domingo, 19 de mayo de 2019

Tema 15: Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. - Esteban Lizarazo


Pontificia Universidad Javeriana
Juan Esteban Lizarazo Erazo
Final Económico Internacional. Tema #15.

Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio.

El análisis en torno a la implementación de cláusulas laborales y de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio ha generado infinitud de inquietudes relacionadas con su viabilidad e implementación. Por lo tanto, el objeto del presente escrito será; primero, ofrecer un contexto histórico de los motivos que llevaron a los Estados a la configuración de dichas cláusulas como respuesta a las demandas sociales que reclamaban garantías frente a las potenciales asimetrías en materia de derechos laborales, ambientales y, consecuentemente, de Derechos Humanos que surgirían como producto de este tipo de acuerdos comerciales. Segundo, se presentará una breve síntesis sobre el incipiente proceso de regulación internacional de la responsabilidad de las empresas en materia de Derechos Humanos y el rol que cumplen los Estados y la OCDE como órganos responsables de hacer cumplir estas normas. Seguidamente, se ejemplificará con casos concretos como el de Canadá y la Unión Europea, las razones que llevaron a la suscripción de algunas cláusulas laborales y Derechos Humanos en los tratados de libre comercio celebrados con Colombia. Finalmente, se propondrán algunas conclusiones que alimenten el debate en torno a la materia.

I.               Comercio vs Derechos Humanos
La discusión sobre las relaciones comerciales entre los estados, estuvo limitada durante muchos tiempo a los asuntos propios de la materia contractual. Sin embargo, con el auge de los tratados de libre comercio como respuesta a las necesidades del liberalismo económico en un mundo globalizado, esto cambió. Si bien, los debates iniciales se concentraron en las cláusulas que obligaban a los estados firmantes al establecimiento de infinidad de medidas destinadas, por ejemplo, a la disminución arancelaria, estimular el principio de trato nacional, buscar la universalización de bienes; entre otros; durante la última década del siglo XX hasta nuestros días, ha tenido lugar la tendencia de incluir cláusulas de Derechos Humanos en los acuerdos comerciales, que atendiendo a la materia de estudio, se concretan en la implementación de medidas que garanticen la protección de derechos laborales y del medio ambiente.[1]

Con base en lo anterior, enunciaré los que a mi concepto son los motivos fundantes sobre los que descansan la configuración de las cláusulas de Derechos Humanos, principalmente las laborales, en el marco de los tratados de libre comercio. 1. El auge del neoliberalismo 2. Las obligaciones provenientes de la OIT 3. Los orígenes del NAFTA y los principios que sustentan los acuerdos comerciales por la Unión Europea.

1.     El auge del neoliberalismo

El sociólogo francés Pierre Bourdieu define el neoliberalismo de la siguiente manera:
“Es un programa para la destrucción de las estructuras colectivas que puedan obstaculizar la lógica del mercado puro” (Bourdieu 1998)[2]

En ese sentido, el economista estadounidense David Kotz enunció lo que a su concepto son las características de este modelo de mercado, entre las que destacan la desregularización de los negocios y las finanzas, la privatización de las empresas públicas, la relajación en las políticas monetarias, las fuertes reducciones en el gasto público, la reducción de impuestos a las grandes fortunas y a las empresas, la competición encarnizada entre las empresas. Para efectos del presente estudio, destaco lo tendiente a dos características centrales en el análisis de los tratados de libre comercio, que tienen su sustento económico en la implementación del neoliberalismo a nivel mundial: El debilitamiento de los sindicatos y el fomento de los trabajos temporales frente a los empleos de larga duración.[3]

En ese orden de ideas, la implementación de acuerdos de libre de comercio es un riesgo inminente para las garantías laborales de las personas, esto en razón de la desenfrenada intención de fomentar el libre mercado que acentuaría las asimetrías existentes entre las economías de primer mundo, y las que están en vía de desarrollo como el caso colombiano. Es por ello, que valiéndose del argumento de incentivar la producción masiva se pueden presentar abusos relacionados con extensas jornadas de trabajo, ausencia de remuneración mínima vital, trabajo infantil, entre otros. Desafortunadamente, Colombia ha sido testigo del abuso de distintas multinacionales que han vulnerado todo tipo de garantías fundamentales mediante la violación sistemática de Derechos Humanos. Desde casos como el de United Fruit Company que dio lugar al lamentable suceso de la masacre de las bananeras en 1928, hasta los procesos abiertos contra en el siglo XXI contra empresas como Chiquita Brands, Drumond o Nestle por financiación de grupos paramilitares, amenazas y asesinatos contra líderes sindicales; entre otros; que les valieron serios cuestionamientos en los tribunales de sus países de origen, son ejemplos evidentes de la necesidad del otorgamiento de garantías relacionadas con la protección de Derechos Humanos como un freno para la innata avaricia humana, donde los fines justifican los medios[4]. En general, la reflexión de este acápite no está dirigida al cuestionamiento del modelo per se, está enfocada al desarrollo de dichas políticas económicas, garante de prerrogativas esenciales.

2.     Las obligaciones provenientes de la OIT

Resulta notorio el debate que trae consigo la necesaria relación que debe existir entre los derechos laborales y el comercio internacional. Desde el fallido intento por constituir la OMC en la Habana en 1948, se ha discutido fehacientemente la viabilidad de la implementación de cláusulas laborales en los tratados internacionales comerciales. Durante buena parte del siglo XX se esbozaba la importancia del reconocimiento de garantías mínimas para los trabajadores. Sin embargo, enfrentaba el obstáculo relacionado con la aparente contradicción, en la que su aceptación implicaría un freno al desarrollo económico occidental. En ese sentido, resulta interesante ofrecer una respuesta a la cuestión de ¿Por qué, sabiendo que en su momento la implementación de este tipo de garantías tuvo distintas dificultades, actualmente existe la tendencia de configurar tratados de libre comercio donde se incluyan capítulos relacionados con la protección de Derechos Humanos y específicamente laborales?[5]

La respuesta a dicho asunto está relacionada con el naciente interés de la OIT por la defensa de los derechos laborales en el marco de la celebración de tratados de libre comercio. Con base en lo anterior, el objetivo de la OIT es, mediante la implementación de distintos protocolos, que se fijen estándares comunes con el objeto de nutrir su tarea fundamental que es la de diseñar normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas[6]. Por lo tanto, la Declaración de la OIT con respecto a los principios y derechos fundamentales fue adoptaba por distintos estados, partiendo de la importancia del reconocimiento de garantías básicas para el desarrollo laboral del individuo, destacándose: la libertad de asociación y libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia laboral. Posteriormente, implementó lo que a mi concepto resulta fundamental en el análisis de los tratados de libre comercio que es la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa, instaurando el concepto de ¨trabajo decente¨, que a su vez fue adoptado por las Naciones Unidas como faro que debe guiar las relaciones internacionales entre los estados. De esta manera, es que finalizada la segunda década del siglo XXI más del 80% de los tratados comerciales incluyen cláusulas relacionadas con la defensa de los Derechos Humanos, concretadas en compromisos de garantías laborales y medio ambientales.[7]

3.     Los orígenes de las cláusulas laborales en el NAFTA y los principios que sustentan los acuerdos comerciales con la Unión Europea.

Con base en el crecimiento paulatino que ha tenido la implementación de cláusulas de Derechos Humanos en los tratados de libre comercio, los distintos acuerdos celebrados por países del primer mundo como Estados Unidos, Canadá, y los estados pertenecientes a la Unión Europea no son la excepción. En ese sentido, el objeto de este capítulo es analizar las razones por las cuales dichos estados configuraron cláusulas laborales y posteriormente se enunciarán sus diferencias más significativas, debido a que resulta fundamental para el grueso del escrito.

Estados Unidos y Canadá

En el marco del desarrollo del NAFTA (Tratado de libre comercio de América del Norte) se celebró el ACLAN ( Acuerdo de cooperación laboral del NAFTA) con el objeto de establecer obligaciones laborales concretas en el cerco del acuerdo principal. Encaminado primordialmente a controlar la inmigración en masa de trabajadores que abandonaban sus países de origen con el propósito de buscar mejores condiciones de vida en países desarrollados, a costa por supuesto, de ofrecer su mano de obra de manera irregular, sin gozar de ninguna garantía laboral[8].

En ese sentido, los pilares que le dieron sustento a dichas cláusulas se concretaron en lo siguiente: reconocimiento de derechos laborales colectivos, derechos relacionados con el trabajo forzado y prohibición del trabajo infantil. Vale la pena notar, que son cimientos fundados en los protocolos de la OIT. Sin embargo, se ha cuestionado con dureza la viabilidad de dichas prerrogativas en el entendido de que el acuerdo no configuró un mecanismo adecuado de cumplimiento y se ha caracterizado por sanciones inanes que no previenen la comisión de conductas vulneradoras de derechos laborales[9].

Más allá de establecer postulados que reconocen algunos derechos laborales, los tratados comerciales omiten intencionalmente referencias a los Derechos Humanos, partiendo tácitamente de la idea de que los asuntos comerciales nada tienen que ver con garantías fundamentales.

Unión Europea

El contexto histórico de la posguerra en el continente europeo permeó el desarrollo integral de sus instituciones jurídicas, incluido lo relacionado a la regulación de los tratados de libre comercio. Con base en ello, se empezaron a denunciar vulneraciones sistemáticas a los Derechos Humanos por parte de países que mantenían acuerdos comerciales vigentes con la Unión Europea. Sin embargo, en razón del principio de no intervención en los asuntos internos de los estados, no existía la posibilidad jurídica de suspender estos tratados con base en la defensa de los Derechos Humanos. Esto fue así, hasta que casos como el de Uganda y Yugoslavia generaron cierta sensibilidad y deber de actuar en los europeos. Frustrados por no contar con los mecanismos adecuados para finalizar las relaciones con estados abiertamente vulneradores de Derechos Humanos, desde 1992 deciden establecer como elementos esenciales o faros, la defensa de los Derechos Humanos y de los principios democráticos en todos los tratados comerciales que la Unión Europea celebrase, estableciéndose en los primeros artículos de todos los acuerdos, incluido el firmado por el Estado colombiano. Europa dio un paso gigantesco en el objetivo de hacer exigibles las cláusulas de Derechos Humanos, dando la posibilidad de suspender el acuerdo ante el incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de los estados firmantes.[10]

Es por ello, que existe una diferencia abismal entre los postulados que dan vida a las normas que conforman los tratados internacionales comerciales entre Estados Unidos y Canadá con respecto a la Unión Europea. Debido a que el primero de ellos no tiene la exigibilidad suficiente para hacer de estas cláusulas un postulado material y no simplemente formal.



II.             El rol de los Estados, la OCDE y distintos principios en el marco de la aplicabilidad de las cláusulas de Derechos Humanos, concretadas en la defensa de los derechos laborales.

En este segundo capítulo, primero se ofrecerá un resumen conceptual de la función y sustento de la OCDE, sintetizándolo en lo referido al punto de contacto y las acciones que puede realizar. Adicionalmente, se ofrecerá un marco general de los Principios Ruggie sobre Derechos Humanos y empresas. Finalmente, se materializará lo expuesto en los dos puntos anteriores con la solución de un caso concreto. Versa sobre la situación de trabajador sindical despedido sin justa causa por parte de una multinacional canadiense. ¿El sindicato podrá acudir a la Unión Europea para que esta solicite un Panel? Adicionalmente, ¿Podrá este mismo sindicato invocar las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales ante el Punto de Contacto de la OCDE?

1.     La OCDE

Definida de la siguiente manera: “La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) es un foro único en donde los gobiernos de 30 economías democráticas trabajan conjuntamente para enfrentar los desafíos económicos y sociales de la globalización y al mismo tiempo aprovechar sus oportunidades.

La organización proporciona un espacio donde los gobiernos pueden intercambiar sus experiencias políticas, buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenas prácticas y coordinar políticas locales e internacionales. Es un foro donde la presión que ejercen entre sí los países miembros, puede actuar como un incentivo poderoso para mejorar las políticas e implementar “leyes flexibles” – instrumentos no obligatorios como los principios de gobernabilidad corporativa de la OCDE – y puede en ocasiones conducir a acuerdos
formales o negociaciones.”

“En la pasada década, la OCDE ha abordado una serie de temas económicos, sociales y de medio ambiente al mismo tiempo que se ha fortalecido en su compromiso con los sectores de comercio, sindicatos y otros representantes de la sociedad civil. Las negociaciones llevadas a cabo en la OCDE sobre los sistemas tributarios y la transferencia de precios, han abierto el camino a tratados bilaterales en materia tributaria alrededor de todo el mundo.”[11]

En general, podemos destacar que la OCDE es una institución que expide normativa “Soft Law” que si bien, no son de obligatorio cumplimiento, la calidad que ostentan los miembros y la influencia que tienen dentro del panorama político económico mundial resultan ser lo suficientemente coercitivas para que los estados miembros acaten las decisiones de la organización. A su vez, es puntual en reconocer sus contribuciones en variados aspectos de interés social, que para efectos de estudio, cabe hacer especial mención hacía el trabajo por la defensa de los sindicatos y sus garantías.
Ahora, resulta necesario hacer mención a las directrices de la OCDE para empresas multinacionales, destaca lo siguiente:

“En el marco del proceso de ingreso de Colombia a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el país adhirió a la Declaración de Inversión Extranjera y Empresas Multinacionales, donde adoptó las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (Líneas Directrices), y estableció el Punto Nacional de Contacto Colombiano de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales (PNC), que tiene como propósito promocionar y divulgar las Líneas Directrices, y atender quejas específicas contra multinacionales, por posible inobservancia de las mismas.”[12]

Adicionalmente, el Decreto 1400 de 2012[13] establece el punto nacional de contacto de la OCDE en Colombia en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de conocer los asuntos relacionados con las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales. El mismo cuerpo normativo establece las funciones del punto de contacto:

Artículo 3°.Funciones. El Punto Nacional de Contacto tendrá las siguientes funciones: 
  
a) Dar a conocer y difundir las Directrices entre las entidades y organismos estatales, el sector empresarial, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales y demás actores interesados. 
b) Examinar los casos específicos que surjan en relación con la aplicación de las Directrices por parte de una empresa multinacional en Colombia, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección II de este Decreto. 
c) Contribuir a la resolución de los casos específicos que surjan en relación con la aplicación de las Directrices, de manera imparcial, previsible, equitativa y compatible con los principios y normas de las Directrices. 
d) Servir de foro de discusión, ayudando a las partes interesadas a resolver los problemas planteados en los casos específicos, de manera eficiente, oportuna y de conformidad con las Directrices. 
e) Cooperar con los Puntos Nacionales de Contacto de los demás países adherentes a las Directrices. 
f) Preparar y enviar el informe anual al Comité de Inversiones de la OCDE sobre el funcionamiento del Punto Nacional de Contacto. 
g) Notificar oportunamente al Comité de Inversiones de la OCDE los resultados de los procedimientos específicos que haya puesto en marcha para la solución de un caso. 
h) Responder oportunamente las consultas acerca de las Directrices formuladas por otros Puntos Nacionales de Contacto, el sector empresarial, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales, los gobiernos de los países que no hayan suscrito las Directrices y demás interesados. 
i) Participar como Punto Nacional de Contacto de Colombia en todas las instancias en que sea necesario. 
j) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y fines del Punto Nacional de Contacto. 
  
Parágrafo: El Punto Nacional de Contacto ejercerá sus funciones de acuerdo con los criterios de imparcialidad, visibilidad, accesibilidad, transparencia y responsabilidad, establecidos en las Directrices. 

Resulta de suma importancia la configuración de la OCDE, como también sus directrices, en el entendido que es la concreción de la deuda histórica frente a la responsabilidad de las multinacionales relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones en el marco del desarrollo de su objeto social. Es un mecanismo mediante el cual finalmente se puede superar la teoría del riesgo moral de las empresas quienes tomaban las decisiones, empero, la responsabilidad por su actuar era asumida por los estados. Si bien, es una herramienta que aún tiene que desarrollarse, son innegables las contribuciones que realiza con el objeto de configurar un sistema mucho más integral e incluyente con todos los actores que participan en los tratados de libre comercio.[14] Casos como el de DHL, DRUMMOND, Hoteles Decameron y Exxonmovil conocidos, estudiados y resueltos por la OCDE ilustran la materialización de los postulados abordados durante este capítulo, configurándose como un instrumento esencial que fomenta la constitución de empresas con un sentido de responsabilidad amplio.

2.     Principios Ruggie
Es un hito que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptará por consenso unánime los principios relacionados con la responsabilidad de las empresas de respetar los Derechos Humanos, diseñados por John Ruggie. El debate contó con la participación de distintos sectores que llegaron al acuerdo de reconocer la importancia de dicho avance, complejizando la clásica concepción de que los estados son los únicos garantes de la defensa de los Derechos Humanos. Inés Carel sintetiza los tres principios planteados:
“El primero establece el deber del Estado de proteger a la población de los efectos adversos que puedan producir sobre ella las empresas que se encuentran bajo su jurisdicción o en su territorio.
El segundo principio estipula la responsabilidad de todas las empresas, sea cual sea su tamaño, su sector o el país en el que se encuentre, de respetar los derechos humanos y de no producir impactos negativos en las poblaciones locales.
Finalmente, el tercer y último principio se refiere al acceso efectivo al remedio para las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos.”[15]

3.     Análisis de los casos en concreto
Habiendo expuesto el marco general, hemos obtenido los elementos necesarios para dar solución a los casos objeto de estudio. Con base en ello, el análisis será el siguiente:
El TLC entre Colombia y Canadá destaca por ser consecuente con las características que expuse en la primera parte de este escrito. Destaca por no contar con ningún acápite que haga referencia expresa a la defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, incluye un capítulo entero dispuesto a la protección de los derechos laborales en el marco del desarrollo del acuerdo, materializando lo tendiente a las disposiciones generales ofrecidas por la OIT para la garantía de estas prerrogativas.[16] Por otro lado, el acuerdo de libre comercio con la Unión Europea no tiene un capítulo destinado a la protección de los derechos laborales, empero, le da el carácter de esencial, como ya se dijo en este escrito, a la defensa de los Derechos Humanos (de los que hacen parte los derechos laborales) y los principios democráticos, que en el marco de un incumplimiento por parte de las partes podría activar la cláusula de suspensión del acuerdo por atentar contra los faros que guían el tratado.[17]
Partiendo de esas generalidades, ante la situación del sindicalista despedido ¿Podrá acudir el sindicato a la Unión Europea para que esta solicite un panel? ¿Estará legitimada? ¿El sindicato podrá acudir a la OCDE invocando el incumplimientos de las directrices para las empresas multinacionales?
1.     En ese sentido, la primera cuestión está dirigida a la determinación de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los mandatos relacionados con la Defensa de los Derechos Humanos. El estado colombiano se comprometió con la Unión Europea a hacer respetar los convenios fundamentales de la OIT y asegurar que se incorporen estos mecanismos en su ordenamiento interno. Si se concretan violaciones de derechos laborales como el de asociación y el ciudadano no cuenta con mecanismos efectivos para su protección en el territorio del estado, esta explícitamente incumpliendo con la cláusula del tratado. Más allá de que la empresa que haya materializado la violación no sea una empresa Europea, el estado colombiano incumple su deber de garante al dejar desprotegido a su trabajador, ante una práctica ilícita a la luz del derecho internacional de los derechos humanos de los trabajadores.
2.      ¿Con solo la violación del derecho laboral de la empresa hacia el sindicalista, se configura la violación al tratado europeo? No, como se mencionó en el párrafo anterior, se configurará la violación de las obligaciones del estado colombiano cuando el trabajador no encuentre en el ordenamiento jurídico interno, las garantías para la protección de sus derechos laborales violados con la acción de un tercero, debido a que es en este momento en que el Estado estaría incumpliendo mandatos de la OIT. Con base en ello, la utilización del panel podría tener lugar habiéndose surtido los mecanismos conciliatorios de solución de conflictos y que estos no hayan tenido éxito.
3.     ¿Puede acudir el sindicato a la OCDE? Es evidente que podrá acudir con el objeto de denunciar que la empresa canadiense está incumpliendo con las obligaciones provenientes no solo del ordenamiento jurídico interno, sino también, del internacional. En este caso, la OCDE se activa con el objeto de determinar las faltas cometidas por las empresas y tomar medidas correctivas. A su vez, el sindicato está legitimado para sustentar su posición con base en los principios Ruggie, exigiendo las garantías que provienen de sus principios fundantes, que para el caso concreto podrá versar sobre la reparación. Más allá de que sean mecanismos “Soft Law” el poder coercitivo que emana de los países que conforman la OCDE son lo suficientemente exigibles como para tener un efecto práctico en el caso del trabajador sindical injustamente despedido.

Conclusiones
A modo de conclusión, podemos afirmar que pese a que hoy muchas empresas transnacionales son más ricas y poderosas que muchos estados nacionales, los estados siguen siendo por excelencia, los sujetos internacionales de obligaciones en materia de derechos humanos incluidos los derechos laborales, en su múltiple función de garantizar, proteger y respetar.
La globalización no solo beneficia al libre mercado, también amplia el escenario de protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos del planeta. Cuando la capacidad del estado nacional se ve sobrepasada por el poder de una empresa transnacional, los ciudadanos y sus organizaciones, pueden recurrir a cada vez más escenarios internacionales de protección de derechos humanos y reclamar las garantías, la protección o la reparación que sus estados les niegan.
Esto ha significado que la humanidad esté avanzando hacia una regulación cada vez mayor de la acción de las empresas, intentando someterlas al respeto de un cada vez más desarrollado derecho internacional, que si bien adolece de mecanismos coercitivos, se enriquece con herramientas que promueven la responsabilidad económica y social de las empresas, y no es temerario pensar que un siguiente paso, incluya la responsabilidad penal de estas.

Bibliografía
-       Guamán Hernández, A. (2016) Clausulas laborales en los acuerdos de libre comercio de nueva generación. Universidad de Valencia.
-       Bourdieu, P. (1998). The essence of neoliberalism. Le Monde Diplomatique.
-       Kotz, D. (2000 ). Building Socialism theoretically: Alternatives to capitalism and the invisible hand. Science and Society,
-       Alfonso Gómez Mendez, Estado, crímenes y multinacionales, El Tiempo, 03 de abril de 2007
-       García Cuenca, Gustavo. Estudio del acuerdo laboral con Estados Unidos y Canadá paralelo al TLC. Septiembre 2005.
-       Niedrist, G. Las cláusulas de Derechos Humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea, México 2011.
-       [1] http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices ¿Qué son las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales?
-       Decreto 1400 de 2012. Por el cual se establece el Punto de contacto de la OCDE en Colombia.
-       Carel, I. ¿Qué son los principios rectores sobre empresas y Derechos Humanos?. Foro sobre empresas y Derechos Humanos, 2015
-       Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Canadá, Capitulo Dieciséis, 2011.
-       Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, Articulo 1, 2013.




[1] Guamán Hernández, A. (2016) Clausulas laborales en los acuerdos de libre comercio de nueva generación. Universidad de Valencia.
[2] Bourdieu, P. (1998). The essence of neoliberalism. Le Monde Diplomatique.

[3] Kotz, D. (2000 ). Building Socialism theoretically: Alternatives to capitalism and the invisible hand. Science and Society, 94-108.
[4] Alfonso Gómez Mendez, Estado, crímenes y multinacionales, El Tiempo, 03 de abril de 2007
[5] Ibidem 1
[6] Ibidem 5
[7] Ibidem 1
[8] García Cuenca, Gustavo. Estudio del acuerdo laboral con Estados Unidos y Canadá paralelo al TLC. Septiembre 2005.

[9] Ibidem 8
[10] Niedrist, G. Las cláusulas de Derechos Humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea, México 2011.
[13] Decreto 1400 de 2012. Por el cual se establece el Punto de contacto de la OCDE en Colombia.
[14] Ibidem 8
[15] Carel, I. ¿Qué son los principios rectores sobre empresas y Derechos Humanos?. Foro sobre empresas y Derechos Humanos, 2015
[16] Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Canadá, Capitulo Dieciséis, 2011.
[17] Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, Articulo 1, 2013.

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