domingo, 10 de mayo de 2020

El régimen de zonas francas en Colombia y sus implicaciones de cara a los acuerdos comerciales internacionales - Marco Vita

Pontificia Universidad Javeriana                                                  
Derecho Económico Internacional
Marco Vita Mesa
Tema: Zonas de Libre Comercio y Zonas Francas                              

El régimen de zonas francas en Colombia y sus implicaciones de cara a los acuerdos comerciales internacionales

En el ámbito del comercio internacional, ha existido desde años atrás una controversia en relación con el tratamiento tributario y aduanero que se le debe dar, en el marco de los instrumentos internacionales y acuerdos bilaterales y multilaterales de comercio, a las mercancías provenientes de regímenes especiales como las zonas francas. Esto, toda vez que las actividades desarrolladas en dichas zonas y las mercancías producidas bajo dicho regímenes, particularmente en las zonas francas en las cuales se centrará el presente estudio, suelen gozar de unos beneficios y prerrogativas especiales en materia tributaria y aduanera. Por lo anterior, el debate es si les deben (o no) aplicar también las disposiciones acordadas por los países en los acuerdos de comercio, tales como los Tratados de Libre Comercio.

El presente ensayo pretende abordar la problemática expuesta, para lo cual en primer lugar, se hará una breve referencia a los efectos de las zonas de libre comercio y al régimen de zonas francas en Colombia. Seguidamente, se enfocará en el análisis de las implicaciones del régimen de zonas francas de cara a los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, refiriéndose para ello a la modificación de la Decisión Andina 414. Finalmente, se estudiará el fallo de la controversia entre Costa Rica y El Salvador sobre el tratamiento arancelario a bienes originarios, para concluir con un análisis de la problemática aplicada al caso concreto colombiano.

1.             Efectos de las zonas de libre comercio

1.1.       Las zonas de libre comercio se crean en virtud de acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales suscritos por los Estados. En términos generales, puede decirse que su finalidad es propender por la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias al libre tránsito o movilidad de mercancías originarias de los países miembros del acuerdo o tratado.

1.2.        Así, estas zonas surgen con ocasión de acuerdos o tratados comerciales, usualmente en Colombia denominados Tratados de Libre Comercio (en adelante “TLC”, indistintamente en singular o plural), que son definidos por Gustavo Hernández como “un compromiso firmado entre diferentes países para eliminar o disminuir los aranceles entre ellos, independientemente de los aranceles fijados con los países que no se encuentran dentro del acuerdo.”[1]

1.3.       Bajo este entendido, se tiene que el principal efecto de las zonas de libre comercio es la eliminación total de las barreras arancelarias y no arancelarias para el tránsito de determinadas mercancías por parte de los países miembros de un tratado, pero manteniendo dichos países independencia en la política comercial respecto al resto de los Estados.[2]

2.             Zonas Francas y el régimen colombiano

2.1.       Las zonas francas son territorios geográficamente delimitados al interior de un país y que funcionan bajo una normativa o regulación especial, en virtud de la cual se conceden prerrogativas y beneficios, principalmente en asuntos tributarios, arancelarios y de comercio exterior.[3]

2.2.       En Colombia, el régimen de las zonas francas está enmarcado en la Ley 1004 de 2005, cuyo artículo primero consagra una definición de éstas[4] y cuyo artículo segundo indica la finalidad de las mismas. Además, esta norma ha sido desarrollada mediante varios Decretos expedidos por el ejecutivo, especialmente los Decretos 2147 de 2016 y 659 de 2018, entre otros.

2.3.       Actualmente, en el país hay tres clases de zonas francas: (i) Permanentes – Multiusuario, (ii) Permanentes especiales – Uniempresarial y (iii) transitorias. Los principales beneficios de dichas zonas son, entre muchos otros: exención al pago de determinados tributos aduaneros, tarifa única de impuesto a la renta, que los bienes procedentes del exterior no se consideren como una importación y ausencia de restricciones para la venta (nacional o a terceros países) de bienes o servicios producidos en zonas francas.[5]

2.4.       Bajo este entendido, considerando que las zonas francas son territorios con una regulación especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior, es pertinente entrar a mirar cuál deber ser su tratamiento de cara a los TLC que, como ya se explicó, son el principal instrumento que da origen a las zonas de libre comercio.

3.             Zonas Francas y TLC

3.1.       Vistos los efectos de las zonas de libre comercio y las generalidades de las zonas francas, prima facie es posible plantear que las segundas resultan ser contrarias a los efectos que pretenden las primeras. El anterior razonamiento parte de las siguientes dos premisas: (i) las zonas de libre comercio propenden la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias, pero solamente para beneficiar a las mercancías originarias de los países miembros del acuerdo o tratado; (ii) las zonas francas conceden un trato arancelario y tributario preferencial, entre otras, a mercancías provenientes de terceros países y que no vayan a ingresar al territorio aduanero del país.

3.2.       Así, en el evento que un país miembro del TLC otorgue, a través de la regulación de sus zonas francas, un trato preferencial a productos y servicios provenientes de terceros países (que no hacen parte de la zona de libre comercio), podría dar cabida a que productos no originarios, tras incorporarse a productos originarios en las zonas francas, puedan posteriormente ingresar y beneficiarse de la zona de libre comercio, sin pagar el arancel de importación. En otras palabras, sería la posibilidad de que mercancías se beneficiaran de una zona de libre comercio, sin ser parte el país originario de la mercancía del TLC.

3.3.       Por este motivo, el autor Granados sostenía en el año 2005 que, como el objetivo de los acuerdos de libre comercio era únicamente beneficiar la mercancía originaria de los países miembros (y no de terceros países), había dos dispositivos para lograr dicho fin: (i) el régimen de reglas de origen para determinar qué mercancías pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias negociadas; y (ii) la restricción o eliminación de los mecanismos por los cuales, un país miembro del área de libre comercio, concedía un trato preferencial a la importación de mercancía de terceros países, lo que incluye, por ejemplo, las zonas francas.[6]

3.4.       En este orden de ideas, sería posible argumentar que el régimen de zonas francas, por las prerrogativas y beneficios en materia aduanera, tributaria y de comercio exterior que concede a productos y servicios en general, sería contrario a los efectos pretendidos por las zonas de libre comercio, en la medida que estas últimas propenden por dichos beneficios únicamente para las mercancías originarias de los Estados parte de la zona. Pues bien, con las zonas francas se estaría permitiendo que mercancías no originarias ingresen a la zona de libre de comercio, sin pagar el arancel de importación (claro está, siempre que dichas mercancías no originarias cumplan determinadas condiciones, como por ejemplo integrarse con una mercancía originaria).

3.5.       Evidencia de esa posición es, por ejemplo, el hecho que la Decisión CMC No. 8 de 1994 de MERCOSUR, establecía que los Estados parte debían aplicar el Arancel Externo Común o el arancel nacional vigente a las mercancías provenientes de zonas francas[7]. Otra sustento es la Decisión 414 de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”), cuyo artículo quinto disponía que los bienes originarios de zonas francas no podían beneficiarse de la desgravación prevista en dicha Decisión.[8]

3.6.       Sin embargo, hoy en día la posición expuesta está revaluada y, bajo la concepción actual que se tiene sobre el rol de las zonas francas en el comercio internacional, no resulta posible sostener que por el hecho de tener Colombia un régimen de zonas francas, se está contrariando lo establecido en los distintos TLC vigentes del país.

3.7.       Con ocasión de la decisión de la OMC en relación con el período de transición previsto -y sus prorrogas- para la eliminación de las subvenciones a las exportaciones por parte de algunos Estados, en Colombia se expidió, en el año 2005, un nuevo marco normativo para las zonas francas.[9] El nuevo marco legal responde a la visión que actualmente se tiene de las zonas francas, las cuales han mutado para adaptarse a las exigencias del comercio internacional, convirtiéndose en verdaderas herramientas que permiten posicionar las estructuras productivas locales en los mercados internacionales.[10]

3.8.       Para entender ello, basta observar las finalidades de las zonas francas contenidas en el artículo segundo de la Ley 1004 de 2005, entre las cuales es posible identificar criterios altruistas y con la clara finalidad de fomentar el crecimiento económico y la expansión de los sectores productivos hacia el comercio internacional.

3.9.       Así, más que un obstáculo para las zonas de libre comercio como explicaba Granados en el año 2005, las zonas francas se constituyen en verdaderas oportunidades frente al comercio internacional. Lo anterior, en la medida que se convierten en plataformas de transición para exportadores de países sin tratados vigentes, así como es una oportunidad para que los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales, accedan al territorio nacional con miras a expandir sus relaciones comerciales con los demás países de la región con los que no tienen ningún tipo de acuerdo. Esto, además, genera indudables beneficios a la economía nacional interna, pues tiene influencia directa en factores como la creación de empleo y la inversión extranjera.

3.10.   De hecho, tan es así que podría decirse que la tendencia hoy en día, en el marco de los TLC de los que Colombia es parte, es permitir que las mercancías provenientes de zonas francas sean también beneficiarias de las desgravaciones arancelarias propias de los acuerdos comerciales. Por ejemplo, el TLC entre Colombia y Estados Unidos reconoce como originarias las mercancías provenientes de las zonas francas de ambos países[11], haciendo inclusive expresa referencia a las “foreign trade zone” en el territorio de Estados Unidos y Puerto Rico[12]. De igual forma, el TLC entre Colombia y Costa Rica no excluye las zonas francas de la definición que da de “territorio” para cada una de las partes[13], de lo que es posible desprender que lo convenido en el TLC aplica también a mercancías provenientes de dichas zonas.

3.11.   Sin embargo, si se analizan otros TLC como el de la CAN[14], es posible evidenciar que lo acordado entre las partes es totalmente distinto y no podría llegarse a la misma conclusión. Por lo anterior, lo que debe concluirse sobre el punto es que si bien se observa una tendencia en la que el régimen de zonas francas es armónico con los TLC, no es posible sostener ello como una regla absoluta.

3.12.   En línea con la nueva postura en relación con las zonas francas, no puede perderse de vista que mediante Decisión No. 33 del año 2015, el Consejo del Mercado Común de MERCOSUR tomó la determinación de modificar la antes mencionada Decisión CMC No. 8 de 1994, en el sentido de permitir que mercancías originarias de los Estados parte o de terceros países con los que MERCORSUR tenga acuerdos comerciales, que se almacenen en zonas francas, se puedan beneficiar del régimen, esto es, no pierdan su condición de originaria cuando utilicen las zonas francas.[15]

3.13.   De este modo, concuerda dicha modificación con el argumento acá expuesto, en el sentido que se ha entendido que las zonas francas son herramientas que contribuyen al desarrollo del comercio internacional y permiten explotar las ventajas de las zonas de libre comercio, pues justamente eso es lo que pretende MERCORSUR con la Decisión No. 33 de 2015[16].

3.14.   Asimismo, es de fundamental importancia destacar la modificación a la Decisión 414 de la CAN. Dicha Decisión contemplaba en su artículo quinto el tratamiento que los países debían dar a los productos originarios de zonas francas, a los cuales no les era aplicable la desgravación consagrada en la misma. Sin embargo, en julio del año 2019, la CAN decidió derogar mediante la Decisión 846 el mencionado artículo quinto de la Decisión 414, por considerar que no fue posible armonizar las condiciones de acceso al mercado de los productos provenientes de zonas francas. En su lugar, estableció que los productos o mercancías de zonas francas de los países miembros de la CAN, sí podían ser objeto del beneficio de desgravación arancelaria[17], lo que en la práctica puede generar un crecimiento de las importaciones y exportaciones.

4.             Controversia por la no aplicación del régimen de desgravación del CAFTA por parte de El Salvador a las exportaciones de Costa Rica[18]

4.1.       El caso de la referencia tuvo origen en el procedimiento de solución de controversias en el marco del CAFTA[19] iniciado por Costa Rica, con el propósito de que un Grupo Arbitral resolviera la problemática en relación con la exportación de mercancías a las que El Salvador no les estaba aplicando el tratamiento arancelario preferencial que debía aplicar en virtud del mencionado acuerdo comercial, incluidas entre ellas las producidas bajo regímenes especiales de exportación (ej. zonas francas).

4.2.       En el Informe Final, el Grupo Arbitral señaló que las obligaciones del CAFTA resultaban aplicables a todas las partes del Tratado, y que la aplicación del mismo en lo tocante con las desgravaciones arancelarias debía considerar, tanto lo dispuesto en el Tratado, como los principios y normas del Derecho Internacional Público[20]. Bajo este entendido, determinó el Grupo Arbitral que el artículo 3.3.2 del CAFTA[21] sobre desgravación arancelaria, configuraba una obligación para todos los países parte de aplicar aranceles preferenciales a las mercancías originarias de las otras partes, inclusive a las producidas bajo regímenes especiales como las zonas francas[22]. En línea con lo anterior, el Grupo Arbitral se refirió a los parámetros para que una mercancía pudiera calificarse como “originaria” y concluyó que El Salvador estaba incumpliendo el Tratado al omitir aplicar preferencias arancelarias del CAFTA a bienes originarios de Costa Rica.[23]

4.3.       Frente al asunto de las zonas francas, que es lo que interesa para efectos de este ensayo, Costa Rica sostuvo en el proceso que, al momento de suscribir el acuerdo comercial, todos los países aceptaron otorgar el tratamiento arancelario preferencial negociado con los Estados Unidos al resto de las Partes, como claramente se desprendía de la expresión “cualquier mercancía originaria” contenida en el acuerdo y que no contempló ninguna excepción.[24] Por su parte, El Salvador alegó que la prohibición de conceder subsidios a la exportación contenida en instrumentos centroamericanos, impedía la aplicación del trato arancelario preferencial a las mercancías provenientes de zonas francas.[25]

4.4.       El Grupo Arbitral estimó que la existencia de prohibiciones a nivel centroamericano[26], no era óbice para que El Salvador dejara de cumplir el tratado, pues no podía entenderse como una renuncia a lo dispuesto en el CAFTA. Así, se indicó que el cumplimiento de las normas del CAFTA no podía supeditarse a ningún otro instrumento, en consonancia con lo cual afirmó el Grupo Arbitral que, al no haber una relación directa entre el alcance los instrumentos centroamericanos y la obligación de desgravación del CAFTA, no era posible limitar la aplicación de preferencias arancelarias a los bienes originarios, sin importar si se produjeron o no en una zona franca.

4.5.       De este modo, ratificó el Grupo Arbitral el incumplimiento del CAFTA por parte de El Salvador, al no aplicar este las preferencias arancelarias a los bienes originarios de Costa Rica producidos bajo regímenes especiales.

4.6.       Si se hace una comparación entre el artículo 3.3.2 del CAFTA[27] (objeto de la controversia) sobre eliminación arancelaria y el artículo 2.3 sobre el mismo tema en el TLC entre Colombia y Estados Unidos[28], se evidencia que el contenido de ambas disposiciones es idéntico. De igual forma, este coincide en lo sustancial con lo dispuesto frente a la desgravación arancelaria en el TLC Alianza del Pacífico[29] y en el TLC de Colombia con la Unión Europea[30].

4.7.       Sin embargo, lo anterior no es una regla absoluta, pues debe tenerse en cuenta que, en materia de acuerdos comerciales, lo convenido en cada tratado es diferente, pues todo depende de lo que hayan logrado acordar las partes en el marco de la negociación. Por ejemplo, se encuentra también que, en el TLC de la CAN, lo que se acordó sobre el punto fue la creación de un “Arancel Externo Común”[31]. Para mayor claridad sobre el asunto, en el Anexo 1 se incorporan las disposiciones pertinentes de los acuerdos comerciales vigentes para Colombia que se revisaron para efectos del presente ensayo.

5.             Conclusiones

5.1.       En primer lugar, se concluye que no es correcto afirmar de plano que, por tener Colombia un régimen de zonas francas, se están contrariando los distintos TLC vigentes. Por el contrario, como quedó demostrado, las zonas francas se erigen como herramientas ideales para el desarrollo del comercio internacional en aprovechamiento de las zonas de libre comercio. Tan es así, que los mismos acuerdos comerciales como MERCOSUR y el TLC entre Colombia y Estados Unidos, actualmente disponen que los beneficios de los acuerdos deben también aplicar a productos provenientes de zonas francas.

5.2.       Y es que resulta apenas lógico, pues lo que se evidencia en realidad es que las zonas francas y las zonas de libre comercio, persiguen en ocasiones objetivos comunes y pueden fungir como instrumentos complementarios que deben armonizarse. En últimas, ambas pretenden una expansión del comercio y crecimiento económico mediante un trato favorable en materia tributaria y aduanera, sin perjuicio de las claras diferencias que puede haber entre una y otra según se explicó en los numerales 1 y 2 del presente ensayo.

5.3.       Lo anterior, sin embargo, se reitera que no es una regla absoluta, pues cada acuerdo comercial es diferente, por lo que para determinar a ciencia cierta si el régimen de zonas francas está contrariando o no un determinado TLC, debe estudiarse siempre el caso concreto a la luz de las disposiciones del TLC en cuestión.

5.4.       Por otra parte, habiendo analizado la controversia por la no aplicación del régimen de desgravación del CAFTA por parte de El Salvador a las exportaciones de Costa Rica, particularmente en relación con las zonas francas, es menester colegir que, en el caso que una controversia de similar naturaleza hubiera sido entablada por Colombia, la solución dependería del contenido específico del TLC invocado. Puntualmente, debería analizarse (i) si el TLC en cuestión tiene alguna disposición específica en relación con las zonas francas, (ii) la definición del territorio de cada parte y (iii) si, en el evento que exista alguna obligación de desgravación, se ha impuesto algún límite o restricción a regímenes especiales.

5.5.       Sin perjuicio de lo mencionado, toda vez que el contenido de los TLC vigentes de Colombia estudiados para efectos del presente ensayo[32], coincide en lo sustancial con lo dispuesto en el CAFTA en relación con la desgravación arancelaria, podría sostenerse que, por regla general, la solución de un caso hipotético iniciado por Colombia a la luz de dichos TLC por las mismas causas alegadas por Costa Rica, sería semejante a lo decidido por el Grupo Arbitral en la controversia entre El Salvador y Costa Rica.



Referencias:
Barbosa, J (2008). El Régimen de Zonas Francas en Colombia. Beepres.
Comisión de la Comunidad Andina. (1997). Decisión 414: Perfeccionamiento de la Integración Andina.
Comisión de la Comunidad Andina  (2019). Decisión 846: Derogatoria del artículo 5 de la decisión 414.
Granados, J. (2003). Zonas Francas y otros regímenes especiales en un contexto de negocios comerciales multilaterales y regionales. Argentina: ITD STDA
Granados, J (2015). Zonas Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe: Análisis crítico de sus oportunidades y desafíos.
Hernández, G (2014). Una revisión de los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, lecturas de economía 80.
Mercosur (2015). Decisión 33: Zonas Francas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales
Tratamiento arancelario o bienes originados en Costa Rica. (2014). Informe final del grupo arbitral.
Régimen de Zonas Francas. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2017)
Veiga, L. (2010). La integración económica: desde las zonas de libre comercio hasta integración política completa. Revista de Antiguos Alumnos de IEEM.





Anexo 1: Disposiciones de Tratados de Libre Comercio sobre Desgravación Arancelaria
Acuerdo Comercial
Desgravación Arancelaria
Regla de origen
CAFTA
Sección B - Artículo 3.3:
Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
Capítulo Cuatro – Artículo 4.1:
Mercancías originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.
TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos
Sección B - Artículo 2.3:
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), o

ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.
TLC suscrito entre Colombia y la Unión Europea
Apéndice 1:
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será́ aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante "NMF") aplicado, dicho arancel se aplicará solo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité́ de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá́ sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá́, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte.
7.Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá́ que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC o el Título XII.
Anexo II:
“producto o mercancía originaria” es aquella que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa).
Requisitos generales
Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Unión Europea:
(a)  productos totalmente obtenidos en la Unión Europea en el sentido del artículo 5; y
(b)  productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí́, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.
Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de un País Andino signatario:
(a) Productos totalmente obtenidos en ese País Andino signatario en el sentido del artículo 5; y (b) productos obtenidos en un País Andino signatario que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí́, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en ese País Andino signatario en el sentido del artículo 6.
Acumulación de origen
Los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán materiales originarios de un País Andino signatario cuando se incorporen a un producto obtenido allí́. No será́ necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en ese País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá́ de lo señalado en el artículo 7.
Los materiales originarios de un País Andino signatario se considerarán materiales originarios de la Unión Europea o de otro País Andino signatario cuando se incorporen a un producto obtenido allí́. No será́ necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea o en dicho otro País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá́ de lo señalado en el artículo 7.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los materiales originarios de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá́, Venezuela o de un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo serán considerados materiales originarios de un País Andino signatario cuando sean procesados o incorporados posteriormente a un producto obtenido allí́.
Con el fin de que los productos referidos en el párrafo 3 adquieran la condición de originarios, no será́ necesario que los materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación, siempre que:
(a) la elaboración o transformación de los materiales llevada a cabo en los Países Andinos signatarios vaya más allá́ de las operaciones referidas en el artículo 7;
(b)  los materiales sean originarios de uno de los países listados en el párrafo 3, en aplicación de reglas de origen idénticas a aquellas que aplicarían si dichos materiales fueran exportados directamente a la Unión Europea1; y
(c)  los convenios existentes en vigor entre los Países Andinos signatarios y los otros países a los que se refiere el párrafo 3, permitan procedimientos administrativos de cooperación adecuados que aseguren una plena aplicación de este párrafo así́ como del artículo 15 sobre certificación y el artículo 31 sobre la verificación de la condición de originarios de los productos.
La condición de originarios de los materiales exportados de un país referido en el párrafo 3 a un País Andino signatario para ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será́ establecida mediante una prueba de origen bajo la cual estos materiales podrían ser exportados directamente a la Unión Europea.
La prueba de la condición de originario, adquirida de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 4, de productos exportados a la Unión Europea, será́ establecida mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o de una declaración en factura expedida en el país de exportación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención «acumulación con [nombre del país]».
MERCOSUR
Título II - Artículo 3:
Las partes contratantes conformarán una zona de libre comercio a través de un programa de liberación comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes signatarias. Dicho programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Este acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las partes signatarias en los acuerdos de alcance parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

Artículo 6: Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una parte signataria, salvo las permitidas por la organización Mundial del Comercio OMC.
Anexo IV - Artículo 2:
Criterios generales.
Serán consideradas como mercancías originarias de las Partes Signatarias:
a) las mercancías enteramente obtenidas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del presente régimen;
b) las mercancías elaboradas que incorporen materiales no originarios de las Partes Signatarias, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del presente Régimen;
c) las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios de las Partes Signatarias, de acuerdo con los Artículos 3, 4 o 5 del presente Régimen.
CAN
Capítulo VIII  – Arancel Externo Común:
Artículo 81. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.

Artículo 82. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá́ contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú́ y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.

Artículo 83.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes reglas:
a)  Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá́ determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y
b)  En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá́ diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá́ a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.
Capítulo XII – Origen:
Artículo 100.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 101.- Corresponderá́ a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así́ lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría General deberá́ establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.
Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá́ pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá́ examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Secretaría General podrá́, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

Artículo 102.- La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 103.- La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá́ proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.
Alianza del pacífico
Capítulo 3 - Artículo 3.4:
Eliminación de Aranceles Aduaneros
1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4.
 2. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4.
4. A solicitud de cualquier Parte, ésta y una o más Partes, realizarán consultas, de conformidad con el presente Capítulo, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria del Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido entre dos o más Partes se adoptarán mediante decisiones de la Comisión de Libre Comercio.
5. Un acuerdo entre dos o más Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias, con base en el párrafo 4, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4.
6. Cuando una Parte decida acelerar unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de las otras Partes establecida en su respectiva lista de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4, deberá informar a las otras Partes antes de que el nuevo arancel aduanero entre en vigor.
7. Si una Parte mejora las condiciones arancelarias de acceso al mercado en virtud de los párrafos 4 o 6, los beneficios de esta mejora se extenderán a las demás Partes.
8. Una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece el Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o
(b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Capítulo 4 – Artículo 4.2:
Criterios de Origen Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando sea:
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;
(b) producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o
(c) producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;
y la mercancía cumpla todas las demás disposiciones aplicables en el presente Capítulo.





[1] Hernández, G (2014). Una revisión de los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y USA.
[2] Veiga, L. (2010). La integración económica
[3] Régimen de Zonas Francas. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2017).
[4] Artículo 1° de la Ley 1004 de 2005: La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
[5] Régimen de Zonas Francas. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2017)
[6] Granados, J. (2003). Zonas Francas y otros regímenes especiales en un contexto de negocios comerciales multilaterales y regionales. Pg. 5
[7] Artículo 2 Decisión CMC Mercosur No. 8/94: “(…) los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país.”
[8] Artículo 5 Decisión 414 de la CAN: “(…) Vencido el plazo indicado en el primer párrafo, y mientras no se produzca la armonización indicada, los bienes originarios de zonas francas no disfrutarán de la desgravación prevista en la presente Decisión.”
[9]  Barbosa, J (2008). El Régimen de Zonas Francas en Colombia.
[10] Granados, J (2015). Zonas Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe

[11] Anexo 1.3 del TLC Colombia-USA. Ver Anexo 1.
[12] Granados, J (2015). Zonas Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe
[13] Anexo 1-A del TLC entre Colombia y Costa Rica.
[14] Ver Anexo 1
[15] Mercosur (2015). Decisión 33: Zonas Francas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.
[16] Sobre el punto es enfático el Consejo de Mercado Común en la importancia de las zonas francas, al disponer en las consideraciones de la Decisión No. 33 de 2015 lo siguiente: “se hace necesario la preservación y la promoción de la actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.”
[17] Comisión de la Comunidad Andina  (2019). Decisión 846: Derogatoria del artículo 5 de la decisión 414.
[18]  Caso CAFTA-DR/ARB/2014/CR-ES/18
[19] TLC entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
[20] Tratamiento arancelario a bienes originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 32 y 56
[21] Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria. (…) 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3
[22] Tratamiento arancelario a bienes originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 61 y 63
[23] Tratamiento arancelario a bienes originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 71
[24] Ibíd. Pg. 33.
[25] Ibíd. Pg. 33 a 35.
[26] Ordenamiento jurídico de la Integración Económica Centroamericana.
[27] Ver Anexo 1
[28] Ver Anexo 1
[29] Ver Anexo 1
[30] Ver Anexo 1
[31] Ver Anexo 1
[32] La totalidad de los acuerdos comerciales revisados se encuentran en el Anexo 1, en el que además se incluyen las disposiciones relevantes de cada uno en relación con la desgravación arancelaria y mercancías originarias.

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