sábado, 29 de mayo de 2021

Ensayo Tema 3 - Ana Luisa Morata

Mayo 29 de 2021, Ensayo examen parcial Ana Luisa Morata Silva Clase: Derecho Económico Internacional Restricciones a las importaciones de etanol en razón de la pandemia del COVID - 19 Introducción: El siguiente ensayo, tratará el tema de las restricciones impuestas a las importaciones de etanol en razón da las normativas expedidas para mitigar las graves consecuencias que surgen de la pandemia del Covid-19 desde marzo de 2020. Siendo así, primero se pretende analizar de manera individual la normativa en materia de decretos, sentencias de la Corte Constitucional respecto al concepto de seguridad alimentaria, tratados entre Corea, EEUU y la Unión Europea, y todo aquello relevante para comprender cómo es que se ven afectadas las importaciones de etanol. En segundo lugar, se analizará cómo es que todas estas nuevas normativas del año 2020 influyen en los Tratados de Libre Comercio ya mencionados anteriormente, que mantiene Colombia actualmente, pretendiendo así desarrollar el issue propuesto en el texto. Finalmente, se planteará una conclusión en cuanto a todo lo mencionado. Issue: ¿Cómo se han visto afectadas las importaciones de etanol en el año 2020 debido a; normativas restrictivas a la importación y jurisprudencia, ambas surgidas en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, y cómo lo anterior afecta los diferentes tratados de libre comercio entre Colombia y Corea, Estados unidos y la Unión Europea, al igual que las normativas de la OMC? Rule: El GATT de 1994 es el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio, Este abarca el comercio internacional de mercancías. En virtud del ensayo que aquí se desarrolla, se pretende tratar los artículos XI y XX del mismo. Se ratifica la participación de Colombia en dicho Acuerdo mediante ley 170 de 1994. La ley 693 de 2001 “por la cual se distan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones”, es la ley que introduce el etanol como un alcohol carburante el cual podrá ser utilizado como componente oxigenante del combustible. Se le da la competencia al Ministerio de Minas y Energía para que este determine la cantidad y calidad de dicho alcohol al momento de ser utilizado en combustible. El Decreto 527 de 2020 “Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el mercado de la emergencia económica y ecológica” es un decreto expedido por la Presidencia de la República que pretende frenar la importación del alcohol carburante a Colombia debido a la saturación de capacidad de almacenamiento de los ingenios azucareros. Este decreto fue modificado 2 veces; Decreto 820 de 2020 (prorroga hasta el 8 de julio de 2020) y Decreto 982 de 2020 (prorroga hasta el 8 de agosto de 2020). Sentencia T – 325 de 2017 sobre la seguridad alimentaria. Sentencia T – 348 de 2014 sobre la soberanía alimentaria Concepto de seguridad alimentaria según la OMC Jurisprudencia de la OMC a través del OSD (órgano de Solución de Diferencias): Caso Estados Unidos – Gasolina; CE – Amianto. EL decreto 1078 de 2016 “Por el cual se desarrollan los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre a República de Colombia y la República de Corea” es aquél que tiene por objeto desarrollar los compromisos que se encuentran consignados en el TLC firmado entre la República de Colombia y la República de Coreo, acuerdo que fue aprobado por la ley 1747 de 2014. El TLC firmado entre Colombia y la Unión Europea que se ratifica en Colombia mediante la ley 1669 del 16 de julio de 2013 y el acuerdo se declara exequible mediante Sentencia C – 335 de 2014. Mediante Decreto 1636 se implementan los compromisos de acceso a los mercados adquirido por Colombia en virtud de dicho Acuerdo. El TLC firmado entre Colombia y EEUU que se ratifica mediante la ley 1143 de 2007 y entra en vigencia el 15 de mayo de 2012. En cuanto a esta normativa, es de vital importancia tener en cuenta los capítulos referentes al acceso a mercados pues, el objetivo de estos es remover las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes y servicios, de manera que, cuando se implementan diferentes normativas como las ya mencionadas, se puede ver afectado dicho objetivo. Analysis: Principalmente, es importante que el lector tenga un concepto sobre lo que es el etanol y sus variados usos. El etanol es un tipo de alcohol, también conocido como alcohol etílico, el cual se presenta como líquido, incoloro e inflamable en condiciones normales. Es una sustancia psicoactiva y es el principal tipo de alcohol presente en las bebidas alcohólicas. Dicho lo anterior, se puede entender que esta sustancia es utilizada con fines culinarios, lo cual constituye uno de sus principales usos. Otros, se sujetan al sector industrial, como el farmacéutico, pues se utiliza para la composición de algunos medicamentos y cosméticos. También es utilizado en el sector de salud, pues es desinfectante cuando se encuentra en una concentración del 70% o más. Finalmente, se encuentra una utilidad en el sector de combustibles, pues se puede emplear como mezcla para combustible industrial o doméstico, sobretodo en los últimos años, debido a que se ha identificado que la utilización de este como combustible en automóviles reduce la producción de gases invernadero en un 85%, así que muchos países le dan este uso cada vez más para cumplir las medidas ambientales. Dicho lo anterior, se pueden empezar a identificar los diferentes usos de esta sustancia para así poder comprender por qué se establecen ciertas restricciones a su importación y las razones de fondo, al igual que, como se verá más adelante, se puede identificar cuáles son los productos de etanol que se han prohibido, pues no han sido todos. De ahora en adelante se tratará el concepto de alcohol carburante, pues es este tipo de alcohol derivado del etanol, el cual ha sido restringido mediante diferentes decretos a raíz de la declaración de la emergencia sanitaria con la Resolución 385 de 12 de marzo del año 2020 después de la confirmación del primer paciente de Covid-19 en territorio colombiano el día 11 de marzo del 2020. Siendo así, como se dijo anteriormente, el alcohol carburante es un compuesto inflamable, inoloro e incoloro que es utilizado como biocombustible para potenciar vehículos automotores. Si bien es un tipo de alcohol para mezclar con combustible que ha sido utilizado en países desarrollados por muchos años, en Colombia se empezó su producción en la década de los 2000 con la expedición de la ley 693 de 2001 la cual pretende la utilización de este compuesto a través de una mezcla con la gasolina . La anterior ley, entre varias cosas, establece que en ciudades con más de 500.000 habitantes, se deberá utilizar gasolina en una mezcla del 10% de alcohol carburante por dos razones, principalmente; 1. Un tema medioambiental, pues ya se dijo que este compuesto produce menos gases invernadero, y; 2. Para empezar a implementar otras alternativas de combustible y no ser completamente dependientes de los combustibles provenientes del petróleo, pues al no ser fuentes de energía renovables, eventualmente se acabarán . En Colombia, la producción de este compuesto se deriva de la caña de azúcar; primero se fermenta para que se produzca el alcohol, después se destila y finalmente se da la deshidratación donde se retira el agua del alcohol . Este procedimiento es un poco más costoso que si se extrajera el alcohol del maíz, por ejemplo, como se hace en Estados Unidos, pues el alcohol carburante proveniente de este país no sólo es más barato de producir, por lo que en su exportación e importación se ven reducidos los precios de manera significativa, sino que, además, el Gobierno Norteamericano da subsidios a las empresas para la producción del 30%. En ese sentido, en los últimos años, las personas jurídicas y naturales compradoras de etanol, prefieren el originario de EEUU debido a la importante reducción del precio en comparación con el producto colombiano. Sobre lo anterior, es importante mencionar que, con la resolución 069 del 30 de abril de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impone derechos compensatorios a las importaciones de alcohol carburante clasificadas en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00, en la forma de un derecho específico de USD 0,06646 por cada kilogramo de peso neto de la mercancía sujeta al derecho, adicional al arancel aplicable a la mencionada subpartida según el TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos. Originalmente, estos derechos compensatorios se aplicarán por un término de 2 años, contados a partir de su entrada en vigencia . Si bien esta medida es anterior al inicio de la pandemia y trata el tema de derechos compensatorios, es de vital importancia su mención porque lo que demuestra dicha imposición es que Estados Unidos, siendo el mayor productor de etanol del mundo con la capacidad de producir 17.300 millones de galones al año a partir de enero de 2020 , afecta considerablemente la venta de etanol nacional y se puede ver altamente afectado por las restricciones a las importaciones impuestas por Colombia en el año 2020. A raíz del confinamiento obligatorio que se propuso como medida preventiva de contagio, se estimó para los primeros 10 días del mes de abril del 2020 que la demanda de etanol para efectos de realizar la mezcla con gasolinas motor, se reduciría en un valor cercano al 70% . Lo anterior, junto a las realidades del mercado en cuanto a los precios del etanol importado, generaron una caída de la demanda de etanol, la cual saturó los ingenios azucareros en cuanto al almacenamiento, pues la producción era la misma, ya que muchas plantas no están diseñadas para disminuirla, así que se debe parar por completo. Debido a esto, para el mes de abril del año pasado, se estimó que dicha saturación en el almacenamiento sería del 120% . Por lo anterior, era posible que los ingenios se vieran en la obligación de parar la producción completamente, lo cual también implica la producción de azúcar pues, muchas plantas como las de los Ingenios del Cauca, Risaralda, Riopaila, Providencia, Manuelita y Mayagüez, son plantas duales las cuales producen azúcar y etanol al mismo tiempo. En este sentido, lo anterior implicaba que el país sufriera una caída en la producción de azúcar del 75%, la cual afecta directamente la seguridad alimentaria de todos los colombianos, pues muchos productos producidos con azúcar, hacen parte de la canasta familiar. Lo anterior debido a que, según el DANE , el sector de azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar representan el 3.98% del total del consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas en el total de hogares, cifras que pueden incrementar en hogares de familias vulnerables en el 4.2% y en familias pobres en el 4.7% . Según lo anterior, vemos cómo se puede aplicar el concepto de seguridad alimentaria, el cual realmente es un derecho a los ojos de la Constitución Política en sus arts. 44, 43, 64, 65, 66, 78 y 81 y de la Sentencia T - 325 del 2017 , pues menciona que “la seguridad alimentaria es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales” , ya que en su art. 11.1 se establece el deber de cada Estado de garantizar la calidad de vida de cada ciudadano, y para esto se necesita una sana alimentación. Al mismo tiempo, El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una nutrición digna, lo que implica que los grupos vulnerables y discriminados tengan acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, entre otras. Por otro lado, el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales estableció que el derecho a la alimentación se ejerce “cuando todo hombre, mujer, o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.” Todo lo dicho anteriormente, permite comprender que, si analizamos esto con las encuestas del DANE en cuanto a las canastas familiares y la importancia del azúcar en las mismas, podemos decir que la producción de azúcar es vital para el cumplimiento y salvaguarda del derecho a la seguridad alimentaria. Al mismo tiempo, se ha entendido tanto por sentencias de la Corte constitucional como la Sentencia T - 348 de 2012, como por la FAO , que existe el concepto de soberanía alimentaria, el cual hace referencia al derecho de cada pueblo a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana. Puntualmente, la sentencia mencionada reitera el concepto de seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria mencionado que esta comprende “no sólo la libre potestad de los Estados y pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos, sino también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros” . Al mismo tiempo, la propia OMC considera el concepto de seguridad alimentaria como la situación en la que las personas tienen acceso a suficientes alimentos, inocuos y nutritivos para llevar una vida sana y activa . Entrando en materia de la restricción, el Decreto 527 de 2020, en su único artículo, propone un término de 2 meses en los cuales no se importará alcohol carburante sino únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente. Si bien este decreto pretendía, inicialmente, un término de dos meses, este fue prorrogado por el Decreto 820 de 2020, hasta el 8 de julio de 2020 y por el Decreto 982 de 2020 hasta el día 8 de agosto de 2020. Analizando esto, se podría decir que las importaciones de etanol provenientes de todos los países exportadores a Colombia, sobretodo aquellos con los que Colombia tiene firmado un TLC, se verían altamente afectadas pues la producción colombiana puede suplir el 80% del consumo de etanol , lo que dejaría lugar a un 20% de importación, sobretodo Estados Unidos, que como ya se dijo, es el mayor productor de etanol del mundo. Sin embargo, esta decisión se encuentra debidamente justificada por las siguientes razones. El GATT de 1994, al cual Colombia hace parte, en sus artículos XI y XX permite la aplicación de las medidas anteriormente dispuestas. El art. XI en específico, establece que ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante al menos de que se presenten diferentes situaciones, y entre ellas se encuentra el literal c, pues en este se establecen las restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales como eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar. Es importante mencionar que, la caña de azúcar es considerada un proceso agrícola pues se deriva de un cultivo vegetal tropical el cual debe cumplir con ciertas especificaciones de temperatura y humedad para poder crecer , En este sentido, el etanol del que se ha estado hablando a lo largo del texto, se origina del proceso de fermentación, destilación, evaporación de vinaza y deshidratación de varios productos agrícolas como lo son la miel, la meladura y el jugo clarificado, todos provenientes de la fábrica de azúcar , además de considerar que, la producción del etanol surge de un proceso dual del que también depende la producción de azúcar . Por lo anterior, es posible argumentar que el etanol depende tanto de un producto como de un proceso agrícola, cumpliéndose así lo dispuesto en el respectivo artículo del GATT debido a la estrecha relación en la producción de ambos, pues si se dejará de producir etanol, necesariamente se dejaría de producir azúcar. Dicho lo anterior, lo comentado respecto de la seguridad alimentaria sirve de argumento; es evidente y quedó demostrado que, el proceso de producción de etanol está estrechamente ligado al de la producción de azúcar, son dependientes el uno del otro, de manera que, Colombia se encuentra en una encrucijada al momento de ver sus ingenios saturados, pues con este hecho no solo se ve en peligro la movilidad de sus habitantes y la cadena de producción al no tener gasolina para transportar y distribuir alimentos, sino que también se ve en peligro el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria de todos los colombianos, pues como se vio anteriormente, el azúcar es un producto vital de la canasta familiar. En ese sentido, se ve afectada una parte del campo agropecuario, y esto afecta productos agrícolas como el azúcar, así que, se encuentra justificada la utilización de la excepción del literal c, propuesta por el artículo XI del GATT. Por otro lado, está el artículo XX del mismo acuerdo, el cual propone excepciones generales y establece que “ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas” como la señalada en su numeral b, es decir, aquellas medidas “necesarias para proteger, entre otras, la salud y vida de las personas” . En ese sentido, el caso CE – Amianto, Canadá solicita la celebración de consultas con la CE respecto de medidas supuestamente discriminatorias impuestas por Francia, en las que se prohíbe el amianto y los productos que contienen este, incluidas también sus importaciones. Canadá alega que las medidas impuestas por Francia infringían, entre varios artículos, el art. XI del GATT. Respecto a esto último, el OSD sostiene que, si bien la medida introducía genera un trato discriminatorio entre los productos en el sentido del párrafo 4 del artículo III, esta discriminación estaba justificada por lo dispuesto en el artículo XX, literal b, del GATT , ya que, según la OMS, el amianto es un producto que causa cáncer de pulmón, mesotelioma, cáncer de laringe y de ovario, y asbestosis . Al respecto, también se puede analizar el caso Venezuela y Brasil contra los Estados Unidos, en el cual, en 1995 Venezuela presenta una reclamación ante el OSD en la que sostenía que los Estados Unidos estaban aplicando normas que discriminaban la gasolina importada. Lo anterior se debe a que, este país había aplicado unas normas más exigentes a las características químicas de la gasolina importada que a las de la gasolina refinada del mismo. Venezuela consideró que lo anterior infringía el principio de trato nacional y que no podía justificarse alegando las excepciones a las normas generales de la OMC en favor de las medidas destinadas a proteger la salud y el medio ambiente propuestas en el artículo XX del GATT. Si bien la decisión adquirida por el órgano fue coincidir con Venezuela y Brasil (quien se unió después a la reclamación) , en este caso se plantean algunos requisitos que se deben tener en cuenta para que se pueda aplicar el literal b, del art. XX del GATT. Lo primero a tener en cuenta es que, quien desea imponer la medida, debe probarla demostrando 3 elementos; 1. Que la política respecto a las medidas para las que se invoca la disposición esté contenida en las políticas destinadas a proteger la vida o la salud de las personas, los animales o vegetales; 2. Que las medidas para las que se invoca la excepción son necesarias para cumplir el objetivo político; 3. Que las medidas se aplicaron de conformidad con los requisitos de la cláusula introductoria del art. XX . ¬ Habiendo planteado lo anterior, se entiende que, en el caso en particular, Colombia cumple con los 3 requisitos; 1) Como se puede ver en el considerando del Decreto 527, es evidente que la política adoptada por el mismo Decreto, pretende proteger la vida y salud de las personas, animales y vegetales; esto debido a que, al proteger a los ingenios azucareros mediante una imposición de una medida como esta, se está velando por la producción de dos productos, el primero, vital para garantizar la alimentación y seguridad alimentaria de los habitantes, y el segundo, vital para la cadena de producción en cuanto a la distribución de los mismo alimentos, al igual que procurar por la sanidad del medio ambiente, pues como se ha dicho varias veces, el alcohol carburante contamina en cantidades considerablemente menores a las de la gasolina sin mezcla, de manera que cuando se protege el medio ambiente, también se protege a los animales y vegetales. 2) Las medidas que se aplican mediante el Decreto son necesarias para cumplir este objeto político debido a que, el problema se encuentra en la saturación de almacenamiento de ingenios, de manera que se necesita urgentemente deshacerse de ese exceso. La forma más eficiente de deshacerse del producto en exceso es incrementando la demanda de producto nacional. Como ya se vio anteriormente, dicha demanda se ve afectada por las importaciones de etanol, sobretodo de Estados Unidos, ya que, por la reducción en sus precios, es preferido por lo compradores, y en ese sentido, si se restringe la importación del mismo, se alienta a los compradores y consumidores nacionales a comercializar con el producto nacional y así se acaba con el exceso, o por lo menos se reduce, tratando de llegar al objetivo final. 3) Finalmente, este requisito también se cumple debido a que, la cláusula introductoria del art. XX establece que dicho artículo se puede aplicar siempre y cuando, las disposiciones contenidas en el mismo, no se apliquen en forma discriminatoria, arbitraria o injustificable entre países con mismas condiciones, o que no sea una medida disfrazada de restricción para el comercio internacional. Dicho esto, Colombia no está aplicando una medida que diferencia entre países, pues la restricción se da para todos los exportadores de etanol. Por otro lado, como hemos analizado, no es una medida discriminatoria ni arbitraria, pues es una medida necesaria para la protección de numerosos derechos. Y finalmente, la medida puede restringir las importaciones, pero no pretende ser una simple restricción ya que esta se encuentra justificada. Dicho todo esto, Colombia está en todo su derecho de imponer normativas encaminadas a la protección de sus habitantes, sobretodo en temas tan delicados como los referentes a la alimentación y a la producción, pues estas dos van directamente relacionadas. Ahora, refiriéndose a los tratados de libre comercio en particular, podemos evidenciar que en los tres tratados se establece la normativa del GATT, algunos con el artículo XX y otros con el artículo XI; en el tratado con Corea, en su Capítulo 21, artículo 21.1, se encuentra textualmente incorporado el artículo XX del GATT. En el acuerdo con la Unión Europea, se encuentra incorporado el artículo XI del GATT en el capítulo 1, artículo 23. Finalmente, en el tratado con Estados Unidos, en su capítulo 22, artículo 22.1, también se encuentra establecido textualmente el artículo XX del GATT y la posibilidad de su imposición. En este sentido, en todos estos tratados se permite la incorporación de los diferentes artículos del GATT que Colombia propone en el Decreto 527 de 2020 como medida de defensa para justificar dicha restricción que ahí se impone, y así poder proteger los derechos de su nación. Conclusion: Como se pudo analizar anteriormente, se puede decir que la restricción impuesta por Colombia a las importaciones de etanol para el año 2020 en razón de la pandemia del Covid-19, es una restricción completamente válida, justificada y legal en el marco del comercio internacional y el derecho económico internacional. A pesar de lo anterior, no se puede negar la afectación de los tratados de libre comercio ni la afectación al comercio internacional en general, pues, mencionando algunos datos, como que el tratado con Corea logró, mediante la implementación del mismo en 5 años, la eliminación del arancel de 270%, y que en el de la Unión Europea, se pactó un libre acceso inmediato del etanol , es indudable dicha afectación que se genera a las importaciones y a los países miembros con los cuales Colombia tiene ciertos acuerdos. Sin embargo, es muy importante entender que en este caso en particular es necesario hacer una ponderación de derechos en la cual se determine la prelación de unos sobre otros; ¿tiene el comercio internacional prelación sobre los derechos de los habitantes de un país?, ¿se podría argumentar que países como Corea, Estados Unidos y aquellos pertenecientes a la UE, tienen más derechos o tienen sus derechos económicos prevalencia sobre los derechos a la vida, salud, alimentación y desarrollo de otro país y sus habitantes?. Pareciera que la respuesta a los anteriores interrogantes fuera un NO, y efectivamente, lo es. La pandemia del Covid-19 ha afectado incontables sectores económicos tanto nacionales como internacionales. La economía mundial se ha visto en la obligación de consolidar estrategias e incluso dejar a un lado algunos acuerdos y disposiciones de los mismos para poder sobrellevar las consecuencias económicas internas. Sin embargo, es de vital importancia que restricciones como las anteriormente mencionadas se apliquen, pues cada país debe encargarse de cuidar y velar por sus ciudadanos y tratar de minimizar al máximo la pérdida humana. Bibliografía: 1. Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Artículo XI y XX. 1 de enero de 1995. 2. Constitución Política de Colombia [Const]. Arts. 44, 43, 64, 65, 66, 78 y 81. 7 de julio de 1991 (Colombia). 3. Ley 693 de 2001. Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones. 27 de septiembre de 2001. D.O. No. 44564. 4. Decreto 462 de 2020 [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020. 22 de marzo de 2020. 5. Decreto 527 de 2020 [Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural]. Por el cual se regula el exceso de inventarios de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el mercado de la emergencia económica social y ecológica. 7 de abril de 2020. 6. Decreto 1078 de 2016 [Por el cual se desarrollan los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea]. 30 de junio de 2016. 7. Ley 1747 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013. 26 de diciembre de 2014. 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