domingo, 19 de mayo de 2019

Cuero Azul, restricción a la exportación


   María Camila Velez Velandia


Restricciones a la exportación de cuero azul
                                                                                                     

Actualmente la ideología imperante en el comercio mundial es el neoliberalismo, es decir, la promoción del libre mercado mediante la eliminación de barreras para el comercio. Esto contrasta con la otra tendencia enfocada en el proteccionismo, que antes de figuras como el GATT o la OMC eran imperantes, pues no se tenían todas las medidas que actualmente se ven para limitar a los países a cerrarse al comercio internacional, proteger sus productos e industrias nacionales. Hoy en día se ha aceptado de manera generalizada los beneficios de abrirse al comercio internacional, lo cual, ha limitado las prácticas proteccionistas de muchos países que han adquirido obligaciones respecto a la liberación de sus mercados, incluido Colombia que no solo es parte de la OMC, sino que también ha suscrito múltiples tratados de libre comercio.

Debido a esos diferentes compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la administración pública puede verse limitada legalmente al momento de diseñar políticas públicas que limiten el libre comercio, como lo es el imponer restricciones a las exportaciones, ya sea para fines fiscales, preservar recursos naturales, incentivar las industrias nacionales o solucionar imperfecciones del mercado.

Para este caso analizaremos legalmente las limitaciones que tiene un país como Colombia para el diseño de una política pública en torno a la actividad comercial de compraventa internacional del “wet-Blue” producido en el país, la cual, ha generado problemas medioambientales y afectación de la industria nacional. Para poner en contexto este problema se mostrará el problema explicado por uno de los muchos afectados por el comercio internacional del “wet blue”, un  dueño de una cadena de tiendas de zapatos de cuero con experiencia en el mercado durante aproximadamente 20 años:

              “Para trabajar el cuero se necesita un proceso sucio o de pelambre, en donde al cuero se le aplican químicos y se mueve en una especie de tambor para que suelte los pelos, al final adquiere un color azul y se obtiene el conocido wet-blue. Muchas veces los residuos se votan a los ríos, los pelos que soltaba el cuero y los químicos. Hace años se tuvo problemas porque China se llevaba grandes cantidades de wet-blue dejando en Colombia todas las consecuencias del proceso sucio, ahora, se logró crear incentivo para que se lleven el cuero con pelo, hacen el proceso sucio también allá y hacen proteínas con el pelo de los cueros.  El gremio a pedido muchos límites a la exportación porque antes el cuero era producto de segunda categoría, un desecho del producto de la carne. A muchos de nosotros nos llevaban el cuero en pelo o las pieles completas, se dejaba en la fábrica y daban largos plazos para pagar, se podían conseguir cueros de buena calidad pues había mucho de dónde escoger. El problema es que las cercas colombianas son con alambres de púas a diferencia de otros países con cercas electrificadas; con el alambre de púas, las vacas se rascan, se hacen daño y generan marcas en la piel. Antes había mucho donde escoger el mejor cuero y pagaba a plazos, ahora como la mayoría exporta se elevaron los precios y para conseguir buen cuero se tiene que comprar por adelantado, ahora yo lo hago con 30 días por adelantado para poder comprar cuero de bueno de calidad y me lo separen. Ahora el cuero que se consigue ya no es de la mejor calidad como antes. Cuando se tiene el cuero en “wet-blue” y se le hace el segundo proceso de terminación (el de teñir el cuero) empiezan a salir las marcas que no se ven como los nuches, los rayones o enfermedades de la piel.  El problema es que en Colombia se les marca a bovinos con hierros calientes mientras que en otros países con bandas en las orejas o con chips que define de quien es el animal. Aquí se vende la vaca y se marca, llega al matadero y lo vuelven a marcar y, antes de ser sacrificado pueda pasar por muchos dueños y ya tiene demasiadas marcas en la piel, lo que disminuye la calidad de la piel. Buscar otras opciones es costoso, importar cuero es muy costoso, muchos importan cuero de Brasil y también se traen pieles de cerdo de China. Actualmente el negocio de la zapatería en cuero no es muy rentable “

Este problema del comercio internacional de “wet-blue”, según lo narrado, ha causado problemas en el medio ambientales por la contaminación de ríos y, por otro lado, muchos productores nacionales no están encontrando cuero de buena calidad, lo cual, limita la fabricación de zapatos a bajos costos, con mejor calidad y, por consiguiente, con mejores condiciones para competir en el mercado internacional. Por los problemas anteriores el gobierno ha adoptado medidas transitorias, actualmente no vigentes, como el  decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de 2016, esta última  que limitaba el cuero azul de la siguiente forma:

“Artículo 1°. Establecer un contingente semestral de 6.341, toneladas para las exportaciones de cuero crudo y salado, clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00 y 4101.90.00.00.

Artículo 2°. Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificados en las subpartidas4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”

“Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por el término de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigor.”

En este trabajo se buscará responder si una medida como decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de 2016, sea de carácter transitoria o permanente violan el ordenamiento jurídico derivado de los compromisos de Colombia adquiridos al ser parte de la OMC, el GATT y múltiples tratados internacionales (se analizará el existente con la Unión Europea, Corea, Costa Rica y Alianza del pacifico).

Para realizar este trabajo se dividirá el análisis de la siguiente manera:  1. Análisis normativo de las restricciones a la exportación según el GATT y Unión Europea 2. Excepciones respecto a normas sobre restricciones a las exportaciones 3. Análisis normativo de las restricciones a la exportación según tratados internacionales (Unión Europea, Corea, Costa Rica y Alianza del Pacífico) y 4. Conclusiones.

1.     1 Análisis normativo sobre restricciones a la importación y a la exportación

El primer obstáculo a una política publica que restringa las exportaciones de cuero azul como la de los decretos anteriores que consagra una contingente para limitar el cuero azul, está dado por el Artículo XI del GATT de 1994 que busca la eliminación de las restricciones cuantitativas tanto para la importación como para la exportación. Una de las modalidades para restringir son los contingentes y, este articulo expresamente d habla de esta modalidad como una medida que no se pueden imponer entre las partes contratantes.  Este mismo articulo consagra una excepción que puede llegar a ser argumentada a favor de las medidas que analizamos que es cuando se aplican esa restricción temporalmente para “prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora”  No obstante, el problema de contaminación causado por el wet-blue no ha sido tal como para generar una escasez aguda de productos alimenticios ej.: por la contaminación de un rio importante para el riego de cultivos. Tampoco se ve como la actividad del wet-blue tenga que limitarse en su exportación como medida para remediar escases de productos esenciales.
También se tiene que considerar el Artículo VIII que habla sobre derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación. Según este todos los “derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.” Según este artículo se puede entender que las medidas de restricción a las importaciones y exportaciones no deben constituir una protección indirecta a productos nacionales. Esto limita medidas como las que analizamos pues se entiende que la intención del este articulo del GATT es que no se busque medidas de protección indirecta, por eso, una medida como un contingente para la exportación del wet-blue puede estar violando este artículo.

Por último, si se quiere aplicar una medida como la de los decretos hay que tener en cuenta el Artículo X sobre publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. Según este sería necesario, de implementarse una restricción o prohibición de importaciones o exportaciones, “publicar rápidamente la medida con el fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos”

2.    Excepciones generales respecto a normas sobre restricciones a importación y exportación

Muchos países a pesar de hacer parte de la OMC han procurado medidas de restricción a sus exportaciones para alcanzar diferentes fines. Por ejemplo, tenemos el caso de China que ha argumentado la necesidad de proteger el medio ambiente y recursos agotables, por ello:

“China place an export tax of 10% on molybdenum concentrates and ocides and ferromolybdenum and a 15% tax on molybdenum powder, unwrought molybdenum and scrap on”[1]

En otro ejemplo temenos a India, que tomó medidas para promover su industria nacional
“In March 2007, India imposed an export tax of INR 2000/ tones on chromite in order to provide a greater supply of this mineral to domestic market.” [2]

Para analizar como en el caso colombiano se pueden tomar medidas parecidas sin ir en contra de las obligaciones internacionales es necesario que se cumpla con lo consagrado en el Artículo XX sobre excepciones generales aplicables a las prohibiciones del Articulo XI. Para este caso se han considerado pertinentes ciertas excepciones como las siguientes restricciones:

“b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”
La actividad para la obtención del wet-blue implica un proceso sucio altamente contaminante. Muchos de los desechos de la actividad quedan en los ríos afectando la salud de las personas, de animales y de la vegetación circundante.

“i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación

Esta parte del articulo permite que se apliquen las medidas que analizamos si se cumplen con ciertas condiciones: i. tiene que ser parte de un plan de estabilización a favor de la industria de la marroquinería nacional ii. se tendría que hacer con el fin de garantizar la disposición de cueros para la industria nacional colombiana transformadora del cuero. iii. El precio nacional del wet-blue en el periodo de implementación de la medida tiene que ser inferior al precio mundial iv. La medida no debe tener como consecuencia aumentar las exportaciones de la industria colombiana v. No contrariar el principio de no discriminación del GATT.  

3   3. Análisis normativo de las restricciones a la exportación según tratados internacionales (Unión Europea, Corea, Costa Rica y Alianza del Pacífico)

Unión Europea: El artículo 23 del tratado habla sobre restricciones a la importación y a la exportación. En esta parte incorpora el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo como partes del tratado.  De la misma manera en su artículo 24 sobre Derechos y Cargas dice que los derechos y cargas sobre importación y exportación se “limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representan una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales”. 
Es claro con lo anterior que tanto el GATT como este tratado de libre limitaría una medida como la del decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de 2016. No se encuentran diferencias al respecto pues el mismo artículo 23 integra lo dicho en el GATT en lo que se refiere a restricciones a la importación y exportación. Para el caso de este tratado también las mismas excepciones generales del articulo XX le son aplicables.
Costa Rica: Al igual que el tratado de la Unión Europea incorpora el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas al tratado. En su texto también integra el artículo 2.11 por el cual “ninguna parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte” Aquí pasa lo mismo que con el tratado con la Unión Europea.
Corea: En su artículo 2.8: restricciones a la importación n y a la exportación incorpora el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas al tratado. artículo 2.11: impuestos, grave menes y otros cargos a la exportación salvo disposición en contrario en el anexo 2.11 en virtud del cual “ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno” Aquí pasa lo mismo que en tratado con la Unión Europea y Costa Rica.
Alianza del pacifico: En este caso no se menciona el Artículo XI del GATT de 1994 o alguna parte sobre restricciones a las importaciones o exportaciones.

 4. Conclusiones.
Evidentemente hay artículos del GATT y de los tratados de libre comercio que limitan una política publica como las consagradas en los decretos analizadas que restringen el comercio del wet-blue. No obstante, se consagran excepciones generales a estas restricciones que aplican tanto en el GATT como en los tratados de libre comercio estudiados, que dan una puerta de oportunidad para limitar la exportación del wet-blue como política pública para proteger la salud de las personas animales y vegetales y, también con medida de estabilización a favor de la industria nacional transformadora del cuero del wet-blue cumpliendo ciertos requisitos establecidos en el Articulo XX del GATT.
En conclusión es evidente que los tratados de libre comercio, con excepción del de la Alianza del pacifico, no se apartan de la normatividad del GATT respecto a las restricciones en las exportaciones.

Bibliografía

Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011)


Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio, GATT de 1994. Disponible en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf


TLC con Unión Europea. Disponible en:  http://ue.procolombia.co/abc-del-acuerdo/texto-del-acuerdo

TLC con Corea, Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado" Disponible en:  http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65525&name=02_Trato_Nacional_y_Acceso_a_Mercados_final_col.pdf&prefijo=file"

TLC con Costa Rica. Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado"Disponible en: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=67023&name=02_COL-CR_Acceso_a_Mercados_final.pdf&prefijo=file


Anexo cuadro comparativo


GATT de 1994
TLC UE
TLC COREA
TLC COSTA RICA
ARTÍCULO XI del
 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
 a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
 b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:



Similitudes: Las tres disposiciones respecto a restricción de exportación reconocer las disposiciones del Artículo XI del GATT de 1994, los tres acuerdos de TLC. Sus artículos respectivos integran al artículo del GATT domo parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Diferencias: Tanto el TLC de UE y el TLC de Corea incorporar su compromiso con el desarrollo sostenible, no así el TLC con Costa Rica. Por otro lado, el TLC UE no comprende la salvedad a al café y las esmeraldas respecto a la contribución necesaria para la exportación.

ARTICULO 23 RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓ N Y A LA EXPORTACIÓ N

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el  Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.            



ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓ N Y A LA EXPORTACIÓ N

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el  Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.            

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2.  

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

 ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS, GRAVÁ MENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓ N Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

ANEXO 2.11 IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN


1. En el caso de Colombia, el Artículo 2.11 no se aplicará a:

(a) la contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993; y

(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de1998.



ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A.

ANEXO 2-C IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN Colombia podrá mantener, renovar, modificar o continuar aplicando las siguientes medidas: (a) una contribución necesaria a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 101 de 1993, y sus reformas; y (b) una contribución necesaria a la exportación de esmeraldas de conformidad con el Artículo 101 de la Ley No. 488 de 1998, y sus reformas






[1]  Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011): 255. pag 20
[2]  Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011): 255. pag 22


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