viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 33. Articulo 2.12 TLC EE.UU. Productos distintivos


MARIA PAULA ROBAYO TRILLOS.

ARTICULO 2.12. PRODUCTOS DISTINTIVOS EN EL TLC
COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Por medio del presente ensayo se realizara un estudio en caminado a analizar los  alcances legales y económicos de la ubicación del artículo 2.12 en el TLC firmado entre Colombia y los Estados Unidos de América. Para lo cual es  menester realizar  un estudio  sobre: el Capítulo II que regula el Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, el concepto de Productos Distintivos y sus ventajas a  nivel del Derecho Económico Internacional desarrollado por las disposiciones de la OMC, CAN y artículos jurídicos, así como el estudio correspondiente al Capitulo XVI de Propiedad Intelectual, lo que permitirá comprender la decisión de ubicar los productos distintivos en el Capítulo II y no en el Capitulo XVI. De igual modo se identificara si este tipo de disposiciones se encuentran en otros TLC y que productos se encuentran protegidos, como también se trataran de identificar las razones por las cuales dicha disposición no se encuentra en el TLC con la Unión Europea. Y para finalizar debido a la importancia del tema de estudio se consideraran factores como posición negociadora, solución de controversias y el tratamiento de productos distintivos como OMC-PLUS.
Capítulo II, Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado:
El Trato Nacional es un principio del Derecho Económico Internacional implementado por medio del artículo III  de GATT de 1994, el cual consiste en que las mercancías internacionales son tratadas de la misma forma que los productos nacionales una vez hayan pasado la aduana[1], dicho artículo esta en caminado a: consagrar la igualdad y competitividad entre productos, proteger las expectativas de igualdad en la competencia, limita las medidas protectoras nacionales a los controles en aduanas. Así mismo en el numeral 2 del artículo III  de GATT, se establece que los productos del territorio de toda parte contratante importados por lo otra parte contratante  no estarán sujetos, directa o indirectamente a impuestos u otras cargas internas superiores a los aplicados a productos nacionales.[2]



El Acceso de Mercancías al Mercado es una categoría dentro de un TLC donde se  consignadas las condiciones y medidas arancelarias y no arancelarias convenidas por los países contratantes para el ingreso de determinados productos que deben gozar de un trato especial.[3] Dicha institución se ha desarrollado en los últimos años a través de las diferentes rondas integradas por lo miembros de la OMC, entre las que encontramos:
1.Ronda de Uruguay, es conocida como la negociación mas importante en la historia de la humanidad respecto al tema de Acceso al Mercado en términos generales se lograron unas concesiones para los productos tropicales (por ser productos destacados de los países en vía de desarrollo) un sistema de solución de diferencias y mecanismos de exámenes de políticas económicas.[4]
2.Ronda de Doha: donde se pactó celebrar negociaciones con el objetivos de disminuir o erradicar aranceles, crestas arancelarias, aranceles elevados así como la progresividad arancelaria, paralelamente se tratara de suprimir otros obstáculos no arancelarios de productos de especial tratamiento.[5]
3.Ronda de Hong Kong: se reafirma compromiso sobre acceso al mercado en productos no agrícolas, y se innova en adoptar un enfoque basado en un incremento no lineal con el fin de establecer tipos de base para comenzar las reducciones arancelarias entro factores para reducir impuesto y sobre el manejo de ciertos productos.[6]
Productos Distintivos:
Los productos distintivos son bienes  cuyas características como calidad y reputación se identifican en función del lugar de donde provienen. Su regulación y protección  en la OMC se remonta a la Sección 3 y 4 del Acuerdo de la ronda de Uruguay en[7]: artículo 22 de Protección de las Indicaciones Geográficas, con la finalidad impedir que se induzca al consumidor a error así como para impedir la competencia desleal; artículo 23 de Protección


adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, con el objeto de proteger dichos productos de un uso indebido que induzcan a error al comprador; y  el artículo 24 sobre Negociaciones Internacionales y excepciones para los casos en los cuales las indicaciones geográficas nos son merecedores de protección o la requieren de forma limitada, como es los casos en los que el nombre del producto degenere en un término general o común.[8]  Como producto de estos artículos un conjunto de Miembros de la OMC invocó a que se adoptara una “decisión de procedimiento”  en julio de 2008, para negociar dos cuestiones referentes a las indicaciones geográficas y una oferta para requerir que los solicitantes de patentes divulguen el origen de los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales utilizados en sus invenciones, lo cual genero división entro los Estados ya que el único mandato es negociar el registro multilateral y nada más.[9]
Paralela a la OMC encontramos la Organización Mundial de Propiedad Industrial (OMPI) que es la encargada de la dirección de los tratados internacionales  sobre Propiedad Industrial, como es el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial en su artículo 10[10], y el Arreglo de Lisboa sobre los temas de los   productos con denominación de origen, los cuales se  definen  como un tipo de indicación geográfica la cual reside en un nombre geográfico o en una calificación tradicional que se maneja en productos que poseen calidades o características determinadas  obedeciendo en su esencia al entorno geográfico donde tiene lugar su producción. La razón por la cual se protegen este tipo de productos por estas organizaciones es que  constituyen un instrumento del que pueden hacer uso los productores para dar a conocer los productos de su región al tiempo que se preserva la calidad de los mismos, así como la reputación que han  adquirido a lo largo del tiempo por medio del cumplimientos de  exigencias; tales como los métodos de producción, la zona geográfica de producción, las características específicas del producto. Todo esto  no solo favorece al productor ya que a reciben como cambio a un producto de calidad el poder de negociar su producto a un buen precio, sino también




a favor del consumidor pues tendrá una garantía sobre la calidad y los métodos de realización de su producto y en general es un beneficio para el desarrollo económico.[11]
Para hacer de su administración una labor más efectiva la OMPI creó El Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas con el fin de dar un marco normativo y de procedimiento en los Estados miembros sobre estos temas. El SCT se creó mediante decisión de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI y de las Uniones Administradas por la OMPI el documento A/32/7, párrafo 93 de marzo de 1998.[12]
Para que un producto sea considerado con de Denominación de Origen o de Ubicación Geográfica (Producto Distintivo) requiere analizar los siguientes elementos: 1.  Al principio se consideraba que Debe existir un vínculo cualitativo entre un producto y su origen geográfico a pesar de la dificultad objetiva de establecerlo, pues se requieren de factores subjetivos, hoy en día la opinión en cuanto a este aspecto se ha flexibilizado. 2. Reputación o Notoriedad,  la cual se basa en la calidad y las características del producto por el que es famoso el lugar. 3. Otras Características del Medio Geográfico  donde se encuentran componentes naturales, como el terreno y el clima, y elementos humanos, como las tradiciones profesionales específicas de los productores establecidos en el lugar geográfico en cuestión. En definitiva  el mecanismo de  protección de las indicaciones geográficas  y  el control de los distintos elementos de estas serán  más o menos estrictas, y se generarán fundándose en todos los elementos o en uno solo de ellos, de acuerdo con una documentación.  En ultimas se examinará caso por caso la justificación de los criterios previstos para determinar si debe o no concederse protección, para el caso de las indicaciones geográficas como del examen de la solicitud de marcas, por lo que el   control lo podrá llevar a cabo tanto  el organismo competente en materia de indicaciones geográficas como por el organismo de certificación del producto.[13] Sin embargo es importante aclarar para efectos del presente trabajo que los productos por indicación geográfica como es el caso objeto de estudio del Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey de los Estados Unidos se protegen mediante la sección 4 de la  Ley de Marcas de dicho país


la cual les asigna la categoría de Productos Distintivos, sin que por esto pierdan su naturaleza de productos con ubicación geográfica.[14]  Como  efecto práctico de este aspecto se pude sostener que los Estados Unidos lograron introducir en el TLC una denominación legal propia de su ordenamiento, lo que conduciría a su respectiva aplicación que va encaminada a la protección del derecho de la competencia (teniendo en cuenta todo lo que esto acarrea) y no a la propiedad intelectual como tal.[15] Y es que al estudiar la legislación estadounidense se evidencia que dicho país no hace uso de la institución de “denominación de origen”  dentro de su ordenamiento por lo que una forma para proteger a los productos como Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey (que en su naturaleza es un producto de ubicación geográfica) es introducir en los TLC la institución de Producto Distintivo.
Por otro lado la Comunidad Andina de Naciones (CAN) también se ha manifestado sobre el tema de propiedad industrial por medio de diferentes decisiones como lo son: Decisión 416 de 1997  sobre Normas Especiales para la Calificación  y Certificación  del Origen de las Mercancías; Decisión 486 Régimen Común de Propiedad Industrial, Titulo XII Capitulo I, en donde se tratan temas como: los requisitos que se necesitan para que un producto con denominación de origen, las circunstancias que impedirán darle un producto el estatus de denominación de origen, el procedimiento de cómo declara una denominación de origen, y el tema de denominación de origen de vinos y bebidas espirituosas se regula de manera especial en el articulo 215 donde se sostiene que los países miembros  “prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.” ; Así mismo encontramos  en el artículo 2 de la Decisión  689 que en desarrollo de la Decisión 486 contempla el compromiso de los países miembros  de promover y proteger las denominaciones de




origen de los otros Países Miembros. Las decisiones 486 y 689 fueron reglamentados en Colombia parcialmente por el Decreto 0729 de 2012.
Capitulo XVI Propiedad Intelectual.
En este capítulo se contemplan los Derechos de la Propiedad Intelectual, que son las facultades otorgadas a los creadores  para que por un lado  impidan que otros hagan uso  de sus invenciones, diseños o demás creaciones y para que valiéndose  de ese derecho puedan negociar el  recibimiento de un pago por permitir la utilización de su respectiva creación. A pesar de que se les aplica los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida se conoce que bajo el Acuerdo de la OMC sobre ADPIC  se estableció una ponderación entre los beneficios a largo plazo y los posibles costos a corto plazo  que serian las consecuencias para la sociedad. Es para este caso importante aclara que los beneficios a largo plazo para la sociedad se originan cuando el resguardo de la propiedad intelectual promueve la creación y la invención, y en especialmente cuando expira el período de protección y las creaciones e invenciones se transfieren al dominio público.  Por otro lado en estos productos los gobiernos están facultados para reducir los costos a corto plazo que puedan producirse mediante diversas excepciones, para casos específicos como  los problemas relativos a la salud pública.[16]
Los productos distintivos en el Capítulo II y no en el Capitulo XVI.
Del análisis anteriormente expuesto de los diferentes capítulos se podría sostener que las razones por las cuales los productos distintivos se encuentran en el articulo 2.12 son: 1. Al Capítulo II regular El Acceso de Mercancías al Mercado  se puede sostener que por encontrarse acá los Productos Distintivos  gozaran de condiciones y medidas arancelarias y no arancelarias convenidas por los países contratantes para que el ingreso al país importador de estos productos tengan un trato especial. Clausula que no se estipula para el capítulo de Propiedad Industrial.





Por otro lado podríamos sostener que al no encontrarse en el Capitulo XVI sobre Propiedad Intelectual, los Productos Distintivos no estarían sujetos a la expiración del periodo de protección. Lo que implicaría que el país importador le asegurara al exportador que ese producto que es distintivo gozara indefinidamente de su protección de denominación de origen la cual no pasaría a ser de dominio público ni objeto de una mala utilización y mucho menos se darían escenarios de confusión para el consumidor.
OTROS TLC:
1.TLC entre Colombia y México. El Trato Nacional y Acceso al Mercado se encuentra en el Capítulo III del mencionado tratado, y al hacer el estudio respectivo sobre dicho capitulo se puede evidenciar que no hay un tratamiento sobre el tema de Productos Distintivos, lo único de lo que hablan en el acápite es sobre Marcado de País de Origen regulado en el articulo 3-12.
2.TLC entre Salvador, Guatemala, Honduras y  Colombia, la disposición de productos distintivos se encuentra en el Capítulo III sobre Trato Nacional y Acceso al Mercado en el articulo 3.12 el cual sostiene que el comité de comercio a solicitud de una parte se contemplara la posibilidad de de enmendar el Tratado con el fin de asignarle a una mercancía la categoría de producto distintivo.
3.Acuerdo entre Chile y Colombia: haciendo un análisis del Capítulo III sobre el tema de Comercio de mercancías se evidencia que tiene similitudes con el Capitulo II del TLC de USA con Colombia respecto al tema sobre Acceso al mercado, sin embargo en dicho capitulo no se encuentra ninguna disposición sobre los Productos Distintivos.
4.Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados AELC: buscando por Listas de Desgravación específicamente en la Lista Industrial Colombia Suiza no fue hallada ninguna disposición referente a los productos distintivos. Solo en el Anexo V del texto final hay una pronunciación referente a los criterios de Productos Originarios que se tendrán en cuenta a la hora de enmarcar a un producto bajo esta categoría.
5.Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá: los productos distintivos se encuentran regulados en el Articulo 212 donde Colombia reconocerá al Canadian Whisky y al Canadian Rey Whisky como productos distintivos de Canadá, por lo que Colombia no permitirá la venta de ningún producto como el Canadian Whisky




y al Canadian Rey Whisky a menos que se fabricado en Canadá conforme a las leyes correspondientes para dicho productos. Además en el citado artículo sostiene que quedara abierta la posibilidad de que el por medio del Comité de Comercio de Mercancías se extienda dicha protección a otros productos.
TLC Con La  Unión Europea:
En este documento no encontramos Bajo el Titulo III Capitulo I  sobre Acceso de Mercancías al Mercado un artículo con la denominación de Productos Distintivos porque como ya lo explicamos anteriormente en el presente ensayo esta denominación se les da a los productos con indicaciones geográficas en determinados países como los Estados Unidos de América y Canadá. Sin embargo esto no quiere decir que en el Acuerdo con la Unión Europea no se protegiera los productos con Indicaciones Geográficas pues en el Titulo VII Propiedad Intelectual Capitulo I articulo 196, las partes se comprometen a cumplir los derecho y obligaciones contemplados en la ADPIC y en la OMPI reafirmando que los derechos sobre propiedad intelectual comprende entre otras instituciones las Indicaciones Geográficas. Así mismo la Unión Europea sostuvo ante la Solución de la Junta de Disputas en ocasión al panel del 15 de marzo del 2005 que…  “reconoce la legitimidad de los dos sistemas de protección a  las leyes sobre marcas comerciales y las indicaciones Geográficas, pues ambas pueden coexistir, lo que significa que ambas tradiciones, legal y económica, en términos de formas de derechos de propiedad intelectual son reconocidas como tales. Pero no pueden ser utilizadas simultáneamente”.[17]
POSICION NEGOCIADORA DE COLOMBIA:
Colombia decidió llevar a cabo un TLC con USA debió a que es su principal socio comercial y porque hace parte de la estrategia de inclusión activa en la economía globalizada la cual posee mercados con mayor poder de compra y la atracción de inversión extranjera lo que conllevaría a lograr tasas de crecimiento sostenidas en el 5 % anual. Debido a lo que este TLC significaba, la posición negociadora  se caracterizo por un fortalecimiento en los conductos de comunicación entre el equipo negociador y los sectores sociales interesados para que estos pudieran intervenir y colaborar en el proceso de adopción del TLC.[18]Sin embargo respecto al tema de


 indicaciones geográficas se evidencia que… “Estados Unidos impuso su visión,  pues para USA las indicaciones geográficas son una anomalía europea y las protege por medio de las normas aplicables a las marcas. El conflicto sobre  cuál de las dos figuras debía  primar se discutió en la OMC, en donde se produjeron consideraciones no favorables para USA. A pesar de esto   en el TLC  USA obtuvo que en el supuesto de un conflicto, se resguardara  cualquiera de los dos signos que sea primero en el tiempo. Por otro lado en la perspectiva europea y andina  se privilegia las indicaciones geográficas, a pesar de que  sean posteriores en el tiempo a las marcas. Por lo que en el TLC desaparece ese tratamiento de privilegio.”[19]
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
Los capítulos: XXI  del TLC Colombia y Estados Unidos,  XVIII  del TLC entre Salvador, Guatemala, Honduras y  Colombia y  XXI del TLC de Canadá y Colombia, tratan el tema de solución de controversias el cual tiene como objetivo que las partes cuenten con los medios necesarios para darle interpretación y aplicación al tratado o que traten de solucionar un trato que razonablemente esperaron recibir y no lo hicieron como para el Capitulo II sobre acceso de mercancías al mercado. Por tratarse de temas sobre productos los tratados en este aspecto se remiten a la OMC haciendo uso del artículo XXII sobre consultas del GATT de 1994.[20]
Como ejemplo del uso de esta institución de Derecho Internacional es importante traer a colación el panel del 15 de marzo de 2005 de la Comunidad Europea – Protección de marcas e indicaciones geográficas  para productos y alimentos agrícolas que contaba como reclamante: Estados Unidos. En dicho panel se resolvió sobre los problemas que puede producir una protección de indicación geográfica a los derechos de los propietarios de marcas comerciales, pues los Estados Unidos tenían una cerveza (que era exportada a la Comunidad Europea.) cuya marca era “Budweiser” y la Comunidad Europea  después de adoptar a la Republica Checa como miembro quería asignar dicho distintivo  (Budweiser) a un producto checo como indicación geográfica lo que implicaría el bloqueo del ingreso de la cerveza estadunidense a la U.E.; en dicho panel se le




solicito a la Comunidad Europea modificar su regulación adaptándola al GATT y al ADPIC, pues trataban de forma discriminatoria a terceros países no miembros de dicha Comunidad. [21]
TRATAMIENTO COMO OMC-PLUS:
En principio cabe aclarar que el término OMC plus es… “un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la Declaración de San José, la cual menciona que “el ALCA deberá incorporar mejoras respecto de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible y apropiado, tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y obligaciones de los países como miembros de la OMC.””[22] Lo que conllevaría a que el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA debería tener un estándar mayor que el de la OMC, dado que todos los países del ALCA son miembros de la OMC. Partiendo de este concepto se considera OMC –Plus respecto a la Propiedad Intelectual todas las  propuestas o artículos que van más allá de lo determinado en los ADPIC y que significan un  estándar de protección mayor, por lo que el ADPIC-Plus lo han desarrollado la CAN, MERCOSUR, EEUU, Canadá y México. De lo anterior podríamos sostener que los productos con ubicación geográfica (o Productos distintivos) al pertenecer al estudio de la propiedad intelectual en lo más esencial de su naturaleza  son objeto del tratamiento de OMC-PLUS, y en especial en ADPIC-PLUS.[23]








BIBLOGRAFIA CITADA.
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BIBLOGRAFIA CONSULTADA ADICIONAL.

1.      Profesores de la Facultad.
Doctor Juan Camilo Contreras.
Doctor Hernando Gutiérrez.
Doctor Fernando Castillos.

2.      Especialistas en Derecho de la Competencia y Libre Comercio.
Doctora Melissa Moreno,  funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Doctor Gabriel Salazar.

3.      Libros/Artículos/Conferencias.
¿Cómo leer el tratado de libre comercio Colombia-Estados Unidos de América? resultados preliminares de la línea de investigación tratado de libre comercio Colombia-Estados unidos. / Juan David Barbosa Mariño, María Clara Lozano Ortiz de Zárate. / Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi. Bogotá (Colombia) N° 13: 255-290, noviembre de 2008.
Revista No. 65/ El Proceso de Negociación del TLC entre Colombia y Estados Unidos/Laura Cristina Silva/
¿Hacia dónde va la política exterior de Colombia? Apuntes para el debate/ Enero- Junio de 2007/ Paginas 112-133.

Conferencia de Comercio Internacional de la Doctora Carolina Solano.









ANEXO.
PAISES
ARTICULOS
Salvador, Guatemala, Honduras y  Colombia
3.12 el cual sostiene que el comité de comercio a solicitud de una parte se contemplara la posibilidad de de enmendar el Tratado con el fin de asignarle a una mercancía la categoría de producto distintivo.

Colombia y Canadá.
Articulo 212 donde Colombia reconocerá al Canadian Whisky y al Canadian Rey Whisky como productos distintivos de Canadá, por lo que Colombia no permitirá la venta de ningún producto como el Canadian Whisky y al Canadian Rey Whisky a menos que se fabricado en Canadá conforme a las leyes correspondientes para dicho productos
Canadá, México y Estados Unidos.







[1] OMC. (s.f.). Organizacion Mundial del Comercio. Recuperado el 1 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/national_treatment_s.htm

[2] OMC. (s.f.). www.sice.oas.org. Recuperado el 9 de febrero de 2013, de http://www.sice.oas.org/trade/cancr/spanish/Text/CapIII.pdf

[3] Organizacion Mundial del Comercio . (s.f.). Acceso a los mercados de las mercancias . Recuperado el 9 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/markacc_s.htm
Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (22 de marzo de 2004). El TLC Centro America y Los Estados Unidos, resultado de la negociacion y caracteristicas principales . Recuperado el 8 de febrero de 2013, de LC/MEX/R.854: http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/6/14456/r854-1.pdf

[4] OMC. (s.f.). Ronda de Uruguay . Recuperado el 8 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm

[5] OMC. (14 de noviembre de 2001). Declaracion Ministerial DOHA. Recuperado el 8 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min01_s/mindecl_s.htm#marketaccess

[6] OMC Declaracion Ministerial. (18 de Diciembre de 2005). Programa de Trabajo de DOHA. Recuperado el 7 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min05_s/final_text_s.htm#nama


[7] ADPIC,Ronda Uruguay. (s.f.). Parte II, normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Recuperado el 9 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_04b_s.htm#3


[8]  ADPIC:Indicaciones Geograficas. (noviembre de 2008). Antecedentes y Situacion Actual. Recuperado el 9 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm#wines_spirits


[9] OMC,Comite de Negociaciones Comerciales. (29 de julio de 2008). Proyecto de Modalidades para las Cuestiones Relacionadas con los ADPIC. Recuperado el 11 de febrero de 2013, de TN/C/W/52/Add.3: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/ta_docs_s/5_1_tncw52add3_s.pdf

[10] WIPO. (28 de septiembre de 1979). Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial. Recuperado el 11 de febrero de 2013, de http://www.wipo.int/treaties/en/ip/paris/trtdocs_wo020.html

[11] WIPO, Publicaciones Libres. (s.f.). El Sistema de Lisboa, Proteccion Internacional de Indicadores de Productos Tipicos de Zonas Geograficas Especificas. . Recuperado el 12 de Febrero de 2013, de http://www.wipo.int/freepublications/es/geographical/942/wipo_pub_942.pdf

[12] WIPO, Resources . (s.f.). Indicaciones Geograficas en el SCT. Recuperado el 12 de Febrero de 2013, de http://www.wipo.int/geo_indications/en/sct.html



[13] Comitr Permanente sobre el Derecho de Marcas, D. y. (2 de Mayo de 2003). OMPI. Recuperado el 15 de febrero de 2013, de http://www.wipo.int/geo_indications/en/sct.html

[14]Report For Congress, RS21569. (14 de julio de 2003). Indicaciones Geograficas y Negociaciones de la OMC. Recuperado el 14 de febrero de 2013, de ttp://translate.google.com.co/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.nationalaglawcenter.org/assets/crs/RS21569.pdf&ei=r-8iUdi9GZOw8AS104CwCA


[15]Contreras, J. C. (19 de febrero de 2013). Propiedad Industrial. (M. P. Robayo, Entrevistador)
  





[16] OMC,Textos Juridicos. (s.f.). GATT 1994, Propiedad Intelectual. Recuperado el 14 de FEBRERO de 2013, de http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/legal_s.htm#TRIPs




[17]Petit, H. I. (2009). ¿Son las Indicaciones Geograficas un Derecho Valido de Propiedad? Tendencias Globales y Desafios. Recuperado el 18 de febrero de 2013, de Wiley-Blackwell and the Overseas Development Institute :http://www.federaciondecafeteros.org/static/files/Son%20las%20indicaciones%20geogr%C3%A1ficas%20un%20derecho%20v%C3%A1lido%20de%20propiedad%20Tendencias%20globales%20y%20desaf%C3%ADos%20-%20H%C3%A9l%C3%A8ne%20Ilbert%20y%20Michel%20Petit.pdf

[18] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2006). La Negociacion del TLC de Colombia con los Estados Unidos. Bogotá.


[19] Madrid, L. A. (2006). Negociaciones de Propiedad Intelectual en el TLC con EEUU:proceso, resultados y algunos mitos. Centro De Documentacion TLC Colombia-Estados Unidos. , http://www.usergioarboleda.edu.co/tlc/tlc_propiedad_intelectual_2.htm.

[20] Acuerdo Gerneral Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994. (s.f.). GATT Articulo 22 Consultas. Recuperado el 19 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/gatt1994_08_e.htm



[21]P etit, H. I. (2009). ¿Son las Indicaciones Geograficas un Derecho Valido de Propiedad? Tendencias Globales y Desafios. Recuperado el 18 de febrero de 2013, de Wiley-Blackwell and the Overseas Development Institute :http://www.federaciondecafeteros.org/static/files/Son%20las%20indicaciones%20geogr%C3%A1ficas%20un%20derecho%20v%C3%A1lido%20de%20propiedad%20Tendencias%20globales%20y%20desaf%C3%ADos%20-%20H%C3%A9l%C3%A8ne%20Ilbert%20y%20Michel%20Petit.pdf

[22] Comunidad Andina de Naciones. (Agosto de 2003). Documentos Informativos, Informe sobre las negociaciones en ALCA en materia de Propiedad Intelectual y la Comunidad Andina. Recuperado el 20 de Febrero de 2013, de http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.htm


[23] Comunidad Andina de Naciones. (Agosto de 2003). Documentos Informativos, Informe sobre las negociaciones en ALCA en materia de Propiedad Intelectual y la Comunidad Andina. Recuperado el 20 de Febrero de 2013, de http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.htm





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