viernes, 19 de septiembre de 2014

David Parada Vargas LA DEFINICION DE MERCANCIAS EN LOS TLC QUE COLOMBIA TIENE VIGENTES Y SUSCRITOS.



LA DEFINICION DE MERCANCIAS EN LOS TLC QUE COLOMBIA TIENE VIGENTES Y SUSCRITOS.

David Parada Vargas

La incidencia  económica y legal derivada del comercio internacional ha impuesto una serie de obligaciones  a los contratantes y a los estados, lo anterior se debe a que la necesidad de uniformidad, de parámetros objetivos y la utilización de un lenguaje comprensible para todos los implicados en un negocio jurídico ha hecho se deba armonizar las normas supranacionales y los acuerdos  multilaterales por vía de la capacidad impositiva del estado.

En búsqueda de los objetivos planteados se hace de vital importancia iniciar por el campo de las acepciones y definiciones para delimitar de manera clara los contenidos a los cuales se refieren y así evitar que las normas o interpretaciones nacionales generen errores que puedan viciar el consentimiento.  Es por esta razón fundamental, analizar el concepto “mercancía” para luego, observar como se ha  implementado en los tratados suscritos por Colombia.

Dentro de las fuentes jurídicas nacionales encontramos que una “mercancía” según el GATT de 1944  es:

Al artículo XVII
(…)
 “Párrafo 2: La palabra "mercancías" sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.”

Observamos que la normativa legal remite a un concepto que limita su entendimiento al usado en la “practica comercial corriente” , por lo cual es necesario especificar su contenido por  medio de las definiciones y especificaciones dadas por otros documentos de aplicación nacional o por entidades estatales colombianas.

La Organización Mundial de Aduanas, ha definido el alcance del concepto de la siguiente manera:

“ Son todos los bienes y servicios que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las consideren como no sujetas a una operación comercial.

De acuerdo con la Ley Aduanera, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.”[1]

La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), ha especificado el contenido de la definición de la siguiente manera:

“Mercancía: es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.”[2]

De las anteriores acepciones de comprende que la limitación conceptual viene dada de la clasificación susceptible de hacerse en aduana, por lo cual adoptamos para el desarrollo de este documento el expuesto por la Dian ya que las limitaciones de la Organización Mundial de Aduanas han de estar contenidas en la elaboración de la clasificación.

Una vez entendida la definición mercancía a la luz del  derecho nacional, es necesario analizar si dentro de los TLC con los que Colombia ha suscrito se ha adoptado una definición congruente, para lo cual haremos explicita referencia  los siguientes documentos :


1.             ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS[3].
En este documento la definición de mercancía se evalúa bajo el parámetro de producto mas todas aquellas que las partes establezcan como tales. Si bien es cierto que no hay una definición singular de dicho concepto, el acuerdo si hace una aproximación que resulta valida en este punto, ya que permite inferir la fuente real de donde se puede extraer la definición .

“Sección B: Definiciones Generales
Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General
“mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;”[4]
El GATT de 1994  entiende que un producto será nacional dependiendo de la aplicación de las normas de origen[5] las cuales han de ser determinadas por cada país.

2.     ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON COSTA RICA

Se utiliza la misma definición vista en el punto anterior.

3.     ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON COREA.
Este acuerdo usa la misma definición de mercancías utilizado por el tratado de libre comercio con Estados Unidos.

4.     ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS AELC.[6]

Dentro del documento no se determina el concepto de manera expresa pero se hace referencia a un documento de apoyo y hace expresa exclusión de unos determinados productos los cuales no será objeto de los beneficios de este TLC:
ARTÍCULO 2.2
Alcance
5.     Este capítulo aplica a los siguientes productos comerciados entre las Partes:
(a)  productos contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante “SA”), excluyendo los productos listados en el Anexo II (Productos Excluidos);[7]

5.  TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (ACE NO. 33)[8]
Una vez mas, no hay una referencia explicita al contenido de la definición pero el preámbulo de dicho documento nos remite al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías[9].
6.  TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS.[10]

Este documento trae una definición expresa de la definición de “mercancía” y hace explicito el papel que juegan las partes en la negociación y determinación de los conceptos ya que hace logra vincular en una definición toda una serie de productos que sean susceptibles de clasificación arancelaria. Este tratado afirma que :

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
(…)
Mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte.
Mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);”


7. ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y COLOMBIA Y PERÚ.

Este TLC hace una remisión expresa al GATT de 1994 y menciona que además deberán incluirse aquellas a las que se llegue por acuerdo de las partes:

“CAPÍTULO 3
Definiciones de aplicación general
Artículo 1
Definiciones

Mercancía de una parte o producto significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos el articulo 19

Una vez expuestos los acuerdos mas importantes que a la fecha se han registrado en la historia de nuestro país[11], entendemos que se han usado mecanismos de definición ( ya sea por remisión, mención expresa o  voluntad de las partes) para dotar de un contenido determinado el acuerdo.
Es evidente entonces que si bien hay una definición proveniente de las entidades estatales, es la maleabilidad del concepto lo que permite a las partes orientar el contenido la forma y tipo de negociación que se quiere lograr con un determinado tratado. Hacer expansivo o limitativo el concepto, tiene incidencia debido a que “atar” al GATT o a otros documentos hace también que las interpretaciones que se hagan de los mismos sean susceptibles de ser evaluadas a la hora de controversia en estos tratados.
Del análisis propuesto observamos que la clasificación arancelaria juega un papel determinante a la hora de conocer las mercancías susceptibles de ser negociadas e incluidas en un determinado tratado, y es que las exclusiones o adiciones que se hagan de las mismas generan una serie de consecuencias legales ya que la implementación o no de aclaraciones se podrá o no comerciar bajo los beneficios o cargas establecidas en un acuerdo determinado; Ejemplos de esta situación podría ser los análisis referentes en cuanto la “similitud “ y diferenciación de un producto observado a la luz de satisfacción de las necesidades del consumidor, o también la posibilidad de hacer una disminución porcentual y progresiva de los aranceles.
Pero entonces que sucede específicamente en el caso del Artículo 28 del TLC con la Unión Europea, donde se ha definido el termino mercancía agrícola? , ¿ que efectos tiene que Colombia hubiera incluido también otras subpartidas en la nota de pie de página 4?

Para abordar las solución a este cuestionamiento propongo abordar el tema de la siguiente forma:

a)     Definición e interpretación de mercancía agrícola a la luz de este TLC.
b)    Identificación de los productos incluidos por las  sub partidas.
c)     Implicaciones de dicha definición e inclusión de las sub partidas.
d)    Conclusiones.

Una vez analizados los literales mencionados podremos comprender de manera global las repercusiones y circunstancias que rodean esta nueva clasificación y así darnos cuenta de la relevancia del tema planteado.

a)     Definición e interpretación de mercancía agrícola a la luz de este TLC.

El TLC con la unión Europea en su articulo 28 afirma que “Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante «mercancías agrícolas») entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC”.[12]   Ahora bien, la nota al pie del presente articulo afirma que se han de incluir como mercancías agrícolas los productos clasificados con las siguiente medidas arancelarias:

“2905.45.00, 3302.10.10, 3302.10.90, 3823.11.00, 3823.12.00, 3823.13.00, 3823.19.00, 3823.70.10, 3823.70.20, 3823.70.30, 3823.70.90, 3824.60.00”.

Es claro que la presente norma establece un aspecto no limitativo de la ”mercancía agrícola” ya que lo trata desde un parámetro general pero también hace adiciones expresas a su definición. Por esta razón, paso a identificar los productos mencionados:

b)    Identificación de los productos incluidos por las  sub partidas

Los productos aquí señalados se encuentran detallados en la siguiente tabla:

PARTIDA / SUB PARTIDA
PRODUCTO
TASA BASE
CATEGORIA
2905 45 00
Glicerol
3.8
0
3302.10.10
De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.[13]
17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl
0
3302.10.90
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias.
Exento de arancel
0
3823.11.00
Acido esteárico[14]
5,1
0
3823.12.00
Acido Oleico
4,5
0
3823.13.00
Acido graso de tall oil
2,9
0
3823.19.00
Los demás


3823.70.10



3823.70.20



3823.70.30



3823.70.90



3824.60.00
Sorbitol (excepto el de la sub partida 2905 44)




c)     Implicaciones de dicha definición e inclusión de las sub partidas.

La incidencia real de dicha normativa se encuentra establecida en el entendido que los productos aquí mencionados son susceptibles de:

·      Una serie de beneficios en las tarifas. La  creación de la sub partida trajo consigo un reconocimiento tarifario mas bajo que el de la partida general debido a que utilización de dichos productos se orientan para  producción y procesamiento de alimentos y e higiene lo cual se hace fundamental para el desarrollo de la industria nacional debido a que la idea es permitir a las personas contar con los estándares de calidad de las medidas sanitarias y  fitosanitarias para el procesamiento de alimentos.
·      Aplican las prohibiciones, restricciones y condiciones  de la salvaguarda agrícola del articulo 29 del tratado donde se establecen supuestos para la implementación de medidas arancelarias.
·      Van a ser susceptibles de regulación por parte del Comité de Agricultura establecido en el articulo 36  donde el mismo tiene las funciones de control, monitoreo, resolución y establecimiento de condiciones para la practica comercial de los productos aquí mencionados,


d)    Conclusiones

La definición de mercancía con respecto a una determinada partida arancelaria nos da una visión general de lo que busca proteger un estado y por ende sus necesidades/fortalezas en la economía. Toda manifestación estatal ha de ser interpretada bajo una estricta observancia debido a que viene a significar un desarrollo estratégico en el desarrollo de la industria nacional.

En cuanto al TLC suscrito con la Unión Europea observamos que hay una preponderancia por la protección a las mercancías con incidencia en la producción de alimentos y a su turno, por los elementos necesarios para cumplir las medidas de higiene necesarias para cumplir con los parámetros de exportación internacional.

A manera de resumen, se elabora un cuadro donde se resaltan las diferencias desde el punto de vista de las definición de mercancía suscritos por Colombia.

CRITERIO DE DEFINICION DE “MERCANCIA”
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO  QUE LO INCORPORA
GATT
·      USA
·      COSTA RICA
·      COREA
DEFINCION EXPRESA
·      AELC
·      GUATEMALA Y HONDURAS
SISTEMA ARMONIZADO DE CALIFICACION
·      VENEZUELA
















[1] Visto en :  http://www.solucionesaduanales.com.mx/glosario.html. Fecha de consulta: 17 septiembre de 2014
[3] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[4] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[5] Las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados. Las prácticas de los gobiernos en materia de normas de origen pueden variar considerablemente. Si bien se reconoce universalmente el criterio de la transformación sustancial, algunos gobiernos aplican el criterio de la clasificación arancelaria, otros, el criterio del porcentaje ad valorem, y otros, incluso, el criterio de la operación de fabricación o elaboración. En un mundo en proceso de globalización es más importante aún lograr un cierto grado de armonización entre las prácticas adoptadas por los Miembros para aplicar tal prescripción. Visto en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.ht. Fecha de consulta: 17 septiembre de 2014.
[6] Según reza este documento las partes de dicho acuerdo: “ La República de Colombia (en adelante “Colombia”) por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (en adelante “los Estados AELC”), por otra parte, cada Estado individual demonizado como “Parte” o colectivamente como “las Partes”.” Visto en : Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[7] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[8] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[9]
[10] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[11] Sin perjuicio de que mas adelante se expongan otros documentos.
[12] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[13] La partida 3302 se refiere a :  Mezclas de sustancia odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una varia d e estas sustancias, de los tipos utilizados como materias primas básicas para la industria: las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. Visto en : http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/COL_EU_Accord_s.pdf
[14] la partida 3823 se refiere a : Ácidos grasos monocarboxilos industriales, aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.