acuerdo sobre Contratación Pública firmado por varios países miembros de la
OMC. Para ello es necesario analizar tres problemas principales que se derivan
de la aplicación de todos estos acuerdos que están en vigencia y que pueden
llegar a aplicar simultáneamente ante una misma operación, a saber: I) Que ocurre si una entidad pública no tiene en cuenta las
disposiciones de un TLC en la elaboración de sus pliegos de contratación? ii)
Qué efectos tiene que una Entidad Pública divida una contratación pública en
contrataciones públicas separadas para que no se esté dentro de una
contratación pública dentro de un TLC?
Para responder estas preguntas, es importante determinar cual es
la necesidad de que los firmen acuerdos comerciales en temas de contratación
pública. Los acuerdos comerciales referentes a la contratación pública pretenden
incrementar los flujos de inversión, optimizar el desarrollo económico en el
marco de la competitividad y buscan reducir las barreras de mercado que pueden
dificultar las negociaciones con entidades públicas en aquellos estados en los
que el Estado tiene una gran influencia sobre la economía (Wang Ping, 2007).
Dependiendo de la influencia que tiene el Estado para determinar el mercado,
será más o menos necesario realizar una negociación previa por medio de
instrumentos plurilaterales que permitan disminuir los costos de transacción a
la hora de realizar algún tipo de contratación pública. De allí se desprende
que, para
poder llevar a cabo una negociación exitosa de un acuerdo comercial, es
importante reducir los factores que conllevan a que en el proceso de
contratación se prefieran mercancías nacionales a aquellas provenientes del
comercio, una de las maneras de hacerlo es por medio de la aplicación de
principios autejecutables como el principio del trato nacional. La aplicación
de este principio se destaca en los capítulos de Contratación Pública de varios
tratados de libre comercio que han sido negociados y que son actualmente
aplicados por Colombia. Este principio fue incorporada a la legislación
colombiana mediante el literal a) del Artículo 150 del Decreto 1510 de 2013,
que establece que la entidad estatal debe conceder trato nacional a los
oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia
tenga acuerdos comerciales, en los términos establecidos en tales acuerdos
comerciales. Para comprender el alcance de este principio, es importante tener
en cuenta la Decisión 439 de 1998 de la CAN, a partir de la cual se desarrollan
una serie de obligaciones en materia del trato nacional que le son aplicables a
los países miembros de la comunidad andina, toda vez que, al ser un principio
autoejecutable, cualquier parte contratante puede invocar la aplicación de este.
Este principio se plasma en el acuerdo con la Unión europea en el artículo 172,
y en el TLC con Estados Unidos, Ahora
bien, este principio no se puede desprender ni confundir con el principio de
reciprocidad incorporado a la legislación nacional por medio del artículo 20 de
la ley 80, en cuyo desarrollo se han suscrito algunos TLC como lo son el TLC de
Colombia con la Unión Europea y el TLC de Colombia con Corea[i], este principio se
desarrolla como un compromiso adquirido por otro país signatario del acuerdo
según el cual “a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá
en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los
contratos celebrados con el sector público.” Sin embargo, aquellos países cuya injerencia
estatal en la economía es muy amplia, puede resultar en una incertidumbre
respecto de a qué países se les va a poder asegurar realmente la reciprocidad.
Sin embargo, para el caso colombiano, de la incorporación de estos dos
principios en el estatuto general de la contratación pública, a saber, el trato
nacional y el principio de reciprocidad, se puede determinar un mínimo que fija
las condiciones básicas a partir de las cual se puede llegar a desarrollar una
operación de contratación pública a nivel internacional. La aplicación de estos
principios deja abierta la interpretación respecto de lo que se puede o no incluir
en un pliego de condiciones, por lo que valdría la pena limitar, por medio de
acuerdos comerciales entre países, el contenido mínimo de los pliegos de
condiciones que van a desarrollarse en el marco de cualquier TLC.
Toda
vez que ante el hecho de que una entidad pública no tenga en cuenta una
disposición contenida en un TLC para la elaboración de su pliego de
condiciones, se estaría ante un incumplimiento del acuerdo. Para el presente
caso, se entiende que el pliego de condiciones es un acto administrativo que
busca desarrollar los principios establecidos en el TLC, siendo uno de estos el
principio de transparencia en virtud del cual, el pliego de condiciones debe ser
un desarrollo de los elementos establecidos en el acuerdo comercial.
Adicionalmente, por tratarse de países miembros de la OMC se entiende que los
acuerdos comerciales suscritos por estos países están sujetos al principio de
pacta sunt servanda, por lo que se entiende que el TLC contiene unos parámetros
que establecen los mínimos de los cuales no se pueden salir las partes
signatarias. De manera que sí, actuando en desarrollo de este principio, una
entidad pública, cuyo estándar de conducta está enmarcado dentro del principio
de legalidad, expide un acto administrativo que da inicio a la fase
precontractual y este es contrario a un TLC que ha surtido el trámite para ser incorporado
a la legislación nacional, este acto administrativo estaría viciado de nulidad.
En virtud de lo anterior, este acto administrativo se podría impugnar por vía
administrativa, invocando el principio de trato nacional y acudiendo a las
reglas de origen establecidas en los TLC, el oferente puede llegar a aducir la
nulidad del mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si se
trata de actos administrativos expedidos en la fase precontractual se puede
demandar la nulidad del acto de adjudicación y los actos separables del proceso,
nulidad que también puede demandarse, en la fase contractual y post-contractual,
respecto de los actos administrativos expedidos durante la ejecución del
contrato y con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución de éste. En
uno y otro caso, el ordenamiento (Ley 1437 de 2011) prevé acciones o medios de
control distintos, específicamente de nulidad y restablecimiento del derecho y
de controversias contractuales. Esto sin
perjuicio de otros mecanismos especiales que se prevean en cada uno de los
acuerdos comerciales como por ejemplo el artículo 190 del acuerdo celebrado por
la Alianza del Pacífico en el que se provee que las decisiones administrativas
pueden ser objeto de revisión mediante los recursos de reposición y apelación. Sin
embargo, esto no excluye que en los TLC se puedan prever mecanismos de
impugnación de este, como es el caso de los TLC con Corea, Alianza del
pacifico, la unión europea y Estados Unidos. Sin embargo, resulta procedente la
aplicación de procedimientos internos para el presente caso ya que en materia
de contratación pública y la aplicación directa de un TLC por parte de
autoridades judiciales internas existen precedentes en materia de derecho
comparado interesantes como el de Canadá y su International Trade Tribunal[ii]. En Colombia el tema no existe
precedente judicial para las decisiones de autoridades, por lo que valdría la pena
negociar estos mecanismos de impugnación en los acuerdos comerciales, toda vez
que es claro que el pliego de condiciones no puede modificar los mínimos
establecidos en un TLC en virtud de la naturaleza normativa de cada uno de
estos instrumentos. De la misma manera, se podría entrar a mirar un mecanismo
de solución de controversias planteado por la OMC en tanto que, si los países
están sujetos al mismo, sería pertinente y celero surtir el tramite toda vez
que la entidad pública debe actuar dentro del principio de legalidad para la
expedición del pliego de condiciones.
Ahora
bien, para determinar el alcance de los acápites relacionados con el tema de
contratación pública en un TLC, vale la pena mencionar aquellos elementos que
tienden a ser comunes a la mayoría de los acuerdos comerciales, lo que para el
caso colombiano supone tres elementos que son trasversales a aquellos acuerdos
comerciales vigentes. El primer elemento que se puede ver en la mayoría de los
tratados es que tienen una lista de entidades estatales obligadas por el
acuerdo. Un segundo elemento que se destaca como punto común es el que hace
referencia a los valores a partir de los cuales el acuerdo es aplicable a un
proceso de contratación, esto quiere decir que a partir de los dos elementos
precedentes se puede determinar, dependiendo del nivel de descentralización y
de los valores cubiertos, si será o no aplicable la disposición contenida en el
TLC. En el caso colombiano, a nivel municipal las alcaldías están obligadas por
los acuerdos comerciales con Costa Rica para aquellos procesos de contratación
que deseen adquirir bienes y servicios a partir de $1.162’733.000y para
servicios de construcción a partir de $16.389’628.000, respecto de la unión
europea para aquellos procesos de contratación que deseen adquirir bienes y
servicios a partir de $859’752.000y para servicios de construcción a partir de $21.493’810.000 y la alianza del pacifico para
aquellos procesos de contratación que deseen adquirir bienes y servicios a
partir de $655’366.000y para servicios de construcción a partir de $16.384’153.000.
A nivel departamental serán aplicables las disposiciones contenidas en cada uno
de los siguientes acuerdos comerciales siempre y cuando cumplan con los valores
establecidos para cada uno, en el caso de Corea para aquellos procesos de
contratación que deseen adquirir bienes y servicios a partir de $655’366.000 y para servicios de construcción
a partir de $49.152’459.000., Unión
Europea para aquellos procesos de contratación que deseen adquirir bienes y
servicios a partir de $859’752.000 y
para servicios de construcción a partir de $21.493’810.000., con respecto a
Costa Rica y Estados Unidos, para aquellos procesos de contratación que deseen
adquirir bienes y servicios a partir de $1.162’733.000 y para servicios de
construcción a partir de $16.389’628.000., y la Alianza del pacifico para
aquellos procesos de contratación que deseen adquirir bienes y servicios a
partir de $643.264.000 y para servicios de construcción a partir de $16.081.602.000.
Para al caso nacional, las entidades de orden nacional, tales como los ministerios,
departamentos administrativos y Superintendencias estarán obligadas por el
acuerdo comercial con la Unión europea, la Alianza del Pacifico, Corea, Estados
unidos, y Costa Rica.
El último elemento en común a los tratados es las
excepciones de aplicación del mismo para aquellos procesos de contratación
pública que se deberán tramitar por medio de mecanismos distintos a aquellos
consignados en el acuerdo comercial, dentro de las cuales esta aquellas
transacciones que no alcancen el monto anteriormente mencionado para que le
sean aplicables las disposiciones del acuerdo. Para evitar que se defrauden los
intereses de terceros y generar cierta seguridad jurídica frente al acuerdo ya
negociado, algunos TLC establecen una prohibición expresa de generar
contrataciones públicas separadas como es el caso del numeral 3 del artículo
8.2 del tratado con la Alianza dela Pacifico, toda vez que cuando se están
dividiendo las contrataciones se están generando varios subcontratos cuyos
montos permiten que cada uno de los contratos se enmarque dentro de aquellos
consagrados en las excepciones de aplicación del tratado, incrementando así los
costos de transacción para las partes en cuanto a negociación del contrato al evadir
las obligaciones contenidas en las disposiciones de tratado. Para evitar este
tipo de situaciones, los TLC ratificados por Colombia prevén ciertos mecanismos
de impugnación para aquellas actuaciones en las cuales uno de los estados busca
evitar la aplicación del tratado por medio de actuaciones como la división de
contrataciones públicas. Ejemplo de estos mecanismos son: Los mecanismos
internos de revisión establecidos en el artículo 14 del TLC con Corea, en el articulo
8.15 del TLC de la Alianza del Pacifico.[iii], artículo 9.11 del TLC
con Estados Unidos, artículo XXX del TLC con la Unión Europea.
De
la misma manera se prevé que los estados parte de la OMC puedan acceder a los
mecanismos de solución de controversias contemplado en GAT.
En
conclusión, la incorporación de un tratado de Contratación pública para
Colombia, podría resultar en una reducción de las barreras arancelarias para
que se negocie con entidades públicas de otro país, esto revolvería dos problemas
fundamentales: i)el spaghetti bowl seía resuelto en tanto que, por criterios de
especialidad se aplicaría el acuerdo sobre la figura de contratación pública, debido
a que la multiplicidad de modelos estatales que genera que a una misma entidad
estatal, ante un mismo contrato público le sea exigible la aplicación de dos o
mas acuerdos comerciales que tengan normas que no sean complementarios; ii)
permitiría prever mecanismos de impugnación ante distintas situaciones como la
separación de contratos estatales, y el incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el TLC por medio de un pliego de condiciones. Sin embargo, esto
supondrías para el Estado colombiano un problema en tanto que la participación
que tiene en la contratación pública es monopólica y pasar a entrar a competir
en condiciones de mercado junto con las demás entidades estatales de los demás
países, supondría una baja en el valor percibido por esos contratos, además de
ceder un poco de la soberanía que ejercen a través del direccionamiento de la
economía nacional.
BIBLIOGRAFÍA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. (n.d.). Retrieved from https://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/mc9_s/brief_gproc_s.htm
Salomón Kalanovitz (2001) Diez años de la
Constitución colombiana, 1991-2001. Debate de Evaluación. Facultad de Derecho, Universidad Nacional e ILSA. 14 y 15 de junio de
2001, Auditorio León de Greiff. Recuperado de:
http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/cmodelo.pdf
Wang Ping. Coverage of the WTO's Agreement on Government
Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large
State Sector into the Global Trading System J Int Economic Law (2007) 10 (4):
887-920
[ii] http://www.citt.gc.ca/
[iii] Resulta
importante el mecanismo establecido en el artículo 8.16 del TLC de la Alianza
del pacifico que preveen unas sanciones administrativas o penales para aquella
parte que establezca políticas o procedimientos internos
TLC
|
Principios
|
Reglas de origen
|
Impugnación
|
ALIANZA DEL
PACIFICO
|
ARTÍCULO 8.3: Principios Generales
Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente
Capítulo, cada Parte, incluyendo sus entidades, otorgará inmediata e
incondicionalmente a las mercancías y servicios de cualquier otra Parte y a
los proveedores de las Partes, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que dicha Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y
proveedores, así como a las mercancías, servicios y proveedores de las otras
Partes. Para mayor certeza, esta obligación sólo se refiere al tratamiento acordado
a cualquier mercancía, servicio y proveedores de las otras Partes conforme al
presente Protocolo Adicional.
|
4. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación
de origen de las mercancías se efectuará con base a las reglas aplicables en
el curso normal del comercio de tales mercancías.
|
ARTÍCULO 8.16: Procedimientos de Impugnación
1. Cada Parte deberá establecer un procedimiento de
revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y
no discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a
través del cual un proveedor pueda presentar impugnaciones relacionadas con
una contratación pública cubierta en la que el proveedor tenga interés,
alegando un incumplimiento del presente Capítulo.
.
|
COSTA RICA
|
ARTÍCULO 10.3: PRINCIPIOS GENERALES
Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a
cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, cada Parte otorgará
inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte
y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o
servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado
por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
|
Reglas de Origen
4. Cada Parte
aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías o servicios
importadas de o suministrados por la otra Parte, las reglas de origen que
aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías o servicios.
|
ARTÍCULO 10.17: PROCEDIMIENTOS NACIONALES DE REVISIÓN PARA
LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
1. Cada Parte se
asegurará que sus entidades contratantes consideren, de manera imparcial y
oportuna, cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una
alegación de incumplimiento del presente Capítulo que surja en el contexto de
una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan tenido interés.
Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades
contratantes a través de consultas con miras a facilitar la resolución de
cualquiera de tales reclamos.
|
USA
|
|
Reglas de Origen
4. Cada Parte
aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías o servicios
importadas de o suministrados por la otra Parte, las reglas de origen que
aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías o servicios.
|
ARTÍCULO 10.17: PROCEDIMIENTOS NACIONALES DE REVISIÓN PARA
LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
1. Cada Parte se
asegurará que sus entidades contratantes consideren, de manera imparcial y
oportuna, cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una
alegación de incumplimiento del presente Capítulo que surja en el contexto de
una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan tenido interés.
Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades
contratantes a través de consultas con miras a facilitar la resolución de
cualquiera de tales reclamos.
|
UE
|
Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a
cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, cada Parte otorgará
inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte
y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o
servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado
por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
|
Reglas de Origen
4. Cada Parte aplicará
a la contratación pública cubierta de mercancías o servicios importadas de o
suministrados por la otra Parte, las reglas de origen que aplica en el curso
normal del comercio de tales mercancías o servicios.
|
PROCEDIMIENTOS NACIONALES DE REVISIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN
DE RECURSOS
1. Cada Parte se
asegurará que sus entidades contratantes consideren, de manera imparcial y
oportuna, cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una
alegación de incumplimiento del presente Capítulo que surja en el contexto de
una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan tenido interés.
Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades
contratantes a través de consultas con miras a facilitar la resolución de
cualquiera de tales reclamos.
|
COREA
|
ARTÍCULO 14.3: PRINCIPIOS GENERALES
Trato Nacional y No-Discriminación
1. Con respecto a
cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, cada Parte,
incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e
incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los
proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un
trato no menos favorable que el dado a sus propias mercancías, servicios y
proveedores.
a otro proveedor establecido localmente, en razón de su
grado de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) no discriminarán a un proveedor establecido localmente,
en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para
una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.
|
Normas de origen
6. Con respecto a
las contrataciones cubiertas, cada Parte aplicará a las contrataciones de
mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte, las
normas de origen que aplique en el curso de operaciones comerciales normales
de tales mercancías y servicios.
|
ARTÍCULO 14. 14: PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN
1. Cada Parte
establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno,
eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor
pueda presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación
cubierta, alegando:
(a) una infracción
del Capítulo; o,
(b) cuando el
proveedor no tiene derecho a alegar directamente una infracción del Capítulo
con arreglo a la legislación nacional de una Parte, la falta de cumplimiento
de las medidas de aplicación del presente Capítulo adoptadas por la Parte.
impugnaciones presentadas por los proveedores de acuerdo a
la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta.
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