Pontificia
Universidad Javeriana
Derecho
Económico Internacional
Marco Vita Mesa
Tema: Zonas de Libre Comercio y Zonas Francas
El
régimen de zonas francas en Colombia y sus implicaciones de cara a los acuerdos
comerciales internacionales
En el ámbito del comercio
internacional, ha existido desde años atrás una controversia en relación con el
tratamiento tributario y aduanero que se le debe dar, en el marco de los
instrumentos internacionales y acuerdos bilaterales y multilaterales de
comercio, a las mercancías provenientes de regímenes especiales como las zonas
francas. Esto, toda vez que las actividades desarrolladas en dichas zonas y las
mercancías producidas bajo dicho regímenes, particularmente en las zonas
francas en las cuales se centrará el presente estudio, suelen gozar de unos
beneficios y prerrogativas especiales en materia tributaria y aduanera. Por lo
anterior, el debate es si les deben (o no) aplicar también las disposiciones
acordadas por los países en los acuerdos de comercio, tales como los Tratados
de Libre Comercio.
El presente ensayo pretende abordar
la problemática expuesta, para lo cual en primer lugar, se hará una breve
referencia a los efectos de las zonas de libre comercio y al régimen de zonas
francas en Colombia. Seguidamente, se enfocará en el análisis de las
implicaciones del régimen de zonas francas de cara a los acuerdos comerciales
internacionales suscritos por Colombia, refiriéndose para ello a la modificación
de la Decisión Andina 414. Finalmente, se estudiará el fallo de la controversia
entre Costa Rica y El Salvador sobre el tratamiento arancelario a bienes
originarios, para concluir con un análisis de la problemática aplicada al caso
concreto colombiano.
1.
Efectos de las zonas de libre
comercio
1.1. Las
zonas de libre comercio se crean en virtud de acuerdos comerciales bilaterales
o multilaterales suscritos por los Estados. En términos generales, puede
decirse que su finalidad es propender por la eliminación de barreras
arancelarias y no arancelarias al libre tránsito o movilidad de mercancías
originarias de los países miembros del acuerdo o tratado.
1.2.
Así, estas zonas surgen con ocasión de
acuerdos o tratados comerciales, usualmente en Colombia denominados Tratados de
Libre Comercio (en adelante “TLC”, indistintamente en singular o plural), que
son definidos por Gustavo Hernández como “un
compromiso firmado entre diferentes países para eliminar o disminuir los
aranceles entre ellos, independientemente de los aranceles fijados con los países
que no se encuentran dentro del acuerdo.”[1]
1.3. Bajo
este entendido, se tiene que el principal efecto de las zonas de libre comercio
es la eliminación total de las barreras arancelarias y no arancelarias para el
tránsito de determinadas mercancías por parte de los países miembros de un tratado,
pero manteniendo dichos países independencia en la política comercial respecto
al resto de los Estados.[2]
2.
Zonas Francas y el régimen
colombiano
2.1. Las
zonas francas son territorios geográficamente delimitados al interior de un
país y que funcionan bajo una normativa o regulación especial, en virtud de la
cual se conceden prerrogativas y beneficios, principalmente en asuntos
tributarios, arancelarios y de comercio exterior.[3]
2.2. En
Colombia, el régimen de las zonas francas está enmarcado en la Ley 1004 de
2005, cuyo artículo primero consagra una definición de éstas[4] y
cuyo artículo segundo indica la finalidad de las mismas. Además, esta norma ha
sido desarrollada mediante varios Decretos expedidos por el ejecutivo, especialmente
los Decretos 2147 de 2016 y 659 de 2018, entre otros.
2.3. Actualmente,
en el país hay tres clases de zonas francas: (i) Permanentes – Multiusuario,
(ii) Permanentes especiales – Uniempresarial y (iii) transitorias. Los
principales beneficios de dichas zonas son, entre muchos otros: exención al
pago de determinados tributos aduaneros, tarifa única de impuesto a la renta,
que los bienes procedentes del exterior no se consideren como una importación y
ausencia de restricciones para la venta (nacional o a terceros países) de
bienes o servicios producidos en zonas francas.[5]
2.4. Bajo
este entendido, considerando que las zonas francas son territorios con una
regulación especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior, es
pertinente entrar a mirar cuál deber ser su tratamiento de cara a los TLC que,
como ya se explicó, son el principal instrumento que da origen a las zonas de
libre comercio.
3.
Zonas Francas y TLC
3.1. Vistos
los efectos de las zonas de libre comercio y las generalidades de las zonas
francas, prima facie es posible
plantear que las segundas resultan ser contrarias a los efectos que pretenden
las primeras. El anterior razonamiento parte de las siguientes dos premisas:
(i) las zonas de libre comercio propenden la eliminación de barreras
arancelarias y no arancelarias, pero solamente para beneficiar a las mercancías
originarias de los países miembros del acuerdo o tratado; (ii) las zonas
francas conceden un trato arancelario y tributario preferencial, entre otras, a
mercancías provenientes de terceros países y que no vayan a ingresar al
territorio aduanero del país.
3.2. Así,
en el evento que un país miembro del TLC otorgue, a través de la regulación de
sus zonas francas, un trato preferencial a productos y servicios provenientes
de terceros países (que no hacen parte de la zona de libre comercio), podría dar
cabida a que productos no originarios, tras incorporarse a productos
originarios en las zonas francas, puedan posteriormente ingresar y beneficiarse
de la zona de libre comercio, sin pagar el arancel de importación. En otras
palabras, sería la posibilidad de que mercancías se beneficiaran de una zona de
libre comercio, sin ser parte el país originario de la mercancía del TLC.
3.3. Por
este motivo, el autor Granados sostenía en el año 2005 que, como el objetivo de
los acuerdos de libre comercio era únicamente beneficiar la mercancía
originaria de los países miembros (y no de terceros países), había dos
dispositivos para lograr dicho fin: (i) el régimen de reglas de origen para
determinar qué mercancías pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias negociadas;
y (ii) la restricción o eliminación de los mecanismos por los cuales, un país
miembro del área de libre comercio, concedía un trato preferencial a la
importación de mercancía de terceros países, lo que incluye, por ejemplo, las
zonas francas.[6]
3.4. En
este orden de ideas, sería posible argumentar que el régimen de zonas francas,
por las prerrogativas y beneficios en materia aduanera, tributaria y de
comercio exterior que concede a productos y servicios en general, sería
contrario a los efectos pretendidos por las zonas de libre comercio, en la
medida que estas últimas propenden por dichos beneficios únicamente para las
mercancías originarias de los Estados parte de la zona. Pues bien, con las
zonas francas se estaría permitiendo que mercancías no originarias ingresen a
la zona de libre de comercio, sin pagar el arancel de importación (claro está,
siempre que dichas mercancías no originarias cumplan determinadas condiciones,
como por ejemplo integrarse con una mercancía originaria).
3.5. Evidencia
de esa posición es, por ejemplo, el hecho que la Decisión CMC No. 8 de 1994 de
MERCOSUR, establecía que los Estados parte debían aplicar el Arancel Externo
Común o el arancel nacional vigente a las mercancías provenientes de zonas
francas[7].
Otra sustento es la Decisión 414 de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”),
cuyo artículo quinto disponía que los bienes originarios de zonas francas no
podían beneficiarse de la desgravación prevista en dicha Decisión.[8]
3.6. Sin
embargo, hoy en día la posición expuesta está revaluada y, bajo la concepción
actual que se tiene sobre el rol de las zonas francas en el comercio internacional,
no resulta posible sostener que por el hecho de tener Colombia un régimen de
zonas francas, se está contrariando lo establecido en los distintos TLC
vigentes del país.
3.7. Con
ocasión de la decisión de la OMC en relación con el período de transición
previsto -y sus prorrogas- para la eliminación de las subvenciones a las
exportaciones por parte de algunos Estados, en Colombia se expidió, en el año
2005, un nuevo marco normativo para las zonas francas.[9] El
nuevo marco legal responde a la visión que actualmente se tiene de las zonas
francas, las cuales han mutado para adaptarse a las exigencias del comercio
internacional, convirtiéndose en verdaderas herramientas que permiten
posicionar las estructuras productivas locales en los mercados internacionales.[10]
3.8. Para
entender ello, basta observar las finalidades de las zonas francas contenidas
en el artículo segundo de la Ley 1004 de 2005, entre las cuales es posible
identificar criterios altruistas y con la clara finalidad de fomentar el
crecimiento económico y la expansión de los sectores productivos hacia el
comercio internacional.
3.9. Así,
más que un obstáculo para las zonas de libre comercio como explicaba Granados
en el año 2005, las zonas francas se constituyen en verdaderas oportunidades frente
al comercio internacional. Lo anterior, en la medida que se convierten en
plataformas de transición para exportadores de países sin tratados vigentes,
así como es una oportunidad para que los países con los que Colombia tiene acuerdos
comerciales, accedan al territorio nacional con miras a expandir sus relaciones
comerciales con los demás países de la región con los que no tienen ningún tipo
de acuerdo. Esto, además, genera indudables beneficios a la economía nacional
interna, pues tiene influencia directa en factores como la creación de empleo y
la inversión extranjera.
3.10. De
hecho, tan es así que podría decirse que la tendencia hoy en día, en el marco
de los TLC de los que Colombia es parte, es permitir que las mercancías
provenientes de zonas francas sean también beneficiarias de las desgravaciones
arancelarias propias de los acuerdos comerciales. Por ejemplo, el TLC entre
Colombia y Estados Unidos reconoce como originarias las mercancías provenientes
de las zonas francas de ambos países[11],
haciendo inclusive expresa referencia a las “foreign
trade zone” en el territorio de Estados Unidos y Puerto Rico[12]. De
igual forma, el TLC entre Colombia y Costa Rica no excluye las zonas francas de
la definición que da de “territorio” para cada una de las partes[13],
de lo que es posible desprender que lo convenido en el TLC aplica también a
mercancías provenientes de dichas zonas.
3.11. Sin
embargo, si se analizan otros TLC como el de la CAN[14],
es posible evidenciar que lo acordado entre las partes es totalmente distinto y
no podría llegarse a la misma conclusión. Por lo anterior, lo que debe
concluirse sobre el punto es que si bien se observa una tendencia en la que el
régimen de zonas francas es armónico con los TLC, no es posible sostener ello
como una regla absoluta.
3.12. En
línea con la nueva postura en relación con las zonas francas, no puede perderse
de vista que mediante Decisión No. 33 del año 2015, el Consejo del Mercado
Común de MERCOSUR tomó la determinación de modificar la antes mencionada
Decisión CMC No. 8 de 1994, en el sentido de permitir que mercancías
originarias de los Estados parte o de terceros países con los que MERCORSUR
tenga acuerdos comerciales, que se almacenen en zonas francas, se puedan
beneficiar del régimen, esto es, no pierdan su condición de originaria cuando
utilicen las zonas francas.[15]
3.13. De
este modo, concuerda dicha modificación con el argumento acá expuesto, en el
sentido que se ha entendido que las zonas francas son herramientas que
contribuyen al desarrollo del comercio internacional y permiten explotar las
ventajas de las zonas de libre comercio, pues justamente eso es lo que pretende
MERCORSUR con la Decisión No. 33 de 2015[16].
3.14. Asimismo,
es de fundamental importancia destacar la modificación a la Decisión 414 de la
CAN. Dicha Decisión contemplaba en su artículo quinto el tratamiento que los
países debían dar a los productos originarios de zonas francas, a los cuales no
les era aplicable la desgravación consagrada en la misma. Sin embargo, en julio
del año 2019, la CAN decidió derogar mediante la Decisión 846 el mencionado
artículo quinto de la Decisión 414, por considerar que no fue posible armonizar
las condiciones de acceso al mercado de los productos provenientes de zonas
francas. En su lugar, estableció que los productos o mercancías de zonas
francas de los países miembros de la CAN, sí podían ser objeto del beneficio de
desgravación arancelaria[17],
lo que en la práctica puede generar un crecimiento de las importaciones y exportaciones.
4.
Controversia por la no aplicación
del régimen de desgravación del CAFTA por parte de El Salvador a las
exportaciones de Costa Rica[18]
4.1. El
caso de la referencia tuvo origen en el procedimiento de solución de
controversias en el marco del CAFTA[19] iniciado
por Costa Rica, con el propósito de que un Grupo Arbitral resolviera la
problemática en relación con la exportación de mercancías a las que El Salvador
no les estaba aplicando el tratamiento arancelario preferencial que debía
aplicar en virtud del mencionado acuerdo comercial, incluidas entre ellas las
producidas bajo regímenes especiales de exportación (ej. zonas francas).
4.2. En
el Informe Final, el Grupo Arbitral señaló que las obligaciones del CAFTA
resultaban aplicables a todas las partes del Tratado, y que la aplicación del
mismo en lo tocante con las desgravaciones arancelarias debía considerar, tanto
lo dispuesto en el Tratado, como los principios y normas del Derecho
Internacional Público[20].
Bajo este entendido, determinó el Grupo Arbitral que el artículo 3.3.2 del
CAFTA[21]
sobre desgravación arancelaria, configuraba una obligación para todos los
países parte de aplicar aranceles preferenciales a las mercancías originarias
de las otras partes, inclusive a las producidas bajo regímenes especiales como
las zonas francas[22].
En línea con lo anterior, el Grupo Arbitral se refirió a los parámetros para
que una mercancía pudiera calificarse como “originaria” y concluyó que El
Salvador estaba incumpliendo el Tratado al omitir aplicar preferencias
arancelarias del CAFTA a bienes originarios de Costa Rica.[23]
4.3. Frente
al asunto de las zonas francas, que es lo que interesa para efectos de este
ensayo, Costa Rica sostuvo en el proceso que, al momento de suscribir el
acuerdo comercial, todos los países aceptaron otorgar el tratamiento
arancelario preferencial negociado con los Estados Unidos al resto de las Partes,
como claramente se desprendía de la expresión “cualquier mercancía originaria” contenida
en el acuerdo y que no contempló ninguna excepción.[24] Por
su parte, El Salvador alegó que la prohibición de conceder subsidios a la
exportación contenida en instrumentos centroamericanos, impedía la aplicación
del trato arancelario preferencial a las mercancías provenientes de zonas
francas.[25]
4.4. El
Grupo Arbitral estimó que la existencia de prohibiciones a nivel centroamericano[26],
no era óbice para que El Salvador dejara de cumplir el tratado, pues no podía
entenderse como una renuncia a lo dispuesto en el CAFTA. Así, se indicó que el
cumplimiento de las normas del CAFTA no podía supeditarse a ningún otro
instrumento, en consonancia con lo cual afirmó el Grupo Arbitral que, al no
haber una relación directa entre el alcance los instrumentos centroamericanos y
la obligación de desgravación del CAFTA, no era posible limitar la aplicación
de preferencias arancelarias a los bienes originarios, sin importar si se
produjeron o no en una zona franca.
4.5. De
este modo, ratificó el Grupo Arbitral el incumplimiento del CAFTA por parte de
El Salvador, al no aplicar este las preferencias arancelarias a los bienes
originarios de Costa Rica producidos bajo regímenes especiales.
4.6. Si
se hace una comparación entre el artículo 3.3.2 del CAFTA[27]
(objeto de la controversia) sobre eliminación arancelaria y el artículo 2.3
sobre el mismo tema en el TLC entre Colombia y Estados Unidos[28],
se evidencia que el contenido de ambas disposiciones es idéntico. De igual
forma, este coincide en lo sustancial con lo dispuesto frente a la desgravación
arancelaria en el TLC Alianza del Pacífico[29] y
en el TLC de Colombia con la Unión Europea[30].
4.7. Sin
embargo, lo anterior no es una regla absoluta, pues debe tenerse en cuenta que,
en materia de acuerdos comerciales, lo convenido en cada tratado es diferente,
pues todo depende de lo que hayan logrado acordar las partes en el marco de la
negociación. Por ejemplo, se encuentra también que, en el TLC de la CAN, lo que
se acordó sobre el punto fue la creación de un “Arancel Externo Común”[31].
Para mayor claridad sobre el asunto, en el Anexo 1 se incorporan las
disposiciones pertinentes de los acuerdos comerciales vigentes para Colombia
que se revisaron para efectos del presente ensayo.
5.
Conclusiones
5.1. En
primer lugar, se concluye que no es correcto afirmar de plano que, por tener
Colombia un régimen de zonas francas, se están contrariando los distintos TLC
vigentes. Por el contrario, como quedó demostrado, las zonas francas se erigen
como herramientas ideales para el desarrollo del comercio internacional en
aprovechamiento de las zonas de libre comercio. Tan es así, que los mismos
acuerdos comerciales como MERCOSUR y el TLC entre Colombia y Estados Unidos, actualmente
disponen que los beneficios de los acuerdos deben también aplicar a productos
provenientes de zonas francas.
5.2. Y
es que resulta apenas lógico, pues lo que se evidencia en realidad es que las
zonas francas y las zonas de libre comercio, persiguen en ocasiones objetivos
comunes y pueden fungir como instrumentos complementarios que deben armonizarse.
En últimas, ambas pretenden una expansión del comercio y crecimiento económico
mediante un trato favorable en materia tributaria y aduanera, sin perjuicio de
las claras diferencias que puede haber entre una y otra según se explicó en los
numerales 1 y 2 del presente ensayo.
5.3. Lo
anterior, sin embargo, se reitera que no es una regla absoluta, pues cada
acuerdo comercial es diferente, por lo que para determinar a ciencia cierta si
el régimen de zonas francas está contrariando o no un determinado TLC, debe
estudiarse siempre el caso concreto a la luz de las disposiciones del TLC en
cuestión.
5.4. Por
otra parte, habiendo analizado la controversia por la no aplicación del régimen
de desgravación del CAFTA por parte de El Salvador a las exportaciones de Costa
Rica, particularmente en relación con las zonas francas, es menester colegir que,
en el caso que una controversia de similar naturaleza hubiera sido entablada por
Colombia, la solución dependería del contenido específico del TLC invocado. Puntualmente,
debería analizarse (i) si el TLC en cuestión tiene alguna disposición
específica en relación con las zonas francas, (ii) la definición del territorio
de cada parte y (iii) si, en el evento que exista alguna obligación de
desgravación, se ha impuesto algún límite o restricción a regímenes especiales.
5.5. Sin
perjuicio de lo mencionado, toda vez que el contenido de los TLC vigentes de
Colombia estudiados para efectos del presente ensayo[32],
coincide en lo sustancial con lo dispuesto en el CAFTA en relación con la
desgravación arancelaria, podría sostenerse que, por regla general, la solución
de un caso hipotético iniciado por Colombia a la luz de dichos TLC por las
mismas causas alegadas por Costa Rica, sería semejante a lo decidido por el
Grupo Arbitral en la controversia entre El Salvador y Costa Rica.
Referencias:
Barbosa,
J (2008). El Régimen de Zonas Francas en Colombia. Beepres.
Comisión
de la Comunidad Andina. (1997). Decisión 414: Perfeccionamiento de la
Integración Andina.
Comisión
de la Comunidad Andina (2019). Decisión
846: Derogatoria del artículo 5 de la decisión 414.
Granados,
J. (2003). Zonas Francas y otros regímenes especiales en un contexto de
negocios comerciales multilaterales y regionales. Argentina: ITD STDA
Granados,
J (2015). Zonas Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe:
Análisis crítico de sus oportunidades y desafíos.
Hernández,
G (2014). Una revisión de los efectos del Tratado de Libre Comercio entre
Colombia y Estados Unidos, lecturas de economía 80.
Mercosur
(2015). Decisión 33: Zonas Francas de procesamiento de exportaciones y áreas
aduaneras especiales
Tratamiento
arancelario o bienes originados en Costa Rica. (2014). Informe final del grupo
arbitral.
Régimen
de Zonas Francas. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2017)
Veiga,
L. (2010). La integración económica: desde las zonas de libre comercio hasta
integración política completa. Revista de Antiguos Alumnos de IEEM.
Anexo
1: Disposiciones de Tratados de Libre Comercio sobre Desgravación Arancelaria
Acuerdo Comercial
|
Desgravación Arancelaria
|
Regla de origen
|
CAFTA
|
Sección B - Artículo
3.3:
Desgravación
Arancelaria
1. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria.
2. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1
3. Para mayor certeza, el
párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento
arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en
los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que
la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier
Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al
Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio),
un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel
aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal
mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre
dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los
términos de ese acuerdo, prontamente.
5. Para mayor certeza, una
Parte podrá:
(a) incrementar un arancel
aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción
unilateral; o
(b) mantener o aumentar un
arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
6. El Anexo 3.3.6 aplica a las
Partes especificadas en ese Anexo.
|
Capítulo
Cuatro – Artículo 4.1:
Mercancías originarias
Salvo que se disponga lo
contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es
originaria cuando:
(a) es una mercancía obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes;
(b) es producida enteramente en
el territorio de una o más de las Partes y
(i) cada uno de los materiales
no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio
aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía satisface de
otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u
otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los
demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(c) es producida enteramente en
el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de
materiales originarios.
|
TLC
suscrito entre Colombia y Estados Unidos
|
Sección B -
Artículo 2.3:
1. Salvo disposición en
contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancía originaria.
2. Salvo disposición en
contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de
Desgravación del Anexo 2.3.
3. Para mayor certeza, el
párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento arancelario idéntico
o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos
jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con
las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier
Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas
para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros
establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes
consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que
serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una
oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1
(Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar
la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre
cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación
del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las
Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo
bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras Partes los términos
del acuerdo.
5. Para mayor certeza, una
Parte podrá:
(a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista
al Anexo 2.3; o
(b) mantener o aumentar un
arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
|
Artículo 4.1:
Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo
contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía es obtenida en
su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes;
(b) es producida enteramente en
el territorio de una o más de las Partes y
i) cada uno de los materiales
no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el
correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el
Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y
del Vestido), o
ii) la mercancía, de otro modo,
satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u
otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas
Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), y la mercancía cumple
con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(c) la mercancía es producida
enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios.
|
TLC
suscrito entre Colombia y la Unión Europea
|
Apéndice 1:
1. Salvo que este Acuerdo
disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre
las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa
base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones
sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será́ aquella
especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento
después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce
su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante "NMF")
aplicado, dicho arancel se aplicará solo si es menor que el arancel
resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
4. A solicitud de una Parte,
las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación
del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del
Comité́ de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de
aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo
2(g), prevalecerá́ sobre cualquier arancel aduanero o categoría de
desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria).
6. Salvo disposición en
contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá́, incrementar un arancel
aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación
arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria de otra Parte.
7.Lo dispuesto en el párrafo 6
no impedirá́ que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo
I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un
arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC o el
Título XII.
|
Anexo
II:
“producto o mercancía originaria”
es aquella que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la
definición de “productos originarios” y a los métodos de cooperación
administrativa).
Requisitos generales
Para los efectos de la
aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán
originarios de la Unión Europea:
(a) productos totalmente obtenidos en la Unión
Europea en el sentido del artículo 5; y
(b) productos obtenidos en la Unión Europea que
incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí́, siempre
que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o
transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.
Para los efectos de la
aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán
originarios de un País Andino signatario:
(a) Productos totalmente
obtenidos en ese País Andino signatario en el sentido del artículo 5; y (b)
productos obtenidos en un País Andino signatario que incorporen materiales
que no hayan sido totalmente obtenidos allí́, siempre que tales materiales
hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en ese País
Andino signatario en el sentido del artículo 6.
Acumulación de origen
Los materiales originarios de
la Unión Europea se considerarán materiales originarios de un País Andino
signatario cuando se incorporen a un producto obtenido allí́. No será́
necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o
transformación en ese País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o
transformación vaya más allá́ de lo señalado en el artículo 7.
Los materiales originarios de
un País Andino signatario se considerarán materiales originarios de la Unión
Europea o de otro País Andino signatario cuando se incorporen a un producto
obtenido allí́. No será́ necesario que dichos materiales hayan sido objeto de
suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea o en dicho otro
País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya
más allá́ de lo señalado en el artículo 7.
No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2, los materiales originarios de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá́, Venezuela o de un País Miembro de la
Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo serán considerados
materiales originarios de un País Andino signatario cuando sean procesados o
incorporados posteriormente a un producto obtenido allí́.
Con el fin de que los productos
referidos en el párrafo 3 adquieran la condición de originarios, no será́
necesario que los materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o
transformación, siempre que:
(a) la elaboración o
transformación de los materiales llevada a cabo en los Países Andinos
signatarios vaya más allá́ de las operaciones referidas en el artículo 7;
(b) los materiales sean originarios de uno de
los países listados en el párrafo 3, en aplicación de reglas de origen idénticas
a aquellas que aplicarían si dichos materiales fueran exportados directamente
a la Unión Europea1; y
(c) los convenios existentes en vigor entre los
Países Andinos signatarios y los otros países a los que se refiere el párrafo
3, permitan procedimientos administrativos de cooperación adecuados que
aseguren una plena aplicación de este párrafo así́ como del artículo 15 sobre
certificación y el artículo 31 sobre la verificación de la condición de
originarios de los productos.
La condición de originarios de
los materiales exportados de un país referido en el párrafo 3 a un País
Andino signatario para ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración
o transformación, será́ establecida mediante una prueba de origen bajo la
cual estos materiales podrían ser exportados directamente a la Unión Europea.
La prueba de la condición de
originario, adquirida de conformidad con las condiciones establecidas en el
párrafo 4, de productos exportados a la Unión Europea, será́ establecida
mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o de una
declaración en factura expedida en el país de exportación de conformidad con
las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos
documentos contendrán la siguiente mención «acumulación con [nombre del
país]».
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MERCOSUR
|
Título II - Artículo 3:
Las partes contratantes
conformarán una zona de libre comercio a través de un programa de liberación
comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los
territorios de las Partes signatarias. Dicho programa consistirá en
desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles
vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, al
momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto
en sus legislaciones.
…
Este acuerdo incorpora las
preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las partes
signatarias en los acuerdos de alcance parcial en el marco de la ALADI, en la
forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Artículo 6: Las Partes
Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no
arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda
medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones
de una parte signataria, salvo las permitidas por la organización Mundial del
Comercio OMC.
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Anexo IV -
Artículo 2:
Criterios
generales.
Serán consideradas como
mercancías originarias de las Partes Signatarias:
a) las mercancías enteramente
obtenidas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del presente régimen;
b) las mercancías elaboradas
que incorporen materiales no originarios de las Partes Signatarias, de
acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del presente Régimen;
c) las mercancías elaboradas
exclusivamente a partir de materiales originarios de las Partes Signatarias,
de acuerdo con los Artículos 3, 4 o 5 del presente Régimen.
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CAN
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Capítulo
VIII – Arancel Externo Común:
Artículo 81. Los Países
Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión.
Artículo 82. La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que
deberá́ contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción
subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar
gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
En la fecha que señale la
Comisión, Colombia, Perú́ y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación
al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles
nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión,
en forma anual, automática y lineal.
Artículo 83.- No obstante lo
dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes reglas:
a) Respecto de los productos que sean objeto
de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el
Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los
productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la
Comisión, cuando fuere el caso, podrá́ determinar, al aprobar la Decisión
respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las
condiciones correspondientes; y
b) En cualquier momento en que, en
cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de
gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados
los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el
Arancel Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que
no se producen en la Subregión, cada país podrá́ diferir la aplicación de los
gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique
que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la
Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer
normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá́ a la Comisión las
medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción
subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.
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Capítulo
XII – Origen:
Artículo 100.- La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean
necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas
deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión
y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Artículo 101.- Corresponderá́ a
la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los
productos que así́ lo requieran. Cuando en un Programa de Integración
Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría
General deberá́ establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa
correspondiente.
Dentro del año siguiente a la
fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su
revisión a la Secretaría General, que deberá́ pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita,
la Comisión deberá́ examinar dichos requisitos y adoptar una decisión
definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses,
contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso primero del presente artículo, la Secretaría General podrá́, en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos
requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la
Subregión.
Artículo 102.- La Comisión y la
Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos
específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan
obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de
la aplicación del Acuerdo.
Artículo 103.- La Secretaría
General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen
dentro del comercio subregional. Asimismo deberá́ proponer las medidas que
sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la
consecución de los objetivos de este Acuerdo.
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Alianza
del pacífico
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Capítulo 3 -
Artículo 3.4:
Eliminación de Aranceles
Aduaneros
1. Salvo disposición distinta
en el presente Protocolo Adicional, cada Parte eliminará sus aranceles
aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista de
Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4.
2. Salvo disposición distinta en el presente
Protocolo Adicional, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre
mercancías originarias.
3. Si en cualquier momento
después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una
Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho
arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la
aplicación del Anexo 3.4.
4. A solicitud de cualquier
Parte, ésta y una o más Partes, realizarán consultas, de conformidad con el
presente Capítulo, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones
arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas
en sus respectivas listas de eliminación arancelaria del Anexo 3.4. Los
acuerdos en este sentido entre dos o más Partes se adoptarán mediante
decisiones de la Comisión de Libre Comercio.
5. Un acuerdo entre dos o más
Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre
mercancías originarias, con base en el párrafo 4, prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o categoría de desgravación establecidas en sus respectivas
listas de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4.
6. Cuando una Parte decida acelerar
unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros sobre las mercancías
originarias de las otras Partes establecida en su respectiva lista de
eliminación arancelaria en el Anexo 3.4, deberá informar a las otras Partes
antes de que el nuevo arancel aduanero entre en vigor.
7. Si una Parte mejora las
condiciones arancelarias de acceso al mercado en virtud de los párrafos 4 o
6, los beneficios de esta mejora se extenderán a las demás Partes.
8. Una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel
aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que
establece el Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel
aduanero, o
(b) mantener o incrementar un
arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
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Capítulo
4 – Artículo 4.2:
Criterios de Origen Salvo que
se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será
considerada originaria de una Parte cuando sea:
(a) totalmente obtenida o
producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad
con el Artículo 4.3;
(b) producida enteramente en el
territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o
(c) producida en el territorio
de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que
cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo
4.2;
y la mercancía cumpla todas las
demás disposiciones aplicables en el presente Capítulo.
|
[1]
Hernández, G (2014). Una
revisión de los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y USA.
[2] Veiga, L. (2010). La integración
económica
[4] Artículo 1° de la Ley 1004 de
2005: La Zona Franca es el área
geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan
actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales,
bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del
territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones
y a las exportaciones.
[5] Régimen de Zonas Francas.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2017)
[6] Granados, J. (2003). Zonas
Francas y otros regímenes especiales en un contexto de negocios comerciales
multilaterales y regionales. Pg. 5
[7] Artículo 2 Decisión CMC Mercosur
No. 8/94: “(…) los Estados Partes
aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el
arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas
comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de
exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones
legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al
propio país.”
[8] Artículo 5 Decisión 414 de la
CAN: “(…) Vencido el plazo indicado en el
primer párrafo, y mientras no se produzca la armonización indicada, los bienes originarios
de zonas francas no disfrutarán de la desgravación prevista en la presente
Decisión.”
[9] Barbosa, J (2008). El Régimen de Zonas Francas
en Colombia.
[10] Granados, J (2015). Zonas
Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe
[11] Anexo 1.3 del TLC Colombia-USA.
Ver Anexo 1.
[12] Granados, J (2015). Zonas
Francas, comercio y desarrollo en América Latina y el Caribe
[13] Anexo 1-A del TLC entre Colombia
y Costa Rica.
[14]
Ver Anexo 1
[15] Mercosur (2015). Decisión 33:
Zonas Francas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.
[16] Sobre el punto es enfático el
Consejo de Mercado Común en la importancia de las zonas francas, al disponer en
las consideraciones de la Decisión No. 33 de 2015 lo siguiente: “se hace necesario la preservación y la
promoción de la actividad industrial en las referidas áreas que representan una
herramienta eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de
los países.”
[17] Comisión de la Comunidad
Andina (2019). Decisión 846: Derogatoria
del artículo 5 de la decisión 414.
[18]
Caso CAFTA-DR/ARB/2014/CR-ES/18
[19] TLC entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos.
[20] Tratamiento arancelario a bienes
originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 32 y 56
[21]
Artículo 3.3: Desgravación
Arancelaria. (…) 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías
originarias, de conformidad con el Anexo 3.3
[22] Tratamiento arancelario a bienes
originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 61 y 63
[23] Tratamiento arancelario a bienes
originados en Costa Rica. (2014) Informe final grupo arbitral. Pg. 71
[27] Ver Anexo 1
[28] Ver Anexo 1
[32]
La totalidad de los
acuerdos comerciales revisados se encuentran en el Anexo 1, en el que además se
incluyen las disposiciones relevantes de cada uno en relación con la
desgravación arancelaria y mercancías originarias.
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