ESTEBAN JANER ROJAS
EXAMEN FINAL
TEMA 9
El
crowdfunding a la luz de algunos TLC
El presente documento tiene como finalidad, analizar los
Tratados de Libre Comercio celebrados entre Colombia y Estados Unidos, la Unión
Europea, la Alianza del Pacífico y EFTA. Así las cosas, se realizará un estudio
de estos acuerdos en materia de crowdfunding, para posteriormente establecer si
alguno de estos tratados presenta posiciones contrarias a lo dispuesto en el
Decreto 1357 de 2018 y teniendo en cuenta las dificultades en materia de
integración financiera en la región[1].
En primer lugar, es importante definir el concepto de
crowdfunding. Es aquí donde debemos señalar que existen dos aproximaciones al
mismo concepto. En primer lugar, tenemos conceptualmente la figura
universalmente entendida, la cual define la profesora Rodríguez como:
“(…) crowdfunding se ha generalizado en
muchos idiomas para aglutinar fenómenos muy diversos que comparten
esencialmente tres características. Primero, la base comunitaria y en masa que permite agrupar esfuerzos, recursos e
ideas. Segundo, el objetivo principal pero no único de obtener financiación para un proyecto
bajo esquemas jurídicos y económicos muy distintos. Tercero, el empleo de tecnología que permite la
interacción e intermediación electrónicas para canalizar las funciones
atribuidas a cada modalidad de crowdfunding. Por tanto, el término
crowdfunding, frecuentemente traducido como “financiación en masa o colectiva”,
describe un amplio y variado fenómeno consistente en la creación de un entorno
(electrónico) para la agrupación de un colectivo, la aportación de ideas,
recursos y fondos y la interacción en red dirigidas a apoyar conjuntamente
proyectos, esfuerzos e iniciativas de individuos, organizaciones o empresas.[2]”
(Se destaca)
Es
entonces claro que cuando nos referimos a esta figura, nos encontramos ante una
multiplicidad de operaciones que tienen como común denominador los elementos
previamente referenciados.
Igualmente,
Rodríguez señala que el crowdfunding tiene una composición tripartita
conformada por:
“Todas las modalidades de crowdfunding
responden a una estructura relacional básica común que implica la participación
mínima de tres sujetos: el promotor
del proyecto, los aportantes al proyecto y el gestor de la plataforma.
En cada tipo de crowdfunding, la naturaleza jurídica de la relación responderá
a la finalidad, las motivaciones y el carácter de la transacción. Asimismo, la
posición del gestor de la plataforma puede adoptar diversos perfiles en función
de su grado de implicación en las relaciones entre los promotores y los
aportantes y las funciones asumidas[3].”
(Se destaca)
En
síntesis, la figura del crowdfunding consiste en una operación a través de la
cual intervienen tres sujetos (promotor, aportantes y gestor de la plataforma),
mediante la cual el promotor busca la financiación de un proyecto de cualquier
índole a través de una plataforma predispuesta para que los aportantes, previo
el análisis de riesgos y potenciales utilidades, procedan a invertir en el
mencionado proyecto.
Lo
que en principio se muestra como una figura de fácil compresión se distorsiona
cuando entra en contacto con la regulación que cada uno de los países que
pretendan incorporarla realizan. Es así como en Colombia, a través del Decreto
1357 de 2018 fue regulada la “Actividad de Financiación Colaborativa”. En dicho
Decreto podríamos afirmar que el estado colombiano reguló la figura del
crowdfunding, matizando la misma y adecuándola a los intereses económicos del
país, que pueden llegar a ser disímiles con los de la región.
Es
así como encontramos, por ejemplo, que el Decreto definió la actividad de
financiación colaborativa como:
“(…) aquella desarrollada por entidades
autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una
infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas
de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se
ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan
'financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de
inversión
(…)
Para efectos de las normas que
regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto
productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una
rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias,
industriales, comerciales o de servicios”.
Con
base en lo anterior, podemos encontrar inmediatamente que el estado colombiano
es claro en señalar que esta actividad será desarrollada por entidades
autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual permite
entrever que será una actividad restrictiva que requiere un permiso especial.
Aunado
a lo anterior, el Decreto impone ciertos requisitos para el ejercicio de esta
actividad:
“Requisitos
de organización. Las sociedades
que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Establecerse como
sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo
53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución; 2.
Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.
3. Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los
mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación
colaborativa. Para el efecto. la sociedad deberá desarrollar y mantener
sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño,
frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se
realicen o registren, y 4. Disponer de procedimientos administrativos y
contables adecuados. mecanismos de control interno, técnicas eficaces de
administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y
salvaguardia de sus sistemas informáticos.”
Es
así como podemos ver que el desarrollo del crowdfunding en Colombia presenta
ciertos requisitos para su ejercicio. Pasaremos ahora a analizar los TLC
enunciados en líneas precedentes con la finalidad de identificar si las
disposiciones, en específico, la concerniente a la necesidad de existencia de
una autorización por parte de la Superintendencia Financiera riñe de alguna
forma con lo acordado en los diferentes tratados:
1. TLC
CON LA UNIÓN EUROPEA
En
este acuerdo específico, brilla por su ausencia una regulación específica en
materia de servicios financieros que nos permita dar luces concretas respecto
del ejercicio del crowdfunding. No obstante lo anterior, encontramos que en el Capítulo
V del Acuerdo se menciona respecto a los pagos corrientes y movimiento de
capital que:
“Con respecto a las
transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos,
tras la entrada en vigor de este Acuerdo, las partes garantizan el libre
movimiento de capital con relación a las inversiones directas efectuadas en las
personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país
anfitrión, así como inversiones y otras transacciones efectuadas conforme a las
disposiciones del título IV (Comercio de servicios, establecimiento y comercio
electrónico), así como la liquidación y repartición de estas inversiones y
cualquier beneficio proveniente de las mismas.”
Es claro entonces como ambas partes en el Acuerdo previeron
el libre movimiento de capital efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las
leyes del país anfitrión. De lo anterior sería posible abstraer que los
países que suscribieron el acuerdo bajo el presente análisis buscaban de forma
general que el ejercicio de cualquier actividad financiera o sus relativas,
tuviera que ceñirse a lo dispuesto bajo el ordenamiento jurídico del país
anfitrión.
Así las cosas, podríamos concluir que, en el marco del
TLC con la Unión Europea, si bien el crowdfunding no se encuentra expresamente
regulado, si existen disposiciones generales que podrían ser aplicables a esta
figura. Igualmente, podemos afirmar que no existe una contradicción entre lo
dispuesto en el Acuerdo y el Decreto 1357 del 2018.
Adicionalmente, debemos resaltar que respecto de los
compromisos sobre el Establecimiento “cada
parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato
no menos favorable que los compromisos del Anexo VII”. Es así como el
Acuerdo previó esta disposición con la finalidad de que las partes pudieran
contar con un trato mínimo que, para lo que aquí nos cupa, será el del
ejercicio de operaciones financieras (crowdfunding).
2. TLC
EFTA
Frente
a este Acuerdo es importante poner de presente que lo pertinente a la
regulación de servicios financieros se encuentra negociado en el capítulo IV
del texto final, donde se regula el comercio de servicios, y dentro de ese
capítulo, el Anexo XVI se refiere a los servicios financieros.
Es así como el mencionado Anexo
se define servicio financiero como “(…)
todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios de
una Parte.”
Así las cosas, dentro de la lista de
servicios financieros, se incluyen actividades como: “(…) la participación en emisiones de toda clase de valores, con
inclusión de la suscripción y colocación como agentes (publica o privadamente)
y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones y la administración de inversiones colectivas
en todas sus formas” (Se
destaca)
Con base en lo anterior, podemos ver como este Acuerdo
contiene dentro de su definición de servicios financieros una clara manifestación
de lo que podríamos entender como crowdfunding. Tenemos entonces una expresa
disposición relativa a esta figura, caso contrario al Acuerdo suscrito con la
Unión Europea.
Es importante mencionar también que, en cuanto a esos
servicios financieros, el Acuerdo regula el principio del Trato Nacional, en la
medida en que cada país garantiza que le dará a las instituciones financieras y
proveedores financieros de otra parte constituidos en su territorio el mismo
trato que les da a las entidades nacionales, en términos de acceso a los
sistemas de pago y de compensación y a los medios oficiales de financiamiento y
refinanciamiento disponibles en el mercado.
Por otro lado, el artículo 4.3 del mentado Anexo sostiene
que en caso de que en un país se requiera una licencia para prestar un servicio financiero las autoridades de esa
Parte harán públicos los requisitos para acceder a la licencia, así como el
término para acceder a ella.
Es así como el TLC objeto del presente análisis no
contraviene lo dispuesto en el Decreto 1357 sino que, por el contrario, prevé
que este tipo de regulaciones puedan existir y permite que, en virtud de la
actividad soberana de cada Estado, puedan imponerse requisitos, con la
condición de que dichos requisitos sean de carácter públicos, así como el
término para obtener el determinado permiso.
3. TLC CON ESTADOS UNIDOS
Frente a este Acuerdo es importante señalar
que lo relativo a Servicios Financieros se encuentra regulado en el Capítulo
XII. Al igual que los Acuerdos anteriormente estudiados, se encuentra pactado
expresamente el principio de Pacto Nacional.
En lo relativo al acceso al mercado para Instituciones
Financieras es importante mencionar que fue pactado expresamente que no se
impondrían medidas que limitaran diferentes factores relativas al ejercicio de
la actividad financiera. No obstante lo anterior, dentro de la lista negativa
que incluye el Acuerdo, no están mencionadas expresamente las señaladas en el
Decreto 1357.
Aunado a lo anterior, el referenciado Acuerdo sostiene en
lo referente a nuevos servicios financieros que:
“12.6: Nuevos servicios
financieros
Cada parte permitirá a una institución
financiera de otra Parte establecida en su territorio que suministre cualquier
nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en
circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones
legislativas adicionales de la Parte.
No obstante, una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a
través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá
exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una parte requiere
autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se
tomará dentro de un plazo razonable y la autorización solo podrá ser rechazada
por motivos prudenciales.” (Se destaca)
Al respecto, es claro el artículo en
mencionar que las operaciones o servicios financieros (como lo es el
crowdfunding) podrán ser prestados y en caso de que una parte así lo prefiera,
podrá requerir una autorización para la prestación de dicho servicio. Es así
como podemos advertir que en este Acuerdo fue dejada abierta la posibilidad del
ejercicio de actividades como el crowdfunding de forma implícita y que además,
no riñe con las disposiciones nacionales respecto de tal figura.
4. ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
Frente a nuestro objeto de análisis el
Acuerdo de la Alianza del Pacífico se asemeja claramente con el TLC entre
Colombia y Estados Unidos. Al respecto, en el Capítulo “11.7 Nuevos Servicios
Financieros” se menciona que:
“ARTÍCULO 11.7:
Nuevos Servicios Financieros
1. Cada Parte
permitirá a una institución financiera de otra Parte, suministrar cualquier
nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en
circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con
su legislación, a condición de que la introducción del servicio financiero no
requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.
2. Cada Parte podrá determinar la forma
jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo
servicio financiero y podrá sujetar el suministro del mismo a autorización o
notificación. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de
un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales (…).”
Nuevamente vemos como en este Acuerdo es clara la
disposición mediante la cual se permite el ejercicio del crowdfunding y además
permite que los países que suscribieron el acuerdo puedan imponer ciertos
requisitos como es la autorización dada por la Superintendencia Financiera para
el ejercicio de esa actividad.
A manera de conclusión, podemos afirmar entonces que
ninguno de los TLC analizados en líneas precedentes contraviene de forma
expresa la disposición incluida en el Decreto 1357 de 2018, razón por la cual,
es completamente viable la solicitud por parte de un agente que pretenda
prestar servicios financieros (como lo sería el crowdfunding) en Colombia, para
que la Superintendencia Financiera le autorice desempeñar tal actividad.
Igualmente, si bien es cierto que ninguno de los TLC
estudiados regula de forma expresa la figura del crowdfunding, también es
cierto que los mismos si abren la posibilidad de desempeñar dicha actividad en
el marco de los Acuerdos y por ningún motivo vedan la posibilidad de su
ejercicio.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Manuel Monteagudo (2018) “The Pacific Alliance in Search
for a Financial Integration: So Close and yet so Far”
2.
Teresa
Rodríguez de las Heras Ballell (2013) “El crowdfunding: una forma de
financiación colectiva, colaborativa y participativa de proyectos”
3.
Acuerdo
Comercial entre Colombia y Perú y la Unión Europea (26 de junio de 2012)
4.
Congreso
de Colombia (31 de julio de 2018) Por el
cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de
financiación colaborativa.
5.
Textos
del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (junio de
2016)
6.
Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y Estados Unidos (noviembre 22
de 2006)
7.
Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la EFTA (noviembre 25 de
2008)
UNIÓN EUROPEA
|
EFTA
|
ALIANZA DEL
PACÍFICO
|
ESTADOS UNIDOS
|
Título V
Pagos corrientes y movimiento de capital
“Con respecto a las transacciones
sobre la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, tras la
entrada en vigor de este Acuerdo, las partes garantizan el libre movimiento
de capital con relación a las inversiones directas efectuadas en las personas
jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país anfitrión, así
como inversiones y otras transacciones efectuadas conforme a las
disposiciones del título IV (Comercio de servicios, establecimiento y
comercio electrónico), así como la liquidación y repartición de estas
inversiones y cualquier beneficio proveniente de las mismas.”
“cada parte otorgará a los
establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable
que los compromisos del Anexo VII”
Si bien el TLC
con la Unión Europea no regula expresamente el crowdfunding, tampoco
encontramos disposiciones contrarias al ejercicio de esta actividad.
|
El artículo 4.3 del anexo dice que en caso de que en un país se requiera
una licencia para prestar un servicio financiero las autoridades de esa Parte
harán públicos los requisitos para acceder a la licencia, así como el término
para acceder a ella.
En ese anexo se define servicio financiero como todo
servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios de una
Parte.
Así, dentro de la lista de servicios financieros se
incluyen actividades como la “participación en
emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de
servicios relacionados con esas emisiones y la administración de inversiones
colectivas en todas sus formas”
Al igual que el TLC con la Unión Europea, no existe regulación expresa en
cuanto a prohibición. No obstante, si prevé las inversiones colectivas en
muchas formas, la cual podría incluir el crowdfunding aunado al hecho de que
los requerimientos y autorizaciones que hagan las autoridades deben ser
públicos y accesibles al inersionista.
|
ARTÍCULO
11.7: Nuevos Servicios Financieros 1. Cada Parte permitirá a una institución
financiera de otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que
la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus
instituciones financieras, de conformidad con su legislación, a condición de
que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la
modificación de una ley existente.2 2. Cada Parte podrá determinar la forma
jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo
servicio financiero y podrá sujetar el suministro del mismo a autorización o
notificación. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro
de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales. 3.
Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impide que una institución
financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice el suministro de
un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de
las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que
se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las
obligaciones del presente Artículo.
Este TLC al
igual que el celebrado con Estados Unidos y el EFTA, este acuerdo permite que
los países miembros impongan requerimientos y no prohíbe el ejercicio de esta
actividad.
|
“12.6:
Nuevos servicios financieros
Cada parte permitirá a
una institución financiera de otra Parte establecida en su territorio que
suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría
suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones
financieras sin acciones legislativas adicionales de la Parte.
No obstante, una Parte
podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá
ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización
para el suministro del mismo. Cuando una parte requiere autorización para
suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un
plazo razonable y la autorización solo podrá ser rechazada por motivos
prudenciales.”
Las semejanzas
que guarda este acuerdo con el de Estados Unidos son atinentes a la
posibilidad de suministrar un servicio financiero como el crowdfunding.
|
[1] Manuel Monteagudo (2018) “The Pacific Alliance in Search for a Financial
Integration: So Close and yet so Far”
[2] Teresa Rodríguez de las Heras Ballell (2013) “El crowdfunding: una forma de financiación colectiva,
colaborativa y participativa de proyectos” (p.2)
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