jueves, 1 de mayo de 2014

Tema 15. Aranceles y Agricultura

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
PRESENTADO A: Dr. JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO
PRESENTADO POR: LAURA CASALLAS

TEMA 15. ARANCELES Y AGRICULTURA
Como se puede observar en la lectura ¨The Evolution of Subsidies in GATT and the WTO¨ de Andrew L. Solter, a lo largo de la historia de la OMC se ha hecho el intento de regular la materia de las subvenciones. Sin embargo, a pesar de los múltiples intentos, parece que los avances que se han hecho en esta materia no son los que las relaciones comerciales internacionales requieren hoy en día, con el acelerado crecimiento de los intercambios comerciales que se están llevando a cabo entre los distintos países del planeta entero.
Es por lo anterior, que en el presente ensayo se pretende hacer un análisis de la regulación existente en materia de subsidios agrícolas dentro del marco de las relaciones comerciales internacionales. 
Para esto, primero, se hará un breve repaso sobre el tratamiento que se le ha dado a esta materia en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante GATT) de la OMC.  
Segundo, se estudiará el caso concreto de la forma en que fue regulado el tema de los subsidios agrícolas en el Tratado de Libre Comercio firmado por la Unión Europea y Colombia.  
Tercero, se comparará la regulación anteriormente expuesta con la que se llevó a cabo en los Tratados de Libre Comercio celebrados por Colombia con otros países, como es el caso de Costa Rica, Canadá, Chile e Israel. 
Por último, se estudiara detalladamente si, en el caso de que un productor nacional detecte que algún país de la Unión Europea reintrodujo un subsidio aumentándolo a productos que se exportan a Colombia, existe algún procedimiento a seguir por parte de los afectados que haya sido establecido por el Ministerio de Agricultura. 
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I.Los subsidios agrícolas en el GATT y la OMC 
Desde los orígenes de las negociaciones del GATT, los Estados miembros de la OMC han hecho el intento de regular la materia de subsidios agrícolas en distintas ocasiones.
I.I. En el artículo XVI del GATT
El primer intento hecho por la OMC para regular el tema de los subsidios se encuentra contenido en la sección A del artículo XVI del GATT de 1947. Esta sección, trata el tema de las subvenciones de forma muy generalizada y poco restrictiva. Se refiere únicamente a la obligación que tiene la parte contratante, que mantenga o conceda una subvención, de notificar por escrito a las demás partes contratantes sobre la importancia de esa subvención, la naturaleza de la misma y los efectos que esta pueda tener en las cantidades del producto o de los productos de referencia importados o exportados por ella. En este caso, si se consideraba que la subvención causaba un grave perjuicio a los intereses de cualquier otra parte, la parte que hubiese concedido ese subsidio solo se veía en la obligación de discutir la posibilidad de limitar la subvención. 
Posteriormente, durante el Periodo de Sesiones de Revisión del GATT de 1955, se modificó el artículo anteriormente señalado. Se le adicionó la sección B, titulada ¨Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la exportación¨.Con este cambio, la OMC dio un tratamiento diferente al tema de las subvenciones. 
En un primer lugar, porque, como se puede ver en el segundo párrafo de este artículo, reconoció por primera, vez de forma expresa, que la concesión de subvenciones a la exportación de un producto podía perjudicar a las demás partes contratantes. 
En segundo lugar, porque diferenció entre subvenciones aplicadas a productos primarios, dentro de los que se encontraban los productos agrícolas, y subvenciones aplicadas a productos no primarios. En el caso de los productos primarios, que es el que nos interesa, la OMC no prohibió las subvenciones a su importación. Se limitó simplemente a pedir que las partes se esforzaran para evitar este tipo de subvenciones. En contraposición a las subvenciones a la exportación de productos no primarios, que si fueron prohibidas expresamente, así el pleno cumplimiento de esta disposición por parte de los miembros del GATT solo se haya materializado con la entrada en vigor del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Uruguay en 1995. 
I.II. En el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio
En esta ocasión, donde se adoptó el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XVIII del GATT, se ratifico la prohibición de las subvenciones a la exportación de los productos no primarios. 
En cuanto a las subvencione a las exportaciones de productos primarios, el Código intento llevar a cabo una lista ilustrativa de este tipo de prácticas. 
El avance más destacable que introdujo este Código en materia de subvenciones, se ve reflejado en las normas relativas a las medidas compensatorias en cuanto estableció un procedimiento más detallado para llevar a cabo las investigaciones que permitieran determinar si las subvenciones otorgadas por una parte habían causado efectivamente un daño importante a las demás partes o no. 

I.III. En el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Ronda de Uruguay
Este acuerdo trajo consigo grandes avances en materia de subvenciones. En primer lugar, porque se decidió que fuera aplicable a todos los miembros de la OMC, distinguiendo entre aquellas partes que deben recibir trato diferenciado y especial y aquellas que no, por sus distintas condiciones de desarrollo. Las disposiciones relacionadas con este tema se encuentran reguladas en el artículo 27 de la parte VIII del presente Acuerdo. 
Además, fue en este acuerdo donde se definió por primera vez el término de subvenciones, determinando que puede existir subvención en dos ocasiones. Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, y con ello se otorgue un beneficio.
Así mismo, dentro de los grandes aportes de este Código, está el hecho de que clasificó los subsidios en tres grupos, clasificación conocida por la doctrina como el semáforo de las subvenciones. El primer grupo está conformado por aquellas subvenciones prohibidas por ir en contra del libre comercio. Dentro de este grupo se encuentran las subvenciones a la exportación y las subvenciones al contenido local o subvenciones para la sustitución de las importaciones. El segundo grupo está constituido por aquellas subvenciones recurribles, es decir aquellas permitidas pero susceptibles de ser impugnadas. Dentro de este grupo existen aquellas subvenciones reccurriblesnormales y aquellas de las que se presume causan un perjurio grave y por lo tanto, en este caso la carga de la proba se traslada a la parte que las otorgó. En el tercer grupo se encuentran  las no recurribles y son aquellas completamente permitidas y que no admiten ningún tipo de impugnación. Esta clasificación es de gran ayuda en el tema de las subvenciones pues pone en evidencia que no todas las subvenciones, es decir, formas de transferencias monetarias por parte del gobierno o suministros públicos de bienes y servicios, crean distorsiones en el comercio. 
Por otro lado, se introdujeron nociones que permitieran determinar cuándo se presentaban efectos desfavorables para alguna de las partes y se desarrollaron las normas de procedimiento para llevar a cabo medidas compensatorias. 
Por último, la OMC hizo un enorme esfuerzo por exigir que los procedimientos de notificación y vigilancia de las subvenciones se llevara a cabo de manera transparente. Es decir, que veló porque la información con respecto a las subvenciones otorgadas se brindara a las demás partes de manera pertinente, completa y detallada. 
I.IV. En el Acuerdo sobre la Agricultura de la Ronda de Uruguay
Este ha sido uno de los avances más representativos en materia de subvenciones agrícolas, el tema que nos atañe. El presente acuerdo, reglamenta de forma separada las subvenciones del sector agrícola de las subvenciones aplicadas a los productos no agrícolas. 
Además, distingue las subvenciones en función del grado en que estas distorsionan el mercado, separándolas entre las que pertenecen al compartimento verde, las que pertenecen alcompartimento ámbar y las que pertenecen al compartimento azul, dependiendo del compromiso de reducción de las mismas. 
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Los Subsidios Agrícolas en el TLC con la Unión Europea y Colombia
En principio, se podría interpretar que el TLC con la Unión Europea y Colombia le da a los subsidios agrícolas un trato similar al que se ha visto en los anteriores acuerdos del GATT ya mencionados, en la medida en que se enfoca esencialmente en las subvenciones agrícolas a la
Exportación, insistiendo en la necesidad de trabajar en un acuerdo para su eliminación, como se puede ver en el numeral 2 del artículo 32 de mismo tratado.
Sin embargo, en el texto de este tratado se agrega el término de ¨otras medidas de efecto esquivalente¨ al título del artículo 32 referente a las subvenciones. Lo anterior significa, que para efectos del TLC con la Unión Europea, el concepto de subvenciones se amplía, volviendo mucho masdinámico y real. Lo que implica que las partes contratantes no solo abarcan el concepto de subvenciones desde su significado sino que se enfocan también en los efectos de las mismas. Considerando así, que la figura de subvención no solo se perfecciona en los casos expresamente señalados por el numeral primero del artículo 32 del tratado, sino que pueden presentarse casos en los que se considere que se están adoptando medidas, que si bien no cumplen con las características de una subvención, tienen sus mismos efectos y por lo tanto deben ser reglamentadas de la misma forma. Para ilustrar este caso se puede  hablar por ejemplo de una exención de impuestos a un exportador, lo que equivaldría a un subsidio agrícola a la exportación.
Además, en este acuerdo las partes señalan que no podrá aplicarse subvenciones o medidas que tengan efectos equivalente a las mercancías que estén completamente libres de aranceles o se encuentre en proceso de liberarse completamente de estos, al momento de entrada en vigor del presente tratado. Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de las partes de diferenciar entre mercancías libres de aranceles y las que no lo están para darles un trato diferente en materia de subvenciones. Es decir, no permitir subvenciones o ninguna medida que tenga sus mismos efectos en la exportación de mercancías que estén totalmente libres de aranceles o se espere que lo estén (según los Cronogramas de eliminación arancelaria que se encuentran en el Anexo I del presente acuerdo),  ya sea que se beneficien de un contingente libre de arancel o no a la entrada en vigor del acuerdo. En cuanto a las mercancías que no se encuentran libre de aranceles, las partes acuerdan que si una de las partes otorga subvenciones a la exportación de este tipo de mercancías, la parte importadora puede aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero de esa mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o al arancel base (establecido en el Cronograma de eliminación arancelaria que se encuentra en el Anexo I del presente acuerdo). La parte importadora podrá mantener ese arancel adicional durante el periodo de tiempo que dure el subsidio a la exportación y solo lo tendrá que eliminar cuando la parte exportadora demuestre que dejo de subsidiar esa mercancía por medio de información detallada. 

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Los subsidios agrícolas en TLC´s firmados con otros países
En adelante se hará un breve análisis comparativo del tratamiento que Colombia le ha dado al tema de los subsidios agrícolas en tratados firmados con otros países diferentes a los pertenecientes a la Unión Europea.
III.I. Con Costa Rica
Comparando el TLC que Colombia firmo con Costa Rica y aquel que firmó con la Union Europea se puede encontrar  diferencias considerables. 
Primero, porque en el acuerdo con Costa Rica no se llevó a cabo la ampliación del concepto de subvenciones que si se llevó en el acuerdo con la Unión Europea. Al momento de redactar el acuerdo con Costa Rica las partes no especificaron concepto distinto al de subsidios para determinar las conductas que iban a ser reglamentadas por el artículo 2.15 de la sección F del TLC con Costa Rica, referente a los subsidios a la exportación agrícola.
Segundo, porque en el TLC con Costa Rica tampoco se hace evidente la distinción entre las mercancías libres de aranceles aduaneros y las que no lo están. Lo que implica, que a diferencia del caso del TLC con la Unión Europea, las partes no están interesadas en darle un trato diferente en materia de subvenciones a estas dos categorías de mercancías. 
Tercero, porque en el caso de enterarse la parte importadora que la parte exportadora está otorgando subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas, los dos TLC´s le dan un manejo diferente a la situación. En el caso del TLC con Costa Rica, la normatividad le exige a la parte importadora que solicite por escrito a la parte exportadora el inicio de un proceso de consultas (que dura 90 días) para verificar la existencia o no del subsidio en cuestión. Lo que implica que solo después de cumplido el plazo de los 90 días de haber hecho la solicitud por escrito, la parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones, no antes. En cambio en el caso del TLC con Europa Colombia no acordó la necesidad de interponer esa solicitud por escrito ni de tener que esperar tiempo para poder adoptar la medida correctiva del incremento del arancel.  
III.II. Con Canadá
En el caso del TLC con Canadá también se encuentran diferencias con el TLC con la Unión Europea. 
Primero, porque en esta caso Canadá y Colombia tampoco hacen la ampliación que se hizo en el TLC con Europa sobre el competo de la subvenciones con respecto a sus efectos. 
Segundo, porque en el TLC con Canadá las partes especifican que, tanto las mercancías agrícolas exportadas directamente por alguna de las partes al otro país como las exportadas indirectamente, deben cumplir con el requisito de no ser subvencionadas. En cambio, esta distinción entre mercancías exportadas directamente e indirectamente no se encuentra en el tratado celebrado con la Unión Europea.
Tercero, porque en el TLC con Canadá (como en el TLC con Costa Rica), tampoco se encuentra la distinción entre las mercancías libres de aranceles aduaneros y las que no lo están. 
Cuarto, porque al igual que en el caso de Costa Rica, Colombia acordó con Canadá que se exigiera el requisito de la solicitud (pero en esta caso no especifica que deba ser por escrito) de consulta por parte del importador para, después del mismo plazo de 90 días, poder adoptar medidas correctivas de una subvención. Este caso se diferencia del TLC con Costa Rica también, en la medida en que se refiere a ¨medidas para contrarrestar el efecto de la subvención a la exportación¨, abriendo la posibilidad a usar medidas correctivas distintas al aumento en la tasa arancelaria que es la única medida que ofrece el TLC con Costa Rica. 
III.III. Con Chile
En este caso, como se puede ver en el artículo 3.5 del TLC entre Colombia y Chile, se puede decir que de los distintos tratados analizados es el menos especifico con referencia al tema de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho que en este acuerdo las partes no especifican, como en los demás tratados, las medidas correctivas a aplicar al momento de descubrir la implementación de alguna subvención que pueda distorsionar el mercado. 
Tiene como diferencias con el TLC con la Unión Europea las siguientes:
No se refiere al concepto de ¨otras medidas de efecto equivalente¨ para hacer alusión a las conductas que ameritan la aplicación de restricciones en materia de subvenciones. 
No distingue tampoco entre mercancías libres de aranceles o aquellas que están sujetas a ellos.
III.IV. Con Israel
En este caso, existen diferencias similares a las señaladas anteriormente. Sin embargo en esta ocasión, Colombia, al igual que lo hace en el TLC con la Unión Europea, se refiere al concepto de ¨otras medidas de efecto equivalente¨ para referirse a aquellos casos en los que se pueden aplicar las restricciones en materia de subvenciones. 
La diferencia mas relevante con el TLC con la Unión Europea está la que ya habido mencionada en casos anteriores con respecto al requisito de la solicitud de consulta por escrito por parte del importador para, después de 90 días, poder incrementar la tasa arancelaria a las importaciones (en este caso la única medida que se puede adoptar a diferencia del caso con Canadá).
Una segunda diferencia radica en la falta de distinción que se hace en el TLC con Israel con respecto a las mercancías agrícolas libres de arancel y aquellas que no lo están. En el caso de este acuerdo, diferencia del caso Europeo, Colombia tampoco se preocupa por hacer esta distinción.

IV. Procedimiento a seguir en caso de existir reintroducción de un subsidio agrícola a la exportación por parte de una parte exportadora (TLC entre Colombia y Unión Europea).
De acuerdo con el artículo 32 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea, si existe un procedimiento reconocido por el Ministerio de Agricultura de Colombia que puede ser implementado en caso de existir una reintroducción de subsidios a la exportación de subsidios agrícolas por parte de algún país exportador de la Unión Europea. El procedimiento que debe seguir la parte afectada está en capacidad de adelantar una medida correctiva que le es reconocida en el artículo 32 del TLC anteriormente mencionado. Esta medida consiste en la posibilidad de solicitar ante el Ministerio de Agricultura de Colombia que se implemente un arancel aduanero adicional, o incrementar el existente, a esas mercancías que están siendo exportadas por la Unión Europea con otorgamiento de subvenciones para así corregir las distorsiones que esa conducta está generando en el mercado interno de Colombia. 

 CONCLUSIÓN
A modo de conclusión, se puede establecer, después del estudio realizado en torno al manejo de las subvenciones dentro de las relaciones comerciales internacionales, que a pesar de los numerosos intentos realizados por regular esta materia aún sigue existiendo en el comercio internacional iniquidades fruto de la poca profundización que se le ha dado a esta materia en los distintos acuerdos de la OMC. Si bien se han adoptado medidas correctivas que ha mejorado las posible distorsiones que esta figura ha generado, aún resta mucho camino por recorrer para darle una solución definitiva a esas distorsiones que se presentan generalmente entre Estados que firman TLC´s y que no se encuentran en igualdad de condiciones en términos de desarrollo. Uno de los principales motivos que explica las controversias que este tema a generado a nivel internacional es la diferencia en el trato de las subvenciones en el sector agrícola y no agrícola que tienden a ser interpretadas como negativas para los países en desarrollo y que se siguen aplicando indiscriminadamente dentro de los tratados que se firman hoy en día, como es el caso del TLC entre Colombia y la Unión Europea. Sin embargo, se puede decir de cierta forma que este problema está disminuyendo a medida que los países industriales adoptan obligaciones adicionales de reducción y eliminación de las subvenciones, aunque falta bastante por hacer. 






BIBLIOGRAFIA
Andrew L. Stoler, 'The Evolution of Subsidies Disciplines in GATT and the WTO' (2010) 44 Journal of World Trade, Issue 4, pp. 797–808
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Extraído desde:http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Canadá. Extraído desde:http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=16157
Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile. Extraído desde:http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=15793
Acuerdo comercial entre Colombia y Costa Rica. Extraído desde:http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=3432
Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia e Israel. Extraído desde:http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=8077


Tema 17. Aplicación de la Contratación Pública Cubierta

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Profesor: Juan David Barbosa
Estudiante: Miguel De La Espriella
Taller Final (Tema 17)
29 de abril de 2014

Aplicación de la Contratación Publica Cubierta

El presente ensayo tiene como finalidad comprender e indagar los aspectos fundamentales de la contratación pública cubierta, analizando los Tratados de Libre Comercio ratificados por Colombia y haciendo un énfasis especial en los tratados realizados con Estados Unidos, Canadá, México y Costa Rica. Para poder cumplir a cabalidad con este propósito se entrará a definir que es la compra publica, explicando muy brevemente el Acuerdo Plurilateral de Contratación Publica. En segundo lugar se precisará el concepto de la contratación publica cubierta, estableciendo una serie de criterios mínimos bajo los cuales se puede conocer que tipo de transacciones comerciales están acobijadas bajo un determinado acuerdo comercial.  En tercera medida y basándose en el análisis realizado anteriormente se resolverán las siguientes preguntas: (1)¿Qué acciones legales, tanto dentro de cada TLC como ante la jurisdicción colombiana, tiene un proponente de alguno de esos países si una entidad contratante cubierta no le da el tratamiento de contratación cubierta a una contratación que si lo sea dentro del respectivo TLC? (2)¿Cómo resulta aplicable los artículos del Decreto 1510 del 2013? Y (3)¿Qué acciones legales tiene ese proponente contra un pliego que no cumpla con las disposiciones de el TLC que lo cobija?  Finalmente se realizará un breve cuadro comparativo entre los múltiples tratados de libre comercio ratificados por Colombia en el tema de la contratación pública.

1. Compras Publicas

Al ser Colombia un estado social de derecho uno sus fines mas primordiales es garantizar a todos los ciudadanos la prestación de buena calidad de los servicios públicos esenciales, para así obtener el bienestar general de la población. Para la consecución de dicho bienestar y el cumplimiento de todos los objetivos, la contratación pública y en general todo el ámbito comercial de un estado se vuelve fundamental, tal y como lo establece el articulo tercero de la ley 80 de 1993, ley mediante la cual se expide el estatuto general de la contratación de la administración pública.[1]

Para garantizar el debido funcionamiento y la obtención del tan anhelado bienestar general, el estado realiza compras públicas, es decir adquiere toda clase de bienes y servicios provenientes del sector publico para que mediante estos las entidades adscritas y vinculadas a este puedan desempeñar sus funciones de una manera adecuada y así alcanzar los fines mencionados. Es por esta razón que el tema de la contratación ha alcanzado una gran importancia a nivel mundial y se ha permitido, en parte gracias a la globalización, el acceso de los países a diferentes mercados, otorgando así la posibilidad de cooperación entre diversos estados para cumplir sus finalidades de manera mas eficaz, efectiva e idónea. Reconociendo esta necesidad de ayuda entre los países, el 1 de enero de 1996 entra en vigor el Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Publica (ACP), instrumento único de la OMC que regula de manera integra el tema de la contratación pública entre estados. Al ser un acuerdo plurilateral su incorporación es totalmente voluntaria y no todos los estados que son parte de la OMC están incorporados a lo establecido dentro de este como por ejemple Colombia, que al no ser parte del ACP , opta por celebrar diferentes tratados de libre comercio en donde incluye un capitulo de compras públicas.
“El Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) es, por ahora, el único acuerdo jurídicamente vinculante de la OMC que trata específicamente de la contratación pública. Es un tratado plurilateral administrado por un Comité de Contratación Pública, que está compuesto por los Miembros de la OMC que son partes en el ACP y, por consiguiente, tienen derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo.”[2]
2. Contratación Pública Cubierta
Para garantizar y ofrecer tanto a las empresas colombianas como a la de los países con los que se tiene un acuerdo comercial una justicia, transparencia y debido proceso en los procesos de contratación con las entidades estatales, Colombia ha suscrito diversos tratados de libre comercio dentro de los cuales se encuentran capítulos solamente dedicados a la contratación pública, capítulos que contienen una serie de entidades estatales y de servicios que son cubiertos bajo ese determinado acuerdo comercial. Dentro de estos acápites se debe mantener una estrecha concordancia no solo a los principios de la contratación estatal estipulados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de Colombia, si no también a los principios generales del derecho internacional aplicados a los deberes y obligaciones contraídas por cada estado en busca de sus finalidades. Dentro de estos principios mencionados previamente se destaca en primer lugar el principio de trato nacional, el cual establece que a las contrataciones cubiertas bajo estos acuerdos comerciales tendrán el mismo trato que las empresas colombianas. En segundo lugar se encuentra el principio de transparencia, un principio propio de la contratación publica y el cual dictamina que se debe presentar una información veraz y completa acerca de todas las reglas que conciernen a determinado proceso de contratación. Finalmente vale la pena destacar diferentes principios, que al igual que los mencionados anteriormente, juegan un papel fundamental en la contratación pública cubierta como lo son las reglas de origen, la experiencia previa y plazos suficientemente apropiados para la presentación de ofertas entre otros.
De los principios señalados previamente se derivan una serie de deberes que debe cumplir una determinada entidad estatal cubierta por el tratado de libre comercio en los procesos de contratación que dicha entidad realice con un tercero. De igual manera se han establecido una serie de criterios que permiten establecer si una contratación publica de mercancías y servicios esta o no cubierta bajo un acuerdo comercial.
“No todas las contrataciones de las Entidades Públicas sujetas al Estatuto General de Contratación lo están también a las obligaciones de carácter internacional derivadas de los Acuerdos Comerciales. Para que una determinada contratación pública esté cubierta bajo las obligaciones internacionales es necesario que (i) la entidad pública que realice la contratación se encuentre en los listados de entidades cubiertas, (ii) que se superen los montos mínimos para que las normas de contratación pública del capítulo sean aplicables (los “Umbrales”), y (iii) que la contratación no se encuentre cubierta bajo alguna exclusión de aplicabilidad o excepción.”[3]

3. Contratación Pública Cubierta Comprada en TLC con Estados Unidos, Canadá, México y Costa Rica.

Los tratados de libre comercio con Estados Unidos, Canadá, México y Costa Rica suscritos por Colombia, incorporan en uno de sus acápites toda la regulación,  procedimiento, alcance y cobertura concerniente al tema de la contratación pública. En estos capítulos de los tratados de libre comercio se establece la contratación publica cubierta y para que o cuales mercancías o servicios aplica las disposiciones contenidas ahí y para cuales no. Existe una gran similitud en la aplicación de la contratación pública cubierta en estos cuatro acuerdos comerciales ratificados por Colombia, ya que en líneas generales la estructura aquí contenida es la misma.

En todos los tratados para que exista una contratación publica cubierta se establecen estos criterios similares. En primer lugar dicha contratación se puede realizar a través de cualquier medio contractual, estableciendo como común denominador la compra, el alquiler y el arrendamiento con opción de compra. La diferencia esencial dentro de este criterio radica en que en el tratado de libre comercio con los Estados Unidos se encuentran incluidos los contratos de construcción operación y transferencia, mientras que en los acuerdos de Canadá y Costa Rica se encuentran excluidos. Siguiendo el mismo orden de ideas la concesión de obras publicas fue de igual manera excluido en el tratado con Canadá, mientras que en los otros acuerdos esta incluido en este capitulo de contratación estatal. Otra diferencia que puede ser considerada importante es el valor de los umbrales en cada tratado, ya que estos varían considerablemente sin embargo el requisito es el mismo, igualar o sobrepasar el valor del umbral establecido. Finalmente con Costa Rica y Estados Unidos se establecieron dos requisitos adicionales para la cobertura de determinada contratación, requisitos que no se encuentran en los demás tratados. Que se lleve a cabo por una entidad contratante y que no este excluida de la cobertura, a mi modo de ver es un criterio redundante ya que se sobreentiende esto analizando los elementos de la contratación pública cubierta.

4. Qué acciones legales, tanto dentro de cada TLC como ante la jurisdicción colombiana, tiene un proponente de alguno de esos países si una entidad contratante cubierta no le da el tratamiento de contratación cubierta a una contratación que si lo sea dentro del respectivo TLC? / ¿Qué acciones legales tiene ese proponente contra un pliego que no cumpla con las disposiciones de el TLC que lo cobija?

El principio de cooperación es una pieza fundamental cuando se presentan controversias en la aplicación o interpretación de cualquier articulo del acuerdo. En primer lugar y en concordancia con lo dispuesto en el acápite de solución de controversias del tratado de libre comercio con Costa rica, cuando existe una controversia con relación a la contratación publica cubierta cualquiera de las partes podrá solicitar la reunión de un foro. Este foro será elegido por la parte reclamante para solucionar la controversia pero previamente le podrá solicitar a la otra parte una consulta sobre cualquier asunto y esta ultima deberá responder por escrito dentro de un plazo razonable. Adicionalmente a esto las partes podrán solucionar la controversia a través de alguno de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos como lo son la conciliación, la mediación y los buenos oficios.

Si después de un tiempo establecido en el mencionado capitulo no se llega a un acuerdo la parte reclamante podrá solicitar la conformación de un panel, que se reunirá después de la solicitud y analizara la controversia presentada por el reclamante y después de un tiempo prudente, formulará las recomendaciones y respuestas necesarias para solución pacifica del conflicto. En los tratados con Estados Unidos y Canadá el procedimiento contenido en el capitulo de la resolución de las controversias presentadas es exactamente igual, con la salvedad que en el tratado de libre comercio suscrito con los Estados Unidos, antes de la conformación del panel la parte reclamante solicita la reunión de la comisión. Esta comisión va a ser la encargada de formular recomendaciones, recurrir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos (buenos oficios, conciliación y mediación) y finalmente de reunir o crear grupos de trabajo que considere necesarios para que estos brinden asesoría acerca del tema que esta siendo controvertido. Si después del informe final presentado por el panel, la parte que esta incumpliendo con sus obligaciones lo sigue haciendo, el panel se podrá reunir nuevamente e imponerle una sanción económica mensual a parte infractora, y además habrá una suspensión de los beneficios temporal por parte de la reclamante hacia la parte que no cumplió cabalmente con las obligaciones. La suspensión de estos beneficios solo podrán hacerse dentro el sector o sectores que se vean afectados por el conflicto, por lo que el reclamante temporalmente puede tomar medidas en cuanto al tema de la contratación publica cubierta y quitarle los beneficios que se estipulan en el acuerdo a la contraparte. Finalmente tanto el tratado de libre comercio con Canadá como el de Estados Unidos establece en este capitulo que ninguna de las partes podrá entablar ningún tipo de acción bajo la jurisdicción interna del respectivo país.

5. Cómo resulta aplicable los artículos del Decreto 1510 del 2013?                                

El decreto 1510 del 2013 es el decreto que reglamenta el sistema de compras y de la contratación pública buscando el desarrollo de las finalidades de la nación, mediante el eficaz manejo y control de las entidades estatales en el tema relacionado con la contratación pública. A partir del titulo cuarto del mencionado decreta se regula todo el tema concerniente a la contratación publica internacional, estableciendo tal vez como articulo fundamental el 150 que regula la existencia del trato nacional.
“Artículo 150. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno nacional haya certificado que los oferentes de bienes y servicios nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.”

Los artículos siguientes al previamente citado muestran claramente aplicable algunas de estas disposiciones contenidas en este decreto. El presidente de la republica desarrolla los tratados de libre comercio suscritos por Colombia, al seguir los lineamientos y principios básicos de la contratación publica en el decreto que esta siendo analizado, e incluir dentro de este un titulo dedicado exclusivamente a las compras publicas en materia internacional.

Debido a su poder adquisitivo los estados se han convertido en los principales proponentes a la hora de realizar negocios jurídicos. La necesidad de obtener mercancías y servicios por parte de estos para lograr el bienestar general y poder realizar a la perfección todas sus finalidades, ha ocasionado una importante globalización y cooperación por parte de diversos estados al acercar todo tipo de mercados cada vez mas dejando como resultado la realización de acuerdos comerciales incluyendo el tema de la contratación pública, con el fin de beneficiarse mutuamente.












BIBLIOGRAFIA

Arie Reich. The New Text of the Agreement on Government Procurement: An Analysis and Assessment. J Int Economic Law (2009) 12 (4): 989-1022

Manual Explicativo de los Capítulos de Contratación Pública de los Acuerdos Comerciales Negociados por Colombia Para Entidades Contratantes. 

Organización Mundial de Comercio. Acuerdo sobre Contratación Pública

TLC Colombia – Estados Unidos

TLC Colombia – México

TLC Colombia – Costa Rica

TLC Colombia – Canadá

 A Study on the Government Procurement Provision of Korean Free Trade Agreements - Centering on the Case of Korea -US FTA, Dae-Sik Kim

Ley 80 de 1993

Decreto 1510 del 2013

Anexos

Lectura Obligatoria
Arie Reich. The New Text of the Agreement on Government Procurement: An Analysis and Assessment. J Int Economic Law (2009) 12 (4): 989-1022

Cuadro Comparativo con TLC











[1] Ley 80 de 1993 Art 3. “Artículo   3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.”
[2] Organización Mundial de Comercio. Acuerdo sobre Contratación Pública. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm. Tomado el 16 de abril de 2014.
[3] Manual Explicativo de los Capítulos de Contratación Pública de los Acuerdos Comerciales Negociados por Colombia Para Entidades Contratantes.  https://www.contratos.gov.co/Archivos/Manual_Explicativo_CP_TLC.pdf. Tomado el 18 de abril de 2014.

Anexo 1. Cuadro comparativo


TLC
COMPRA
ARRENDAMIENTO
CONSTRUCCION
CONCESIÓN
EXCLUIDOS REVENTA
UNIÓN EUROPEA
SI
SI
SI
SI
SI
COREA
SI
SI
SI
SI
SI
CANADÁ
SI
SI
NO
NO
NO
EEUU
SI
SI
SI
SI
NO
COSTA RICA
SI
SI
NO
SI
SI

Tema 27. NMF en servicios

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
PROFESOR JUAN DAVID BARBOSA
MARIA PAZ ACOSTA P
TEMA # 27

APLICACIÓN  DEL PRINCIPIO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA DE LOS TLC EN MATERIA DE SERVICIOS.
En el presente ensayo se buscará analizar el alcance de la aplicación de nación más favorecida (NMF) de los TLC en materia de servicios, utilizando como referencia el artículo 11.3 del TLC  con Estado Unidos y las medidas disconformes. Teniendo en cuenta la importante distinción que debe hacerse al hablar de nación más favorecida en bienes y servicios para luego entrar a comparar el artículo 11.3 con lo establecido en el TLC con Panamá, Brasil y Corea señalando diferencias y similitudes entre estos. Para finalizar se consideraran algunos casos prácticos i) Colombia sin cumplir el TLC con Estado Unidos ¿Puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de Brasil y Panamá y transiten por ríos fronterizos?; ii) Una disposición de esta naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del AGCS, si es así indique contra que articulo y como se justificaría. Para finalizar se determinarán ciertas conclusiones que den un panorama general del tema tratado.
En los últimos años el comercio de servicios a presentado un crecimiento a nivel mundial y su auge se ve reflejado en acuerdos multilaterales y bilaterales que han pactado los países tanto desarrollados como en  desarrollo; claro está con las variaciones determinadas por la condición económica con la que cuenta cada país.[1] En la esfera del comercio de servicios la primera regulación multilateral a la que podemos remitirnos es al GATS (General Agreement in Trade and Services) o AGCS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) que entro a regir en 1995.
Tal como lo define la OMC (Organización Mundial del Comercio) el AGCS “es el primer y único conjunto de normas multilaterales que regulan el comercio internacional de servicios. Negociado en la Ronda Uruguay, se elaboró en respuesta al enorme crecimiento de la economía de servicios durante los 30 últimos años y al mayor potencial de comercialización de los servicios como consecuencia de la revolución de las comunicaciones.”[2] Además, está dividido en tres partes, una de ellas es el texto principal en el que se encuentran las obligaciones y disciplinas generales; otra parte son los anexos, donde se incorporan las normas aplicables a determinados sectores; y por último  se incorporan los compromisos contraídos por los distintos países de manera específica para otorgar acceso a sus mercados, este es de gran importancia ya que acá es donde se incluye la oportuna indicación cuando los países no aplican  temporalmente el principio de nación más favorecida.
Pero el desarrollo y la liberalización del comercio de servicios no ha tenido un camino fácil, la complejidad del tema de servicios y de su negociación entre los países radica principalmente en el carácter intangible de los mismos, lo cual lleva a cuestionar la forma en que se eliminaran las restricciones o barreras comerciales ya que es por medio de regulaciones internas  y no por medidas de frontera, como si sucede en el comercio de bienes, que se regula y afecta el comercio de servicios entre los países. Adicionalmente, puede tomarse como factor importante que los estados en un manejo monopolista de algunos servicios no querían ceder dicha posición por las ganancias y repercusiones políticas que esto representa. Por ejemplo en el caso de Colombia al ser un Estado social de Derecho debe este garantizar la eficacia en la prestación de servicios públicos por lo que para cumplir sus fines esenciales asume la posición de prestador de los mismos, tesis que con la globalización y apertura económica a los diferentes mercados puede satisfacerse sin que necesariamente deba ser el propio estado quien lo haga. Además porque en ciertos servicios  el desarrollo tecnológico de otros países es mucho más grande y puede facilitarse así la prestación de servicios por dichas empresas que cuentan con la infraestructura adecuada para tal fin.
 Es así, como “la introducción cautelosa del tema de servicios se dio en parte gracias a que la liberalización del sector rompía con algunos monopolios del Estado, como por ejemplo en el área de  telecomunicaciones, lo que dificulta políticamente las negociones”[3], por esto podemos asegurar que los acuerdos sobre comercio de servicios tiene un tinte no solo comercial sino también político.
Ahora bien, para analizar el alcance de la aplicación del principio de nación más favorecida el cual establece que “cada miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro país un trato no menos favorable que el que se conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país”,[4]  de los TLC en materia de servicios debe considerarse que con este principio se busca la no discriminación entre los diferentes países, es decir que si se favorece  a uno debería favorecerse al resto. Es así como en virtud del GATS, si un país permite la competencia extranjera en un sector deberán darse iguales oportunidades en ese sector a los proveedores de servicios de todos los demás Miembros de la OMC. (Esto es aplicable aun cuando ese país no haya contraído compromiso específico alguno de otorgar a las empresas extranjeras acceso a sus mercados en el marco de la OMC.)”[5]
Se ha establecido que el principio NMF como una obligación general es aplicable a todos los servicios, tales como servicios financieros, telecomunicaciones, movimiento de personas físicas, servicios de transporte aéreo etc, los cuales se pueden prestar a través de suministro trasfronterizos, consumo en el extranjero, suministros mediante presencia comercial, suministro mediante presencia de personas físicas.  Sin embargo, existen algunas excepciones ya que en ciertos casos los países antes de la entrada en vigencia del AGCS ya habían adquirido compromisos y firmando acuerdos con otros países y se generaría un gran conflicto si no se cumpliera lo establecido por permitir la modificación con la entrada del AGCS. Aun luego de la entrada en vigencia del AGCS, se permite que los países miembros de la OMC  puedan mantener ciertas exenciones  unos con otros en el marco de los tratados[6] que se firmen directamente entre estos, pero dejando claro que es una potestad limitada ya que pueden hacerse solo una vez y no por un periodo superior a diez año.
En concordancia con lo anterior, podemos establecer que el principio de NMF no tiene un tratamiento ni una aplicación idéntica en el comercio de bienes y en el de servicios, tal como lo expone Segura Serrano[7] en primer lugar el ámbito de aplicación es más amplio en el AGCS que en el GATT (General Agreement on Tariffs and Trade),  ya que no sólo abarca a las medidas nacionales que afecta a los servicios sino que alcanzan también a las medidas que afectan a los proveedores de servicios ampliando así el ámbito de aplicación de la cláusula. En segundo lugar, la norma que establece la NMF no establece condiciones  para una mayor apertura de mercados, ya que solo prohíbe la discriminación entre suministradores de servicios extranjeros sin tomar en cuenta el nivel real de apertura del mercado. Es decir que la cláusula de NMF es un principio dinámico, a la vez una obligación y un beneficio para los miembros. Algo muy importante a tener en cuenta como consecuencia de esto es que la NMF no abre el mercado lo que busca es capturar las medidas de apertura y extenderlas a los miembros.  
Al entrar a analizar el artículo 11.3 del TLC con E.E.U.U y sus medidas disconformes se pueden ver que en el trato nacional transfronterizo de servicios está presente la cláusula de trato de nación más favorecida, es decir en este tratado se incorpora la no discriminación frente a al comercio de servicios. Al observar las medidas disconformes en el Anexo 1 respecto de este artículo se encuentra que para el sector de pesca y servicios relaciones con este mismo sector solo los nacionales colombianos pueden ejercer la pesca artesanal y si una empresa quisiera ejercer dichas actividades en territorio colombiano tendría que asociarse a una empresa colombiana que sea titular del permiso. Si por otro lado se refiere a una embarcación de un país con el cual Colombia tenga otro acuerdo bilateral los términos de este determinaran si la expresa extrajera debe asociarse o no a la colombiana. Esta es una medida disconforme del gobierno central que se regula en el Decreto 2256 de 1991 y en el Acuerdo 005 de 2003.[8]
Así mismo, en el anexo 2[9] para todos los sectores se establece que frente a la inversión y comercio transfronterizo de servicios se reserva el derecho de NMF frente a acuerdo o tratados que haya formado con anterioridad al firmado con E.E.U.U. Al igual que sucede con los servicios sociales esto en cuento debe protegerse el orden público y el bienestar de la población colombiana en conexión con la siguiente medida disconforme resto de los asuntos relacionados con las minorías y grupos étnicos. Por otro lado, en este anexo se encuentra lo referente al sector de industrias y actividades culturales. Acá se establece que Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando trato preferencial a personas de cualquier otro país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural. Por último, se hace referencia a medidas disconformes respecto del sector de servicios de transporte terrestre y fluvial acá Colombia se reserva el derecho a otorgar un trato preferente a un país con el cual firme un acuerdo luego de la firme del tratado con E.E.U.U. Y por último en anexo 3 se encuentran las medidas disconformes en los temas referentes a prestación de servicios financieros.
Es claro como se ha explicado en otros apartes del tratado la posibilidad de la excepción que tiene el principio de NMF al poder establecer medidas disformes para que respecto de otros países se pueda tener un trato preferente.
Ahora la comparar el artículo 11.3 del tratado Colombia - E.E.U.U. con los tratados de Panamá,  Brasil y la República de Corea se encuentran ciertos puntos que vale la pena resaltar. Por un lado respecto del acuerdo con la República de Corea se encuentra que en el artículo 9.3[10] y el articulo 15.3 del tratado con Panamá  son idénticos en el tema de servicios y el principio de NMF al artículo 11.3 del tratado Colombia - E.E.U.U. Por otro lado en el tratado con Mercosur en el cual se encuentra incluido Brasil no se encuentra un artículo idéntico como en los anteriores, casos por el contrario en  el tema de servicios en este acuerdo su artículo 28[11]  no se hace una mención expresa al principio de NMF sino que hace una remisión a los establecido en el GATS, es decir por analogía puede decirse que su aplicaría el principio solo que a diferencia de los anteriores tratados no está expuesto de manera directa.
Ahora bien, como se planteó en un principio se dará solución a algunos casos prácticos. Es así como se quiere saber si Colombia sin cumplir el TLC con E.E.U.U puede establecer una medida que establezca un trato preferencial a los barcos que vengan de Brasil y de Panamá y transiten por ríos fronterizos. De acuerdo con el análisis hecho frente al TLC Colombia- E.E.U.U, sobretodo de su artículo 11.3 y 11.6 sobre medidas disconformes, en el anexo 2 que trata sobre estas medidas se encuentra de manera expresa regulado el tema de transporte terrestre y fluvial, donde se establece que la obligación que se ve afectada frente al tratado es la 11.3, determinando que Colombia se reserva el derecho de adoptar  o mantener cualquier medida que arrogue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial. Por lo tanto, no se puede asegurar que Colombia al otorgar este trato preferencial a los barcos proviniste de Panamá y Brasil incumpla el tratado con E.E.U.U  ya que existe una medida disconforme que lo permite así, por lo anterior Colombia tiene la potestad de otorgar esta medida preferencial. 
En consecuencia, para dar respuesta a la segunda parte del caso donde se cuestiona si una disposición de esa naturaleza iría también contra lo negociado por Colombia en el marco del AGCS y de ser así y contra que artículos y como se justificaría. Se debe tener en cuenta que luego de entender, analizar y comparar el tema de NMF en el tema de servicios frente al de bienes, es claro que el AGCS establece a NMF como  obligación general, principio y beneficio pero no absoluto, es decir los estados Miembros de la OMC podrán pactar acuerdos bilaterales donde se tengan medidas discriminatorias para el resto de estados en benéficos de sus acuerdos comerciales y económicos. Claro esta que esta prerrogativa no es absoluta tampoco ya que la OMC debe analizar dichas medidas y además no podrán ser estar superiores a diez años. Es decir, en cierta medida se busca una protección generalizada de del comercio y de los estados miembro pero entendiendo que de acuerdo a la economía y desarrollo de cada país pueden existir necesidades y pretensiones diferentes entre unos y otros. Entiendo entonces que no se violaría lo negociado por Colombia en el ACGS por el contrario se hace uso de las herramientas que este permite en pro del desarrollo del comercio de servicios entre los diferentes estados.
Finalmente, vale la pena resaltar que el tema de NMF tiene alcances distintos al referirnos a bines y servicios, adicionalmente que no es un principio absoluto y que en la propia regulación de la OMC y el AGCS, se permiten prerrogativas para que dentro de unos límites lo ajusten a sus necesidades y a los diferentes acuerdos bilaterales que contraigan.










BIBLIOGRAFIA
·         Charles Kunaka, Monica Alina Antoci, Sebastian Sáez, “Trade dimensions of logistics services: a proposal for trade agreements” http://www-wds.worldbank.org/external/default/WDSContentServer/WDSP/IB/2013/01/23/000158349_20130123140656/Rendered/PDF/wps6332.pdf

·         Texto del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm

·         TLC Colombia- E.E.U.U http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727 (y sus anexos)

·         TLC Colombia- Panamá, http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=1252

·         TLC Colombia- Mercosur http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228, http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13341

·         Acuerdo de libre comercio entre Colombia y la República de Corea http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=5869

·         Organización Mundial del Comercio, Servicios: normas encaminadas al crecimiento de la inversión, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm. Tomado el 23 de abril de 2014.

·         ABC Acuerdo Comercial con Corea, ministerio Comercio Industria y Turismo. https://servicios.vuce.gov.co/ncorea/images/Doc/abc.pdf

·         Revista Dinero ABC TLC con Panamá, http://www.dinero.com/pais/articulo/abc-del-tlc-panama/184697

·         Organización Mundial del Comercio, Los principios del sistema del Comercio, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

·         Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. http://es.scribd.com/doc/137685786/Manual-Sobre-El-Comercio-de-Servicios-en-Los-Acuerdos-de-Libre-Comercio-Negociados-Por-Colombia

·         Serrano Segura Antonio, “El comercio internacional e servicios”, capitulo IV



[1] El GATS en su artículo IV referente a la participación creciente de los países en desarrollo ha establecido que no recibirán un tratamiento especial y diferenciado. Pero como lo asegura Segura Serrano  algunas reglas del GATS pueden aplicarse con más flexibilidad a los países en desarrollo.
[2] Organización Mundial del Comercio, Servicios: normas encaminadas al crecimiento de la inversión, http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm. Tomado el 23 de abril de 2014.
[3] Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. Pag. 9
[4] Artículo II: 1 del AGCS
[5] Coalición Regional de Servicios, “Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Publicado por Cámara de Comercio de Bogotá. Pag. 9
[6] Como se establece en el manual sobre el comercio de servicios, el AGCS permite que los países miembros de la OMC suscriban tratados de libre comercio que lo liberalicen el comercio de servicios entre los miembros del acuerdo, de una manera más profunda que los compromisos que esos países tiene en el ámbito multilateral, sin tener que extender esos beneficios a los demás miembros de la Organización. Esta es una clara excepción al principio de la NMF.
[7] SERRANO SEGURAN ANTONIO, “El comercio internacional e servicios”, capitulo IV pag. 149.
[8]TLC Colombia- E.E.U.U. ANEXO 1 file:///C:/Users/Maria%20Paz/Downloads/Anexo_I_de_Colombia.final_letter.pdf. Tomado abril 25 de 2014.
[9]TLC Colombia- E.E.U.U. ANEXO 2 file:///C:/Users/Maria%20Paz/Downloads/Anexo_I_de_Colombia.final_letter.pdf. Tomado abril 25 de 2014
[10] Tratado Colombia – República de Corea,  ARTÍCULO 9.3: TRATO DE NACIÓN MÁ S FAVORECIDA  Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte. 
[11] TLC Colombia – Mercosur. Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión
Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.


Anexo 1. Cuadro comparativo.

TLC
ESTADOS MIEMBRO
NACIÓN MAS FAVORECIDA

Colombia – E.E.U.U
Colombia y Estados Unidos
SI
Colombia – Panamá
Colombia y Panamá
SI
Colombia – Rep. Corea
Colombia y Corea
SI
Colombia – Mercosur (Brasil)
Uruguay, Argentina, Brasil, Paraguay
No de manera expresa
Colombia - Chile
Colombia y Chile
SI

G2
Colombia y México
SI
EFTA
Noruega, Suiza, Islandia, Liechtenstein
SI,
Colombia - Cánida
Colombia y Canadá
SI
Triángulo Norte
El Salvador, Guatemala, Honduras
SI
Comunidad Andina de Naciones
Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú
SI