sábado, 29 de mayo de 2021

TEMA 8 ANÁLISIS DE LA PETICIÓN PRESENTADA BAJO EL CAPÍTULO 24 DEL T-MEC

 

“TENSIONES SUBYACENTES EN LA RELACIÓN DE ASUNTOS COMERCIALES Y MEDIOAMBIENTALES”

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN PRESENTADA BAJO EL CAPÍTULO 24 DEL T-MEC EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LA TORTUGA CAGUAMA EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

 

NATHALIA ORDOÑEZ RAMIREZ


Introducción.

El presente documento tiene como objeto analizar la petición invocada por el centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) y el centro para la Diversidad Biológica ante la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA), en adelante la Petición. La misma se trata de la primera petición que se ha hecho relacionada con el capítulo 24 del nuevo Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá[i], en adelante (T-MEC).

La petición fue presentada el 17 de diciembre de 2020 ante la CCA. De ella se colige que, siguiendo lo reclamado por los peticionarios, México presuntamente ha incurrido en diversas omisiones en lo que respecta a la observancia efectiva de las disposiciones contenidas en su legislación ambiental, específicamente en las referidas a la protección y conservación a lo largo de la línea costera del Pacifico de México de la Caretta Caretta, conocida como tortuga caguama o tortuga boba. Los peticionarios fundan su interés en el caso basados en el objeto social que persiguen, que se resume en promover el derecho a un ambiente sano, así como su defensa mediante el desarrollo y cumplimiento efectivo de la legislación y las políticas públicas” (Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), s. f.). Por lo tanto, arguyen contar con interés colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante en el asunto, toda vez que, de no cumplirse con la legislación encaminada a la protección de la tortuga Caguama se concreta, según su petición, un verdadero riesgo al derecho al medio ambiente sano, punto de partida para la concreción de otros derechos humanos.

La hipótesis que se analizará en este escrito pretende ahondar en la relación que se erige entre medio ambiente y comercio internacional, partiendo de la problemática que surge alrededor de la tortuga Caguama, de esta manera, se hará una comparación de las obligaciones derivadas del T-MEC con aquellas que se recogen en los Tratados de Libre comercio de Colombia con Estados Unidos y de Colombia con Canadá para identificar el punto de encuentro entre comercio internacional y medio ambiente.

1.      Análisis de los principales argumentos de la reclamación

La primera aproximación que se pretende es en torno al cumplimiento de la petición de los supuestos formales exigidos por el T-MEC. Respecto de la legitimación de los peticionarios, el T-MEC es claro en establecer en su artículo 24.27(1) que regula las peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental[ii], que cualquier persona que provenga de una Parte[iii] puede presentar una petición que indique las omisiones para la aplicación efectiva de sus leyes ambientales ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación ambiental[iv], sin embargo, en miras de restringir de alguna manera las peticiones que pueden formularse, se erigen ciertos límites formales antes de permitir que se inicie con el trámite de dicha petición, como, por ejemplo, no podrá estar erigida meramente en reportes realizados por medios de comunicación, sino que, por el contrario, se debe proporcionar información suficiente recogida en verdaderas pruebas documentales que la sustenten y, además, que se identifique concretamente la ley ambiental que supuestamente se está inaplicando[v]. Del contenido de la petición se puede evidenciar el interés concreto que tiene el CEMDA y el centro para la Biodiversidad Biológica basados en su objeto social, por lo tanto, de entrada, persiguen un interés legítimo en el asunto, además, se presenta un compendio robusto de información científica que asevera sus afirmaciones, así como el señalamiento de las leyes, reglamentos y disposiciones en materia ambiental que supuestamente se están contrariando, de los cuales se hará especial mención más adelante.

Los peticionarios arguyen que México como lugar concurrido por casi todas las especies de tortugas marinas conocidas[vi] y que presenta un alto aprovechamiento de especies marinas (a través de diferentes métodos de pesca), registró entre 2017 y 2019 la captura de 889 especímenes de tortuga caguama, ello acompañado de una preocupante cifra de especies muertas[vii](Petición Anexo III, Unidad de Transparencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2020). Por lo tanto, la disminución significativa de la especie que, además, es considerada en peligro por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza[viii] termina por poner en riesgo la viabilidad bilógica de la tortuga, lo que podría resultar en un daño de imposible reparación. Pues bien, vale la pena entonces hacer referencia a que no es un hecho desconocido la amenaza generalizada que sufre la tortuga boba en todo el mundo, no solo se evidencia en su contra la notable contaminación que enfrenta su hábitat, sino también el consumo de su carne y huevos, así como el turismo[ix] y la pesca incidental (Báez, Camiñas, 2004). Adicional, en un estudio publicado en 2017 se determinó que 28% de los ejemplares mueren debido a la pesca incidental, así como un 22% son objeto de consumo y pese a que se establece un límite de 90 ejemplares por año como objeto de pesca las muertes registradas superan ampliamente dicha tasa (Acuerdo de Refugio Pesquero, 2015). Se cumple además con las exigencias argumentativas que encuentran base en verdaderas demostraciones científicas y de carácter técnico y no en una aproximación superficial y/o mediática a la problemática.

Se señala expresamente en la petición la respectiva radicación de tres denuncias populares respecto de la captura incidental de la tortuga en la Dirección General de Denuncias Ambientales, así como 33 denuncias populares que se han elevado a la delegación de la PROFEPA en Baja California Sur. (Petición: Anexo VIII, Unidad de Transparencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2020) Además, los peticionarios elevan sus quejas respecto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la Procuraduría Federal de Protección al Medio ambiente (PROFEPA), la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). Arguyen que tanto la SEMARNAT como la CONANP, pese a tener a su cargo la responsabilidad de gestionar las acciones necesarias para que se garantice la protección de las tortugas marinas, al parecer, dichas gestiones no han sido suficientes e idóneas para alcanzar el fin que persiguen. Además, la PROFEPA órgano adscrito a la SEMARNAT como autoridad vigilante del acatamiento la legislación ambiental[x], discuten los peticionarios, no ha satisfecho su rol de vigilante, por tanto, no ha contribuido con el cumplimiento de la ley ambiental encaminada a la protección de dichas especies. 

De la misma manera, los peticionarios basan su petición en diferentes programas nacionales y leyes ambientales federales[xi], así como en el contenido de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, el Convenio sobre Diversidad Biológica, y el Protocolo de San Salvador, todos con la participación del Estado Mexicano y donde se recogen objetivos claros de protección y conservación al medio ambiente[xii]. Ahora bien, es necesario traer el contenido del artículo 24.1 del T-MEC, donde se establece qué se entiende por “ley ambiental” para efectos del tratado:

Ley ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, o disposiciones de los mismos, incluyendo cualquiera que implemente las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo multilateral de medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana (…) Por su parte, ley o reglamento significa: (…) b) para México, una Ley del Congreso o reglamento promulgado conforme a una Ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel federal del gobierno; (Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, 2020)

Llama la atención que a instancias del Secretariado de la CCA se excluyeron dichos instrumentos internacionales de la definición de ley ambiental al no estar recogidas sus disposiciones en una ley que implementase las obligaciones de la Parte bajo el acuerdo multilateral, el mismo constató:

El Secretariado estima que únicamente está autorizado a considerar las obligaciones de una Parte en términos de un acuerdo multilateral de medio ambiente, cuando estén plasmadas en una ley del Congreso, o su reglamento, y sean competencia de las autoridades federales. En virtud de lo anterior, no se consideran leyes ambientales conforme al T-MEC la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, el Convenio sobre Diversidad Biológica y el Protocolo de San Salvador, instrumentos multilaterales citados por los Peticionarios (Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental, 2021, p.4).

Cabe mencionar que, pese a que podría resultar a simple vista una interpretación exegética de la disposición el hecho de excluir dichos instrumentos, la misma encuentra sustento en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Tratados, en donde, al hacer referencia a la regla general de interpretación de los tratados, los mismos han de interpretarse conforme al sentido corriente que les sean atribuibles a sus términos, situación que puede apreciarse en la consideración de la CCA.

Ya haciendo un análisis más riguroso de las disposiciones que se recogen en el T-MEC, es claro que en su artículo 24.19 se propende por el compromiso de las partes en la conservación de los hábitats de las especies marinas a largo plazo a través de la implementación de medidas de conservación y mitigación de su captura incidental, las anteriores se identifican como las obligaciones principales en la materia de este escrito, junto con algunos compromisos encaminados a la promoción de buenas prácticas comerciales y ambientales, así como el promover por altos niveles de protección ambiental. Ahora bien, de la lectura del T-MEC, es claro que se parte del reconocimiento de la discrecionalidad de las partes en estos compromisos ambientales ya que, no solo con la literalidad de las palabras recogidas en el tratado se evidencian léxicos como el promover, cooperar, buscar, reconocer, procurar, de donde se coligen en ultimas compromisos de las partes de promover sus mejores esfuerzos para la conservación, en lo posible, de estas especies, sino que además, adquiere vital importancia la soberanía de cada parte en dichos asuntos medioambientales. Tal como se desprende del artículo 24.4, las partes reconocen su discrecionalidad en la aplicación de sus leyes ambientales y las decisiones referentes a las mismas, pese a ello, se establece que ninguna parte dejará de aplicar sus leyes ambientales en un curso que afecte el comercio o la inversión entre ellas.

De la misma manera, en el art 24.2(5) se establece expresamente el reconocimiento de las partes de lo inconveniente de hacer uso de leyes ambientales para establecer una restricción encubierta al comercio entre ellas. Asimismo, en el artículo 24.3, que hace referencia a los niveles de protección, las partes reconocen su soberanía en cuanto a sus respectivas prioridades ambientales. Entonces, es clara la relación entre comercio internacional y medio ambiente en este tratado comercial, en tanto, se propende con este tipo de capítulos medioambientales por evitar que a través de medidas apoyadas en la legislación ambiental se restrinja injustificadamente el comercio entre las partes y, por otro lado, se pretende evitar la flexibilización de la legislación ambiental de las partes para fomentar el comercio, de hecho, en el mismo artículo 24.3.1, las partes reconocen esta problemática y hacen frente a ella estableciendo su compromiso de no renunciar o derogar sus leyes ambientales con el fin de que se fomente el comercio o la inversión entre ellas.

 

2.      Punto de encuentro entre el comercio internacional, el medio ambiente y la OMC.

Pese a que no existe un acuerdo que trate exclusivamente sobre el medio ambiente, el acuerdo fundante de la OMC, Acuerdo de Marrakech, erige en su preámbulo el desarrollo sostenible y la protección y preservación del medio ambiente como objetivos fundamentales de la organización[xiii]. De la misma manera, la liberalización del comercio ayudaría a reducir la presión sobre el medio ambiente[xiv]. Asimismo, los miembros pueden optar por la adopción de medidas comerciales que tengan como fin la protección del medio ambiente[xv].

Resulta interesante cómo en la práctica dichas medidas protectoras pueden entrar en tensión con el comercio mismo e incidir en los derechos de los demás Miembros, para ello, se realizará un análisis del caso “Estados Unidos- Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos de camarón 1998” en donde, además, se evidencia una interesante aplicación del principio fundamental de la No Discriminación, principio cardinal e indiscutible en el comercio internacional.

Los hechos datan de 1997 en donde la India, Malasia, Pakistán y Tailandia en conjunto elevaron una reclamación contra la prohibición de Estados Unidos respecto de la importación de algunos camarones y productos derivados, ello con el objetivo de proteger a las tortugas marinas, lo anterior recogido dentro del marco del artículo 609 de la Public Law 101-102 de 1989[xvi], dedicado a las importaciones, en donde se prohibía la importación de camarón que hubiese sido pescado con técnicas que terminaban por aumentar la tasa de capturas incidentales de tortugas marinas. Por lo tanto, la nación que quisiese exportar debía contar con un programa regulatorio comparable al de los Estados Unidos en esta materia, en el cual de conformidad con los dispositivos que se usaran se debía proteger a las tortugas al momento de la pesca[xvii]. Ahora bien, en el informe emitido, el Órgano de apelación (1998) hizo referencia a que los países tienen derecho, como ya se mencionó con anterioridad, a adoptar medidas de comercio tendientes a proteger el medio ambiente y estas, específicamente las destinadas a la protección de las tortugas marinas, se erguían como una verdadera excepción que se enmarcaba en el artículo XX del Acuerdo General en donde se recogen diferentes excepciones a las normas comerciales de la OMC, sin embargo, dichas excepciones están supeditadas a una serie de criterios, entre ellos, que se cumpla con el principio de No Discriminación. Dicho esto, en el caso concreto Estados Unidos terminó perdiendo ante dicha reclamación.

Lo rescatable de este asunto para la tensión que parece erguirse entre medio ambiente y comercio es que la decisión no desconoció las medidas protectoras en materia ambiental implementadas por Estados Unidos, por el contrario, se reconocieron las mismas como legitimas[xviii], lo que terminó perjudicando la situación fue el hecho de que dichas medidas terminaban por discriminar a algunos Miembros de la OMC. Se dejó mencionado en dicho informe que Estados Unidos no les ofrecía las mismas ventajas a los países asiáticos que si a los países del Caribe, quienes contaban con periodos de transición más amplios para la utilización de dispositivos que excluyesen a las tortugas de la pesca, lo que cercenaba el pilar fundamental de la No Discriminación referido a la Nación más favorecida. Recordemos que el principio de no discriminación, como estandarte del sistema multilateral de comercio, tiene dos pilares fundamentales. El primero es la regla de Nación Más Favorecida, y el segundo es la regla de Trato Nacional (Barbosa (s.f.), p.213). Por lo tanto, el análisis correspondiente da cuenta, tal como lo menciona el órgano de apelación, que dicha medida se constituía inevitablemente discriminatoria:

Aunque la medida de los Estados Unidos objeto de la diferencia sometida a esta apelación cumpla un objetivo de protección medioambiental reconocido como legítimo en virtud del apartado g) del artículo XX del GATT de 1994, esta medida ha sido aplicada por los Estados Unidos en forma que constituye una discriminación arbitraria e injustificable entre Miembros de la OMC, en contra de lo prescrito en el preámbulo del artículo XX (Órgano de Apelación, 1998, p.83)

Como sugiere Guzmán leal (2001), respecto del tratamiento general de la Nación más Favorecida “un país importador no puede aplicar unas normas ambientales a un país y otras diferentes a otras naciones. En otras palabras, todos los productos similares, nacionales o importados, deben recibir el mismo tratamiento(p.22).

Resulta interesante el choque entre los principios cardinales en materia ambiental de la OMC, con los pilares fundamentales del comercio internacional que se coligen de la No discriminación. Pese a no desconocerse la protección de las tortugas marinas que Estados Unidos pretendía, ello no fue fundamento para que se cercenara la regla de la Nación más favorecida. Ahora, Estados Unidos se vio envuelto en unas circunstancias fácticas similares en el caso “Atún-delfines”[xix]. La decisión objeto de análisis trae como enseñanza que, si se permitiese sin más la prohibición de importación de un producto a ese país por el simple hecho de erguirse dicha prohibición en normas ambientales que se coligen de su propia política en la materia, ello afectaría los cimientos del sistema multilateral de comercio, puesto que se estaría ante un escenario en el que se justificaría la imposición unilateral de restricciones comerciales, no propiamente para que se dé cumplimiento a sus leyes internas, sino para imponer sus criterios a los demás países.

Ahora, pese a que esta problemática que se analizó no contiene una situación de hecho idéntica a la que rodea a la tortuga caguama, si resulta útil para ahondar en la relación que existe entre medio ambiente y comercio internacional. Supóngase que a través la soberanía en sus prioridades ambientales y los niveles de protección que recaen en las partes otorgados por el T-MEC, México identificase una amenaza inminente contra la tortuga boba y, disponiendo de su autonomía, decidiese tomar medidas relativas a su protección que afectaran de alguna manera al comercio de productos pesqueros con una de las partes del tratado. El artículo XX del GATT soportaría la adopción de medidas del país miembro si son necesarias para proteger la vida de las personas o los animales, para esto, México debería llevar a cabo un análisis en donde se determine que la medida no contraria el preámbulo del mismo artículo XX, es decir, que la medida no resulte en una restricción camuflada del comercio internacional y que, de ninguna manera, se trate de un medio discriminatorio arbitrario e injustificado para los demás países en las mismas condiciones. Esta situación de hecho que se plantea es reconocida por las partes en el artículo 24.17(2) del T-MEC, donde se reconoce la importancia de promover el comercio de productos pesqueros obtenidos de manera sostenible y no sujetos a barreras injustificadas al comercio, de esta manera, si una parte considera adoptar medidas restrictivas del comercio con el fin de que se protejan especies marinas (como podría ser el caso de México intentado proteger a la tortuga que habita sus aguas) deberá apoyarse en evidencia científica que establezca una conexión entre los productos que se vean afectados por la medida y la especie que se pretende proteger, así como haber consultado con anterioridad a la parte exportadora para que la misma tome medidas para resolver cooperativamente el asunto.

3.      Comparación de los textos del T-MEC, TLC Colombia – Canadá y Colombia -- USA

Es importante mencionar que la tortuga boba también habita en el Caribe colombiano[xx]. En una primera aproximación, ninguno de los TLC que mantiene Colombia con USA y Canadá (incluyendo el Acuerdo Sobre Medio ambiente entre Colombia y Canadá[xxi]) hacen referencia expresa a la protección de especies marinas, entre ellas las tortugas, situación que si se presenta en el T-MEC, ya que, el articulo 24.19 hace referencia expresa a su protección.

Frente a un análisis del Acuerdo Sobre Medio ambiente con Canadá, se puede apreciar su compromiso a lo largo del texto por la conservación de la biodiversidad. Mas específicamente, el acuerdo hace referencia en su artículo 7 a diferentes programas de cooperación ambiental entre las partes para conseguir este fin y en el artículo 5 las partes reiteran su compromiso por el uso sostenible de la diversidad biológica. Ahora, en su artículo 2 se ratifica el derecho soberano de cada parte para determinar sus prioridades medioambientales, circunstancia que se reflejan en la correspondiente adopción de leyes y políticas ambientales en la materia. En el mismo artículo es posible identificar una similitud con el T-MEC, instrumento que sirvió con anterioridad para establecer la relación de medio ambiente con comercio internacional, en donde se hace referencia a la negativa de las partes de promover el comercio y la inversión a costas del debilitamiento de los niveles de protección que se erijan de su legislación en la materia. Por último, en el artículo 3 del Acuerdo referido al tema procedimental, se permite que las personas que residan en el territorio de una parte soliciten a las autoridades competentes la investigación de supuestas violaciones de su legislación ambiental, asegurando la disponibilidad de procesos cuasi-judiciales, judiciales y administrativos para tal fin, escenario que también es recogido en el artículo 24.6 del T-MEC.

En lo que respecta al TLC con USA, es posible identificar la misma prevalencia por el derecho soberano de las partes de establecer sus propios niveles de protección en la materia, así como sus propias prioridades medioambientales, estableciendo una clara relación de su artículo 18.1 con el artículo 24.3 del T-MEC. En su artículo 18.10, las partes consagran objetivos similares de reconocimiento de la importancia de la conservación de la diversidad biológica, así como mecanismos de cooperación para dicho fin entre las partes. Pues bien, así como en el acuerdo con Canadá, es posible identificar que en el artículo 18.2 las partes reconocen que resulta inapropiado el debilitamiento de sus leyes ambientales para incentivar el establecimiento de inversión en su territorio, así como la promoción del comercio valiéndose de estas circunstancias, clara coincidencia de la relación entre medio ambiente y comercio que también resulta del artículo 24.4 del T-MEC. Resulta novedoso de este TLC lo relativo a los mecanismos de participación, en su artículo 18 se establece como un instrumento de participación ambiental al Consejo de Asuntos Ambientales, cualquier persona podría elevar una petición a la Secretaría Para la Aplicación de la Legislación ambiental si hay incumplimiento de legislación ambiental de una parte.

Ahora, cabe mencionar que dichos mecanismos de participación ambiental de ninguna manera tienen como fin el cese de actividades que difieran con la legislación ambiental, sino que se erigen como una especie de sistema de alerta en el cual cualquier persona puede hacer ver al órgano que funge como secretaría que las Partes no están cumpliendo con su respectiva legislación en la materia:

Es así como este mecanismo tiene como propósito promover el cumplimiento de las normas ambientales por parte de los países firmantes mientras que abre un canal para la participación. En ningún momento se trata de un mecanismo que abra las puertas a un litigio y esto es de gran importancia, debido a que debe tenerse en cuenta que por medio de este instrumento no se puede ordenar que se suspendan actividades contrarias a la legislación ambiental, ni se puede ordenar una indemnización de perjuicios (Barbosa, s.f., p.28)

En lo que respecta a qué entiende cada instrumento analizado por legislación ambiental, es posible identificar cómo el artículo 18.13 del TLC con USA, el artículo 1 del Acuerdo Sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia y el artículo 24.1 del T-MEC encuentran puntos concomitantes. Estos puntos se refieren al entendimiento de entender a la legislación ambiental como aquella ley, reglamento o regulación que tenga el fin de protección del medio ambiente, así como la flora y la fauna, incluidos sus habitas. Pese a estos puntos concomitantes, en el caso del T-MEC, como se mencionó con anterioridad en este escrito, la legislación ambiental también puede estar comprendida, según el artículo 24.1, por disposiciones que terminen por implementar obligaciones que se recojan en acuerdos multilaterales.

Ahora, en un escenario meramente especulativo, si se presentaran circunstancias similares respecto de la tortuga boba en aguas colombianas, como se dejó visto, podría erguirse una petición a través de los diferentes mecanismos que establecen los instrumentos para la participación ciudadana ante un incumplimiento de la normatividad ambiental por parte de Colombia en la materia. A modo de ejemplo, en lo que respecta al TLC con USA, se tendría a la Secretaría para la Aplicación de la Legislación Ambiental[xxii] para dicho fin. Ahora, ha de aclararse que los mecanismos se encuentran consagrados, pero tendría que hacerse una revisión juiciosa de los hechos que acompañarían el caso y de las obligaciones que cada uno de los instrumentos consigna a lo largo de sus textos pues, en ultimas, dependerá de cada caso concreto y de los niveles de protección que haya adoptado cada país respecto de sus prioridades ambientales. En ultimas, el hecho de que la tortuga se encontrara en una situación de amenaza por diferentes factores no significaría de manera tajante que Colombia se encontraría incumpliendo sus obligaciones en la materia, se trata de un canal de participación, un mecanismo de alerta que en ultimas propende por el cumplimiento de normas ambientales de las partes del tratado, tal como se mencionó con anterioridad.

Como se puede identificar, los instrumentos analizados guardan estrecha relación en cuanto a sus fines de conservación y preservación de la biodiversidad, así como mecanismos procedimentales de participación y la adopción soberana de niveles de protección e identificación de prioridades en materia ambiental dentro del marco del comercio internacional. En ultimas, la obligación concreta de los instrumentos encuentra asidero en la protección de la biodiversidad y el medio ambiente en el marco de las buenas prácticas de comercio internacional, propendiendo por altos niveles de protección en la materia sin que se constituyan barreras injustificadas del comercio entre las partes. Es por ello que, los instrumentos reconocen lo inapropiado que sería el debilitamiento de la legislación ambiental de las partes para dar paso a la inversión y el incentivo del comercio a costas de cercenar la normatividad en la materia. Es en este último punto donde se encuentra la clara relación que se erige entre comercio y medio ambiente. A juicio propio, es claro que estos instrumentos propenden por la adopción de altos niveles de protección ambiental, sin embargo, al final, la flexibilización o el fortalecimiento de su legislación en la materia dependerá en mayor medida de la voluntad política de cada Parte y de las prioridades de su agenda, ello, por supuesto, sin desconocer que el cercenar su legislación en la materia para privilegiar la inversión iría en contra de los compromisos por los que propenden las partes.  

Conclusión final

Después de todo lo anteriormente desarrollado, fue posible identificar cómo partiendo de la problemática de una especie marina, especie que parecería no tener una relación directa con el comercio internacional, fue posible identificar a través del estudio de la petición analizada claras relaciones entre comercio y medio ambiente. La primera de estas relaciones recae en la importancia de la introducción de capítulos medioambientales en los tratados de libre comercio, importancia que se concreta en la propensión de las partes por la evitación de adopción de medidas tendientes al debilitamiento de su legislación ambiental para incentivar y fomentar la inversión y el comercio, así como el valerse de su legislación ambiental para adoptar una medida restrictiva del comercio de manera injustificada frente a su otra parte. Por otro lado, otra relación que se identificó a lo largo del texto guarda relación con las excepciones que establece el artículo XX del Acuerdo General, en donde un miembro podrá cobijarse bajo una excepción que encuentra justificación en el medio ambiente. De esa manera, resultó provechoso el análisis de la controversia suscitada por Estados Unidos respecto de la importación de camarones en el marco de la OMC, en donde se evidenció en un caso concreto cómo una medida de protección que se revestía de protectora de las especies marinas, terminó sin embargo siendo discriminatoria y contraria a los postulados básicos del comercio internacional, lo que evidencia de alguna manera una predilección por la no violación de los pilares fundamentales del comercio cuando entran en tensión con medidas de protección ambiental que contrarían estos postulados cardinales. Así pues, como afirma Pérez Rincón (2006) el comercio internacional no se caracteriza por ser un escenario donde todos los participantes resulten ganadores del intercambio comercial, sino que se erige como un “vector ambiental” distribuyendo asimétricamente costos ecológicos entre los distintos países comerciantes, por lo tanto, se trata de un juego de suma cero, en donde necesariamente habrá beneficiados y perjudicados en asuntos ecológicos.

 

 

 

 

Bibliografía:

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·         Unidad de Transparencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (14 de agosto de 2020) Petición: Anexo VIII, Oficio PFPA/1.7/12C.6/0722/2020

 



[i] Tratado que entró en vigencia el 1 de julio de 2020.

[ii] De la misma se entrarán a hacer consideraciones mas especificas en las paginas posteriores para precisar qué se entiende por legislación ambiental.

[iii] El artículo 1.5 del T-MEC define a una “persona de una Parte” como “un nacional o una empresa de una Parte” El CEMDA es una asociación civil establecida en la Ciudad de México, mientras que el Centro para la Diversidad Biológica es una organización establecida en la ciudad de Seattle, Washington, Estados Unidos.

[iv] Sus funciones se concretan en la implementación de proyectos autorizados por el Consejo de la Comisión y de procesar las peticiones ciudadanas que se relacionen con la aplicación de la legislación ambiental. Ahora, la comisión es una organización intergubernamental que facilita la cooperación y la protección del medio ambiente entre estos países.

[v] El artículo 24.27 del T-MEC establece expresamente como requisito que se “proporcione información suficiente que permita la revisión de la petición, incluyendo las pruebas documentales en que la petición se sustente e identifica la ley ambiental sobre cuya aplicación efectiva se alega la omisión”

[vi] De 8 tipos de tortugas marinas que existen en el mundo, 7 de estas especies llegan a costas mexicanas.

[vii] En 2017 se registraron 99 tortugas muertas; en 2018, 459 tortugas muertas; y en 2019, 331 tortugas muertas.

[viii] También están incluidas en la lista de animales amenazados en peligro de extinción de la Directiva de Hábitats, el Convenio de Barcelona y el Convenio de Especies Migratorias.

[ix] “El caparazón puede ser usado en la manufactura de joyas, generalmente para una clientela turística y la piel se utiliza para la elaboración de productos de cuero” (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2019).

[x] La misma tiene como objetivos aumentar el nivel de cumplimiento de la normatividad ambiental con el fin de contribuir al desarrollo sustentable; salvaguardar los intereses de la población y brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente y los recursos naturales (Centro de Documentación -CEDOC- s.f).

[xi] Entre las mismas destacan la Ley General de Equilibrio Económico la Protección al Medio Ambiente, Ley general De Vida Silvestre, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Norma Oficial Mexicana, entre otras. Así como de distintos instrumentos como el Programa de Conservación de Especies en Riesgo, Programa Nacional de Conservación de tortugas Marinas, Programa de Ordenamiento Ecológico Marino y Regional Pacífico norte, entre otros. Todos y cada uno de ellos erguidos sobre los mimos fines proteccionistas y prevencionistas en materia ambiental. 

[xii] En el artículo 24.8 del T-MEC, en lo que se refiere a acuerdos Multilaterales de Medio ambiente, se deja claro que las Partes no son ajenas al papel trascendental que juegan estos instrumentos en la protección al medio ambiente, es por ello que, afirman su compromiso en la implementación de dichos acuerdos. Por lo tanto, resulta coherente que se pretendan reunir los esfuerzos de las partes para su implementación.

[xiii] Del preámbulo se colige que, dentro de los objetivos establecidos en el acuerdo, los miembros de la OMC recogen como objeto especifico la utilización óptima de recursos mundiales dentro del marco de un desarrollo sostenible (Asuntos legales, 2019).

[xiv] Como indica Guzmán Leal (2001) “Esta es la posición que se sustenta en el Programa 21, en el cual se afirma que un sistema de comercio abierto permitiría asignar y utilizar más eficientemente los recursos, contribuyendo así a aumentar la producción y la generación de ingresos (p.3).

[xv] En particular el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias constituyen un margen para los distintos miembros para que satisfagan sus objetivos ambientales. La OMC y sus normas equilibran el derecho de los miembros de adoptar sus reglamentaciones teniendo en cuenta los objetivos de política legítimos que persigan, como puede ser la protección de animales.

[xvi] En el artículo se hacía remisión expresa a la prohibición de importación de camarón y sus derivados obtenidos con tecnología de pesca que pudiese pone en peligro a las especies de tortugas, a menos que el Departamento de Estado actuando por autoridad delegada por el presidente certificara al congreso que la nación exportadora pescaba con métodos que minimizaren el impacto en las tortugas.

[xvii] Dispositivos Excluidores de Tortugas Marinas, corresponden a “rejillas instaladas en el trasmallo que permiten que los camarones pasen al fondo de la red mientras que las tortugas son desviadas hacia una abertura de escape, que ha demostrado una reducción de captura incidental mayor al 90%; por esta razón la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas (CIT), ha solicitado que las Partes dispongan de medidas de control para sus aguas jurisdiccionales Guía de Seguimiento, control y vigilancia. Actividad Pesquera en Colombia (s.f.)

[xviii] El órgano de apelación constató “No hemos decidido que la protección y preservación del medio ambiente no tenga importancia para los Miembros de la OMC. Evidentemente la tiene. No hemos decidido que los países soberanos que son Miembros de la OMC no puedan adoptar medidas eficaces para proteger las especies amenazadas, tales como las tortugas marinas. Evidentemente pueden o deben hacerlo. Y no hemos decidido que los Estados soberanos no deban actuar conjuntamente en forma bilateral, plurilateral o multilateral, en el marco de la OMC o en otros foros internacionales, para proteger a las especies amenazadas o proteger de otra forma al medio ambiente. Evidentemente, deben hacerlo y de hecho lo hacen (Órgano de Apelación, 1998, p.83). (Subrayado y negrillas propias)

[xix] La reclamación fue presentada por México junto con otros países contra EE. UU por sus restricciones a la importación de atún en la medida que al pescarse con redes de cerco los delfines terminaban allí atrapados, EE. UU pretendía la protección de los mismos y para ello exigía que los países importadores implementaran las normas de protección del delfín, por lo tanto, se dictó el embargo de las importaciones hechas por México.

[xx] Se dice que la Tortuga boba “Fue abundante a mediados de los años 70 en el Caribe colombiano y se registraba en las desembocaduras de los ríos Buritaca y Don Diego. Su distribución se extiende por el norte hasta las playas de Palomino en la Baja Guajira. Por el sur, anidan esporádicamente al norte del Parque Tayrona, algunos juveniles forrajean en el Parque Corales del Rosario y San Bernardo. Es la especie que más anida en los Cayos de Roncador, Serrana y Serranilla Archipiélago de San Andrés y Providencia. Actualmente, se encuentra en riesgo de extinción extremadamente alto” (Ministerio de Medio Ambiente, 2019)

[xxi] Suscrito el 21 de noviembre de 2008, el mismo entró en vigencia junto al TLC desde el 15 de agosto de 2011.

[xxii] Se trata de una instancia de participación pública que tiene como fin el cumplimiento de las leyes ambientales, por lo tanto, se configura como una instancia que es independiente y parcial que fue establecida bajo el TLC entre Estados Unidos y Colombia.

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