miércoles, 27 de mayo de 2015

Tema 34: Indicaciones Geográficas - María José Bohórquez D.

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Derecho Económico Internacional

María José Bohórquez Devis

27 de mayo de 2015


INDICACIONES GEOGRÁFICAS


1.      Introducción
Con el propósito de respetar la transparencia en el cumplimiento de las reglas de libre comercio, la propiedad intelectual cumple un papel fundamental al momento de la negociación de un tratado, pues todos los Estados velan por la protección de los productos nativos que cuentan con denominación de origen. Es así como la suscripción de tratados de libre comercio con clausulas dirigidas a la protección de la propiedad intelectual, fomenta el desarrollo legislativo de quienes cuentan con una escasa o nula regulación en cuanto a la defensa de prácticas anticompetitivas, generalmente los países en desarrollo como Colombia.

Este artículo pretende realizar una breve exposición general sobre las indicaciones geográficas como herramientas de protección de la propiedad industrial y sus relaciones con otros conceptos susceptibles de confusión tales como las marcas y las denominaciones de origen. A partir de ahí se hará referencia al desarrollo legislativo en el ámbito internacional y posteriormente se realizará un análisis respecto a las disposiciones sobre las indicaciones geográficas contenidas en los diferentes TLC vigentes para Colombia con la intención de analizar el ámbito de protección que maneja cada uno.  Por último, como consecuencia de la investigación previa, se dedicará una parte de este artículo a exponer si de conformidad con el capítulo de propiedad intelectual del TLC de Colombia con la Unión Europea, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de manera preventiva y como medida cautelar, puede ordenar la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de Guacamayas fabricadas en Perú y de sombreros vueltiaos fabricados en la República Popular de China en Colombia.

2.      Concepto de indicaciones geográficas
Una indicación geográfica es un signo utilizado para identificar un producto como originario de un territorio concreto, que posee calidades, características o una reputación específica de su lugar de origen. Se trata de un concepto geográfico que se identifica y está vinculado a las condiciones geográficas existentes en el lugar en el que se produce determinado producto. Por tanto, a diferencia de las marcas, es característico de las IG ser de propiedad del Estado y no de una persona natural o jurídica individualmente considerada. Tienen un contenido social y colectivo en razón a que representan un producto de una región determinada. (Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, 2014)

Cabe resaltar, que las indicaciones geográficas están encaminadas a proteger la propiedad intelectual y los derechos de los consumidores. Por esta razón se encargan de proteger un producto que cuenta con una determinada reputación derivada de una región específica y que se produce bajo especiales condiciones. Adicionalmente, conceden instrumentos jurídicos de protección en contra de cualquiera que pretenda aprovecharse ilegítimamente de una buena reputación ajena. Limitan de una manera flexible los productos de tal manera que se pueda abarcar cualquier categoría de cualquier tipo de productos con el fin de que el Estado que lo considere necesario, tenga la posibilidad de decidir cuáles de sus productos se protegen con las indicaciones geográficas. 

El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) define las indicaciones geográficas como aquellas que identifican un producto como originario del territorio de un miembro, o de una región o localidad de este territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. (WTO, 1994)

La Decisión 486 de las CAN establece dos clases de indicaciones geográficas: La indicación de procedencia y la denominación de origen. Aquella se refiere a cualquier expresión que sea utilizado para indicar un producto como originario de cierto país o lugar geográfico, sin la necesidad de vincular el producto, la calidad y la zona geográfica con las calidades o características propias de su ubicación a diferencia como si pasa con esta. (Andina)

Cabe aclarar que las la protección que brinda el derecho de propiedad industrial a través de las indicaciones geográficas, se puede dar de dos maneras: en primer lugar por las indicaciones de procedencia y en segundo lugar por las denominaciones de origen. Estas últimas, a diferencia de las primeras, requieren que la indicación del producto originario de cierto lugar geográfico determinado, se distinga en razón a unas calidades o características propias. Para efecto de este artículo se considera necesario hacer alusión únicamente a las denominaciones de origen puesto que se va a analizar la venta de bienes que cuentan con denominación de origen en Colombia. (OMPI) 
                                                                                           
Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se asemejan a las marcas en cuanto todas se dirigen a constituir una identidad frente a los consumidores de determinado producto, imponiendo una diferenciación basada en la calidad. Sin embargo, cuentan con naturalezas diferentes que marcan la brecha sobre la forma de protección que tiene cada una.
                                                                                            
En primer lugar, las indicaciones geográficas tienen como titular el Estado quien representa la zona geográfica o región a la que se le otorga la indicación o denominación. Por tanto cuenta con un contenido social de protección, al ser de un determinado grupo de personas diferenciado por su ubicación geográfica. Por esto es, que en la indicación inciden elementos como el clima, los suelos, la forma de producción, las materias primas, etc.

A diferencia de lo anterior, las marcas tienen como titular la empresa a la que se le otorga, pertenecen a los particulares y tienen como finalidad diferenciar los productos de una empresa con los de otra. Es por esto que lo que más influye en la diferenciación de estos dos conceptos radica en que la marca es un activo económico de una empresa, mientras las indicaciones geográficas cuentan con un valor colectivo y social al representar una región y sus productos. (Raquel Ceballos, 2013)


3.      Disposiciones Internacionales sobre Indicaciones Geográficas: 
La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) contiene diversos tratados para lo protección de las indicaciones geográficas, en particular, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, y el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. Adicionalmente, está el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) que protege las indicaciones geográficas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

El Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y Registro Internacional, pretende facilitar la protección de las denominaciones de origen mediante un  breve procedimiento que implique la obtención de un registro de denominación de origen con efectos en el extranjero. 

En lo relativo al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), base y sustento normativo para la legislación internacional en cuanto a Denominaciones de Origen e Indicaciones geográficas de cada país, se establece el margen de protección que cada Estado miembro de la OMC ha de aplicar en cuanto a la propiedad intelectual. Instituye así mismo la existencia de los ADPIC Plus contenidos en los TLC.

La protección está dada en la Sección 3, articulo 22 a 24, y de manera general establece la protección de las indicaciones geográficas cuando se dé un evento en el cual un producto provenga de un lugar geográfico diferente al verdadero lugar de procedencia que finalmente induzca a error al público en cuanto al origen del producto, y de otra mano cuando el uso de la indicación constituya un acto de competencia desleal. Adicionalmente, el artículo 62 habilita a las Partes para que exijan que se respeten los procedimientos y tramites para la protección de las indicaciones geográficas.

En cuanto a la competencia desleal, el artículo 22, numeral 2, literal (b) remite al Convenio de Paris el cual dispone de una lista de los actos constitutivos de competencia desleal: 
  •   Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un  competidor.

  •     Las aservaciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un  competidor.


Las indicaciones o aservaciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, de modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. (OMPI, Convenio de París para la protección de la Propiedad Intelectual , 1883)

Establece también que los facultados para solicitar los mecanismos legales para proteger las indicaciones geográficas, deben ser las Partes interesadas. 

Sin embargo el convenio de parís en su artículo 10 y 10ter  establecen personas autorizadas para adoptar medidas con respecto a las indicaciones falsas sobre el origen y los actos de competencia desleal:

Artículo 10ter
Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 910 y 10bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 910 y 10bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

Por último, en cuanto a la Comunidad Andina de Naciones (CAN),  los Estados miembro de la Comunidad Andina se rigen bajo la Decisión 486 en virtud de la cual las denominaciones de origen reconocidas por los miembros, tienen esta categoría en toda la Comunidad. El artículo 213 dispone que las entidades que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, deben disponer los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas.  Adicionalmente, el artículo 214 da cabida a la protección de las denominaciones de origen con la declaración emitida por la oficina nacional competente y precisa que constituye una infracción el uso de una denominación de origen ejercido por personas no autorizadas de tal manera que cree confusión en el consumidor. (Andina)

Teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la normativa de la CAN está dirigida principalmente a la protección de los consumidores y de los productores frente a la información engañosa y a la competencia desleal respectivamente. 

4.      Análisis comparativo entre  algunos TLC ratificados por Colombia

a.      Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América
El TLC con Estados Unidos comporta una característica excepcional a los demás, en la medida en que se basa en un sistema marcario como medio idóneo para la protección de las indicaciones geográficas. Es decir, abre la posibilidad de solicitar protección de reconocimiento de indicaciones geográficas, ya sea mediante un sistema de protección de marcas u otro. Se trata de un sistema en el que prevalecen las marcas sobre las indicaciones geográficas.

Adicionalmente cuenta con una disposición diferente a los demás TLC al incorporar las posibles razones por la cuales se deniega la protección o reconocimiento de una indicación geográfica (Art.16.3 numeral 2):

(a). que es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca, la cual es objeto de una solicitud de buena fe pendiente o de un registro; y,
(b). que es probable que la indicación geográfica cuse confusión con una marca preexistente, cuyos derechos no han sido adquiridos de acuerdo a la legislación de la parte. (EEUU)

b.      Tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia
En lo relativo a las normas sobre indicaciones geográficas, se puede decir que cuenta con muy poca protección en el sentido en que solo cuenta con un artículo respecto de indicaciones geográficas que contiene 4 numerales. (Art. 18-.16).

A manera general se puede evidenciar que el tratado se ciñe a lo establecido por las ADPIC basándose únicamente en los mecanismos de protección a las indicaciones geográficas, y particularmente haciendo referencia a las posibilidades por las que cada parte tiene acceso conforme a la autoridad nacional de cada uno de ellos. (TLCMexico)

c.       Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú
Las normas sobre indicaciones geográficas están contenidas en la sección 2 artículos 207 a 214, del capítulo 3 sobre disposiciones relacionadas con Derechos de Propiedad Industrial.
En primer lugar, el artículo 207 literal (a) dispone una definición diferente y más completa a la establecida por las ADPIC establecida de la siguiente manera:

“Indicaciones constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado,  por una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizadas para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos sus factores naturales y humanos inherentes”   

De manera general, establece que las indicaciones geográficas están protegidas por otra Parte solo si son reconocidas como tal en el país de origen, y además estén contenidas en el Anexo XIII del Acuerdo o se adicionen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209.

Adicionalmente, cuenta con un literal con el que no cuentan los demás TLC que se refiere al límite de uso de las indicaciones geográficas el cual se encuentra reservado para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada por tal indicación.

En similitud con las disposiciones de la CAN mediante la decisión 486, se establece que  las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, deben tener a su disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las indicaciones geográficas protegidas. A diferencia de esa disposición, en la decisión de la CAN se refiere a denominaciones de origen.

Por otra parte, el artículo 208 mediante los numerales 1 y 2 establece una protección correlativa a las indicaciones geográficas señaladas en las listas del Apéndice 1 del Anexo XIII de tal manera que los Países Andinos signatarios protegerán las indicaciones geográficas registradas por pare de la UE, así como ésta protegerá las registradas por los Países Andinos signatarios.

Por último, en lo relativo al ámbito de protección de las indicaciones geográficas y en cumplimiento con lo establecidos por los ADPIC, se dispone que estas serán protegidas por otra Parte contra todo uso comercial de dicha indicación geográfica para productos idénticos o similares que no cumplan con las especificaciones del producto de la indicación geográfica o en la medida de que su uso se aproveche de la reputación de la indicación geográfica. (Acuerdo Comercial entre la Unión Europea)

5.      De conformidad con el capítulo de propiedad intelectual del TLC de Colombia y Perú con la Unión Europea, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de manera preventiva y como medida cautelar, puede ordenar la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de Guacamayas fabricadas en Perú y de sombreros vueltiaos fabricados en la República Popular de China en Colombia.
Por virtud de lo establecido en el artículo  207 literal (d) del TLC entre Colombia y Perú con la Unión Europea, es posible para las Partes  proteger las indicaciones geográficas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada una. Por tanto, no se discute la Posibilidad que tiene Colombia de proteger las indicaciones geográficas como las Guacamayas y los sombreros vueltiaos, registrados como denominación de origen, de acuerdo al derecho interno.

La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución No. 30000 declara la protección de las Guacamayas como denominación de origen (SIC, 2009). Así mismo, mediante resolución No. 71097 de 2011 declara la protección de la denominación de origen “Tejeduría Zenú” incluyendo como producto distinguido a los sombreros elaborados en la zona geográfica delimitada en dicho acto administrativo que corresponden al sobrero vueltiao. (SIC, 2011)

Respecto del sobrero vueltiao, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió resolución número 439 de 2013 por medio de la cual la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser o representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida "Tejeduría Zenú" y que es también identificado con el signo distintivo protegido (marca colectiva) "Sombrero Vueltiao" con la finalidad de sustituirlo”. (SIC, 2013)

En razón a lo anterior se puede evidenciar la claridad sobre la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para que de manera preventiva y como medida cautelar,  pueda ordenar la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de Guacamayas fabricadas en Perú y de sombreros vueltiaos fabricados en la República Popular de China en Colombia.


Ahora bien, teniendo en cuenta el desarrollo normativo del TLC con la Unión Europea, Colombia y Perú, por virtud del artículo 207 literal (g), establece que las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas o aquellas designadas para ello, deben contar con mecanismos que permitan el control efectivo sobre el uso de las indicaciones geográficas. Este literal en particular, habilita y obliga a la Superintendencia de Industria y Comercio a tener control directo de protección frente a las indicaciones geográficas por ella declaradas.

Adicionalmente, el artículo 210 dispone la protección de las indicaciones geográficas por parte de la otra Parte del tratado contra todo uso comercial para productos similares, o que aproveche la reputación ajena, o que no esté autorizado, que constituyan actos de competencia desleal. Por tanto, la Unión Europea está obligada por medio de este tratado a proteger las indicaciones geográficas en Colombia. Supuesto por el cual, idealmente  la Unión Europea debería contribuir a la consecución de esa protección en forma paralela con las resoluciones se la Superintendencia de Industria y Comercio. 

A modo de conclusión, se puede afirmar que es perfectamente posible la protección de las indicaciones geográficas desde el ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, el problema radica en el carácter vinculante del que carece a nivel internacional. Se puede recurrir a una resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero realmente no se verían los efectos prácticos por parte de los demás Estados.



ANEXOS

Cuadro Comparativo sobre algunos TLC vigentes para Colombia

TLC
Ubicación
Semejanzas
Diferencias
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América


Capítulo Dieciséis: Derechos de Propiedad Intelectual

Art. 16.3

Cada Parte garantizará el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluyendo las indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con aquellas mercancías o servicios respecto a los cuales ha registrado la marca del titular, cuando ese uso podría resultar en una probable confusión.


Comporta una característica excepcional a los demás, en la medida en que se basa en un sistema marcario como medio idóneo para la protección de las indicaciones geográficas.

Incorpora las posibles razones por la cuales se deniega la protección o reconocimiento de una indicación geográfica (Art.16.3 numeral 2)
Tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia


Art. 18-.16

Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida.

Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú


Capítulo 3 - Disposiciones Relacionadas con Derechos de Propiedad

Intelectual
Sección 2 artículos 207 a 214


las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, deben tener a su disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las indicaciones geográficas protegidas

Definición propia de indicaciones geográficas.

Límite de uso de las indicaciones geográficas el cual se encuentra reservado para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada por tal indicación

 

Bibliografía

Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, C. y. (s.f.). Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . Obtenido de Todos por un nuevo país: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
Andina, C. d. (s.f.). Regimen comun sobre propiedad industrial. Obtenido de Decision 486: http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/can/can012es.pdf
EEUU, T. (s.f.). Ministerio de Comercio . Obtenido de Todos por un nuevo país : http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727
OMPI. (20 de Marzo de 1883). Convenio de París para la protección de la Propiedad Intelectual . Obtenido de http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=288515
OMPI. (s.f.). Las Indicaciones Geográficas: Introducción . Obtenido de http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/geographical/952/wipo_pub_952.pdf
Raquel Ceballos, I. C. (2013). Protección legal de las denominaciones de origen y las marcas frente a los tratados de libre comercio suscritos por Colombia. Prolegómenos, 175-189.
República, C. d. (15 de Enero de 1996). Ley 256 . Obtenido de Alcaldía Bogotá: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38871
Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. (Junio de 2014). DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN TRATADOS SUSCRITOS POR COLOMBIA: EFECTOS JURÍDICOS. Obtenido de Tomo II: http://www.desarrolloeconomico.gov.co/documentos/category/99-la-secretaria-en-el-mundo?download=1961:tomo-ii-propiedad-intelectual-indicaciones-geograficas-vf.
SIC, Resolución No. 30000 (Superintendencia de Industria y Comercio 19 de Junio de 2009).
SIC, Resolución No. 71097 de 2011 (Superintendencia de Industria y Comercio 2011).
SIC, Resolución No. 439 (Superintendencia de Industria y Comercio 17 de Enero de 2013).
TLCMexico. (s.f.). Ministerio de Comercio . Obtenido de Todos por un nuevo país: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=11963
WTO. (15 de Abril de 1994). Obtenido de https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips.pdf





Tema 32. Monopolios Designados- Daniel Estrada Duque

LA LIBRE COMPETENCIA Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO FIRMADOS POR COLOMBIA: MONOPOLIOS DESIGNADOS Y EMPRESAS DEL ESTADO.

-Daniel Estrada Duque- 

Tema 32. Monopolios Designados. Frente al artículo 13.5 del TLC con Estados Unidos compare este artículo con otros TLC que tiene Colombia, indicando similitudes y diferencias. Usted como asesor de una de las empresas que antes recolectaba basura en Bogotá, suponiendo que la misma sea de inversionistas estadounidenses, frente al anuncio de la creación de la nueva empresa pública de recolección de basuras y la no renovación de su contrato, ¿Qué señalaría frente a este artículo 13.5 del TLC con Estados Unidos?



Resumen
El presente escrito se concentra en el estudio de las disposiciones contenidas en los capítulos de competencia, monopolios designados y empresas del Estado de los Acuerdos de Libre Comercio vigentes entre Colombia y Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea para determinar su aplicación en un estudio de caso desarrollado en Colombia.

Abstract:
The purpose of this study is to analyze: competition provisions, designed monoplies and state trade enterprises, focusing mainly on the treaties of commerce  of Colombia with respect to Canda, United States and the European Union.



Palabras clave: Competencia, Monopolios Designados, Empresas del Estado, Acuerdos de Libre Comercio, Colombia, Canadá, Estados Unidos y Unión Europea.


Sumario: Introducción; 1. El derecho a la libre competencia económica: Monopolios Designados y Empresas del Estado; a) La libre competencia, el derecho a la competencia y los monopolios; b) Colombia; c) Entre Monopolios Designados y Empresas Estatales; 2. OMC: ¿Compromisos generales de protección de la competencia?; 3. Análisis de los Acuerdos de Libre Comercio relevantes; a) Monopolios Designados y Empresas Estatales: Similitudes y diferencias; 4. Caso de Estudio; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía y; 7. Anexos.
Introducción
 ¿El Estado debe intervenir en la vida de los individuos? Y en caso de intervenir ¿cómo debe hacerlo? Si la humanidad tuviera que clasificarse en grupos, estas preguntas serían la herramienta perfecta, pues desde la aparición del Estado contemporáneo las discusiones más relevantes han girado en torno a ellas.
Desde la creación del Estado Social de Derecho[1] se han hecho más agudas estas discusiones, pues dicho termino refleja todo un bagaje ideológico en torno a la actuación del Estado en la vida de los particulares, llegando en este punto a ser el garante de la vida de los individuos en sociedad. Como garante que resulta ser el Estado Social de Derecho, este debe intervenir limitando derechos para garantizar otros más esenciales, guiado por el principio básico del interés común. Allí radica la diferencia con su antecesor el Estado de Derecho, pues ya no se limita de manera exclusiva a la regulación de las relaciones sociales, sino que interviene directamente para materializar los fines que se le han encomendado.
El derecho a la competencia es uno de los ejemplos perfectos para ilustrar toda esta teoría. El Estado interviene en el mercado limitando derechos que se creían absolutos como la propiedad, designando nuevas reglas sobre la oferta, hasta participando como competidor en el mercado con el propósito de garantizar un derecho constitucional: La libre competencia.
En la teoría todo resulta óptimo, pero descendiendo los conceptos a la práctica es donde se debe preguntar: ¿Cómo se explica que el Estado limite la libre competencia en el mercado para garantizar ese mismo derecho: la libre competencia en el mercado?
Como se anunciaba en el título, los monopolios designados son el tema central del presente escrito, y como se verá a continuación, la teoría los introduce dentro del derecho a la competencia, que en términos ideológicos de quien redacta el presente escrito, la mayoría de cuestionamientos alrededor de dicho derecho podrían resolverse siguiendo la relación lógica del siguiente aforismo: “El mercado hasta donde sea posible y el Estado hasta donde sea necesario”[2].

1.     El derecho a la libre competencia económica: Monopolios Designados y Empresas del Estado.
Como todas las construcciones sociales, los principios que rigen nuestras economías no son el resultado de una necesidad o consenso general, sino el producto de una coyuntura o confrontación de intereses e ideologías, que en algunos casos terminan en la sobreposición de un extremo sobre otro pero en algunos otros resultan en la compensación de extremos. Echa tal salvedad, podemos decir que los principios que rigen la mayor parte de las economías nacionales y la economía internacional están basados en la economía de mercado con todas sus transformaciones históricas.

a)    La libre competencia, el derecho a la competencia y los monopolios:
En este modelo económico, la libre competencia[3] es el principio rector o principal, del cual deben derivarse los mecanismos y herramientas para el mantenimiento y promoción de tal estructura competitiva. Estos instrumentos están conformados por “…normas de ordenación contra las conductas restrictivas de la libre competencia, contra el abuso de una posición dominante en el mercado y para controlar las operaciones de concentración empresarial”[4], entre otros; denominados en su conjunto como derecho a la competencia. La existencia de estos instrumentos se traduce en el control de las fallas que se originan en el mercado, evitando que se rompa con el principio de competitividad.
Los monopolios al ser una falla del mercado por ser restrictivos de la competencia, están contenidos por las normas de competencia, procurando que dicho fenómeno que presenta un solo oferente en el mercado sea una excepción. No se habla de prohibición sino de excepción, al percatarse que tanto los ordenamientos nacionales como los acuerdos internacionales aceptan la formación de ciertos tipos de monopolios, bajo reglas y estructuras totalmente delimitadas por leyes o normas de diferente rango.



b)    Colombia:
La Constitución Política de Colombia de 1991 estableció como principio básico de la actividad económica la libertad. La iniciativa privada y la actividad económica son libres en los términos del artículo 333º de la carta, pero de manera relativa y no absoluta, pues señala como limite las disposiciones legales que se expidan con fundamento en el interés social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la nación.
Uno de estos limites son los monopolios, que en Colombia solo podrán establecerse “…como arbitrio rentístico[5], con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”[6]. Estas 3 características establecidas por la Constitución tienen implicaciones claras, como que en Colombia solo son permitidos los monopolios de origen legal, los cuales estarán única y exclusivamente designados en cabeza del Estado, excluyendo a los particulares.

c)     Entre Monopolios Designados y Empresas Estatales:
En este sentido, los monopolios designados por el Estado colombiano solo podrán estar en cabeza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de capital público, excluyendo también a las empresas de economía mixta por tener participación privada[7]. Así, todo monopolio designado por el Estado colombiano está en cabeza de una empresa del Estado, lo que no quiere decir que toda empresa del Estado tenga asignado un monopolio, pues las Empresas Industriales y Comerciales del Estado también pueden ser creadas para competir en un mercado con otros agentes.
Con esta lógica, los monopolios y las empresas del Estado no pueden comprenderse de manera separada, razón por la cual, las normas nacionales y acuerdos internacionales los deben tratar de manera conjunta.


2.     OMC: ¿Compromisos generales de protección de la competencia?
El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) regula en su artículo VIII todo lo relativo a monopolios y proveedores exclusivos de servicios. En él se establecen reglas particulares para mitigar el efecto del monopolio, tales como el control en el abuso del monopolista, el aporte de información, el deber de notificación de concesión de derechos monopolísticos y la inclusión de lo que podría denominarse desde la teoría como oligopolios en el control de su actividad y protección de la competencia. Si bien se establecen normas claras, el artículo posee un inconveniente.
Esta clase de artículos debería tener como finalidad establecer las normas generales que deben adoptar los miembros sobre la materia regulada, pero el artículo VIII por su redacción, resulta ser más una excepción o norma de aplicación secundaria, que una norma general de aplicación principal. Las disposiciones contenidas en este instrumento dan principal prevalencia a los acuerdos específicos adquiridos por los estados y los derechos monopolísticos conferidos por estos al miembro, sujetando el GATS a los acuerdos específicos adoptados por los estados. Podría ser que este fenómeno obedezca a la necesidad de normas especiales para la regulación del comercio de servicios, lo que resulta en la imposibilidad de establecer reglas generales y la inevitable migración a regímenes fragmentados particulares.
No sucede lo mismo con el artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Al establecer las normas relativas a las empresas comerciales del Estado logra señalar normas generales que deben tener en consideración los estados para adquirir sus compromisos particulares, pues no deja supeditada su aplicación a los acuerdos específicos de los estados. Así mismo, cumple con la necesidad de regular los monopolios designados dentro del concepto de Empresas del Estado, estableciendo reglas claras de no discriminación, dándole importancia especial a las circunstancias meramente comerciales (precio, calidad, disponibilidad, etc.) como criterio de decisión en el mercado y estableciendo un deber de información a cargo de Estado que designó el monopolio.

3.     Análisis de los Acuerdos de Libre Comercio relevantes.
El mencionado fenómeno de la fragmentación y especialización de las normas sobre el control de monopolios y empresas del Estado en materia de bienes y servicios, obliga al estudio principal de los Acuerdos de Libre Mercado de las partes que se desean evaluar.
Para el presente escrito se analizará el Acuerdo de Libre Comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos, el Acuerdo de Libre Comercio vigente entre Colombia y Canadá y el Acuerdo de Libre Comercio vigente entre Colombia y la Unión Europea, por entender que dichos acuerdos son los 3 más representativos para Colombia, desde el punto de vista económico y desde el punto de vista político.

a)    Monopolios Designados y Empresas Estatales: Similitudes y diferencias
Estados Unidos y Canadá
En materia de monopolios designados y empresas estatales, el texto de estos dos acuerdos es muy similar, pudiéndose decir, casi idéntico. Ambos acuerdos consagran como objetivos de su capitulo de competencia, monopolios designados y empresas del Estado, la necesidad de garantizar la libre competencia, entendiendo que las conductas tratadas en dicho capitulo son potencialmente restrictivas del comercio y la inversión entre las partes.
Ambos acuerdos consagran una regla permisiva de interpretación, que señala la posibilidad que tienen las partes de designar un monopolio, sin perjuicio de las reglas de ese capitulo y, consagran también una norma de limites mínimos de actuación a los monopolios que haya designado o designe con posterioridad a la entrada en vigor de dicho acuerdo, incluyendo no solo los monopolios gubernamentales sino también los privados[8]. En materia de empresas del Estado guardan relación casi idéntica entre sus normas y las regulan siguiendo la estructura de regulación de los monopolios: una norma permisiva en el establecimiento de empresas del Estado y varias normas estableciendo limites mínimos al ejercicio en el mercado de dichas empresas.
Las diferencias predominantes entre ambos en esta materia consisten, primero, en el requisito que impone Canadá de notificación previa por escrito en caso de que alguna de las partes pretenda designar un monopolio. En segundo lugar, se diferencian por la exclusión que hacen de la aplicación de estas normas a la contratación pública, pues Estados Unidos la excluye totalmente y Canadá solo excluye las normas relativas a los limites mínimos que deben observar los monopolios, dejando las demás reglas. En tercer lugar, ambos acuerdos presentan diferencia en sus definiciones, pues Canadá tiene una definición de Empresas del Estado, de Inversión Cubierta y un anexo para definir que se entiende por empresas del Estado[9] para cada parte, definiciones que no contempla Estados Unidos. Así mismo, Estados Unidos contempla definiciones adicionales al Acuerdo de Colombia con Canadá, adicionando únicamente lo que para los efectos de dicho acuerdo se entiende por Designación.
Unión Europea
Las verdaderas diferencias las marca el texto del Acuerdo de Libre Comercio de la Unión Europea frente a los acuerdos con Canadá y Estados Unidos. Este acuerdo regula de manera conjunta los monopolios designados y las empresas del Estado, estableciendo la prevalencia de la prestación de las “tareas públicas” designadas a ellos sobre las normas de competencia de los estados contratantes. Establece además una obligación a las partes de proscribir toda medida contraria al capitulo de competencia de dicho acuerdo, novedad frente a la regla permisiva de los otros dos acuerdos.
Adicionalmente, en la definición que da de empresas del Estado, incluye todos los monopolios rentísticos del artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, monopolios que son excluidos en su nivel departamental por el Acuerdo con Canadá y no son mencionados en ningún aparte del Acuerdo con Estados Unidos.
La única similitud que presenta el Acuerdo de la Unión Europea con los acuerdos de Canadá y Estados Unidos es el establecimiento de los mismos objetivos para el capitulo de competencia, en el sentido de señalar la necesidad de garantizar la libre competencia, entendiendo que las conductas tratadas en dicho capitulo son potencialmente distorsivas del funcionamiento de los mercados.

4.     Caso de Estudio.
El análisis del caso de estudio debe iniciar con la siguiente pregunta: ¿Crear una empresa estatal para prestar un servicio presupone la designación de un monopolio?
Como se veía anteriormente, todo monopolio designado por el Estado colombiano está en cabeza de una empresa del Estado, pero lo anterior no quiere decir que la creación de una empresa del Estado para la recolección de basuras en Bogotá suponga la designación de un monopolio, por lo que para resolver el caso se tendría que verificar la naturaleza de la empresa del Estado creada con este propósito y su posibilidad de competir en el mercado.
Ahora, si se crea una empresa del Estado y no se permite la prestación del servicio de recolección de basuras por parte de otros agentes, negándose a renovar los contratos de las empresas que prestaban anteriormente el servicio, estaríamos en una situación de restricción de la competencia por el establecimiento de un monopolio de hecho, no legal, pues no se surtió el trámite de una ley que lo estableciera.
En este caso estaríamos en el ámbito de aplicación del artículo 13.5 del Acuerdo con Estados Unidos, pues el establecimiento de un monopolio de hecho encaja en la definición de Designar que provee el acuerdo, al establecer que significa establecer un monopolio, ya sea formalmente o de hecho. Aun cuando se está en el ámbito de aplicación del artículo por el establecimiento del monopolio, no puede ser aplicado este artículo a la situación del caso de estudio, pues dando alcance a lo señalado en el párrafo tercero de dicho artículo, se exceptúa su aplicación a la contratación pública, por lo que la no renovación o renovación del contrato no entra al análisis de este artículo.
Así, la vía posible para el restablecimiento de la competencia en el mercado para el caso concreto, sería solicitar la apertura de una investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los hechos respectivos para establecer si hubo vulneración de la competencia al impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

5.     Conclusiones.
La aplicación de normas propias del capito de competencia, monopolios designados y empresas estatales de los acuerdos de libre mercado para el establecimiento de requisitos mínimos de protección de la libre competencia en el mercado, resulta innocua en Colombia o propicia dependiendo de cada acuerdo de libre competencia. En el caso particular del acuerdo con Estados Unidos y Canadá, resulta innocua por la exclusión que hacen ambos acuerdos de estas normas frente a la contratación pública, puesto que en Colombia solo es permitido el monopolio que se encuentre en cabeza del estado por creación legal. En el caso del acuerdo con la Unión Europea las normas encuentran principal aplicación por establece una obligación a las partes de proscribir toda medida contraria al capitulo de competencia de dicho acuerdo, además de incluir una definición precisa para Colombia de monopolios designados.
6.     Bibliografía.
ARJONA, A; RUBIO, M. Análisis Económico del Comercio. Precedente. Artículo Digital. 2002.
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO. Derecho y Política de Competencia. Examen inter-pares. 2009.
JIMENEZ, G. Análisis de un capitulo de competencia en Acuerdos de Libre Comercio en el contexto de la negociación de un acuerdo comercial con la Unión Europea. Documento elaborado a partir de la consultoría contratada con el Departamento Nacional de Planeación. 2008.
LOZANO, M. Hacia el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos: Puntos Generales de Discusión sobre Competencia. Artículo Digital.
MIRANDA, A. Abuso de la posición dominante: Perspectivas de aplicación en Colombia a la luz del derecho comparado. CEDEC Nº2. 1998.
HERDEGEN, M. Derecho Económico Internacional. Tema 14: Derecho internacional de la competencia. Editorial Thomson Civitas. 2005.
WTO. Trade in Service División. Dealing with monopolies and state enterprises: WTO Rules for godos and services. Aadyta Matto. 1997.
Normas:
Constitución Política de Colombia. Artículo 333 y artículo 336.
Decreto 2153 de 1992.
Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 25036 de 2014.
Corte Constitucional de la República de Colombia.Sentencia C-316 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-406 del año 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
Organización Mundial del Comercio. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Organización Mundial del Comercio. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá. Capítulo XIII.
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos. Capítulo XIII.
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia, Perú y la Unión Europea. Artículo 258.

7.     Anexos.
Anexo 1- Disposiciones OMC aplicables a la materia: Monopolios designados y Empresas Estatales.
Anexo 2- Cuadro Comparativo: Monopolios Designados y Empresas del Estado. Principales Acuerdos de Libre Comercio vigentes para Colombia.

ANEXO 1
DISPOSICIONES OMC APLICABLES A LA MATERIA
MONOPOLIOS DESIGNADOS Y EMPRESAS ESTATALES

GATT
GATS
Artículo XVII
Empresas comerciales del Estado
1.* a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales*, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones, a los principios generales de no discriminación prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de carácter legislativo o administrative concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.
b) Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse en el sentido de que imponen a estas empresas la obligación, teniendo debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial* -tales como precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta- y la obligación de ofrecer a las empresas de las demás partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de conformidad con las prácticas comerciales corrientes.
c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción (se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este párrafo) que actúen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías* destinadas a la venta. En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante concederá un trato justo y equitativo al comercio de las demás partes contratantes.
3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo podrían ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por esta razón, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio
internacional*, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas para limitar o reducir esos obstáculos.
4. a) Las partes contratantes notificarán a las PARTES CONTRATANTES los productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para la importación de un producto para el que no se haya otorgado concesión alguna de las indicadas en el artículo II, deberá, a petición de otra parte contratante que efectúe un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del aumento de su precio de importación* durante un período representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su reventa.
c) Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro de los límites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1, invitar a la parte contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo.
d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al intéres público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.



ANEXO 2
CUADRO COMPARATIVO
MONOPOLIOS DESGINADOS Y EMPRESAS DEL ESTADO
PRINCIPALES ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES PARA COLOMBIA

ESTADOS UNIDOS
UNIÓN EUROPEA
CANADÁ
OBJETIVOS
OBJETIVOS
OBJETIVOS
Artículo 13.1à Reconociendo que la conducta sujeta a este Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio e inversión bilateral, las Partes consideran que proscribir dicha conducta, implementar políticas de competencia económicamente consistentes y cooperar en materias cubiertas por este Capítulo, ayudarán a asegurar los beneficios de este Acuerdo.
Artículo 259à Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus respectivas políticas y leyes de competencia.
Artículo 1301à Reconociendo que las conductas sujetas a las disposiciones del presente Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio y la inversión bilaterales, las Partes consideran que la proscripción de dichas conductas, la implementación de políticas de competencia económicamente consistentes y la cooperación en asuntos cubiertos por este Capítulo contribuirán a asegurar los beneficios de este Acuerdo.
MONOPOLIOS DESIGNADOS
MONOPOLIOS DESIGNADOS
MONOPOLIOS DESIGNADOS
Artículo 13.5à 1. Reconociendo que los monopolios designados no deben operar de manera tal que creen obstáculos al comercio y la inversión, cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que designe después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y que cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado:
(a)      actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Acuerdo, en los casos en que dicho monopolio ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
(b)      actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte, y demás términos y condiciones de adquisición o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
(c)       otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de otra Parte y a los proveedores de servicios de otra Parte en su adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y
(d)      no utilice su posición monopólica para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado en su territorio, que afecten negativamente a las inversiones cubiertas.
2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una de las partes designar un monopolio.
3. Este artículo no se aplica a la contratación pública, tal como está definida en el artículo 1.3 (definiciones y aplicación general).

Artículo 263à 1. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados, y empresas del Estado de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte garantizará que las empresas del Estado y los monopolios designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstruya el desempeño, de hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellos.
3. Con respecto a empresas del Estado y los monopolios designados, ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que distorsione el comercio y la inversión entre las Partes.


Artículo 1305à 1. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.
2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de la otra Parte, la Parte designante suministrará a la otra Parte, siempre que sea posible, una notificación previa, por escrito, de dicha designación.
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio de propiedad privada que designe después de la entrada en vigor de este Acuerdo y cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado antes de la entrada en vigor de este Acuerdo:
(a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo, cuando ese monopolio ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con la mercancía o servicio monopólico, tales como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas;
(b)  actúe únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación, que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
(c)  otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y
(d)  no utilice su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre las inversiones cubiertas.
4. El párrafo 3 no se aplica a la contratación pública de mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos oficiales y sin el propósito de venta o reventa comercial, o uso en la producción de mercancías o la prestación de servicios para venta o reventa comercial.
EMPRESAS DEL ESTADO
EMPRESAS DEL ESTADO
EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 13.6à 1. Las partes reconocen que las empresas del Estado no deben operar de tal forma que creen obstáculos a la inversión y el comercio. En ese sentido, cada parte garantizará que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga:
(a)      actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte bajo este acuerdo, cuando tales empresas ejerzan cualquier facultad administrativa, regulatoria u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos; y
(b)      otorgue trato no discriminatorio en la venta de bienes o servicios a inversiones cubiertas.
2. Nada en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una parte establezca o mantenga una empresa del Estado.
Artículo 263 pié de página 78à Para la mayor certeza, las Partes entienden que los monopolios rentísticos establecidos de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, están comprendidos en la categoría de monopolios designados y empresas del Estado.

Artículo 1306à 1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener una empresa del estado.
2. Cada Parte se asegurará que toda empresa del estado que establezca o mantenga actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de los Capítulos Ocho (Inversión) y Once (Servicios Financieros) cuando dicha empresa ejerza alguna facultad reguladora, administrativa o otra función gubernamental que la Parte le haya delegado, tal como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas.
3. Cada Parte se asegurará de que toda empresa del estado que establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas.
DEFINICIONES
DEFINICIONES
DEFINICIONES
Artículo 13.11à Para efectos de este Capítulo:
De acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea consistente con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante.
Delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;
Designar significa establecer, designar o autorizar a un monopolio, o extender el ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional, ya sea formalmente o de hecho;
Mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;
Monopolio significa una entidad, incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una parte sea designado como el proveedor o comprador único de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;
Monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad, o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno central de una parte o por otro monopolio gubernamental; y
Trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo.
Artículo 258à 1. Para los efectos del presente Título:
 «autoridad de competencia» y «autoridades de competencia» significa:
(a)  para la Parte UE, la Comisión Europea; y
(b)  para Colombia y Perú, sus respectivas autoridades nacionales de competencia;
«leyes de competencia» significa:
(a) para la Parte UE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y modificaciones;
(b) para Colombia y Perú, las siguientes, según corresponda:
.    (i)  las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en concordancia con el artículo 260, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y/o
.    (ii)  la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia o Perú, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará las competencias asignadas por las Partes a sus autoridades regionales y nacionales respectivas para la aplicación eficaz y coherente de sus respectivas leyes de competencia.
Artículo 1308à Para los propósitos de este Capítulo:
Empresa del estado significa, excepto como esté señalado en el Anexo 1308, una empresa de propiedad de una Parte o controlada por la misma, mediante derechos de dominio;
Designar significa establecer, autorizar o ampliar el alcance de un monopolio para cubrir un bien o servicio adicional después de la entrada en vigor de este Acuerdo;

Inversión cubierta significa “inversión cubierta” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión – Definiciones);
Mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o servicio;
Monopolio designado significa una entidad, incluyendo un consorcio u organismo gubernamental, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte es designado como el único proveedor o comprador de un bien o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento;
Monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad o es controlado a través de intereses del dominio por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio de ese tipo;
Según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria pertinente; y
Trato no discriminatorio significa el mejor trato nacional y trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Anexo 1308à
Definiciones Específicas de País de Empresas del Estado
1. Para los efectos del párrafo 3 de Artículo 1306, “empresa del estado” significa, respecto a Canadá, una “Crown Corporation” en el sentido de la “Financial Administration Act” de Canadá, una “Crown Corporation” en el sentido de cualquier ley provincial comparable o entidad equivalente que es constituida de conformidad con otra ley provincial aplicable.
2. Para los efectos de los párrafos 2 y 3 del Artículos 1306, “empresa del estado”, respecto a Colombia, significa una empresa de propiedad de una Parte, o controlada por la misma a través de intereses de dominio, a excepción de los “Monopolios Rentísticos” a nivel “departamental” a los que hace referencia el Artículo 336 de la Constitución Nacional.




[1] “Lo primero que debe ser advertido es que el término "social", ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, esta presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto.” Tomado de: Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-406 del año 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Baron.
[2] Es complicado determinar exactamente el autor del mismo, pero es posible atribuirlo a una teoría surgida a finales del siglo XX de las obras de Anthony Giddens y la actividad política de varios mandatarios y ex mandatarios.
[3] Definida como: “la posibilidad efectiva que tienen los participantes en un mercado, de concurrir a él en contienda con los demás, con el objeto de ofrecer y vender bienes o servicios a los consumidores y de formar y mantener una clientela” en MIRANDA, A. Abuso de la posición dominante: Perspectivas de aplicación en Colombia a la luz del derecho comparado. CEDEC Nº2. 1998. Pág. 2.
[4] HERDEGEN, M. Derecho Económico Internacional. Tema 14: Derecho internacional de la competencia. Editorial Thomson Civitas. 2005. Pág. 271.
[5] Sólo son admisibles los monopolios como arbitrio rentístico y es el Estado el único titular de los mismos, lo cual excluye la posibilidad que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae el monopolio. Esto es, no se pueden establecer monopolios a favor de particulares, con la única salvedad consignada en el artículo 189, numeral 27 de la Constitución que se refiere a la eventualidad de conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.” en Sentencia C-316 de 2003. M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional de la República de Colombia.
[6] Artículo 336. Constitución Política de Colombia.
[7] Op. Cit 5.
[8] Los monopolios asignados a privados no aplican en el caso colombiano.
[9] El Acuerdo con Canadá excluye de la definición de monopolios designados a los monopolios rentísticos de nivel departamental a los que hace referencia el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia.