viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 3. Las Licencias de Importación


Jaime Esteban Arrubla Devis
Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
22 de febrero de 2013

Licencias de Importación

Salta de bulto que el objetivo esencial y presupuesto previo para lograr acuerdos de libre comercio es la libertad en el intercambio de bienes y servicios entre diferentes naciones. Ello merece un análisis no sólo desde el punto de vista económico, donde el desmonte de aranceles es fundamental para que las partes lleguen a este tipo de acuerdos, sino también en lo jurídico, donde los procedimientos que deben llevarse a cabo para lograr la importación muchas veces pueden configurar altísimos costos de transacción que terminan siendo verdaderas limitantes y barreras significativas a la importación misma. La organización Mundial del Comercio incluyó principios y mecanismos sobre licencias que debían tramitarse para los procedimientos de importación, y así lo hizo en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, en su artículo VIII, y posteriormente en el Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación LIC, que desarrollaría lo contenido en dicha disposición del GATT. Así, con una normatividad clara sobre el asunto, en los distintos tratados de libre comercio que se han desarrollado y en particular en aquellos que ha celebrado Colombia, se han incorporado sendas disposiciones que tratan este punto. En ellas, se hace referencia al mencionado Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Entre algunos temas relacionado con  Y si podría Colombia crear licencias de importación para procedimientos con países con los cuales no haya un TLC, excluyendo de este trámite a aquellos con los que sí ha celebrado acuerdo. 

Lo primero es definir qué se entiende estrictamente por licencias de importación y trámites de licencias de importación. Las licencias de importación son permisos otorgados antes de que un producto pueda ser importado a otro país. De conformidad con el Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, LIC «se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.» De allí extraemos que esta figura es una condición a las importaciones en forma de procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la parte importadora en el país de importación. Y la preocupación por las consecuencias que estos procedimientos podrían tener sobre las importaciones serían tratados de manera general en el acuerdo del GATT. En el artículo VIII, ya mencionado, más específicamente en el literal (c) del numeral primero, se reconoce la importancia de reducir a su mínima expresión cualquier consecuencia y la complejidad misma de  formalidades tanto en la importación como en la exportación de bienes. Ello lo relaciona directamente con los «derechos, cargas, formalidades y prescripciones» impuestos en trámites de licencias. Del numeral segundo podemos extraer el requerimiento que se le hace a los miembros de la Organización de revisar la operatividad de sus normas y regulaciones a la luz de lo que determina el artículo VIII y ante la petición de cualquiera de los otros miembros. Luego en el artículo tercero se plasma una verdadera prohibición para los miembros de imponer sanciones exageradas por contravenciones menores a las regulaciones de aduana o a los procedimientos requeridos. Ahora, estos principios que se plasman en el Acuerdo General serían desarrollados por el acuerdo que trata exclusivamente sobre los trámites de licencias de importación, acuerdo que se incorporó en nuestro ordenamiento como anexo al Acuerdo del GATT, a través de la Ley 170 De 1994 donde Colombia se hace parte de la Organización Mundial del Comercio.

El objetivo primordial del Acuerdo es el de simplificar y traer transparencia a los procedimientos de licencias de importación, para asegurar que su aplicación y su administración sea justa y equitativa y a su vez evitar que se implementen restricciones o distorsiones que afecten en últimas la importación como tal.

En el TLC con Estados Unidos, en el artículo 2.9 se incorporan las reglas establecidas en los acuerdos mencionados, dentro del capítulo dos, referente a trato nacional y acceso de mercancías al mercado. El solo considerar el capítulo en el que se encuentra contenida la disposición sobre licencias de importación nos dice que estas fueron concebidas por las Partes contratantes como obstáculos para el acceso de las mercancías al mercado de la otra parte; como una verdadera limitación. En el numeral primero hace expresa referencia al Acuerdo Sobre Licencias de Importación LIC, estableciendo que no podrá haber medida alguna que contraríe dicho acuerdo. Sin embargo, encontramos que el numeral segundo, sobre notificaciones, es OMC-plus ya que impone una regla mucho más rigurosa que aquella en el acuerdo de la Organización. Dicho numeral establece que se deberá notificar a la otra parte sobre cualquier procedimiento de licencias de importación existente 60 días antes de la vigencia de dicha obligación, cuando el Acuerdo únicamente establece que la notificación debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la medida. Y luego el numeral tercero del artículo mencionado del TLC entre Colombia y Estados Unidos, establece la prohibición expresa de implementar cualquier procedimiento de licencias de importación sin haber hecho la debida notificación de la manera ya mencionada. De igual forma nos dice el Tratado que en la notificación la parte que implemente la medida no puede prejuzgar sobre si la misma se acoge al Acuerdo, sino que, entendemos, esto deberá dejarse al posible pronunciamiento que haga la otra parte sobre este. Esta exigencia pareciera tratar de evitar en sí que se obvie la notificación por el hecho de suponer que la medida está ajustada al Acuerdo. En la práctica ello implicaría que aún cuando una Parte crea que al modificar una medida lo que está haciendo realmente es disminuir las cargas para el importador y adecuarse aun más al LIC, deberá acogerse a los mecanismos de publicación y notificación. Exactamente la misma disposición del Tratado celebrado entre Estados Unidos y Colombia está incorporada en el Tratado entre Colombia y el «Triángulo del Norte» (compuesto por El Salvador, Guatemala y Honduras), en el artículo 3.9, en este tratado se incluye en la sección de medidas no arancelarias (a su vez contenida en el capitulo de acceso a mercado), lo cual se entiende claramente ya que la imposición o cambio de trámites de licencias de importación comprenden medidas de acceso al comercio que no comportan el régimen arancelario. 

El artículo 208 del Tratado de Libre Comercio celebrado con Canadá, el cual se remite en su numeral primero al LIC, no obstante contiene una regulación OMC-Plus, ya que establece algunas obligaciones disímiles con las del Acuerdo en lo que se refiere a notificaciones. Además de agregar una etapa de notificación con 60 días de anterioridad a la medida, también incluida en el Acuerdo con EEUU, también se refiere a la publicación de nuevas licencias o cambios en trámites de licencias existentes con 21 días de anticipación, «cuando sea posible». 

El hecho de que las disposiciones relacionadas con estos trámites sean casi calcadas  en los tratados celebrados recientemente con países del contienen quizás demuestra que la posición negociadora de Colombia en este punto fue eminentemente pasiva ya que las diferentes normas fueron compuestas por formulas genéricas adoptadas en los diferentes tratados de libre comercio en el continente. 

El artículo 26 del tratado con la Unión europea se remite al Acuerdo LIC tal cual, sin aclaración o extensión alguna en lo relacionado con las importaciones. Lo que sí hace es extender el contenido de las notificaciones que se contienen en el LIc también a trámites de licencias de exportación. En este tratado la disposición se encuentra incorporada en la sección de «non tariff measures» o medidas no arancelarias, al igual que en otros tratados ya mencionados y en el capitulo de «acceso a mercados», lo cual ya tratamos. 

Luego ¿qué implica que se haga remisión al LIC?. El acuerdo fue incorporado por Colombia en 1994 mediante la Ley 170 que ratificó el acuerdo de Marrakesh mediante el cual se creó la OMC. Allí se incorporó como uno de los anexos de ese instrumento. Por ello, con independencia de que Colombia incluyera o no este acuerdo en los  tratados bilaterales, en principio ya estaba obligada a seguirlo por cuanto este debe seguirse por los miembros de la OMC respecto de otros miembros de esta organización. Pero ya que en tratados de libre comercio se puede dar tratos más favorables y establecer obligaciones y situaciones distintas a las convencionales de la OMC, teniendo en cuenta que el mecanismo de la negociación se encuentra dirigido precisamente a desmontar las barreras generalizadas del comercio, las partes se han remitido a los principios y reglas del LIC para que este haga parte íntegramente de sus tratados y sea considerado como verdadera normatividad integrante de estos. En cuanto al acuerdo, este contiene dos tipos de trámites de licencias, por un lado las licencias automáticas de importación; este tipo de licencias son aquellas que se tramitan en un sistema a través del cual se aprueban las solicitudes de licencia en todos los casos, y de igual forma se establece de qué manera deben administrarse los trámites de estas licencias; el literal (a) del numeral 2 del artículo segundo del Acuerdo LIC contiene tres condiciones para la administración de estas licencias, condiciones que de no cumplirse se entiende que son restrictivas del comercio y se proscriben por el acuerdo. Las licencias deben otorgarse de manera que todos quienes reúnan «las condiciones legales impuestas por el miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos a trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación», y también deben cumplirse unos plazos para la recepción y otorgamiento de las licencias. 

Junto a las licencias automáticas encontramos las licencias no automáticas de importación. Estas licencias son todas aquellas que no se otorguen según los parámetros de las primeras. Este tipo de licencias son las que comportan mayor amenaza a la libertad comercial ya que son una verdadera restricción a la importación de bienes, por cuanto no supone siempre el otorgamiento de las licencias.

El contenido y particularidades de este tipo de trámites de licencias se tratarán más adelante. En primer lugar resulta importante resaltar lo que este tipo de medidas acarrea en las relaciones comerciales; un ejemplo se está presentando hoy día con la política de licencias de Argentina. En el Comité de Licencias de Importación, creado por el Acuerdo LIC, reunido el 27 de abril de 2012, se presentó una diferencia por los trámites de licencias de importación de Argentina, por cuanto este país está exigiendo licencias no automáticas de importación para todo tipo de bienes y esto ha llevado a que las exportaciones hechas por una gran cantidad de países, incluyendo Colombia, a Argentina haya disminuido considerablemente. Se acusa a este país de crear largos procedimientos para las licencias, compuestos de procedimientos de preregistro, análisis de la solicitud y procedimiento de aprobación, procedimientos que han creado demoras y adicionado grandes costos para muchos exportadores, tanto que los trámites para el otorgamiento de licencias llegan a tardar considerablemente más que los límites del LIC (entre 30 y 60 días). De igual manera se ha acusado a Argentina de utilizar el mecanismo de licencias no automáticas para condicionar a los países importadores a que inviertan en producción nacional.

De igual manera, en una de las últimas disputas que se registran en la OMC, relacionadas con los trámites de licencias de importación, Estados Unidos requirió Indonesia por cuanto cambió los trámites de licencias de importación para ciertos animales, hecho que en principio es perfectamente procedente según el LIC. Sin embargo, en este caso podemos ver cómo la aplicación de trámites no automáticos de licencias de importación pueden ser un gran obstáculo para los importadores: para adquirir la licencia de importación se debía primero solicitar una recomendación por parte del Ministerio de Agricultura de Indonesia, entidad que se ocuparía de analizar, al momento de certificar la recomendación del importador, el producto y su disponibilidad en el mercado domestico, al igual que el consumo local del mismo y el potencial que tendría el producto importado de distorsionar el mercado. Luego de obtener esta recomendación, el importador debe aplicar para ser designado como productor importador para este tipo de productos por el Ministerio de Comercio. Y luego, como si fuera poco, debe por cada producto importado aplicar a esta última entidad para la aprobación de cada importación.

Luego de tener presente lo que comprende el sistema internacional que regula las licencias de importación, nos preguntamos si es posible que Colombia cree una licencia de importación para determinados productos de un país y no hacerlo para aquellos con los que se tiene un Tratado de Libre Comercio Vigente. El artículo primero del GATT introduce el principio de nación más favorecida, en virtud del cual «una tarifa favorable que sea negociada con un país será extendida  a bienes similares de los demás países». Sin embargo, el artículo primero claramente no se limita a la favorabilidad de tarifas, se extiende de igual manera a cualquier tipo de derechos o cargas sobre las importaciones o exportaciones y, en lo que nos concierne más claramente, con respecto a «las formalidades relativos a importaciones». Y así, cualquier «ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originado de los territorios de todas las demás partes contratantes». Ya que los trámites de licencias de importación pueden comprender verdaderas barreras a la importación de bienes, este principio resulta fundamental para determinar si puede o no darse tratos diferenciales a los diferentes países importadores en cuanto a las licencias de importación. Es claro que entre países miembros de la Organización, quienes han acogido el LIC, debe darse un trato favorable igual, sin embargo, ya que los tratados de libre comercio comprenden una excepción al trato de nación más favorecida parece razonable que puedan ciertamente convertirse en más expeditos ciertos trámites de licencias de importación mediante su inclusión en un TLC. Si a través de un tratado de libre comercio puede reducirse a cero los aranceles de importación como medida para destruir las barreras comerciales, también podría pactarse el levantamiento de licencias o el cambio de las mismas por unas más laxas. Pero ello debe realizarse en un plano convencional, es decir, que se enmarque en un tratado de libre comercio. No podría Colombia aplicar indistintamente tramites de licencias de importación a ciertos productos provenientes de algunos países y a otros no. Y analizado, por ejemplo,  en lo relacionado con el TLC con EEUU, esto no es una posibilidad que se comprenda en dicho tratado ya que sólo de allí se desprenden obligaciones diferentes a las pactadas en la OMC respecto de la notificación de la creación de nuevos trámites para licencias o la modificación de los existentes. De manera que no podría Colombia, en virtud del principio de nación más favorecida obviar los nuevos trámites de licencias por el hecho de que exista un TLC vigente con determinado país. 

También podemos remitirnos al Acuerdo LIC, a su artículo primero, numeral 3, que establece que «las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente», de allí que no puede haber casos particulares que tengan trámites de licencias de importación diversos ya que su aplicación debe ser neutral. 

No obstante lo anterior, no puede concluirse que lo relacionado con trámites de licencias de importación deba aplicarse de manera igual a todos los importadores. Allí resulta fundamental el artículo 3 del LIC sobre licencias no automáticas de importación según el cual el país puede y debe tener en cuenta diferentes factores a la hora de asignar las licencias. Se debe tener en cuenta «si en un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias ya obtenidas» en caso de que esto no sea así el país lo podrá tener en cuenta para otorgar nuevas licencias. También debe tenerse en cuenta el factor cuantitativo cuando se otorguen licencias a importadores nuevos ya que puede ser tan significativo que represente un interés económico alto. Igualmente el LIC introduce un factor que busca favorecer a los países en vía de desarrollo, estableciendo que a estos se les debe prestar atención especial. Todo esto en lo tocante con el otorgamiento de las licencias de importación, diferente a la creación de trámites para las mismas e lo cual el acuerdo no hace ninguna diferenciación ni habla de factores diferenciales para su implementación.

En lo referente a solución de controversias. El artículo sexto del LIC establece que «las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.» Esta disposición se entiende incorporada en los TLC que se remiten al Acuerdo LIC.


Tratados
Normas sobre licencias de importación
TLC Col-UE (art 26)

Se refiere directa y totalmente al LIC, el cual se entiende replicado en el tratado. Sólo agrega las obligaciones en la notificación del art. 5 a los procedimientos para licencias de exportación (ya que el LIC hace referencia únicamente a licencias de importación).
Import and Export Licensing Procedures 

  1. No Party shall adopt or maintain a measure that is inconsistent with the WTO Agreement on Import Licensing Procedures (hereinafter referred to as the "Import Licensing Agreement") which is incorporated into and made an integral part of this Agreement, mutatis mutandis. 
  2. Each Party shall apply the provisions contained in the Import Licensing Agreement, mutatis mutandis, for any licensing procedures for exports to another Party. The notification foreseen in Article 5 of the Import Licensing Agreement shall be carried out between the Parties with regard to licensing procedures for exports

TLC Col-EEUU (art 2.9)
TLC Col-Triángulo del Norte

Es OMC-Plus. Se remite al LIC, pero a diferencia del anterior incluye la obligación de notificar a la otra Parte 60 días antes de la vigencia del nuevo procedimiento o del cambio del existente. 
  1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
  2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este artículo deberá: 
    1. Incluir la información establecida en el artículo 5 del Acuerdo sobre licencias de Importación; y
    2. No prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo
  1. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. 

TLC Col-Canadá (art 208)

Utiliza la misma formula adoptada por el TLC Col-EEUU, en cuanto a la obligación de notificar con 60 días de anticipación y denunca supner que las medidas se adoptan conforme al LIC sin antes notificar y publicar debidamente a la otra parte. 
Además, agrega un deber de publicación que deberá cumplirse 21 días antes de que entre a regir la medida.
  1. Ninguna parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el acuerdo sobre Licencias de Importación.
  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente prontamente luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.
  3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y en ningún caso después de esa fecha
  4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos ene le Acuerdo sobre Licencias de importación. 
  5. La notificación proporcionada de conformidad con los párrafos 2 y 4:
    1. Incluirá la información especificada en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
    2. Se hará sin perjuicio de si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo. 


TLC Col-México
TLC Col-Chile
No contienen disposición alguna que se refiera a las licencias de importación de bienes. Incluyen normas sobre el manejo de otro tipo de licencias



BIBLIOGRAFÍA

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