viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 11 - Ada Carina Ibañez Peña


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS – DERECHO
FECHA DE ENTREGA: NOVIEMBRE 9 DE 2018
PRESENTADO A: DR. JUAN DAVID BARBOSA Y DR. JUAN DAVID LÓPEZ
ADA CARINA IBAÑEZ PEÑA

TEMA 11: MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TLC VIGENTES Y SUSRITOS POR COLOMBIA

1.     INTRODUCCIÓN
A través del siguiente ensayo se pretende elaborar un análisis sobre los conceptos de mercancías remanufacturadas en los TLC vigentes y suscritos por Colombia. Para ello, inicialmente se buscará si a través de la OMC, existe una definición estricta que le permita a las negociaciones en las que incurra Colombia para los acuerdos, tener un marco o punto de partida que indique qué se considera y que no, una mercancía remanufacturada. A continuación, haremos un examen de la legislación colombiana y a partir de allí podremos tener en cuenta algunos de los TLC suscritos por Colombia para ver si en ellos se pacta la exportación e importación de mercancías remanufacturadas y si así es, entender qué se espera que estas sean.
También será menester desarrollar como temática ¿qué es el sistema armonizado? Y de allí explicar cuál es su importancia.
2.     CONCEPTO DE MERCANCÍA REMANUFACTURADA
A través de la decisión ministerial sobre comercio de productos remanufacturados, dependiente de la Declaración Ministerial de Doha (2001), iniciativa en la que participaron Estados Unidos, Japón y Suiza, se acordó “emprender negociaciones encaminadas a reducir o, según proceda, eliminar los obstáculos arancelarios y no arancelarios a los productos agrícolas” que además promuevan la “protección y conservación del medio ambiente, promoción del desarrollo sostenible mediante la preservación de los desechos innecesarios y la conservación de la energía y las materias primas, elevación de los niveles de vida y expansión de las producción y el comercio de mercancías”; para ello, se entenderá por producto remanufacturado “un producto no agrícola que: 1) está compuesto total o parcialmente de piezas, i) que se han obtenido del desembalaje de mercancías usadas; y ii) que se han elaborado, limpiado, inspeccionado o comprobado en la medida necesaria para asegurar sus condiciones de funcionamiento iniciales; y 2) tiene una garantía”[i].

La OMC por su parte, no ha otorgado una definición que permitan a los países tener claridad sobre dicho concepto; por ello actualmente los países tienen la posibilidad de adoptar o no la definición de Doha, o simplemente optar por crear una definición diferente.

La noción de remanufacturado no se encuentra en el diccionario de la RAE, sin embargo, en ella encontramos la definición de “manufactura” como “obra hecha a mano o con auxilio de máquina”, así, teniendo en cuenta que el prefijo “re” indica repetición, podemos intuir en primera medida que “remanufacturado” hace referencia a un objeto que se ha “hecho”, manufacturado, otra vez; que ha sufrido por tanto una modificación frente a lo que era inicialmente. En palabras propias finalmente entiendo que una mercancía remanufacturada es un producto que entra al mercado en condiciones especiales, debido a que este fue previamente intervenido para la venta, por encontrarse, por ejemplo, algún error en el funcionamiento, lo cual obliga a que en el proceso industrial se busque darle al producto una esperanza de vida y garantías similares a las de un producto nuevo; este producto remanufacturado, debe entonces cumplir con unos estándares mínimos que proponen los estados para su comercialización.

3.     ANTECEDENTES LEGALES SOBRE LOS PRODUCTOS REMANUFACTURADOS[ii]:
En muchas ocasiones se consideran las mercancías remanufacturadas como una solución a la compra y venta de productos que, siendo modificados por el fabricante, tiene pocos o ningún defecto y contiene garantías similares a las de un producto nuevo; es normal ver que la publicidad de estos productos apele, no solo a la reducción de costos, sino a también al cuidado del medio ambiente, pues buscan reducir los desperdicios y la necesidad de materias primas para producir piezas completamente nuevas[1]. Así, el comprador disminuye sus gastos y el vendedor puede liquidar los excedentes y las devoluciones.
A diferencia de Estados Unidos, quien es pionero en la producción y comercialización de estos bienes, Colombia, aun se considera nueva en el mercado de productos remanufacturados. Antes era utilizado el régimen de “sustitución de importaciones” como modelo de desarrollo, el cual para esta fecha ya no tiene vigencia; después intentó dársele tratamiento a través de la resolución 001 del 2 de enero de 1995 del consejo superior de comercio exterior, la cual, sin utilizar en ningún momento el término “remanufacturado”, determinaba las condiciones y requisitos que debían cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación para mercancía usada, imperfecta, saldos de inventario, desperdicios o sobrantes, basándose en los principios de la sustitución de importaciones, que busca incrementar la producción local para así sustituir las importaciones extranjeras.
El Decreto 3803 de 2006, que derogó y remplazó la Resolución ya mencionada, estableció por medio de su artículo 3 que:  La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes (…); las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestándar, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad competente. (…)” Sin embargo, el decreto no incluyó definiciones precisas que permitieran diferenciar entre estos tipos de productos y mucho menos indicó las condiciones que debían cumplir para estar cobijadas por las denominaciones respectivas. Es por ello por lo que las definiciones de tales tipos de bienes han sido más un desarrollo dado en las negociaciones de los tratados de libre comercio, que establecen más claramente qué condiciones se deben cumplir y cuáles específicamente podían ser importadas a Colombia sin el requisito de la licencia previa establecido en el Decreto.
Finalmente, el artículo 4[2], previamente mencionado, fue derogado por el Decreto 925 de 2013, el cual no nos aporta tampoco una definición legal de “producto remanufacturado” sin embargo, los consagró “producto en condiciones especiales del mercado” por presentar “una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador” como tal. Además, nos recuerda que para la importación de dichas mercancías se deben tener siempre en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales que estén vigentes en Colombia; A través del parágrafo 2° de su artículo 14, respecto de las importaciones sometidas al régimen de licencia previa establece que las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos, no requieren licencia de importación si los acuerdos lo contemplan de tal forma y cumplen con las condiciones establecidas en el mismo.
4.     DEFINICIÓN DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS EN LOS TLC QUE COLOMBIA TIENE VIGENTES Y SUSCRITOS

a.     COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS
La ley 1143 de 2007, aprueba el acuerdo de promoción comercial entre Colombia y Estados Unidos. Las mercancías remanufacturadas, para el caso de este TLC, se limitan a las mercancías que hayan surtido el proceso de ensamblaje en el territorio de los Estados Unidos y que se pretendan importar en Colombia o que hayan surtido el proceso de ensamblaje en Estados Unidos y Colombia, en aplicación de la regla de acumulación de procesos del artículo 4.5.2 del Acuerdo. El acceso de mercancías remanufacturadas a Colombia depende directamente del artículo 2.8, que menciona que no se podrá imponer ninguna restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, y esto aplica a las mercancías remanufacturadas, según el píe de página 2 del literal c. Por su parte el artículo 4.23 define como “mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, que: (a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.”[iii] Por lo tanto, las disposiciones aplicarán a los bienes remanufacturados ensamblados en el territorio de los Estados Unidos y que cumplen con las demás condiciones establecidas en el artículo 4.23 del Acuerdo.
Así las cosas, Colombia “no puede mantener controles a la importación de bienes remanufacturados, (..). No puede establecer restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas cuya clasificación arancelaria corresponde a las establecidas en el artículo 4.23 y que cumplan con las condiciones también ahí establecidas.”[iv]
La OALI (Oficina de Asuntos Legales Internacionales) sobre las mercancías remanufacturadas se ha referido únicamente a este concepto y entiende que el compromiso de Colombia en materia de bienes remanufacturados se circunscribe únicamente al intercambio comercial con Estados Unidos. “Ahora bien, en razón a la regla de acumulación de procesos contenida en el artículo 4.5.2 del Acuerdo, se permite que el proceso de ensamblaje de una mercancía remanufacturada se adelante en el territorio de ambas partes sin perder el origen de la misma. Esta disposición[3] contiene la llamada regla de acumulación de procesos, en virtud de la cual los procesos de producción de una mercancía se pueden acumular para efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, siempre y cuando el bien final cumpla con los requisitos de origen que le son aplicables. En razón a esta disposición, una operación en la cual una mercancía remanufacturada divide su proceso de ensamblaje entre el territorio de los Estados Unidos y zona franca colombiana puede reclamar un trato arancelario preferencial bajo el Acuerdo puesto que dicha división del proceso no hace que la mercancía pierda su origen e implica un intercambio comercial de bienes entre los partes del Acuerdo.
En consecuencia, las obligaciones de acceso y de trato preferencial que Colombia asumió bajo el Acuerdo no cobijan las mercancías remanufacturadas que son exclusivamente elaboradas en zona franca, puesto que, para efectos del Acuerdo, dicha operación no constituye un intercambio comercial entre los países que conforman la zona de libre comercio creada por el mismo. Por ende, los bienes remanufacturados en zona franca colombiana no podrán, en virtud del Acuerdo, solicitar que se les dé trato preferencial y que se les permita su acceso sin licencia de importación, salvo que se aplique la regla de acumulación de procesos del artículo 4.5.2 del Acuerdo.”[v]
Finalmente, debemos recalcar que este tratado cuenta con la misa formula de desgravación del TLC entre Colombia y Canadá el cual será explicado más adelante.
b.     COLOMBIA – COREA
Este TLC fue redactado en el año 2012. En febrero de 2013 se firmó el TLC suscrito entre Colombia y Corea del Sur quedando aprobado por parte del Congreso y la Corte Constitucional de Colombia en diciembre de 2014, a través de la ley 1747. El tratado entró en vigor en julio de 2016. El anexo 2.2, numeral 1, literal c identifica que los artículos 2.2 (Trato nacional) y 2.8 (Sección D: Medidas no arancelarias; restricciones ala importación y la exportación) no serán aplicados a “los controles a la importación de mercancías conforme a los dispuesto en los artículo 3 y 6 del decreto 3803 de 2006, excepto para los productos remanufacturados” [vi]; para ese caso las partes se encuentran obligadas a tomar una decisión conjunta sobre la definición de mercancías remanufacturadas una vez entre en vigencia el acuerdo ya que no está contenida inmediatamente. De esta manera las partes decidieron dejar en manos del Comité de Comercio de Mercancía la definición de este concepto; sin embargo, esto no se ha realizado aún por lo que es imposible hacer exigible la aplicación de esta norma.[vii]
Con ello entonces, Colombia podría mantener las designadas solicitudes de registro y licencia previa de importación de bienes usados y remanufacturados, pues como lo establece el parágrafo 2° del art.14 del Decreto 925 de 2013, dichas mercancías no requerirán de licencia previa de importación sólo si así lo establece el acuerdo, cosa que no sucede en este caso.
A la pregunta ¿llegarán productos remanufacturados a Colombia? El ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha respondido que “Destacamos como muy positivo para Colombia que no se contempla la importación de bienes usados, remanufacturados, recuperados o vehículos usados y nuevos de años anteriores.”[viii] Sobre ello, pareciera que esta respuesta es más por el hecho de que no se dará una definición que permita la entrada como anteriormente se dijo, que por la normatividad misma del tratado.
c.     COLOMBIA – ALIANZA DEL PACÍFICO
La Alianza del Pacifico se constituyó el 6 de junio de 2012. En Colombia, a través de la ley 1721 de 2014, se aprueba el “acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”; por medio de la ley 1746 de 2014 se aprueba también el “protocolo adicional al cuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”. En ninguno de los acuerdos aprobados encontramos una definición de mercancías remanufacturadas y no se encuentra regulado de ninguna forma pues no se hace mención de ello. Así las cosas, podemos identificar, que dicho tratado busca propender por una zona de libre comercio (teniendo en cuenta el Preámbulo de la norma para hacer tal hipótesis) la cual permitiría la libre circulación de bienes, de cualquier tipo, incluyendo los remanufacturados, sin necesidad de efectuar licencias previas a la importación de las mercancías. “El objetivo de la Alianza del Pacífico es profundizar los acuerdos económicos, comerciales y de integración entre sus países miembros, planteándose cuatro bases constituidas por: libre circulación de bienes, libre circulación de servicios, libre circulación de capitales y libre circulación de personas. (…) La Alianza del Pacífico se constituyó como un área de integración regional que busca impulsar un mayor crecimiento económico y desarrollo social de sus poblaciones para lograr un mayor bienestar y reducir las desigualdades socioeconómicas; y, conformar una plataforma de articulación política e integración económica y comercial y de proyección mundial, en especial hacia el Asia Pacífico.”[ix]

Además, debemos tener en cuenta nuevamente el art. 14 del decreto 925 de 2013, el cual establece que las mercancías remanufacturadas no requieren de licencia previa para la importación y solo será necesario si así lo establece el acuerdo.
d.     COLOMBIA – CANADÁ
La ley 1363 de 2009, es por medio de la cual se aprueba el acuerdo de libre comercio entre Canadá y Colombia. En este acuerdo, en materia de acceso a los mercados de bienes no agrícolas, se negoció la entrada al país sin obstáculos técnicos de mercancías remanufacturadas. En él, “Se pactó un ámbito de 190 productos, entre ellos autopartes y bienes para las industrias extractivas, menor que el acordado con USA de 1500, al cual pretendía originalmente Canadá. Las disciplinas y la definición de bienes remanufacturados es la misma que la pactada con USA.”[x]
Las mercancías remanufacturadas hacen parte de una subpartida del sistema harmonizado establecida en el anexo 106 del acuerdo y contempla los bienes “compuestos completa o parcialmente de mercancías recuperadas” que “tengan una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva”[xi]
A través del anexo 202, del texto final del acuerdo, el cual establece la excepciones al trato nacional y las restricciones a la importación y exportación,[xii] se expresa que los controles que mencionamos anteriormente, del decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, no serán aplicados a las mercancías remanufacturadas por lo que sobre algunos productos remanufacturados como maquinaria y equipamiento que permitirán el desarrollo de la industria de nuestro país a un menor costo, se mantiene la obligación de concederles trato nacional y no generar restricciones a la entrada o salida de bienes semejantes.
Para ello se establece que los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados a partir del año 6, esperando así que para el año 10 de vigencia del acuerdo, las mercancías remanufacturadas estén completamente libres de aranceles. Finalmente, a través del Decreto 185 de 2012 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios dispuestos en el TLC, establece por medio del capítulo segundo, sección C, la desgravación arancelaria anteriormente mencionada.
5.     ¿POR QUÉ SE NEGOCIAN LAS MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS A TRAVÉS DE DISTINTAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS?
Para respondernos a esta pregunta es necesario identificar qué es el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA); esto es “una nomenclatura internacional polivalente de productos elaborada por la Organización Mundial de Aduanas. Fue adoptado en junio de 1983 y entró en vigor en 1988”[xiii], esta nomenclatura es usada como base para la interposición de aranceles aduaneros y en general, para la compilación de estadísticas en el comercio internacional. Esta “consiste en más de 5 mil grupos de productos que se estructuran en 21 secciones (Secciones I a XXI), 97 Capítulos, títulos de cuatro dígitos y subtítulos de 6 dígitos.”[xiv] El sistema armonizado es completamente vinculante para las partes contratantes, es utilizado dentro de las negociaciones e acuerdos comerciales internacionales, por facilitar la identificación de productos; normalmente los países para su propia regulación interna, usan también la clasificación a partir de los 6 dígitos establecidos (subpartidas) y agregan más a ellos, con fines arancelarios o de otra clase.[xv] Es así que si, por ejemplo en el anexo 106 del TLC suscrito entre Colombia y Canadá, encontramos que hacen parte de él las mercancías remanufacturadas 7307.92, se entiende que el capítulo es 73, la partida es 7307, y las subpartida es 7307.92, ya si cuenta con números adicionales como 7307.9234 la clasificación arancelaria adicional será de carácter nacional. Las subclasificaciones permiten que sea más específica la descripción del producto y también se identifiquen los efectos arancelarios.
Se deben tener en cuenta el concepto de desdoblamiento: “El desdoblamiento de una partida arancelaria modifica la nomenclatura arancelaria a 10 dígitos. El objetivo de esto es poder identificar el producto más claramente en una partida diferente y evitar ubicarlo dentro de una clasificación que involucre a productos similares”[xvi]. Es un mecanismo usado en múltiples ocasiones pues permite diferenciar distintos rubros y determinar más específicamente un producto.
En general cualquier modificación a las subpartidas buscan aclarar y facilitar la aplicación del sistema armonizado, así generar seguridad jurídica en lo acuerdos que lo integren. Por ejemplo, se puede generar modificaciones en razón a “evolución técnica (…), aclaración de los textos para aplicación uniforme del Sistema Armonizado (…), Adaptación de la nomenclatura a las realidades comerciales (…)”[xvii]
6.     CONCLUSIONES
Al parecer las mercancías remanufacturadas no cuentan con la suficiente importancia como para implementar una definición que a nivel mundial sea clara; desde mi punto de vista el objetivo de la comercialización de las mercancías remanufacturadas planteado en el 2001 debe tenerse muy en cuenta pues, actualmente no podemos pasar por alto la protección y conservación del medio ambiente, la promoción del desarrollo sostenible, como lo plantean muchos de los productores y empresarios que día a día han decidido implementar el uso de mercancías remanufacturadas, sobre todo en el área de tecnología y de automotores. Los conflictos pueden ser bastantes si no se delimita tal definición. Entiendo, por ejemplo, que las condiciones del TLC con Corea, en tratándose de los vehículos automotores o las partes de estos, sean una de las condiciones por las cuales el TLC busca al menos regular los productos remanufacturados, sin embargo, la falta de una definición podría de alguna manera generar el ingreso de mercancía que perjudiquen a los comerciantes colombianos.


ANEXO:

COREA
ESTADOS UNIDOS
CANADÁ
ALIANZA DEL PACÍFICO
DISPOSICIÓN NORMATIVA
El anexo 2.2, numeral 1, literal c identifica que los artículos 2.2 (Trato nacional) y 2.8 (Sección D: Medidas no arancelarias; restricciones a la importación y la exportación).
los controles a la importación de mercancías conforme a los dispuesto en los artículo 3 y 6 del decreto 3803 de 2006, excepto para los productos remanufacturados.

artículo 4.5.2 del Acuerdo. artículo 2.8; artículo 4.23.
mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, que: (a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.
Tiene el mismo procedimiento de desgravación arancelaria.
anexo 106 del acuerdo, anexo 202. decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, no serán aplicados a las mercancías remanufacturadas. serán eliminados a partir del año 6, esperando así que para el año 10 de vigencia del acuerdo, las mercancías remanufacturadas estén completamente libres de aranceles
No cuenta con regulación, se tiene en cuenta el decreto 925 de 2013, el cual establece que las mercancías remanufacturadas no requieren de licencia previa para la importación y solo será necesario si así lo establece el acuerdo.


ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA:
ANEX02.2 TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION 1. En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplican a: (a) Los controles sobre la exportaci6n de café, de conformidad con la Ley No.9 del17 de enero de 1991; (b) Los impuestos a las bebidas alcoh6licas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1° de agosto de 20 13; (c) Los controles a la importaci6n de mercancías conforme a lo dispuesto en los Articulo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados2 ; y (d) Los con troles sobre la importaci6n de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricaci6n, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006. 2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo.
Las Partes consultan con miras a resolver cualquier asunto relacionado con el comercio de mercancías remanufacturadas después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y se comprometen a tomar una decisi6n conjunta sobre la definici6n de las mercancías remanufacturadas incluidas en el Anexo 2.2 en el Comité de Comercio de Mercancías que será establecido bajo el Articulo 2.16.

TLC COLOMBIA - CANADA, Capitulo uno, disposiciones iniciales y definiciones generales, sección B, Art. 106; anexo 202.
mercancía remanufacturada: significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que: (i) esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.
Anexo 202 Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación Sección A - Medidas de Colombia Los Artículos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuación, renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:
(a) los controles sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;
(b) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a todas las bebidas con algún grado de contenido alcohólico, de conformidad con la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo;
(c) los controles sobre la importación de las mercancías referidas en el Artículo 3 del Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones, excepto los controles sobre mercancías remanufacturadas a los que se aplican los Artículos 202 y 207;
(d) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con el Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones; y
(e) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC





[1] Compilación publicidad de: Motores remanufacturados CAT, Apple refurbished, Motores Bosh, Toner Grip remanufacturados.
[2] ARTICULO 4° Producto en condiciones especiales de mercado. Para efectos del presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.
Parágrafo. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia.
[3] Artículo 4.5: Acumulación 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.


BIBLIOGRAFÍA:

[i] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/namachairtct_dec08_s.pdf. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, 6 de diciembre de 2008, Cuarta revisión del proyecto de modalidades relativas al acceso a los mercados para los productos no agrícolas. Anexo 5, Decisión ministerial sobre el comercio de productos remanufacturados.
[ii] SOLANO, Carolina, “LIBRE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS REMANUFACTURADOS. Acordada e el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos.”, en Revista Derecho Aduanero, Núm. 4 – junio de 2013, pág. 40 -54
[iii] ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS; Capitulo cuatro, Reglas de origen y procedimientos de origen; Sección B, Procedimientos de Origen; Art. 4.23, Definiciones
[iv] SOLANO, Carolina. Ibidem.
[v]  Oficina de Asuntos Legales Internacionales; Respuesta al oficio 100210227-0315 del 4 de mayo de 2012.
[vi] http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/AdjuntosTratados/7f206_corea_b-acuerdolibrecomercioparteI-2013.pdf ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA
[vii]  SOLANO, Carolina. Ibidem
[ix] GARCÍA, Jaime. “Alianza del Pacífico. ¿Hacia dónde vamos?” Agenda internacional Año XX, N° 31, 2013, pp. 43-54; ISSN 1027-6750.
[x] https://camacol.co/sites/default/files/secciones_internas/EE20080609050229_0.pdf INFORME V RONDA DE NEGOCIACIÓN TLC COLOMBIA CANADA (9 JUNIO 2008), Cámara Colombiana de la construcción.
[xi] http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=57478&name=SP_01_Colombia_FTA_-_Initial_Provisions_Def.pdf&prefijo=file TLC COLOMBIA - CANADA, Capitulo uno, disposiciones iniciales y definiciones generales, sección B, Art. 106.
[xii] http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=80286&name=Anexo_202_excepciones_al_Trato_Nacional_y_Restricciones_a_las_Importaciones_y_Exportaciones.pdf&prefijo=file Anexo 2º2, Excepciones al trato nacional y restricciones a la importación y exportación. Sección A, Medidas de Colombia, literal c.
[xiii] http://tfig.unece.org/SP/contents/HS-convention.htm Guía de implementación de la Facilitación del Comercio. Instrumentos “Convenio del Sistema Armonizado (SA)”
[xiv] Ibidem
[xv] YU, Dayong, THE HARMONIZED SYSTEM - AMENDMENTS AND THEIR IMPACT ON WTO MEMBERS’ SCHEDULES
[xvi] https://www.icesi.edu.co/agenciadeprensa/contenido/pdfs/icecomex_15_feb.pdf CONCHA, José Roberto; Consultorio de Comercio exterior, Cali, Universidad ICESI.
[xvii] Modificaciones a la nomenclatura del sistema armonizado y a la nomenclatura común de la comunidad andina. Secretaría general de la comunidad Andina, 11 de febrero de 1998.




No hay comentarios:

Publicar un comentario