PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS –
DERECHO
FECHA DE
ENTREGA: NOVIEMBRE 9 DE 2018
PRESENTADO
A: DR. JUAN DAVID BARBOSA Y DR. JUAN DAVID LÓPEZ
ADA
CARINA IBAÑEZ PEÑA
TEMA 11: MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
EN LOS TLC VIGENTES Y SUSRITOS POR COLOMBIA
1. INTRODUCCIÓN
A
través del siguiente ensayo se pretende elaborar un análisis sobre los
conceptos de mercancías remanufacturadas en los TLC vigentes y suscritos por
Colombia. Para ello, inicialmente se buscará si a través de la OMC, existe una
definición estricta que le permita a las negociaciones en las que incurra
Colombia para los acuerdos, tener un marco o punto de partida que indique qué
se considera y que no, una mercancía remanufacturada. A continuación, haremos
un examen de la legislación colombiana y a partir de allí podremos tener en
cuenta algunos de los TLC suscritos por Colombia para ver si en ellos se pacta
la exportación e importación de mercancías remanufacturadas y si así es,
entender qué se espera que estas sean.
También
será menester desarrollar como temática ¿qué es el sistema armonizado? Y de
allí explicar cuál es su importancia.
2. CONCEPTO
DE MERCANCÍA REMANUFACTURADA
A través de la decisión ministerial sobre comercio de
productos remanufacturados, dependiente de la Declaración Ministerial de Doha
(2001), iniciativa en la que participaron Estados Unidos, Japón y Suiza, se
acordó “emprender negociaciones encaminadas a reducir o, según proceda,
eliminar los obstáculos arancelarios y no arancelarios a los productos
agrícolas” que además promuevan la “protección y conservación del medio
ambiente, promoción del desarrollo sostenible mediante la preservación de los
desechos innecesarios y la conservación de la energía y las materias primas,
elevación de los niveles de vida y expansión de las producción y el comercio de
mercancías”; para ello, se entenderá por producto remanufacturado “un producto
no agrícola que: 1) está compuesto total o parcialmente de piezas, i) que se
han obtenido del desembalaje de mercancías usadas; y ii) que se han elaborado,
limpiado, inspeccionado o comprobado en la medida necesaria para asegurar sus
condiciones de funcionamiento iniciales; y 2) tiene una garantía”[i].
La OMC por su parte, no ha otorgado una definición que
permitan a los países tener claridad sobre dicho concepto; por ello actualmente
los países tienen la posibilidad de adoptar o no la definición de Doha, o
simplemente optar por crear una definición diferente.
La noción de remanufacturado no se encuentra en el
diccionario de la RAE, sin embargo, en ella encontramos la definición de
“manufactura” como “obra hecha a mano o con auxilio de máquina”, así, teniendo
en cuenta que el prefijo “re” indica repetición, podemos intuir en primera
medida que “remanufacturado” hace referencia a un objeto que se ha “hecho”,
manufacturado, otra vez; que ha sufrido por tanto una modificación frente a lo
que era inicialmente. En palabras propias finalmente entiendo que una mercancía
remanufacturada es un producto que entra al mercado en condiciones especiales,
debido a que este fue previamente intervenido para la venta, por encontrarse,
por ejemplo, algún error en el funcionamiento, lo cual obliga a que en el
proceso industrial se busque darle al producto una esperanza de vida y
garantías similares a las de un producto nuevo; este producto remanufacturado,
debe entonces cumplir con unos estándares mínimos que proponen los estados para
su comercialización.
3. ANTECEDENTES
LEGALES SOBRE LOS PRODUCTOS REMANUFACTURADOS[ii]:
En
muchas ocasiones se consideran las mercancías remanufacturadas como una
solución a la compra y venta de productos que, siendo modificados por el
fabricante, tiene pocos o ningún defecto y contiene garantías similares a las
de un producto nuevo; es normal ver que la publicidad de estos productos apele,
no solo a la reducción de costos, sino a también al cuidado del medio ambiente,
pues buscan reducir los desperdicios y la necesidad de materias primas para
producir piezas completamente nuevas[1]. Así, el comprador
disminuye sus gastos y el vendedor puede liquidar los excedentes y las
devoluciones.
A
diferencia de Estados Unidos, quien es pionero en la producción y
comercialización de estos bienes, Colombia, aun se considera nueva en el
mercado de productos remanufacturados. Antes era utilizado el régimen de
“sustitución de importaciones” como modelo de desarrollo, el cual para esta
fecha ya no tiene vigencia; después intentó dársele tratamiento a través de la
resolución 001 del 2 de enero de 1995 del consejo superior de comercio
exterior, la cual, sin utilizar en ningún momento el término “remanufacturado”,
determinaba las condiciones y requisitos que debían cumplir las solicitudes de
registro o licencia de importación para mercancía usada, imperfecta, saldos de
inventario, desperdicios o sobrantes, basándose en los principios de la
sustitución de importaciones, que busca incrementar la producción local para
así sustituir las importaciones extranjeras.
El
Decreto 3803 de 2006, que derogó y remplazó la Resolución ya mencionada, estableció
por medio de su artículo 3 que: “La licencia previa será obligatoria para los bienes
incluidos en las listas correspondientes (…); las que amparen mercancía usada,
imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestándar,
remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia
anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la
gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los
bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior deberán cumplir además
con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad
competente. (…)” Sin embargo, el decreto no incluyó definiciones precisas que
permitieran diferenciar entre estos tipos de productos y mucho menos indicó las
condiciones que debían cumplir para estar cobijadas por las denominaciones
respectivas. Es por ello por lo que las definiciones de tales tipos de bienes
han sido más un desarrollo dado en las negociaciones de los tratados de libre
comercio, que establecen más claramente qué condiciones se deben cumplir y
cuáles específicamente podían ser importadas a Colombia sin el requisito de la
licencia previa establecido en el Decreto.
Finalmente,
el artículo 4[2],
previamente mencionado, fue derogado por el Decreto 925 de 2013, el cual no nos
aporta tampoco una definición legal de “producto remanufacturado” sin embargo,
los consagró “producto en condiciones especiales del mercado” por presentar
“una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado
por el fabricante, comercializador o importador” como tal. Además, nos recuerda
que para la importación de dichas mercancías se deben tener siempre en cuenta
lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales que estén vigentes
en Colombia; A través del parágrafo 2° de su artículo 14, respecto de las
importaciones sometidas al régimen de licencia previa establece que las
mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos, no requieren licencia
de importación si los acuerdos lo contemplan de tal forma y cumplen con las
condiciones establecidas en el mismo.
4. DEFINICIÓN
DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TLC QUE COLOMBIA TIENE VIGENTES Y
SUSCRITOS
a. COLOMBIA
– ESTADOS UNIDOS
La
ley 1143 de 2007, aprueba el acuerdo de promoción comercial entre Colombia y
Estados Unidos. Las mercancías remanufacturadas, para el caso de este TLC, se
limitan a las mercancías que hayan surtido el proceso de ensamblaje en el
territorio de los Estados Unidos y que se pretendan importar en Colombia o que
hayan surtido el proceso de ensamblaje en Estados Unidos y Colombia, en
aplicación de la regla de acumulación de procesos del artículo 4.5.2 del
Acuerdo. El acceso de mercancías remanufacturadas a Colombia depende
directamente del artículo 2.8, que menciona que no se podrá imponer ninguna
restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra parte, excepto
lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, y esto aplica a las mercancías
remanufacturadas, según el píe de página 2 del literal c. Por su parte el artículo
4.23 define como “mercancías remanufacturadas significa
mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte,
clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la
partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16
del Sistema Armonizado, que: (a) están compuestas completa o parcialmente de
mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de
una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.”[iii] Por lo tanto, las
disposiciones aplicarán a los bienes remanufacturados ensamblados en el
territorio de los Estados Unidos y que cumplen con las demás condiciones
establecidas en el artículo 4.23 del Acuerdo.
Así
las cosas, Colombia “no puede mantener controles a la importación de bienes
remanufacturados, (..). No puede establecer restricciones a la importación de
mercancías remanufacturadas cuya clasificación arancelaria corresponde a las establecidas
en el artículo 4.23 y que cumplan con las condiciones también ahí establecidas.”[iv]
La
OALI (Oficina de Asuntos Legales Internacionales) sobre las mercancías
remanufacturadas se ha referido únicamente a este concepto y entiende que el
compromiso de Colombia en materia de bienes remanufacturados se circunscribe
únicamente al intercambio comercial con Estados Unidos. “Ahora bien, en razón a
la regla de acumulación de procesos contenida en el artículo 4.5.2 del Acuerdo,
se permite que el proceso de ensamblaje de una mercancía remanufacturada se
adelante en el territorio de ambas partes sin perder el origen de la misma.
Esta disposición[3]
contiene la llamada regla de acumulación de procesos, en virtud de la cual los
procesos de producción de una mercancía se pueden acumular para efectos de
solicitar un trato arancelario preferencial, siempre y cuando el bien final
cumpla con los requisitos de origen que le son aplicables. En razón a esta
disposición, una operación en la cual una mercancía remanufacturada divide su
proceso de ensamblaje entre el territorio de los Estados Unidos y zona franca colombiana
puede reclamar un trato arancelario preferencial bajo el Acuerdo puesto que
dicha división del proceso no hace que la mercancía pierda su origen e implica un
intercambio comercial de bienes entre los partes del Acuerdo.
En
consecuencia, las obligaciones de acceso y de trato preferencial que Colombia
asumió bajo el Acuerdo no cobijan las mercancías remanufacturadas que son
exclusivamente elaboradas en zona franca, puesto que, para efectos del Acuerdo,
dicha operación no constituye un intercambio comercial entre los países que
conforman la zona de libre comercio creada por el mismo. Por ende, los bienes
remanufacturados en zona franca colombiana no podrán, en virtud del Acuerdo,
solicitar que se les dé trato preferencial y que se les permita su acceso sin
licencia de importación, salvo que se aplique la regla de acumulación de
procesos del artículo 4.5.2 del Acuerdo.”[v]
Finalmente,
debemos recalcar que este tratado cuenta con la misa formula de desgravación
del TLC entre Colombia y Canadá el cual será explicado más adelante.
b. COLOMBIA
– COREA
Este
TLC fue redactado en el año 2012. En febrero de 2013 se firmó el TLC suscrito
entre Colombia y Corea del Sur quedando aprobado por parte del Congreso y la
Corte Constitucional de Colombia en diciembre de 2014, a través de la ley 1747.
El tratado entró en vigor en julio de 2016. El anexo 2.2, numeral 1, literal c
identifica que los artículos 2.2 (Trato nacional) y 2.8 (Sección D: Medidas no
arancelarias; restricciones ala importación y la exportación) no serán
aplicados a “los controles a la importación de mercancías conforme a los
dispuesto en los artículo 3 y 6 del decreto 3803 de 2006, excepto para los
productos remanufacturados” [vi]; para ese caso las partes
se encuentran obligadas a tomar una decisión conjunta sobre la definición de
mercancías remanufacturadas una vez entre en vigencia el acuerdo ya que no está
contenida inmediatamente. De esta manera las partes decidieron dejar en manos
del Comité de Comercio de Mercancía la definición de este concepto; sin embargo,
esto no se ha realizado aún por lo que es imposible hacer exigible la
aplicación de esta norma.[vii]
Con
ello entonces, Colombia podría mantener las designadas solicitudes de registro
y licencia previa de importación de bienes usados y remanufacturados, pues como
lo establece el parágrafo 2° del art.14 del Decreto 925 de 2013, dichas mercancías
no requerirán de licencia previa de importación sólo si así lo establece el
acuerdo, cosa que no sucede en este caso.
A
la pregunta ¿llegarán productos remanufacturados a Colombia? El ministerio de
Comercio, Industria y Turismo ha respondido que “Destacamos
como muy positivo para Colombia que no se contempla la importación de bienes
usados, remanufacturados, recuperados o vehículos usados y nuevos de años
anteriores.”[viii] Sobre ello, pareciera
que esta respuesta es más por el hecho de que no se dará una definición que
permita la entrada como anteriormente se dijo, que por la normatividad misma
del tratado.
c. COLOMBIA
– ALIANZA DEL PACÍFICO
La
Alianza del Pacifico se constituyó el 6 de junio de 2012. En Colombia, a través
de la ley 1721 de 2014, se aprueba el “acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico”; por medio de la ley 1746 de 2014 se aprueba también el “protocolo
adicional al cuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”. En ninguno de los
acuerdos aprobados encontramos una definición de mercancías remanufacturadas y no
se encuentra regulado de ninguna forma pues no se hace mención de ello. Así las
cosas, podemos identificar, que dicho tratado busca propender por una zona de
libre comercio (teniendo en cuenta el Preámbulo de la norma para hacer tal
hipótesis) la cual permitiría la libre circulación de bienes, de cualquier
tipo, incluyendo los remanufacturados, sin necesidad de efectuar licencias
previas a la importación de las mercancías. “El objetivo de la Alianza del
Pacífico es profundizar los acuerdos económicos, comerciales y de integración
entre sus países miembros, planteándose cuatro bases constituidas por: libre
circulación de bienes, libre circulación de servicios, libre circulación de
capitales y libre circulación de personas. (…) La Alianza del Pacífico se
constituyó como un área de integración regional que busca impulsar un mayor
crecimiento económico y desarrollo social de sus poblaciones para lograr un
mayor bienestar y reducir las desigualdades socioeconómicas; y, conformar una
plataforma de articulación política e integración económica y comercial y de
proyección mundial, en especial hacia el Asia Pacífico.”[ix]
Además,
debemos tener en cuenta nuevamente el art. 14 del decreto 925 de 2013, el cual
establece que las mercancías remanufacturadas no requieren de licencia previa
para la importación y solo será necesario si así lo establece el acuerdo.
d. COLOMBIA
– CANADÁ
La
ley 1363 de 2009, es por medio de la cual se aprueba el acuerdo de libre
comercio entre Canadá y Colombia. En este acuerdo, en materia de acceso a los
mercados de bienes no agrícolas, se negoció la entrada al país sin obstáculos
técnicos de mercancías remanufacturadas. En él, “Se pactó un ámbito de 190
productos, entre ellos autopartes y bienes para las industrias extractivas,
menor que el acordado con USA de 1500, al cual pretendía originalmente Canadá.
Las disciplinas y la definición de bienes remanufacturados es la misma que la
pactada con USA.”[x]
Las
mercancías remanufacturadas hacen parte de una subpartida del sistema
harmonizado establecida en el anexo 106 del acuerdo y contempla los bienes
“compuestos completa o parcialmente de mercancías recuperadas” que “tengan una
expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía
similar nueva”[xi]
A
través del anexo 202, del texto final del acuerdo, el cual establece la
excepciones al trato nacional y las restricciones a la importación y
exportación,[xii]
se expresa que los controles que mencionamos anteriormente, del decreto 3803 de
2006 y sus modificaciones, no serán aplicados a las mercancías remanufacturadas
por lo que sobre algunos productos
remanufacturados como maquinaria y equipamiento que permitirán el desarrollo de
la industria de nuestro país a un menor costo, se mantiene la obligación de
concederles trato nacional y no generar restricciones a la entrada o salida de
bienes semejantes.
Para
ello se establece que los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados a
partir del año 6, esperando así que para el año 10 de vigencia del acuerdo, las
mercancías remanufacturadas estén completamente libres de aranceles. Finalmente,
a través del Decreto 185 de 2012 se dio cumplimiento a los compromisos
arancelarios dispuestos en el TLC, establece por medio del capítulo segundo,
sección C, la desgravación arancelaria anteriormente mencionada.
5. ¿POR
QUÉ SE NEGOCIAN LAS MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS A TRAVÉS DE DISTINTAS
SUBPARTIDAS ARANCELARIAS?
Para
respondernos a esta pregunta es necesario identificar qué es el Convenio del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA); esto es
“una nomenclatura internacional polivalente de productos elaborada por la
Organización Mundial de Aduanas. Fue adoptado en junio de 1983 y entró en vigor
en 1988”[xiii], esta nomenclatura es
usada como base para la interposición de aranceles aduaneros y en general, para
la compilación de estadísticas en el comercio internacional. Esta “consiste en
más de 5 mil grupos de productos que se estructuran en 21 secciones (Secciones I
a XXI), 97 Capítulos, títulos de cuatro dígitos y subtítulos de 6 dígitos.”[xiv] El sistema armonizado es
completamente vinculante para las partes contratantes, es utilizado dentro de
las negociaciones e acuerdos comerciales internacionales, por facilitar la identificación
de productos; normalmente los países para su propia regulación interna, usan
también la clasificación a partir de los 6 dígitos establecidos (subpartidas) y
agregan más a ellos, con fines arancelarios o de otra clase.[xv] Es así que si, por ejemplo
en el anexo 106 del TLC suscrito entre Colombia y Canadá, encontramos que hacen
parte de él las mercancías remanufacturadas 7307.92, se entiende que el
capítulo es 73, la partida es 7307, y las subpartida es 7307.92, ya si cuenta
con números adicionales como 7307.9234 la clasificación arancelaria adicional
será de carácter nacional. Las subclasificaciones permiten que sea más
específica la descripción del producto y también se identifiquen los efectos
arancelarios.
Se
deben tener en cuenta el concepto de desdoblamiento: “El desdoblamiento de una
partida arancelaria modifica la nomenclatura arancelaria a 10 dígitos. El
objetivo de esto es poder identificar el producto más claramente en una partida
diferente y evitar ubicarlo dentro de una clasificación que involucre a
productos similares”[xvi]. Es un mecanismo usado
en múltiples ocasiones pues permite diferenciar distintos rubros y determinar
más específicamente un producto.
En
general cualquier modificación a las subpartidas buscan aclarar y facilitar la
aplicación del sistema armonizado, así generar seguridad jurídica en lo
acuerdos que lo integren. Por ejemplo, se puede generar modificaciones en razón
a “evolución técnica (…), aclaración de los textos para aplicación uniforme del
Sistema Armonizado (…), Adaptación de la nomenclatura a las realidades
comerciales (…)”[xvii]
6. CONCLUSIONES
Al
parecer las mercancías remanufacturadas no cuentan con la suficiente
importancia como para implementar una definición que a nivel mundial sea clara;
desde mi punto de vista el objetivo de la comercialización de las mercancías
remanufacturadas planteado en el 2001 debe tenerse muy en cuenta pues,
actualmente no podemos pasar por alto la protección y conservación del medio
ambiente, la promoción del desarrollo sostenible, como lo plantean muchos de
los productores y empresarios que día a día han decidido implementar el uso de
mercancías remanufacturadas, sobre todo en el área de tecnología y de
automotores. Los conflictos pueden ser bastantes si no se delimita tal definición.
Entiendo, por ejemplo, que las condiciones del TLC con Corea, en tratándose de
los vehículos automotores o las partes de estos, sean una de las condiciones
por las cuales el TLC busca al menos regular los productos remanufacturados,
sin embargo, la falta de una definición podría de alguna manera generar el
ingreso de mercancía que perjudiquen a los comerciantes colombianos.
ANEXO:
|
COREA
|
ESTADOS UNIDOS
|
CANADÁ
|
ALIANZA DEL PACÍFICO
|
DISPOSICIÓN NORMATIVA
|
El anexo 2.2, numeral
1, literal c identifica que los artículos 2.2 (Trato nacional) y 2.8 (Sección
D: Medidas no arancelarias; restricciones a la importación y la exportación).
los controles a la
importación de mercancías conforme a los dispuesto en los artículo 3 y 6 del
decreto 3803 de 2006, excepto para los productos remanufacturados.
|
artículo 4.5.2 del
Acuerdo. artículo 2.8; artículo 4.23.
mercancías remanufacturadas significa
mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte,
clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la
partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú
85.16 del Sistema Armonizado, que: (a) están compuestas completa o
parcialmente de mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida
similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía
nueva.
Tiene el mismo
procedimiento de desgravación arancelaria.
|
anexo 106 del acuerdo,
anexo 202. decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, no serán aplicados a
las mercancías remanufacturadas. serán eliminados a partir del año 6,
esperando así que para el año 10 de vigencia del acuerdo, las mercancías
remanufacturadas estén completamente libres de aranceles
|
No cuenta con regulación, se tiene en
cuenta el decreto 925 de 2013, el cual establece que las mercancías
remanufacturadas no requieren de licencia previa para la importación y solo
será necesario si así lo establece el acuerdo.
|
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA:
ANEX02.2
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION 1. En el
caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplican a: (a) Los controles
sobre la exportaci6n de café, de conformidad con la Ley No.9 del17 de enero de
1991; (b) Los impuestos a las bebidas alcoh6licas de conformidad con la Ley No.
788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta
no más tarde del 1° de agosto de 20 13; (c) Los controles a la importaci6n de
mercancías conforme a lo dispuesto en los Articulo 3 y 6 del Decreto 3803 de
octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados2 ; y (d) Los con
troles sobre la importaci6n de vehículos automotores, incluidos los vehículos
usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha
de su fabricaci6n, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del
Decreto 3803 de octubre de 2006. 2. La necesidad de mantener las medidas
contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años
después de la entrada en vigencia de este acuerdo.
Las
Partes consultan con miras a resolver cualquier asunto relacionado con el
comercio de mercancías remanufacturadas después de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, y se comprometen a tomar una decisi6n conjunta sobre la
definici6n de las mercancías remanufacturadas incluidas en el Anexo 2.2 en el
Comité de Comercio de Mercancías que será establecido bajo el Articulo 2.16.
TLC COLOMBIA - CANADA, Capitulo uno,
disposiciones iniciales y definiciones generales, sección B, Art. 106; anexo
202.
mercancía remanufacturada:
significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo
106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que: (i) esté compuesta
completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa
de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar
nueva.
Anexo 202 Excepciones al Trato Nacional y
Restricciones a la Importación y Exportación Sección A - Medidas de
Colombia Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su
continuación, renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
(a)
los controles sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 9 del
17 de enero de 1991;
(b)
las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a todas las bebidas con
algún grado de contenido alcohólico, de conformidad con la Ley No. 788 del 27
de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta dos
años después de la entrada en vigor de este Acuerdo;
(c)
los controles sobre la importación de las mercancías referidas en el Artículo 3
del Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, excepto los controles sobre
mercancías remanufacturadas a los que se aplican los Artículos 202 y 207;
(d)
los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo
vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los
dos años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con el Decreto
3803 de 2006 y sus modificaciones; y
(e)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC
[1]
Compilación publicidad de: Motores remanufacturados CAT, Apple refurbished,
Motores Bosh, Toner Grip remanufacturados.
[2]
ARTICULO 4° Producto en condiciones especiales de mercado. Para efectos del
presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de
mercado, el que presenta una o varias características particulares por las
cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador
como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado
(refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado,
repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de
segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.
Parágrafo.
Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo
establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia.
[3]
Artículo
4.5: Acumulación 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria,
cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes,
por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del
Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
[i] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/namachairtct_dec08_s.pdf.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 6 de
diciembre de 2008, Cuarta revisión del proyecto de modalidades relativas al
acceso a los mercados para los productos no agrícolas. Anexo 5, Decisión
ministerial sobre el comercio de productos remanufacturados.
[ii]
SOLANO, Carolina, “LIBRE IMPORTACIÓN DE
PRODUCTOS REMANUFACTURADOS. Acordada e el marco del Tratado de Libre Comercio
celebrado entre Colombia y los Estados Unidos.”, en Revista Derecho
Aduanero, Núm. 4 – junio de 2013, pág. 40 -54
[iii] ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS; Capitulo cuatro, Reglas de origen y
procedimientos de origen; Sección B,
Procedimientos de Origen; Art. 4.23, Definiciones
[iv]
SOLANO, Carolina. Ibidem.
[v] Oficina de Asuntos Legales Internacionales;
Respuesta al oficio 100210227-0315 del 4 de mayo de 2012.
[vi] http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/AdjuntosTratados/7f206_corea_b-acuerdolibrecomercioparteI-2013.pdf
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA
[vii] SOLANO, Carolina. Ibidem
[viii] http://www.mincit.gov.co/publicaciones/3292/100_preguntas_del_tlc_con_corea
100 PREGUNTAS DEL TLC CON COREA
[ix]
GARCÍA, Jaime. “Alianza del Pacífico.
¿Hacia dónde vamos?” Agenda internacional Año XX, N° 31, 2013, pp.
43-54; ISSN 1027-6750.
[x] https://camacol.co/sites/default/files/secciones_internas/EE20080609050229_0.pdf
INFORME V RONDA DE NEGOCIACIÓN TLC COLOMBIA
CANADA (9 JUNIO 2008), Cámara Colombiana de la construcción.
[xi] http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57478&name=SP_01_Colombia_FTA_-_Initial_Provisions_Def.pdf&prefijo=file
TLC COLOMBIA - CANADA, Capitulo uno,
disposiciones iniciales y definiciones generales, sección B, Art. 106.
[xii] http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=80286&name=Anexo_202_excepciones_al_Trato_Nacional_y_Restricciones_a_las_Importaciones_y_Exportaciones.pdf&prefijo=file
Anexo 2º2, Excepciones al trato nacional y restricciones a la importación y
exportación. Sección A, Medidas de Colombia, literal c.
[xiii] http://tfig.unece.org/SP/contents/HS-convention.htm
Guía de implementación de la Facilitación del Comercio. Instrumentos “Convenio
del Sistema Armonizado (SA)”
[xiv]
Ibidem
[xv]
YU, Dayong, THE HARMONIZED SYSTEM - AMENDMENTS AND THEIR IMPACT ON WTO MEMBERS’
SCHEDULES
[xvi] https://www.icesi.edu.co/agenciadeprensa/contenido/pdfs/icecomex_15_feb.pdf
CONCHA, José Roberto; Consultorio de Comercio exterior, Cali, Universidad
ICESI.
[xvii]
Modificaciones a la nomenclatura del sistema armonizado y a la nomenclatura
común de la comunidad andina. Secretaría general de la comunidad Andina, 11 de
febrero de 1998.
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