LA
DEFINICION DE MERCANCIAS EN LOS TLC QUE COLOMBIA TIENE VIGENTES Y SUSCRITOS.
David Parada Vargas
La
incidencia económica y legal derivada
del comercio internacional ha impuesto una serie de obligaciones a los contratantes y a los estados, lo anterior
se debe a que la necesidad de uniformidad, de parámetros objetivos y la
utilización de un lenguaje comprensible para todos los implicados en un negocio
jurídico ha hecho se deba armonizar las normas supranacionales y los acuerdos multilaterales por vía de la capacidad
impositiva del estado.
En búsqueda de
los objetivos planteados se hace de vital importancia iniciar por el campo de
las acepciones y definiciones para delimitar de manera clara los contenidos a
los cuales se refieren y así evitar que las normas o interpretaciones
nacionales generen errores que puedan viciar el consentimiento. Es por esta razón fundamental, analizar el
concepto “mercancía” para luego, observar como se ha implementado en los tratados suscritos por
Colombia.
Dentro de las
fuentes jurídicas nacionales encontramos que una “mercancía” según el GATT de
1944 es:
Al artículo XVII
(…)
“Párrafo
2: La palabra "mercancías" sólo se aplica a los productos en el
sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe
interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.”
Observamos que la
normativa legal remite a un concepto que limita su entendimiento al usado en la
“practica comercial corriente” , por lo cual es necesario especificar su
contenido por medio de las definiciones
y especificaciones dadas por otros documentos de aplicación nacional o por
entidades estatales colombianas.
La Organización
Mundial de Aduanas, ha definido el alcance del concepto de la siguiente manera:
“ Son todos los bienes y servicios
que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las consideren como
no sujetas a una operación comercial.
De acuerdo con la Ley Aduanera, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.”[1]
La Dirección de
Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), ha especificado el contenido de la
definición de la siguiente manera:
“Mercancía: es todo bien
clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto
a un régimen aduanero.”[2]
De las anteriores
acepciones de comprende que la limitación conceptual viene dada de la
clasificación susceptible de hacerse en aduana, por lo cual adoptamos para el
desarrollo de este documento el expuesto por la Dian ya que las limitaciones de
la Organización Mundial de Aduanas han de estar contenidas en la elaboración de
la clasificación.
Una vez entendida
la definición mercancía a la luz del
derecho nacional, es necesario analizar si dentro de los TLC con los que
Colombia ha suscrito se ha adoptado una definición congruente, para lo cual
haremos explicita referencia los
siguientes documentos :
1.
ACUERDO
DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS[3].
En este documento la definición de mercancía se
evalúa bajo el parámetro de producto mas todas aquellas que las partes
establezcan como tales. Si bien es cierto que no hay una definición singular de
dicho concepto, el acuerdo si hace una aproximación que resulta valida en este
punto, ya que permite inferir la fuente real de donde se puede extraer la
definición .
Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General
“mercancías de una Parte significa
los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas
mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de
esa Parte;”[4]
El
GATT de 1994 entiende que un producto
será nacional dependiendo de la aplicación de las normas de origen[5]
las cuales han de ser determinadas por cada país.
2. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON COSTA
RICA
Se
utiliza la misma definición vista en el punto anterior.
3. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CON COREA.
Este acuerdo usa la misma definición de mercancías utilizado
por el tratado de libre comercio con Estados Unidos.
Dentro del documento no se determina
el concepto de manera expresa pero se hace referencia a un documento de apoyo y
hace expresa exclusión de unos determinados productos los cuales no será objeto
de los beneficios de este TLC:
ARTÍCULO 2.2
Alcance
Alcance
5.
Este capítulo aplica a los siguientes
productos comerciados entre las Partes:
(a) productos
contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (en adelante “SA”), excluyendo los productos
listados en el Anexo II (Productos Excluidos);[7]
5. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS,LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (ACE NO.
33)[8]
Una
vez mas, no hay una referencia explicita al contenido de la definición pero el
preámbulo de dicho documento nos remite al Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías[9].
6.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS.[10]
Este documento
trae una definición expresa de la definición de “mercancía” y hace explicito el
papel que juegan las partes en la negociación y determinación de los conceptos ya
que hace logra vincular en una definición toda una serie de productos que sean
susceptibles de clasificación arancelaria. Este tratado afirma que :
“CAPÍTULO
2
DEFINICIONES
GENERALES
(…)
Mercancía significa
cualquier artículo, material, materia, producto o parte.
Mercancía originaria significa una mercancía que califica
como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de
Origen);”
7. ACUERDO
COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y COLOMBIA Y PERÚ.
Este TLC hace una remisión expresa
al GATT de 1994 y menciona que además deberán incluirse aquellas a las que se
llegue por acuerdo de las partes:
“CAPÍTULO 3
Definiciones de aplicación general
Artículo 1
Definiciones
Mercancía de una parte o producto significa
los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos
productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o
mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos el articulo 19
Una
vez expuestos los acuerdos mas importantes que a la fecha se han registrado en
la historia de nuestro país[11],
entendemos que se han usado mecanismos de definición ( ya sea por remisión,
mención expresa o voluntad de las
partes) para dotar de un contenido determinado el acuerdo.
Es
evidente entonces que si bien hay una definición proveniente de las entidades
estatales, es la maleabilidad del concepto lo que permite a las partes orientar
el contenido la forma y tipo de negociación que se quiere lograr con un
determinado tratado. Hacer expansivo o limitativo el concepto, tiene incidencia
debido a que “atar” al GATT o a otros documentos hace también que las
interpretaciones que se hagan de los mismos sean susceptibles de ser evaluadas
a la hora de controversia en estos tratados.
Del
análisis propuesto observamos que la clasificación arancelaria juega un papel
determinante a la hora de conocer las mercancías susceptibles de ser negociadas
e incluidas en un determinado tratado, y es que las exclusiones o adiciones que
se hagan de las mismas generan una serie de consecuencias legales ya que la
implementación o no de aclaraciones se podrá o no comerciar bajo los beneficios
o cargas establecidas en un acuerdo determinado; Ejemplos de esta situación
podría ser los análisis referentes en cuanto la “similitud “ y diferenciación
de un producto observado a la luz de satisfacción de las necesidades del
consumidor, o también la posibilidad de hacer una disminución porcentual y
progresiva de los aranceles.
Pero
entonces que sucede específicamente en el caso del Artículo 28 del TLC con la
Unión Europea, donde se ha definido el termino mercancía agrícola? , ¿ que
efectos tiene que Colombia hubiera incluido también otras subpartidas en la
nota de pie de página 4?
Para
abordar las solución a este cuestionamiento propongo abordar el tema de la
siguiente forma:
a) Definición e interpretación de mercancía
agrícola a la luz de este TLC.
b)
Identificación
de los productos incluidos por las sub
partidas.
c)
Implicaciones
de dicha definición e inclusión de las sub partidas.
d) Conclusiones.
Una vez
analizados los literales mencionados podremos comprender de manera global las
repercusiones y circunstancias que rodean esta nueva clasificación y así darnos
cuenta de la relevancia del tema planteado.
a) Definición e interpretación de mercancía
agrícola a la luz de este TLC.
El TLC con la
unión Europea en su articulo 28 afirma que “Esta
Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en
relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante «mercancías
agrícolas») entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo
sobre la Agricultura de la OMC”.[12] Ahora bien, la nota al pie del presente
articulo afirma que se han de incluir como mercancías agrícolas los productos
clasificados con las siguiente medidas arancelarias:
“2905.45.00, 3302.10.10, 3302.10.90,
3823.11.00, 3823.12.00, 3823.13.00, 3823.19.00, 3823.70.10, 3823.70.20,
3823.70.30, 3823.70.90, 3824.60.00”.
Es
claro que la presente norma establece un aspecto no limitativo de la ”mercancía
agrícola” ya que lo trata desde un parámetro general pero también hace
adiciones expresas a su definición. Por esta razón, paso a identificar los
productos mencionados:
b)
Identificación
de los productos incluidos por las sub
partidas
Los
productos aquí señalados se encuentran detallados en la siguiente tabla:
PARTIDA / SUB PARTIDA
|
PRODUCTO
|
TASA BASE
|
CATEGORIA
|
2905 45 00
|
Glicerol
|
3.8
|
0
|
3302.10.10
|
De grado alcohólico adquirido superior
al 0,5 % vol.[13]
|
17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl
|
0
|
3302.10.90
|
De los tipos utilizados en las
industrias alimentarias.
|
Exento de arancel
|
0
|
3823.11.00
|
Acido esteárico[14]
|
5,1
|
0
|
3823.12.00
|
Acido Oleico
|
4,5
|
0
|
3823.13.00
|
Acido graso de tall oil
|
2,9
|
0
|
3823.19.00
|
Los demás
|
|
|
3823.70.10
|
|
|
|
3823.70.20
|
|
|
|
3823.70.30
|
|
|
|
3823.70.90
|
|
|
|
3824.60.00
|
Sorbitol (excepto el de la sub partida
2905 44)
|
|
|
c) Implicaciones de dicha definición e
inclusión de las sub partidas.
La incidencia
real de dicha normativa se encuentra establecida en el entendido que los productos
aquí mencionados son susceptibles de:
·
Una
serie de beneficios en las tarifas. La
creación de la sub partida trajo consigo un reconocimiento tarifario mas
bajo que el de la partida general debido a que utilización de dichos productos
se orientan para producción y
procesamiento de alimentos y e higiene lo cual se hace fundamental para el
desarrollo de la industria nacional debido a que la idea es permitir a las
personas contar con los estándares de calidad de las medidas sanitarias y fitosanitarias para el procesamiento de
alimentos.
·
Aplican
las prohibiciones, restricciones y condiciones de la salvaguarda agrícola del articulo 29 del
tratado donde se establecen supuestos para la implementación de medidas
arancelarias.
·
Van
a ser susceptibles de regulación por parte del Comité de Agricultura
establecido en el articulo 36 donde el
mismo tiene las funciones de control, monitoreo, resolución y establecimiento
de condiciones para la practica comercial de los productos aquí mencionados,
d)
Conclusiones
La
definición de mercancía con respecto a una determinada partida arancelaria nos
da una visión general de lo que busca proteger un estado y por ende sus
necesidades/fortalezas en la economía. Toda manifestación estatal ha de ser
interpretada bajo una estricta observancia debido a que viene a significar un
desarrollo estratégico en el desarrollo de la industria nacional.
En
cuanto al TLC suscrito con la Unión Europea observamos que hay una
preponderancia por la protección a las mercancías con incidencia en la
producción de alimentos y a su turno, por los elementos necesarios para cumplir
las medidas de higiene necesarias para cumplir con los parámetros de
exportación internacional.
A
manera de resumen, se elabora un cuadro donde se resaltan las diferencias desde
el punto de vista de las definición de mercancía suscritos por Colombia.
CRITERIO
DE DEFINICION DE “MERCANCIA”
|
ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO QUE LO INCORPORA
|
GATT
|
·
USA
·
COSTA
RICA
·
COREA
|
DEFINCION
EXPRESA
|
·
AELC
·
GUATEMALA
Y HONDURAS
|
SISTEMA
ARMONIZADO DE CALIFICACION
|
·
VENEZUELA
|
[1] Visto en : http://www.solucionesaduanales.com.mx/glosario.html. Fecha de consulta: 17 septiembre de 2014
[2]Visto en: http://www.dian.gov.co/dian/12SobreD.nsf/fc22bc5cf1ab7bfa05257030005c2805/9f4e3c1d5887205c0525767b0068fc4e?OpenDocument Fecha de consulta: 17 septiembre de 2014
[3] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[4] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[5] Las normas de origen son los criterios
necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su
importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la
importación pueden variar según el origen de los productos importados. Las
prácticas de los gobiernos en materia de normas de origen pueden variar
considerablemente. Si bien se reconoce universalmente el criterio de la
transformación sustancial, algunos gobiernos aplican el criterio de la
clasificación arancelaria, otros, el criterio del porcentaje ad valorem, y
otros, incluso, el criterio de la operación de fabricación o elaboración. En un
mundo en proceso de globalización es más importante aún lograr un cierto grado
de armonización entre las prácticas adoptadas por los Miembros para aplicar tal
prescripción. Visto en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_info_s.ht.
Fecha de consulta: 17 septiembre de 2014.
[6] Según reza este documento las partes de dicho acuerdo:
“ La
República de Colombia (en adelante “Colombia”) por una parte, y la República de
Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la
Confederación Suiza (en adelante “los Estados AELC”), por otra parte, cada
Estado individual demonizado como “Parte” o colectivamente como “las Partes”.”
Visto en : Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[7] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[8] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[10] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[11] Sin perjuicio de que mas adelante se expongan otros
documentos.
[12] Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.
[13] La partida 3302 se refiere a : Mezclas de sustancia odoríferas y mezclas,
incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una varia d e estas
sustancias, de los tipos utilizados como materias primas básicas para la
industria: las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los
tipos utilizados para la elaboración de bebidas. Visto en :
http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/COL_EU_Accord_s.pdf
[14] la partida 3823 se refiere a : Ácidos grasos
monocarboxilos industriales, aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos
industriales. Visto en: http://www.sice.oas.org/agreements_s.asp. Fecha de consulta : 17 de septiembre de 2014.