domingo, 19 de mayo de 2019

Tema 9 - Crowdfunding. Ensayo Nicolás Mallarino Rubiano



Examen Final – Escrito sobre la armonización de la regulación del Crowdfunding en Colombia con los TLC suscritos por el país.
  
Nicolás Mallarino Rubiano


Pontificia Universidad Javeriana – Derecho Económico Internacional – Mayo de 2019



Crowdfunding en Colombia: ¿En armonía con los Tratados de Libre Comercio?

¿Qué se entiende por Crowdfunding en Colombia?

En el mundo actual los canales tradicionales de financiación han probado ser insuficientes para cubrir la inmensa demanda que se presenta en los mercados financieros, en los cuales día a día aparecen nuevas oportunidades de negocio y para potencializarlas se requiere de acceso fácil y rápido a capital. Precisamente en ese contexto es que han aparecido nuevas alternativas, distintas en su esencia a las clásicas, que permiten acceder a financiamiento de otra manera y fundamentado en otros parámetros, tales como el “Crowdfunding” o financiación colaborativa.

Colombia no ha sido ajeno al desarrollo de esas modalidades, y reconociendo la importancia de las mismas, así como las características y riesgos que le son propios, decidió regular el ejercicio de dichas actividades. De esa forma, los primeros vestigios de esa regulación están contenidos en el Decreto Único 2555 de 2010, pero la regulación particular para el tema está contenida en el Decreto 1357 de 2018 “Por el cual se modifica el decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa”.

Según el mencionado decreto, el Crowdfunding o actividad de financiación colaborativa “es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.”[1] (Subrayas propias).

Ahora bien, notando la importancia de la autorización que se le da a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, esa actividad en Colombia tiene 2 modalidades, según lo dicho por el propio decreto; la primera es la financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda, y la segunda es a través de valores representativos de capital social.

El Crowdfunding en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia

Una vez establecido lo anterior, es necesario examinar si esa misma actividad se encuentra de alguna manera negociada y contemplada en los tratados de libre comercio (en adelante TLC) que ha celebrado Colombia. Para esos efectos, se van a analizar 4 tratados en particular: El TLC entre Colombia y Estados Unidos, el TLC entre Colombia y la Unión Europea, el TLC entre Colombia y la EFTA, y finalmente el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. En el marco de esos acuerdos, cobra especial relevancia la regulación en ellos contenida sobre los servicios financieros, ya que en Colombia la actividad de financiamiento colaborativo se enmarca dentro de esa categoría.

Por una parte, el TLC entre Colombia y la EFTA contiene un capítulo 4, titulado “Comercio de Servicios”, cuyo Anexo XVI está dedicado específicamente a los Servicios Financieros. En el mencionado anexo se otorga una definición de servicios financieros y se incluye un listado de actividades que se consideran esa clase de servicios, dentro de la que se encuentra la “participación en emisiones de toda clase de valores (…) y el suministro de servicios relacionados con las emisiones”[2]. De ésta manera es válido concluir que la actividad de financiación colaborativa sí está negociado en el TLC analizado.

Por otro lado, en el TLC entre Colombia y Estados Unidos también se dedica el Capítulo 12 a tratar el tema de los Servicios Financieros, incluyendo una lista de actividades que se consideran servicios financieros para esos efectos; dentro de la mencionada lista está el literal k, según el cual será servicio financiero la “participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones”[3]. Así, es posible decir que en éste TLC también está negociado el Crowdfunding.

Ahora bien, en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, de manera muy similar a los dos tratados antes analizados, consagra una lista de actividades que se enmarcan dentro del concepto de servicio financiero que trae el propio protocolo en el artículo 11.1 del Capítulo 11. Así, el literal k es la transcripción literal del mismo artículo que se negoció en el TLC entre Colombia y Estados Unidos, por lo que también se puede concluir que en ese Protocolo está negociado el Crowdfunding como un Servicio Financiero.

Finalmente, el Tratado celebrado entre Colombia y la Unión Europea, a diferencia de los otros acuerdos analizados, no consagra de manera especial ninguna regulación para los servicios financieros, ni se incluye de manera directa ni indirecta el Crowdfunding en su contenido. Efectivamente, en cuanto a actividad financiera solamente se incluye el Título V del Acuerdo, que trata el tema de los pagos corrientes y el movimiento de capital, garantizando el libre movimiento de capital entre personas jurídicas de los países parte, pero no regula ni trata ninguna modalidad específica de movimiento de capital.

Armonización del Decreto 1357 de 2018 con los TLC

Una vez establecida la existencia de las regulaciones del Crowdfunding en los TLC es momento de pasar a analizar si esas estipulaciones resultan contrarias a lo dispuesto por el Decreto 1357 de 2018, particularmente el hecho de que para desarrollar la actividad se requiera un permiso otorgado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ciertamente, el artículo 2.41.1.1.3 del mencionado decreto establece que las entidades que quieran desarrollar la actividad de financiación colaborativa deben ser organizadas en forma de Sociedad Anónima con objeto social exclusivo, y junto a su nombre deben tener la denominación “sociedad de financiación colectiva”. Ahora bien, para poder ejercer la actividad y ostentar esa calidad, deben tener un permiso otorgado por la propia Sueperintendencia Financiera, de la cual también estarán sujetos a inspección y vigilancia. 

Ahora bien, para analizar si esa disposición resulta contraria a lo negociado por Colombia en los TLC, es preciso analizar las disposiciones relevantes en cada uno de los acuerdos. En primera medida, el TLC entre Colombia y la EFTA consagra expresamente la posibilidad de que un país parte le exija un permiso o licencia a quienes quieran desarrollar servicios financieros. Sin embargo, para que la exigencia de esos permisos o autorizaciones sea válida a la luz del tratado, se tiene que cumplir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 del Anexo XVI del capítulo 4 del tratado. Esto se traduce en que para poder exigir la licencia, la autoridad del país parte deben hacer públicos los requisitos para acceder a dicho permiso, así como publicar los términos normalmente requeridos para decidir acerca de la solicitud de la autorización. En el decreto 1357, los mencionados requisitos están enlistados en el artículo 2.41.1.1.4, y en esa medida con la publicidad del decreto se estaría cumpliendo con uno de los requisitos dispuesto en el TLC. Por otra parte, sería necesario que la Superintendencia Financiera reglamentara el término de duración para resolver sobre la solicitud del permiso, para armonizar la normativa vigente en su totalidad con el TLC analizado.  Adicional a lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 6 del Anexo XVI que trata la materia de la Regulación Nacional permite expresamente que cada Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, dentro de las cuales se puede incluir la de exigir un determinado tipo societario para las empresas que quieran desarrollar Crowdfunding.

Ahora bien, respecto del TLC entre Colombia y Estados Unidos, podría llegar a pensarse que el hecho de que el Decreto 1357 exija que los prestadores del servicio tengan que constituirse en forma de Sociedad Anónima resulta contrario a lo dispuesto en literal B del artículo 12.4 del Capítulo 12 del Tratado, el cual consagra que ninguna parte puede adoptar “medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.”[4]. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el propio artículo 12.10 consagra las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en éste capítulo, y una de ellas es la de imponer medidas[5] que resulten contrarias a lo dispuesto en el TLC siempre y cuando sea por motivos prudenciales o de protección de inversionistas, como lo es la mencionada medida de la obligatoria constitución de Sociedades Anónimas. Por otra parte, el artículo 12.11 que regula la Transparencia y Administración de Ciertas Medidas, exige que cualquier medida adopada por una parte por medio de sus entidades reguladoras se haga pública y tenga el espacio para recibir comentarios de los interesados, dispisición que no contraría en manera alguna el Decreto 1357, así como tampoco lo hace la exigencia de que en el plazo de 120 días las entidades reguladoras de cada Parte respondan las solicitudes hechas a ella por algun interviniente de los servicios financieros.

Finalmente, respecto del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tampoco se puede decir que con la expedición del decreto 1357 se haya contrariado lo negociado en ese acuerdo. Efectivamente, el artículo 11.5 del Protocolo trata el derecho de establecimiento, diciendo que una Parte permitirá a un inversionista de otra Parte, establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica.[6](Subrayas propias). Así, para armonizar la disposición citada con el Decreto 1357, hay que entender que la legislación colombiana solamente permite que las entidades que quieran desarrollar ese tipo de servicios financieros se constituyan bajo el tipo societario de Sociedad Anónima, con miras a proteger a los inversionistas y otorgarle seguridad jurídica a los negocios, situación que también podría ser válidamente constitutiva  de una excepción en los términos del artículo 11.11[7] del Protocolo. Por lo demás, no se evidencia ninguna contradicción entre lo dispuesto en el decreto 1357 y las disposiciones contenidas en los artículos 11.14 (Entidades Autorreguladas) y 11.15 (Sistemas de Pago y de Organización).
El Crowdfunding en Colombia y las disposiciones de la OMC

La Organización Mundial del Comercio (OMC) tiene un Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, dentro del cual se encuentran dos anexos dedicados especialmente a los servicios financieros. Del estudio del primer anexo se hace evidente su importancia en la negociacion de los TLC analizados, ya que su contenido se usó como una base de referencia en términos de definiciones y conceptos de servicios financieros, particularmente el numeral xi, cuya definición es la misma utilizada en los TLC con Estados Unidos y en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Dicho lo anterior, no se evidencia que existan contradicciones entre lo que ha dispuesto la OMC en materia de servicios financieros y lo que ha sido reglamentado en Colombia con respecto a esa modalidad de financiación. Por el contrario, la normativa presente en el Decreto 1357 es un adecuado balance entre la necesidad de regular las nuevas modalidades de financiación y los compromisos adquiridos previamente por el país por medio de los tratados de libre comercio.

Conclusiones

En general, los tratados de libre comercio negociados por Colombia han incluido en su contenido el tema de los servicios financieros, en el entendido de que el ideal es lograr un mecanismo de integración económica que permita facilitar el intercambio de estos servicios en una escala global. En ese orden de ideas, dentro de esos servicios financieros se ha incluido el de financiación colaborativa y la emisión de valores, en el entendido de que son mecanismos que facilitan la interacción de agentes del mercado y el acceso a capital.

Si bien en varias ocasiones es difícil armonizar los compromisos internacionales que se adquieren en los tratados con la legislación interna, en el caso objeto de estudio no hay nada que indique que la regulación contenida en el Decreto 1357 sea contraria a las disposiciones de los tratados analizados, ya que hay interpretaciones que permiten concluir que es perfectamente viable aplicar el contenido de los tratados y al mismo tiempo respetar lo reglamentado por el decreto. Sin embargo, para poder aplicar esa interpretación es necesario entender que en los tratados analizados hay una especial importancia que reside en el derecho y la facultad de los países Parte de adoptar o mantener medidas prudenciales, con miras a proteger pilares fundamentales del mercado como la seguridad de los inversionistas y la estabilidad de la economía. En efecto, son esas las medidas que resulta importante entender para justificar los requisitos y la autorización exigida en Colombia para el ejercicio de la financiación colaborativa.

Ahora bien, el hecho de que se pueda decir que el contenido de los TLC no es contradictorio con el del Decreto, no singifica que Colombia no siga teniendo obligaciones vigentes por cuenta de los compromisos que adquirió en esos tratados, ya que las obligaciones ahí contenidas, particularmente en materia de servicios financieros, son de ejecución sucesiva y no se agotan con el solo hecho de expedir regulación conforme al Tratado.























[1] Decreto 1357 del 31 de Julio de 2018, Presidencia de la República.
[2] Acuerdo de libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA), Noviembre 25 de 2008, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Capítulo 4, Anexo XVI, página 2.
[3] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, 22 de Noviembre de 2006, Capítulo 12, página 16.
[4] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, 22 de Noviembre de 2006, Capítulo 12, página 3.
[5] Según el  artículo XVIII del Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios de la OMC, "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma

[6] Protocolo Adicional al Acuerdo Marco con la Alianza del Pacífico, 6 de Junio de 2012, Capítulo 11,  página 6.
[7] The four paragraphs of article 11.11 emphasize the capacity of country members to impose measures that, under certain conditions, may remain immune from the integration commitments provided by treaties. Those measures are related to prudential reasons, monetary and related credit or exchange policies and the prevention or limitation of transfers for the maintenance of the safety, soundness, integrity or financial responsibility of financial institutions or cross-border financial service suppliers. In sum, the exceptions provided by article 11.11 cover any legislative and regulatory and operational action from local political bodies, banking and financial regulators and supervisors and central banks. Manuel Monteagudo, '‘The Pacific Alliance in Search for a Financial Integration: So Close and yet so Far’' (2018) 13 Global Trade and Customs Journal, Issue 10, pp. 19.



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