viernes, 8 de mayo de 2020

TLC, ACCESO A MERCADOS Y DERECHO A REGULAR DE UN ESTADO - MARIAJOSÉ PEÑARANDA ÁLVAREZ

Pontificia Universidad Javeriana

Derecho Económico Internacional 

TLC, ACCESO A MERCADOS Y DERECHO A REGULAR DE UN ESTADO

Mariajosé Peñaranda A.

I.               INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene como objetivo analizar y explicar si un TLC puede o no limitar el derecho que tienen los estados a regular, para lo cual, se explicará en qué consiste este derecho de regulación y sus implicaciones y consecuencias frente a un TLC. En el mismo sentido, se enfatizará en los TLC celebrados entre Colombia con EEUU, la Unión Europea y la Alianza del Pacifico para determinar, a partir de sus similitudes y diferencias, si la firma de un Tratado de Libre Comercio implica, en todos o ninguno de los casos, la limitación al derecho a regular de los estados. Asimismo, se explicará el Principio de trato nacional, su función y alcance frente al tema que le compete al presente trabajo. 

Finalmente, a través de la revisión del caso México- Pharmaceutical Register y el Reglamento de Insumos para la Salud con sus respectivas modificaciones, se realizará una comparación de este caso como si una de las partes hubiese sido Colombia en el marco de algunos de los TLC que ha suscrito. Para lo anterior, se describirá la problemática y solución expuestas por el caso México- Pharmaceutical Register y se planteará una posible solución en el caso hipotético con Colombia.  

II.            EL DERECHO A REGULAR DE LOS ESTADOS Y SU POSIBLE LIMITACIÓN HECHA POR UN TLC: Énfasis en los TLC de Colombia entre EEUU, la Unión Europea y la Alianza del Pacífico, y la incidencia y alcance del Principio de Trato Nacional 

a.     El Derecho a Regular de los Estados y su posible limitación 

El objetivo principal de un Estado al firmar un Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) o un Acuerdo Internacional de Inversión (en adelante AII) es promover y proteger las inversiones extranjeras en un país anfitrión. Los AII atraen la inversión extranjera a un país y, de igual forma, promueven la inversión local en el extranjero mediante la estipulación de condiciones favorables para los países participantes. Empero, el precio que pagan todos los estados al momento de entrar en el ámbito de la apertura económica y el comercio internacional, es la renuncia a un cierto grado de soberanía mediante la inclusión de acuerdos de estabilidad jurídica, cláusulas de estabilización, compensación por expropiación y disposiciones de trato justo y equitativo[1]. Por lo tanto, el ejercicio legítimo de los poderes reguladores de los estados entra en un conflicto con la protección de los derechos de propiedad de los inversionistas extranjeros cuando se tocan áreas de interés general como los derechos humanos, la salud, la seguridad, las normas laborales y el medio ambiente[2]

De este modo, el derecho a regular de un Estado se traduce como la facultad del mismo de administrar, elaborar, y modificar lo dispuesto en un TLC y en un AII que pretenda suscribir. Lo anterior, con el fin de salvaguardar sus intereses públicos, la seguridad esencial, el orden público, la protección del medio ambiente, las normas sociales y laborales, la política cultural y la capacidad de responder a una situación de emergencia económica[3]. Es decir, con el fin de dar paso a la protección de la inversión, los estados deben ser muy diligentes en la evaluación de la magnitud de los compromisos que vayan a suscribir bajo la modalidad de TLC o AII, pues cualquier disposición dentro de estos acuerdos puede restringir sus facultades de regulación, teniendo en cuenta que los inversores tienen derecho a obtener una indemnización en caso, por ejemplo, de que el Estado incumpla con las limitaciones acordadas, o ejerza acciones de expropiación[4].

En atención a lo anterior, una de las limitaciones a la soberanía del Estado representada en su derecho de regulación es la propiedad de los extranjeros. De acuerdo con el documento presentado por la Dirección de Asuntos Financieros y Empresariales de la OCDE, referente a “La Expropiación indirecta y al Derecho a regular”[5], es una regla en el derecho internacional que la propiedad de los extranjeros no se puede tomar sin antes haber realizado una compensación adecuada. La cuestión planteada por la OCDE es determinar hasta qué punto un gobierno puede llegar a incidir en el valor de la propiedad extranjera a través de su derecho a regular, ya sea para un propósito público legítimo, sin efectuar una “toma” y tener que compensar ese acto[6]

Sin embargo, no todas las medidas estatales, tomadas en ejercicio del derecho a regular, que interfieren con la propiedad son expropiación: “Las medidas estatales, como legítimo ejercicio de los poderes de los gobiernos, pueden afectar los intereses extranjeros considerablemente sin que implique expropiación. Por lo tanto, los activos externos y su uso pueden ser sometidos a impuestos, licencias y cuotas o medidas de devaluación del comercio. Si bien se debe analizar caso por caso, en principio estas medidas no son ilegales y tampoco constituyen expropiación”[7]. En ese sentido, hay regulaciones no compensables que son legítimas y tienen un efecto sobre el valor económico de las inversiones extranjeras, y regulaciones compensables, como la expropiación, cuya implicación es que el Estado receptor de la inversión extranjera se compromete a no expropiar, a menos de que medien ciertas circunstancias que lo aprueben con su correspondiente indemnización[8]

Así pues, los TLC constituyen un limitante al derecho a regular de un Estado ya que en el derecho internacional de las inversiones y como consecuencia de las medidas adoptadas por Estados Unidos como exportador de capital tradicional, interesado en proteger el nivel se sus inversiones y a sus inversionistas, se ha implementado la cláusula de expropiación indirecta como una figura estándar en este tipo de tratados. Entonces, las medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización reflejan el hecho de que el derecho internacional exige una compensación para una toma expropiatoria, e impone el cumplimiento de determinadas condiciones para poder ejercerla[9], limitando la capacidad de regular del Estado parte con una normatividad acogida en los AII. 

b.    Principio de Trato Nacional

De acuerdo con la OMC este principio tiene un único fundamento: igual trato para nacionales y extranjeros, en atención a lo cual, se prohíbe a un miembro de la OMC privilegiar sus productos nacionales respecto de los importados de otros países miembros[10]. La doctrina ha entendido que este principio puede aplicarse de manera vertical en la medida en que los bienes y servicios extranjeros y proveedores de servicios extranjeros no tienen el deber de soportar un trato diferente al que reciben los productos, servicios o prestadores de servicios locales[11]. En consecuencia, una vez el producto, servicio u obra de propiedad intelectual ha entrado en el mercado, debe ser tratado conforme a este principio. 

Conforme a lo anterior, este principio si puede constituir una limitación al derecho a regular, pues al ser un Estado miembro de la OMC, debe acatar las reglas de esta organización y abstenerse de imponer cargas diferenciadoras o privilegiar productos nacionales por sobre los que ha dejado ingresar como consecuencia de la suscripción de un AII. 

c.     TLC con Estados Unidos

En el presente tratado, el capítulo dos hace referencia a que cada parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra parte conforme a los lineamientos del Artículo III del GATT de 1994. Siendo así una obligación de los estados parte de no otorgar un trato menos favorable que el trato más favorable concedido a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles[12]. Por su parte, el artículo 10.7 del TLC establece que ninguna de las partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión, salvo que se realice por motivos de propósito público; de una manera no discriminatoria; mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y con apego al principio del debido proceso y al artículo 10.5[13]. El tratado también hace referencia a la forma, tiempo y valor de la indemnización.
En el presente TLC se definieron los criterios para delimitar el concepto de “expropiación indirecta” con el fin de que, al momento de resolver una controversia entre un inversionista y el Estado, se evite acudir al Tribunal de Arbitramento[14]. Empero, esto no supone que sean criterios taxativos, sino únicamente lineamientos que sirven como una guía para el análisis de cada caso. 
En virtud de lo anterior, el poder regular del Estado (Colombia) se ve limitado con la obligación que el país contrae a no realizar medidas equivalentes a la expropiación, siendo la consecuencia una responsabilidad del Estado por actos que afecten gravemente aspectos económicos de los derechos de propiedad sobre una inversión protegida en el marco de este TLC, los cuales serán determinados por la decisión de un tribunal arbitral luego de que ocurran. Esto constituye no solo una responsabilidad bastante amplia, sino la limitación del poder de regulación de Colombia- que suele ser el país receptor de inversión- y una alta posibilidad de ser demandado ante un tribunal[15].

d.    TLC con la Unión Europea

En su artículo 113 el TLC menciona que en los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados[16], Colombia le dará un trato no menos favorable que el que le otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares, incluyendo así, dentro de sus disposiciones el principio de Trato Nacional. 

Un aspecto relevante del presente tratado es que en su disposición normativa no consagra nada concerniente sobre protección de inversiones, tales como la expropiación y el trato justo y equitativo, ya que literalmente menciona que el capítulo no cubre disposición alguna sobre dicha protección[17]. Por esta razón, a diferencia de los otros dos tratados mencionados, no es tan claro determinar si el derecho a regular del Estado se ve limitado o no, pues no hay disposición que se encargue de mencionarlo. 

e.     TLC con la Alianza del Pacífico

En el artículo 3.3 del capítulo 3, este TLC aborda lo concerniente al trato nacional en el mismo sentido que lo hace el TLC suscrito entre EEUU y Colombia. De la misma forma se refiere a la prohibición de expropiación[18] exceptuando las 4 causales mencionadas también en el TLC entre EEUU y Colombia, lo cual supone que la capacidad de regulación del Estado también se ve limitada con lo dispuesto en este tratado. 

III.          CASO MÉXICO- PHARMACEUTICAL REGISTER Y SU COMPARACIÓN EN EL MARCO DE ALGUNOS DE LOS TLC QUE TIENE COLOMBIA

a.     Hechos

El presente caso gira en torno al TLC suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, complementado por las Cartas Paralelas en relación con los procedimientos para otorgar el registro sanitario para lo bienes que lo requieran de conformidad con el capítulo XV, Medidas Relativas a la Normalización, del TLC. El principal argumento de la República de El Salvador en el litigio se fundamenta en el incumplimiento por parte de los Estados Unidos Mexicanos de su obligación de publicar las reformas necesarias para permitir a los fabricantes de medicamentos de El Salvador solicitar y obtener el registro sanitario de medicamentos en condiciones que garanticen el principio de trato nacional[19]. Por su parte, los Estados Unidos Mexicanos argumentan ante el Tribunal que el esquema que adopta su normatividad interna frente al registro sanitario de medicamentos es compatible con las obligaciones que contrajo en el TLC y que, en ese sentido, no constituye obstáculo alguno al comercio pues la justificación de sus medidas se encuentra plenamente justificada en la medida en que cualquier modificación que se hubiera hecho en su normativa interna en materia de registro sanitario debía asegurar, antes que nada, que el nivel de protección de la vida y la salud humana existente en México no disminuyera, y que volver más laxo el sistema de registro sanitario habría sido contrario a las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Como consecuencia de lo anterior, la República de El Salvador solicito el establecimiento de un Tribunal Arbitral[20] en donde fungiría como representante común de ese país y la República Honduras.

b.    Controversia 

El análisis central a caro del Tribunal está en determinar el alcance de las Cartas Paralelas que complementan el TLC objeto de estudio, a partir de lo cual se determinará si lo adoptado por los Estados Unidos Mexicanos vulnera o no el TLC en lo referente al principio de Trato Nacional y sus obligaciones contraídas en las Cartas Paralelas.

La Convención de Viena establece en su artículo 31 los principios de interpretación de los tratados, con el fin de determinar las intenciones de las partes al suscribir un tratado. Empero, estos principios no pueden implicar añadir palabras que no existen en él o acoger conceptos de una forma diferente. Por consiguiente, respecto a las Cartas Paralelas, las Partes están de acuerdo en que estas no modifican el texto del TLC ni amplían su alcance, sino que hacen parte integrante del tratado y que su incumplimiento constituye una violación al TLC[21]. Cuando las partes decidieron constituir las Cartas para precisar la forma en que México se compromete a garantizar al trato nacional, otorgaron una concesión adicional que no estaba prevista en el TLC, la de facilitar  un plazo de dos años a los Estados Unidos Mexicanos para establecer las condiciones legales que permitieran a los fabricantes de medicamentos de El Salvador, Honduras y Guatemala solicitar y obtener el registro sanitario en igualdad de condiciones en que lo harían fabricantes nacionales. Al no realizar México dichas modificaciones, incurrió en un incumplimiento del TLC, pues según explica el Tribunal, la autorización que pide México para importar o comercializar algún medicamento o insumo para la salud, requiere previamente de un registro sanitario el cual que solo se obtiene si el fabricante tiene presencia local en el país, lo cual es una limitación a la competencia para los exportadores salvadoreños ante lo oneroso que puede resultar crear un laboratorio fuera de sus fronteras[22]. En ese sentido, si el fabricante exportador no tiene presencia física en territorio mexicano no podrá obtener el registro mencionado y, por tanto, no podrá comercializar sus productos con la misma facilidad que lo hacen los fabricantes mexicanos, desconociendo así el principio de trato nacional que desarrolla la garantía de no discriminación[23]

Por lo anterior, el Tribunal concluye que la exigencia de la normativa mexicana otorga un trato menos favorable a los medicamentos provenientes de El Salvador, desconociendo la igualdad efectiva de oportunidades a la que están obligados los estados ya que dicha regulación es un obstáculo innecesarios al comercio[24], el cual se pudo haber superado si los Estados Unidos Mexicanos hubiesen cumplido su obligación de modificar la normatividad concerniente con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto del TLC. 

c.     Solución 

Ahora bien, en el caso hipotético de que el caso anteriormente analizado se hubiera dado en el marco de alguno de los TLC que tiene Colombia como, por ejemplo, el de Estados Unidos, primero se deberá verificar que el Tratado contemple el Trato Nacional, pues a partir de este principio se podrá establecer si una normatividad del ordenamiento Colombiano implica un trato menos favorable a los productos o servicios importados que el concedido a los productos similares de origen nacional. Como se mencionó anteriormente en el presente ensayo, el capítulo dos del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos contempla que cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra parte conforme a los lineamientos del Artículo III del GATT de 1994 y, en consecuencia, se comprometen a garantizar que cualquier cargo o procedimiento impuesto a la importación o exportación no representan una protección indirecta a las mercancías nacionales[25].
Por lo tanto, si la reglamentación colombiana para obtener el registro sanitario llegase a imponer obstáculos innecesarios al comercio con Estados Unidos, éste estaría en todo su derecho de acudir al Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

IV.          CONCLUSIONES

El derecho a regular de los Estados supone una manifestación de su soberanía y, por consiguiente, la posibilidad de discutir, modificar, añadir o eliminar las cláusulas que están próximos a incorporar en un AII. Este derecho supone la capacidad del Estado de salvaguardar sus intereses públicos, seguridad, orden público, protección al medio ambiente y la salud, política, economía, etc., mediante su normatividad. No obstante, este derecho encuentra diferentes limitaciones, por ejemplo, las regulaciones compensables y no compensables que pueden determinarse en el marco de un TLC. Una de esas regulaciones es la expropiación, específicamente la expropiación indirecta, que si bien, en principio, se encuentra prohibida en los TLC analizados en este trabajo[26], puede operar en determinadas circunstancias taxativamente señaladas en los Tratados y con la condición imperativa de que debe ser compensada. De esta forma, el derecho a regular de un Estado puede limitarse por un TLC a través de la adopción de diversos compromisos que obligan a las Partes a evitar ejecutar ciertas acciones que pueden afectar un normal desarrollo del comercio internacional. Asimismo, el principio de Trato nacional constituye un limitante al derecho a regular pues el Estado, al ser miembro de la OMC, se obliga a acatar sus principios y procedimientos los cuales tienen la capacidad de imponer cargas obligacionales a las Partes de un Tratado como, la obligación de no otorgar un trato menos favorable a los productos importados que el trato más favorable concedido a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles nacionales. 
En atención a lo desarrollado por el trato nacional, el Tribunal de Arbitramento encargado de resolver el caso del TLC suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos con las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, explica cómo un TLC no solo se limita a las obligaciones contenidas en su texto, sino que puede ser complementado por diversas figuras como las Cartas Paralelas que, a su vez, pueden contener determinaciones enfocadas a la consecución del trato nacional.

BIBLIOGRAFÍA 

1.     Cabrera Cabrera, O. (2018). Revista de Derecho Fiscal. Análisis de la cláusula de Nación más Favorecida en los convenios para evitar la doble imposición: aspectos generales e implicaciones para el caso colombiano, noviembre (13). Pp 7 – 22. Recuperado de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/5676/7073

2.     Guinard Hernández, D. (2017). Discussing the tension between states’ right to regulate and foreign investment protection in recent Colombian cases. Revista Con-texto, n.º 47, pp. 89-120. Recuperado de https://doi.org/10.18601/01236458.n47.05 https://web-b-ebscohost-com.ezproxy.javeriana.edu.co/ehost/detail/detail?vid=3&sid=7f8f7a87-1926-498e-8819-8f40f97964c0%40pdc-v-sessmgr06&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1laG9zdC1saXZl#AN=128424724&db=a9h

3.     OECD (2004), “Indirect Expropriation" and the "Right to Regulate" in International Investment Law”, OECD Working Papers on International Investment, 2004/04, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/780155872321   

4.     Organización Mundial del Comercio (OMC). Recuperado dehttps://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

5.     Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos. (2 de enero de 2008). [Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud.]. DO: Diario Oficial de la Nación. Recuperado de: http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/d020108.pdf

6.     Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de febrero de 1998, & Última reforma publicada DOF 05 de agosto de 2008. Reglamento de insumos para la salud.

7.     Posada López, S. (2007). La cláusula de expropiación indirecta como mecanismo de protección a la inversión extranjera - su incorporación en el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Recuperado de http://hdl.handle.net/1992/9684http://biblioteca.uniandes.edu.co/acepto72.php?id=00003987

8.     Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos. (5 de agosto de 2008). [Decreto que reforma los artículos 168 y 170 del Reglamento de Insumos para la Salud]. DO: Diario Oficial de la Nación. Recuperado de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5055332&fecha=05/08/2008

9.     Sining, Z. (2015). The Dichotomy between the Host State’s Non-Compensable
Regulatory Measures and Indirect Expropriation in International Investment Law.
 (Tesis doctoral). Escuela de Derecho de la Universidad de Hong Kong, Hong Kong, China. Recuperado de: http://lbms03.cityu.edu.hk/theses/c_ftt/jsd-slw-b48628918f.pdf

10.  Titi, A. (2014). The right to regulate in international investment law. Munich: Nomos.

11.  Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacífico. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Index_Pacific_Alliance_s.asp

12.  Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/Index_new_PDF_s.asp

13.  Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y Estados Unidos. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Index_s.asp

14.  Tribunal Arbitral. (14 de agosto de 2006). Informe Final sobre la disputa entre México – El Salvador respecto a las medidas vigentes para el otorgamiento del Registro Sanitario y acceso de medicamentos. [Olga Lucia Lozano, Carlos Amilcar Amaya, Roberto Patiño Manffer.]. Recuperado de: https://economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/solucion_controversias/estado-estado/tlc_mexico-salvador-guatemala-honduras/Informe_Final.pdf

ANEXOS

1.     Tribunal Arbitral. (14 de agosto de 2006). Informe Final sobre la disputa entre México – El Salvador respecto a las medidas vigentes para el otorgamiento del Registro Sanitario y acceso de medicamentos. [Olga Lucia Lozano, Carlos Amilcar Amaya, Roberto Patiño Manffer.]. Recuperado de: https://economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/solucion_controversias/estado-estado/tlc_mexico-salvador-guatemala-honduras/Informe_Final.pdf





[2] Ibidem
[3]Sining, Z. (2015). The Dichotomy between the Host State’s Non-Compensable
Regulatory Measures and Indirect Expropriation in International Investment Law.
 (Tesis doctoral). Escuela de Derecho de la Universidad de Hong Kong, Hong Kong, China. Recuperado de: http://lbms03.cityu.edu.hk/theses/c_ftt/jsd-slw-b48628918f.pdf
[4] Guinard Hernández, D. (2017). Discussing the tension between states’ right to regulate and foreign investment protection in recent Colombian cases. Revista Con-texto, n.º 47, pp. 89-120. Recuperado de https://doi.org/10.18601/01236458.n47.05 https://web-b-ebscohost-com.ezproxy.javeriana.edu.co/ehost/detail/detail?vid=3&sid=7f8f7a87-1926-498e-8819-8f40f97964c0%40pdc-v-sessmgr06&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1laG9zdC1saXZl#AN=128424724&db=a9h
[5] OECD (2004), “Indirect Expropriation" and the "Right to Regulate" in International Investment Law”, OECD Working Papers on International Investment, 2004/04, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/780155872321   
[6] Ibidem 
[7] Ibidem 
[8] Posada López, S. (2007). La cláusula de expropiación indirecta como mecanismo de protección a la inversión extranjera - su incorporación en el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Recuperado de http://hdl.handle.net/1992/9684http://biblioteca.uniandes.edu.co/acepto72.php?id=00003987
[9] Titi, A. (2014). The right to regulate in international investment law. Munich: Nomos.
[10] Organización Mundial del Comercio (OMC). Recuperado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[11] Cabrera Cabrera, O. (2018). Revista de Derecho Fiscal. Análisis de la cláusula de Nación más Favorecida en los convenios para evitar la doble imposición: aspectos generales e implicaciones para el caso colombiano, noviembre (13). Pp 7 – 22. Recuperado de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/5676/7073
[12] Punto 2.2 del capítulo 2 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Estados Unidos y Colombia. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Index_s.asp
[13] Artículo 10.5: Nivel Mínimo de TratoCapitulo 10 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Estados Unidos y Colombia. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Index_s.asp
1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este Artículo.
[14] Posada López, S. (2007). La cláusula de expropiación indirecta como mecanismo de protección a la inversión extranjera - su incorporación en el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Recuperado de http://hdl.handle.net/1992/9684http://biblioteca.uniandes.edu.co/acepto72.php?id=00003987
[15] Ibidem 
[16] Anexo VII del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/COL_EU_Accord_s.pdf
[17] Pie de página no. 22 del artículo 111 del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Unión Europea. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/COL_PER_EU_FTA/COL_EU_Accord_s.pdf

[18] Artículo 10.12, del Tratado de Libre Comercio firmado entre Colombia y la Alianza del Pacífico. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Index_Pacific_Alliance_s.asp
[19] Artículo 15-10 del Tratado de Libre Comercio firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Republicas de El Salvador, Honduras y Guatemala. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/mextnorte/Mex_TNorte_s.asp
[20] De conformidad con el artículo 19-07 del capítulo XIX Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/mextnorte/Mex_TNorte_s.asp
[21] Escrito inicial de El Salvador. II, Alegaciones Jurídicas. B. Normas Especificas y de Preocupación para el Salvador. B) Cartas Paralelas. No. 12. Citado en Tribunal Arbitral. (14 de agosto de 2006). Informe Final sobre la disputa entre México – El Salvador respecto a las medidas vigentes para el otorgamiento del Registro Sanitario y acceso de medicamentos. [Olga Lucia Lozano, Carlos Amilcar Amaya, Roberto Patiño Manffer.]. pp. 6
[22] Tribunal Arbitral. (14 de agosto de 2006). Informe Final sobre la disputa entre México – El Salvador respecto a las medidas vigentes para el otorgamiento del Registro Sanitario y acceso de medicamentos. [Olga Lucia Lozano, Carlos Amilcar Amaya, Roberto Patiño Manffer.]. 

[23] Artículo 3-03 del Tratado de Libre Comercio firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/mextnorte/Mex_TNorte_s.asp
Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado, departamento o municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o municipio, otorgue a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes (…)
[24] Artículo 15-05 del Tratado de Libre Comercio firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/mextnorte/Mex_TNorte_s.asp
[25] Artículo 2.10 del Tratado de Libre Comercio firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala. Recuperado de http://www.sice.oas.org/Trade/mextnorte/Mex_TNorte_s.asp

[26] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos y Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacífico 

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