domingo, 19 de mayo de 2019

Derecho económico internacional - Tema número 12


Valeria Mesa Mora
Pontificia Universidad Javeriana
Derecho económico internacional - Tema número 12

TLC Colombia-Estados Unidos: la industria cinematográfica aplicada a los parámetros del tratado
Los tratados internacionales para la distribución de bienes y prestación de servicios en la industria cinematográfica se direccionan, en cada caso, hacia la favorabilidad de las distintas naciones en materia de inversión. Por lo tanto, en el presente trabajo se analizarán los artículos de “Trato nacional” de los documentos en materia de comercio contenidos en el -TLC Colombia-Estados Unidos de América y la Alianza del Pacífico-, en donde se mirarán sus diferencias, similitudes y consecuencias dentro de la aplicabilidad de los respectivos artículos.  Con lo anterior, el alcance de la aplicación del término ya mencionado en convenio entre los TLC Colombia-Estados Unidos de América y la Alianza del Pacífico es positivo, para el tema mencionado. Por ende, una Ley de Cine en Colombia debería proceder primero porque a las empresas se les está dando mayores beneficios y segundo porque un actor, al brindar un servicio y no ser un bien, tendría que aumir el pago de impuestos que le graven sus ingresos. Entonces, traería beneficios tributarios tanto para el Estado colombiano como para las empresas.
En su defecto, este escrito abordará todos los temas según esta organización: en primer lugar, se explicará la diferencia entre bienes y servicios y las explicaciones de los conceptos relevantes, así como la aplicabilidad del TLC en la industria cinematográfica; en segundo lugar, se hará una breve contextualización sobre los aspectos de mercado y de tributación de los respectivos acuerdos; el tercer aspecto, se enfatizará en la posible implementación de una ley que dé beneficios tributarios según la limitación porcentual de la cantidad de actores que presten sus servicios; y finalmente, se analizará si, en caso de ser implementada la ley, iría en contra del GATS y de los TLC, anteriormente analizado.
En este orden de ideas, para poder argumentar la tesis del presente escrito, se definirán bienes y servicios en temas comerciales. El primero se entiende como productos de carácter material, en este caso mercancías. El segundo es la actividad prestadora de servicios, la cual es intangible[1]. Ahora bien, el Tratado de Libre Comercio (TLC) “es un acuerdo que firman dos países para reglamentar sus relaciones comerciales[2]”. El objetivo principal de este acuerdo es reducir las tasas tributarias, por medio de una “zona de libre comercio”. Esto quiere decir que los importadores, exportadores y proveedores de servicios reduzcan las barreras de entrada y de salida[3].  Asimismo, el GATS -General Agreement Trade in Service- es un tratado que pretende extender los límites comerciales, más allá de los procedimientos ordinarios de ingreso y egreso de servicios. En su defecto, este acuerdo implica que factores como el consumo en el exterior, la presencia comercial y la presencia de personas naturales sean involucrados dentro de los procesos de la aduana, facilitando el intercambio de servicios donde se benefician los productos y los proveedores de servicios[4].  
Entrando en materia, esta argumentación se basará según el artículo 11.2 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América y tambien del artículo 9.3 del acuerdo de la Alianza del Pacífico, el cuál de los dos se da la misma interpretación del significado de “Trato Nacional”. Con lo anterior, es posible afirmar que este concepto es un principio de no discriminación, por lo tanto, se le dará a los bienes y a los servicios provenientes del exterior el mismo trato que los bienes y los servicios nacionales. Paralelamente, este par de artículos enfatizan en dos aspectos: el primero es el trato nacional, el cual dice explícitamente que ambas partes estarán en condiciones favorables y similares; el segundo, que ambas partes estarán en condiciones favorables y similares, pero a nivel regional o estatal dentro de los territorios nacionales.
La industria audiovisual ha sido, sin duda, una de las más afectadas. Los productos cinematográficos deben pasar por procesos adicionales que defiendan su reproducción y autoría. Por lo tanto, el TLC intenta ser garante de la propiedad intelectual que lo produjo y que cuya reproducción brinde las respectivas regalías a sus autores. No obstante, esta industria se involucra no solo en los bienes -cintas audiovisuales-, sino también en los servicios que los incluyen -venta y reproducción-. Tanto en el GATS como en el TLC, el cine es afectado por limitaciones debatibles que perjudican más a unos países que a otros. En el caso de Estados Unidos de América, sus bienes y servicios en este campo son grandes e importantes a nivel mercantil. En particular, el cine estadounidense explora un mercado millonario que cuida el material desarrollado, introduciendo más productos y servicios a Colombia, que viceversa.
Con esto en mente, el TLC Colombia-Estados Unidos es enfático en decir que solo se harán intercambios a nivel de servicios. Resulta problemático, pero un posible análisis de esta decisión es que este acuerdo se haya hecho debido a que los productos cinematográficos que produce Colombia no son relevantes para la oferta y demanda norteamericana; en cambio las producciones de Hollywood son introducidas en su mayoría al territorio colombiano. En contraste, los servicios son más apetecidos para ellos. Tener la posibilidad de explotar la mano de obra colombiana -los actores- y las locaciones-, es un atractivo para Estados Unidos.
Colombia sí podría crear una ley de cine, la cual traería beneficios tributarios para el Estado, para los actores nacionales y para las empresas extranjeras que busquen operar en Colombia. Si la nación abre la posibilidad a los inversionistas extranjeros de contratar actores nacionales, dichos empleados, después, serán gravados en Colombia al ser ciudadanos colombianos. En contraposición, si no se les brindara a dichas compañías la posibilidad de acceder a una contratación, el país también perdería la posibilidad de recaudar los impuestos de ingresos por salario. El TLC ya les da a las empresas extranjeras beneficios que los eximen de algunos impuestos, por lo tanto, la creación de la ley por parte de la República de Colombia podría traer a favor de las compañías más beneficios tributarios, si contratarán nacionales. Ahora bien, las empresas que quieran grabar o trabajar en material audiovisual en Colombia, de igual manera tienen que pagar los impuestos de ingreso y permisos de trabajo, el beneficio adicional para Colombia está en la contratación de nacionales, para así recibir impuestos por declaración de renta y retenciones. Asimismo, dado lo argumentado en el artículo 11.2 de TLC Colombia-Estados Unidos las condiciones de favorabilidad que se contemplan para todas las partes (Estado, empresas extranjeras y actores) se cumple a cabalidad con las compañías dedicadas al cine, pues hacen un trabajo de operación en el territorio, con beneficios tributarios y de operación, y la posibilidad de tener aún más beneficios si se rigen a la ley. Por lo tanto, hay favorabilidad bilateral.
Paralelamente, según el Estatuto Tributario colombiano, los contribuyentes que reciban salario procedente de Colombia deberán pagar impuestos al Estado. Sin embargo, en el caso de los actores, los recursos de inversión del proyecto no fueron originados en Colombia, sino que solo son empresas que están legalmente constituidas en el exterior. Basado en esto, el principio de la Doble Tributación ayudaría a la excepción de pago de impuestos nacionales que no sean los debidos permisos de trabajo, pues los declararían en los países de los que sean oriundos, gravados allá. El marco Jurídico Internacional abre la posibilidad de establecer estas inversiones con estos beneficios que no solo contribuyen al TLC, sino también a los servicios que las empresas brindan[5]. La implementación de la Ley de Cine ayudaría a incentivar la inversión y operación de las empresas, dando iniciativas de ayudas monetarias.
Adicionalmente, en el decreto 624 de 1989, del cual se expide el estatuto tributario, se consagra en el artículo 10 que sólo se consideran contribuyentes a las personas extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por mas de ciento ochenta y tres (183) días calendario, durante el año gravable. Es decir, si las empresas extranjeras conocen este decreto podrían laborar en Colombia sin correr el riesgo de que sus empleados no nacionales declaren impuestos al país. Esto incitaría la explotación de las locaciones nacionales, trayendo beneficios económicos en dos sentidos: el primero, el beneficio que trae consigo el TLC y el segundo la excepción del pago de impuestos.
De este modo, en el artículo 22.3 del Tratado de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos (TLC), se exponen las excepciones que frente al Trato Nacional pueden proceder. Aquí, en esta normativa se legitima el cobro de impuestos, dado que el Estado colombiano tiene, si lo necesita, la posibilidad de cobrar tributos para suplir sus gastos públicos, sin incurrir en un incumplimiento del TCL, de acuerdo con algunas disposiciones de la OMC (GATS y GATT)[6].
En conformidad con el GATS o los TLC, Colombia no estaría incurriendo en un incumplimiento a ninguno de los dos tratados, puesto que se le da el beneficio del recaudo, siempre y cuando las condiciones sean favorables para ambas partes. Dentro de las distintas excepciones se han constituido en los distintos tratados de Libre Comercio, están los ejemplos de las telecomunicaciones y los servicios financieros. Las negociaciones en ambos sectores fueron afectadas por ser consideradas insuficientes durante el desarrollo económico. Estas estructuras innovadoras para 1997, condujeron una reducción de recursos en dichos sectores, eximiéndoles de los gastos arancelarios[7].     
La Ley de Cine también podría proceder en justificación de una prevalencia de soberanía nacional. El TLC con Estados Unidos no constituye un derecho supranacional, por lo tanto, no tiene la finalidad de crear órganos que velen por los intereses colombianos. Es decir, Colombia, dentro de su autonomía legislativa tiene la potestad de legislar en pro de los ingresos nacionales, si bien se beneficia a la nación en mayor medida que con los ingresos de los acuerdos, respectivamente. No obstante, en la Unión Europea y en Comunidad Andina se ha establecido un órgano gubernamental que vela por los intereses comisiónales y no específicamente de los países[8].  
En la Alianza del Pacífico, en el artículo del “Trato Nacional”, se consagra la misma finalidad en materia, específicamente de servicios. Por lo tanto, una Ley de Cine también procede para este tipo de acuerdo.
En conclusión, Colombia sí debería proceder a la creación de una ley de cine, que ayude a que los procesos de los prestadores de servicios se enmarquen en la justicia y favorabilidad para todas las partes, tal como lo expone el mismo tratado. La industria cinematográfica, entonces, si bien es entendible que busca proteger su material y la autoría de su material, no lo exime de licitar bajo condiciones justas y favorables para todos, tanto a nivel nacional como regional. El permiso de usos del espacio y el territorio trae una retribución ética que el tratado no contempla, como la posibilidad de generar empleos. El TLC y la Alianza del pacífico ya dan condiciones que benefician tributariamente a las empresas, pero no a los actores. Por lo tanto, la creación de dicha ley daría aún más beneficios tributarios a las empresas, pero también se les generan beneficios a los actores nacionales. Si una empresa de la industria cinematográfica entra a Colombia a trabajar sí exigirían que sean eximidas de impuestos arancelarios y al pertenecer a la “zona de libre comercio”, otros impuestos aduaneros, así como las regalías por los bienes producidos. Las condiciones tanto para las empresas extranjeras como para el Estado Colombiano son las mismas, y son justas, además porque a las empresas no se les están imponiendo más cargas. La Ley, al final, buscaría a cobijar y proteger también a los empleados colombianos -actores- dentro de los parámetros permitidos por el acuerdo. Entonces, aplicando la literariedad de los conceptos expuestos en los respectivos artículos, esta propuesta sí está cumpliendo el “Trato Nacional” per se, pues las compañías vinientes están siendo tratadas con los mismos parámetros jurídicos y tributarios con las que se tratan a las empresas colombianas.
A continuación, se mostrarán las diferencias y las similitudes del “Trato nacional”, en los distintos tipos de acuerdo:
Tipo de acuerdo y/o tratado
Número del artículo

Artículo
Análisis de similitudes y diferencias
TLC Colombia-Estados Unidos  
11.2
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.
Este artículo solo es enfático en brindar condiciones de favorabilidad a los proveedores de servicios, no a los servicios. Es decir, es un tratado más corporativo que de contribución en el intercambio de servicios. Se hacen las respectivas aclaraciones a nivel nacional tanto regionales.
Alianza del Pacífico
9.3
1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios. 
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante. 
Este artículo busca que haya un intercambio de servicios y que los proveedores de servicios tengan condiciones de favorabilidad. Por lo tanto, ambas naciones están interesadas en los bienes no tangibles y los que los proveen. Se hacen las respectivas aclaraciones a nivel nacional, regional o estatal.




[1]  Bienes y servicios. Enciclopedia Económica. 2019. Disponible en: https://enciclopediaeconomica.com/bienes-y-servicios/
[2] Equipo Economía Revista Semana. Qué es el TLC. Revista Semana. 29 de mayo del 2005. Disponible en: https://www.semana.com/economia/recuadro/que-tlc/128308-3
[3] Juan David Barbosa Mariño & María Clara Ortiz. ¿Cómo leer el tratado de libre comercio Colombia-Estados Unidos de América?. International Law. 1 de agosto del 2008. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000200008.
[4] Rudolf Adlung & Hamid Mamdouh. How to desing trade agreements in services: top down or bottom up?. Staff working paper. 18 de junio de 2013. Disponible en: https://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf

[5] Catalina Herrán Ocampo. La Doble Tributación Internacional, principios y realidades de los convenios. Año 2000. Disponible en: https://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis14.pdf
[6] Juan David Barbosa Mariño & María Clara Ortiz. ¿Cómo leer el tratado de libre comercio Colombia-Estados Unidos de América?. International Law. 1 de agosto del 2008. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000200008.
[7] Rudolf Adlung & Hamid Mamdouh. How to desing trade agreements in services: top down or bottom up?. Staff working paper. 18 de junio de 2013. Disponible en: https://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf
[8] Juan David Barbosa Mariño & María Clara Ortiz. ¿Cómo leer el tratado de libre comercio Colombia-Estados Unidos de América?. International Law. 1 de agosto del 2008. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000200008



Bibliografía:
Acuerdo de promoción comercial entre Colombia y Estados Unidos. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/col_usa_tpa_s/Text_s.asp#a112

Bienes y servicios. Enciclopedia Económica. 2019. Disponible en: https://enciclopediaeconomica.com/bienes-y-servicios/

Catalina Herrán Ocampo. La Doble Tributación Internacional, principios y realidades de los convenios. Año 2000. Disponible en: https://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis14.pdf

Decreto 624 de 1989. Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 30 de marzo de 1989

Equipo Economía Revista Semana. Qué es el TLC. Revista Semana. 29 de mayo del 2005. Disponible en: https://www.semana.com/economia/recuadro/que-tlc/128308-3

Juan David Barbosa Mariño & María Clara Ortiz. ¿Cómo leer el tratado de libre comercio Colombia-Estados Unidos de América?. International Law. 1 de agosto del 2008. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000200008

Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#c9_a9_3

Rudolf Adlung & Hamid Mamdouh. How to desing trade agreements in services: top down or bottom up?. Staff working paper. 18 de junio de 2013. Disponible en: https://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf

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