Libre comercio vs restricciones a la importación y
exportación en el comercio internacional,
una reflexión del cuero azul colombiano.
*Felipe Sierra Martinez[1]
DESARROLLO
En 1776, Adam
Smith, padre de la microeconomía en el mundo, había planteado con precisión la
importancia del comercio internacional en el crecimiento económico de los
Estados. Con la publicación de su obra “la
riqueza de las naciones” proyectó la teoría clásica que serviría de base
para las futuras políticas económicas de las naciones y de la academia. Su
teoría denominada – ventaja absoluta,
propuso la tesis correspondiente a la producción especializada de los mercados
para lograr el mayor rendimiento de los recursos presentes en un territorio y
evitar la competencia entre naciones para facilitar el mutualismo y el
intercambio de mercancías.
Es decir; A.
Smith propuso que los Estados realizaran acuerdos para transferirse mercancías
y así lograr evitar la escases y motivar la producción nacional- especializada[2].
A modo de
ejemplo; un país B isla-costera con capacidad de obtener pescado y recursos
marinos debe especializarse en la producción de este bien, y un país X con
pastales y montañas debe especializarse en el mercado pecuario. Sin embargo la
escases de B en obtener alimentos lactíferos debe motivarlo a intercambiar con
X sus pescados[3].
Esta teoría sin
duda ha tenido una acogida e impacto en las relaciones comerciales
internacionales, para la economía ha representado el bienestar y la facilidad
para evitar la escases de los recursos, en lo social ha permitido la evolución
laboral del trabajo y el profesionalismo del campo y en lo jurídico ha
producido la realización de acuerdos internacionales y la facilitación de las
relaciones en condiciones de justicia e igualdad.
En especial lo
que respecta al ámbito jurídico la teoría clásica de Adam Smith ha permeado
completamente las bases para el desarrollo jurídico-normativo de las naciones y
la realización de instituciones globales para el movimiento comercial tales
como (de mayor a menor importancia): convenios generales internacionales como
la Convención de Viena de 1945, convenios
de comercio internacional como el GATT, por sus siglas General Agreement on Tariffs and Trade, convenios de comunidades como el Acuerdo de Marrakech firmado por la
Comunidad Andina de Naciones, los TLC`s - Tratados de Libre Comercio y finalmente
las regulaciones internas de cada nación respecto al manejo comercial
traducidas en normas legislativas o constitucionales[4].
El desarrollo normativo nacional
e internacional regulan el comercio y son un factor clave a la hora del
intercambio de mercancías traducido en la exportación e importación de bienes y
servicios, por ende es importante reconocer que esta actividad económica implica no solo la participación
de los comerciantes empero la legislación y marco jurídico creado por cada
Estado en sus políticas económicas.
De allí que los
planteamientos y el animo de A. Smith en permitir el libre comercio entre naciones se vea limitado por entidades legales
que buscan amarrar la voluntad ambiciosa de los comerciantes y proteger los
recursos nacionales e internacionales.
A grandes rasgos estas
limitaciones al comercio y para efectos del presente ensayo se denominan “restricciones comerciales”.
Las restricciones a la importación y
exportación
Por
definición una restricción
comercial es
una limitación artificial al intercambio de bienes y / o servicios entre dos
países[5]. Sin embargo, el término es controvertido
porque lo que una parte puede ver como una restricción comercial puede
entenderse también como una manera de proteger a los consumidores de productos
inferiores, dañinos o peligrosos. Su antecedente mas reconocido, cuando Alemania exigió
que la producción de cerveza se apegara a su ley de pureza. La ley, originalmente implementada en Baviera en
1516 y eventualmente convertida en ley para la recién unificada Alemania en 1871, hizo que muchas cervezas
extranjeras no pudieran venderse en Alemania como "cerveza"[6].
Esta ley fue anulada en 1987 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero sigue siendo voluntariamente seguida por muchas
cervecerías alemanas.
Situación parecida a la de Alemania estaba
ocurriendo en Colombia con la producción del Cuero Azul con algunas variaciones
y aclaraciones que serán estudiadas en el presente escrito.
Con dicho antecedente es posible iniciar
entonces con el problema que pretende plantearse en este ensayo; las
diferencias surgidas entre el articulo XI del GATT con algunos tratados de
libre comercio suscritos entre Colombia y otros países. Y para finalizar; un
breve análisis a la restricción de importación de Cuero Azul colombiano.
El artículo XI del GATT de 1994
El libre comercio se ha visto restringido desde
el pasado no solo por normas nacionales (ejemplo: la ley de pureza alemana)
sino también por normas internacionales.
Entre ellas, la mas importante es el GATT, por
sus siglas General Agreement on Tariffs and Trade. Esta normatividad de carácter
internacional se ve materializada en el “Convenio de la ONU de 1947” firmado en
Londres y por el cual se regula el comercio entre naciones de manera justa.
El articulo XI de
dicha convención plantea la “eliminación
general de las restricciones cuantitativas[7]”.
Este articulo responde a una forma especial de restricción que es la
cuantitativa. Las restricciones pueden
ser de diferentes maneras, esta en peculiar regula la cantidad del producto a
ser importado.
<<Export restrictions come in a
variety of forms. They include quantitative restrictions (quotas), export
taxes, duties and charges and mandatory minimum export prices>>
(J.KORINEK[8]).
Pero ¿por qué un Estado estaría dispuesto a reducir la
cantidad de productos a ser importados, no es eso una perdida de ganancias? La
razón verdadera es la necesidad
subyacente de los recursos. El factor predominante en todo tipo de
productos es su escases y en muchos casos, la dificultad de sustituibilidad del mismo. Por ende,
muchos países que no gozan de facilidades geográficas para producir agricultura
requieren del comercio y el abastecimiento de países que si poseen de los
mismos.
Y en las ocasiones en que dichos países ricos en recursos
naturales hacen explotación ilimitada y desmedida de sus propios recursos
pueden inclusive terminar afectando negativamente el consumo interno.
De allí la necesidad de restringir cuantitativamente
valga la redundancia, la cantidad de bienes y mercancías transportadas al
exterior.
El articulo XI del GATT hace entonces referencia a esa posibilidad
que tiene un estado en sus relaciones comerciales de desabastecer los Estados
que dependen de sus recursos siempre que su consumo interno se vea amenazado.
El articulo en buena medida ha sido interpretado por la
OMC- Organización Mundial de Comercio
de la siguiente forma: a) el incisio 1 establece una prohibición general a
establecer restricciones comerciales b) el inciso 2 es la excepción a la
prohibición que bien puede ser para “remediar una escases de productos”,
controlar la calidad de los mismos o si la mercancía es agrícola por decreto
presidencial se estime necesario limitar la cantidad de los mismos. c) Y
finalmente el parágrafo del articulo impone al estado que hace la restricción,
la obligación de especificar el tiempo que va a durar la limitación a la exportación
de su producto y una vez solventada la emergencia retomar la relación comercial
preexistente con las nuevas condiciones que se lleguen a acordar[9].
Tratado entre Colombia y la
Unión Europea
Además del
GATT, existe en el desarrollo jurídico
del comercio internacional la aplicación de otras normas importantes como los
Tratados de Libre Comercio. Algunos que se
destacan son Corea del Sur (2013), Costa Rica (2012) y la Alianza del Pacífico
(2013). Sobre estos últimos se analizan las peculiaridades que cada uno
presenta en materia de restricciones a la exportación (Ver anexo 1.1).
Y por ultimo; el
tratado firmado por Colombia con la Unión Europea, el cual presenta algunos
puntos interesantes en materia de restricciones y por el cual “las Partes
establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en adelante, «GATT
de 1994 ».
Articulo 23 del TLC con la Unión Europea:
<<Restricciones a la importación y a la exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto
en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte
adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de
mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de
mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI
d el GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son
parte integrante del mismo mutatis mutandis[10].>>
El articulo 23
del TLC con la Unión Europea es una de esas normas que no buscan generar
conflicto con otras normas de derecho internacional y uno de esos ejemplos es
la aplicación que se le ha brindado a las restricciones a la importación y a la
exportación.
Este es un tipo
de incorporación normativa que se
realiza del articulo XI del GATT de 1994 que es previo al tratado firmado con
la Unión Europea y se le da un mismo tratamiento a las restricciones.
En materia de
comercio internacional, este tipo de intercambio de regulaciones se denomina aplicaciones mutatis mutandis[11]
que proviene del latín “cambiando lo que se debe cambiar” o “mutando lo
mutado”. Con ello se quiere concluir que la aplicación, interpretación y
regulación que se hace entre Colombia con el GATT de 1994 y el TLC con la Unión
Europea en materia de restricciones al comercio es exactamente la misma.
De manera que
el TLC presenta estas mismas características:
a) el incisio 1 establece una prohibición general a
establecer restricciones comerciales
b) el inciso 2
presenta las excepciones a la prohibición que pueden ser para “remediar
una escases de productos”, controlar la calidad de los mismos o si la mercancía
es agrícola por decreto presidencial se estime necesario limitar la cantidad de
ellos.
c) Y finalmente el parágrafo del articulo impone al
estado que hace la restricción, la obligación de especificar el tiempo que va a
durar la limitación a la exportación de su producto y una vez solventada la
emergencia retomar la relación comercial preexistente con las nuevas
condiciones que se lleguen a acordar[12].
La restricción comercial del Cuero Azul en Colombia
Existen muchos motivos y objetivos para implementar restricciones
a la exportación en productos estratégicos como los de agricultura. En algunos
casos estos motivos se pueden entender como una respuesta a las imperfecciones
del mercado. Pero la cuestión aun permanece sobre si las restricciones son la
mejor herramienta para alcanzar los objetivos deseados.
Las restricciones a la
exportación son utilizadas como política de Estado para responder a un sin
numero de metas sociales, económicas y políticas, ello incluye a la protección
medioambiental, la promoción de industrias en desarrollo, la maximización de
los recursos y la preservación de los mismos para una utilización futura. Y en
otros casos la restricción a la exportación se aplica en situaciones en las que
las reservas globales son suficientes para responder a la demanda pero las
reservas de un país en especifico no lo es[13].
Esta es la situación
que presentó Colombia en el 2013 con la exportación masiva de Cuero Azul a
otras naciones. Lo cual pudo ocurrir cuando la demanda extranjera era tan alta,
que muchas empresas nacionales que necesitaban de esta materia prima se vieron
afectadas.
El problema ya se venía presentando desde el año 2000,
época en la que el ministro de comercio exterior comenzó a restringir la
exportación de este producto al exterior.
…
El Ministerio de Comercio Exterior decidió tomar medidas drásticas para
combatir la escasez de materias primas para la industria del cuero en el país,
la cual se viene presentando debido al acelerado incremento en las
exportaciones de productos como cuero crudo y cuero húmedo en azul.
Hasta
el próximo 29 de abril las exportaciones de cuero crudo quedarán prohibidas y
las de cuero crudo en azul se limitarán a 5.000 toneladas.
En
el primer semestre del año pasado las exportaciones de este producto aumentaron
en un 236 por ciento frente al mismo periodo del año anterior superando las
13.400 toneladas. Esto provocó un aumento en los precios de estos productos en
el país, lo que afecta la cadena productiva del cuero, la generación de empleo
en el sector y las exportaciones de productos de alto valor agregado por parte
de esta industria…
Sin embargo en el 2013 la situación todavía seguía
empeorando y fue necesario aplicar el articulo XI del GATT para limitar por
segunda vez la exportación del Cuero Azul a otras latitudes,[14]
esta vez bajo el entendido del inciso 2 literal i) que explica;
… la prohibición general de
restricción a la exportación no aplicará cuando se trate de: un producto agrícola o pesquero, cualquiera que
sea la forma bajo la cual se importe este, y sea necesarias para la ejecución
de medidas gubernamentales que tengan por efecto: i) restringir la cantidad del producto
nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional
que pueda ser substituido directamente por el producto importado.
Desde entonces se promulgó el decreto
presidencial 2469 de noviembre 20 del 2013 y por el cual se consideró:
Artículo
1°. Establecer
un contingente anual de 12.682 toneladas para las exportaciones de cueros y
pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00,
4101.90.00.00.
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de 27.244 toneladas
para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul ("wet-lue"),
clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.
Artículo 5° Los contingentes establecidos en el
presente decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior,
bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos
exportadores[15].
La medida
adoptada por el Gobierno de la Republica fue la acertada para proteger la
industria nacional y los empleos de las personas que se encontraban trabajando
en las empresas que estaban perdiendo millones de pesos al año buscando la
manera de obtener un costo bajo en la materia prima y un rentabilidad de la
venta de productos que se valen del cuero (sean estos carteras, zapatos, correas,
billeteras, etc…).
Pero por otro
lado, se desmotivó el comercio exterior y se defraudaron a países que dependía
del cuero Wet-Blue para solventar sus propias necesidades, Colombia era para el
momento el tercer país[16]
con mayor exportación de este producto- luchando con otras naciones asiáticas.
Y la idea de restringir millones de negocios del sector privado no fue muy bien
aceptado por muchas personas.
Es en este punto
donde colisionan el libre comercio proclamado
por los comerciantes de materiales de primera necesidad (agrícolas) y las restricciones cuantitativas como medida
política-económica para brindar protección al mercado nacional.
La
situación del Cuero Azul que presentó Colombia también ocurre en muchos otros
países, y es en ese punto en el que el derecho nacional e internacional deben
intervenir para solventar el riesgo.
En
mi opinión, A. Smith estaba en lo correcto cuando promulgaba por el intercambio
de productos entre naciones, pero falta decir que también es meritorio el
desarrollo académico-jurídico producido
por organismos internacionales como la ONU y la OMC quienes también le han
puesto limites al comercio exterior para proteger las naciones en sí mismas.
Sin
embargo, también creo que es fundamental crear una cultura colaborativa entre
los comerciantes y los productores de materias primas, todo sea para evitar que
el llamado de las grandes multinacionales extranjeras sea mas atractivo a nuestros
productores y se terminen desabasteciendo y apoyando las empresas
nacionales.
No
todo el trabajo se lo podemos dejar al derecho sino también a la educación y a
la confianza entre la población para apoyarse mutuamente en el crecimiento de
sus negocios.
Es
en este punto donde es importante concluir que es necesario generar un ambiente
de tranquilidad y seguridad para promover el desarrollo de la industria
nacional. No es menos cierto que aún existen en Colombia muchos municipios y
departamentos con un potencial empresarial gigante que no ha logrado ser
explorado por razones de conflicto armado, criminalidad, estafa, violencia,
tecnología etc.…
Para
acabar con esos males que aquejan el comercio nacional no deben existir
restricciones.
TRATADO
|
RESTRICCION
COMERCIAL
|
PECULIARIDADES Y
DIFERENCIAS
|
GATT
|
Articulo
XI
Eliminación
general de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá́
ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas-
prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del
territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la
exportación de un producto destinado al territorio de otra parte
contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de
importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de
este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o
restricciones a la exportación aplicadas tempo- ralmente para prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o
restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación
de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la
calidad o la comercialización de productos destinados al comercio
internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto
agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe
éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales
que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto
nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional
que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o
ii) eliminar un sobrante temporal del
producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del
producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido
directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la
disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a
precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda
ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa
directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado,
cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un
producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo,
publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se
autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que
se produzca en ese volumen o en ese valor.
2. Además, las restricciones que se
impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia
la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la
producción nacional, en comparación con la que cabría razonable mente
esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación,
la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación
existente durante un período representativo anterior y todos los factores
especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de
que se trate.
|
a) El
incisio 1 establece una prohibición general a establecer restricciones
comerciales.
b) el
inciso 2 presenta las excepciones a la
prohibición que pueden ser para “remediar una escases de productos”,
controlar la calidad de los mismos o si la mercancía es agrícola por decreto
presidencial se estime necesario limitar la cantidad de ellos.
c) Y finalmente el parágrafo del articulo impone al
estado que hace la restricción, la obligación de especificar el tiempo que va
a durar la limitación a la exportación de su producto y una vez solventada la
emergencia retomar la relación comercial preexistente con las nuevas
condiciones que se lleguen a acordar
|
Unión Europea
|
Articulo 23
Restricciones a la importación y a la exportación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo
previsto en el artículo XI d el GATT de 1994 y sus notas interpretativas,
ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación
de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación
de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el
artículo XI d el GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
|
Se hace una incorporación legal de lo
dispuesto en el articulo XI del GATT bajo la aplicación del concepto Mutatis
Mutandis.
De modo que el tratado con la Unión
Europea no puede ser violatorio a lo implementado por el GATT.
|
Costa Rica
|
Articulo 2.8
1. Salvo
disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar
o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la
importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta
para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra
Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
Art2.11: Impuestos y otras cargas a la exportación.
Salvo lo
dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto,
gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de
la otra parte.
|
Se hace una incorporación legal de lo
dispuesto en el articulo XI del GATT bajo la aplicación del concepto Mutatis
Mutandis.
De modo que el tratado con la Costa
Rica no puede ser violatorio a lo implementado por el GATT.
|
Corea del Sur
|
Articulo
2.8
1. Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o
restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante
del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las
medidas establecidas en el Anexo 2.2.
3. Las Partes entienden que los
derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1
prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e
importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación
condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo
18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
4. Ninguna Parte podrá requerir que,
como condición de compromiso de importación o para la importación de una
mercancía, una persona de la otra Parte
establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación
con un distribuidor en su territorio.
5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una
Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar
las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una
persona de la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
|
Se hace una incorporación legal de lo
dispuesto en el articulo XI del GATT bajo la aplicación del concepto Mutatis
Mutandis.
De modo que el tratado con Corea del
Sur no puede ser violatorio a lo implementado por el GATT.
|
Alianza del Pacifico
|
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
CAPITULO
3: Acceso a mercados, Sección D: Medidas No Arancelarias.
Articulo 3.6
Salvo
disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar
o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación
de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte
integrante del mismo mutatis mutandis.
Articulo 3.10
Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.10, ninguna Parte
adoptará o mantendrá cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las
exportaciones de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, a
menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido
sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
|
Se hace una incorporación legal de lo
dispuesto en el articulo XI del GATT bajo la aplicación del concepto Mutatis
Mutandis.
De modo que el tratado con la Alianza
del pacífico no puede ser violatoria a lo ya implementado por el GATT.
|
BIBLIOGRAFÍA
PRINCIPAL
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Impact on Trade and Global Supply', Jane Korinek, Jeonghoi Kim, Issue 2, pp.
255–281. En Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com
PERIODISMO
NOTICIA DE PORTAFOLIO REFLEJA LOS NACIONALES QUE
SE VEN AFECTADOS POR LA BAJA PRODUCCIÓN Y VENTA DE CUERO EN EL PAÍS (CUEROS
VELEZ) :
FASHION WEEK NOTICE:
NORMAS TRATADOS
CONTIENE EL ACUERDO EN PDF CON LA UE: http://www.sice.oas.org/tpd/and_eu/Texts_24March2011/ESP/Text_s.pdf
CONTIENE EL GATT DE 1994:
CONTIENE EL ACUERDO CON COREA DEL SUR: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/5869/acuerdo_de_libre_comercio_entre_la_republica_de_colombia_y_la_republica_de_corea
CONTIENE EL ACUERDO CON COSTA RICA: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/3432/tratado_de_libre_comercio_entre_colombia_y_costa_rica
CONTIENE EL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL
PACIFICO:
NORMA NACIONAL
DECRETO PRESIDENCIAL POR EL CUAL SE IMPONE LA
RESTRICCIÓN A LA EXPORTACIÓN DEL CUERO AZUL:
FUENTES
DOCTRINALES
“EL ACUERDO COMERCIAL DE COLOMBIA CON LA UNION EUROPEA”
(PROCOLOMBIA):
“LOS ARTICULOS DEL GATT”, (ARCHIVOS JURÍDICAS), VER PAGINA
263:
LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS DEL GATT Y SU INTERPRETACIÓN
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO):
“LA RESTRICCIÓN
DEL CUERO AZUL” (ANDRES MAURICIO MOYANO), VER PAG 62 y 70:
[1] Estudiante de 9 noveno semestre de la
Pontificia Universidad Javeriana sede Bogotá. Ensayo académico del curso
Derecho Económico Internacional presentado a los doctores Juan David Barbosa Marino y Juan David
López Vergara.
Bogotá, Colombia 2019-1.
[2] Cole, Julio H. «Adam Smith (1723-1790)» (XHTML
1.0 con CSS2). www.liberalismo.org. «Su célebre
obra Investigación sobre la Naturaleza y causa de la Riqueza de las Naciones
dio a luz el espíritu del capitalismo moderno, y presentó su justificación
teórica en una forma que dominó el pensamiento de los más influyentes
economistas del siglo XIX y que sigue inspirando a los defensores del mercado
libre, incluso hoy en día.»
[3]
Este es un ejemplo explicativo de la especialización de los mercados
desarrollada por A. Smith. En su obra se pueden observar otro tipo de ejemplos
que se recomiendan ser estudiados para mayor interés.
[4]
También pueden ser consideradas como fuentes de derecho de comercio
internacional pues cada una propone una regulación consistente en el manejo de
mercancías.
[5]
Filippo, Armando Di. “La Calidad De Las Instituciones y Su
Impacto Sobre El Comercio Internacional.” Estudios
Internacionales, vol. 40, no. 159,
2011, doi:10.5354/0719-3769.2008.13903.
[6] Wilamo,
Juan. “Restricciones Del Comercio Internacional.” Prezi.com,
E.COMERCE, 25 Oct. 2016,
prezi.com/qrdnvo_pxek1/restricciones-del-comercio-internacional/.
[7]Organización
Naciones Unidas. “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT De
1947).” WTO.org,
World Trade Of Comerce, www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf.
El Acuerdo sobre la OMC incluye el
"Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". Este
instrumento, denominado "GATT de 1994", se basa en el texto del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original, denominado
"GATT de 1947".
[8]
Export Restrictions on Strategic Raw Materials
and Their Impact on Trade and Global Supply', Jane Korinek, Jeonghoi Kim, Issue
2, pp. 255–281.
[9] Organización Mundial del Comercio. “ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO.” WTO | Trade Statistics - World Trade Statistical Review 2017, Los Años Del GATT- De La Habana a Marrakech, 2017, www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm
[10] GOV.CO,
Gobierno de Colombia. “Tratado De Libre Comercio Colombia - Unión
Europea.” Cámara De Comercio, 2013.
[11] Real Academia Española y Asociación
de Academias de la Lengua Española (2014). «mutatis mutandis». Diccionario
de la lengua española (23.ª edición). Madrid: Espasa. ISBN 978-84-670-4189-7. Consultado el 9
de marzo de 2017.
[12] Organización
Mundial del Comercio. “ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.” WTO | Trade
Statistics - World Trade Statistical Review 2017,
Los Años Del GATT- De La Habana a Marrakech, 2017, www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm
[13] 'Export Restrictions
on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply', Jane
Korinek, Jeonghoi Kim, Issue 2, pp. 255–281. En Journal of World Trade,
disponible en www.kluweronline.com
[14] Portafolio,
Redacción. “Asia Deja Sin Cuero a Firmas Locales Por La Alta Demanda De Países
Como China.” Portafolio.co, 25 Mar. 2011,
www.portafolio.co/negocios/empresas/asia-deja-cuero-firmas-locales-alta-demanda-paises-china-154246.
[15] Gobierno de Colombia-
Decreto Ley 2469 del 2013.
DECRETO 2469 DE 2013.” Enlace Para Ir
Al Portal Suin-Juriscol,
www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos%2F1453991
[16] Tamara, and González
Liman. “La Industria Del Cuero En Colombia Pide Restricciones.” FashionNetwork.com,
2013,
pe.fashionnetwork.com/news/La-industria-del-cuero-en-Colombia-pide-restricciones,472451.html#.XIWHvBNKgch.
[17] S.A.S., Editorial La República. “Listo Decreto Que Restringe
Exportaciones Al Cuero.” Noticias De Economía, Finanzas, Empresas y
Negocios De Colombia y El Mundo, 2014,
www.larepublica.co/economia/listo-decreto-que-restringe-exportaciones-al-cuero-2079866.
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