domingo, 19 de mayo de 2019

Derecho Tributario y Comercio Exterior - Natalia Monroy Ramírez-Tema 17



Derecho Tributario y Comercio Exterior
Tema 17


Derecho Económico Internacional

Examen Final 
Por: Natalia Monroy Ramírez
19 de mayo de 2019



I.              Introducción
En el comercio exterior, la inversión extranjera[1]permite que los recursos circulen más allá de las fronteras territoriales, a medida que los inversionistas buscan maximizar su rentabilidad. Para lograrlo, los inversionistas tienen en cuenta, entre los riesgos, los cambios en materia tributaria. Por su parte, la imposición de tributos es una expresión de la soberanía nacional.  En Colombia, el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia confiere, en tiempos de Paz, esta facultad al Congreso de la República de Colombia. La tensión entre la protección de las inversiones y la soberanía tributaria ha sido un tema de interés en materia de comercio exterior, cuyo debate permanece abierto en las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio (en adelante “OMC”) y de acuerdos comerciales bilaterales, algunos de los cuales incluyen capítulos de protección a inversiones, tales como el acuerdo de la Alianza del Pacífico. 

En el 2018, el Congreso de Colombia expidió la Ley 1943 de 2018, también conocida como la Ley de Financiamiento. El presente escrito tiene como propósito resolver ¿Si la ley de financiamiento hubiese establecido un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tienen acuerdos de intercambio de información tributaria con Colombia, frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tienen estos acuerdos, sería contrario al principio de trato nacional establecido en la OMC? ¿Esta hipótesis es contraria al acuerdo de la Alianza del Pacífico? ¿Qué ocurre en el caso México? 

Para resolver estas inquietudes en primera medida analizaremos el contenido del principio de trato nacional. Posteriormente, evaluaremos su aplicación a los impuestos directos, en el marco de la OMC. Reglón seguido estudiaremos si el supuesto en cuestión podría ser objeto de la excepción de “Moral Pública” del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante “GATT”) a la luz de la OMC. Por último, abordaremos la viabilidad del supuesto a la luz del acuerdo de la Alianza del Pacífico, contemplando el caso México, para determinar si corresponde a una vulneración de este tratado de libre comercio (en adelante “TLC”). 
II.            Principio de Trato Nacional
Para la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1996[2]: “El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales.” (Corte Constitucional C-358 de 1996)

Por ello, en principio la medida en cuestión sería vulneratoria del principio de trato nacional, sin embargo, como lo veremos a continuación, en el marco de la OMC, este principio no es aplicable a inversiones e impuestos directos. 
III.          Impuestos directos
Para efectos de este análisis es necesario analizar si los gravámenes a los dividendos corresponden a la clasificación de impuestos directos o indirectos. Los primeros son los que se imponen a la sociedad y a los socios, mientras que los segundos gravan al producto. (Jackson, 1989) Así las cosas, los gravámenes a los dividendos son tributos que se le imponen a la sociedad y no a los bienes comercializados, por lo cual hacen parte de los impuestos directos.
IV.          OMC – Materia Tributaria
El principio de trato nacional consagrado en el artículo III del GATT, implica que el Estado que suscriba el acuerdo debe darle una mismo tratamiento a los bienes importados que aquellos producidos a nivel nacional. En materia de inversiones esto implicaría que el inversionista extranjero debe recibir el mismo tratamiento que el nacional. No obstante, la postura mayoritaria siempre ha sido considerar que el principio de trato nacional contenido en el GATT, en el parágrafo 1 del artículo III[3], únicamente hace referencia a “productos” y por ende no podría aplicar a “impuestos directos”. (Reuven Avi –Yonah y Joel Slemrod, 2001). Sin embargo, estos mismos autores contemplan la posibilidad de que los impuestos directos se conviertan, o bien, en un vehículo para un política proteccionista o se conviertan en un equivalente fiscal que pueda generar un efecto similar al de una subvención. En esta medida, si el impuesto “directo” constituye un subvención, podría estar amparado por el GATT en su artículo XVI. 

Por su parte, el Acuerdo General de Comercio de Servicios (en adelante “GATS”) en su artículo XIV literal d) plantea como excepciones generales del acuerdo aquellas medidas no compatibles con el principio de trato nacional, siempre que la diferencia tenga por objeto la imposición de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores. 

En síntesis, a la luz de la OMC, en virtud del GATS y el GATT, aplicar una tarifa mayor a los dividendos de sociedades que no tienen acuerdo de información tributaria con respecto a la tarifa que se le aplica a sociedades nacionales, no sería violatorio del principio de trato nacional por ser un impuesto directo al cual no le aplican estos acuerdos, salvo en los casos que tenga los mismos efectos que una subvención. 

III.        Excepción de Moralidad del GATT
En el apartado anterior quedó claro que actualmente, la regla general es que las disposiciones de la OMC no son aplicables a los impuestos directos. Sin embargo, nada impide que en un futuro cercano los integrantes de la OMC acuerden dar aplicación al GATT a los impuestos directos, con el fin de proteger inversiones. Asimismo, como se mencionó, este principio podría aplicar, según una corriente de la doctrina, cuando la medida tenga efectos de subvención. 

Bajo este supuesto, la medida en cuestión sería violatoria del principio de trato nacional por tratar a inversionistas extranjeros de una manera distinta a inversionistas nacionales. Sin embargo, en el marco del GATT existen excepciones según las cuales una medida en principio discriminatoria debe ser admitida, entre estas se encuentra la excepción de moral pública. En este acápite se estudiará el contenido de esta excepción para concluir si la misma cobija el supuesto de hecho estudiado. 
a) Excepción de Moral Pública
La excepción de moral pública se encuentra en el artículo XX, literal a) del GATT[4], fue propuesta por primera vez en 1945 por Estados Unidos. Las partes contratantes querían asegurarse de que no existiera ningún tipo de interferencia con las barreras actuales al opio, pornografía, licor, esclavos, armas de fuego, productos ligados a la crueldad animal, basados en argumentos morales. (Ming, 2018) 

Antes de entrar a analizar la excepción de moral pública, debemos aclarar que esta se encuentra precedida por un encabezado, que implica que las medidas no pueden constituir una discriminación injustificable o arbitraria entre países que se encuentren en las mismas condiciones, ni una medida disfrazada que restrinja el comercio internacional. En el panel EE.UU- Prohibición de importación del atún, se determinó que las medidas no habían sido tomadas de manera arbitraria, pues la restricción había sido aplicada para Costa Rica, Ecuador, Perú y México por razones similares, y no solo contra Canadá. (OMC, 1994) 

Con el fin de abordar la excepción de Moral Pública, de conformidad con el índice analítico de la OMC (2019), deben tenerse en cuenta los siguientes Paneles: US-Gambling, Colombia-Textiles, Brazil- Taxation and Charges, China-Publication and audiovisuals y EC- Seal.Según el panel de China – Publicaciones y Productos Audiovisuales: “El término “moral pública” denota estándares de lo correcto y lo incorrecto por y en beneficio de una comunidad o nación (…) el contenido de estos conceptos pueden variar en tiempo y espacio dependiendo de un rango de factores, incluyendo los valores sociales, culturales, éticos y religiosos prevalentes.” (OMC, p.22, 2019) 

Por su parte, Ming (2018) realiza cuatro apreciaciones principales acerca de moral pública. La primera, es que es un concepto ambiguo, cuyo contenido varía según el espacio y tiempo. La segunda implica reconocer que no se requiere que exista un consenso mundial frente al contenido de la moral pública. En tercer lugar, su verificación depende del análisis del contexto, historia legal, encuestas, diseño y aplicación de la medida. Por último, en materia de moral pública, basta con acreditar que esta existe y por ende no tiene la carga de demostrar que esta se encuentra en riesgo. 

Ming (2018) expone tres ejemplos, a partir de paneles de la OMC en los cuales se han definido situaciones como necesarias para proteger la moral pública. El primero es el caso de US- Gambling, en el cual se consideró que prohibir las apuestas por internet, protegía la moral púbica al involucrar la posibilidad de lavado de activos, juego de menores de edad, crimen organizado y adicción al juego. Otro caso es el de EC- Seal, en el que se consideró que proteger el bienestar de las focas era un asunto de moralidad pública. Asimismo, analiza el caso Brazil- Taxation and Charges, en el cual una medida, tendiente a realizar exenciones tributarias a sociedades Brasileras acreditadas en la distribución de equipos para la transmisión de televisión nacional, fue considerada compatible con la necesidad de ampliar la cobertura y propender por la inclusión, en consecuencia necesaria para proteger la moral pública.

En el panel de Colombia – Textiles (OMC, 2019) el cuerpo de apelación precisó que el análisis de la moral pública debe hacerse en dos pasos. El primero, es indicar si la medida está diseñada para proteger la moral pública. El segundo, implica acreditar la necesidad de proteger esa moral pública.

El primer paso implica que la medida sea capaz de proteger la moral pública, esto involucra analizar el tema a tratar, contenido de la medida, estructura y expectativa de operación. La acreditación de la necesidad, por su parte, conlleva una ponderación, (weighing and balancing), unida a un análisis de las medidas alternativas que se pudieron haber asumido. El panel de China – Publications and Audiovisual Reports (OMC, 2019), indica que no existe ninguna diferencia entre el análisis realizado en el caso Colombia- Textiles, US- Gambling, y Corea- Medidas Varias de Carne. En estos tres, el análisis se dividió en: (i) la importancia relativa del interés social en juego. (ii) la ponderación de factores específicos (ej. contribución de la medida y restrictividad) (iii) la existencia de alternativas menos restrictivas para el comercio. (OMC, 2019) 

En conclusión, el ejercicio para determinar si una medida es o no una excepción que, bajo el pretexto de ser necesario para proteger la moral pública, permita afectar el principio de trato nacional, corresponde realizar un análisis bajo las circunstancias de espacio y tiempo concretas, siguiendo los pasos señalados por los paneles.
 b)   Caso concreto- Acuerdos de intercambio de información tributaria
La evasión fiscal es un problema que tiene un gran impacto sobre el erario público. En 2017, un estudio del Centro Internacional sobre Fiscalidad y Desarrollo; y la Universidad de Naciones Unidas, calculó las perdidas que experimenta Colombia por la evasión fiscal las cuales se encuentran alrededor de los $2.760 USD. (Rodríguez, C., 2017) Por su parte, Cosulich (citado en Torres, 2012) entiende por evasión: el incumplimiento de obligaciones tributarias que implican la vulneración de una norma jurídica preestablecida y deriva en una perdida de recaudo. En este sentido, lo distingue de la elusión, la cual, según Cosulich, implica aprovechar la vaguedad de la norma, para no cumplir con la obligación tributaria, pero sin vulnerar la ley. 

En el contexto de la globalización, los agentes pueden aprovechar las asimetrías de información para propender por la elusión y evasión. En este sentido, “(…)algunos mecanismos vinculados a la globalización pueden, en mayor o menor medida, terminar convirtiéndose en medios o causas de la evasión tributaria: el comercio electrónico, los precios de transferencia, los paraísos fiscales, los instrumentos derivados y fondos especulativos de cobertura, la imposibilidad de gravar el capital financiero, y las crecientes actividades económicas de las personas naturales en el exterior.” (Tanzi citado en Torres, p.4, 2012)

Por su parte, Colombia ha adoptado tratados de intercambio de información tributaria, tal es el caso del acuerdo con EE.UU. Mediante la sentencia C-255 de 2014[5], la Corte Constitucional señaló que el acuerdo tenía “… el propósito de intercambiar información tributaria entre los contribuyentes colombianos y estadounidenses, en aras de combatir la elusión y la evasión fiscal derivada del creciente aumento de las relaciones económicas transfronterizas y del movimiento internacional de capitales. La experiencia ha demostrado que los contribuyentes suelen aprovechar los problemas de asimetría y de carencia de información de las distintas administraciones tributarias.” (Corte Constitucional, C-255/2014) 

Retomando el supuesto de hecho, la medida tributaria implica gravar con una tarifa mayor los dividendos de los inversionistas provenientes de países que no tienen acuerdo de intercambio de información tributaria, con respecto a la tarifa impuesta a aquellos recibidos por inversionistas nacionales o de países que si tienen este tipo de acuerdos. Esta política tiene por objeto incentivar las inversiones provenientes de residentes en países en los cuales existan mayores herramientas para combatir la elusión y la evasión e incentivar a países que no tienen este tipo de acuerdos a suscribirlos. 

Para analizar si este caso está cubierto por la excepción de moral pública, como se dijo anteriormente, el primer paso es definir si la medida puede proteger la moralidad pública y en segunda instancia es imperativo acreditar la necesidad de la medida. Esto último requiere examinar la importancia del interés social, la ponderación de factores como el nivel de restricción que genera y las medidas alternativas. 

En este sentido, el incentivo, producto de la medida en cuestión, consistente en buscar que más países suscriban tratados de intercambio de información e incentivar que las inversiones provengan de dichos países. Esto lo torna en una disposición capaz de contribuir a la lucha contra la elusión y evasión fiscal. Por ello, puede considerarse como una medida diseñada para proteger la moral pública, cumpliendo así con el primer paso del examen.

Frente al segundo paso, la necesidad de la medida se ve acreditada, puesto que (i) el interés social en juego, cuando se trata de evasión, es el erario público, el cual tiene una importancia intrínseca al ser la fuente de recursos del estado y por ello debe ser protegido (ii) la medida no es altamente restrictiva del comercio, debido a que no le cierra la entrada a las inversiones extranjeras de países que no cumplan con los requisitos señalados, e incluso sus efectos restrictivos se ven compensados por la creación de un incentivo para la suscripción de acuerdos que disminuyan las asimetrías de información, facilitando la lucha contra la evasión fiscal. iii) por último, frente a las alternativas a la medida, encontramos que es menos restrictiva que otras, tales como cerrar la entrada de inversiones extranjeras o expropiar las inversiones realizadas, cuando provengan de inversionistas cuyos países de residencia no gocen de acuerdos de intercambio de información tributaria. Por estos motivos, la medida resulta necesaria para proteger la moral pública. 

Por esta razón, bajo el supuesto de que las normas de la OMC aplicaran al caso, la medida estudiada, aunque en principio sería violatoria del principio de trato nacional, está encaminada a proteger la moral pública y en consecuencia está cubierta por la excepción de moral pública del artículo XX del GATT.  
V.            Alianza del Pacífico- México
a) Alianza del Pacífico 
El tratado de la Alianza del Pacífico, en su protocolo modificatorio incluye un capítulo encaminado abordar la inversión[6], en su artículo 10.1 incluye como parte de esta las acciones, el capital y otras formas de participación en el patrimonio de un empresa. En esta línea, los dividendos forman parte de la expectativa legítima del inversionista a recibir una porción del beneficio social cuando haya utilidad. 

Por su parte, el capítulo 18 contempla la extensión de las excepciones del artículo XX del GATT a ciertos capítulos, entre los cuales se omite la mención del capítulo 10 (inversiones). No obstante lo anterior, dispone en el artículo 18.2 que en materia de inversiones, no puede impedirse la implementación de medidas necesarias para proteger el “orden público”, sin embargo, no dice nada frente a la moral pública. En este sentido, la excepción de la moral pública no es aplicable en temas de inversión bajo este tratado. 

Posteriormente, el tratado establece que la regla general en materia del tratado de la Alianza del Pacífico es que las medidas tributarias se encuentran por fuera de la aplicación del protocolo. (artículo 18.4, numeral 2)  No obstante lo anterior, el artículo 18.4, numeral 5, literal b[7], dispone que el principio de trato nacional (artículo 10.5) aplica a las medidas tributarias salvo contadas excepciones. Entre estas, contempladas en el artículo citado, no se encuentra ninguna relacionada con el gravamen a los dividendos. 

Por este motivo, a la luz del acuerdo de la Alianza del Pacífico, para los inversionistas residentes en los países suscriptores del tratado (Perú, Chile y México), existe una vulneración al principio de trato nacional al involucrar un trato diferenciado entre los inversionistas nacionales colombianos con los inversionistas extranjeros, la cual no es amparable por la excepción de moralidad pública de la OMC, porque esta no está contenida en el tratado frente a las inversiones. 
b)   Caso México 
Colombia, Chile, México y Perú hacen parte de la Alianza del Pacífico, a través de la suscripción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico el 6 de junio de 2012. Por su parte, en el caso de México, existe una diferenciación entre el tratamiento tributario de los dividendos de los inversionistas extranjeros con respecto a los que reciben los inversionistas nacionales. A partir de 2014, en virtud de la Reforma Fiscal en su artículo 164, existe un 10% de retención a los dividendos cuando los accionistas a quienes deben ser girados son personas físicas o residentes en el extranjero, bien sea físicas o morales. (EY, 2015) La aplicación de esta norma solo se verá enervada en los casos en que exista tratados de doble tributación que fijen tarifas de retención menores. 

El problema surge cuando la retención no puede ser compensada o acreditada contra el mismo u otro impuesto. Por ejemplo, en los casos en los que los inversionistas extranjeros no estén sujetos al impuesto de renta en México y no exista un tratado de doble tributación, los inversionistas no podrán deducir la retención. Esta situación conlleva efectos expropiatorios, no justificados, que lesionan de manera expresa el principio de trato nacional contenido en el acuerdo de la Alianza del Pacífico, que cobija los impuestos a los dividendos. 

Esto no solamente funge como un desincentivo para la inversión extranjera, sino que habrá lugar a la aplicación del a la sección B del acuerdo de la Alianza del Pacífico: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte. Esto implica que los inversionistas, provenientes de los países suscriptores, pueden hacer una solicitud que dará lugar a tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociaciones amistosas, pero si en el término de seis meses no prospera dará paso a una reclamación de arbitraje de inversión.

V. Conclusiones 
En síntesis, las disposiciones de la OMC, entre estas el principio de trato nacional, no son aplicables al la protección de inversiones frente a impuestos directos. En caso de que aplicaran, la medida enunciada estaría cubierta por la excepción de moral pública al incentivar la suscripción de herramientas para atacar la evasión fiscal. En materia del acuerdo de Alianza del Pacífico, no existe ninguna disposición que proponga la moral pública como excepción, por lo cual, en el caso en cuestión configura una vulneración al principio de trato nacional contenido en este. Lo mismo ocurre para el caso México, en la cual se confiere un tratamiento diferenciado en materia tributaria a los dividendos de inversionistas extranjeros, involucrando una violación al principio de trato nacional no excepcionada, la cual dará derecho a aplicar los mecanismos de solución de controversias pactado al interior del tratado de la Alianza del Pacífico . 


[1]Decreto 2080 de 2000 artículo 1: “Se considera inversión extranjera en Colombia la inversión de capital del exterior en el territorio colombiano, incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia.”
del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
[2]Por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad del  “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se Promueven y Protegen las Inversiones".
[3]artículo III párrafo I del GATT: “1.Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de
productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.”
[4]Artículo XX del GATT 1994: “A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: 
1.     a)  necesarias para proteger la moral pública; ()

[5]Por medio de la cual se realiza el control de constitucionalidad de la Ley 1666 de 2013, aprobatoria del acuerdo de intercambio de información tributaria con EE.UU. 

[6]Artículo 10.1 del acuerdo de la Alianza del Pacífico: “inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo.” 
[7]artículo 18.4, numeral 5, literal bacuerdo de la Alianza del Pacífico “Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación más Favorecida), 10.4 (Trato Nacional), 10.5 (Trato de Nación más Favorecida), 11.3 (Trato Nacional) y 11.4 (Trato de Nación más Favorecida) se aplican a todas las medidas tributarias distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y transferencias con salto de generaciones, “


VI. Bibliografía

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Barbosa Mariño, J. (s.f) La regulación de la tributación en la Organización Mundial de Comercio.Sin publicar. 

Corte Constitucional (2014) C-255 de 2014. Recuperado el 9 de marzo de 2019 de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-225-14.htm

EY (2015) Guía de negocios e invesión de la alianza del pacífico. Recuperado el 11 de marzo de 2019 de: https://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/EY-guia-de-negocios-de-la-alianza-del-pacifico/$FILE/EY-guia-de-negocios-de-la-alianza-del-pacifico.pdf


Hernández et al. (2018) Inconstitucionalidad de la Tasa Adicional de Impuesto a los Dividendos en México. Recuperado el 19 de mayo de 2019: http://www.theibfr2.com/RePEc/ibf/rgnego/rgn-v6n2-2018/RGN-V6N2-2018-8.pdf

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OMC (2019) Analitical Index. GATT 1994- Article XX (Jurisprudence). Recuperado el 1 de marzo de: https://www.wto.org/english/res_e/publications_e/ai17_e/gatt1994_art20_jur.pdf

Ortino, F. (2006)The principle of non-discrimination and its exceptions in GATS:
Selected legal issues.Recuperado el 11 de marzo de 2019 de:  http://ssrn.com/abstract=979481

Torres Cuzcano, V. (2012). La evasión tributaria: Marco conceptual de sus causas y medición.Revista Alternativa Financiera, 7(1), 45–58. Recuperado el 9 de marzo de 2019 de :  http://ezproxy.javeriana.edu.co:2048/login?url=https://search.ebscohost.com/login.aspx?direct=true&db=a9h&AN=116417675&lang=es&site=ehost-live

Jackson, J. (1989)National Treatment Obligations and Non-Tariff Barriers. Recuperado el 20 de febrero de 2019 de: https://repository.law.umich.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1719&context=mjil

Rodríguez Salcedo, C. (2017) En 33 años el Centro Internacional sobre Fiscalidad y Desarrollo y la Universidad de las Naciones Unidas exploraron los datos de 173 países para concluir que por evasión fiscal Colombia deja de percibir US$2.760 millones.Recuperado el 20 de febrero de 2019 de: https://www.larepublica.co/globoeconomia/evasion-fiscal-deja-perdidas-por-us500000-millones-2524036

Ming, D. (2018) How to Define “Public Morals” in WTO of the Brazil –Taxation and Charges Panel Report. Global Trade and Costums Jounal, Volume 12, Issue 2. Recuperado el 20 de febrero de 2019 de: https://ssrn.com/abstract=3110888

Tlc.gov (2019) Textos del protocolo adicional al acuerdo marco. Recuperado el 20 de febrero de 2019 de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/37546/textos_del_protocolo_adicional_al_acuerdo_marco






ANEXO 1-TLC


Tratado
Año
Inversiones
Excepciones a lo dispuesto en el capítulo de inversiones
Cláusula de Excepción Tributaria
Trato Nacional
TLC Colombia-México
Ley 172 de 1994
El capítulo 17 hace alusión a las inversiones.
Artículo 17.02 n.4 Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

No incluye excepción de moral pública.
No hay cláusula de
excepción tributaria
Artículo 17-03: Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida.


TLC Colombia -Chile
Ley 1189 de 2008
El capítulo 9 contempla la protección a las inversiones.
No hay ninguna excepción a las medidas que incluyan la moral pública, seguridad nacional, ni orden público.
Incluye cláusula de excepción tributaria.

21.1.4.b: Los artículos 9.2 (trato nacional en inversiones) (…) se aplicará a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre renta, ganancias de capital, capital tributable, impuestos al patrimonio, sucesiones, donaciones y transferencia de generaciones.”
El artículo 9.2 incluye el principio de trato nacional.

El artículo 9.3 incluye el principio de trato de nación más favorecida.

El artículo 9.4 expone el nivel mínimo de trato.
TLC Colombia-
Estados Unidos
Ley 1143 de 2007
El capítulo 10 regula lo referente a inversiones.
El artículo 10.1 excluye del ámbito de aplicación las situaciones anteriores a la entrada en vigencia del acuerdo. No hace alusión a excepciones de moral pública, seguridad estatal, paz, ni ninguna similar.
“Artículo 22.3:
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este acuerdo aplicará a medidas tributarias.
(…)
4.b: Los artículos 10.3 (trato nacional en inversiones) (…) se aplicará a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre renta, ganancias de capital, capital tributable, impuestos al patrimonio, sucesiones, donaciones y transferencia de generaciones.”

Incluye cláusula de excepción tributaria que es exactamente igual a la disposición en el tratado con Chile.


El artículo 10. 3 hace referencia a el principio de trato nacional. Mientras, que el 10.4 incluye el de nación menos favorecida. Al igual que en el caso chileno contempla el Nivel Mínimo de trato. (10.5)

TLC Colombia-
Unión Europea

Ley 1669 de 2013.

No contempla un capítulo de inversiones.

No aplica por no existir regulación frente a las inversiones.

“Artículo 296: 3. Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva que: a) tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos.”

Este tratado realiza una distinción entre impuestos directos e indirectos. La cual no era clara en otras tratados.

No aplica expresamente para inversiones.
TLC Colombia- Costa Rica
Ley 1763 de 2015
El capitulo 12 regula lo referente a la inversión.
artículo 12.1. 5: Nada de lo contenido en el presente Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.”
Tiene un rango amplio de excepciones, a diferencia de los otros tratados, pero no incluye la moral pública.
“Artículo 21.3:
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este acuerdo aplicará a medidas tributarias.
(…)
4.b: Los artículos 12.2 (trato nacional en inversiones) (…) se aplicará a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre renta, ganancias de capital, capital gravable de las empresas, impuestos al patrimonio, sucesiones, donaciones y transferencia de generaciones.”

Esta cláusula es similar a la de exclusión presente en el tratado con Chile y con EE.UU

El artículo 12.2 consagra el principio de trato nacional para inversiones.

TLC Colombia- Alianza del Pacífico
Ley 1721 de junio 2014
El capítulo 10 contempla la protección a las inversiones.
“18.2 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Capítulo 10 (Inversión) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a las personas naturales de otra Parte necesarias para preservar el orden público1, a condición que la medida señalada no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificado.”
Esta excepción tiene un espectro más limitado que el de Costa Rica porque solamente contempla el supuesto de orden público. Al igual que los otros tratados no contempla la excepción de moral pública.

Artículo 9.3
“Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este acuerdo aplicará a medidas tributarias.
(…)
9.3.5.a. Los artículos 10.4(Trato Nacional) (…) se aplican a todas las medidas tributarias distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y transferencias con salto de generaciones,”
Esta cláusula es de excepción tributaria, igual a la implementada en el tratado con Chile, Costa Rica y EE.UU.

El trato nacional en materia de inversiones  se encuentra consagrado en el artículo 10.4.




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