martes, 12 de mayo de 2020

TEMA 3 ZONAS FRANCAS Y ZONAS DE LIBRE COMERCIO- ANA M DIAZ

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Ana María Díaz Díaz

ENSAYO SOBRE ZONAS DE LIBRE COMERCIO Y ZONAS FRANCAS (tema 3)

El presente ensayo tiene como finalidad identificar si el régimen de zonas francas contenido en el ordenamiento jurídico colombiano es compatible con lo que se consagrado al respecto en los Tratados de libre comercio que a la fecha se encuentra vigentes en Colombia. Para abordar la cuestión antes señalada, se procederá a elaborar un análisis como a continuación se expone:

1.     Régimen de zonas francas en Colombia.
En Colombia las zonas francas se encuentran reguladas por la Ley 1004 de 2005 y los Decretos 1289 de 2015, 659 de 2018, 1054 de 2019, 1165 de 2019. De acuerdo con la definición de zonas francas consagrada en la Ley[1], éstos lugares, a pesar de encontrarse situados dentro de la delimitación geográfica del país, no se consideran como territorio aduanero nacional a la luz del régimen de importaciones y exportaciones. Lo anterior trae consigo importantes beneficios en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Conforme lo exponen los autores Toro Bedoya y Díaz Díaz éstas zonas son “mecanismos eficientes para promover las exportaciones de bienes y servicios, generar empleo, desarrollo tecnológico, creación de empresas y por ende el mejoramiento del entorno económico ya que cuenta con mayor infraestructura en servicios, vías y puertos entre otros”[2].

Teniendo en cuenta que estos espacios no se consideran territorio nacional para ciertos efectos, no todos los tratados que crean zonas de libre comercio contemplan un tratamiento homogéneo o unificado para este tipo de figuras, por lo que se hace necesario analizar cada uno de ellos para identificar si las zonas francas pueden ser beneficiarias de los acuerdos en ellos contenidos.

2.     Regulación referente a las zonas francas en los Tratados de libre comercio vigentes en Colombia.
En la actualidad Colombia tiene vigentes quince tratados de libre comercio (en adelante TLC), los cuales han sido suscritos directamente con otros Estados o con comunidades económicas. Para efectos del presente ensayo se estudiarán sólo cinco de esos TLC´s, a saber los suscritos con la Alianza del Pacífico, MERCOSUR, Estados Unidos de América (en adelante EEUU), la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) y la Unión Europea (en adelante UE).

En primera instancia es importante destacar que los TLC´s tienen como finalidad crear una zona de libre comercio, con la cual los Estados parte buscan “eliminar de manera progresiva las barreras arancelarias y no arancelarias, hasta llegar a un “arancel cero””[3]. Con lo anterior se busca que una zona geográfica o que los países que hacen parte del tratado armonicen sus economías, estimular el comercio y hacer más beneficioso el intercambio de productos entre ellas, evitando así importantes gastos por la eliminación de barreras comerciales.

El autor Jaime Granados[4] expone que la mencionada finalidad se alcanza mediante dos dispositivos:
i) Régimen de reglas de origen: los bienes que provengan de alguno de los Estados parte del TLC, por cumplir con las reglas del régimen de origen, se verá beneficiado por un régimen de desgravación arancelaria especial, a contrario sensu, no le será aplicable el régimen arancelario “externo” al que se ven sujetos los bienes de Estados que no hacen parte del tratado. Con las reglas de origen se define qué bienes serán sujeto de los beneficios consagrados en el articulado de cada tratado, para lo cual deberán cumplir con ciertos requisitos de obtención o producción de los bienes, materiales con los que fueron elaborados, entre otros.

ii) Eliminación de tratamiento preferencial a insumos extrarregionales: a los insumos que provengan de países externos al área de libre comercio no se les puede brindar un tratamiento preferencial en materia de impuestos y de aranceles. En este punto es que las zonas francas se vuelven “conflictivas” a la luz de los tratados de libre comercio debido a que se trata de un régimen especial en materia de aduanas, tributaria y de comercio exterior, conforme fue expuesto con anterioridad, que se aplica en el territorio de un Estado que puede ser considerado Parte de un TLC.

Como segunda medida se debe analizar si los bienes que se exportan, importan  o que son producidos dentro de una zona franca pueden ser considerados como un bien originario a la luz de cada TLC, para identificar si pueden o no ser sujeto de los beneficios del tratado en mención, o si por el contrario, al aplicar el régimen que, por ejemplo Colombia tiene previsto para dichas figuras, el país está incumpliendo los tratados que ha suscrito.

Al respecto y  después de analizar lo relativo a la eliminación arancelaria y las reglas de origen en el articulado de los cinco tratados objeto de estudio, conforme se expone en el ANEXO 1 que hace parte integra del presente escrito, se encontró que los tratados suscritos y vigentes de Colombia con la Alianza del Pacífico, MERCOSUR, EEUU, la CAN y la UE tienen un tratamiento similar en lo que se refiere a los aranceles a aplicar a los productos originarios de alguna de las partes del tratado, como también en las reglas de origen de las mercancías o productos. Los TLC ´s antes enlistados buscan que las partes apliquen las listas de desgravación arancelaria contenidas dentro del clausulado de los mismos, aclarando que podrán ser aplicados a las mercancías originarias de las partes aranceles distintos sólo si es menor o más beneficioso que los previstos dentro de sus listas[5].  En lo que respecta a las reglas de origen, se concluye que los anteriores tratados consagran, a grandes rasgos, que serán originarias las mercancías que sean obtenidas o producidas en su totalidad en el territorio de una o más partes, o a partir de materiales considerados originarios, o a partir de materiales no originarios pero que cumplan con unos requisitos específicos de origen consagrados en sus anexos u otro artículo del respectivo tratado. Cabe aclarar que en los artículos estudiados sobre las reglas de origen, se evidencia que en lo que respecta a la Alianza del Pacífico y la UE no se hace referencia al tratamiento que se le aplica a los bienes producidos, transformados y/o elaborados dentro de la zona franca de alguno de las partes. Sin embargo hay tres casos puntuales en los que hay disposiciones sobre el particular, a saber:
i) MERCOSUR[6]: en el clausulado del tratado no hay mención alguna a las zonas francas, sin embargo una resolución[7] si estableció que a la mercancía proveniente de estas zonas les aplicará el Arancel Externo Común, en consecuencia no son beneficiarias de la desgravación arancelaria contenida en el TLC. En otras palabras, frente a las mercancías provenientes de estas zonas se genera el mismo efecto que se generaría si no existiera el tratado.
ii) EEUU: en el Anexo 1.3. al TLC, que consagra definiciones específicas del tratado, se evidencia que dentro de la definición de territorio de EEUU se incluyen las zonas francas ubicadas en su territorio. En la definición de territorio de Colombia no se hace referencia alguna a las zonas francas ubicadas en el país, por lo cual tras realizar un ejercicio de analogía se puede concluir que éstas también se incluyen y consecuentemente tanto a las zonas francas de EEUU como a las de Colombia les son aplicables los beneficios arancelarios contenidos en el TLC.
iii) CAN: en el Acuerdo de Cartagena no se establece como tal un régimen aplicable a las zonas francas, sin embargo en una resolución externa al tratado, la Decisión 414 del 30 de julio de 1997 de la Comisión de la  Comunidad Andina se consagra[8] que los países miembros buscarán armonizar el tratamiento a otorgar a los productos de zonas francas. En julio de 2019, tras veintiún años de evidenciar la imposibilidad de lograr la armonización antes mencionada, mediante la Decisión 846, la Comisión de la Comunidad Andina deroga el artículo 5 de la Decisión 414, y en consecuencia se dispone que a la mercancía proveniente de las zonas francas de los Países Miembros de la CAN les será aplicable la desgravación prevista en el Acuerdo de Cartagena.

En virtud de lo antes expuesto se concluye que en los TLC´s suscritos con la Alianza del Pacífico y la UE no se hace mención alguna al tratamiento a aplicar a los productos provenientes de zonas francas. Por otro lado en el ámbito MERCOSUR se dispone que los productos provenientes de estas zonas les será aplicable un arancel externo, el cual les aplica a los países que no son miembros de ésta integración. En el otro extremo se encuentran las relaciones comerciales con  EEUU y con la CAN, en virtud de las cuales los productos provenientes de las zonas francas si son beneficiarios de la desgravación arancelaria prevista en los respectivos TLC´s, bien sea porque dichas zonas se consideran dentro del territorio del Estado parte, o bien sea porque se dispuso aplicarles el mencionado régimen.

3.     Estudio del Fallo final de la controversia entre El Salvador y Costa Rica y su comparación con el tratamiento aplicable en caso de una controversia con Colombia.
Entre Costa Rica y El Salvador se originó una disputa relacionada con el tratamiento arancelario que El Salvador estaba aplicando a los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo aquellos producidos bajo regímenes especiales de exportación.

El caso fue conocido por un Grupo Arbitral, frente al cual Costa Rica alegó que El Salvador no aplicaba a los bienes originarios de su país el programa de desgravación arancelaria acordado en el CAFTA[9]. Según Costa Rica lo anterior conllevaba a una falta de aplicación del tratado y por lo tanto al incumplimiento del mismo[10]. Por su parte El Salvador afirmó que a los bienes originarios de Costa Rica les estaba aplicando el tratamiento arancelario del ordenamiento jurídico de la Integración Económica Centroamericana (Derecho Común Centroamericano) el cual preveía un arancel de cero a todo el universo arancelario de mercancías originarias de Costa Rica y que a su vez prohibía la exportación de productos con subsidios a la zona de libre comercio centroamericana, caso en el cual aplicaban el arancel centroamericano de exportación[11]. Así las cosas, El Salvador aplicaba el arancel externo centroamericano a los productos provenientes de regímenes especiales de exportación de Costa Rica, siendo uno de ellos las zonas francas.  Lo anterior implica que, a pesar de que los bienes cumplian con las normas de orígen contenidas en el artículo 4.1 del CAFTA – incluso aquellos producidos en zonas francas- los mismos no estaban siendo clasificados conforme a las reglas de origen contenidas en el TLC y en consecuencia El Salvador no estaba cumpliendo la desgravación arancelaria a la que se había comprometido.

Para resolver la controversia, el Grupo Arbitral inicia analizando su competencia y el alcance del mandato que las Partes le han otorgado, encontrándo que éste tiene por objeto estudiar la no aplicación, por parte de El Salvador, del programa de desgravación arancelaria establecido en el DR-CAFTA a los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo los bienes producidos bajo regímenes especiales de exportación”[12]. Después de estudiar los argumentos de las Partes, y considerando que El Salvador alega aplicar normas del Derecho Común Centroamericano, el Grupo Arbitral concluye que pueden estudiar la mencionada normativa con el propósito de resolver la medida puesta a su conocimiento[13].

A continuación, y después de un extenso análisis por parte del Grupo Arbitral de las normas contenidas en el CAFTA y en otros instrumentos jurídicos del Derecho Común Centroamericano, éste concluye que en los casos en que El Salvador calificaba los bienes como “originarios” bajo el Derecho común centroamericano y bajo el CAFTA, la Parte no estaba incumpliendo las obligaciones contenidas en el artículo 3.3.2. del CAFTA[14] pues al aplicar el arancel previsto en el derecho común- de cero por ciento (0%)- estaba aplicando un arancel igual o mejor al previsto en el CAFTA, lo cual era permitido por el tratado. Sin embargo, este arancel no estaba siendo aplicado a los bienes producidos en regímenes especiales de exportación, es decir a los que provenían de zonas francas. Por otro lado, cuando el bien no podía ser calificado como “originario” bajo el Derecho Común Centroamericano, El Salvador no aplicaba el tratamiento previsto ni en el Derecho Común ni en el  CAFTA, aún cuando a la luz del tratado el bien si cumplía con los requisitos para ser considerado como originario, razón por la cual el Grupo Arbitral concluyó que El Salvador estaba incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 3.3.2. del CAFTA pues a éstos productos les estaba aplicando el mismo arancel que aplica a bienes provenientes de países externos al acuerdo, es decir imponía aranceles más onerosos a los previstos en el TLC. De esta manera el Grupo Arbitral concluyó que El Salvador estaba incumpliendo el CAFTA[15].
En cuanto a las mercancías provenientes de las zonas francas, como se indicó previamente, no se les estaba aplicando los beneficios arancelarios ni del CAFTA ni del Derecho común centroamericano. Al respecto el Grupo Arbitral indicó que las mercancías producidas en dichas zonas, para efectos del CAFTA, eran consideradas como productos originarios del Estado parte[16], razón por la cual debían ser objeto del tratamiento arancelario preferencial previsto en el tratado, so pena presentarse el incumplimiento del mismo.

En el evento que una controversia de esta índole se presentara en el marco de alguno de los TLC´s vigentes en Colombia, limitandonos para efectos académicos a los estudiados con anterioridad, sería pertinente identificar el tratamiento que cada uno de ellos tiene respecto a las reglas de origen y el tratamiento a aplicar a las mercancías que provienen de las zonas francas. Así las cosas, la controversia podría solucionarse de la siguiente manera:
i) En el marco de MERCOSUR: debe tenerse en cuenta que Colombia no es un Estado parte de MERCOSUR sino que es un Estado asociado, lo que significa que éste puede celebrar tratados con MERCOSUR como integración regional. En línea con el análisis descrito con anterioridad, y considerando que en las normas de origen no se mencionan las mercancias provenientes de zonas francas, y salvo que haya disposición en contrario (ejemplo en un tratado suscrito con alguno de los Estados Parte), se hace necesario aplicar lo contenido en la Resolución CMC 8 de 1994 del Grupo de Mercado Común y en consecuencia aplicar un arancel externo al del tratado. En el evento que Colombia y/o alguno de los países miembros de MERCOSUR aplique un arancel distinto o más beneficioso al arancel externo se entenderá que se estaría frente a un incumplimiento del tratado. En todo caso no será posible aplicar el arancel preferencial previsto en el TLC, y de hacerlo también se estaría  incumpliendo el mismo.
ii) En el marco de la CAN y del TLC con EEUU: en ambos casos las partes deben aplicar los aranceles previstos en el tratado para las mercancías originarias de los estados parte, a las mercancías provenientes de las zonas francas, por las razones expuestas en el segundo acápite del presente escrito.  En el evento de aplicar un arancel distinto al previsto en el TLC correspondiente, bien sea más o menos gravoso, se estaría incumpliendo el tratado.
iii) En el marco de la UE y la Alianza del Pacífico: teniendo en cuenta que en los tratados no se hace referencia al tratamiento aplicable a las mercancías provenientes de zonas francas, será necesario atenerse a las normas que regulan la eliminación arancelaria del tratado. Ambos tratados contienen normas similares, las cuales indican que las partes del TLC no podrán incrementar aranceles existentes o adoptar aranceles nuevos. Además se consagra que en caso de reducir el arancel aduanero al de la Nación más favorecida, el mismo será aplicable sólo si es menor a los previstos en el TLC correspondiente[17]. Las dispocisiones de ambos tratados consagran el mismo tratamiento arancelario que se pretende con lo dispuesto en el artículo 3.3.2. del CAFTA, antes mencionado, lo cual implica que en caso de presentarse controversía entre las Partes, ésta podrá ser resuelta de manera similar a como lo hizo el Grupo Arbitral en el fallo antes referenciado.

Por lo anterior se concluye que para determinar si Colombia cumple o incumple sus  tratados de libre comercio por el hecho de contar con un régimen especial de zonas francas, será necesario entrar a analizar lo previsto en cada uno de los TLC, con el fin de determinar si el tratado contempla un tratamiento preferencial para las mercancías provenientes de las mencionadas zonas o si por el contrario deberá aplicarse un régimen arancelario externo al TLC, lo cual generaría los mismos efectos que se presentan si no existiera el tratado correspondiente. En consecuencia, no se puede dar una respuesta generalizada sobre el cumplimiento o incumplimiento de los TLC´s pues es necesario analizar caso a caso, cada uno de los TLC y cual es el arancel que las partes del tratado están aplicando a las mercancías provenientes de zonas francas.

4.     Conclusiones
Teniendo en cuenta el análisis desarrollado previamente, se puede concluir primero que el tratamiento de zonas francas es distinto en cada tratado de libre comercio y consecuentemente no hay un tratamiento homogéneo frente a dicha figura en los tratados que se encuentran vigentes en Colombia.[18] Lo anterior puede tener distintas causas, entre las cuales se encuentra la protección que cada país quiere brindar a sus importadores locales, o por el hecho de que estas zonas gozan de otros beneficios como por ejemplo los aduaneros o tributarios, o simplemente porque éste es un régimen que busca incentivar la inversión extranjera, entre otras causas que generan un tratamiento diferenciado.

Se concluye a su vez que  para identificar si Colombia está cumpliendo o incumplimiento sus respectivos tratados de libre comercio, se hace necesario analizar cada uno de ellos vis a vis al régimen aduanero que está siendo aplicado a determinada mercancía proveniente de una zona franca. Lo anterior en el entendido que debe verificarse si la mercancía puede ser calificada como “originaria” de una de las partes del tratado por producirse dentro de una zona franca, para posteriormente identificar cual es el tratamiento arancelario aplicado al mismo en el marco de las zonas francas y de esta manera determinar si ese arancel cumple con lo previsto en el TLC correspondiente (es decir, verificar si es más o menos oneroso que el previsto en el clausulado del TLC para determinar si se está incumpliendo o no el mismo). Como se analizó con anterioridad, hay tratados que disponen que se apliquen a dichas mercancías los aranceles preferenciales del tratado, mientras que hay otros tratados que disponen que a las mencionadas mercancías deben aplicarse el régimen arancelario externo al de las partes del TLC, lo que genera los mismos efectos que se producirían de no existir el tratado. Por lo anterior, se concluye que una controversia como la presentada entre El Salvador y Costa Rica se resolvería de manera distinta dependiendo del tratamiento previsto en el respectivo TLC que haya suscrito Colombia, sus normas de origen y su compatibilidad con los aranceles aplicados en las zonas francas colombianas. Así las cosas, no es posible dar una respuesta generalizada sobre el cumplimiento o incumplimiento de los tratados estudiados, pues deberá analizarse la controversia que surja en cada caso.

Bibliografía:
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“Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú” suscrito el 26 de junio de 2012. Recuperado el 2 de marzo de 2020 de Tlc.gov.co:  http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea

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Costa Rica vs El Salvador - Tratamiento arancelario a bienes originarios de Costa Rica. Caso CAFTA-DR/ARB/2014/CR-ES/18. 18 de noviembre de 2014. Recuperado de: http://www.sice.oas.org/TPD/USA_CAFTA/Dispute_Settlement/CAFTADR_ARB_2014_CR_ES_18.pdf

Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina. 30 julio de 1997.

Decisión 846 de la Comisión de la Comunidad Andina. 26 junio de 2019.

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Resumen explicativo del Informe Final emitido por el Grupo Arbitral. Caso CAFTA/ARB/2014/CR-ES. Ministerio de Comercio Exterior Costa Rica.

Juan David Barbosa y Luis Orlando Sánchez, El Régimen de Zonas Francas en Colombia. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Mayo 2008.

Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y aplicación. Capítulo primero Cómo leer un acuerdo comercial o un tratado de libre comercio.

Jaime Granados, Zonas Francas y otros regímenes especiales en un contexto de negociaciones comerciales multilaterales y regionales. INTAL-ITD-STA. Enero 2003.

Leonardo Toro Bedoya & Cristina Díaz Díaz. Aproximación al Régimen General del Comercio Exterior y las Aduanas en Colombia, Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario, núm. 74, pág. 485, Bogotá D.C., mayo 2016.

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Flavia Santoro. Los TLC son autopista para el comercio. Publicado el 12 de mayo de 2019. Recuperado el 7 de marzo de 2020 de: http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/component/k2/item/450-los-tlc


Ley 1004 de 2005. Por medio de la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones. D.O.  No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.

Decreto 1289 de 2015. Por medio de la cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones. D.O.  No. 49.546 de 17 de junio de 2015.

Decreto 2147 de 2016. Por medio de la cual se modifica el régimen de zonas francas  y se dictan otras disposiciones. D.O.  No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016.

Decreto 1054 de 2019. Por  el cual se adiciona el Capítulo XII al Título I del Decreto número 2147 de 2016, para reglamentar la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas. D.O.  No. 50.982 de junio de 2019.

Decreto 1165 de 2019. Por  el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. D.O.  No. 51.002 del 2 de julio de 2019.





















ANEXO 1- CUADRO COMPARATIVO DISPOSICIONES TLC- TEMA 3 ZONAS FRANCAS
Tratado de Libre Comercio
Asunto
Tratamiento
Alianza del pacífico
Eliminación arancelaria
El artículo 3.4. de la Sección C del Capítulo 3 del tratado tiene como finalidad la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con una lista que se anexa al articulado. Además se consagra que las Partes no podrán “incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.”. Adicionalmente se consagra que “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4”
Reglas de origen
El artículo 4.2 consagra los criterios bajo los cuales una mercancía será considerada como originaria de una parte del tratado. A grandes rasgos será originaria una mercancía que sea obtenida o producida en su totalidad en el territorio de una o más partes, o a partir de materiales considerados originarios, o a partir de materiales no originarios pero que cumplan con unos requisitos específicos de origen consagrados en un anexo del tratado.
MERCOSUR
Eliminación arancelaria
El artículo 3 del Titulo II del tratado dispone que las partes seguirán un programa de liberación comercial en virtud del cual los productos originarios provenientes de las partes son sujeto de las desgravaciones progresivas de los aranceles que le son aplicables a importaciones de países ajenos al tratado. Adicionalmente las partes se comprometen a no introducir nuevas restricciones arancelarias salvo las permitidas por la OMC.
Reglas de origen
El artículo 2 del Anexo IV del tratado consagra las reglas de origen, que son del siguiente orden:  será originaria una mercancía que sea obtenida o producida en su totalidad en el territorio de una o más partes, o a partir de materiales considerados originarios, o a partir de materiales no originarios. Cabe destacar que en el artículo 36 del mismo anexo se dispone que Las partes signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.” Importante tener en cuenta que el artículo 2 de la Resolución CMC 8 de 1994 estableció que “Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país.”
Estados Unidos de América (EEUU)
Eliminación arancelaria
El artículo 2.3 de la sección B del tratado consagra que “Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancele aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria”. Se busca además una eliminación progresiva de aranceles aduaneros sobre las mercancias originarias, adicionalmente el artículo consagra que Colombia podrá otorgar “ tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos”.
Reglas de origen
El artículo 4.1. del tratado dispone que se considerará que una mercancía es originaria de una parte cuando ésta sea obtenida o producida en su totalidad en el territorio de una o más partes, o a partir de materiales considerados originarios, o a partir de materiales no originarios pero que cumpla  con reglas especificas de anexos del tratado.
El anexo 1.3 al tratado, el cual contiene definiciones específicas por país, se consagra que dentro del territorio de EEUU se incluyen las “foreign trade zones” por lo que les son aplicables los beneficios arancelarios previstos en el tratado. En la definición de territorio de Colombia no se incluyen las zonas francas.
Comunidad Andina de Naciones (CAN)
Eliminación arancelaria
El artículo 82 del capitulo VII del Acuerdo de Cartagena  consagra el establecimiento de un Arancel Externo Común que busque cuidar la producción subregional , es decir de los estados parte, con el fin de armonizar las políticas económicas de los países miembro. De conformidad con el artículo 86 del mismo capitulo, los países miembro no pueden alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común.
Reglas de origen
El artículo 100 del Capitulo XII del Acuerdo de Cartagena consagra que la comisión será la encargada de fijar las normas especiales para la calificación de origen de las mercancías. Por su parte en el artículo 2 de la Decisión 416 del 30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina si consagra las reglas de origen, que a grosso modo indican que serán originarias de un país miembro las mercancías que son elaboradas en su totalidad con materiales originarios del país miembro, los que no están sujeto a requisitos específicos de origen, los que resulten de un proceso de producción o transformación realizado por un país miembro, entre otros. En este punto es importante tener en cuenta la Decisión 414 del 30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina, específicamente el artículo 5 consagra que “los países miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas. La Decisión que se adopte dispondrá que la aplicación de beneficios de zonas francas sean compensados en el momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado subregional”, artículo que posteriormente fue derogado por el único artículo de la Decisión 846 del 26 de julio de 2019 de la Comunidad Andina en razón de que no se logró la armonización buscada. Por lo anterior el texto que se encuentra vigente hoy en día es el siguiente: Los productos o mercancías de zonas francas de los Países Miembros de la Comunidad Andina disfrutarán de la desgravación prevista en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, siempre que cumplan con las normas de origen de la Comunidad Andina.”
Unión Europea (UE)
Eliminación arancelaria
El acuerdo dispone que cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I”. De igual forma se dispone que “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante "NMF") aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I” . Así mismo en el acuerdo se establece que ninguna parte podrá incrementar los aranceles previstos en el anexo I ni adoptar un arancel nuevo sobre una mercancia originaria de otra Parte.
Reglas de origen
Las reglas de origen están consagradas en el Anexo II del acuerdo y se dividen entre reglas de origen de productos de la Unión Europea y por otro lado las reglas que aplican los productos de un País Andino. Sin embargo las reglas son las mismas para ambos, por esto el producto para ser considerado como originario debe ser obtenido en su totalidad dentro de la Unión Europea/ País Andino en el sentido del artículo 5 del acuerdo y/o debe ser un producto obtenido en la Unión Europea/ País Andino que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea/ País Andino en el sentido del artículo 6 del acuerdo. De conformidad con el artículado del acuerdo, pueden darse casos de acumulación de origen.



[1] Artículo 1 de la Ley 1004 de 2005: “La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.”
[2] Leonardo Toro Bedoya & Cristina Diaz Diaz. Aproximación al Régimen General del Comercio Exterior y las Aduanas en Colombia. Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario, núm. 74. Pág 498, Bogotá D.C., mayo 2016.
[3] Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y aplicación. Capítulo primero Cómo leer un acuerdo comercial o un tratado de libre comercio. Pág 9.
[4] Licenciado en Derecho en la Universidad de Costa Rica, es especialista en Comercio e Inversión del Sector de Comercio e Integración del Banco Interamericano de Desarrollo y autor del artículo “Zonas Francas y otros Regímenes especiales en un contexto de negociaciones comerciales multilaterales y regionales” publicado en el año 2003.
[5] A manera de ejemplo se puede observar lo previsto en el artículo 2.3. de la sección B del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de América y Colombia el cual consagra que Colombia podrá otorgar “ tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos”. Otro ejemplo, en el cual se puede observar el respeto del principio de la Nación más favorecida de la Organización Mundial del Comercio, es el artículo 3.4. de la Sección C del Capítulo 3 del tratado con la Alianza del Pacífico, el cual consagra que “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4”.
[6] Cabe aclarar que  el artículo 36 del Acuerdo con MERCOSUR hace una breve referencia a las zonas francas, en el sentido de indicar que “Las partes signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.” Sin embargo  no se hace referencia al tratamiento arancelario que recibirán las mercancías que provengan de una zona franca, o si las mismas son o no consideradas originarias de una parte del tratado.
[7] El grupo de Mercado Común, en el artículo 2 de la Resolución CMC 8 de 1994 estableció que Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país.”
[8] Artículo 5 de la a Decisión 414 del 30 de julio de 1997 de la Comunidad Andina que consagra que “los países miembros armonizarán las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas. La Decisión que se adopte dispondrá que la aplicación de beneficios de zonas francas sean compensados en el momento del ingreso de los respectivos bienes al mercado subregional”.
[9] CAFTA, por sus siglas en inglés, es el Tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. El tratado se encuentra vigente en El Salvador desde marzo del año 2006 y en Costa Rica desde enero del año 2009.
[10] Su alegato se basa en la presunta inaplicación del programa de desgravación arancelaria que se establece en virtud del anexo 3.3. con respecto a “todos y cada uno de los bienes originarios de Costa Rica, incluyendo los bienes producidos bajo regímenes especiales de exportación”. Costa Rica alega que el incumplimiento se refiere a la completa inaplicación por parte de El Salvador del programa de desgravación arancelaria”. Costa Rica vs El Salvador - Tratamiento arancelario a bienes originarios de Costa Rica. Caso CAFTA-DR/ARB/2014/CR-ES/18. 18 de noviembre de 2014.  Pág 33.
[11] “El Salvador alega que el tratamiento arancelario que aplica a las importaciones de Costa Rica refleja el tratamiento arancelario dispuesto por la normativa centroamericana, y por ellos las disposiciones del CAFTA-DR deben ser leídas de la mano de los instrumentos jurídicos de integración centroamericana. Además alega que las normas centroamericanas generan un trato más favorable que la desgravación acordada por El Salvador a Estados Unidos al amparo del artículo 3.3.2, pues es arancel de cero a todo el universo arancelario salvo cuando un producto determinado es elaborado con subsidios a la exportación, caso en el cual aplica el arancel centroamericano de importaciones.” Ibidem. Pág. 47.
[12] Ibidem. Pág 17.
[13] Después de un debate sobre si el Grupo Arbitral podía estudiar el Derecho Común Centroamericano que estaba aplicando El Salvador, éste “confirma su competencia para evaluar e interpretar disposiciones de los  instrumentos jurídicos de integración económica centroamericana, en la medida que se refieran a ellos las disposiciones del CAFTA-DR que deba analizar con el fin de cumplir su mandato”. Ibidem. Pág 29.
[14] “La obligación principal del artículo 3.3.2 establece sobre todas y cada una de las Partes el mandato de eliminar- entendido como suprimir o prescindir de- los aranceles aduaneros, es decir aquellos previstos en la lista de la Parte correspondiente (en el caso de El Salvador, los de NMF previstos en su lista), sobre mercancías originarias, es decir, obtenidas o producidas en el territorio de una o más Partes, sin exclusión de área alguna dentro de este territorio.” Ibidem. Pag. 38.
[15] “A criterio del Grupo Arbitral, el hecho de que El salvador impida que la mercancía originaria producida en Costa Rica, sea porque no cumpla la norma de origen centroamericana o porque se produzca bajo regímenes especiales de exportación, acceda al régimen de importación aplicable a la mercancía originaria del CAFTA-DR, y que se aplique en su lugar el tratamiento arancelario de NMF – el cual es la base de la desgravación arancelaria que se ha debido haber dado – es evidencia de la ausencia de acciones encaminadas a la eliminación progresiva de los aranceles aduaneros sobre las mercancías en cuestión, contraria al artículo 3.3.2 y el anexo 3.3.” (Pág 63) “En consecuencia, el Grupo Arbitral concluye que la omisión de El Salvador de aplicar el programa de desgravación arancelaria de la Lista de El Salvador se basa en la falta de puesta a disposición de la clasificación de mercancía producida en Costa Rica como originaria en el sentido del CAFTA-DR. Por ende, el Grupo Arbitral considera que esta medida incumple el artículo 4.1. y consecuentemente el anexo 4.1. del CAFTA-DR” Ibidem. Pág 66.
[16] “Basada en su interpretación del artículo 3.3.2, el Grupo Arbitral considera que toda mercancía obtenida o producida en el territorio de Costa Rica, y que cumpla con las prescripciones del artículo 4.1. y el anexo 4.1., deberá calificar como “mercancía originaria” en el sentido del artículo 3.3.2 del CAFTA-DR. Esta calificación aplica no solo a la mercancía producida en lo que se le denomina el “territorio aduanero” de Costa Rica, sino también la producida en lo que se conoce como “zona franca”, es decir “una parte delimitada del territorio de un Estado parte” que no se considera como si estuviese en el territorio aduanero con respecto a tributos de importación”. Ibidem. Pág 60-61.
[17] Respecto al TLC con la Alianza del Pacífico, véase el artículo 3.4. de la Sección C del Capítulo 3 tratado, el cual consagra que las Partes no podrán “incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.”. Además se consagra que “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4”. Por su parte el TLC con la UE dispone que “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante "NMF") aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I” . Así mismo en el acuerdo se establece que ninguna parte podrá incrementar los aranceles previstos en el anexo I ni adoptar un arancel nuevo sobre una mercancía originaria de otra Parte.
[18] La anterior conclusión es aplicable a los cinco tratados de libre comercio estudiados en el presente ensayo. Para aplicar esta conclusión de manera genérica se hace necesario estudiar los otros diez tratados para comprobar cuál régimen aplican éstos a las zonas francas.

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