María Camila Velez Velandia
Restricciones a la exportación de cuero azul
Actualmente la ideología
imperante en el comercio mundial es el neoliberalismo, es decir, la promoción
del libre mercado mediante la eliminación de barreras para el comercio. Esto
contrasta con la otra tendencia enfocada en el proteccionismo, que antes de
figuras como el GATT o la OMC eran imperantes, pues no se tenían todas las medidas
que actualmente se ven para limitar a los países a cerrarse al comercio internacional,
proteger sus productos e industrias nacionales. Hoy en día se ha aceptado de
manera generalizada los beneficios de abrirse al comercio internacional, lo
cual, ha limitado las prácticas proteccionistas de muchos países que han adquirido
obligaciones respecto a la liberación de sus mercados, incluido Colombia que no
solo es parte de la OMC, sino que también ha suscrito múltiples tratados de
libre comercio.
Debido a esos diferentes
compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la administración pública
puede verse limitada legalmente al momento de diseñar políticas públicas que
limiten el libre comercio, como lo es el imponer restricciones a las exportaciones,
ya sea para fines fiscales, preservar recursos naturales, incentivar las
industrias nacionales o solucionar imperfecciones del mercado.
Para este caso
analizaremos legalmente las limitaciones que tiene un país como Colombia para el
diseño de una política pública en torno a la actividad comercial de compraventa
internacional del “wet-Blue” producido en el país, la cual, ha generado problemas
medioambientales y afectación de la industria nacional. Para poner en contexto
este problema se mostrará el problema explicado por uno de los muchos afectados
por el comercio internacional del “wet blue”, un dueño de una cadena de tiendas
de zapatos de cuero con experiencia en el mercado durante aproximadamente 20
años:
“Para trabajar el cuero se necesita
un proceso sucio o de pelambre, en donde al cuero se le aplican químicos y se
mueve en una especie de tambor para que suelte los pelos, al final adquiere un
color azul y se obtiene el conocido wet-blue. Muchas veces los residuos se votan a los ríos, los pelos que soltaba el cuero y los químicos. Hace años se tuvo
problemas porque China se llevaba grandes cantidades de wet-blue dejando en
Colombia todas las consecuencias del proceso sucio, ahora, se logró crear
incentivo para que se lleven el cuero con pelo, hacen el proceso sucio también allá
y hacen proteínas con el pelo de los cueros.
El gremio a pedido muchos límites a la exportación porque antes el cuero
era producto de segunda categoría, un desecho del producto de la carne. A
muchos de nosotros nos llevaban el cuero en pelo o las pieles completas, se
dejaba en la fábrica y daban largos plazos para pagar, se podían conseguir cueros
de buena calidad pues había mucho de dónde escoger. El problema es que las cercas
colombianas son con alambres de púas a diferencia de otros países con cercas
electrificadas; con el alambre de púas, las vacas se rascan, se hacen daño y
generan marcas en la piel. Antes había mucho donde escoger el mejor cuero y
pagaba a plazos, ahora como la mayoría exporta se elevaron los precios y para
conseguir buen cuero se tiene que comprar por adelantado, ahora yo lo hago con
30 días por adelantado para poder comprar cuero de bueno de calidad y me lo separen.
Ahora el cuero que se consigue ya no es de la mejor calidad como antes. Cuando
se tiene el cuero en “wet-blue” y se le hace el segundo proceso de terminación (el
de teñir el cuero) empiezan a salir las marcas que no se ven como los nuches,
los rayones o enfermedades de la piel. El
problema es que en Colombia se les marca a bovinos con hierros calientes mientras
que en otros países con bandas en las orejas o con chips que define de quien es
el animal. Aquí se vende la vaca y se marca, llega al matadero y lo vuelven a
marcar y, antes de ser sacrificado pueda pasar por muchos dueños y ya tiene
demasiadas marcas en la piel, lo que disminuye la calidad de la piel. Buscar
otras opciones es costoso, importar cuero es muy costoso, muchos importan cuero
de Brasil y también se traen pieles de cerdo de China. Actualmente el negocio
de la zapatería en cuero no es muy rentable “
Este problema del
comercio internacional de “wet-blue”, según lo narrado, ha causado problemas en
el medio ambientales por la contaminación de ríos y, por otro lado, muchos
productores nacionales no están encontrando cuero de buena calidad,
lo cual, limita la fabricación de zapatos a bajos costos, con mejor calidad y,
por consiguiente, con mejores condiciones para competir en el mercado internacional.
Por los problemas anteriores el gobierno ha adoptado medidas transitorias, actualmente
no vigentes, como el decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de 2016, esta
última que limitaba el cuero
azul de la siguiente forma:
“Artículo 1°.
Establecer un contingente semestral de 6.341, toneladas para las exportaciones
de cuero crudo y salado, clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00,
4101.50.00.00 y 4101.90.00.00.
Artículo 2°.
Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones
de cuero en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificados en las
subpartidas4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”
“Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige quince (15) días calendario después de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial por el término de seis (6) meses
contados a partir de su entrada en vigor.”
En este trabajo se
buscará responder si una medida como decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de
2016, sea de carácter transitoria o permanente violan el ordenamiento jurídico derivado
de los compromisos de Colombia adquiridos al ser parte de la OMC, el GATT y múltiples
tratados internacionales (se analizará el existente con la Unión Europea, Corea,
Costa Rica y Alianza del pacifico).
Para realizar este trabajo
se dividirá el análisis de la siguiente manera: 1. Análisis normativo de las restricciones a la
exportación según el GATT y Unión Europea 2. Excepciones respecto a normas
sobre restricciones a las exportaciones 3. Análisis normativo de las
restricciones a la exportación según tratados internacionales (Unión Europea,
Corea, Costa Rica y Alianza del Pacífico) y 4. Conclusiones.
1. 1 Análisis normativo sobre
restricciones a la importación y a la exportación
El primer obstáculo a una política publica que
restringa las exportaciones de cuero azul como la de los decretos anteriores
que consagra una contingente para limitar el cuero azul, está dado por el Artículo
XI del GATT de 1994 que busca la eliminación de las restricciones cuantitativas
tanto para la importación como para la exportación. Una de las modalidades para
restringir son los contingentes y, este articulo expresamente d habla de esta modalidad
como una medida que no se pueden imponer entre las partes contratantes. Este mismo articulo consagra una excepción que
puede llegar a ser argumentada a favor de las medidas que analizamos que es
cuando se aplican esa restricción temporalmente para “prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora” No obstante, el problema de contaminación
causado por el wet-blue no ha sido tal como para generar una escasez aguda de
productos alimenticios ej.: por la contaminación de un rio importante para el
riego de cultivos. Tampoco se ve como la actividad del wet-blue tenga que
limitarse en su exportación como medida para remediar escases de productos esenciales.
También se tiene que considerar el Artículo VIII que
habla sobre derechos y formalidades referentes a la importación y a la
exportación. Según este todos los
“derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos
de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo
III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la
exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los
productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la
importación o a la exportación.” Según este artículo se puede entender que las
medidas de restricción a las importaciones y exportaciones no deben constituir
una protección indirecta a productos nacionales. Esto limita medidas como las
que analizamos pues se entiende que la intención del este articulo del GATT es
que no se busque medidas de protección indirecta, por eso, una medida como un
contingente para la exportación del wet-blue puede estar violando este artículo.
Por último, si se quiere aplicar una medida como la de los decretos hay que tener en cuenta el Artículo X sobre publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. Según este sería necesario, de implementarse una restricción o prohibición de importaciones o exportaciones, “publicar rápidamente la medida con el fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos”
2. Excepciones generales respecto a normas sobre restricciones a importación y exportación
Muchos países a pesar de hacer parte
de la OMC han procurado medidas de restricción a sus exportaciones para
alcanzar diferentes fines. Por ejemplo, tenemos el caso de China que ha argumentado
la necesidad de proteger el medio ambiente y recursos agotables, por ello:
“China place an export tax of 10% on molybdenum
concentrates and ocides and ferromolybdenum and a 15% tax on molybdenum powder,
unwrought molybdenum and scrap on”[1]
En otro
ejemplo temenos a India, que tomó medidas para promover su industria nacional
“In March 2007, India imposed an export tax of INR 2000/ tones on
chromite in order to provide a greater supply of this mineral to domestic
market.” [2]
Para analizar como
en el caso colombiano se pueden tomar medidas parecidas sin ir en contra de las
obligaciones internacionales es necesario que se cumpla con lo consagrado en el
Artículo XX sobre excepciones
generales aplicables a las prohibiciones del Articulo XI. Para este caso se han
considerado pertinentes ciertas excepciones como las siguientes restricciones:
“b) necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales”
La actividad para la obtención del wet-blue implica un
proceso sucio altamente contaminante. Muchos de los desechos de la actividad
quedan en los ríos afectando la salud de las personas, de animales y de la vegetación
circundante.
“i) que impliquen restricciones impuestas a la
exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a
una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio
nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución
de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas
restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no
vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no
discriminación”
Esta parte del
articulo permite que se apliquen las medidas que analizamos si se cumplen con
ciertas condiciones: i. tiene que ser parte de un plan de estabilización a
favor de la industria de la marroquinería nacional ii. se tendría que hacer con
el fin de garantizar la disposición de cueros para la industria nacional colombiana
transformadora del cuero. iii. El precio nacional del wet-blue en el periodo de
implementación de la medida tiene que ser inferior al precio mundial iv. La
medida no debe tener como consecuencia aumentar las exportaciones de la
industria colombiana v. No contrariar el principio de no discriminación del GATT.
3 3. Análisis normativo de
las restricciones a la exportación según tratados internacionales (Unión
Europea, Corea, Costa Rica y Alianza del Pacífico)
Unión Europea: El artículo 23 del
tratado habla sobre restricciones a la importación y a la exportación. En esta
parte incorpora el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan en este Acuerdo como partes del tratado. De la misma manera en su artículo 24 sobre
Derechos y Cargas dice que los derechos y cargas sobre importación y exportación
se “limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representan
una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos fiscales”.
Es claro con lo
anterior que tanto el GATT como este tratado de libre limitaría una medida como
la del decreto 2469 de 2013 y el decreto 586 de 2016. No se encuentran
diferencias al respecto pues el mismo artículo 23 integra lo dicho en el GATT
en lo que se refiere a restricciones a la importación y exportación. Para el
caso de este tratado también las mismas excepciones generales del articulo XX
le son aplicables.
Costa Rica: Al igual que el tratado
de la Unión Europea incorpora el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas al tratado. En su texto también integra el artículo 2.11 por el
cual “ninguna parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a
la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte” Aquí pasa lo
mismo que con el tratado con la Unión Europea.
Corea: En su artículo 2.8:
restricciones a la importación n y a la exportación incorpora el artículo XI del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas al tratado. artículo 2.11: impuestos, grave
menes y otros cargos a la exportación salvo disposición en contrario en el
anexo 2.11 en virtud del cual “ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier
impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a
territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea
también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al
consumo interno” Aquí pasa lo mismo que en tratado con la Unión Europea y Costa
Rica.
Alianza del pacifico:
En este caso no se menciona el Artículo XI del GATT de
1994 o alguna parte sobre restricciones a las importaciones o exportaciones.
4.
Conclusiones.
Evidentemente hay artículos
del GATT y de los tratados de libre comercio que limitan una política publica como
las consagradas en los decretos analizadas que restringen el comercio del wet-blue.
No obstante, se consagran excepciones generales a estas restricciones que
aplican tanto en el GATT como en los tratados de libre comercio estudiados, que
dan una puerta de oportunidad para limitar la exportación del wet-blue como política
pública para proteger la salud de las personas animales y vegetales y, también
con medida de estabilización a favor de la industria nacional transformadora
del cuero del wet-blue cumpliendo ciertos requisitos establecidos en el
Articulo XX del GATT.
En conclusión es
evidente que los tratados de libre comercio, con excepción del de la Alianza
del pacifico, no se apartan de la normatividad del GATT respecto a las
restricciones en las exportaciones.
Bibliografía
Bibliografía
Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011)
Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio, GATT de 1994. Disponible en https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf
TLC con Unión Europea. Disponible en: http://ue.procolombia.co/abc-del-acuerdo/texto-del-acuerdo
TLC con Corea, Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado" Disponible en: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65525&name=02_Trato_Nacional_y_Acceso_a_Mercados_final_col.pdf&prefijo=file"
TLC con Costa Rica. Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado"Disponible en: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=67023&name=02_COL-CR_Acceso_a_Mercados_final.pdf&prefijo=file
Anexo cuadro comparativo
TLC con Corea, Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado" Disponible en: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=65525&name=02_Trato_Nacional_y_Acceso_a_Mercados_final_col.pdf&prefijo=file"
TLC con Costa Rica. Capitulo II sobre "Trato nacional y acceso de mercancías al mercado"Disponible en: http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=67023&name=02_COL-CR_Acceso_a_Mercados_final.pdf&prefijo=file
Anexo cuadro comparativo
GATT de 1994
|
TLC UE
|
TLC COREA
|
TLC COSTA RICA
|
ARTÍCULO XI del
1. Ninguna parte
contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana,
impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de
un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a
la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra
parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de
importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a los casos siguientes:
a) Prohibiciones
o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora;
b) Prohibiciones
o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación
de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad
o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto
agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe
éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales
que tengan por efecto:
|
Similitudes: Las tres disposiciones respecto a restricción de
exportación reconocer las disposiciones del Artículo XI del
GATT de 1994, los tres acuerdos de TLC. Sus artículos respectivos integran al
artículo del GATT domo parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
|
||
Diferencias: Tanto el TLC de UE y el TLC de Corea incorporar su
compromiso con el desarrollo sostenible, no así el TLC con Costa Rica. Por
otro lado, el TLC UE no comprende la salvedad a al café y las esmeraldas
respecto a la contribución necesaria para la exportación.
|
|||
ARTICULO 23 RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓ
N Y A LA EXPORTACIÓ N
1. Salvo disposición en contrario en este
Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o
restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis
mutandis.
|
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA
IMPORTACIÓ N Y A LA EXPORTACIÓ N
1. Salvo disposición en contrario en este
Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o
restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis
mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo
2.2.
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de
1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que
esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o
mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo
permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo
18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS, GRAVÁ MENES Y OTROS CARGOS
A LA EXPORTACIÓ N Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a
la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que
tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la
mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
ANEXO 2.11 IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN
1. En el caso de Colombia, el Artículo 2.11 no se aplicará a:
(a) la contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993; y
(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488
de1998.
|
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o
restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para
tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se
incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de
1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en
que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o
mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo
permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo
18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en
el Anexo 2-A.
ANEXO 2-C IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN
Colombia podrá mantener, renovar, modificar o continuar aplicando las
siguientes medidas: (a) una contribución necesaria a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 101 de 1993, y
sus reformas; y (b) una contribución necesaria a la exportación de esmeraldas de conformidad con el Artículo 101 de
la Ley No. 488 de 1998, y sus reformas
|
[1] Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on
Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011): 255.
pag 20
[2] Korinek, Jane, y Jeonghoi Kim. «Export Restrictions on
Strategic Raw Materials and their Impact on Trade and Global Supply». Journal of World Trade 45 (2011): 255.
pag 22
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