MARIA
PAULA ROBAYO TRILLOS.
ARTICULO 2.12. PRODUCTOS
DISTINTIVOS EN EL TLC
COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Por
medio del presente ensayo se realizara un estudio en caminado a analizar
los alcances legales y económicos de la
ubicación del artículo 2.12 en el TLC firmado entre Colombia y los Estados
Unidos de América. Para lo cual es menester realizar un estudio sobre: el Capítulo II que regula el Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, el concepto de Productos
Distintivos y sus ventajas a nivel del
Derecho Económico Internacional desarrollado por las disposiciones de la OMC,
CAN y artículos jurídicos, así como el estudio correspondiente al Capitulo XVI
de Propiedad Intelectual, lo que permitirá comprender la decisión de ubicar los
productos distintivos en el Capítulo II y no en el Capitulo XVI. De igual modo se
identificara si este tipo de disposiciones se encuentran en otros TLC y que
productos se encuentran protegidos, como también se trataran de identificar las
razones por las cuales dicha disposición no se encuentra en el TLC con la Unión
Europea. Y para finalizar debido a la importancia del tema de estudio se
consideraran factores como posición negociadora, solución de controversias y el
tratamiento de productos distintivos como OMC-PLUS.
Capítulo II, Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado:
El
Trato Nacional es un principio del Derecho Económico Internacional implementado
por medio del artículo III de GATT de
1994, el cual consiste en que las mercancías internacionales son tratadas de la
misma forma que los productos nacionales una vez hayan pasado la aduana[1],
dicho artículo esta en caminado a: consagrar la igualdad y competitividad entre
productos, proteger las expectativas de igualdad en la competencia, limita las
medidas protectoras nacionales a los controles en aduanas. Así mismo en el
numeral 2 del artículo III de GATT, se
establece que los productos del territorio de toda parte contratante importados
por lo otra parte contratante no estarán
sujetos, directa o indirectamente a impuestos u otras cargas internas
superiores a los aplicados a productos nacionales.[2]
El
Acceso de Mercancías al Mercado es una categoría dentro de un TLC donde se consignadas las condiciones y medidas
arancelarias y no arancelarias convenidas por los países contratantes para el
ingreso de determinados productos que deben gozar de un trato especial.[3] Dicha
institución se ha desarrollado en los últimos años a través de las diferentes
rondas integradas por lo miembros de la OMC, entre las que encontramos:
1.Ronda
de Uruguay, es conocida como la negociación mas importante en la historia de la
humanidad respecto al tema de Acceso al Mercado en términos generales se
lograron unas concesiones para los productos tropicales (por ser productos
destacados de los países en vía de desarrollo) un sistema de solución de
diferencias y mecanismos de exámenes de políticas económicas.[4]
2.Ronda
de Doha: donde se pactó celebrar negociaciones con el objetivos de disminuir o
erradicar aranceles, crestas arancelarias, aranceles elevados así como la
progresividad arancelaria, paralelamente se tratara de suprimir otros
obstáculos no arancelarios de productos de especial tratamiento.[5]
3.Ronda
de Hong Kong: se reafirma compromiso sobre acceso al mercado en productos no agrícolas,
y se innova en adoptar un enfoque
basado en un incremento no lineal con el fin de establecer tipos de base para
comenzar las reducciones arancelarias entro factores para reducir impuesto y
sobre el manejo de ciertos productos.[6]
Productos Distintivos:
Los
productos distintivos son bienes cuyas
características como calidad y reputación se identifican en función del lugar
de donde provienen. Su regulación y protección en la OMC se remonta a la Sección 3 y 4 del
Acuerdo de la ronda de Uruguay en[7]:
artículo 22 de Protección de las Indicaciones Geográficas, con la finalidad impedir que se induzca al consumidor a
error así como para impedir la competencia desleal; artículo 23 de Protección
adicional de las indicaciones geográficas de los
vinos y bebidas espirituosas, con el objeto de proteger dichos productos de un
uso indebido que induzcan a error al comprador; y el artículo 24 sobre Negociaciones
Internacionales y excepciones para los casos en los cuales las indicaciones
geográficas nos son merecedores de protección o la requieren de forma limitada,
como es los casos en los que el nombre del producto degenere en un término
general o común.[8]
Como producto de estos artículos un conjunto de Miembros de la OMC invocó
a que se adoptara una “decisión de procedimiento” en julio de 2008, para negociar dos
cuestiones referentes a las indicaciones geográficas y una oferta para requerir
que los solicitantes de patentes divulguen el origen de los recursos genéticos
o los conocimientos tradicionales utilizados en sus invenciones, lo cual genero
división entro los Estados ya que el único mandato es negociar el registro
multilateral y nada más.[9]
Paralela
a la OMC encontramos la Organización Mundial de Propiedad Industrial (OMPI) que
es la encargada de la dirección de los tratados internacionales sobre Propiedad Industrial, como es el
Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial en su artículo
10[10],
y el Arreglo de Lisboa sobre los temas de los productos con denominación de origen, los
cuales se definen como un tipo de indicación geográfica la cual
reside en un nombre geográfico o en una calificación tradicional que se maneja
en productos que poseen calidades o características determinadas obedeciendo en su esencia al entorno
geográfico donde tiene lugar su producción. La razón por la cual se protegen
este tipo de productos por estas organizaciones es que constituyen un instrumento del que pueden
hacer uso los productores para dar a conocer los productos de su región al
tiempo que se preserva la calidad de los mismos, así como la reputación que han adquirido a lo largo del tiempo por medio del
cumplimientos de exigencias; tales como
los métodos de producción, la zona geográfica de producción, las características
específicas del producto. Todo esto no
solo favorece al productor ya que a reciben como cambio a un producto de
calidad el poder de negociar su producto a un buen precio, sino también
a
favor del consumidor pues tendrá una garantía sobre la calidad y los métodos de
realización de su producto y en general es un beneficio para el desarrollo
económico.[11]
Para
hacer de su administración una labor más efectiva la OMPI creó El Comité
Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones
Geográficas con el fin de dar un marco normativo y de procedimiento en los
Estados miembros sobre estos temas. El SCT se creó mediante decisión de las
Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI y de las Uniones Administradas por
la OMPI el documento A/32/7, párrafo 93 de marzo
de 1998.[12]
Para que un producto sea considerado con de Denominación
de Origen o de Ubicación Geográfica (Producto Distintivo) requiere analizar los
siguientes elementos: 1. Al principio se
consideraba que Debe existir un vínculo cualitativo entre un producto y
su origen geográfico a pesar de la dificultad objetiva de establecerlo, pues se
requieren de factores subjetivos, hoy en día la opinión en cuanto a este
aspecto se ha flexibilizado. 2. Reputación o Notoriedad, la cual se basa en la calidad y las
características del producto por el que es famoso el lugar. 3. Otras
Características del Medio Geográfico
donde se encuentran componentes naturales, como el terreno y el clima, y
elementos humanos, como las tradiciones profesionales específicas de los
productores establecidos en el lugar geográfico en cuestión. En definitiva el mecanismo de protección de las indicaciones geográficas y el
control de los distintos elementos de estas serán más o menos estrictas, y se generarán fundándose
en todos los elementos o en uno solo de ellos, de acuerdo con una
documentación. En ultimas se examinará
caso por caso la justificación de los criterios previstos para determinar si
debe o no concederse protección, para el caso de las indicaciones geográficas
como del examen de la solicitud de marcas, por lo que el control lo podrá llevar a cabo tanto el organismo competente en materia de
indicaciones geográficas como por el organismo de certificación del producto.[13]
Sin embargo es importante aclarar para efectos del presente trabajo que los
productos por indicación geográfica como es el caso objeto de estudio del
Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey de los Estados Unidos se protegen
mediante la sección 4 de la Ley de
Marcas de dicho país
la
cual les asigna la categoría de Productos Distintivos, sin que por esto pierdan
su naturaleza de productos con ubicación geográfica.[14] Como
efecto práctico de este aspecto se pude sostener que los Estados Unidos
lograron introducir en el TLC una denominación legal propia de su ordenamiento,
lo que conduciría a su respectiva aplicación que va encaminada a la protección
del derecho de la competencia (teniendo en cuenta todo lo que esto acarrea) y
no a la propiedad intelectual como tal.[15] Y
es que al estudiar la legislación estadounidense se evidencia que dicho país no
hace uso de la institución de “denominación de origen” dentro de su ordenamiento por lo que una
forma para proteger a los productos como Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey
(que en su naturaleza es un producto de ubicación geográfica) es introducir en
los TLC la institución de Producto Distintivo.
Por
otro lado la Comunidad Andina de Naciones (CAN) también se ha manifestado sobre
el tema de propiedad industrial por medio de diferentes decisiones como lo son:
Decisión 416 de 1997 sobre Normas
Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las
Mercancías; Decisión 486 Régimen Común de Propiedad Industrial, Titulo XII
Capitulo I, en donde se tratan temas como: los requisitos que se necesitan para
que un producto con denominación de origen, las circunstancias que impedirán
darle un producto el estatus de denominación de origen, el procedimiento de
cómo declara una denominación de origen, y el tema de denominación de origen de
vinos y bebidas espirituosas se regula de manera especial en el articulo 215
donde se sostiene que los países miembros “prohibirán
la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas
espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar
designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique
el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica
traducida o acompañada de expresiones tales como "clase",
"tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.” ; Así
mismo encontramos en el artículo 2 de la
Decisión 689 que en desarrollo de la
Decisión 486 contempla el compromiso de los países miembros de promover y proteger las
denominaciones de
origen
de los otros Países Miembros. Las decisiones 486 y 689 fueron reglamentados en
Colombia parcialmente por el Decreto 0729 de 2012.
Capitulo XVI Propiedad
Intelectual.
En
este capítulo se contemplan los Derechos de la Propiedad Intelectual, que son
las facultades otorgadas a los creadores
para que por un lado impidan que
otros hagan uso de sus invenciones, diseños o demás creaciones y
para que valiéndose de ese derecho
puedan negociar el recibimiento de un
pago por permitir la utilización de su respectiva creación. A pesar de que se
les aplica los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida se conoce
que bajo el Acuerdo de la OMC sobre ADPIC
se estableció una ponderación entre los beneficios a largo plazo y los
posibles costos a corto plazo que serian
las consecuencias para la sociedad. Es para este caso importante aclara que los
beneficios a largo plazo para la sociedad se originan cuando el resguardo de la
propiedad intelectual promueve la creación y la invención, y en especialmente
cuando expira el período de protección y las creaciones e invenciones se
transfieren al dominio público. Por otro
lado en estos productos los gobiernos están facultados para reducir los costos
a corto plazo que puedan producirse mediante diversas excepciones, para casos
específicos como los problemas relativos
a la salud pública.[16]
Los productos
distintivos en el Capítulo II y no en el Capitulo XVI.
Del
análisis anteriormente expuesto de los diferentes capítulos se podría sostener
que las razones por las cuales los productos distintivos se encuentran en el
articulo 2.12 son: 1. Al Capítulo II regular El Acceso de Mercancías al
Mercado se puede sostener que por
encontrarse acá los Productos Distintivos
gozaran de condiciones y medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas por los países contratantes para que el ingreso al país importador
de estos productos tengan un trato especial. Clausula que no se estipula para
el capítulo de Propiedad Industrial.
Por
otro lado podríamos sostener que al no encontrarse en el Capitulo XVI sobre Propiedad
Intelectual, los Productos Distintivos no estarían sujetos a la expiración del
periodo de protección. Lo que implicaría que el país importador le asegurara al
exportador que ese producto que es distintivo gozara indefinidamente de su
protección de denominación de origen la cual no pasaría a ser de dominio
público ni objeto de una mala utilización y mucho menos se darían escenarios de
confusión para el consumidor.
OTROS
TLC:
1.TLC entre Colombia y México. El Trato Nacional y Acceso al
Mercado se encuentra en el Capítulo III del mencionado tratado, y al hacer el
estudio respectivo sobre dicho capitulo se puede evidenciar que no hay un
tratamiento sobre el tema de Productos Distintivos, lo único de lo que hablan
en el acápite es sobre Marcado de País de Origen regulado en el articulo 3-12.
2.TLC entre Salvador, Guatemala, Honduras y Colombia, la disposición de productos
distintivos se encuentra en el Capítulo III sobre Trato Nacional y Acceso al
Mercado en el articulo 3.12 el cual sostiene que el comité de comercio a
solicitud de una parte se contemplara la posibilidad de de enmendar el Tratado
con el fin de asignarle a una mercancía la categoría de producto distintivo.
3.Acuerdo entre Chile y Colombia: haciendo un análisis del
Capítulo III sobre el tema de Comercio de mercancías se evidencia que tiene
similitudes con el Capitulo II del TLC de USA con Colombia respecto al tema
sobre Acceso al mercado, sin embargo en dicho capitulo no se encuentra ninguna
disposición sobre los Productos Distintivos.
4.Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados
AELC: buscando por Listas de Desgravación específicamente en la Lista
Industrial Colombia Suiza no fue hallada ninguna disposición referente a los
productos distintivos. Solo en el Anexo V del texto final hay una pronunciación
referente a los criterios de Productos Originarios que se tendrán en cuenta a
la hora de enmarcar a un producto bajo esta categoría.
5.Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá: los
productos distintivos se encuentran regulados en el Articulo 212 donde Colombia
reconocerá al Canadian Whisky y al Canadian Rey Whisky como productos
distintivos de Canadá, por lo que Colombia no permitirá la venta de ningún
producto como el Canadian Whisky
y al Canadian Rey Whisky a menos que se fabricado en Canadá
conforme a las leyes correspondientes para dicho productos. Además en el citado
artículo sostiene que quedara abierta la posibilidad de que el por medio del
Comité de Comercio de Mercancías se extienda dicha protección a otros
productos.
TLC
Con La Unión Europea:
En este documento no encontramos Bajo el Titulo III Capitulo
I sobre Acceso de Mercancías al Mercado un
artículo con la denominación de Productos Distintivos porque como ya lo
explicamos anteriormente en el presente ensayo esta denominación se les da a
los productos con indicaciones geográficas en determinados países como los
Estados Unidos de América y Canadá. Sin embargo esto no quiere decir que en el
Acuerdo con la Unión Europea no se protegiera los productos con Indicaciones
Geográficas pues en el Titulo VII Propiedad Intelectual Capitulo I articulo 196,
las partes se comprometen a cumplir los derecho y obligaciones contemplados en
la ADPIC y en la OMPI reafirmando que los derechos sobre propiedad intelectual
comprende entre otras instituciones las Indicaciones Geográficas. Así mismo la Unión
Europea sostuvo ante la Solución de la Junta de Disputas en ocasión al panel
del 15 de marzo del 2005 que… “reconoce la legitimidad de los dos sistemas
de protección a las leyes sobre marcas
comerciales y las indicaciones Geográficas, pues ambas pueden coexistir, lo que
significa que ambas tradiciones, legal y económica, en términos de formas de
derechos de propiedad intelectual son reconocidas como tales. Pero no pueden
ser utilizadas simultáneamente”.[17]
POSICION NEGOCIADORA DE
COLOMBIA:
Colombia
decidió llevar a cabo un TLC con USA debió a que es su principal socio
comercial y porque hace parte de la estrategia de inclusión activa en la
economía globalizada la cual posee mercados con mayor poder de compra y la
atracción de inversión extranjera lo que conllevaría a lograr tasas de
crecimiento sostenidas en el 5 % anual. Debido a lo que este TLC significaba,
la posición negociadora se caracterizo
por un fortalecimiento en los conductos de comunicación entre el equipo
negociador y los sectores sociales interesados para que estos pudieran
intervenir y colaborar en el proceso de adopción del TLC.[18]Sin
embargo respecto al tema de
indicaciones geográficas se evidencia que… “Estados Unidos
impuso su visión, pues para USA las
indicaciones geográficas son una anomalía europea y las protege por medio de
las normas aplicables a las marcas. El conflicto sobre cuál de las dos figuras debía primar se discutió en la OMC, en donde se
produjeron consideraciones no favorables para USA. A pesar de esto en el TLC
USA obtuvo que en el supuesto de un conflicto, se resguardara cualquiera de los dos signos que sea primero
en el tiempo. Por otro lado en la perspectiva europea y andina se privilegia las indicaciones geográficas, a
pesar de que sean posteriores en el
tiempo a las marcas. Por lo que en el TLC desaparece ese tratamiento de
privilegio.”[19]
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS:
Los capítulos: XXI del
TLC Colombia y Estados Unidos,
XVIII del TLC entre Salvador,
Guatemala, Honduras y Colombia y XXI del TLC de Canadá y Colombia, tratan el
tema de solución de controversias el cual tiene como objetivo que las partes
cuenten con los medios necesarios para darle interpretación y aplicación al
tratado o que traten de solucionar un trato que razonablemente esperaron
recibir y no lo hicieron como para el Capitulo II sobre acceso de mercancías al
mercado. Por tratarse de temas sobre productos los tratados en este aspecto se
remiten a la OMC haciendo uso del artículo XXII sobre consultas del GATT de
1994.[20]
Como
ejemplo del uso de esta institución de Derecho Internacional es importante
traer a colación el panel del 15 de marzo de 2005 de la Comunidad Europea –
Protección de marcas e indicaciones geográficas
para productos y alimentos agrícolas que contaba como reclamante:
Estados Unidos. En dicho panel se resolvió sobre los problemas que puede
producir una protección de indicación geográfica a los derechos de los
propietarios de marcas comerciales, pues los Estados Unidos tenían una cerveza
(que era exportada a la Comunidad Europea.) cuya marca era “Budweiser” y la
Comunidad Europea después de adoptar a
la Republica Checa como miembro quería asignar dicho distintivo (Budweiser) a un producto checo como
indicación geográfica lo que implicaría el bloqueo del ingreso de la cerveza
estadunidense a la U.E.; en dicho panel se le
solicito a la Comunidad
Europea modificar su regulación adaptándola al GATT y al ADPIC, pues trataban
de forma discriminatoria a terceros países no miembros de dicha Comunidad. [21]
TRATAMIENTO COMO
OMC-PLUS:
En principio cabe
aclarar que el término OMC plus es…
“un concepto técnico-coloquial que surge
de los principios de la Declaración de San José, la cual menciona que “el ALCA deberá incorporar mejoras respecto
de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible y apropiado,
tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y obligaciones de
los países como miembros de la OMC.””[22] Lo que
conllevaría a que el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA debería tener un estándar
mayor que el de la OMC, dado que todos los países del ALCA son miembros de la
OMC. Partiendo de este concepto se considera OMC –Plus respecto a la Propiedad
Intelectual todas las propuestas o
artículos que van más allá de lo determinado en los ADPIC y que significan
un estándar de protección mayor, por lo
que el ADPIC-Plus lo han desarrollado la CAN, MERCOSUR, EEUU, Canadá y México. De
lo anterior podríamos sostener que los productos con ubicación geográfica (o
Productos distintivos) al pertenecer al estudio de la propiedad intelectual en
lo más esencial de su naturaleza son
objeto del tratamiento de OMC-PLUS, y en especial en ADPIC-PLUS.[23]
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CITADA.
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BIBLOGRAFIA
CONSULTADA ADICIONAL.
1.
Profesores
de la Facultad.
Doctor Juan Camilo Contreras.
Doctor Hernando Gutiérrez.
Doctor Fernando Castillos.
2.
Especialistas
en Derecho de la Competencia y Libre Comercio.
Doctora Melissa Moreno, funcionaria de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Doctor Gabriel Salazar.
3.
Libros/Artículos/Conferencias.
¿Cómo leer el tratado de libre comercio
Colombia-Estados Unidos de América? resultados preliminares de la línea de
investigación tratado de libre comercio Colombia-Estados unidos. / Juan David
Barbosa Mariño, María Clara Lozano Ortiz de Zárate. / Int. Law: Rev. Colomb.
Derecho Int. ildi. Bogotá (Colombia) N° 13: 255-290, noviembre de 2008.
Revista
No. 65/ El Proceso de Negociación del TLC entre Colombia y Estados Unidos/Laura
Cristina Silva/
¿Hacia
dónde va la política exterior de Colombia? Apuntes para el debate/ Enero- Junio
de 2007/ Paginas 112-133.
Conferencia
de Comercio Internacional de la Doctora Carolina Solano.
ANEXO.
PAISES
|
ARTICULOS
|
Salvador, Guatemala, Honduras y Colombia
|
3.12 el cual sostiene que el comité de comercio a solicitud
de una parte se contemplara la posibilidad de de enmendar el Tratado con el
fin de asignarle a una mercancía la categoría de producto distintivo.
|
Colombia y Canadá.
|
Articulo 212 donde Colombia reconocerá al Canadian Whisky y
al Canadian Rey Whisky como productos distintivos de Canadá, por lo que
Colombia no permitirá la venta de ningún producto como el Canadian Whisky y
al Canadian Rey Whisky a menos que se fabricado en Canadá conforme a las
leyes correspondientes para dicho productos
|
Canadá,
México y Estados Unidos.
|
[1] OMC. (s.f.). Organizacion
Mundial del Comercio. Recuperado el 1 de febrero de 2013, de
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/national_treatment_s.htm
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propiedad intelectual. Recuperado el 9 de febrero de 2013, de
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[9] OMC,Comite de
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para las Cuestiones Relacionadas con los ADPIC. Recuperado el 11 de febrero
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