PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO
ECONÓMICO INTERNACIONAL
LAURA
MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO
PRIMERA ENTREGA
ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS INTERNACIONAL Y NACIONALMENTE -COLOMBIA-
El tema de las medidas
sanitarias y fitosanitarias es de vital relevancia para cualquier país ya que
se trata de “medidas que buscan la protección de la salud y la vida de los
ciudadanos”[1],
por ello, son concordantes las diferentes disposiciones contenidas en
diferentes acuerdos como el Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión
Europea o el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
en establecer que son “aquellas medidas destinadas a la protección de la salud
y vida de las personas, de los animales y vegetales, ante la propagación de
plagas, enfermedades, organismos patógenos, aditivos, contaminantes, toxinas,
entre otros perjuicios”[2],
dichas medidas pueden verse como “un mecanismo de protección efectivo para el
cumplimiento de objetivos específicos de importancia”[3], sin embargo, estas medidas también pueden ser
apreciadas como aquellas “decisiones susceptibles de ser por sí mismas barreras
al comercio internacional”[4],
esto puede suceder porque “por su propia naturaleza, las medidas sanitarias y
fitosanitarias pueden dar lugar a restricciones del comercio. Todos los
gobiernos reconocen que puede ser necesario y conveniente aplicar algunas
restricciones al comercio para garantizar la inocuidad de los alimentos y la
protección sanitaria de los animales y los vegetales. Una restricción sanitaria
o fitosanitaria que no esté realmente justificada por motivos pertinentes puede
ser un instrumento proteccionista muy eficaz y, debido a su complejidad
técnica, un obstáculo especialmente engañoso y difícil de impugnar”[5].
En
el presente ensayo, en primer lugar, se analizarán las diversas disposiciones que
existen hoy en día respecto del tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias,
es decir aquellos acuerdos, tratados o decisiones que traen directrices y
recomendaciones respecto del tema, seguidamente se revisará la relación que
tienen las MSF con aquellos principios que rigen el comercio internacional y
por último, se analizará el tema específicamente en la legislación Colombiana.
Son
VARIAS LAS DISPOSICIONES que regulan
el tema de las medidas sanitarias y fitosanitarias, debido a la importancia que
el tema implica actualmente, valga hacer la aclaración que ello será
complementado con el anexo del trabajo, es decir, con el comparativo entre las
diferentes disposiciones.
Dentro
de las disposiciones de la OMC se
encuentra el ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN
DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, en virtud del cual se establecen
“las reglas básicas para la normativa sobre inocuidad de los alimentos y salud
de los animales y preservación de los vegetales”[6]. En el mencionado acuerdo,
“se anima a los gobiernos a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias
nacionales que estén en consonancia con las normas, directrices y
recomendaciones internacionales, cuando existan, este proceso suele denominarse
armonización”[7]
este proceso, según el artículo 3 del Acuerdo sobre la aplicación de las MSF
consiste en que los Miembros deben basar las medidas sanitarias y
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales.
Adicional al proceso de armonización y demás normas que contiene el Acuerdo,
cabe resaltar que son beneficiarios de tales disposiciones tanto los
consumidores, como exportadores e importadores de todos los países, ya que se
pretende garantizar la transparencia de los diferentes procedimientos en busca
de una sana competencia internacional[8].
Por
otro lado, es importante hacer referencia a una disposición especial de la
Comunidad Andina, siendo esta la DECISIÓN
515, que “fue adoptada en marzo del 2002 y establece el marco jurídico
andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al
comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos
vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, a su vez, incorpora al Sistema Andino de Sanidad a los Servicios
Nacionales de Sanidad Agropecuaria de los Países Miembros para una mejor
administración, ejecución y cumplimiento de las normas comunitarias; incorpora
el concepto prioritario del acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la OMC de permitir la protección a la salud humana y animal y preservar los
vegetales. También incorpora, como instrumentos de apoyo del SASA, los
Programas de Acción Conjunta, los cuales están orientados a prevenir, controlar
y erradicar las plagas y enfermedades que son de importancia para los Países
Miembros y para la Comunidad Andina”[9].
Por
último y para cerrar el tema de las diferentes directrices o recomendaciones
existentes, hay que hacer referencia a las disposiciones de todos los Tratados
de Libre Comercio y Acuerdos de Complementación Económica que hacen referencia
a las medidas sanitarias y fitosanitarias, dentro de las cuales se destacan:
- ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y LA UNIÓN EUROPEA, firmado el 26 de junio de 2012[10], el capítulo 5 del acuerdo contiene aquellas disposiciones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias, por ello, regula el tema de los objetivos (artículo 85); los derechos y obligaciones de las partes (artículo 86); el ámbito de aplicación (artículo 87) que “estipula tres ejes sobre los cuales recae su obligatoriedad de cumplimiento: (i) las medidas sanitarias y fitosanitarias que pueda afectar directa o indirectamente, el comercio entre las Partes, (ii) sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad siempre que estos hagan referencia a medidas sanitarias y fitosanitarias y (iii) a la colaboración entre Colombia, Perú y la Unión Europea en materia de bienestar animal”[11]; las diferentes definiciones que se deben tener en cuenta (artículo 88); las autoridades competentes (artículo 89); los principios generales (artículo 90); los requisitos (artículo 91) y procedimientos de importación (artículo 92); el tema de las verificaciones para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de tal capítulo (artículo 93); las medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal (artículo 94); aquellas disposiciones sobre equivalencia (artículo 95); la transparencia e intercambio de información (artículo 96); lo relativo a notificaciones y consultas (artículo 97); las medidas de emergencia (artículo 98), medidas alternativas (artículo 99); trato especial y diferenciado (artículo 100); la asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales (artículo 101); la colaboración en bienestar animal (artículo 102); el establecimiento del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 103) y por último; trae el tema de la solución de controversias (artículo 104)[12]. Por otro lado, este Acuerdo, dentro de su texto final trae el anexo 6 (vi) que regula el tema en diferentes apéndices[13].
- ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 CAN - MERCOSUR. “Se suscribió el 18 de octubre de 2004 y fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1000 de 2005, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-864 del 18 de octubre de 2006. La duración del Acuerdo es indefinida y entró en vigor bilateralmente entre Colombia con Argentina, Brasil y Uruguay el 1 de febrero de 2005, y con Paraguay el 19 de abril de 2005. Con este Acuerdo se conformó una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplica a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias (por un lado Colombia Ecuador y Venezuela, y por el otro Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Dicho programa consiste en desgravaciones bilaterales progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria”[14].“Está basado en los acuerdos OMC sobre la materia y su principal objetivo es que las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales basadas en principios científicos, de conformidad con lo establecido en la OMC. Se establecen mecanismos y procedimientos con plazos debidamente acordados, a través de los cuales las partes adelantarán procesos de armonización y equivalencia de sus respectivas medidas, como instrumento de facilitación del comercio”[15].
- ACUERDO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. Contiene dentro de sus disposiciones unas muy parecidas a las contenidas en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, ello se encuentra regulado en el capítulo 6 del acuerdo que establece las definiciones; objetivos; derechos y obligaciones; armonización; equivalencia; evaluación del riesgo; adaptación a las condiciones regionales, y reconocimiento de zonas o áreas o compartimentos libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades; transparencia e intercambio de información; procedimientos de control, inspección y aprobación; verificaciones; cooperación y asistencia técnica; consultas técnicas; Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias y; autoridades competentes y puntos de contacto. A su vez contiene el anexo donde se desarrolla más el tema de las autoridades competentes y los puntos de contacto[16].
Una
vez revisadas las que considero las disposiciones más importantes respecto de
las medidas sanitarias y fitosanitarias, entraré a revisar otro tema relevante,
pues es el que tiene que ver con los PRINCIPIOS
DEL COMERCIO INTERNACIONAL “que constituyen
la base del sistema multilateral de comercio”[17]
“El
Acuerdo autoriza a los países a establecer sus propias normas. Pero también
dice que es preciso que las reglamentaciones estén fundadas en principios
científicos y, además, que sólo se apliquen en la medida necesaria para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales y que no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre
Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares”[18].
Dentro
de los principios del sistema de comercio, en el tema de medidas sanitarias y
fitosanitarias, se destaca el principio de TRANSPARENCIA, pues bien establecen
las diferentes disposiciones que “los gobiernos han de notificar a
los demás países todas las prescripciones sanitarias y fitosanitarias nuevas o
modificadas cuya aplicación afecte al comercio y establecer oficinas
-denominadas “servicios de información”- para atender las peticiones de
información complementaria sobre las medidas nuevas o en vigor. También deben
ofrecer la posibilidad de que se examine la manera en que aplican sus
reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario
de los animales y los vegetales. La comunicación sistemática de información y
el intercambio de experiencias entre los gobiernos Miembros de la OMC
proporcionan bases más sólidas para establecer las normas nacionales. Esa mayor
transparencia también protege los intereses de los consumidores, y de los
interlocutores comerciales, del proteccionismo encubierto que entraña la
utilización de prescripciones técnicas injustificadas.”[19]
Por
último hay que hacer referencia al tema de las medidas sanitarias y
fitosanitarias en el ÁMBITO NACIONAL,
es decir, en Colombia, donde la formulación de la política de lestas medidas
“es responsabilidad de los diversos ministerios, además del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA). Para efectos del Acuerdo Comercial entre
Colombia, Perú y la Unión Europea, se tiene como autoridades competentes el ICA
y el INVIMA, como responsables de la vigilancia y control de las condiciones y
procedimientos sanitarios y fitosanitarios, incluidas las inspecciones legales
y la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios que acrediten el
cumplimiento de las normas y requisitos”[20].
BIBLIOGRAFÍA
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.
Capítulo 5. Medidas sanitarias y fitosanitarias,
recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=64782
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.
Anexo VI, Medidas sanitarias y
fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=67371
Acuerdo
de la Alianza del Pacífico, Capítulo 6: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/medidassanitarias%20yfitosanitas.pdf
BARBOSA
MARIÑO Juan David, SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido,
análisis y aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo”. Bogotá. Pontificia
Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo
Editorial Ibañez.
Comunidad
Andina, Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.comunidadandina.org/sanidad.htm
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdo
de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN - MERCOSUR, recuperado el
27 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo Acuerdo
de Complementación Económica N°59 (ACE N°59) CAN – MERCOSUR. Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, recuperado el
27 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=32304
Organización
Mundial del Comercio, Los principios del
sistema de comercio, recuperado el 27 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
Organización
Mundial del Comercio, Explicación del
Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
recuperada el 25 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
ANEXO
COMPARACIÓN DE
LAS DIFERENTES DISPOSICIONES SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (MSF)
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ACUERDO DE LA
OMC SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
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ACUERDO
COMERCIAL ENTRE COLOMBIA, PERÚ Y ECUADOR
|
DEFINICIÓN/
OBJETIVOS
|
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ANEXO
A:
1.
Medida sanitaria o fitosanitaria — Toda medida aplicada:
a)
para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los
vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b)
para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c)
para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro
de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales
o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; o
d)
para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las
medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos,
reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión,
entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y
métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y
aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes
asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales
necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones
relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y
etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
|
ARTÍCULO
88
1.
Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A
del Acuerdo MSF.
2.
Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este
Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las
organizaciones internacionales pertinentes.
+
ARTÍCULO
85
Los
objetivos de este Capítulo son:
(a)
proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los
vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el
comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y
fitosanitarias (en adelante, "MSF");
(b)
colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el "Acuerdo
MSF");
(c)
asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio
entre las Partes;
(d)
desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver eficientemente
los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo y
aplicación de las MSF;
(e)
reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes
de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f)
facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las
asimetrías existentes entre las Partes.
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DERECHOS Y
OBLIGACIONES
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|
1.
Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria
sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté
basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios
científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 5.
3.
Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio
y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se
aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4.
Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las del apartado b) del artículo XX.
|
ARTÍCULO
86
Las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las
Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.
|
REQUISITOS DE
IMPORTACIÓN
|
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ARTÍCULO
8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los
Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos
de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales
de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos,
y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
+
1.
Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el
cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se
asegurarán:
a)
de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de
manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los
productos nacionales similares;
b)
de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o
se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación
previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente
examine prontamente si la documentación está completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los
resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que
puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de
que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se
encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c)
de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los
relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d)
de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o
hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que
en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
e)
de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección
y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea
razonable y necesario;
f)
de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los
productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban
cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier
otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g)
de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las
instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a
los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de
reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los
importadores, los exportadores o sus agentes;
h)
de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su
control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el
procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto
sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i)
de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
Cuando
un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el
acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho
Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional
pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación
definitiva.
2.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en
la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la
producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la
labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la
realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
|
ARTÍCULO
91
Requisitos
de importación
1.
Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los
productos de otra Parte.
2.
Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los
requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3.
La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se
apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.
4.
Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene
que considerar el establecimiento de un período transitorio, de acuerdo con
la naturaleza de la modificación, a fin de evitar la interrupción del flujo
comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus
procedimientos a dicha modificación.
5.
Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus
requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha
evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el periodo de tiempo
necesario para dicha evaluación.
6.
Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte
exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de
importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos
dentro de los 90 días hábiles1 siguientes a la fecha en la que llegó a
dicha conclusión.
7.
Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la
autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las
tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas
percibidas por la inspección de productos nacionales similares.
8.
La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de
cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha
modificación.
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EQUIVALENCIA
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ARTÍCULO
4
1.
Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o
de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si
el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus
medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del
Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que
lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
2.
Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos,
consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y
multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
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ARTÍCULO
95
El
Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará
recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité
establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de
equivalencia.
|
NOTIFICACIONES Y
CONSULTAS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
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ARTÍCULO
7
Transparencia
Los
Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o
fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o
fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
+
Publicación
de las reglamentaciones
1. Los
Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y
fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera
que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en
circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre
la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada
en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros
exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar
sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Servicios
de información
3. Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros
interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena,
y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación
de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los
procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios
y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto
con los textos de esos acuerdos.
4. Los
Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan
ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean
gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los
nacionalesSeefootnote6 del Miembro de que se trate (6).
5. En todos
los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,
directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
a) publicarán
un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una
determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros
interesados;
b) notificarán
a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los
productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y
la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se
harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán
a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en
proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás
Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones
sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las
observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No
obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele
problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo5 del presente Anexo según considere
necesario, a condición de que:
a) notifique
inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la
reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del
problema o problemas urgentes;
b) facilite a
los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los
demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en
cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones
dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A petición
de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español,
francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran
extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación
determinada.
9. La
Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros
y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención
de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a
productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los
Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas
al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del
presente Anexo.
Reservas
de carácter general
11. Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos
en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en
el párrafo8 del presente Anexo; o
b)
la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación
sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de
determinadas empresas.
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ARTÍCULO
96
1.
Las Partes:
Transparencia
e intercambio de información
(a)
perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio
y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a
las importaciones de las otras Partes;
(b)
reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
(c)
intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y
la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia
científica disponible, que afecten o puedan afectar el comercio entre las
Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio;
(d)
comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles
desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la
importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de
riesgo fuere necesaria;
(e)
comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la
autorización de la importación de productos específicos.
2.
Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información
referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo
postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo
electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada
únicamente entre los puntos de contacto.
3.
Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho
disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o
en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma
gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de
información ha tenido lugar.
Artículo
97
Notificación
y consultas
1.
Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos
días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud
pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de
emergencia con relación a los alimentos.
2.
Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los
puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el
artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las
notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por
correo postal, fax o correo electrónico.
3.
Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud
pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto
de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte
exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto
como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la
información necesaria para evitar perturbaciones al comercio.
4.
Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo
electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico
del que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación
de las actas de dichas consultas.
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MEDIDAS DE
EMERGENCIA Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
|
|
Anexo b ya mencionado
|
Artículo
98
Medidas
de emergencia
1.
La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud
pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas
provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud
pública, la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre
las Partes, dicha Parte importadora considerará la solución más
conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones innecesarias al
comercio.
2.
La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo
notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más
tardar un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las
otras Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la
situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como sobre la
medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como la
información solicitada esté disponible.
3.
A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del
artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo
de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier
perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para
facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
Artículo
99
Medidas
alternativas
1.
A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por
la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de
límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes
correspondientes realizarán consultas de conformidad con las disposiciones
del artículo 97, con el fin de acordar condiciones de importación
adicionales o medidas alternativas paraque sean aplicadas por la Parte
importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas
alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares
internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de
protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se
regirán por el artículo 95.
2.
A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda
la información relevante exigida por la legislación de la Parte
importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o
cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las
instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo,
la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para
permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3.
Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte
podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente
de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la
información adicional necesaria para una evaluación más precisa del
riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF como
corresponda.
|
TRATO ESPECIAL Y
DIFERENCIADO
|
|
Anexo b ya mencionado
|
Artículo
100
Trato
especial y diferenciado
En
aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino
signatario
haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la UE,
el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a
la Parte notificadora de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la
oportunidad de discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán
consultas con el fin de acordar:
(a)
condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte
importadora; y/o
(b)
asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c)
un periodo transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente
prorrogado por un nuevo periodo no mayor a seis meses.
|
[1] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO
TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación -
Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los
obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 220. Bogotá. Pontificia Universidad
Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[2] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO
TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación -
Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los
obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 219. Bogotá. Pontificia Universidad
Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[3] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO
TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación -
Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los
obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 220. Bogotá. Pontificia Universidad
Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[4] Ibídem.
[5] Organización Mundial del Comercio,
Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 25 de
Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[6] Ibídem
[7] Ibídem
[8] Organización Mundial del Comercio,
Explicación del Acuerdo de la OMC Sobre
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperada el 25 de
Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[9] Comunidad Andina,
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria,
recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.comunidadandina.org/sanidad.htm
[10] Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, recuperado
el 26 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
[11] BARBOSA MARIÑO Juan David, SOLANO
TORRES Felipe. (2015). Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación -
Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y los
obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 222. Bogotá. Pontificia Universidad
Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y Grupo Editorial Ibañez.
[12] Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Capítulo 5. Medidas
sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=64782
[13] Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Anexo VI, Medidas
sanitarias y fitosanitarias, recuperado el 26 de septiembre de 2015, en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=67371
[14] Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, Acuerdo de Complementación
Económica N°59 (ACE N°59) CAN - MERCOSUR, recuperado el 27 de septiembre de
2015, en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=13228
[15] Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo Acuerdo de Complementación
Económica N°59 (ACE N°59) CAN – MERCOSUR. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
recuperado el 27 de septiembre de 2015, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=32304
[16] Acuerdo de la Alianza del
Pacífico, Capítulo 6: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, recuperado el 27 de
septiembre de 2015, en:http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/medidassanitarias%20yfitosanitas.pdf
[17] Organización Mundial del Comercio,
Los principios del sistema de comercio,
recuperado el 27 de septiembre de 2015, en:
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[18] Organización
Mundial del Comercio, Explicación del
Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
recuperada el 27 de septiembre de 2015, en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[19] Organización
Mundial del Comercio, Explicación del
Acuerdo de la OMC Sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
recuperada el 27 de Septiembre de 2015 en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsund_s.htm
[20]
BARBOSA MARIÑO Juan David,
SOLANO TORRES Felipe. (2015). Acuerdo
Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y
aplicación - Capítulo 6: “La regulación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias y los obstáculos técnicos en el acuerdo” p.p. 223. Bogotá.
Pontificia Universidad Javeriana; Universidad del Pacífico, Unión Europea y
Grupo Editorial Ibañez.
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