domingo, 19 de mayo de 2019

LA PRESENCIA LOCAL EN LOS TLC CELEBRADOS EN MATERIA DE SERVICIOS POR COLOMBIA CON EEUU, LA UNIÓN EUROPEA, LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y COREA

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas 
Derecho Económico Internacional
Marzo 12 de 2019
Presentado por: Ana Cristina Salcedo Garrido
Presentado a: Juan David Barbosa, Juan David López.


LA PRESENCIA LOCAL EN LOS TLC CELEBRADOS EN MATERIA DE SERVICIOS POR COLOMBIA CON EEUU, LA UNIÓN EUROPEA, LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y COREA

El mundo está en constante revolución; los mercados están cambiando y, así mismo, está cambiando su regulación. El comercio internacional se expande; cada día aparece una nueva relación en el mundo de las negociaciones económicas internacionales, por lo que la regulación del Derecho Económico y el Derecho Comercial Internacional esta cada vez más presente en estas relaciones. 

Se tiende a hablar del intercambio de bienes y servicios, siendo este primero la regla general del comercio internacional y el segundo, el intercambio de servicios, mucho menos común. Sin embargo, con el pasar de los años, la práctica del intercambio de servicios ha venido cobrando importancia en el comercio mundial y las relaciones internacionales lo han venido incluyendo en sus propósitos y proyecciones económicas. Por esta razón, en 1995 entra en vigor un Tratado de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), denominado el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, AGCS) -que tiene por Parte a todo miembro de la OMC-, encargado de ampliar el comercio bilateral o multilateral de servicios[1]y así, el espectro del comercio internacional. 

En el entendido de que el punto central de este escrito es, a grandes rasgos, el comercio de servicios, hay que dirigirse al AGCS, el cual, en su primer artículo[2]presenta cuatro acepciones respecto de lo que se entiende por el suministro de servicios. En virtud de este, existen distintas formas de negociar el comercio de servicios, éstas, dependiendo de si hay encuentros físicos para la prestación del servicio, de la ubicación del proveedor y del consumidor y de si existe un proveedor de servicios con presencia comercial[3]o física[4], de una u otra parte, en un determinado territorio. 

En el presente escrito se va a estudiar el alcance que tiene, según lo estipulen las partes de una determinada negociación -en este caso Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacífico y Corea (en adelante EEUU, UE, AP y Corea, respectivamente)-, la aplicación del principio de presencia local de una Parte, proveedora de un servicio, a otra Parte, como condición para la prestación de dicho servicio. Para esto, es fundamental resaltar la manera cómo cada uno de estos acuerdos recoge, a grandes rasgos, el tema del comercio de servicios y tener claro qué se entiende por ‘presencia local’.

En este entendido, en aras de tener una mayor comprensión, hay que mencionar que, mientras que los TLC con Estados Unidos, la AP y Corea hablan de “comercio transfronterizo de servicios”[5], el TLC con la UE habla de “suministro transfronterizo de servicios”[6]. Lo que se rescata de esta diferenciación es que el “comercio”, como se expresa en la definición expuesta en estos Tratados, plasma tres de los cuatro modos de prestación de servicios propuestos en el artículo 1 del AGCS, mientras que en la definición de “suministro” del TLC con la UE, se mencionan únicamente el primer y segundo modo de prestación de servicios. Sin embargo, para todos los efectos, estos concetos se igualan, pues la esencia es la misma, ya que lo que buscan es ampliar el espectro comercial de cada una de las Partes intervinientes.

Por otro lado, para entender qué es la presencia local, el punto de partida será el artículo 11.5 del TLC de Colombia y EEUU[7]. Este artículo consagra el principio de presencia local, que establece que los proveedores de servicios tienen la obligación, respecto de la otra Parte de “establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio”. De esta forma, es manifiesta la relación que tiene el principio de presencia local con el numeral segundo c) del artículo 1 del AGCS, en tanto que este dispone que una de las formas de suministro de servicios es la realizada por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro.

Siguiendo esta línea, para profundizar en lo que este principio consagra, hay que remitirse a la definición de sociedad extranjera del artículo 469 del Código de Comercio[8]-en el entendido de que, para una de las Partes contratantes, la empresa de la otra Parte que quiera proveer un determinado servicio en su territorio, será considerada como una sociedad extranjera-; por virtud del cual Francisco Reyes Villamizar, en su libro de Derecho Societario comparte que, para que una empresa extranjera pueda realizar sus negocios permanentes[9]en Colombia, esta debe constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional[10], de la mano de los requisitos establecidos en el artículo 471 del Código de Comercio[11]. Es decir que, si una empresa extranjera -una de las Partes que celebran el acuerdo-, se dispone a prestar este servicio de manera permanente, se verá en esta obligación, como se había analizado anteriormente, en la diferenciación de la presencia física y la presencia comercial de que trata el principio en cuestión. 

Antes de avanzar en el análisis, hay que resaltar que el principio de presencia local, en el artículo de que se trata, el 11.5 del TLC con EEUU, está plasmado en sentido negativo, es decir, que ninguna parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte cumplir con esta condición, y es a esto a lo que se obligan las Partes en este acuerdo en concreto. 

En el TLC con la UE, no existe cláusula expresa que trate este tema. Si bien el título IV del Tratado, en cada uno de sus capítulos, habla del suministro transfronterizo de servicios, a diferencia del TLC con EEUU, no hay un tratamiento especial en materia de presencia local. Ahora bien, si bien este Tratado no ofrece, expresamente, una regulación a esta cuestión, es claro que existen unos vizos del tema. El capítulo 2 del mencionado título, se refiere al ‘establecimiento’[12], su definición[13], la liberalización progresiva del mismo y a las medidas de las Partes que afecten el mismo. Si bien no hay un artículo expreso dirigido al tratamiento que las Partes contratantes le dan al principio de presencia local, existe cierto tratamiento implícito, aunque no es claro si el principio se aplica en su naturaleza propia o en sentido negativo, como en el caso del TLC con EEUU.

En el TLC con la AP, en su artículo 9.5, se habla expresamente de la presencia local, de la misma forma en la que se trata en el TLC base de este estudio, es decir, el TLC con EEUU. Siendo así, se prohíbe, de manera contundente, que cualquiera de las Partes exija “a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio”. Se entiende entonces que, bajo ninguna circunstancia, con motivo de condicionar la prestación del servicio por parte del proveedor, se le puede exigir a este el cumplimiento de esta obligación. 

De la misma forma, el TLC con Corea, en su artículo 9.5, mantiene esta prohibición respecto de la presencia local. 

Entendido lo anterior, es fundamental aclarar que en el caso de los TLC con EEUU, la AP y Corea, esta prohibición no es absoluta. Para entender, en su integridad, el tema de la presencia local, es menestar tener en cuenta los artículos siguientes a los que expresamente tratan el tema de presencia local, pues en estos se habla de las medidas disconformes[14](los llamadas GATS-Minus Commitments)[15], medidas que se desarrollan en los anexos de cada acuerdo y que condicionan la aplicación de la cláusula de presencia local, entre otras cláusulas expresamente mencionadas.

En el caso del TLC con EEUU, en el Anexo I del Tratado se encuentran las excepciones dispuestas por las Partes contratantes en los sectores mencionados, frente a los cuales se aplicará, con respecto a la Parte cuyo proveedor del servicio se trate, la obligación de la presencia local, para llevar a cabo el servicio, de la forma cómo lo establecen los artículos 469, 471 y 474 del Código de Comercio colombiano.

Dentro de los mencionados sectores se encuentran los servicios de contabilidad, los servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros. Así mismo, esta cláusula no se aplicará, en la forma en la que está consagrada, en caso de tratarse de sectores, subsectores o actividades dispuestos en el Anexo II del TLC. Dentro de los mencionados sectores se encuentran los servicios sociales y los asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos, entre otros. 

Tratándose del TLC con la UE, si bien, como se explicó, no hay un tratamiento claro del principio de presencia local, en el Título IV se desarrollan los principios de Acceso a los Mercados y Trato Nacional que, si bien no son objeto de análisis en este caso, van de la mano del principio de presencia local y las reservas y los límites expuestos a estos en los Anexos de este TLC tienen cierta incidencia en la aplicación de la obligación de presencia local, por lo que vale la pena estudiarlos en detalle. 

Ahora bien, en lo que respecta a los TLC con la AP y con Corea, la cuestión de las medidas disconformes se resuelve en los mismos términos que el TLC con EEUU, en tanto que, tratándose de las excepciones pactadas por las Partes, la cláusula de la presencia local, en su forma pactada, no tendrá aplicación. En lo que respecta a servicios prestados a empresas, como por ejemplo el de contabilidad o el de vigilancia y seguridad privada, los servicios directamente relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, se encuentran en la obligación de establecerse bajo el régimen colombiano. Así mismo, en la lista del Anexo II de dicho Tratado, se estipulan, de igual forma, los sectores, subsectores y actividades frente a las cuales no tendrá aplicación la cláusula de la presencia local; entre estos están los servicios sociales y los asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos, entre otros.

En cada uno de estos casos expuestos en los Anexos del TLC, se propone la forma en la que se adoptarán medidas conformes y estas pueden variar dependiendo del sector de que se trate. Así, por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, se exige que la persona jurídica que esté constituida bajo las leyes de otro país establezca una sucursal, filiar o subsidiaria en Colombia y, para el caso de agentes de viaje y turismo, los extranjeros que quieran prestar este servicio dentro del territorio colombiano deben estar domiciliados en Colombia. 

Habiendo suplido el anterior análisis, cabe la pregunta de si existe la obligación -en virtud de los artículos analizados- en cabeza de una empresa que desea prestar el servicio de películas y series transmitidas al instante por Internet, de constituirse en Colombia, para poder facturar estos servicios. Para tal fin, se discrimina el análisis dependiendo del TLC de que se trate; así, si se tratare de una empresa estadounidense, chilena, mexicana, peruana o coreana, se entiende que no habría necesidad de que dicha empresa se constituyera en Colombia, en tanto que Colombia, en estos acuerdos, dispone de la cláusula de presencia local de forma que no pueda exigirse a la otra parte contratante tal obligación. Así mismo, tampoco se encuentra esta actividad, sector o subsector dentro de las excepciones consagradas en los anexos de cada Tratado, por lo que no habría lugar a la aplicación del principio de presencia local. En los TLC con EEUU, la AP y Corea, en las excepciones dispuestas por las partes, se encuentran varias relacionadas con la cinematografía, la televisión abierta, televisión por suscripción, y otros sectores a los que se les impone la obligación, a la empresa dispuesta a prestar este servicio, de estar constituidas en Colombia. Sin embargo, tratándose de un servicio de películas y series transmitidas al instante por Internet, queda la duda de si se trata del Modo 3 de suministro de servicios dispuesto en el artículo 1 del AGCS. Entendiendo la esencia de este primer artículo y la diferenciación que hace respecto de las formas de suministro de servicios, cabe pensar que en este caso se está frente al Modo 1[16], pues este implica que ni el proveedor, ni el consumidor necesitan desplazarse al territorio del otro, pues la prestación del servicio permite que se preste por medios como el internet, el fax, etc.[17], como es este caso.

Entendido esto, cabe entrar a analizar si este escenario es obligatorio en el caso de una empresa europea. Teniendo en cuenta los Anexos del respectivo TLC, los acuerdos y las excepciones pactadas por las Partes, se encuentra que no existe una excepción pactada para este caso. Por esta razón y en tanto el caso es el mismo y la UE también está sujeta al AGCS, es claro que se trata del Modo 1 de suministro de servicios, y por esta razón, no se necesita de la presencia comercial de la empresa que desea proveer este servicio para que la misma pueda facturar este servicio en Colombia.

Al ser Colombia un estado miembro de la OMC, al igual que los demás países participantes en la celebración de los TLC, estos se obligan, de igual forma, al AGCS, en tanto este acuerdo es celebrado en el marco de dicha organización. Así, como el acuerdo fue firmado, se entiende que las Partes contratantes negociaron los puntos en cuestión. En materia de presencia local, no existe en el AGCS una cláusula especial que trate este principio; no obstante, se entiende, por medio de los principios de acceso a los mercados, trato nacional y la cláusula contenida en el artículo XVIII, de compromisos adicionales, que las Partes “podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII” (acceso a los mercados y trato nacional). Expuesto esto, es claro que las partes, en el marco de la negociación, pueden advertir el tratamiento que desean darle al principio de presencia local, como pueden no hacerlo, como fue el caso del TLC entre Colombia y la UE.

A manera de ejemplo, en el marco de la negociación del TLC con EEUU fue imperante el reconocimiento de los cuatro modos de suministro de servicios propuesto por el AGCS. En la mesa relacionada con los servicios transfronterizos, por ejemplo, el objetivo era establecer unas reglas claras para el comercio de servicios entre los dos países firmantes. Se asumen compromisos de trato nacional, no discriminación y llegan al acuerdo de no imponer la presencia local a los prestadores de servicios del otro país, como condición para permitirle el suministro de un servicio. De la misma forma, está en manos de las Partes contratantes limitar la legislación.[18]

Así, para que las medidas disconformes sean incorporadas al Tratado, estas deben ser presentadas y justificadas en la mesa de negociación. Es decir, son las Partes contratantes las que, en el marco de la negociación, acuerdan el alcance que va a tener, en este caso, el principio de presencia local y, así mismo, las excepciones, las cuales presentan y justifican, con el objetivo de que sean incorporadas posteriormente al acuerdo. Es menester aclarar que, tratándose de las excepciones pactadas en los Anexos de cada TLC, en el caso del acuerdo con la Alianza del Pacífico, en el que interviene más de un país, estas cobijan a todas las Partes contratantes, no solo a una[19]

En conclusión, el comercio de servicios es un sector que viene creciendo con los años. Si bien el comercio de mercancías es mucho más grande que el de servicios, este último ha ganado fuerza y campo en las transacciones del día a día. Evidencia de esto es que en cada uno de los TLC celebrados por Colombia en las últimas décadas existe un título destinado al comercio de servicios, dejando claro también, que la regulación en este ámbito aumenta con el tiempo. Las Partes tienen la posibilidad de pactar, a su disposición, los servicios que quieren prestar, la forma en la que quieren prestarlo y los límites que quieren poner, esto en el marco del AGCS, acuerdo que aplica a todo miembro de la OMC, que impera en materia de comercio de servicios.

En materia de presencia local, la tendencia de las negociaciones en las que tiene parte Colombia es a no exigir el cumplimiento de esta obligación, como se expone en los TLC con EEUU, con la AP, con Corea y con la UE, aunque de manera menos evidente (en este punto, es importante resaltar, nuevamente, el valor del carácter de permanencia que debe tener la empresa para ser considerada respecto de esta obligación). 

En cada uno de estos acuerdos se abrió lugar a las excepciones pactadas por las Partes a esta cláusula y, en muchos casos, estas excepciones tuvieron su fundamento en una mayor protección que se le quiere brindar a un determinar sector, como es el caso de las minorías y los grupos étnicos. Sin embargo, uno de los principales problemas de estas disposiciones es que, como se expone en el texto de GATS-Minus Commitments[20], estas medidas disconformes, a pesar de encontrarse en los anexos o, incluso, en pies de páginas de los tratados, pasando desapercibidas, son omnipresentes y han llevado a un inmensa dispersión y confusión de la normatividad pactada. 




BIBLIOGRAFÍA
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. (1995). Disponile en: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats.pdf

Acuerdo de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos. (2011). Disponible en http://www.tlc.gov.co/publicaciones/727/texto_final_del_acuerdo

Acuerdo de Libre Comercio Colombia-Unión Europea. (2013). Disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol

Acuerdo de Libre Comercio Colombia-Alianza del Pacífico. (2011). Disponible en http://www.tlc.gov.co/publicaciones/37546/textos_del_protocolo_adicional_al_acuerdo_marco

                               
Adlung, R; Miroudot, S. (2012). Poison in the Wine? Tracing GATS- Minus Commitments in Regional Trade Agreements.

Decreo 410 (1971). Código de Comercio.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. Disponible en http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=60490&name=LA_NEGOCIACION.pdf&prefijo=file

Reyes Villamizar, F. Derecho societario. Editorial Temis. (2016).

Rojas Arroyo, S. Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia.Disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/3119/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf?sequence=1









ANEXO 1


Presencia Local
Comentarios
EEUU
11.5
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Existe una cláusula pactada en el sentido negativo a la naturaleza del principio, es decir, hay una prohibición con respecto a la exigencia de la presencia local.

Existen, en los Anexos respectivos al TLC, unas excepciones (medidas disconformes) a tener en cuenta para la posible aplicación del principio. 
UE

No tiene una cláusula que expresamente trate el principio.

El tratamiento es implícito, mediante el desarrollo de otros principios de la negociación comercial internacional.
AP
9.5
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Existe una cláusula pactada en el sentido negativo a la naturaleza del principio, es decir, hay una prohibición con respecto a la exigencia de la presencia local.

Existen, en los Anexos respectivos al TLC, unas excepciones (medidas disconformes) a tener en cuenta para la posible aplicación del principio.
Corea
9.5

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Existe una cláusula pactada en el sentido negativo a la naturaleza del principio, es decir, hay una prohibición con respecto a la exigencia de la presencia local.

Existen, en los Anexos respectivos al TLC, unas excepciones (medidas disconformes) a tener en cuenta para la posible aplicación del principio.



[1]Coalición Regional de Servicios: Manual sobre Comercio de Servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pg. 8. 
[2]El artículo 1 AGCS reza lo siguiente: “A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro”.
[3]El artículo XXVIII AGCS reza así: “"presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de: i)  la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o ii)  la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio”.
[4]“La diferencia entre este modo de prestación y el suministro mediante presencia comercial es que, en este primero, el proveedor es una persona natural que se traslada de manera temporal para prestar un determinado servicio a un consumidor específico, mientras que en el suministro mediante presencia comercial, el proveedor es una persona jurídica que se instala con carácter de permanencia en el territorio de los posibles consumidores”. Coalición Regional de Servicios: Manual sobre Comercio de Servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pg. 8.
[5]Capítulo 9 TLC Colombia-AP: “comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio: (a)  del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (b)  en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte, o (c)  por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte.” 
[6]TLC Colombia-UE, artículo. 117: “"suministro transfronterizo de servicios" significa el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1); (b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte (Modo 2).”
[7]Artículo 11.5 TLC Colombia- EEUU: Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.”
[8]Art. 469 Código de Comercio: “son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. 
[9]Derecho Societario, Francisco Reyes Villamizar, pg. 64: “cuando una sociedad extranjera realiza operaciones transitorias en Colombia, no necesita reconocimiento de ninguna entidad gubernamental ni está obligada a establecer sucursal en el territorio nacional”.
[10]Derecho Societario, Francisco Reyes Villamizar, pg. 62. 
[11]Artículo 471 Código de Comercio: “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.”
[12]Título IV, capítulo 2, artículo. 110 TLC Colombia-UE: “"establecimiento" significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesionalmediante: (a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o (b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de representación dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar una actividad económica.”
[13]Título IV, capítulo 2, artículo. 110 TLC Colombia-UE: “El término “establecimiento comercial” incluye el establecimiento en cualquier actividad económica productiva, sea en el ámbito industrial o comercial, tanto en lo relacionado con la producción de bienes y la prestación de servicios. “

[14]Coalición Regional de Servicios: Manual sobre Comercio de Servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia. Pg. 24. “Los TLC establecen a través de lo que se conoce como Medidas Disconformes, excepciones sobre las cuales los países miembros de un acuerdo se reservan algunas de las obligaciones mencionadas (…). Generalmente las medidas disconformes se establecen como excepciones a la Nación Más Favorecida (NMF), al Trato Nacional (TN), al acceso a los mercados y a la presencia local. Además, pueden consistir en excepciones que se establecen para proteger temas sensibles para los países miembros de un acuerdo, como ocurre con las minorías y grupos étnicos en Colombia.”
[15]Adlung, Rudolf; Miruoudot, Sebastien: Poison in the wine.
[16]El artículo 1 AGCS reza lo siguiente: “A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro”.
[17]Coalición Regional de Servicios: Manual sobre Comercio de Servicios en los acuerdos de libre comercio negociados por Colombia.Pg. 12.El Modo 1 de suministro de servicios propuesto por el AGCS Consiste en que el servicio se presta del territorio del prestador del servicio al del consumidor, estando ubicado ambos en territorios de países distintos. Con este modo, ninguna de las partes, ni proveedor ni consumidor tienen que desplazarse al territorio de la otra parte, pues la prestación del servicio permite que se preste a través de medios como el internet, el fax, etc.”
[18]Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos.Las Partes contratantes pueden pactar las medidas disconformes, por ejemplo: “si una universidad quiere dar cursos presenciales a nivel de pregrado y postgrado, la legislación de Colombia establece que debe tener presencia local, constituir una persona jurídica específica, obtener una licencia por parte del ICFES y luego someter a aprobación los diferentes programas que quiere brindar.”
[19]Adlung, Rudolf; Miruoudor, Sebastien: Poison in the wine. Pg. 13. 
[20]Adlung, Rudolf; Miruoudor, Sebastien: Poison in the wine. Pg. 13.

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