“TENSIONES
SUBYACENTES EN LA RELACIÓN DE ASUNTOS COMERCIALES Y MEDIOAMBIENTALES”
ANÁLISIS
DE LA PETICIÓN PRESENTADA BAJO EL CAPÍTULO 24 DEL T-MEC EN TORNO A LA
PROTECCIÓN DE LA TORTUGA CAGUAMA EN EL ESTADO DE MÉXICO
NATHALIA
ORDOÑEZ RAMIREZ
Introducción.
El presente documento tiene como objeto analizar la
petición invocada por el centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) y el
centro para la Diversidad Biológica ante la Comisión para la Cooperación
Ambiental (CCA), en adelante la Petición. La misma se trata de la primera
petición que se ha hecho relacionada con el capítulo 24 del nuevo Tratado entre
México, Estados Unidos y Canadá[i], en adelante (T-MEC).
La petición fue presentada el 17 de diciembre de 2020
ante la CCA. De ella se colige que, siguiendo lo reclamado por los
peticionarios, México presuntamente ha incurrido en diversas omisiones en lo
que respecta a la observancia efectiva de las disposiciones contenidas en su
legislación ambiental, específicamente en las referidas a la protección y
conservación a lo largo de la línea costera del Pacifico de México de la
Caretta Caretta, conocida como tortuga caguama o tortuga boba. Los
peticionarios fundan su interés en el caso basados en el objeto social que
persiguen, que se resume en “promover el derecho a un ambiente sano, así como su
defensa mediante el desarrollo y cumplimiento efectivo de la legislación y las
políticas públicas” (Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), s. f.). Por
lo tanto, arguyen contar con interés colectivo, cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante en el asunto, toda vez que, de no cumplirse con la
legislación encaminada a la protección de la tortuga Caguama se concreta, según
su petición, un verdadero riesgo al derecho al medio ambiente sano, punto de
partida para la concreción de otros derechos humanos.
La hipótesis que se analizará en este escrito pretende
ahondar en la relación que se erige entre medio ambiente y comercio
internacional, partiendo de la problemática que surge alrededor de la tortuga Caguama,
de esta manera, se hará una comparación de las obligaciones derivadas del T-MEC
con aquellas que se recogen en los Tratados de Libre comercio de Colombia con
Estados Unidos y de Colombia con Canadá para identificar el punto de encuentro
entre comercio internacional y medio ambiente.
1. Análisis
de los principales argumentos de la reclamación
La primera aproximación que se pretende es en torno al
cumplimiento de la petición de los supuestos formales exigidos por el T-MEC. Respecto
de la legitimación de los peticionarios, el T-MEC es claro en establecer en su
artículo 24.27(1) que regula las peticiones relativas a la aplicación de la legislación
ambiental[ii], que cualquier persona
que provenga de una Parte[iii] puede presentar una
petición que indique las omisiones para la aplicación efectiva de sus leyes
ambientales ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación ambiental[iv], sin embargo, en miras de
restringir de alguna manera las peticiones que pueden formularse, se erigen
ciertos límites formales antes de permitir que se inicie con el trámite de
dicha petición, como, por ejemplo, no podrá estar erigida meramente en reportes
realizados por medios de comunicación, sino que, por el contrario, se debe
proporcionar información suficiente recogida en verdaderas pruebas documentales
que la sustenten y, además, que se identifique concretamente la ley ambiental
que supuestamente se está inaplicando[v]. Del contenido de la
petición se puede evidenciar el interés concreto que tiene el CEMDA y el centro
para la Biodiversidad Biológica basados en su objeto social, por lo tanto, de
entrada, persiguen un interés legítimo en el asunto, además, se presenta un
compendio robusto de información científica que asevera sus afirmaciones, así
como el señalamiento de las leyes, reglamentos y disposiciones en materia
ambiental que supuestamente se están contrariando, de los cuales se hará especial
mención más adelante.
Los peticionarios arguyen que México como lugar
concurrido por casi todas las especies de tortugas marinas conocidas[vi] y que presenta un alto
aprovechamiento de especies marinas (a través de diferentes métodos de pesca),
registró entre 2017 y 2019 la captura de 889 especímenes de tortuga caguama,
ello acompañado de una preocupante cifra de especies muertas[vii](Petición Anexo III,
Unidad de Transparencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
2020). Por
lo tanto, la disminución significativa de la especie que, además, es
considerada en peligro por la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza[viii] termina por poner en
riesgo la viabilidad bilógica de la tortuga, lo que podría resultar en un daño
de imposible reparación. Pues bien, vale la pena entonces hacer referencia a
que no es un hecho desconocido la amenaza generalizada que sufre la tortuga
boba en todo el mundo, no solo se evidencia en su contra la notable
contaminación que enfrenta su hábitat, sino también el consumo de su carne y
huevos, así como el turismo[ix] y la pesca incidental
(Báez, Camiñas, 2004). Adicional, en un estudio publicado en 2017 se determinó
que 28% de los ejemplares mueren debido a la pesca incidental, así como un 22%
son objeto de consumo y pese a que se establece un límite de 90 ejemplares por
año como objeto de pesca las muertes registradas superan ampliamente dicha tasa
(Acuerdo de Refugio Pesquero, 2015). Se cumple además con las
exigencias argumentativas que encuentran base en verdaderas demostraciones
científicas y de carácter técnico y no en una aproximación superficial y/o
mediática a la problemática.
Se señala expresamente en
la petición la respectiva radicación de tres denuncias populares respecto de la
captura incidental de la tortuga en la Dirección General de Denuncias
Ambientales, así como 33 denuncias populares que se han elevado a la delegación
de la PROFEPA en Baja California Sur. (Petición: Anexo VIII, Unidad de
Transparencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2020) Además,
los peticionarios elevan sus quejas respecto de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales (SEMARNAT), la Procuraduría Federal de Protección al Medio
ambiente (PROFEPA), la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP)
y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO).
Arguyen que tanto la SEMARNAT como la CONANP, pese a tener a su cargo la
responsabilidad de gestionar las acciones necesarias para que se garantice la
protección de las tortugas marinas, al parecer, dichas gestiones no han sido
suficientes e idóneas para alcanzar el fin que persiguen. Además, la PROFEPA
órgano adscrito a la SEMARNAT como autoridad vigilante del acatamiento la
legislación ambiental[x], discuten los peticionarios, no ha
satisfecho su rol de vigilante, por tanto, no ha contribuido con el
cumplimiento de la ley ambiental encaminada a la protección de dichas especies.
De
la misma manera, los peticionarios basan su petición en diferentes programas
nacionales y leyes ambientales federales[xi], así como en el contenido de la
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas
Marinas, el Convenio sobre Diversidad Biológica, y el Protocolo de San
Salvador, todos con la participación del Estado Mexicano y donde se recogen
objetivos claros de protección y conservación al medio ambiente[xii]. Ahora bien, es necesario traer el
contenido del artículo 24.1 del T-MEC, donde se establece qué se entiende por “ley
ambiental” para efectos del tratado:
Ley
ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, o disposiciones de los
mismos, incluyendo cualquiera que implemente las obligaciones de una Parte bajo
un acuerdo multilateral de medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección
del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud
humana (…) Por su parte, ley o reglamento significa: (…) b) para México, una
Ley del Congreso o reglamento promulgado conforme a una Ley del Congreso que es
aplicable por acción del nivel federal del gobierno; (Tratado entre México,
Estados Unidos y Canadá, 2020)
Llama
la atención que a instancias del Secretariado de la CCA se excluyeron dichos
instrumentos internacionales de la definición de ley ambiental al no estar
recogidas sus disposiciones en una ley que implementase las obligaciones de la
Parte bajo el acuerdo multilateral, el mismo constató:
El
Secretariado estima que únicamente está autorizado a considerar las
obligaciones de una Parte en términos de un acuerdo multilateral de medio
ambiente, cuando estén plasmadas en una ley del Congreso, o su reglamento, y
sean competencia de las autoridades federales. En virtud de lo anterior, no se
consideran leyes ambientales conforme al T-MEC la Convención Interamericana
para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, el Convenio sobre
Diversidad Biológica y el Protocolo de San Salvador, instrumentos
multilaterales citados por los Peticionarios (Secretariado de la
Comisión para la Cooperación Ambiental, 2021, p.4).
Cabe
mencionar que, pese a que podría resultar a simple vista una interpretación
exegética de la disposición el hecho de excluir dichos instrumentos, la misma
encuentra sustento en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Tratados,
en donde, al hacer referencia a la regla general de interpretación de los
tratados, los mismos han de interpretarse conforme al sentido corriente que les
sean atribuibles a sus términos, situación que puede apreciarse en la
consideración de la CCA.
Ya
haciendo un análisis más riguroso de las disposiciones que se recogen en el
T-MEC, es claro que en su artículo 24.19 se propende por el compromiso de las
partes en la conservación de los hábitats de las especies marinas a largo plazo
a través de la implementación de medidas de conservación y mitigación de su
captura incidental, las anteriores se identifican como las obligaciones
principales en la materia de este escrito, junto con algunos compromisos encaminados
a la promoción de buenas prácticas comerciales y ambientales, así como el
promover por altos niveles de protección ambiental. Ahora bien, de la lectura
del T-MEC, es claro que se parte del reconocimiento de la discrecionalidad de
las partes en estos compromisos ambientales ya que, no solo con la literalidad
de las palabras recogidas en el tratado se evidencian léxicos como el promover,
cooperar, buscar, reconocer, procurar, de donde se coligen en
ultimas compromisos de las partes de promover sus mejores esfuerzos para la
conservación, en lo posible, de estas especies, sino que además, adquiere vital
importancia la soberanía de cada parte en dichos asuntos medioambientales. Tal
como se desprende del artículo 24.4, las partes reconocen su discrecionalidad
en la aplicación de sus leyes ambientales y las decisiones referentes a las
mismas, pese a ello, se establece que ninguna parte dejará de aplicar sus leyes
ambientales en un curso que afecte el comercio o la inversión entre ellas.
De
la misma manera, en el art 24.2(5) se establece expresamente el reconocimiento
de las partes de lo inconveniente de hacer uso de leyes ambientales para
establecer una restricción encubierta al comercio entre ellas. Asimismo, en el artículo
24.3, que hace referencia a los niveles de protección, las partes reconocen su
soberanía en cuanto a sus respectivas prioridades ambientales. Entonces, es
clara la relación entre comercio internacional y medio ambiente en este tratado
comercial, en tanto, se propende con este tipo de capítulos medioambientales por
evitar que a través de medidas apoyadas en la legislación ambiental se
restrinja injustificadamente el comercio entre las partes y, por otro lado, se
pretende evitar la flexibilización de la legislación ambiental de las partes para
fomentar el comercio, de hecho, en el mismo artículo 24.3.1, las partes
reconocen esta problemática y hacen frente a ella estableciendo su compromiso
de no renunciar o derogar sus leyes ambientales con el fin de que se fomente el
comercio o la inversión entre ellas.
2. Punto
de encuentro entre el comercio internacional, el medio ambiente y la OMC.
Pese
a que no existe un acuerdo que trate exclusivamente sobre el medio ambiente, el
acuerdo fundante de la OMC, Acuerdo de Marrakech, erige en su preámbulo el
desarrollo sostenible y la protección y preservación del medio ambiente como
objetivos fundamentales de la organización[xiii].
De la misma manera, la liberalización del comercio
ayudaría a reducir la presión sobre el medio ambiente[xiv].
Asimismo, los miembros pueden optar por la adopción de medidas comerciales que
tengan como fin la protección del medio ambiente[xv].
Resulta interesante cómo en la
práctica dichas medidas protectoras pueden entrar en tensión con el comercio
mismo e incidir en los derechos de los demás Miembros, para ello, se realizará
un análisis del caso “Estados Unidos- Prohibición de las importaciones de
determinados camarones y productos de camarón 1998” en donde, además, se
evidencia una interesante aplicación del principio fundamental de la No Discriminación,
principio cardinal e indiscutible en el comercio internacional.
Los hechos datan de 1997 en donde la
India, Malasia, Pakistán y Tailandia en conjunto elevaron una reclamación
contra la prohibición de Estados Unidos respecto de la importación de algunos
camarones y productos derivados, ello con el objetivo de proteger a las
tortugas marinas, lo anterior recogido dentro del marco del artículo 609 de la
Public Law 101-102 de 1989[xvi],
dedicado a las importaciones, en donde se prohibía la importación de camarón
que hubiese sido pescado con técnicas que terminaban por aumentar la tasa de
capturas incidentales de tortugas marinas. Por lo tanto, la nación que quisiese
exportar debía contar con un programa regulatorio comparable al de los Estados
Unidos en esta materia, en el cual de conformidad con los dispositivos que se
usaran se debía proteger a las tortugas al momento de la pesca[xvii].
Ahora bien, en el informe emitido, el Órgano de apelación (1998) hizo
referencia a que los países tienen derecho, como ya se mencionó con
anterioridad, a adoptar medidas de comercio tendientes a proteger el medio
ambiente y estas, específicamente las destinadas a la protección de las
tortugas marinas, se erguían como una verdadera excepción que se enmarcaba en
el artículo XX del Acuerdo General en donde se recogen diferentes excepciones a
las normas comerciales de la OMC, sin embargo, dichas excepciones están
supeditadas a una serie de criterios, entre ellos, que se cumpla con el
principio de No Discriminación. Dicho esto, en el caso concreto Estados Unidos
terminó perdiendo ante dicha reclamación.
Lo rescatable de este asunto para la
tensión que parece erguirse entre medio ambiente y comercio es que la decisión
no desconoció las medidas protectoras en materia ambiental implementadas por
Estados Unidos, por el contrario, se reconocieron las mismas como legitimas[xviii],
lo que terminó perjudicando la situación fue el hecho de que dichas medidas
terminaban por discriminar a algunos Miembros de la OMC. Se dejó mencionado en
dicho informe que Estados Unidos no les ofrecía las mismas ventajas a los
países asiáticos que si a los países del Caribe, quienes contaban con periodos
de transición más amplios para la utilización de dispositivos que excluyesen a
las tortugas de la pesca, lo que cercenaba el pilar fundamental de la No Discriminación
referido a la Nación más favorecida. Recordemos que “el
principio de no discriminación, como estandarte del sistema multilateral de
comercio, tiene dos pilares fundamentales. El primero es la regla de Nación Más
Favorecida, y el segundo es la regla de Trato Nacional” (Barbosa
(s.f.), p.213). Por lo tanto, el análisis
correspondiente da cuenta, tal como lo menciona el órgano de apelación, que
dicha medida se constituía inevitablemente discriminatoria:
Aunque la medida de los Estados
Unidos objeto de la diferencia sometida a esta apelación cumpla un objetivo de
protección medioambiental reconocido como legítimo en virtud del apartado g)
del artículo XX del GATT de 1994, esta medida ha sido aplicada por los Estados
Unidos en forma que constituye una discriminación arbitraria e injustificable
entre Miembros de la OMC, en contra de lo prescrito en el preámbulo del
artículo XX (Órgano de Apelación, 1998, p.83)
Como sugiere Guzmán leal (2001), respecto
del tratamiento general de la Nación más Favorecida “un país importador no
puede aplicar unas normas ambientales a un país y otras diferentes a otras naciones.
En otras palabras, todos los productos similares, nacionales o importados,
deben recibir el mismo tratamiento” (p.22).
Resulta interesante el choque entre
los principios cardinales en materia ambiental de la OMC, con los pilares
fundamentales del comercio internacional que se coligen de la No
discriminación. Pese a no desconocerse la protección de las tortugas marinas
que Estados Unidos pretendía, ello no fue fundamento para que se cercenara la
regla de la Nación más favorecida. Ahora, Estados Unidos se vio envuelto en
unas circunstancias fácticas similares en el caso “Atún-delfines”[xix]. La decisión objeto de análisis trae
como enseñanza que, si se permitiese sin más la prohibición de importación de
un producto a ese país por el simple hecho de erguirse dicha prohibición en
normas ambientales que se coligen de su propia política en la materia, ello
afectaría los cimientos del sistema multilateral de comercio, puesto que se
estaría ante un escenario en el que se justificaría la imposición unilateral de
restricciones comerciales, no propiamente para que se dé cumplimiento a sus
leyes internas, sino para imponer sus criterios a los demás países.
Ahora,
pese a que esta problemática que se analizó no contiene una situación de hecho
idéntica a la que rodea a la tortuga caguama, si resulta útil para ahondar en
la relación que existe entre medio ambiente y comercio internacional. Supóngase
que a través la soberanía en sus prioridades ambientales y los niveles de
protección que recaen en las partes otorgados por el T-MEC, México identificase
una amenaza inminente contra la tortuga boba y, disponiendo de su autonomía,
decidiese tomar medidas relativas a su protección que afectaran de alguna
manera al comercio de productos pesqueros con una de las partes del tratado. El
artículo XX del GATT soportaría la adopción de medidas del país miembro si son
necesarias para proteger la vida de las personas o los animales, para esto,
México debería llevar a cabo un análisis en donde se determine que la medida no
contraria el preámbulo del mismo artículo XX, es decir, que la medida no
resulte en una restricción camuflada del comercio internacional y que, de
ninguna manera, se trate de un medio discriminatorio arbitrario e injustificado
para los demás países en las mismas condiciones. Esta situación de hecho que se
plantea es reconocida por las partes en el artículo 24.17(2) del T-MEC, donde
se reconoce la importancia de promover el comercio de productos pesqueros
obtenidos de manera sostenible y no sujetos a barreras injustificadas al
comercio, de esta manera, si una parte considera adoptar medidas restrictivas
del comercio con el fin de que se protejan especies marinas (como podría ser el
caso de México intentado proteger a la tortuga que habita sus aguas) deberá
apoyarse en evidencia científica que establezca una conexión entre los
productos que se vean afectados por la medida y la especie que se pretende
proteger, así como haber consultado con anterioridad a la parte exportadora
para que la misma tome medidas para resolver cooperativamente el asunto.
3. Comparación
de los textos del T-MEC, TLC Colombia – Canadá y Colombia -- USA
Es
importante mencionar que la tortuga boba también habita en el Caribe colombiano[xx]. En una
primera aproximación, ninguno de los TLC que mantiene Colombia con USA y Canadá
(incluyendo el Acuerdo Sobre Medio ambiente entre Colombia y Canadá[xxi])
hacen referencia expresa a la protección de especies marinas, entre ellas las
tortugas, situación que si se presenta en el T-MEC, ya que, el articulo 24.19
hace referencia expresa a su protección.
Frente a un análisis del Acuerdo
Sobre Medio ambiente con Canadá, se puede apreciar su compromiso a lo largo del
texto por la conservación de la biodiversidad. Mas específicamente, el acuerdo
hace referencia en su artículo 7 a diferentes programas de cooperación
ambiental entre las partes para conseguir este fin y en el artículo 5 las
partes reiteran su compromiso por el uso sostenible de la diversidad biológica.
Ahora, en su artículo 2 se ratifica el derecho soberano de cada parte para
determinar sus prioridades medioambientales, circunstancia que se reflejan en
la correspondiente adopción de leyes y políticas ambientales en la materia. En
el mismo artículo es posible identificar una similitud con el T-MEC,
instrumento que sirvió con anterioridad para establecer la relación de medio
ambiente con comercio internacional, en donde se hace referencia a la negativa
de las partes de promover el comercio y la inversión a costas del
debilitamiento de los niveles de protección que se erijan de su legislación en
la materia. Por último, en el artículo 3 del Acuerdo referido al tema
procedimental, se permite que las personas que residan en el territorio de una
parte soliciten a las autoridades competentes la investigación de supuestas
violaciones de su legislación ambiental, asegurando la disponibilidad de procesos
cuasi-judiciales, judiciales y administrativos para tal fin, escenario que
también es recogido en el artículo 24.6 del T-MEC.
En lo que respecta al TLC con USA, es
posible identificar la misma prevalencia por el derecho soberano de las partes
de establecer sus propios niveles de protección en la materia, así como sus
propias prioridades medioambientales, estableciendo una clara relación de su artículo
18.1 con el artículo 24.3 del T-MEC. En su artículo 18.10, las partes consagran
objetivos similares de reconocimiento de la importancia de la conservación de
la diversidad biológica, así como mecanismos de cooperación para dicho fin
entre las partes. Pues bien, así como en el acuerdo con Canadá, es posible
identificar que en el artículo 18.2 las partes reconocen que resulta
inapropiado el debilitamiento de sus leyes ambientales para incentivar el
establecimiento de inversión en su territorio, así como la promoción del
comercio valiéndose de estas circunstancias, clara coincidencia de la relación
entre medio ambiente y comercio que también resulta del artículo 24.4 del
T-MEC. Resulta novedoso de este TLC lo relativo a los mecanismos de
participación, en su artículo 18 se establece como un instrumento de
participación ambiental al Consejo de Asuntos Ambientales, cualquier persona
podría elevar una petición a la Secretaría Para la Aplicación de la Legislación
ambiental si hay incumplimiento de legislación ambiental de una parte.
Ahora, cabe mencionar que dichos
mecanismos de participación ambiental de ninguna manera tienen como fin el cese
de actividades que difieran con la legislación ambiental, sino que se erigen
como una especie de sistema de alerta en el cual cualquier persona puede hacer
ver al órgano que funge como secretaría que las Partes no están cumpliendo con
su respectiva legislación en la materia:
Es así como este mecanismo tiene como
propósito promover el cumplimiento de las normas ambientales por parte de los
países firmantes mientras que abre un canal para la participación. En ningún
momento se trata de un mecanismo que abra las puertas a un litigio y esto es de
gran importancia, debido a que debe tenerse en cuenta que por medio de este
instrumento no se puede ordenar que se suspendan actividades contrarias a la
legislación ambiental, ni se puede ordenar una indemnización de perjuicios (Barbosa,
s.f., p.28)
En lo que respecta a qué entiende
cada instrumento analizado por legislación ambiental, es posible identificar
cómo el artículo 18.13 del TLC con USA, el artículo 1 del Acuerdo Sobre Medio
Ambiente entre Canadá y Colombia y el artículo 24.1 del T-MEC encuentran puntos
concomitantes. Estos puntos se refieren al entendimiento de entender a la
legislación ambiental como aquella ley, reglamento o regulación que tenga el
fin de protección del medio ambiente, así como la flora y la fauna, incluidos
sus habitas. Pese a estos puntos concomitantes, en el caso del T-MEC, como se
mencionó con anterioridad en este escrito, la legislación ambiental también
puede estar comprendida, según el artículo 24.1, por disposiciones que terminen
por implementar obligaciones que se recojan en acuerdos multilaterales.
Ahora, en un escenario meramente
especulativo, si se presentaran circunstancias similares respecto de la tortuga
boba en aguas colombianas, como se dejó visto, podría erguirse una petición a
través de los diferentes mecanismos que establecen los instrumentos para la
participación ciudadana ante un incumplimiento de la normatividad ambiental por
parte de Colombia en la materia. A modo de ejemplo, en lo que respecta al TLC
con USA, se tendría a la Secretaría para la Aplicación de la Legislación
Ambiental[xxii] para
dicho fin. Ahora, ha de aclararse que los mecanismos se encuentran consagrados,
pero tendría que hacerse una revisión juiciosa de los hechos que acompañarían
el caso y de las obligaciones que cada uno de los instrumentos consigna a lo
largo de sus textos pues, en ultimas, dependerá de cada caso concreto y de los
niveles de protección que haya adoptado cada país respecto de sus prioridades
ambientales. En ultimas, el hecho de que la tortuga se encontrara en una situación
de amenaza por diferentes factores no significaría de manera tajante que
Colombia se encontraría incumpliendo sus obligaciones en la materia, se trata
de un canal de participación, un mecanismo de alerta que en ultimas propende
por el cumplimiento de normas ambientales de las partes del tratado, tal como
se mencionó con anterioridad.
Como se puede identificar, los
instrumentos analizados guardan estrecha relación en cuanto a sus fines de
conservación y preservación de la biodiversidad, así como mecanismos
procedimentales de participación y la adopción soberana de niveles de
protección e identificación de prioridades en materia ambiental dentro del
marco del comercio internacional. En ultimas, la obligación concreta de los
instrumentos encuentra asidero en la protección de la biodiversidad y el medio
ambiente en el marco de las buenas prácticas de comercio internacional,
propendiendo por altos niveles de protección en la materia sin que se
constituyan barreras injustificadas del comercio entre las partes. Es por ello
que, los instrumentos reconocen lo inapropiado que sería el debilitamiento de
la legislación ambiental de las partes para dar paso a la inversión y el
incentivo del comercio a costas de cercenar la normatividad en la materia. Es en
este último punto donde se encuentra la clara relación que se erige entre
comercio y medio ambiente. A juicio propio, es claro que estos instrumentos
propenden por la adopción de altos niveles de protección ambiental, sin
embargo, al final, la flexibilización o el fortalecimiento de su legislación en
la materia dependerá en mayor medida de la voluntad política de cada Parte y de
las prioridades de su agenda, ello, por supuesto, sin desconocer que el
cercenar su legislación en la materia para privilegiar la inversión iría en
contra de los compromisos por los que propenden las partes.
Conclusión final
Después de todo lo
anteriormente desarrollado, fue posible identificar cómo partiendo de la
problemática de una especie marina, especie que parecería no tener una relación
directa con el comercio internacional, fue posible identificar a través del
estudio de la petición analizada claras relaciones entre comercio y medio
ambiente. La primera de estas relaciones recae en la importancia de la
introducción de capítulos medioambientales en los tratados de libre comercio,
importancia que se concreta en la propensión de las partes por la evitación de
adopción de medidas tendientes al debilitamiento de su legislación ambiental
para incentivar y fomentar la inversión y el comercio, así como el valerse de
su legislación ambiental para adoptar una medida restrictiva del comercio de
manera injustificada frente a su otra parte. Por otro lado, otra relación que
se identificó a lo largo del texto guarda relación con las excepciones que
establece el artículo XX del Acuerdo General, en donde un miembro podrá
cobijarse bajo una excepción que encuentra justificación en el medio ambiente.
De esa manera, resultó provechoso el análisis de la controversia suscitada por
Estados Unidos respecto de la importación de camarones en el marco de la OMC,
en donde se evidenció en un caso concreto cómo una medida de protección que se
revestía de protectora de las especies marinas, terminó sin embargo siendo
discriminatoria y contraria a los postulados básicos del comercio internacional,
lo que evidencia de alguna manera una predilección por la no violación de los
pilares fundamentales del comercio cuando entran en tensión con medidas de
protección ambiental que contrarían estos postulados cardinales. Así pues, como
afirma Pérez Rincón (2006) el comercio internacional no se caracteriza por ser
un escenario donde todos los participantes resulten ganadores del intercambio
comercial, sino que se erige como un “vector ambiental” distribuyendo
asimétricamente costos ecológicos entre los distintos países comerciantes, por
lo tanto, se trata de un juego de suma cero, en donde necesariamente habrá
beneficiados y perjudicados en asuntos ecológicos.
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Pérez Rincón, M. A. (2006). Comercio internacional y medio
ambiente en Colombia. Recuperado de: https://ddd.uab.cat/record/38272m
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Procuraduría Federal de Protección al
Medio ambiente (27 de agosto 2019). Protección de las tortugas marinas
en México. Recuperado de: https://www.gob.mx/profepa/es/articulos/proteccion-de-las-tortugas-marinas-en-mexico?idiom=es
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Secretariado de la Comisión para la Cooperación
Ambiental. (2021, 8 febrero) Determinación del Secretariado de conformidad con
los artículos 24.27(2) y (3) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos,
los Estados Unidos de América y Canadá. A24.27(2)(3)/SEM/20-001/10/DET. Recuperado
de: https://www.biologicaldiversity.org/species/reptiles/loggerhead_sea_turtle/pdfs/Mexico-loggerhead-entanglements-CEC-Secr-Response-2-8-21.pdf
·
Unidad de Transparencia de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (18 de febrero de 2020). Petición anexo III -
Oficio PFPA/1.7/12C.6/0273/2020
·
Unidad de Transparencia de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (14 de agosto de 2020) Petición: Anexo VIII,
Oficio PFPA/1.7/12C.6/0722/2020
[i] Tratado que entró
en vigencia el 1 de julio de 2020.
[ii] De
la misma se entrarán a hacer consideraciones mas especificas en las paginas
posteriores para precisar qué se entiende por legislación ambiental.
[iii] El artículo 1.5
del T-MEC define a una “persona de una Parte” como “un nacional o una empresa
de una Parte” El CEMDA es una asociación civil establecida en la Ciudad de
México, mientras que el Centro para la Diversidad Biológica es una organización
establecida en la ciudad de Seattle, Washington, Estados Unidos.
[iv]
Sus funciones
se concretan en la implementación de proyectos autorizados por el Consejo de la
Comisión y de procesar las peticiones ciudadanas que se relacionen con la
aplicación de la legislación ambiental. Ahora, la comisión es una organización
intergubernamental que facilita la cooperación y la protección del medio
ambiente entre estos países.
[v] El artículo 24.27
del T-MEC establece expresamente como requisito que se “proporcione información
suficiente que permita la revisión de la petición, incluyendo las pruebas
documentales en que la petición se sustente e identifica la ley ambiental sobre
cuya aplicación efectiva se alega la omisión”
[vi] De 8 tipos de
tortugas marinas que existen en el mundo, 7 de estas especies llegan a costas
mexicanas.
[vii] En 2017 se
registraron 99 tortugas muertas; en 2018, 459 tortugas muertas; y en 2019, 331
tortugas muertas.
[viii] También están
incluidas en la lista de animales amenazados en peligro de extinción de la Directiva
de Hábitats, el Convenio de Barcelona y el Convenio de Especies Migratorias.
[ix] “El caparazón
puede ser usado en la manufactura de joyas, generalmente para una clientela
turística y la piel se utiliza para la elaboración de productos de cuero”
(Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, 2019).
[x] La misma tiene
como objetivos aumentar el nivel de cumplimiento de la normatividad ambiental
con el fin de contribuir al desarrollo sustentable; salvaguardar los intereses
de la población y brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del
ambiente y los recursos naturales (Centro de Documentación -CEDOC- s.f).
[xi] Entre las mismas
destacan la Ley General de Equilibrio Económico la Protección al Medio
Ambiente, Ley general De Vida Silvestre, Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental, la Norma Oficial Mexicana, entre otras. Así como de distintos
instrumentos como el Programa de Conservación de Especies en Riesgo, Programa
Nacional de Conservación de tortugas Marinas, Programa de Ordenamiento
Ecológico Marino y Regional Pacífico norte, entre otros. Todos y cada uno de
ellos erguidos sobre los mimos fines proteccionistas y prevencionistas en
materia ambiental.
[xii] En el artículo
24.8 del T-MEC, en lo que se refiere a acuerdos Multilaterales de Medio
ambiente, se deja claro que las Partes no son ajenas al papel trascendental que
juegan estos instrumentos en la protección al medio ambiente, es por ello que,
afirman su compromiso en la implementación de dichos acuerdos. Por lo tanto,
resulta coherente que se pretendan reunir los esfuerzos de las partes para su
implementación.
[xiii] Del preámbulo se
colige que, dentro de los objetivos establecidos en el acuerdo, los miembros de
la OMC recogen como objeto especifico la utilización óptima de recursos
mundiales dentro del marco de un desarrollo sostenible (Asuntos legales, 2019).
[xiv] Como indica Guzmán
Leal (2001) “Esta es la posición que se sustenta en el Programa 21, en el cual
se afirma que un sistema de comercio abierto permitiría asignar y utilizar más
eficientemente los recursos, contribuyendo así a aumentar la producción y la
generación de ingresos (p.3).
[xv] En particular el Acuerdo
Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias constituyen un margen para los distintos
miembros para que satisfagan sus objetivos ambientales. La OMC y sus normas
equilibran el derecho de los miembros de adoptar sus reglamentaciones teniendo
en cuenta los objetivos de política legítimos que persigan, como puede ser la
protección de animales.
[xvi] En el artículo se
hacía remisión expresa a la prohibición de importación de camarón y sus
derivados obtenidos con tecnología de pesca que pudiese pone en peligro a las
especies de tortugas, a menos que el Departamento de Estado actuando por
autoridad delegada por el presidente certificara al congreso que la nación
exportadora pescaba con métodos que minimizaren el impacto en las tortugas.
[xvii] Dispositivos
Excluidores de Tortugas Marinas, corresponden a “rejillas instaladas en
el trasmallo que permiten que los camarones pasen al fondo de la red mientras
que las tortugas son desviadas hacia una abertura de escape, que ha demostrado
una reducción de captura incidental mayor al 90%; por esta razón la Convención
Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas (CIT),
ha solicitado que las Partes dispongan de medidas de control para sus aguas
jurisdiccionales” Guía de Seguimiento, control y vigilancia. Actividad
Pesquera en Colombia (s.f.)
[xviii] El órgano de
apelación constató “No hemos decidido que la protección y preservación
del medio ambiente no tenga importancia para los Miembros de la OMC.
Evidentemente la tiene. No hemos decidido que los países soberanos que
son Miembros de la OMC no puedan adoptar medidas eficaces para proteger las
especies amenazadas, tales como las tortugas marinas. Evidentemente
pueden o deben hacerlo. Y no hemos decidido que los Estados soberanos no
deban actuar conjuntamente en forma bilateral, plurilateral o multilateral, en
el marco de la OMC o en otros foros internacionales, para proteger a las
especies amenazadas o proteger de otra forma al medio ambiente.
Evidentemente, deben hacerlo y de hecho lo hacen (Órgano
de Apelación, 1998, p.83). (Subrayado y negrillas propias)
[xix] La reclamación fue
presentada por México junto con otros países contra EE. UU por sus
restricciones a la importación de atún en la medida que al pescarse con redes
de cerco los delfines terminaban allí atrapados, EE. UU pretendía la protección
de los mismos y para ello exigía que los países importadores implementaran las
normas de protección del delfín, por lo tanto, se dictó el embargo de las
importaciones hechas por México.
[xx] Se dice que la
Tortuga boba “Fue abundante a mediados de los años 70 en el Caribe colombiano y
se registraba en las desembocaduras de los ríos Buritaca y Don Diego. Su
distribución se extiende por el norte hasta las playas de Palomino en la Baja
Guajira. Por el sur, anidan esporádicamente al norte del Parque Tayrona,
algunos juveniles forrajean en el Parque Corales del Rosario y San Bernardo. Es
la especie que más anida en los Cayos de Roncador, Serrana y Serranilla
Archipiélago de San Andrés y Providencia. Actualmente, se encuentra en riesgo de extinción
extremadamente alto” (Ministerio de Medio Ambiente, 2019)
[xxi]
Suscrito el
21 de noviembre de 2008, el mismo entró en vigencia junto al TLC desde el 15 de
agosto de 2011.
[xxii]
Se trata de
una instancia de participación pública que tiene como fin el cumplimiento de
las leyes ambientales, por lo tanto, se configura como una instancia que es
independiente y parcial que fue establecida bajo el TLC entre Estados Unidos y
Colombia.
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