lunes, 28 de septiembre de 2015


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL

LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO

PRIMERA ENTREGA

ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS INTERNACIONAL Y NACIONALMENTE -COLOMBIA-

El tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias es de vital relevancia para cualquier país ya que se trata de “medidas que buscan la protección de la salud y la vida de los ciudadanos”[1], por ello, son concordantes las diferentes disposiciones contenidas en diferentes acuerdos como el Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea o el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en establecer que son “aquellas medidas destinadas a la protección de la salud y vida de las personas, de los animales y vegetales, ante la propagación de plagas, enfermedades, organismos patógenos, aditivos, contaminantes, toxinas, entre otros perjuicios”[2], dichas medidas pueden verse como “un mecanismo de protección efectivo para el cumplimiento de objetivos específicos de importancia”[3],  sin embargo, estas medidas también pueden ser apreciadas como aquellas “decisiones susceptibles de ser por sí mismas barreras al comercio internacional”[4], esto puede suceder porque “por su propia naturaleza, las medidas sanitarias y fitosanitarias pueden dar lugar a restricciones del comercio. Todos los gobiernos reconocen que puede ser necesario y conveniente aplicar algunas restricciones al comercio para garantizar la inocuidad de los alimentos y la protección sanitaria de los animales y los vegetales. Una restricción sanitaria o fitosanitaria que no esté realmente justificada por motivos pertinentes puede ser un instrumento proteccionista muy eficaz y, debido a su complejidad técnica, un obstáculo especialmente engañoso y difícil de impugnar”[5].

En el presente ensayo, en primer lugar, se analizarán las diversas disposiciones que existen hoy en día respecto del tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias, es decir aquellos acuerdos, tratados o decisiones que traen directrices y recomendaciones respecto del tema, seguidamente se revisará la relación que tienen las MSF con aquellos principios que rigen el comercio internacional y por último, se analizará el tema específicamente en la legislación Colombiana.

Son VARIAS LAS DISPOSICIONES que regulan el tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias, debido a la importancia que el tema implica actualmente, valga hacer la aclaración que ello será complementado con el anexo del trabajo, es decir, con el comparativo entre las diferentes disposiciones.

Dentro de las disposiciones de la OMC se encuentra el ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, en virtud del cual se establecen “las reglas básicas para la normativa sobre inocuidad de los alimentos y salud de los animales y preservación de los vegetales”[6]. En el mencionado acuerdo, “se anima a los gobiernos a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales que estén en consonancia con las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan, este proceso suele denominarse armonización”[7] este proceso, según el artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de las MSF consiste en que los Miembros deben basar las medidas sanitarias y fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales. Adicional al proceso de armonización y demás normas que contiene el Acuerdo, cabe resaltar que son beneficiarios de tales disposiciones tanto los consumidores, como exportadores e importadores de todos los países, ya que se pretende garantizar la transparencia de los diferentes procedimientos en busca de una sana competencia internacional[8].

Por otro lado, es importante hacer referencia a una disposición especial de la Comunidad Andina, siendo esta la DECISIÓN 515, que “fue adoptada en marzo del 2002 y establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, a su vez, incorpora al Sistema Andino de Sanidad a los Servicios Nacionales de Sanidad Agropecuaria de los Países Miembros para una mejor administración, ejecución y cumplimiento de las normas comunitarias; incorpora el concepto prioritario del acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC de permitir la protección a la salud humana y animal y preservar los vegetales. También incorpora, como instrumentos de apoyo del SASA, los Programas de Acción Conjunta, los cuales están orientados a prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades que son de importancia para los Países Miembros y para la Comunidad Andina[9].

Por último y para cerrar el tema de las diferentes directrices o recomendaciones existentes, hay que hacer referencia a las disposiciones de todos los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Complementación Económica que hacen referencia a las medidas sanitarias y fitosanitarias, dentro de las cuales se destacan:

  • ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA, firmado el 26 de junio de 2012[10], el capítulo 5 del acuerdo contiene aquellas disposiciones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias, por ello, regula el tema de los objetivos (artículo 85); los derechos y obligaciones de las partes (artículo 86); el ámbito de aplicación (artículo 87) que “estipula tres ejes sobre los cuales recae su obligatoriedad de cumplimiento: (i) las medidas sanitarias y fitosanitarias que pueda afectar directa o indirectamente, el comercio entre las Partes, (ii) sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad siempre que estos hagan referencia a medidas sanitarias y fitosanitarias y (iii) a la colaboración entre Colombia, Perú y la Unión Europea en materia de bienestar animal”[11]; las diferentes definiciones que se deben tener en cuenta (artículo 88); las autoridades competentes (artículo 89); los principios generales (artículo 90); los requisitos (artículo 91) y procedimientos de importación (artículo 92); el tema de las verificaciones para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de tal capítulo (artículo 93); las medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal (artículo 94); aquellas disposiciones sobre equivalencia (artículo 95); la transparencia e intercambio de información (artículo 96); lo relativo a notificaciones y consultas (artículo 97); las medidas de emergencia (artículo 98), medidas alternativas (artículo 99); trato especial y diferenciado (artículo 100); la asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales (artículo 101); la colaboración en bienestar animal (artículo 102); el establecimiento del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 103) y por último; trae el tema de la solución de controversias (artículo 104)[12]. Por otro lado, este Acuerdo, dentro de su texto final trae el anexo 6 (vi) que regula el tema en diferentes apéndices[13].
  • ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 CAN - MERCOSUR. “Se suscribió el 18 de octubre de 2004 y fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1000 de 2005, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-864 del 18 de octubre de 2006. La duración del Acuerdo es indefinida y entró en vigor bilateralmente entre Colombia con Argentina, Brasil y Uruguay el 1 de febrero de 2005, y con Paraguay el 19 de abril de 2005. Con este Acuerdo se conformó una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplica a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias (por un lado Colombia Ecuador y Venezuela, y por el otro Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Dicho programa consiste en desgravaciones bilaterales progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria”[14].
    “Está basado en los acuerdos OMC sobre la materia y su principal objetivo es que las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales basadas en principios científicos, de conformidad con lo establecido en la OMC. Se establecen mecanismos y procedimientos con plazos debidamente acordados, a través de los cuales las partes adelantarán procesos de armonización y equivalencia de sus respectivas medidas, como instrumento de facilitación del comercio”[15].
  • ACUERDO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. Contiene dentro de sus disposiciones unas muy parecidas a las contenidas en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, ello se encuentra regulado en el capítulo 6 del acuerdo que establece las definiciones; objetivos; derechos y obligaciones; armonización; equivalencia; evaluación del riesgo; adaptación a las condiciones regionales, y reconocimiento de zonas o áreas o compartimentos libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades; transparencia e intercambio de información; procedimientos de control, inspección y aprobación; verificaciones; cooperación y asistencia técnica; consultas técnicas; Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias y; autoridades competentes y puntos de contacto. A su vez contiene el anexo donde se desarrolla más el tema de las autoridades competentes y los puntos de contacto[16].

Una vez revisadas las que considero las disposiciones más importantes respecto de las medidas sanitarias y fitosanitarias, entraré a revisar otro tema relevante, pues es el que tiene que ver con los PRINCIPIOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL “que constituyen la base del sistema multilateral de comercio”[17]

“El Acuerdo autoriza a los países a establecer sus propias normas. Pero también dice que es preciso que las reglamentaciones estén fundadas en principios científicos y, además, que sólo se apliquen en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y que no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares”[18].

Dentro de los principios del sistema de comercio, en el tema de medidas sanitarias y fitosanitarias, se destaca el principio de TRANSPARENCIA, pues bien establecen las diferentes disposiciones que “los gobiernos han de notificar a los demás países todas las prescripciones sanitarias y fitosanitarias nuevas o modificadas cuya aplicación afecte al comercio y establecer oficinas -denominadas “servicios de información”- para atender las peticiones de información complementaria sobre las medidas nuevas o en vigor. También deben ofrecer la posibilidad de que se examine la manera en que aplican sus reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los animales y los vegetales. La comunicación sistemática de información y el intercambio de experiencias entre los gobiernos Miembros de la OMC proporcionan bases más sólidas para establecer las normas nacionales. Esa mayor transparencia también protege los intereses de los consumidores, y de los interlocutores comerciales, del proteccionismo encubierto que entraña la utilización de prescripciones técnicas injustificadas.”[19]

Por último hay que hacer referencia al tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias en el ÁMBITO NACIONAL, es decir, en Colombia, donde la formulación de la política de lestas medidas “es responsabilidad de los diversos ministerios, además del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). Para efectos del Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea, se tiene como autoridades competentes el ICA y el INVIMA, como responsables de la vigilancia y control de las condiciones y procedimientos sanitarios y fitosanitarios, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y requisitos”[20].

BIBLIOGRAFÍA

Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Capítulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=64782

Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Anexo VI, Medidas sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=67371

Acuerdo de la Alianza del Pacífico, Capítulo 6: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/medidassanitarias%20yfitosanitas.pdf

BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo”. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.

Comunidad Andina, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.comunidadandina.org/sanidad.htm

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN - MERCOSUR, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Acuerdo de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN – MERCOSUR. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=32304

Organización Mundial del Comercio, Los principios del sistema de comercio, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

Organización Mundial del Comercio, Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 25 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm




ANEXO

COMPARACIÓN DE LAS DIFERENTES DISPOSICIONES SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (MSF)
ACUERDO DE LA OMC SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y ECUADOR
DEFINICIÓN/ OBJETIVOS
ANEXO A:
1. Medida sanitaria o fitosanitaria — Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
ARTÍCULO 88
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF.
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes.
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ARTÍCULO 85
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, "MSF");
(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el "Acuerdo MSF");
(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;
(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo y aplicación de las MSF;
(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las asimetrías existentes entre las Partes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
ARTÍCULO 86
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.

REQUISITOS DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
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Anexo C: Procedimientos de control, inspección y aprobación:
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
ARTÍCULO 91
Requisitos de importación
1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los productos de otra Parte.
2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.
4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que considerar el establecimiento de un período transitorio, de acuerdo con la naturaleza de la modificación, a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación.
5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el periodo de tiempo necesario para dicha evaluación.
6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los 90 días hábiles1 siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión.
7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos nacionales similares.
8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.

EQUIVALENCIA
ARTÍCULO 4
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
ARTÍCULO 95
El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
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ANEXOB Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionalesSeefootnote6 del Miembro de que se trate (6).
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ARTÍCULO 96
1. Las Partes:
Transparencia e intercambio de información
(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de las otras Partes;
(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible, que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio;
(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria;
(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la autorización de la importación de productos específicos.
2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos de contacto.
3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.
Artículo 97
Notificación y consultas
1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con relación a los alimentos.
2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por correo postal, fax o correo electrónico.
3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones al comercio.
4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las actas de dichas consultas.

MEDIDAS DE EMERGENCIA Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
Anexo b ya mencionado
Artículo 98
Medidas de emergencia
1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.
3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
Artículo 99
Medidas alternativas
1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas paraque sean aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el artículo 95.
2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF como corresponda.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Anexo b ya mencionado
Artículo 100
Trato especial y diferenciado
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino
signatario haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la UE, el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte notificadora de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar:
(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte importadora; y/o
(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c) un periodo transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente prorrogado por un nuevo periodo no mayor a seis meses.







[1] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 220. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[2] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 219. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[3] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 220. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[4] Ibídem.
[5] Organización Mundial del Comercio, Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 25 de Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[6] Ibídem
[7] Ibídem
[8] Organización Mundial del Comercio, Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 25 de Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[9] Comunidad Andina, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.comunidadandina.org/sanidad.htm
[10] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
[11] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 222. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[12] Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Capítulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=64782
[13] Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Anexo VI, Medidas sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=67371
[14] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN - MERCOSUR, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228
[15] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Acuerdo de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN – MERCOSUR. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=32304
[16] Acuerdo de la Alianza del Pacífico, Capítulo 6: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en:http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/medidassanitarias%20yfitosanitas.pdf
[17] Organización Mundial del Comercio, Los principios del sistema de comercio, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[18] Organización Mundial del Comercio, Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 27 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[19] Organización Mundial del Comercio, Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 27 de Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[20] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 223. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.

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