FACULTAD: CIENCIAS JURÍDICAS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
MATERIA: DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
DOCENTE: DR. JUAN DAVID BARBOSA
FECHA: 06/09/13
TEMA 18
TEMA 18
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES Y SUSCRITOS POR
COLOMBIA.
1.
INTRODUCCIÓN
Por medio del presente ensayo se pretende elaborar un
análisis exhaustivo acerca de las mercancías remanufacturadas en el comercio
internacional, abordando la definición internacional que sobre estas se tiene
en el marco de la OMC, la diferenciación que este tipo de mercancías puede
tener con otro tipo de productos de características similares; adicionalmente
se pretende relacionar el concepto en cuestión con las actividades de
importaciones y con la mercantilización de estas en el comercio internacional,
también analizar las barreras de importación existentes sobre los productos
remanufacturados a la luz del ordenamiento interno y las prerrogativas
negociadas en sede multilateral.
Una vez abordada la problemática que suscita respecto de
estas mercancías específicamente con la relación que estas tienen con las
licencias y estándares exigidos para su comercialización luego de la
importación a nuestro país, es menester precisar en temas más complejos como el
trato existente respecto de las mercancías remanufacturas en los diferentes
tratados de libre comercio vigentes y suscritos por Colombia, especialmente los
celebrados con Corea del Sur, la Unión Europea y en el ámbito latinoamericano,
con Costa Rica.
Concomitante al desarrollo de estos temas es necesario que se
analice el Sistema de Armonización y la relevancia que este tiene a la hora de
constituir negociaciones multilaterales puesto que este sistema lo podemos
definir como una organización sistemática de nomenclaturas que es capaz de
ordenar la información necesaria para las importaciones, y en general para las
negociaciones multilaterales comerciales de mercancías, específicamente para la
descripción, codificación y
clasificación de estas. Esta clasificación ayuda a las partes negociantes de un
acuerdo comercial a que delimiten sus políticas arancelarias y unifiquen el
leguaje usado para ello, acarreando per
se, negociaciones más expeditas y eficaces que las dadas en un escenario
que carezcan de este sistema. El tema no se limita allí, ya que es deber del
presente escrito tratar las problemáticas que esto ha traído y los efectos no
deseados que se producen por las variaciones naturales a las cuales se ha
sometido este sistema.
2. CONCEPTO DE “MERCANCIA REMANUFACTURADA” EN EL AMBITO DE LA OMC.
La mercancía remanufacturada no se encuentra definida de
forma precisa por la Organización Mundial del Comercio, pero aunque no existe
una definición vinculante sobre este concepto, en la Ronda de Doha iniciada en
el año 2001 se pretendió crear una definición de este tipo de bienes que sería
incluida dentro de una Decisión Ministerial que tuviera como fin la posibilidad
de comercializar productos remanufacturados; a dicha iniciativa participaron
países como Estados Unidos, Japón y Suiza donde finalmente se propuso que las
mercancías remanufacturadas serían aquellas que para efectos de esta Decisión
debe entenderse: “Un producto no agrícola
que este compuesto total o parcialmente
de piezas que se han obtenido del desensamblaje de mercancías usadas y
que se han elaborado, limpiado, inspeccionado o comprobado en la medida
necesaria para asegurar sus condiciones de funcionamiento iniciales y tienen
una garantía ”[1].
Sin embargo este concepto no ha sido adoptado con unanimidad por los países miembros
de la OMC.
3. TRATAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.
Bajo la óptica nacional las mercancías remanufacturadas han
tenido un tratamiento que va desde la Resolución 001 del 2 de enero de 1995
donde el Consejo Superior de Comercio Exterior expidió el presente acto con el
fin de determinar las condiciones y requisitos que debía cumplir una solicitud
de registro o una licencia de importaciones para mercancía usada, imperfecta,
saldos de inventario, desperdicios o sobrantes, donde en ningún aparte se
relacionó la mercancía remanufacturada, pero que básicamente podría asimilarse
al tipo de mercancías en comento. Esta Resolución estaba basada en “La
Sustitución de Importaciones”, principio general que consistía en exigir
licencias o autorizaciones a las importaciones.[2]
Esto operó de esta forma hasta la derogatoria de esta
Resolución, ocurrida por el Decreto 3808 de 2006 que en el tenor del articulo 3
estipula: “La licencia previa será
obligatoria para (…) mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida,
restaurada (refurbished), remanufacturada, saldos de inventario; las que
utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades
oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las
solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del
artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o
autorización establecida por la autoridad competente. (…)”; aquí se hace
evidente que nuestra legislación regula la importación de bienes
remanufacturados al exigir dicha licencia, esto traducido en una de muchas cargas
a las cuales se debe someter el importador, tales como indicar el origen y
características del bien y en si, otras impuestas por el Estatuto de Protección
al consumidor colombiano (ley 1480 de 2011) como el otorgamiento de garantía
del producto y una etiqueta informativa sobre las características de este.
No obstante los desarrollos normativos nombrados, no se
distinguió una definición acertada y precisa de una mercancía remanufacturada,
por lo que es necesario acudir a alguna fuente normativa que defina este tipo
de bienes:
¿Qué se debe entender
por mercancías remanufacturadas?
Hoy por hoy y gracias al Tratado de Libre Comercio (TLC)
suscrito por Colombia con Estados Unidos y al Decreto 0730 de 2012 (que
determina la desgravación para las importaciones de los productos agrícolas y
no agrícolas originarios de Estados Unidos y expide mediante decreto la
definición de mercancía remanufacturada adoptada en el TLC entre Colombia y
EEUU) es posible vislumbrar una definición valida de lo que es una mercancía
remanufacturada, definición que rige para el TLC suscrito entre Estados Unidos
y Colombia, respecto a los efectos que este produce en nuestro ordenamiento
jurídico.
En este Tratado los bienes remanufacturados deben entenderse como mercancías industriales
ensambladas en el territorio de una Parte (País negociante dentro del tratado)
clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la
partida 94.02 –estas deberán entenderse como productos remanufacturados
(excepto las que hagan parte de las partidas 84.18 u 85.16 del Sistema
Armonizado)[3].
Para ello se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: “(i) Deben estar compuestas completa o
parcialmente de mercancías recuperadas; y (ii) Tengan una expectativa de vida
similar a la de una mercancía nueva”[4].
Para efectos didácticos podríamos entender que, por ejemplo, que las partes
de reactores nucleares, calderas, artefactos o aparatos mecánicos (Cap. 84);
partes de aparatos de grabación, de reproducción de sonido (Cap. 85) o
componentes de automóviles o tractores (Cap. 87) y entre otros, son unos
ejemplos de lo que se debe entender por bienes remanufacturados; sin embargo
bajo la óptica de este tratado no pueden entenderse como mercancías
remanufacturadas las partes o componentes, entre otros, de aparatos de
producción de frio o calor, congeladores, micrófonos ni sus soportes puesto que
estas partidas arancelarias están excluidas de la denominación de los bienes en
comento.
Aunque la conceptualización anteriormente expuesta hace parte
del marco jurídico y arancelario implementado para el TLC negociado y vigente
con Estados Unidos, estos mecanismos jurídicos son los únicos que han hecho una
aproximación exacta acerca de lo que se debe entender por mercancías
remanufacturadas.
Es menester para efectos del presente escrito, realizar una
exposición completa acerca del concepto de mercancías remanufacturadas según
los Tratados de Libre Comercio vigentes con la Unión Europea y suscritos con
Corea del Sur y Costa Rica.
4. DEFINICIONES ENMARCADAS ACERCA DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TLC
VIGENTES Y SUSCRITOS POR COLOMBIA
4.1 LA MERCANCÍA REMANUFACTURADA
EN EL TLC SUSCRITO CON COREA DEL SUR
El acuerdo de libre comercio suscrito entre Corea del Sur y
Colombia habla acerca de las mercancías remanufacturadas en el artículo 2.2.3
del TLC suscrito entre Corea de Sur y Colombia, donde consecuencialmente remite
al Anexo 2.2 literal c. donde se “se
establece que Colombia puede mantener los controles a la importación que se
establece en los artículos 3 y 6 del Decreto 3803 del 2006, excepto para los
productos remanufacturados.”[5]
Es evidente que justo en esta disposición se haga nombramiento de las
mercancías objeto de estudio, pero lo curioso es que en el citado literal c.
existe un pie de página donde se abre la oportunidad de definir y en vez de
definirlo expresa lo siguiente: “Las Partes consultarán con miras a
resolver cualquier asunto relacionado con el comercio de mercancías
remanufacturadas después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y se
comprometen a tomar una decisión conjunta sobre la definición de las mercancías
remanufacturadas incluidas en el Anexo 2.2 en el Comité de Comercio de
Mercancías que será establecido bajo el Artículo 2.16.”[6].
De esta manera es posible emitir un corolario anticipado
acerca de la definición adoptada en el TLC suscrito entre Corea del Sur y
Colombia sobre “mercancía remanufacturada” donde simplemente podemos decir que debemos esperar
a que se surta el trámite para que este tratado entre en vigencia para que el
nombrado Comité de Comercio de Mercancías emita tal definición. Ante
ello y citando nuevamente a Carolina Solano en su texto acerca de las remanufacturas: “Las partes no acordaron incluir en el texto del tratado una definición
bilateral para mercancías remanufacturadas sino que dejaron esta negociación
para las reuniones que se realizaran en el Comité de Comercio de Mercancías,
esto significa que hasta tanto no exista esta definición bilateral, será
potestad de Colombia determinar en su legislación interna lo que entiende por
mercancía remanufacturada”[7]
4.2 MERCANCÍA REMANUFACTURADA EN
EL TLC SUSCRITO CON COSTA RICA
En el acuerdo comercial que propende por el libre comercio
suscrito entre Colombia y Costa Rica, se hace clara alusión acerca del concepto
“mercancías remanufacturadas” en el artículo 2.3 (eliminación arancelaria) de
la Sección B del Capítulo 2 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica que plasma: “El programa de eliminación arancelaria previsto en el
presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que
estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías
reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro
apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se
han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus
especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron
cuando nuevas.” (Subrayado propio)[8].
Del aparte subrayado, es posible interpretar que las
mercancías remanufacturadas son equiparadas a las mercancías usadas,
reconstruidas, refaccionadas o recuperadas en el presente TLC por lo que de
contera y en sujeción con el articulado citado, las mercancías remanufacturadas pueden ser entendidas bajo este Acuerdo
Comercial como aquellos bienes o mercancías que luego de haber sido usados han
sido sometidos a un proceso de recuperación y restauración con el fin de que
dichos productos vuelvan a ser funcionales y equiparables a un producto nuevo.
De esta definición que tan palmariamente ha sido concebida y
extraída del artículo 2.3 del presente TLC, resta decirse que se evidencia una
vez más la ausencia de precisión del concepto de bien o mercancía remanufacturada
y peor aún, no evidencia la preocupación que existe en el Acuerdo de Libre
Comercio suscrito entre Colombia y Corea por definir el concepto en algún
momento.
4.3 MERCANCÍA REMANUFACTURADA EN
EL TLC VIGENTE CON LA UNIÓN EUROPEA
Por último pero no menos importante es también de cardinal
importancia analizar la definición existente de “producto remanufacturado” en
sede del Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la Unión Europea;
el tan mencionado concepto se encuentra definido en el Artículo 106 de la
Sección B del Capítulo 1 del presente Acuerdo: “mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial
de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de
una o ambas Partes que: (i) esté compuesta completa o parcialmente de
mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de
fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.”[9].
La definición adoptada en este Tratado es la misma que se
adoptó ante el Tratado que hoy por hoy se encuentra vigente con Estados Unidos.
5. SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Y LA
INFLUENCIA QUE TIENE QUE TIENE SU CLASIFICACIÓN EN LOS TLC.
Para contextualizarnos dentro de este temario es menester
primero definir que es el Sistema de Armonización el cual es definido como: “Una Nomenclatura internacional establecida por la Organización Mundial de
Aduanas, basada en una clasificación de las mercancías conforme a un sistema de
códigos de 6 dígitos aceptado por todos los países participantes. Éstos
pueden establecer sus propias subclasificaciones de más de 6 dígitos con fines
arancelarios o de otra clase.”[10]
El Sistema Armonizado o the
armonized system, en su vocablo inglés, es un método de codificación que se
basa en una estructura jerárquica compuesta por un nivel superior llamados
–capítulos-, unas partidas y subpartidas que se ubican en un nivel inferior,
donde básicamente dicho nivel es traducido en dígitos a su vez compuestos por
subniveles, esto se traduce en mayor detalle acerca de la mercancía. Ej:
Chapter 1
“Live animals”
Heading
|
H.S.
Code
|
||
01.01
|
0101.10
0101.90
|
Live Horses, asses, mules and hinnies
- Pure-
bred breeding animals
- other
|
|
01.02
|
0102.10
0102.90
|
Live bovine animals
- Pure-
bred breeding animals
- other
|
|
En este cuadro[12],
los dos primeros dígitos representa un capitulo en el que las mercancías están
clasificadas, los siguientes dos identifican con más detalle el producto y son
capaces de describir el bien y los últimos dos dígitos individualizan aun con
más detalle el tipo de mercancía de la que se está hablando.
A la luz de los tratados de libre comercio, el Sistema
Armonizado brinda una clasificación y seccionamiento de bienes, dicha
clasificación está hecha por medio de secciones o capítulos, que dependiendo el número, enlistan una serie
de bienes que les permite a los estados parte en un TLC satisfacer esa
necesidad de separar las mercancías según sus características y a su vez ubicar
el nivel de gravámenes que les corresponde. De estas afirmaciones suscita las
siguientes cuestiones:
¿Por qué se negociaron
estas mercancías a través de distintas subpartidas arancelarias?
Para responder esta cuestión bien hacemos al remitirnos
nuevamente a la doctrinante Dayong Yu quien en su ya conocido artículo “the harmorized system- amendments and their
impact on wto members´ schedules” menciona las razones por las cuales estas
mercancías se negocian a través de distintas subpartidas arancelarias, entre
ellas podemos nombrar:
§ Al establecer las enmiendas “amendments” o secciones que componen las
distintas subpartidas arancelarias, es posible seguir las dinámicas y los
actuales patrones del comercio internacional, los avances y las practicas
aduaneras, en otras palabras, se logra adecuar las negociaciones a las nuevas
dinámicas comerciales.
§ Cuando se negocian diferentes
subpartidas arancelarias los países pueden garantizar una mayor capacidad de
vigilar y proteger el valor de las concesiones arancelarias[13].
§ Adicionalmente se permite que se
tenga un marco uniforme acerca de las concesiones arancelarias permitiendo
garantizar una claridad acerca de la cobertura de productos en el tratado.
En el Sistema Armonizado se clasifican las mercancías en diferentes
secciones o clases que las individualiza, pero este sistema con el paso del
tiempo, los avances de la tecnología y las demandas comerciales se ve obligado
a evolucionar por lo que de contera está obligado a ser reestructurado (structural changes- cambios esenciales
sobre las partidas y subpartidas arancelarias) o clarificarlo (clarify changes- cambios que no afectan
la esencia del Sistema de Armonización, solo se corrigen errores tipográficos y
de otro no esencial) según las exigencias[14];
esto puede generar algunos efectos adversos.
¿Qué efectos genera el
desdoblamiento o modificación de las subpartidas arancelarias del Sistema
Armonizado?
Para proceder a responder esta pregunta lo primero en lo que
debemos decantar es en saber que se entiende por desdoblamiento de las subpartidas
arancelarias: “es la
modificación de la nomenclatura arancelaria a diez dígitos con el fin de
identificar claramente un producto específico dentro de la nomenclatura
arancelaria nacional.”[15].
Entendido ello se
puede afirmar que los problemas que puede traer el desdoblamiento de estas subpartidas
radica en los siguientes puntos[16]:
·
Al
desdoblar una subpartida arancelaria, es decir al detallar con mayor rigor un
producto, se debe incurrir en la adopción de observaciones y apreciaciones
técnicas que si bien pueden cerrar la interpretación y evitar conflictos de
interpretación entre dos partes, puede también producir descripciones
excesivamente complicadas que, en pocas palabras, generara confusiones o
imposibilidades de interpretación.
·
El
desdoblamiento de estas subpartidas puede generar que la especificación del
producto genere simplemente una asignación teórica del mismo y vea imposible la
materialización de dicha subpartida en el comercio internacional.
·
Puede
generarse conflictos entre los demás miembros del comercio internacional que se
puedan ver afectados por estas modificaciones, donde ergo se estaría obstaculizando además, la evolución y modificación
del Sistema Armonizado.
6. CONCLUSIONES
Las mercancías remanufacturadas no han contado con fortuna
respecto de su diferenciación con otras en sede de los acuerdos comerciales
puesto que solo en el TLC vigente con la Unión Europea y con Estados Unidos se
implementó una definición expresa acerca de estas mercancías, que curiosamente
es la misma. En los Tratados suscritos con Corea y Costa Rica no existe
definición alguna acerca de las remanufacturas y solo en el suscrito con Corea
se evidencio una manifiesta preocupación por definirlas pero suspendiendo su
concepto a la creación de un Comité, que en un escenario negocial, se encargara
de puntualizarlas y definirlas.
De contera es posible afirmar que a la luz de posibles
conflictos que puedan existir respecto de estas mercancías, la delimitación de
estas se va a hacer necesaria por lo que es preciso que las partes tengan una
diferenciación expresa de lo que significa estas mercancías.
A manera de corolario, es deber evidenciar la importancia que
tiene el Sistema de Armonización al momento de negociar un Acuerdo Comercial
puesto que este brinda una codificación de las mercancías y brinda un esquema
sobre el cual las partes son capaces de establecer sus aranceles, sin embargo,
el desdoblamiento y la modificación de las subpartidas arancelarias que
componen este Sistema acarrea efectos adversos que pueden llegar a afectar las
negociaciones comerciales en el escenario internacional.
7. BIBLIOGRAFÍA
Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la Unión Europea.
Acuerdo de Libre Comercio entre la República
de Colombia y la República de Corea.
Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica.
Acuerdo de Libre Comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos.
GLOSARIO DE TÉRMINOS DE LA OMC. http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/harmonized_system_s.htm
Glosario del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios del Ministerio
de Comercio Exterior. https://www.mincomercio.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=147
Ronda de Doha de 2001.
SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre importación de productos re-manufacturados
en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, Instituto Colombiano de
Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4 de junio de 2013.
Yu Dayong- OMC, The Armonized
System- Amendments and their impact WTO members´ schedules, febrero de 2008. http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm
[1] Ronda de Doha de 2001
[2] SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre
importación de productos re-manufacturados en el marco del TLC entre Colombia y
Estados Unidos, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4
de junio de 2013
[3] TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo
4 sobre Reglas de Origen y Procedimiento de origen Artículo 4.23.
[4] Ibíd.
[5] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República
de Corea. literal c) numeral 1° anexo 2.2
(Trato Nacional y restricciones a la importación y a la exportación), remitido
por el numeral 3° del artículo 2.2. de la sección A (Trato Nacional).
[6] Ibíd.
[7] SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre
importación de productos re-manufacturados en el marco del TLC entre Colombia y
Estados Unidos, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4
de junio de 2013.
[8] Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la Republica
de Colombia y la Republica de Costa Rica. Artículo 2.3. (Eliminación
arancelaria) de la Sección B del Capítulo 2.
[9] Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la
Unión Europea. Artículo 106 de la Sección B del Capítulo 1.
[10] GLOSARIO DE TERMINOS DE LA OMC. http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/harmonized_system_s.htm
[11] Yu Dayong-
OMC, The Armonized System- Amendments and their impact WTO members´ schedules,
febrero de 2008, http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm
[12] Ibíd.
[13] Las concesiones arancelarias se refieren al
otorgamiento de un arancel menor a favor de las mercancías provenientes de
determinados países a los cuales se compromete en virtud a un acuerdo de libre
mercado, otorgamientos que ofrecen mejores facilidades a dichos productos que a
los originarios del resto del mundo. Son también conocidas con la denominación
de “preferencias arancelarias”.
[14] ibíd.
[15] Glosario del Comité de Asuntos Aduaneros y
Arancelarios del Comercio Exterior
[16] Yu Dayong-
OMC, The Armonized System- Amendments and their impact WTO members´ schedules,
febrero de 2008, http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm
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