lunes, 28 de septiembre de 2015

Capitulo # 3 Regulación del acceso al mercado de bienes (Manuel Quindimil)
Presentado por: Gregorio Jaramillo González
Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional

 Teniendo presente una evaluación de  las diferentes disposiciones que contiene el Acuerdo de Asociación (AdA) entre el Perú y la Unión Europea en lo que respecta al acceso al mercado de bienes, el objetivo fundamental del trabajo será precisar  las regulaciones del acuerdo comercial suscrito por los actores anteriormente mencionados y enfatizar sobre las medidas arancelarias y paraarancelarias para productos agrícolas.
En mi concepto es importante iniciar este importante análisis partiendo desde lo fundamental, lo cual radica en tener amplia y certera claridad de los conceptos para posteriormente comprender la magnitud de cada análisis; de no ser así sencillamente estaríamos abarcando temas que muy pocos comprenderían y muchos menos estarían en capacidad de controvertir.
En este orden de ideas hay que entender que es un AdA y para ello no hay mejor opción para disipar esta primera incógnita que remitirnos directamente a la fuente misma,  la cual aclara que es  un acuerdo comercial vinculante que suscriben dos o más países para acordar la concesión de preferencias arancelarias mutuas y la reducción de barreras no arancelarias al comercio de bienes y servicios. A fin de profundizar la integración económica de los países firmantes, en el caso concreto de nuestra materia el AdA marca el inicio de una nueva etapa en las relaciones comerciales entre ambas regiones. Es un Acuerdo de región a región que los países negociaron como un bloque, compartiendo una misma visión y posición. Este ha sido uno de los objetivos de la UE en su política; fomentar la integración regional y reducir los obstáculos al comercio intra-regional, fortaleciendo así su competitividad y la capacidad de atraer inversiones.
El Acuerdo también abre a los productos Americanos nuevas oportunidades de acceso al mercado europeo, compuesto por más de 500 millones de consumidores con un alto poder adquisitivo. Perú y el resto de países de la región pueden aprovechar los beneficios y utilizar los instrumentos del AdA para diversificar sus exportaciones y atraer más inversiones europeas; en este mismo orden incorpora los temas de acceso a nuevos mercados, y aspectos normativos relacionados al comercio, tales como propiedad intelectual, inversiones, políticas de competencia, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrónico, asuntos laborales, disposiciones medioambientales y mecanismos de defensa comercial y de solución de controversias. Los acuerdos de asociaciones comerciales tienen un plazo indefinido, es decir, permanecen vigentes a lo largo del tiempo por lo que tienen carácter de perpetuidad.
Si bien cuando se negocia y se firma un acuerdo de asociación comercial las motivaciones políticas mutan y se transforman dependiendo de los intereses y las necesidades que cada una de las partes contratantes tenga, siempre obedecerán a razones de tipo político, económico, estratégico-comerciales y finalmente de seguridad  ya que independientemente de las razones y las motivaciones, el instinto de progreso y conservación que instintivamente nos cobija entra directamente a decidir qué tipo de asociación se va a realizar y hasta dónde se está dispuesto a ceder.
Es por ello que realizar este tipo de alianzas se supone que debe traer enormes beneficios para cada una de las partes, pero grandes beneficios siempre estarán cargados de enormes responsabilidades como lo son los valores comunitarios, la democracia, el respeto por los estándares medioambientales , laborales y los siempre presentes derechos humanos. Por lo tanto siempre que se negocien este tipo de acuerdos interregionales,  se estará frente a una balanza que ponga en un extremo las implicaciones mencionadas con anterioridad y la obtención del desarrollo económico derivado de su propia integración regional.
Cuando estamos frente a acuerdo comercial es importante hablar de cuál es el  aumento en la tasa de crecimiento económico y del nivel de ingreso per cápita, así como en el nivel de bienestar de la población;  igualmente hablar del aumento de la competitividad de nuestras empresas, gracias a que es posible disponer de materias primas y bienes de capital a menores costos y sin dejar atrás  la siempre importante  creación de empleos derivados de una mayor actividad exportadora,  del incremento de la competitividad y mucho más en países como los nuestros donde el empleo a medida que el entorno económico externo se vuelve menos estable y propicio, la posibilidad de progreso depende cada vez más de la aplicación de políticas nacionales que promuevan un crecimiento favorable a la creación de oportunidades laborales  y a la reducción de la pobreza. Si bien las circunstancias, las prioridades y las necesidades específicas de cada país difieren entre sí, todas las estrategias nacionales de desarrollo deberían conceder un lugar central a los objetivos relativos al empleo y a los medios de subsistencia, y deberían dejar un amplio margen para el diseño y la adaptación de las políticas a nivel nacional.
Hace más de 200 años Adam Smith nos dejó la enseñanza de que cada país se podía beneficiar del comercio.  Si un país extranjero nos puede facilitar una mercancía con un trato mejor que nosotros mismos estamos en condiciones de fijarnos, vale más que le compremos con cualquier tipo de producto de nuestra propia industria, empleado de manera que nos aporte alguna ventaja. La ventaja absoluta de un país puede ser natural o adquirida a través del conocimiento, lo que nos lleva a la conclusión: en tanto que uno de los países tendrá ventajas que le faltarán al otro, le será más ventajoso a este último comprar al primero, que  fabricarlo él mismo.
Smith se opone en virtud de este principio a cualquier política de control o restricción del comercio, cuyo efecto no hace más que disminuir la importancia del mercado potencial, lo que limita la extensión de la división del trabajo y por lo tanto la renta nacional. Las medidas mercantilistas dirigidas a proteger la industria no aumentan el ingreso total, sino que desvían una parte de su uso natural.
En el caso Peruano se ha tratado de forjar a través de los años una visión estratégica de política comercial por medio de la cual las negociaciones comerciales han servido para mejorar las condiciones de acceso a mercados internacionales, lo cual le ha permitido a esta nación crecer y conformar mercados amplios, brindar reglas claras y previsibles para el mercado exterior. Con ello se ha logrado aumentar exportaciones y atraer inversionistas con el principal e inamovible objetivo de obtener mayor credibilidad en el marco internacional, anclar las reformas económico-estructurales y mejorar su calidad regulatoria a través de estos mecanismos comerciales, los cuales son colosales triunfos a la hora de considerar al Perú como un país global y moderno, capacitado y pujante a la hora de buscar nuevos mercados como bien lo ha demostrado firmando decenas de acuerdos de asociación con más de 40 países.
Ahora bien y con el objetivo de continuar con nuestro análisis y entrar a desarrollar los temas propios de este escrito es prudente comenzar hablando de las perspectivas de política comercial en materia de acceso al mercado ya que el acceso a mercados a través de acuerdos Norte-Sur tienen como meta descubrir un potencial de mercado que se ajuste al tamaño de la economía que satisfaga las necesidades propias de las partes contratantes; se tiene también en cuenta el crecimiento potencial de la misma y el nivel de protección contra los intereses exportadores (barreras arancelarias y no arancelarias),  siempre se estará buscando y se tendrá como propósito impulsar la competitividad en el mercado único para de esta forma obtener una cobertura ambiciosa, con una elevada liberalización comercial, incluido el comercio de servicios e inversión que cumpla con las expectativas y sea lucrativa en la balanza del costo-beneficio.
Pero el verdadero enfoque en mi concepto se debe dar en el comercio de los productos agrícolas, ya que en el caso del comercio bilateral agrícola entre el Perú y la UE, las exportaciones Peruanas han sufrido un crecimiento constante del 209% durante el periodo del 2000 al 2007, arrojando crecimientos pico en los años 2004 y 2006, de 38 % y 39% respectivamente. Para el Perú era fundamental iniciar la ofensiva con los productos agrícolas que más se beneficiaban del acuerdo, los cuales serían las flores frescas, los frijoles, los espárragos, las cebollas, las aceitunas, las papas congeladas, la paprika, las alcachofas en conserva, las castañas, las uvas frescas, los cítricos, las paltas frescas, las naranjas, los mangos, el café, el té, la cebada, entre otros (Minag 2011:1)
Dentro de las herramientas utilizadas por la UE para proteger los sectores agrícolas sensibles se encuentran los contingentes arancelarios y las cuotas de importación. A través de este mecanismo, las reducciones arancelarias se dan para un volumen acordado, que puede ser un contingente cerrado hasta el momento en que se cumple el periodo de desgravación o puede ser flexible, el cual puede ir en aumento a una tasa de crecimiento anual. Es también de vital importancia hablar de las salvaguardias, las cuales son medidas denominadas de emergencia que se utilizan para proteger la industria nacional que se ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o relativo de las importaciones. Estas medidas consisten en la restricción temporal de las importaciones que afectan con dañar o causar daño a los productores del sector nacional, los cuales no están preparados para competir con los productos importados.
Otro de los temas que es importante abarcar es lo relativo a las ayudas internas y los subsidios a las exportaciones de los productos agrícolas entendiendo por subsidio agrícola la ayuda que se le da a las producciones agrícolas bien sea a través de ayudas directas que consisten (por kilos, superficies, cabezas de ganado, etc) y las ayudas indirectas (rebaja de impuestos sobre productos o gastos  para la actividad agraria). Una gran dificultad para los países en vías de desarrollo es que la unión europea otorga altos niveles de ayuda interna y subsidios a la exportación a productos agrícolas  que compiten directamente con los productos agrícolas de los países en vía de desarrollo. Este tema tiene relevancia en la praxis ya que los países desarrollados subsidian su agro, por lo tanto los países subdesarrollados y sin los medios económicos, financieros y estructurales les es supremamente complicado competir económica y productivamente con los primeros, y en este orden de ideas difícilmente los países desarrollados incorporan disposiciones en sus acuerdos comerciales, regionales o bilaterales para convenir la eliminación de estos subsidios. Para el experto Héctor Malarín, director del Área de Agricultura del BID (Perú) “Los subsidios en el sector agropecuario distorsionan el mercado y no permiten que los agricultores migren hacia cultivos más rentables. Son peligrosos porque es el Estado el que asume los riesgos”. La postura mayoritaria Peruana sostiene que la experiencia empírica demuestra que el gasto en este sector debe estar orientado a bienes públicos, es decir, a infraestructura rural, investigación, servicios de sanidad agropecuaria, titulación de tierras y riego. Esos son los temas claves donde todos los agricultores se benefician en conjunto, de forma homogénea y se logra altísima rentabilidad. Este es el camino que se ha tomado y este es el método asumido por la mayoría de los países latinoamericanos para competir con el mundo exterior. Solo el tiempo y las cifras nos demostraran si fue efectivo o no.
El objetivo de este análisis no se quedara en lo meramente descriptivo, sino que su propósito fundamental es hacer un parangón con la realidad Colombiana y sus propios AdA y TLCs en lo que respecta al agro  y el impacto del TLC Colombia-USA.
Con este tipo de acuerdos se ha logrado que los aranceles de los países desarrollados hayan disminuido, el efecto contrario sucedió con las barreras no arancelarias las cuales han incrementado, en tanto que se mantienen y aún crecen las subvenciones internas y los subsidios a las exportaciones. El  caso actual de mayor connotación lo constituye la Ley Agrícola de Estados Unidos del /02, donde se establecieron subsidios de US $180.000 millones entre 2003 y 2009, superiores en alto grado a los vigentes entre 1996 y 2002.
Siguiendo por la misma línea el impacto del TLC en el sector agrícola Colombiano, no solo pasa por la ayuda del gobierno norteamericano a sus productores del sector primario, sino a las trabas administrativas para la exportación de los productos nacionales. Entre estos obstáculos están las medidas y controles fitosanitarios, que hacen que gran parte de la producción exportable agrícola de nuestro país no traspase las fronteras lo que demuestra que muchas veces estos acuerdos se quedan en la difícil tarea de negociarlos y luego plasmarlos en el papel, para que luego  no tengan efectos y mucho menos beneficios prácticos.
En este aspecto uno de los temas de mayor trascendencia es la denominada producción transgénica, dado el desarrollo que se tiene en los Estados Unidos sobre la manipulación genética de los productos agrícolas y sus altos niveles de productividad.
En el caso colombiano la producción del sector agrícola es del orden del 15% medida sobre el Producto Interno Bruto -PIB, mientras que en los Estados Unidos representa cerca del 4%. En cierta forma es un indicador de los niveles de productividad del sector en cada país.
Centrados en el comercio agrario, Perú y Colombia tuvieron la firme decisión de cerrar un AdA con la UE por la necesidad de consolidar el SGP+ (Sistema Generalizado de Preferencias Plus) y la erosión de las preferencias, fenómeno que es mucho más relevante en la competencia de las exportaciones agrícolas en el mercado Europeo que cualquier otro sector exportador de ambos países en dicho mercado. La UE, a lo largo del tiempo y específicamente en la última década, está otorgando a otros socios comerciales concesiones arancelarias en los ámbitos multilaterales, regionales, bilaterales y sus esquemas unilaterales preferenciales que compiten en dicho mercado con las exportaciones Colombo-Peruanas. Este ha sido un factor fundamental para que el Perú y Colombia imprimieran una mayor decisión política para ir por un AdA con la UE y no conformarse con el acceso temporal y condicionado que les otorga el SGP.
Es fundamental no dejar atrás La Alianza del Pacífico entendida como un mecanismo de integración regional conformado por Colombia, Chile, México y Perú, constituido en abril de 2011. La Alianza del Pacífico busca construir un área de integración profunda para lograr la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.
Es también una plataforma para la diversificación de las exportaciones, la generación de empleo, el mayor crecimiento económico y la competitividad de nuestras economías, y por ende, el aumento en el bienestar que busca convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis en Asia Pacífico. Por ello, cuenta con un Acuerdo Comercial que facilitará el comercio entre los cuatro países a través de la reducción arancelaria, la disminución de obstáculos al comercio, la solución de controversias, la agilización de las operaciones de importación y exportación, la facilitación del comercio de servicios, entre otros.
En temas de agricultura la alianza del pacifico tiene únicamente dos referencias,  esto debido a que Colombia previamente ya había incursionado en acuerdos comerciales con Chile y México, lo cual implica una regulación previa ya discutida y puesta en práctica en tratados previos. Es por ello que las únicas referencias que se hicieron fueron las siguientes:
Artículo 3.15: Ámbito de Aplicación
La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (en lo sucesivo, denominadas “mercancías agrícolas”).
Artículo 3.16: Subvenciones a la Exportación
1.      Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2.      Ninguna parte podrá adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra parte.
Otro tema que me parece relevante tratar es lo relativo al tratamiento preferencial que se le dio al azúcar por parte de USA en el TLC con Colombia, lo cual significo un sistema de compensación a las exportaciones, el cual consiste en un convenio contractual por el que las mercancías exportadas son pagadas parcialmente en divisas y en productos. Las partes intercambian bienes por bienes o divisas convertibles, con lo cual puede existir uso del dinero, salvo cuando se trata de compensación total. En caso de compensación triangular, el exportador recibe divisas de un tercer país que es deudor del importador original. Con esto lo que se logra es crear nuevas oportunidades comerciales que complementan su actividad en el mercado doméstico reduciendo su dependencia de este mercado y permitiendo a la vez crecer financiera y corporativamente ajustándose a las condiciones propias de cada producto y su respectivo mercado. Al igual que la renta de las exportaciones permite distribuir sus costos fijos en mayor número de unidades de producción logrando de esta manera márgenes de ganancia más elevados para productos de mayor valor y de esta forma aumentar la rentabilidad utilizando las herramientas que están a la mano en cada caso.
Conclusión:
A manera de conclusión solo me queda decir que en la búsqueda de los estados por ampliar sus mercados y el desaforo por convertirse en integrantes de este mundo globalizado y cambiante. en la desesperación de no quedarse atrás y de salir de la concepción tercermundista en que se los tiene, muchas veces los resultados no son los esperados y sucede lo de siempre. Que en el papel y en la teoría los acuerdos y los compromisos se ven muy atractivos, pero en la practica no son lo que parecen. Por ello solo me queda decir que toca sentarse una vez mas a esperar como se desenvuelven las cosas  y ver como los efectos se comportan a lo largo del tiempo. Porque si nos quedamos viendo a corto plazo los resultados de la mayoría de los acuerdos de asociación que se han firmado en los últimos años, dejan mucho que desear.









ACCESO A MERCADOS EN MATERIA AGRICOLA
Acuerdo comercial
Sistema de Franja de Precios
Salvaguardia agrícola
Subvenciones a las exportaciones
Administración y colocación de contingentes arancelarios
Otras medidas
USA
el sistema aplicable es el  andino de franja de precios, excepcionalmente puede cambiar en determinados productos o cuando se tenga un interés particular. En lo que respecta al sistema de precios de entrada se le da el mismo trato.
salvaguardia especial agrícola para determinados productos previamente acordados entre las partes
compromiso de eliminación de subvenciones a las exportaciones,
no se establece la metodología de eliminación ni efectos por la contravención
primero llegado primero servido.
Se establece el sistema de compensación para azúcar y pollos.
medidas tendientes a que no discriminación por operaciones realizadas por empresas comerciales del Estado.
Comité de comercio agrícola.

Alianza del Pacífico
Al no existir una referencia precisa en este tema y a sabiendas de que estos países tienen relaciones comerciales previas, lo que se hace es que prevalecen las relaciones comerciales con las que las partes ya cuentan.
No hay una referencia alguna por lo tanto si se quisiere otorgar una deberá hacerse de acuerdo con los lineamientos de la Organización Mundial del Comercio
compromiso de eliminación de subvenciones a las exportaciones,
no se establece la metodología de eliminación ni efectos por la contravención
No hay referencia.
No hay referencia.
Unión Europea
Al igual que en el caso anterior no hay referencias, entonces el esquema que tienen las partes es el que seguirá siendo empleado.
salvaguardia especial agrícola para determinados productos previamente acordados entre las partes
A diferencia de los dos anteriores, se establece la metodología consistente en la eliminación de los productos que vayan a ser objeto de desgravación arancelaria además se establecen consecuencias al desacato de estas medidas.
primero llegado primero servido.
No hay disposiciones. *regulación especial medidas tendientes a que no discriminación por operaciones realizadas por empresas comerciales del Estado.



BIBLIOGRAFIA

Banco Mundial; Informe sobre el Desarrollo Mundial 1991; La Tarea acuciante del desarrollo. Washington D.C.; 1991.
Berry, Albert (2005). Documento presentado en el foro “La extinción de la propiedad ilícita: una vía para la reforma agraria” Bogotá, 9 de junio 2005.
Chacholiades Miltiades (1988), Economía Internacional; Mc Graw Hill; México, Cano, Carlos Gustavo – Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural del Colombia, El agro de cara al TLC; Discurso de instalación del XXXII Congreso Nacional Agrario, Bogotá D.C., noviembre de 2003.
Departamento Nacional de Planeación, Estadísticas Históricas de Colombia; Tomos I y II; Tercer Mundo Editores; Bogotá Col., 1998.
Dornbusch, Rudige; Fischer Stanley y Startz Richard; Macroeconomía; Octava edición; Mc Graw Hill; España, 2002.
http://pymex.pe/exportaciones-peruanas/beneficios-al-exportador/las-ventajas-que-se-tienen-al-exportar/
Garay, Luís Jorge (2004). Borrador de avance sobre los estudios preparatorios para la negociación del TLC. Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural. Marzo 2004.
Garay, Luís Jorge (2003). La economía política de la exclusión social en Colombia.
Garay, Luís Jorge (1991); Apertura y Protección, Evaluación de la política de importaciones; Tercer Mundo Editores – Universidad Nacional de Colombia; Bogotá Colombia.


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Profesor: Juan David Barbosa
Nombre: Juan David Puyana Mantilla
Fecha: Septiembre 28 de 2015

DE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE TRATO NACIONAL, EN MATERIA DE LICORES”


En el marco del derecho económico internacional, se ha desarrollado a tenor de principio, el de trato nacional.  Este principio, en su calidad de tal, ha sido incorporado en diversos tratados de comercio internacional, tales como el suscrito por Colombia con la Unión Europea y Perú. En este, el artículo 21 se encarga de consagrarlo, remitiendo su interpretación a los parámetros del GATT de 1994. Partiendo de esta base y de las normativas mencionadas, el presente escrito intentará abarcar lo relativo a los efectos comerciales y mas precisamente, tributarios y de rentas nacionales que este puede llegar a generar, para lo cual, se encontrará limitado a su aplicación en la importación de licores de los Estados parte del tratado, lo cual implica que los efectos generados a analizar, se centraran únicamente en Colombia.

En desarrollo del principio en cuestión, diversos doctrinantes han tratado de entenderlo, siempre a la luz del artículo III del GATT ya mencionado. Es así como, si bien no referido al tratado que se analiza en particular, lo entiende indirectamente Jung, en su artículo “Should the WTO reach into income tax policies?”: “However, as long as certain provisions of an income tax code favor domestically produced godos over imported productsby upsetting the competitive relationship, member countries can bring complaints against those provisions for violation of article III”[1]. Con lo anterior, si bien no encontramos una definición expresa de lo que se ha entendido por el principio de trato nacional, si se puede llegar a extraer el hecho de que lo que intenta evitar la normativa, es que en un país miembro de un tratado de comercio internacional, brinde, una vez hayan ingresado los productos de los Estados parte a su territorio, un trato preferente a los suyos propios, lo cual llevaría indiscutiblemente a una perdida de competitividad entre ellos, viéndose favorecidos evidentemente, los segundos. Lo anterior pone de presente que se quiere llegar a la consecución de uno de aquellos principios que se incluye en casi todos, por no decir que todos, los tratados de este tipo, el cual está referido a la liberalización del comercio. Tal objetivo lo podemos encontrar en el tratado que se analizará actualmente, aún así, para blindar la afirmación de que es un objetivo generalizado, podemos encontrarlo de la siguiente manera dentro del marco de la Alianza del Pacífico, nada menos que como una de las motivaciones para la creación de tal Aianza: “Construir de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacía la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.”[2].

Teniendo claro el entendimiento que se le ha querido dar a tal principio, no sólo en cuanto a teoría sino específicamente en su aplicación y los objetivos perseguidos con este, razón por la cual no es raro encontrarlo consignado en diversos tratados de manera expresa,  podemos analizar el entendimiento que se le ha dado a este, particularmente en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, la Unión Europea y Perú.  De este modo, según Barbosa, no hay un entendimiento muy alejado al ya mencionado, circunscribiéndolo a lo que la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, le ha dado a este en los siguientes términos: “es el principio según el cúal cada Miembro concede a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un tratamiento nunca menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional”[3]. De lo anterior no surge nada que no haya sido previamente manifestado, es decir, el principio se refiere a que una vez ingresadas al territorio nacional , las mercancías provenientes de los Estados parte, e Estado Colombiano se compromete a dar el mismo tratamiento a tales productos, que el dado a los suyos propios.  Ahora, si bien no se aparta de lo ya mencionado, el mismo autor si hace alusión específica a lo contenido en el Artículo 21[4] del tratado en cuestión, según lo cual, habrá de interpretarsele en atención a la Declaración Conjunta de Colombia, Perú y la Unión Europea, acorde a lo cual se estableció para tales Estados, un plazo para eliminar las medidas que fueran contra este principio, una vez se cumplieran dos años de la entrada en vigencia del acuerdo y así mismo, para entrar ya en la materia específica, la obligación para Colombia de adoptar en su territorio todas las medidas tendientes a la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas, que se acoplaran al acuerdo suscrito.[5]

Partiendo entonces de la base del concepto general del principio, su aplicación en el marco especifico del tratado y las obligaciones especiales para Colombia, se puede entrar a analizar la materia específica que es cuestión del presente escrito, la cual, como ya se anuncio en el párrafo anterior, será la del tratamiento dado a las bebidas alcohólicas nacionales frente a las importadas de alguno de los Estados parte del tratado.  De esta manera, es claro que Colombia, antes de pasados dos años de la entrada en vigencia del acuerdo, deberá establecer una regulación impositiva que no contemple dentro de si, barreras a la competitividad entre los licores nacionales y extranjeros, lo cual puede llegar a acarrear diversas consecuencias en cuanto a la recaudación de los impuestos referidos a estos productos y la destinación específica que se le da a estos, lo cual será abarcado mas adelante. Lo importante en este momento es establecer un interrogante que permita abarcar los efectos generados por tales medidas y sus implicaciones en el comercio y en la recaudación y destinación de impuestos, para lo cual servirá preguntarnos, ¿A que se refiere la eliminación de barreras en cuanto a competitividad entre uno y otro producto? A pesar de parecer evidente, esto se refiere a no establecer medidas discriminatorias entre los productos alcohólicos nacionales y extranjeros, lo cual implicara que en todos los ordenes estatales[6], deberá darse igual tratamiento a ambos, lo cual necesariamente nos lleva al siguiente cuestionamiento: ¿A que se refiere dar trato igualitario a uno y otro producto?, interrogante que será resuelto en el momento pertinente.

Para poder efectuar un análisis detallado de los efectos que las medidas anti-discriminatorias entre productos podría generar, se requiere analizar la naturaleza de los recursos percibidos como producto de la imposición a estos productos, su destinación y la importancia de estos en los sectores a los cuales se encuentran destinados.  En atención a lo anterior, resulta menester efectuar una diferenciación entre las rentas provenientes de la imposición a los licores que son producto del monopolio rentístico de los departamentos y demás entidades territoriales, y las rentas provenientes de la imposición a productos alcohólicos producidos por fuera de dichas entidades y así mismo, los importados. Es así como en cuanto a estos últimos, la ley 223 de 1995, en su artículo 213, establece la obligación tanto a importadores como a productores nacionales, de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo[7] de licores, ante la entidad respectiva, rentas que no tendrán destinación específica alguna. Por el contrario, en cuanto a las rentas provenientes de los licores producidos en el marco del monopolio rentístico del Estado, el cual no se impide por la aprobación del tratado tal y como lo manifiesta Barbosa[8], estos recursos son de destinación específica, ya que se quiere solventar con ellos, la externalidad negativa que es producto del consumo de licor, razón por la cual son destinados por los departamentos y diversos ordenes territoriales, al sector salud.

Se preguntaran el porqué se establece la anterior diferencia, cuya razón radica en que los efectos de igualar el trato a los productos alcohólicos provenientes del exterior, en caso tal que la destinación de los recursos recaudados se diera para el sector salud, podría llegar a significar una disminución o, por lo menos, variación en los recursos que se aportan para el sector salud, lo cual podría inclusive llegar a afectar un derecho constitucional fundamental, llevando por ello a una ponderación entra la libertad económica contemplada en el artículo 333 de la Constitución[9] (junto con el fin ya manifestado que persigue el tratado) y el derecho a la salud. Afortunadamente, al menos en primera medida, este efecto no se generaría, salvo que la igualación de trato a los productos extranjeros, generará una disminución profunda en el consumo de aquellos productos cuyas rentas si son destinadas a dicho sector, lo cual se analizará una vez se haya analizado en efecto de la igualación de tratamiento a productos nacionales y extranjeros fuera del marco de los monopolios rentísticos.

En cuanto a los productos que se encuentran fuera de la producción de entidades Estatales, es decir, aquellos producidos por particulares, encontramos entonces dos tipos de ellos, siendo los primeros los nacionales y los segundos, los importados. En la igualación de tratamiento frente a estos, en aras de la consecución de la liberalización económica en el marco de la globalización, se encuentra como beneficio directo la generación de una competencia directa, lo cual no se impondría como un obstáculo a quien quiera desarrollar empresa dentro del sector, sino que por el contrario, generaría, o al menos asi se ve en primera medida, una mejora en la calidad de los productos, dada la mayor competencia generada por nuevos productos que encontraran mayor facilidad en su acceso al territorio nacional. Tal tratamiento igualitario, habría que analizarlo por supuesto frente a los productos estatales, dado que el tratado, si bien permite la utilización de monopolios rentísticos, no los exime de la eliminación de barreras a la competitividad y es aquí donde podemos encontrar una problemática, la cual se refiere a la ponderación constitucional establecida anteriormente.

Por ello salta a la vista preguntarse como una necesidad ¿qué sucede en el hipotético de que la igualación de tratamiento entre todos los productos mencionados anteriormente, genere una disminución en el consumo de los licores cuyas rentas son destinadas al sector salud? En opinión del autor, esto generaría un menoscabo al derecho fundamental a la salud, toda vez que por medio de la recaudación de estos recursos, el Estado Colombiano se encarga de atender la necesidad básica de este sector, sin el cual, nos encontraríamos ante un denominado “conflicto social”, lo cual llevaría a serias problemáticas a nivel nacional. Aún así, esta conclusión no resulta definitiva, toda vez que si bien podrían verse disminuidas las rentas, esto no tendría porque ocurrir si en el marco de libre competencia, con igualdad de condiciones apra todos los sectores, las entidades estatales encargadas de la producción de licores, mejoran la calidad y se encargan de ponerse a la vanguardia frente a los productos de alta calidad que podrían llegar a “igualarse” o cuando menos “ sustituirse por estos.  ¿Qué pasa si al no ponerse a la vanguardia, se genera un desmedro a estos ingresos estatales? Ya se manifestó, en opinión del autor, podría inclusive llegar a generarse un conflicto social de mayores proporciones en el país, dado el carácter fundamental que tiene el servicio a la salud para todos los Colombianos.

Para poder efectuar un análisis detallado de las consecuencias generadas por la implementación del principio de trato nacional en el marco de las bebidas alcohólicas, requeriría este escrito de una estudio que analizara el comportamiento del consumidor y una vez implementadas las medidas, un estudio que analizara el impacto efectivo, toda vez que en el presente escrito se parte de meras hipótesis en cuanto a dicha problemática. Aún así, no esta de mas manifestar que podría llegar a presentarse tal estadio y en tal caso, habrían que buscarse las soluciones constitucionales y legales a ella.

Ya habiendo establecido la regulación que se presenta en el marco del tratado en cuestión, con todas las posibles implicaciones abarcadas, no esta de mas evaluar, por lo menos en cuanto al tratamiento general, lo que otros tratados suscritos por Colombia, se ha mencionado en cuanto al principio de trato nacional. Para ello, serán revisados los tratados de libre comercio suscritos con los Estados Unidos y el tratado relativo a la Alianza del Pacífico. En términos generales, los dos tratados dan el mismo tratamiento al tema en cuestión, quedando los artículos pertinentes contemplados dentro del anexo No. 1 del presente escrito. En lo relativo al tratado suscrito con los Estados Unidos,  el tratamiento es exactamente el mismo, remitiendo la interpretación del principio al artículo III del GATT de 1994 y con la misma especificación del trato que deberá ser dado a nivel regional, razón por la cual no resulta necesario entrar a hacer un análisis profundo, ya que de hacerlo caería el escrito en la monotonía. Por otro lado, el tratado suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico, se tiene que al igual que los demás tratados analizados, se tiene exactamente el mismo tratamiento con las mismas consideraciones. Lo anterior implica que los productos a los cuales se ha referido el presente escrito, quedan cobijados dentro de dicha normativa, toda vez que de la revisión de los textos, no se deriva limitación alguna en cuanto a ello, no teniendo que ahondar mas en el tema.

Tras haber hecho un repaso por lo menos sumario de la regulación relativa a la aplicación del principio de trato nacional en materia de licores y haber encontrado diversas alternativas que podrían generar dificultades, podemos concluir que, tanto en el tratado suscrito con la Unión Europea, como en los demás incluidos en el escrito, se esta frente a un escenario de liberalización económico, frente al cual se debe tener el debido cuidado a la hora de analizar las implicaciones tributarias y sociales que puedan generarse. Aún así, en el marco de la liberalización mencionada y los objetivos de comercio internacional que fueron apenas enunciados a lo largo del escrito, se puede concluir que la norma propende y puede lograr tal cometido, pero no por ello podemos descuidar factores tan importantes, como lo son derechos constitucionales fundamentales, los cuales tendrían que ser sopesados aún cuando su infracción pudiera llegar a considerarse indirecta. De cualquier manera, el objetivo del presente escrito no para por atacar las medidas establecidas, sino simplemente por analizar los diversos escenarios a los cuales se podría enfrentar Colombia con la aplicación de la regulación.  En un mundo globalizado, el peor error a cometer sería cerrar las puertas al comercio, aún así, en un marco de post-conflicto, sería fatal descuidar las necesidades básicas de la sociedad Colombiana.


ANEXO NO. 1:

TRATADO
Unión Europea y Perú
Alianza del Pacífico
Estados Unidos
TRATO NACIONAL
El tratamiento dado por el artículo 21 del titulo III, es el ya explicado anteriormente. Según este, los Estados parte no podrán brindar trato discriminatorio a los productos venidos de dicho de quienes suscriben, para así brindar condiciones de competitividad. Así mismo, se establece que se dará interpretación en el marco del artículo III del GATT y se establecerá su aplicación en todos los niveles estatales.
El tratamiento dado por el artículo 3.3 de la sección B del tratado suscrito entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.
El tratamiento dado por el artículo 2.2 de la sección A del tratado suscrito entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.


BILBIOGRAFÍA:

1.      Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”.
2.      Zuleta, Luis Alberto. “Los impuestos a los licores en Colombia”.
3.      Jung, Young. Journal of international taxation. “”Should the WTO reach into income tax policies?.
4.      Fernández de Soto, Guillermo. “La alianza del pacífico: un ejemplo para la integración regional”.
5.      Constitución Política de Colombia, 1991.
6.      Tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, la Unión Europea y Perú.
7.      Tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
8.      Tratado de libre comercio suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico.



[1] Jung, Young. Journal of international taxation. “Should the WTO reach into income tax policies?” Pp. 44
[2] Fernández de Soto, Guillermo. “La alianza del pacífico: un ejemplo para la integración regional”. Pp. 12.
[3] Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 139.
[4] Artículo 21, Titulo III, Tratado de libre comercio suscrito por Colombia con la Unión Europea y Perú.
[5] Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[6] “Esta nota de pie de página debe leerse conjuntamente con el artículo en materia de cumplimiento de obligaciones del Acuerdo (artículo 8 y nota al pie de página 2 al párrafo 1) que señala que las Partes, incluida Colombia, entienden que los “gobiernos y autoridades centrales, regionales, o locales” están sujetos a las provisiones del acuerdo(…)”  Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[7] “Los licores, y demás bebidas espirituosas, son sometidos en Colombia a una estructura de tributación consistente en tres modalidades de impuestos indirectos: ventas, consumo y arancel.” Zuleta, Luis Alberto. “Los impuestos a los licores en Colombia”, Pp. 20. La anterior anotación, se hace para establecer que una vez dentro del territorio, se aplicaran un tipo de tributos, pero no son estos los únicos. Es por esta razón que en el escrito, solo se hace referencia al impuesto al consumo, el cual nos lleva al análisis de la problemática manifestada.
[8] “En el Acuerdo, se establece en el Artículo 21 del mismo, a modo de pie de página que: “Colombia y la UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia” Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.

[9]  Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING por Sebastián Escobar Torres

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING*

SEBASTIÁN ESCOBAR TORRES**
RESUMEN
El presente escrito, que estará dividido en dos secciones, pretende realizar una mirada al criterio del daño a la industria nacional como requisito esencial para la aplicación de los derechos antidumping como medidas de defensa comercial. Así, en un primer momento se efectuará un sobrevuelo general al estado de cosas actual en la materia a la luz del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo que permitirá plantear, en un segundo momento, algunos interrogantes de orden académico sobre los criterios planteados en estos instrumentos para la apreciación del daño y su prueba, para lo cual se hará referencia a la realidad nacional sobre la materia en su desarrollo.
I.                   UN COMENTARIO PRELIMINAR
El punto de partida de carácter académico en que se fundan las presentes líneas corresponde, como ya fuera anunciado, al estudio del escrito titulado “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial” que fuera elaborado por el profesor peruano PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA en la compilación académica titulada Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. En este juicioso artículo, vale acotar, el autor mencionado realiza un cuidadoso y esquemático análisis acerca de la cuestión de las medidas de defensa comercial, partiendo de su más elemental explicación y considerando sus fundamentos y su teleología, para luego transitar, habiendo ubicado de manera lógica al lector, sobre los aspectos más detallados de estas figuras, exponiendo sus arquetípicos y esenciales elementos, sus especificidades a nivel de regulación y algunas de las problemáticas que se suscitan a la luz de su aplicación.
Dicho lo anterior es pertinente destacar que aunque la tarea asumida por el profesor LÓPEZ RAYGADA valdría para profundas y elocuentes discusiones dado su rico contenido académico y vista la claridad conceptual de su exposición, hemos elegido encausar esta breve disertación no hacia la totalidad de las instituciones que expone el profesor peruano – dejando de lado por ejemplo, a las salvaguardias y a las medidas compensatorias – pues además de la extensión que ello conllevaría, resultó especialmente atractivo el análisis específico de los derechos antidumping, figura que exige la configuración de un daño para su aplicación por parte de las autoridades competentes en defensa de la industria nacional, inquietud académica que en apariencia es suficiente para permitirnos seguir el cauce propuesto en esta labor, aun cuando sería deseable realizar un estudio conjunto de todas las medidas de defensa comercial, la cual por supuesto se reserva para ulteriores profundizaciones.
Así las cosas y a modo de comentario preliminar, vale aclarar que nos enfocaremos en los criterios establecidos por los distintos instrumentos internacionales en la materia de derechos antidumping para la valoración y la prueba del daño a la industria nacional, sin que por ello se esté abandonando la profundidad y la extensión del escrito del profesor LÓPEZ RAYGADA, el cual, si bien no agotaremos en toda su entidad, lo entendemos como un aporte académico de tal abolengo que permite abordar este segmentado debate de manera cimentada y suficiente.
Por otro lado y antes de iniciar esta breve tarea, es pertinente clarificar desde esta instancia que aunque siendo nacional peruano, el profesor LÓPEZ RAYGADA alude en su escrito a temas de un contenido suficientemente omnicomprensivo para permitirnos realizar conclusiones desde la óptica colombiana sin incurrir en yerros de tipo conceptual, pues el tratamiento de los derechos antidumping, si bien requiere de un desarrollo específico a nivel regulatorio en los Estados que tengan como propósito aplicarlos, se fundamenta esencialmente en los instrumentos administrados por la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la materia, razón por la cual no resulta desatinado aludir, como lo haremos, a la realidad Colombiana aun en el análisis de un escrito elaborado por un profesor peruano, pues la perspectiva, las conclusiones y el tratamiento académico allí encontrado es también predicable de nuestra realidad jurídica, dada la contraevidente relevancia internacional de estos asuntos.
Por último queremos acotar que si bien la compilación académica en la que se encuentra contenido el artículo aquí analizado se refiere de manera específica al contexto del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú, bien es cierto que el escrito del profesor LÓPEZ RAYGADA excede notablemente su propósito y brinda una visión que va más allá de los límites y particularidades establecidas en este acuerdo comercial, lo que permite una visión más amplia y que puede ser aplicable, por supuesto, a cualquier acuerdo comercial que se estudie bajo la óptica del sistema multilateral de comercio administrado por la OMC.
II.                EL ESTADO DE COSAS ACTUAL SOBRE LA MATERIA: EL DAÑO A LA INDUSTRIA NACIONAL COMO REQUISITO ESENCIAL PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
La existencia del comercio internacional y de la creciente necesidad de eliminar barreras mercantiles entre Estados a hoy día son realidades cuyo contenido es prácticamente innegable. La globalización, la progresiva interacción comercial entre Estados y los avances tecnológicos son algunos de los factores que permiten entender al comercio internacional como una cuestión de máxima relevancia a nivel económico y social para las distintas naciones, al punto de considerar, como elocuentemente lo señala la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE)que “los mercados abiertos para bienes, servicios e inversión ayudan a los países a usar sus recursos —humanos y físicos—, de la forma más eficiente; concentrando de ese modo su producción donde es más competitiva. Con el tiempo, esto también trae beneficios dinámicos a medida que el comercio fomenta mejoras tecnológicas y una mayor productividad.”[1]
Esta realidad del comercio internacional, de la apertura de los mercados y de la liberalización del comercio entre Estados, ha fomentado, por supuesto, que en virtud de la autonomía y la soberanía de los Estados y dentro del marco del sistema multilateral del comercio que administra la OMC, aquellos Estados acudan a la creación de acuerdos comerciales con el fin de facilitar, en esencia, el libre comercio entre los mismos, situación que genera importantes beneficios de índole económica, favoreciendo tanto a productores como a consumidores, quienes podrán por un lado, acceder a ofrecer sus bienes y servicios a un mayor número de mercados sin limitantes o barreras irrazonables que les impidan obtener resultados favorables para su industria, y por el otro, obtener la posibilidad de adquirir bienes y servicios en condiciones más competitivas, más eficientes y por ende de mejor calidad y a un mejor precio. En suma, como lo considera la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en términos eminentemente económicos, “el producto interno bruto (PIB) mundial y las exportaciones mundiales de mercancías evolucionan en paralelo sino también que el crecimiento de las exportaciones es un múltiplo del crecimiento del PIB. Un mayor crecimiento del PIB mundial está asociado con un crecimiento todavía más rápido del comercio internacional.”[2]
Sin embargo, esta premisa que denominamos libre comercio no puede llegar a ser absoluta, pues si bien las ventajas del libre comercio son evidentes y deseables para una economía, la llegada de competidores de otros Estados (exportadores) a los mercados de un Estado determinado (importador) puede llegar a tener efectos negativos en la industria nacional de estos últimos, toda vez que un determinado sector productivo puede no estar preparado para competir en condiciones equitativas con nuevos competidores internacionales, cuya concurrencia al mercado local puede acabar lesionando gravemente e incluso de manera definitiva a la industria nacional, lo que es a todas luces inconveniente para un Estado y su economía.
Esta problemática, que podría considerarse como un obstáculo para el comercio exterior, ha sido objeto, por supuesto, de preocupaciones y de tratamiento por la OMC, toda vez que es el GATT de 1994 el instrumento que dispone las directrices generales para atender las posibles situaciones adversas que pueden presentarse como consecuencia de la apertura de un mercado local para esa industria en específico y que son conocidas como medidas de defensa comercial, las cuales “hacen parte de un conjunto de compromisos que evidencian que el libre comercio pactado entre las Partes no es irrestricto, pues existirán algunas excepciones, como estas medidas, que permiten imponer válidamente barreras al comercio.”[3]
Vale acotar, que aunque existe la posibilidad de que las empresas de un Estado se vean seriamente afectadas por el comercio exterior, ello no se ha considerado en el ámbito internacional como una barrera para que la liberalización de los mercados salga avante, pues como consideran ROBERTO BOUZAS y SAÚL KEIFMAN citados por el profesor LÓPEZ RAYGADA en su texto, “se entiende que la apertura comercial reporta mayores beneficios conjuntos a los demandantes y oferentes de bienes y de servicios bajo una jurisdicción, que el costo que se deriva del daño de competencia (o daño concurrencial) que se genera sobre determinadas empresas afectadas por la oferta extranjera[4]” por lo que las medidas de defensa comercial ya anunciadas entran a asumir un rol preponderante a fin de atender estas distorsiones que pueden presentarse en una economía.
Las medidas de defensa comercial contempladas por el GATT de 1994 y de las cuales elegimos para su revisión las medidas antidumping,  como se anunció, están reguladas a nivel internacional de manera general por el artículo VI[5] de este instrumento, el cual entiende las situaciones de dumping como aquellas en las cuales “se permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal” entendiendo este precio inferior  como “menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” o a falta de esta situación, lo entiende como “menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales” o “menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.” Sin embargo, más allá de este elemento que denominamos precio dumping, cuyo estudio no será objeto de estas líneas, hay una exigencia que reviste claridad a la luz del GATT y es que el mencionado precio solo es condenable “cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante.” En suma, reconoce como elementos necesarios para su aplicación, un precio dumping y un daño o amenaza “importante” que se derive como consecuencia de ese precio (relación causal), siendo el daño el objeto de examen de este escrito.
Este daño y su prueba, vale señalar, como considera el profesor LÓPEZ RAYGADA, debe ser altamente exigente, por lo que la tarea de la autoridad se intensifica a fin de que la decisión en el sentido de imponer una medida antidumping se encuentre debidamente motivada y fundamentada en pruebas oportunamente practicadas en la actuación, ya que al revestir de carácter excepcional la procedencia de estas medidas, se exige a su vez que la imposición de las mismas responda a hipótesis fácticas verificables o verosímiles. En suma, como señala el autor, el estudio sobre la procedencia de estas medidas, especialmente en lo que tiene que ver con el daño debe ser exhaustivo y riguroso, toda vez que “del otro lado, quienes recibirían un recorte de bienestar por la imposición de tales medidas son los consumidores finales o intermedios, quienes adquieren las mercancías que se ven encarecidas por el gravamen que configura el derecho antidumping. Así como sería impensable aplicar derechos antidumping si no existieran productores nacionales de mercancías similares a las mercancías importadas a precio dumping, sería también impensable aplicar las medidas para contrarrestar un precio dumping si este no causa la debacle o el decaimiento de la industria nacional.”[6]
En línea con lo anterior y a fin de profundizar la regulación genérica que ya contenía el aludido artículo VI, se expidió el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual contempló en su artículo 3 los criterios y derroteros especiales para proceder a la determinación de la existencia de daño, considerando los siguientes elementos sobre este punto en particular:
i)                    Estableció una definición especial de daño para la interpretación del artículo VI del GATT de 1994, bajo la cual se entiende como tal, salvo indicación en contrario, “un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo”;

ii)                  Consideró que la determinación de la existencia de daño se debe basar en pruebas positivas, debería comprender un examen del volumen de importaciones objeto de dumping y tendría en cuenta la consiguiente repercusión de esas importaciones;

iii)                Dispuso que frente al volumen de las importaciones objeto de dumping se debería determinar si hubo un aumento de las mismas y que en ese sentido esas importaciones han sido efectivamente subvaloradas en comparación con un producto similar del miembro importador, aunque ninguno de esos factores, se dispuso, bastarían automáticamente para determinar la decisión de la autoridad;

iv)                Señaló que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping deben incluir una evaluación de todos los “factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;  los factores que afecten a los precios internos;  la magnitud del margen de dumping;  los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión”, no siendo una lista taxativa ni bastando para orientar una decisión;

v)                  Contempló que en materia de valoración de un posible daño la autoridad no solo se limitará a evaluar las pruebas allegadas a la actuación sino también “cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.  Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.”
En cuanto a la amenaza de daño, daño contingente o daño potencial, también hay manifestaciones del acuerdo en el siguiente sentido:
i)                    Dispuso que la amenaza debía basarse en fundamentos fácticos, que debía ser imprevista e inminente y que en su valoración se tendrá en cuenta la probabilidad de un aumento de importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador para incurrir en ese tipo de conductas, la inminencia de un precio dumping y la existencia de los productos, sin que ningún factor sea autosuficiente para direccionar una decisión de la autoridad;

ii)                  Se planteó un deber específico para la autoridad de examinar y decidir con “especial cuidado” los casos de potenciales afectaciones a la industria como consecuencia de conductas enmarcadas en el dumping
Así pues, vistos los derroteros principales que tanto a la luz del GATT de 1994 como del acuerdo relativo para la interpretación de su artículo VI existen sobre la valoración del daño y su prueba en la aplicación de medidas antidumping, es procedente efectuar una serie de comentarios y plantear interrogantes que sobre esta regulación se han encontrado.
III.             INTERROGANTES Y COMENTARIOS SOBRE LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
Una cuestión que salta a la vista cuando en sede académica nos enfrentamos a los instrumentos y a las directrices que sobre la valoración del daño y su prueba existen en materia de derechos antidumping, es sin duda alguna el detalle con el cual la OMC en sus distintos instrumentos se ha ocupado de regular la materia, brindando considerables perspectivas e instrumentos a fin de que las autoridades puedan ocuparse del daño como elemento imprescindible para la aplicación de estas medidas con herramientas mucho más idóneas. Sin embargo, surgen ciertos cuestionamientos de orden práctico que resulta interesante proponer en esta tarea académica y que se esbozarán a continuación a la luz de la realidad Colombiana, amén de las herramientas y los criterios que se encuentran en los instrumentos aplicables a la materia.
i)                    No es clara la posibilidad material de aplicar las herramientas contempladas en el acuerdo relativo para la interpretación del artículo VI del GATT
Si bien el numeral 3.4. del artículo 3 del acuerdo relativo para la interpretación del artículo VI del GATT consagra una serie de importantes herramientas a fin de dotar a la autoridad de mecanismos dinámicos y multidisciplinares para la apreciación del daño y su prueba, lo cierto es que su aplicación depende de condiciones técnicas que no son predicables en su integridad de la realidad Colombiana. Esto, toda vez que no resulta claro que en nuestro país pueda existir información rigurosa en materia estadística, financiera y econométrica que permita medir en un momento concreto y específico, de manera rápida y oportuna por parte de la autoridad, por ejemplo, el volumen de producción total de una industria o la disminución real o potencial de las ventas, o incluso la magnitud del margen de dumping o la capacidad de ese sector para reunir capital o inversión. Lo anterior quiere decir que si bien existen mecanismos dispuestos en la normatividad internacional para la valoración del daño en materia de dumping, su efectividad está supeditada a las posibilidades reales que a nivel local tenga cada Estado parte interesado en imponer estas medidas antidumping, por lo que en la práctica resulta cuestionable que aun sin estas herramientas las autoridades procedan a imponerlas, máxime cuando su carácter restrictivo y excepcional es evidente.
ii)                  La indefinición en materia de daño contingente o potencial o amenazante puede ocasionar controversias prácticas sobre la aplicación de las medidas antidumping
Contrario a lo que ocurre con el tratamiento del daño consumado, en materia de amenaza de daños potenciales o contingentes la regulación a nuestro juicio trae vacíos que sin duda podrían generar dificultades en la interpretación de las hipótesis fácticas y en la valoración por parte de las autoridades de la posible ocurrencia del daño, no solo por la contraevidente dificultad de analizar y proyectar una situación futura, sino porque finalmente los criterios establecidos en el Acuerdo, tales como la previsión o la inminencia, limitan de manera excesiva la aplicación de las normas antidumping frente a daños potenciales, pues en no pocas ocasiones pueden darse entradas súbitas o no previstas de determinadas mercancías a competir con industrias de un Estado con prácticas desleales como el dumping aun pudiendo generar un daño y sobretodo, sin ser previstas o pudiendo serlo. En este último caso, por no cumplir con el abierto criterio de previsibilidad por supuesto que no se dará amparo a la industria local que se vería amenazada, lo que desencadena en una situación indeseable y que se genera, entre otras cuestiones, por no existir parámetros claros y específicos sobre la interpretación que debe seguir la autoridad frente a una situación previsible o una imprevisible, pudiendo incurrir en el despropósito de dejarse por fuera del ámbito de aplicación de la norma uno o más casos que ameritarían la intervención de la autoridad en defensa de la industria nacional solo por no cumplir el indefinido criterio de previsión.
El criterio de inminencia a que alude el numeral 3.7 del artículo 3 del Acuerdo aquí estudiado tampoco brinda mayor claridad, pues si bien destacamos el esfuerzo a nivel de regulación que existen en los numerales precedentes sobre el daño consumado, no se encuentra la misma rigurosidad en este punto, máxime si se tiene en cuenta que frente al daño amenazante, dada su ausencia de consumación, debería incluso haber mayor y más precisa regulación para su procedencia y no dejar en tal medida a la consideración subjetiva de la entidad la posibilidad de imponer o no una medida antidumping aun sin existir un daño plausible. En suma, los parámetros, si es que se pueden considerar como tales, no son suficientes para medir el daño potencial.
iii)                El criterio de “importancia” del daño puede no ser suficiente para atender las necesidades de defensa de la industria nacional
Varios interrogantes surgen también a la luz de la definición que el Acuerdo bajo examen ha pretendido efectuar sobre el criterio de daño, entendido, reiteramos, como “un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo”. Vale acotar que esta definición no solo se abstiene de incorporar un criterio verdadero sobre lo que es el daño (entendido como lesión, menoscabo, detrimento o disminución de una situación favorable) sino que se circunscribe a graduar exclusivamente su intensidad, por lo que i) no contamos con una definición real y efectiva de daño a la luz del Acuerdo; y ii) los únicos derroteros sobre su intensidad hacen referencia a la voz “importante”, la cual no solo adolece de una indefinición de proporciones considerables, sino que entrega de nuevo a la interpretación subjetiva de la autoridad sobre el verdadero calado y alcance del daño a fin de que se puedan aplicar las medidas antidumping.
Así las cosas, resulta peligroso no solo para el exportador que presuntamente incurre en dumping sino para la industria local, el hecho de que el criterio de daño sea tan flexible y abierto, lo que puede dar paso a que se descarten eventos donde aun a pesar de existir serias lesiones al comercio la autoridad no las considere como “importantes”, o que incluso situaciones que no tienen el potencial real de afectar a la industria nacional se vean restringidas con una medida de defensa comercial cuyo criterio es lo suficientemente amplio como para generar indefinición e inseguridad sobre la aplicación de tan contundentes instrumentos. Valdría la pena entonces revisar esta cuestión de manera crítica y propender, al menos a nivel interno, por criterios y doctrina aun en sede administrativa que otorguen luz a unos y otros extremos de las relaciones mercantiles sobre su alcance.
iv)                La medida del daño no reviste relevancia, pues sin importar su entidad, el derecho antidumping solo entra a equilibrar el precio de las mercancías
Un último punto que genera ciertas inquietudes a la luz del Acuerdo estudiado consiste en la utilidad de la determinación de la entidad o la gravedad del daño causado a la industria nacional, toda vez que resulta paradójica la existencia de rigurosos y definidos mecanismos para valorar el daño consumado a una industria nacional como requisito de procedencia para que se apliquen medidas antidumping y que tienen como propósito determinar el alcance del daño, para que luego, sin importar el resultado y la magnitud de esos daños, la autoridad solo tenga la posibilidad de corregir el mercado imponiendo un derecho antidumping a fin de acercarlo a condiciones normales.[7] En suma, aparece que la determinación del alcance del daño en materia de dumping solo se requiere para determinar si el mismo es o no importante – con los problemas que este indefinido criterio genera – sin que esos esfuerzos probatorios tengan otro propósito adicional. Conclusión, el análisis riguroso de un posible daño solo interesa para arribar a la determinación de si el daño fue o no “importante”, sin que en materia de medidas de defensa comercial el alcance y la magnitud de ese daño tenga otro tipo de repercusión o utilidad.
IV.             CONCLUSIÓN
La breve labor académica contenida en estas líneas no puede llevar a otra conclusión de que el sistema de medidas de defensa comercial, aun con sus importantes ventajas, su destacada preponderancia en la práctica mercantil internacional y su imperiosa necesidad en nuestros ordenamientos, puede ser objeto de debates, interrogantes y cuestionamientos a fin de que sea en sede académica que muchos de sus puntos puedan ser ajustados. Es así, como consideramos de alta relevancia y atractivo la concurrencia de medidas como las denominadas antidumping, más sin embargo aún hay interesantes retos para la autoridad, para el regulador y para las instancias internacionales a fin de que las economías emergentes puedan dar cabal aplicación y cumplimiento a los lineamientos establecidos en los instrumentos administrados por la OMC, lo que se refleja en un elemento tan específico como el daño en este tipo de circunstancias, cuya determinación, valoración y prueba, si bien cuenta con derroteros de importante alcance, aún puede ser objeto de ajustes en determinados puntos, lo que sin duda podría beneficiar considerablemente a su aplicación práctica.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
BOUZAS, Roberto y Saúl KIEFMANHaciendo que la liberalización comercial funcione”. En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el crecimiento y las reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).  Evolución del Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB. Recuperado el 21 de septiembre de 2015 de: https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm





* El presente escrito está fundamentado en el estudio analítico que el autor realizó sobre el artículo titulado “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial” elaborado por el profesor peruano PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y que corresponde al capítulo noveno de la compilación académica titulada Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE en el año 2015. Esta labor académica a su vez corresponde a la primera entrega sujeta a correcciones y comentarios del ensayo propuesto para la asignatura en Derecho Económico Internacional, la cual se presenta a los doctores JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO y FELIPE SOLANO TORRES el día 28 de septiembre de 2015
** Estudiante de décimo semestre de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, con estudios de Diplomado en Derecho de Seguros (2014) y Derecho Aeronáutico (2015) de esta universidad. Director de la Revista Universitas Estudiantes de la misma casa de estudios y miembro adjunto del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado (IARCE).
[1] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm
[2] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).  Evolución del Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB. Recuperado el 21 de septiembre de 2015 de: https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf
[3] LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 306.
[4] BOUZAS, Roberto y Saúl KIEFMANHaciendo que la liberalización comercial funcione”. En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el crecimiento y las reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Citado por: LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 309.
[5] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Artículo VI. Derechos antidumping y derechos compensatorios: 1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; o b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es: i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio. Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las  condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.* (…) (He resaltado)
[6] LÓPEZ RAYGADA, Pierino, ob. Cit. Pág. 321.
[7] Sin perjuicio de que entendemos y acompañamos la tesis en virtud de la cual estas medidas no se tratan de sanciones.

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ACUERDO UNIÓN EUROPEA – COLOMBIA/PERÚ
ACUERDO COMERCIAL COLOMBIA - PERÚ

TEXTO ACUERDO – ALIANZA DEL PACÍFICO

Capítulo 2- Medidas de defensa comercial


Sección 1: Antidumping y medidas compensatorias. (Artículo 37).

1. las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del acuerdo anti-dumping, del acuerdo sobre subvenciones y el acuerdo sobre normas de origen de la OMC.


2. En el caso de la aplicación de un derecho anti-dumping o de una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios en nombre de dos o más Estados miembros de la comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.

3. las partes aseguran que las medidas anti-dumping no se apliquen simultáneamente, en relación con el mismo producto por la autoridades regionales, y las autoridades nacionales, la misma regla se aplicara en el caso de las medidas compensatorias.

(Artículo 42) exclusión del mecanismo de solución de diferencias.

El Titulo XII (Solución de controversias, no aplicara a esta sección.



Capitulo 2- Medidas de defensa  comercial

Sección 2: medidas de salvaguardia multilateral.

Artículo 43. Disposiciones generales.
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.







Artículo 48. Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral.
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.

2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición.

Artículo 52. Condiciones y duración de una medida.


1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.

2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.




Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:

(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.

ARTÍCULO 19
Definiciones
Para los efectos de este Título:
– “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o
en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o
cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel
aduanero” no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III
del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre
Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo
sobre Salvaguardias”), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– “producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones del
Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la
cooperación administrativa).

ARTÍCULO 24
Derechos y cargas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos
de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras
cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los
derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un
impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los derechos y cargas
conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de internet,
información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la
importación o exportación.
Capítulo 3- Acceso a mercados. Sección D: Medidas no arancelarias.

ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

(c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.


ARTÍCULO 3.7: Otras Medidas No Arancelarias

Una medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte deberá estar conforme con las obligaciones del presente Protocolo Adicional. No obstante lo anterior, la Parte que se proponga adoptar una medida de este tipo deberá realizar consultas con las Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán ser notificadas a las Partes al menos 60 días antes de su implementación y no podrán menoscabar las obligaciones contenidas en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de Internet.





Capítulo 14: Telecomunicaciones

Art 14.7 Salvaguardias Competitivas.

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Autoridad aduanera significa:

 la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras:

(a) para el caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

(b) para el caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

(c) para el caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

(d) para el caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;