jueves, 5 de septiembre de 2013

Tema 18. Mercancias remanufacturadas en los TLC

NOMBRE: ADOLFO ENRIQUE GÓMEZ TRUJILLO
FACULTAD: CIENCIAS JURÍDICAS                                                            
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
MATERIA: DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
DOCENTE: DR. JUAN DAVID BARBOSA
FECHA: 06/09/13
TEMA 18


MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES Y SUSCRITOS POR COLOMBIA.

1.      INTRODUCCIÓN

Por medio del presente ensayo se pretende elaborar un análisis exhaustivo acerca de las mercancías remanufacturadas en el comercio internacional, abordando la definición internacional que sobre estas se tiene en el marco de la OMC, la diferenciación que este tipo de mercancías puede tener con otro tipo de productos de características similares; adicionalmente se pretende relacionar el concepto en cuestión con las actividades de importaciones y con la mercantilización de estas en el comercio internacional, también analizar las barreras de importación existentes sobre los productos remanufacturados a la luz del ordenamiento interno y las prerrogativas negociadas en sede multilateral.
Una vez abordada la problemática que suscita respecto de estas mercancías específicamente con la relación que estas tienen con las licencias y estándares exigidos para su comercialización luego de la importación a nuestro país, es menester precisar en temas más complejos como el trato existente respecto de las mercancías remanufacturas en los diferentes tratados de libre comercio vigentes y suscritos por Colombia, especialmente los celebrados con Corea del Sur, la Unión Europea y en el ámbito latinoamericano, con Costa Rica.

Concomitante al desarrollo de estos temas es necesario que se analice el Sistema de Armonización y la relevancia que este tiene a la hora de constituir negociaciones multilaterales puesto que este sistema lo podemos definir como una organización sistemática de nomenclaturas que es capaz de ordenar la información necesaria para las importaciones, y en general para las negociaciones multilaterales comerciales de mercancías, específicamente para la descripción,  codificación y clasificación de estas. Esta clasificación ayuda a las partes negociantes de un acuerdo comercial a que delimiten sus políticas arancelarias y unifiquen el leguaje usado para ello, acarreando per se, negociaciones más expeditas y eficaces que las dadas en un escenario que carezcan de este sistema. El tema no se limita allí, ya que es deber del presente escrito tratar las problemáticas que esto ha traído y los efectos no deseados que se producen por las variaciones naturales a las cuales se ha sometido este sistema.

2.      CONCEPTO DE “MERCANCIA REMANUFACTURADA” EN EL AMBITO DE LA OMC.

La mercancía remanufacturada no se encuentra definida de forma precisa por la Organización Mundial del Comercio, pero aunque no existe una definición vinculante sobre este concepto, en la Ronda de Doha iniciada en el año 2001 se pretendió crear una definición de este tipo de bienes que sería incluida dentro de una Decisión Ministerial que tuviera como fin la posibilidad de comercializar productos remanufacturados; a dicha iniciativa participaron países como Estados Unidos, Japón y Suiza donde finalmente se propuso que las mercancías remanufacturadas serían aquellas que para efectos de esta Decisión debe entenderse: “Un producto no agrícola que este compuesto total o parcialmente  de piezas que se han obtenido del desensamblaje de mercancías usadas y que se han elaborado, limpiado, inspeccionado o comprobado en la medida necesaria para asegurar sus condiciones de funcionamiento iniciales y tienen una garantía [1]. Sin embargo este concepto no ha sido adoptado con unanimidad por los países miembros de la OMC.

3.      TRATAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

Bajo la óptica nacional las mercancías remanufacturadas han tenido un tratamiento que va desde la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 donde el Consejo Superior de Comercio Exterior expidió el presente acto con el fin de determinar las condiciones y requisitos que debía cumplir una solicitud de registro o una licencia de importaciones para mercancía usada, imperfecta, saldos de inventario, desperdicios o sobrantes, donde en ningún aparte se relacionó la mercancía remanufacturada, pero que básicamente podría asimilarse al tipo de mercancías en comento. Esta Resolución estaba basada en “La Sustitución de Importaciones”, principio general que consistía en exigir licencias o autorizaciones a las importaciones.[2]

Esto operó de esta forma hasta la derogatoria de esta Resolución, ocurrida por el Decreto 3808 de 2006 que en el tenor del articulo 3 estipula: “La licencia previa será obligatoria para (…) mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad competente. (…)”; aquí se hace evidente que nuestra legislación regula la importación de bienes remanufacturados al exigir dicha licencia, esto traducido en una de muchas cargas a las cuales se debe someter el importador, tales como indicar el origen y características del bien y en si, otras impuestas por el Estatuto de Protección al consumidor colombiano (ley 1480 de 2011) como el otorgamiento de garantía del producto y una etiqueta informativa sobre las características de este.

No obstante los desarrollos normativos nombrados, no se distinguió una definición acertada y precisa de una mercancía remanufacturada, por lo que es necesario acudir a alguna fuente normativa que defina este tipo de bienes:

¿Qué se debe entender por mercancías remanufacturadas?

Hoy por hoy y gracias al Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito por Colombia con Estados Unidos y al Decreto 0730 de 2012 (que determina la desgravación para las importaciones de los productos agrícolas y no agrícolas originarios de Estados Unidos y expide mediante decreto la definición de mercancía remanufacturada adoptada en el TLC entre Colombia y EEUU) es posible vislumbrar una definición valida de lo que es una mercancía remanufacturada, definición que rige para el TLC suscrito entre Estados Unidos y Colombia, respecto a los efectos que este produce en nuestro ordenamiento jurídico.

En este Tratado los bienes remanufacturados  deben entenderse como mercancías industriales ensambladas en el territorio de una Parte (País negociante dentro del tratado) clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02 –estas deberán entenderse como productos remanufacturados (excepto las que hagan parte de las partidas 84.18 u 85.16 del Sistema Armonizado)[3]. Para ello se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: “(i) Deben estar compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y (ii) Tengan una expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva”[4]. Para efectos didácticos podríamos entender que, por ejemplo, que las partes de reactores nucleares, calderas, artefactos o aparatos mecánicos (Cap. 84); partes de aparatos de grabación, de reproducción de sonido (Cap. 85) o componentes de automóviles o tractores (Cap. 87) y entre otros, son unos ejemplos de lo que se debe entender por bienes remanufacturados; sin embargo bajo la óptica de este tratado no pueden entenderse como mercancías remanufacturadas las partes o componentes, entre otros, de aparatos de producción de frio o calor, congeladores, micrófonos ni sus soportes puesto que estas partidas arancelarias están excluidas de la denominación de los bienes en comento.

Aunque la conceptualización anteriormente expuesta hace parte del marco jurídico y arancelario implementado para el TLC negociado y vigente con Estados Unidos, estos mecanismos jurídicos son los únicos que han hecho una aproximación exacta acerca de lo que se debe entender por mercancías remanufacturadas.

Es menester para efectos del presente escrito, realizar una exposición completa acerca del concepto de mercancías remanufacturadas según los Tratados de Libre Comercio vigentes con la Unión Europea y suscritos con Corea del Sur y Costa Rica.

4.      DEFINICIONES ENMARCADAS ACERCA DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TLC VIGENTES Y SUSCRITOS POR COLOMBIA

4.1   LA MERCANCÍA REMANUFACTURADA EN EL TLC SUSCRITO CON COREA DEL SUR

El acuerdo de libre comercio suscrito entre Corea del Sur y Colombia habla acerca de las mercancías remanufacturadas en el artículo 2.2.3 del TLC suscrito entre Corea de Sur y Colombia, donde consecuencialmente remite al Anexo 2.2 literal c. donde se “se establece que Colombia puede mantener los controles a la importación que se establece en los artículos 3 y 6 del Decreto 3803 del 2006, excepto para los productos remanufacturados.”[5] Es evidente que justo en esta disposición se haga nombramiento de las mercancías objeto de estudio, pero lo curioso es que en el citado literal c. existe un pie de página donde se abre la oportunidad de definir y en vez de definirlo expresa lo siguiente: Las Partes consultarán con miras a resolver cualquier asunto relacionado con el comercio de mercancías remanufacturadas después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y se comprometen a tomar una decisión conjunta sobre la definición de las mercancías remanufacturadas incluidas en el Anexo 2.2 en el Comité de Comercio de Mercancías que será establecido bajo el Artículo 2.16.[6].

De esta manera es posible emitir un corolario anticipado acerca de la definición adoptada en el TLC suscrito entre Corea del Sur y Colombia sobre “mercancía remanufacturada” donde simplemente podemos decir que debemos esperar a que se surta el trámite para que este tratado entre en vigencia para que el nombrado Comité de Comercio de Mercancías emita tal definición. Ante ello y citando nuevamente a Carolina Solano en su texto acerca de las remanufacturas: “Las partes no acordaron incluir en el texto del tratado una definición bilateral para mercancías remanufacturadas sino que dejaron esta negociación para las reuniones que se realizaran en el Comité de Comercio de Mercancías, esto significa que hasta tanto no exista esta definición bilateral, será potestad de Colombia determinar en su legislación interna lo que entiende por mercancía remanufacturada”[7]

4.2   MERCANCÍA REMANUFACTURADA EN EL TLC SUSCRITO CON COSTA RICA

En el acuerdo comercial que propende por el libre comercio suscrito entre Colombia y Costa Rica, se hace clara alusión acerca del concepto “mercancías remanufacturadas” en el artículo 2.3 (eliminación arancelaria) de la Sección B del Capítulo 2 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica que plasma: El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.(Subrayado propio)[8].

Del aparte subrayado, es posible interpretar que las mercancías remanufacturadas son equiparadas a las mercancías usadas, reconstruidas, refaccionadas o recuperadas en el presente TLC por lo que de contera y en sujeción con el articulado citado, las mercancías remanufacturadas pueden ser entendidas bajo este Acuerdo Comercial como aquellos bienes o mercancías que luego de haber sido usados han sido sometidos a un proceso de recuperación y restauración con el fin de que dichos productos vuelvan a ser funcionales y equiparables a un producto nuevo.

De esta definición que tan palmariamente ha sido concebida y extraída del artículo 2.3 del presente TLC, resta decirse que se evidencia una vez más la ausencia de precisión del concepto de bien o mercancía remanufacturada y peor aún, no evidencia la preocupación que existe en el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Corea por definir el concepto en algún momento.

4.3   MERCANCÍA REMANUFACTURADA EN EL TLC VIGENTE CON LA UNIÓN EUROPEA

Por último pero no menos importante es también de cardinal importancia analizar la definición existente de “producto remanufacturado” en sede del Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la Unión Europea; el tan mencionado concepto se encuentra definido en el Artículo 106 de la Sección B del Capítulo 1 del presente Acuerdo: mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que: (i) esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.”[9].

La definición adoptada en este Tratado es la misma que se adoptó ante el Tratado que hoy por hoy se encuentra vigente con Estados Unidos.

   5.  SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Y LA INFLUENCIA QUE TIENE QUE TIENE SU CLASIFICACIÓN EN LOS TLC.

Para contextualizarnos dentro de este temario es menester primero definir que es el Sistema de Armonización el cual es definido como: “Una Nomenclatura internacional establecida por la Organización Mundial de Aduanas, basada en una clasificación de las mercancías conforme a un sistema de códigos de 6 dígitos aceptado por todos los países participantes. Éstos pueden establecer sus propias subclasificaciones de más de 6 dígitos con fines arancelarios o de otra clase.[10]

El Sistema Armonizado o the armonized system, en su vocablo inglés, es un método de codificación que se basa en una estructura jerárquica compuesta por un nivel superior llamados –capítulos-, unas partidas y subpartidas que se ubican en un nivel inferior, donde básicamente dicho nivel es traducido en dígitos a su vez compuestos por subniveles, esto se traduce en mayor detalle acerca de la mercancía. Ej:

Chapter 1 “Live animals”
Heading
H.S. Code

01.01
0101.10
0101.90
Live Horses, asses, mules and hinnies
- Pure- bred breeding animals
- other
01.02 
0102.10
0102.90
Live bovine animals
- Pure- bred breeding animals
- other

En este cuadro[12], los dos primeros dígitos representa un capitulo en el que las mercancías están clasificadas, los siguientes dos identifican con más detalle el producto y son capaces de describir el bien y los últimos dos dígitos individualizan aun con más detalle el tipo de mercancía de la que se está hablando.

A la luz de los tratados de libre comercio, el Sistema Armonizado brinda una clasificación y seccionamiento de bienes, dicha clasificación está hecha por medio de secciones o capítulos,  que dependiendo el número, enlistan una serie de bienes que les permite a los estados parte en un TLC satisfacer esa necesidad de separar las mercancías según sus características y a su vez ubicar el nivel de gravámenes que les corresponde. De estas afirmaciones suscita las siguientes cuestiones:

¿Por qué se negociaron estas mercancías a través de distintas subpartidas arancelarias?
Para responder esta cuestión bien hacemos al remitirnos nuevamente a la doctrinante Dayong Yu quien en su ya conocido artículo “the harmorized system- amendments and their impact on wto members´ schedules” menciona las razones por las cuales estas mercancías se negocian a través de distintas subpartidas arancelarias, entre ellas podemos nombrar:

§  Al establecer las enmiendas “amendments” o secciones que componen las distintas subpartidas arancelarias, es posible seguir las dinámicas y los actuales patrones del comercio internacional, los avances y las practicas aduaneras, en otras palabras, se logra adecuar las negociaciones a las nuevas dinámicas comerciales.

§  Cuando se negocian diferentes subpartidas arancelarias los países pueden garantizar una mayor capacidad de vigilar y proteger el valor de las concesiones arancelarias[13].

§  Adicionalmente se permite que se tenga un marco uniforme acerca de las concesiones arancelarias permitiendo garantizar una claridad acerca de la cobertura de productos en el tratado.

En el Sistema Armonizado se clasifican las mercancías en diferentes secciones o clases que las individualiza, pero este sistema con el paso del tiempo, los avances de la tecnología y las demandas comerciales se ve obligado a evolucionar por lo que de contera está obligado a ser reestructurado (structural changes- cambios esenciales sobre las partidas y subpartidas arancelarias) o clarificarlo (clarify changes- cambios que no afectan la esencia del Sistema de Armonización, solo se corrigen errores tipográficos y de otro no esencial) según las exigencias[14]; esto puede generar algunos efectos adversos.

¿Qué efectos genera el desdoblamiento o modificación de las subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado?

Para proceder a responder esta pregunta lo primero en lo que debemos decantar es en saber que se entiende por desdoblamiento de las subpartidas arancelarias: es la modificación de la nomenclatura arancelaria a diez dígitos con el fin de identificar claramente un producto específico dentro de la nomenclatura arancelaria nacional.[15]. Entendido ello se puede afirmar que los problemas que puede traer el desdoblamiento de estas subpartidas radica en los siguientes puntos[16]:

·         Al desdoblar una subpartida arancelaria, es decir al detallar con mayor rigor un producto, se debe incurrir en la adopción de observaciones y apreciaciones técnicas que si bien pueden cerrar la interpretación y evitar conflictos de interpretación entre dos partes, puede también producir descripciones excesivamente complicadas que, en pocas palabras, generara confusiones o imposibilidades de interpretación.

·         El desdoblamiento de estas subpartidas puede generar que la especificación del producto genere simplemente una asignación teórica del mismo y vea imposible la materialización de dicha subpartida en el comercio internacional.

·         Puede generarse conflictos entre los demás miembros del comercio internacional que se puedan ver afectados por estas modificaciones, donde ergo se estaría obstaculizando además, la evolución y modificación del Sistema Armonizado.

6.      CONCLUSIONES

Las mercancías remanufacturadas no han contado con fortuna respecto de su diferenciación con otras en sede de los acuerdos comerciales puesto que solo en el TLC vigente con la Unión Europea y con Estados Unidos se implementó una definición expresa acerca de estas mercancías, que curiosamente es la misma. En los Tratados suscritos con Corea y Costa Rica no existe definición alguna acerca de las remanufacturas y solo en el suscrito con Corea se evidencio una manifiesta preocupación por definirlas pero suspendiendo su concepto a la creación de un Comité, que en un escenario negocial, se encargara de puntualizarlas y definirlas.
De contera es posible afirmar que a la luz de posibles conflictos que puedan existir respecto de estas mercancías, la delimitación de estas se va a hacer necesaria por lo que es preciso que las partes tengan una diferenciación expresa de lo que significa estas mercancías.

A manera de corolario, es deber evidenciar la importancia que tiene el Sistema de Armonización al momento de negociar un Acuerdo Comercial puesto que este brinda una codificación de las mercancías y brinda un esquema sobre el cual las partes son capaces de establecer sus aranceles, sin embargo, el desdoblamiento y la modificación de las subpartidas arancelarias que componen este Sistema acarrea efectos adversos que pueden llegar a afectar las negociaciones comerciales en el escenario internacional.

7.      BIBLIOGRAFÍA

Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la Unión Europea.

Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea.

Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica.

Acuerdo de Libre Comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos.


Glosario del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios del Ministerio de Comercio Exterior. https://www.mincomercio.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=147

Ronda de Doha de 2001.

SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre importación de productos re-manufacturados en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4 de junio de 2013.

Yu Dayong- OMC, The Armonized System- Amendments and their impact WTO members´ schedules, febrero de 2008. http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm








[1] Ronda de Doha de 2001
[2] SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre importación de productos re-manufacturados en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4 de junio de 2013
[3] TLC vigente entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo 4 sobre Reglas de Origen y Procedimiento de origen Artículo 4.23.
[4] Ibíd.
[5] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. literal c) numeral 1° anexo 2.2 (Trato Nacional y restricciones a la importación y a la exportación), remitido por el numeral 3° del artículo 2.2. de la sección A  (Trato Nacional).
[6] Ibíd.
[7] SOLANO M. Carolina, re-manufacturas, Libre importación de productos re-manufacturados en el marco del TLC entre Colombia y Estados Unidos, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero (ICDA), Revista Núm. 4 de junio de 2013.
[8] Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la Republica de Colombia y la Republica de Costa Rica. Artículo 2.3. (Eliminación arancelaria) de la Sección B del Capítulo 2.
[9] Acuerdo de Comercio vigente entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Artículo 106 de la Sección B del Capítulo 1.
[10] GLOSARIO DE TERMINOS DE LA OMC. http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/harmonized_system_s.htm
[11] Yu Dayong- OMC, The Armonized System- Amendments and their impact WTO members´ schedules, febrero de 2008, http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm
[12] Ibíd.
[13] Las concesiones arancelarias se refieren al otorgamiento de un arancel menor a favor de las mercancías provenientes de determinados países a los cuales se compromete en virtud a un acuerdo de libre mercado, otorgamientos que ofrecen mejores facilidades a dichos productos que a los originarios del resto del mundo. Son también conocidas con la denominación de “preferencias arancelarias”.
[14] ibíd.
[15] Glosario del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios del Comercio Exterior
[16] Yu Dayong- OMC, The Armonized System- Amendments and their impact WTO members´ schedules, febrero de 2008, http://www.wto.org/spanish/res_s/reser_s/ersd200802_s.htm

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