miércoles, 24 de noviembre de 2021

Regulación de Derechos humanos en los TLC entre Colombia y la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y Alianza del Pacífico - Alejandra Correa Flórez

El presente ensayo pretende, en primer lugar, explicar cómo funciona la cláusula de derechos humanos (en adelante DDHH) en el Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) entre Colombia y la Unión Europea (en adelante UE); seguidamente, analizar la solicitud del Senador Gustavo Petro respecto a suspender el tratado por violaciones a los DDHH y falta de garantías democráticas en Colombia, en comparación con las decisiones del Parlamento Europeo sobre la situación similar en Nicaragua; luego, indicar cómo está regulado el tema de DDHH en los TLCs entre Colombia y Canadá, Estados Unidos (en adelante EE.UU.) y la Alianza del Pacífico y, por último, establecer cuatro conclusiones a modo de reflexión sobre el tema: 1. Las cláusulas de DDHH en los TLCs analizados, están casi siempre en los preámbulos, y suelen mencionar, en general, el respeto a los DDHH, la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales. La excepción es el tratado con EE.UU., que sólo hace una pequeña mención a los derechos laborales y a la conservación del medio ambiente; 2. El tema de los DDHH se queda mayoritariamente en simples aspiraciones, porque no se plantean mecanismos para hacerlos exigibles, ni incentivos o mecanismos de presión para que se cumplan. Se rescata el manejo del tema por parte de la UE, que ha buscado implementar una verdadera política de DDHH en sus acuerdos comerciales, y genera presión al tener la cláusula democrática como un elemento esencial que se debe cumplir, so pena de la suspensión de los tratados; 3. La suspensión del TLC entre Colombia y la UE en virtud de la cláusula democrática podría llevarse a cabo, siempre que se hayan agotado, sin éxito, todos los demás medios para lograr el cumplimiento (todas aquellas medidas que perturben en menor medida el funcionamiento del Acuerdo), y si se demuestra que la vulneración a los DDHH, las libertades fundamentales y la democracia es sistemática y de gran magnitud, como en el caso de Nicaragua; 4. La exigibilidad de respeto a los DDHH y la posibilidad de suspensión de un acuerdo comercial por su vulneración, depende del tipo de acuerdo celebrado, su objeto y elementos esenciales. En el Acuerdo entre Nicaragua y la UE, y en el de la Alianza del Pacífico, la violación de los DDHH cobra mayor relevancia, en la medida en que buscan integraciones profundas y establecieron su respeto y garantía como parte esencial de su relación.

1.      Funcionamiento de la cláusula de DDHH en el TLC entre Colombia y la UE

El TLC entre la UE y sus Estados miembros, por un lado, y Colombia y Perú, por otro, es un acuerdo comercial firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012[1]. Fue aprobado en Colombia mediante la Ley 1669 de 2013, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335/14 y aplicado provisionalmente mediante el Decreto 1513 de 2013, a partir del 1° de agosto de 2013[2]. Posteriormente, se expidió el Decreto 2247 de 2014, en el que el Gobierno Nacional señaló que Colombia continuaría aplicando sin solución de continuidad el acuerdo, en los términos del Decreto 1513[3]. 

Frente al tema de DDHH, este acuerdo contiene, en su preámbulo, la reafirmación del compromiso de la UE “con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”[4] y, en su artículo 1,  la cláusula de DDHH como tal: menciona expresamente que el respeto a los principios democráticos, los DDHH fundamentales y los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las partes y es un elemento esencial del Acuerdo[5]. Esta cláusula genérica, presente en la mayoría de tratados de la UE, es bastante escueta y por sí misma no constituye una obligación que pueda exigirse, simplemente expresa principios y aspiraciones compartidas. Ahora, en cuanto a su funcionamiento, el artículo 8 del Acuerdo, sobre el cumplimiento de las obligaciones, en específico el numeral 3, establece que:

3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. (…) Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.[6]”. (Subrayado propio).

Como se evidencia, el Acuerdo no menciona medidas específicas, sino que se remite a las establecidas conforme al derecho internacional. Al acudir a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se observa que el artículo 60 consagra la posibilidad de terminar o suspender la aplicación de un tratado bilateral, total o parcialmente, en caso de violaciones a una disposición esencial para la consecución del objeto o fin del tratado[7]. Ahora, como el artículo 1 establece que es esencial para el Acuerdo el respeto de los mencionados principios, se puede inferir que su incumplimiento por una de las partes legitimaría a la otra para suspender o dar por terminado el Acuerdo, ya que constituye una violación grave al mismo[8]. Así, aunque no se mencione expresamente, las medidas apropiadas a las que se refiere el artículo 8 del Acuerdo implican entonces, en caso extremo y como última medida, la posibilidad de suspender el tratado[9].

Respecto al objeto y fin del Acuerdo, el artículo 4 contiene 11 objetivos, pero ninguno de ellos hace referencia expresa a los DDHH, la democracia o el Estado de Derecho, lo cual no sorprende, al ser puramente comercial. Sólo el literal (j) establece como objetivo promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, integrándolo y reflejándolo en sus relaciones comerciales[10], tema que está directamente ligado a los DDHH ya que, tomando como guía los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por los Estados Miembros de la Organización de Naciones Unidas en 2015, implica materias como la erradicación del hambre y la pobreza, la salud, el bienestar y la educación de calidad para todos, la igualdad de género, la garantía de agua potable, la protección del medio ambiente y la vida de los ecosistemas, la paz, justicia e instituciones sólidas, entre otras[11]. Viéndolo de esta manera, los DDHH sí constituyen un aspecto fundamental para la consecución del objeto o fin del tratado.

Desde 1992, la UE tomó como política incorporar cláusulas de DDHH en la mayoría de sus acuerdos comerciales y de cooperación, y cláusulas de suspensión como la manera de hacerlas exigibles[12], así que el TLC con Colombia no fue la excepción. Es un esfuerzo rescatable, pero algo tímido. Podría ser mayor el compromiso con los DDHH si su respeto se estableciera explícitamente dentro de los objetivos de los acuerdos y tratados.

Igualmente, se encuentran otras cláusulas dentro del tratado que manifiestan un compromiso con el medio ambiente y las condiciones laborales y proponen mecanismos de seguimiento, pero no cuentan con el carácter de esenciales, por lo tanto, si se incumplen, no serían causal inmediata para terminar o suspender el tratado, lo cual les resta presión[13].

2.      Solicitud de suspensión del Acuerdo Comercial entre Colombia y la UE del Senador Gustavo Petro vs. decisiones del Parlamento Europeo sobre el Acuerdo de Asociación con Nicaragua

El 6 de octubre de 2020, el Senador Gustavo Petro solicitó al Parlamento Europeo apoyar la propuesta que el europarlamentario Luke “Ming” Flanagan, miembro del Grupo Confederal de la Izquierda Unitaria Europea/Izquierda Verde Nórdica (GUE-NGL), formuló el 30 de septiembre del mismo año, respecto a una enmienda para suspender los acuerdos comerciales entre la UE y Colombia por las "violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad en Colombia"[14]. Tal proposición señalaba que la suspensión podía ser parcial, y sólo sobre determinados productos, como el banano y el aceite de palma, hasta que las garantías democráticas se recuperaran[15], ya que estos sectores económicos “se benefician del asesinato y el desplazamiento de la población”[16]. Sin embargo, fue rechazada con 541 votos en contra y 136 a favor, por lo cual la relación comercial continuó intacta[17].

Según la jefa de la división suramericana del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), Veronique Lorenzo, el tratado no se suspendió bajo la causal de violación de DDHH, porque no se observó que, en Colombia, la violación fuera sistemática[18]. Reiteró que la medida de suspensión sólo ocurriría como último recurso, cuando las demás posibilidades ya se han agotado, y en el caso de Colombia, se pueden adelantar otras tareas para mejorar la situación de derechos, ya que el Estado aún cuenta con instituciones que funcionan[19].

Ahora, en el caso de Nicaragua y la UE, se suscribió el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá), el 29 de junio de 2012 en Tegucigalpa, Honduras. Fue aprobado por el Parlamento Europeo el 11 de diciembre de 2012[20]. Al ser un acuerdo de asociación, más allá de los temas económicos que toca un TLC, busca “fortalecer y consolidar las relaciones entre las Partes a través de una asociación basada en tres partes interdependientes y fundamentales: el diálogo político, la cooperación y el comercio (…)”[21]. Esto constituye una notable diferencia frente al acuerdo que tiene la UE con Colombia, que es puramente comercial. Frente al tema de DDHH, este Acuerdo, al igual que el de la UE con Colombia, establece en su preámbulo la reafirmación del respeto a los principios democráticos y a los DDHH fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos[22], contiene una cláusula idéntica (genérica) sobre el respeto a los principios democráticos, los DDHH y el Estado de Derecho como sustento de las políticas de las partes y elemento esencial del acuerdo[23] y, como elemento diferencial, en consonancia con lo mencionado respecto a que es un tipo distinto de acuerdo (de asociación y no sólo comercial), establece como uno de los objetivos del acuerdo “b) desarrollar una asociación política privilegiada basada en valores, principios y objetivos comunes, en particular el respeto y la promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, con el compromiso de promover y proteger estos valores y principios a nivel mundial, de forma que contribuya a fortalecer el multilateralismo (…)”[24] (subrayado propio).

El Estado de Nicaragua está inmerso en una crisis política, social y de DDHH desde el año 2018, en la que hay impunidad generalizada y prolongado quebrantamiento del Estado de Derecho[25]. Su presidente, Daniel Ortega, ha estado en el poder desde el año 2007 hasta la fecha: “(…) se ha convertido en un dictador absolutista que controla totalmente todos los poderes y que ha sido capaz de lanzar a la policía, pero también a grupos armados de civiles para agredir y asesinar a cientos de nicaragüenses; y cientos de capturados han sido sometidos a tratos crueles, a torturas, a violaciones sexuales”[26]. Se han presentado asesinatos, ataques sistemáticos a la población civil como represalia a las protestas sociales, asedio policial y persecución institucional a periodistas y medios de comunicación, expulsión de estudiantes de universidades públicas, privación de la libertad de los opositores del gobierno, entre otros atropellos[27].

El Parlamento Europeo ha venido haciendo seguimiento a la situación en Nicaragua, y ha emitido diversas resoluciones en las que toma decisiones respecto al Acuerdo de Asociación. En resolución de 31 de mayo de 2018, hace un primer llamado de atención al gobierno de Nicaragua para que se restablezca la democracia y se respeten los DDHH, teniendo en cuenta el prolongado periodo de Daniel Ortega en el poder sin estar facultado constitucionalmente para ser reelegido, la corrupción generalizada que perjudica el funcionamiento de todas las instituciones públicas y limita la inversión extranjera, y la represión y censura violenta de civiles, medios de comunicación y opositores del gobierno[28]. Pide a las autoridades nicaragüenses que autoricen investigaciones internacionales independientes y transparentes, que se lleve a cabo una reforma electoral con miras a elecciones justas, transparentes y creíbles y, por último, recuerda que, a la luz del Acuerdo de Asociación entre la UE y América Central, Nicaragua debe “(…) respetar los principios del Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos, como contempla la cláusula de derechos humanos del Acuerdo; (…)”[29]. Igualmente “(…) insta a la Unión a que vigile de cerca la situación y, en caso necesario, sopese las medidas que se podrían tomar; advierte sobre las graves consecuencias políticas, económicas y en materia de inversión a que pueden dar lugar las violaciones de los derechos humanos (…)[30] (subrayado propio).

Posteriormente, en el año 2019, se emiten dos resoluciones. La primera, de 14 de marzo de 2019, menciona que una delegación del Parlamento visitó Nicaragua del 23 al 26 de enero de 2019, para dar seguimiento a la resolución de 2018 y evaluar la situación en el terreno, y en esa visita se pudo constatar la existencia y la gravedad de la crisis[31]. Por lo tanto, el Parlamento considera que “(…) estas acciones emprendidas por el Gobierno, sus instituciones y sus organizaciones parapolíticas obedecen a una estrategia planificada para destruir la oposición política que lideró las protestas del año pasado; que dicha estrategia se aplica de forma metódica, sistemática y selectiva contra todos los líderes, ONG, medios de comunicación y movimientos sociales que aspiran a expresar sus demandas legítimas de libertad y democracia (…)”[32] (subrayado propio). Más adelante, en la misma resolución establece algo fundamental: pide que el Servicio Europeo de Acción Exterior y los Estados miembros apliquen sanciones específicas e individuales “(…) como la prohibición de la expedición de visados y la inmovilización de activos, contra el Gobierno de Nicaragua y los responsables de violaciones de los derechos humanos (…)”[33] hasta que se restablezca el Estado de Derecho, e insta a que se active la cláusula democrática y de DDHH del Acuerdo, suspendiendo la participación de Nicaragua en él[34]. La segunda resolución, de 19 de diciembre de 2019, reitera la petición de activar la cláusula democrática del Acuerdo de Asociación[35].

El 8 de octubre de 2020 se expide una nueva resolución, en la que se pide la ampliación de la lista de personas y entidades susceptibles de sanción, incluidos el presidente y el vicepresidente, ya que no mejora la situación y, de nuevo, se reitera la petición de activación de la cláusula democrática[36].

Por último, en la resolución de 7 de julio de 2021, el Parlamento Europeo “10. Pide al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que establezca la coordinación necesaria con la Oficina de Control de Activos Extranjeros de EE. UU. con el fin de garantizar la seguridad financiera internacional frente a las operaciones ilícitas del régimen Ortega-Murillo y sus colaboradores, así como sus relaciones comerciales y activos en diversos países europeos; subraya que Nicaragua figura en la lista negra del GAFI desde octubre de 2020 (…)”[37]. De igual manera, insiste en que se amplíe la lista de personas y entidades objeto de sanciones, y en que se aplique la cláusula democrática.

De todo lo anterior se deduce que, siendo la situación tan grave en Nicaragua, habiéndosele dado oportunidades para que demostrara su buena voluntad y remediara las vulneraciones a los DDHH, las libertades fundamentales y el Estado de derecho, habiendo comprobado la magnitud y sistematicidad de las violaciones por medio de la comisión europea enviada al terreno, lo más lógico es que el Parlamento Europeo solicite la activación de la cláusula de DDHH y democracia para suspender el Acuerdo, más aún cuando se trata de un acuerdo de asociación, que busca una integración más profunda. Por otro lado, en el caso de Colombia, en el que sólo hay un acuerdo comercial, no se han agotado todos los medios existentes para frenar las arbitrariedades, y se ha comprobado que aún existe separación de poderes e instituciones que pueden investigar, enjuiciar y propender por cambios. Por ende, no se aplica la suspensión, por lo menos por ahora.

3.      Regulación de DDHH en los TLCs entre Colombia y Canadá, EE.UU. y Alianza del Pacífico

En este punto, se indicará cómo se manejan los temas de DDHH en tres TLCs suscritos por Colombia: el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

3.1.   Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá

“El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y “el canje de notas que corrige el acuerdo de libre comercio entre Colombia y Canadá” el 18 y 20 de febrero de 2010.”[38]. Fue aprobado por el Congreso colombiano mediante la Ley 1363 de 2009, declarado constitucional en la sentencia C-608/10 y entró en vigor el 15 de agosto de 2011[39].

En cuanto al tema de DDHH, el Acuerdo contiene en su preámbulo la afirmación del compromiso con el respeto de los principios y valores democráticos y la promoción y protección de los DDHH y libertades fundamentales, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos[40].

Este Acuerdo está adicionado por el Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá del 27 de mayo de 2010, que tiene en cuenta el TLC firmado en 2008 y observa la existencia de organismos nacionales cuya función es promover y proteger los DDHH en ambos países. Dispone que cada Estado proporcionará un informe público anual a su órgano legislativo sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del TLC sobre los DDHH tanto en el territorio colombiano como en Canadá[41].

También componen este Acuerdo, dos acuerdos adicionales más: el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, y el Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Del primero se resalta que, en su preámbulo, menciona su determinación de proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores[42]. En su articulado, establece como obligaciones cumplir con los derechos y principios laborales internacionalmente reconocidos, como la libertad de asociación, la eliminación del trabajo forzoso, la eliminación del trabajo infantil, los mínimos de salario, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional, entre otros[43]. Frente al segundo, también en su preámbulo, se hace mención a la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en los territorios y del rol fundamental de la cooperación en tales áreas, para alcanzar un desarrollo sostenible que genere bienestar a las generaciones presentes y futuras. También se resalta la importancia de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales[44]. Dentro del articulado, se mencionan diversas normas, estrategias y mecanismos para lograr la protección del medio ambiente en el marco del TLC[45].

Si se analizara la solicitud de suspensión del Senador Petro respecto a este Acuerdo, no sería viable, ya que los DDHH y el medio ambiente no constituyen un elemento esencial del instrumento, ni hacen parte de la consecución de su objeto o fin. No se encuentran obligaciones exigibles en estas materias.

3.2.   Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América

Este acuerdo, sus cartas adjuntas y entendimientos fueron suscritos el 22 de noviembre de 2006, en Washington. La Ley 1143 de 2007 aprobó el tratado, y la sentencia C-750/08 declaró su constitucionalidad. Hubo un Protocolo Modificatorio del Acuerdo, firmado en Washington el 28 de junio de 2007, que fue aprobado mediante Ley 1166 de 2007 y declarado exequible en Sentencia C-751/08. Finalmente, fue expedido el Decreto 993 del 15 de mayo de 2012, que promulga el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos"[46].

EL Acuerdo establece en su preámbulo que las partes buscan “(…) proteger, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y fortalecer su cooperación en materia laboral” e implementar el tratado “(…) en forma coherente con la protección y conservación del medio ambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental (…)”[47]. No se mencionan explícitamente los DDHH.

Si se analizara la solicitud de suspensión del Senador Petro respecto a este Acuerdo, al igual que en el anterior, no sería viable por las mismas razones. No se encuentran obligaciones exigibles en materia de DDHH ni de medio ambiente.

3.3.   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

La Alianza del Pacífico es un “(…) mecanismo de articulación política, económica y de cooperación e integración entre Chile, Colombia, México y Perú, establecido en abril de 2011 y constituido formal y jurídicamente el 6 de junio de 2012, con la suscripción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.”[48].

En cuanto al tema de los DDHH, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico manifiesta en su preámbulo que, son requisitos esenciales para la participación en la Alianza, la vigencia del Estado de Derecho de los respectivos órdenes constitucionales, la separación de poderes y la promoción, protección, respeto y garantía de los DDHH y las libertades fundamentales[49]. También establece que “la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes”[50]. Luego, en su artículo 2, reafirma que son requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico los mismos mencionados anteriormente, adicionando la vigencia de la democracia[51]. No se refiere al medio ambiente ni al ámbito laboral. Tampoco se tocan estos temas en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, ni en ninguno de los dos Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco.

A diferencia de lo que sucede con los dos acuerdos anteriores, si se analizara bajo este Acuerdo la solicitud de suspensión del Senador Petro, sí podría aplicar, pero no porque el acuerdo lo mencione, sino amparada, como se explicó previamente, en el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, porque el respeto a los DDHH, las libertades fundamentales, la separación de poderes, el Estado de Derecho y la democracia se estipularon como requisitos esenciales para la participación en la Alianza[52].  Lo anterior es aún más claro teniendo en cuenta que la Alianza del Pacífico se constituyó como un área de integración regional[53] que no implica sólo aspectos económicos, pues dentro de sus objetivos están construir una integración profunda “(…) para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas (…)”[54] y “c. convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico.”[55].

4.      Conclusiones

4.1.   Las cláusulas de DDHH en los TLCs analizados, están casi siempre en los preámbulos, y suelen mencionar, en general, el respeto a los DDHH, la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales. La excepción es el tratado con EE.UU., que sólo hace una pequeña mención a los derechos laborales y a la conservación del medio ambiente.

4.2.   El tema de los DDHH en los TLCs estudiados se queda mayoritariamente en simples aspiraciones, porque no se plantean mecanismos para hacerlos exigibles, ni incentivos o mecanismos de presión para que se cumplan. Se rescata el manejo del tema por parte de la UE, que ha buscado implementar una verdadera política de DDHH en sus acuerdos comerciales, y genera presión al tener la cláusula democrática como un elemento esencial que se debe cumplir, so pena de la suspensión de los tratados.

4.3.   La suspensión del TLC entre Colombia y la UE en virtud de la cláusula democrática podría llevarse a cabo, siempre que se hayan agotado, sin éxito, todos los demás medios para lograr el cumplimiento (todas aquellas medidas que perturben en menor medida el funcionamiento del Acuerdo), y si se demuestra que la vulneración a los DDHH, las libertades fundamentales y la democracia es sistemática y de gran magnitud, como en el caso de Nicaragua.

4.4.   La exigibilidad de respeto a los DDHH y la posibilidad de suspensión de un acuerdo comercial por su vulneración, depende del tipo de acuerdo celebrado, su objeto y elementos esenciales. En el Acuerdo entre Nicaragua y la UE, y en el de la Alianza del Pacífico, la violación de los DDHH cobra mayor relevancia, en la medida en que buscan integraciones profundas y establecieron su respeto y garantía como parte esencial de su relación.

Referencias

1.      Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea.

2.      Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra. Preámbulo. 26 de junio de 2012.

3.      Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Artículo 60. 27 de enero de 1980.

4.      Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. InDret, Revista para el Análisis Del Derecho. Octubre de 2013. At. 1.

5.      Klaus-Jörg Ruhl. La política de derechos humanos de la Unión Europea. Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad. Sep./dic. de 2007. At. 39.

6.        Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. ¿Qué son los Objetivos de Desarrollo Sostenible? Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en: https://www1.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals.html.

7.      Gerhard Niedrist. Las cláusulas de derechos humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Septiembre de 2010. At. 463.

8.      Luisa Mercado. Parlamento Europeo rechaza enmienda y continúa tratado con Colombia. El Tiempo. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/parlamento-europeo-rechaza-enmienda-y-continua-tratado-con-colombia-541838.

9.      Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/.

10.   Eddy Mosquera. UE no suspende TLC con Colombia porque “violación de DDHH no es sistemática”. Bilaterals.org. 16 de junio de 2021. Disponible en: https://www.bilaterals.org/?ue-no-suspende-tlc-con-colombia&lang=en.

11.   Centroamérica-Unión Europea, antecedentes y negociaciones. Disponible en: http://www.sice.oas.org/tpd/cacm_eu/cacm_eu_s.asp.

12.   Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro. Artículo 2, literal a. 29 de junio de 2012.

13.  A tres años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua, la CIDH condena la persistencia de la impunidad. 19 de abril de 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/093.asp.

14.   Andres Suárez Jaramillo. Daniel Ortega en Nicaragua, ¿de revolucionario a autócrata? France 24. 5 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.france24.com/es/programas/historia/20210804-daniel-ortega-nicaragua-historia-represion.

15.   Parlamento Europeo. Textos Aprobados, P8_TA(2018)0238. 31 de mayo de 2018. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2018-0238_ES.html.

16.   Parlamento Europeo. Textos aprobados, P8_TA(2019)0219. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2019-0219_ES.html.

17.   Parlamento Europeo. Textos aprobados, P9_TA-PROV(2019)0111. 19 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/seance_pleniere/textes_adoptes/provisoire/2019/12-19/0111/P9_TA-PROV(2019)0111_ES.pdf.

18.   Parlamento Europeo. Textos Aprobados, P9_TA(2020)0259. 8 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0259_ES.html.

19.   Parlamento Europeo.  B9‑0400/2021. 7 de julio de 2021. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/B-9-2021-0400_ES.html.

20.   Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-con-canada.

21.   Acuerdo de libre comercio entre la república de Colombia y Canadá. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

22.  Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. Preámbulo y artículo 1. 27 de mayo de 2010.

23.  Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

24.  Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

25.  Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos.

26.  Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Preámbulo. 22 de noviembre de 2006.

27.  Textos de los acuerdos de la Alianza del Pacífico. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/contenido/textos-de-los-acuerdos-de-la-alianza-del-pacifico.

28.  Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Preámbulo. 6 de junio de 2012.

 



[1] Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea.

[2] Ibídem.

[3]Ibídem.

[4] Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra. Preámbulo. 26 de junio de 2012.

[5] Ibídem, artículo 1.

[6] Ibídem, artículo 8, numeral 3.

[7] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Artículo 60. 27 de enero de 1980.

[8] Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. InDret, Revista para el Análisis Del Derecho. Octubre de 2013. At. 1.

[9] Klaus-Jörg Ruhl. La política de derechos humanos de la Unión Europea. Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad. Sep./dic. de 2007. At. 39.

[10] Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra. Artículo 4, literal (j). 26 de junio de 2012.

[11] Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. ¿Qué son los Objetivos de Desarrollo Sostenible? Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en: https://www1.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals.html.

[12] Gerhard Niedrist. Las cláusulas de derechos humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Septiembre de 2010. At. 463.

[13] Ibídem, nota 6.

[14] Luisa Mercado. Parlamento Europeo rechaza enmienda y continúa tratado con Colombia. El Tiempo. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/parlamento-europeo-rechaza-enmienda-y-continua-tratado-con-colombia-541838.

[15] Ibídem.

[16] Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/

[17] Ibídem, nota 9.

[18] Eddy Mosquera. UE no suspende TLC con Colombia porque “violación de DDHH no es sistemática”. Bilaterals.org. 16 de junio de 2021. Disponible en: https://www.bilaterals.org/?ue-no-suspende-tlc-con-colombia&lang=en.

[19] Ibídem.

[20] Centroamérica-Unión Europea, antecedentes y negociaciones. Disponible en: http://www.sice.oas.org/tpd/cacm_eu/cacm_eu_s.asp.

[21] Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro. Artículo 2, literal a. 29 de junio de 2012.

[22] Ibídem, preámbulo.

[23] Ibídem, artículo 1, numeral 1.

[24] Ibídem, artículo 2, literal b.

[25] A tres años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua, la CIDH condena la persistencia de la impunidad. 19 de abril de 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/093.asp.

[26] Andres Suárez Jaramillo. Daniel Ortega en Nicaragua, ¿de revolucionario a autócrata? France 24. 5 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.france24.com/es/programas/historia/20210804-daniel-ortega-nicaragua-historia-represion.

[27] Ibídem, nota 17.

[28] Parlamento Europeo. Textos Aprobados, P8_TA(2018)0238. 31 de mayo de 2018. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2018-0238_ES.html

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Parlamento Europeo. Textos aprobados, P8_TA(2019)0219. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2019-0219_ES.html.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Parlamento Europeo. Textos aprobados, P9_TA-PROV(2019)0111. 19 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/seance_pleniere/textes_adoptes/provisoire/2019/12-19/0111/P9_TA-PROV(2019)0111_ES.pdf.

[36] Parlamento Europeo. Textos Aprobados, P9_TA(2020)0259. 8 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0259_ES.html.

[37] Parlamento Europeo.  B9‑0400/2021. 7 de julio de 2021. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/B-9-2021-0400_ES.html.

[38] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-con-canada.

[39] Ibídem.

[40] Acuerdo de libre comercio entre la república de Colombia y Canadá. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

[41] Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. Preámbulo y artículo 1. 27 de mayo de 2010.

[42] Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

[43] Ibídem, artículo 1, numeral 1.

[44] Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.

[45] Ibídem, artículos 2-7.

[46] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos.

[47] Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Preámbulo. 22 de noviembre de 2006.

[49] Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Preámbulo. 6 de junio de 2012.

[50] Ibídem.

[51] Ibídem, artículo 2.

[52] Ibídem.

[53] Ibídem, artículo 1.

[54] Ibídem, artículo 3, literal a.

[55] Ibídem, artículo 3, literal c.