PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 12/05/20
Derecho Económico Internacional –
Examen Parcial
Juan Gabriel Pinzon Rodríguez
Reglas de origen en los TLC con Costa Rica, Corea del Sur
y la Unión Europea; previsión al conflicto en la determinación originaria.
Introducción
Durante la década que recién
termina, Colombia llevó a cabo múltiples acuerdos económicos con otros países,
entre estos se encuentran los Tratados de Libre Comercio celebrados con la
Unión Europea (UE), Corea del Sur y Costa Rica. Esta situación toma relevancia
de cara al ámbito del acceso a los
mercados del mundo, toda vez que la razón de ser de dichas negociaciones se
refleja en las pretensiones que la Nación tiene al respecto; relaciones preferenciales
con actores clave en la economía mundial[1],
la consolidación de relaciones comerciales en distintos continentes y
subcontinentes[2], y, la participación
preferente en economías de mayor amplitud[3].
En este sentido, el presente estudio estará enmarcado en el análisis de dichos
Tratados, enfocándose en un componente central de este tipo de acuerdos: la eliminación arancelaria aplicada a los bienes originarios. para ser más
ilustrativos respecto de la relevancia de la eliminación de aranceles, vemos lo
que ha manifestado la OMC en la denominada Ronda
de Doha (una de las más recientes rondas de negociación de los países
miembro, donde se han establecido distintos baremos y lineamientos que se
supone deben gobernar las negociaciones comerciales entre las naciones) así, en
la declaración ministerial del 14 de noviembre de 2001 se señaló:
“The multilateral trading system embodied in the World Trade
Organization has contributes significantly to economic growth, development and
employment throughout the past fifty years. We are determinates, particularly
in the light of the global economic slowdown, to maintain the process of reform
and liberalization of trade policies, thus ensuring that the system plays its
full part in promoting recovery, growth and development. We therefore strongly
reaffirm the principles and objectives set out in the Marrakesh Agreement
Establishing the World Trade Organization, and pledge to reject the use of
protectionism”[4].
Así, se propenderá por un análisis comparado de los articulados
que incorporan los mencionados TLCS, llevándolos a consideraciones
prácticas en lo que atañe a la determinación del origen de los productos y los
conflictos que se pueden suscitar entre países, en desarrollo de tal
determinación. De esta manera se busca responder una pregunta ¿Cuáles son las
diferencias y similitudes respecto de las disposiciones para determinar el
origen de las mercancías? y bajo el mismo orden de ideas ¿Cuáles serían sus
consecuencias bajo escenarios de conflicto entre partes? Con la finalidad de
poder observar la normativa de origen desde un plano práctico se tomará como
caso de análisis el conflicto comercial generado entre México y Perú y la
solución brindada por un grupo de expertos instituidos en el marco de la
regulación del Tratado de Montevideo de 1980 y la Asociación Latinoamericana de
Integración.
1. Caso
México vs Perú.
Antes de mirar la normativa consagrada en los TLC,
veremos primero la controversia que surge entre México y Perú, ello a raíz de
la actividad comercial entre ellos realizada con relación a la importación de
computadoras originarias de México. La controversia fue resuelta por un grupo
de expertos ad-hoc instituidos de conformidad con el régimen de solución de
controversias del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE)
celebrado entre México y Perú, en razón del Tratado de Montevideo de 1980, el
cual además instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[5].
Así, reclamaba el Estado Mexicano que Perú se había negado a otorgar una
pactada preferencia arancelaria del 100% de conformidad con los Artículos 2 y 9
del ACE No. 8. La resolución No. 78 de la ALADI especifica una serie de
disposiciones para certificar el origen de los productos importados. Para que
exista un derecho de preferencia, la exportación debe estar acompañada de una
declaración de origen que expide el exportador. En caso de que el importador
considere que no se cumplen las disposiciones de origen, este estará obligado a
comunicar la situación al exportador para que adopte las medidas pertinentes[6].
Dentro de este marco normativo, en 1995 el servicio de
aduanas de Perú desarmó una computadora para realizar una inspección ocular
sobre la misma, por lo cual advirtieron, en su criterio, que los componentes de
tales dispositivos contenían una serie de leyendas de manufacturas de países
ajenos a la ALADI. Por esta razón la superintendencia de aduanas resolvió que
la mercancía no cumplía con los requisitos de origen[7] [8].
Ante esta situación, México convalida los certificados de origen mediante
autoridad competente (tal y como lo dispone el Artículo 15 de la Resolución 252
de la ALADI, instrumento que consolida el régimen
general de origen)[9] y
solicita al gobierno peruano por su intercesión en el problema. No obstante, para
1997, la reacción del gobierno peruano fue cobrar íntegramente los derechos y
tributos aduaneros a las importaciones de las computadoras, negando el trato
arancelario[10].
Desde 1997, México pagó el 12% de arancel y el 7% desde el año 2000[11].
Cabe resaltar que, si bien quedaba por decidirse la procedencia del trato
arancelario de Perú respecto de México, aquel no podía impedir la entrada de
mercancía, ello conforme al Artículo 15 de la Resolución 252, que a la letra
dice:
En
ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación
de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones
adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país
participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.
(énfasis fuera del texto
original).
Ahora bien, dejando de lado este
tema que es eminentemente procedimental, hay que enfocarse también en el
aspecto sustancial referido a la determinación originaria de las mercancías.
Para estos efectos, podemos decir que una mercancía es originaria por una de
varias razones: (i) cuando la mercancía se elaboró íntegramente en el
territorio, usándose exclusivamente en su elaboración materiales de un país
participante del acuerdo; (ii) mercancías estipuladas por la ALADI, como las de
los reinos mineral, vegetal y animal, extraídas, cosechadas o recolectadas;
(iii) las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de
países no participantes, siempre que haya una transformación que confiera una
nueva individualidad, y; (iv) las mercancías que resultan de operaciones de
ensamble o montaje, realizadas en territorio de país participante utilizando materiales
originarios de países participantes[12].
Así, las normas recogen criterios
positivos para determinar si las mercancías son o no originarias. Sobre esto,
SORTHEIX anota que pueden distinguirse tres especies de criterios positivos: “a) el del proceso final, b)el del proceso
especifico calificador, y c) el del proceso que cambia la nomenclatura a nivel
relevante”[13].
A su turno, el mismo autor señala que para llegar a soluciones precisas se
suele acudir también a criterios
negativos, veamos:
“para llegar a soluciones precisas en todos los casos, el
acudir a criterios negativos que constituyen vallas al criterio o criterios
positivos adoptados, precisando los límites de la acción de estos últimos (…)
se trata de operaciones que por su naturaleza, por si solas no pueden conferir
origen del país o lugar en que se realizan”[14].
ejemplo de estos criterios negativos son las
disposiciones del Artículo primero de la citada resolución, en cuyo segundo
inciso del literal C, la norma estipula:
“No serán originarias de los
países participantes las mercancías obtenidas por procesos u operaciones por
los cuales adquieran la forma final en que serán comercializadas, cuando en
dichos procesos se utilicen materiales de países no participantes y consistan solamente en simples montajes o
ensambles, embalaje, 3 fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección
y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras
operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los
términos del párrafo primero de este literal”. (énfasis fuera del texto original)
Es de
anotar que la disposición precitada, a través de la cuales se logra calificar
un producto como originario o no originario (en sentido negativo), reúne en sí
una serie de dispositivos o criterios complementarios, como quiera que nos
indican cuándo el empleo de procesos mínimos en un producto no produce un salto
arancelario (en otros términos, cuándo un producto no deviene originario por el
simple hecho de su alteración). En similares condiciones encontramos el criterio del valor agregado, para
determinar cuándo no es dable la
naturaleza originaria al producto cuyos insumos importados alteran su valor de
exportación en medidas específicas; ejemplo que encontramos consagrado en el
Artículo Segundo de la Resolución 252 de la ALADI, así:
“En
los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero
no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica
cambio de partida en la NALADISA, bastará con que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del
acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de
las mercancías de que se trate”.
Para concluir con el análisis de
este diferendo, cabe señalar que el problema fue resuelto con la aplicación de
estos criterios negativos, pues el grupo de expertos pudo determinar que los
componentes no originarios de las computadoras mexicanas habían concurrido a un
proceso de transformación distinto a un “simple ensamblaje” (tal y como lo
señala la norma precitada)[15].
2.
Similitudes en los
Tratados de Libre Comercio: Unión Europea, Costa Rica y Corea del Sur y las
normas de origen.
Como similitud elemental de estos
tratados, encontramos que se busca la eliminación arancelaria en dos sentidos:
(I) en evitar la modificación o creación de nuevos gravámenes sobre mercancías originarias y (ii) la
eliminación de aranceles sobre mercancías
originarias[16].
En segunda medida, podemos notar que los acuerdos comerciales han hecho uso
de los criterios positivos y negativos
para determinar cuáles son las mercancías originarias y cuales no detentan
dicha cualificación. En este sentido, tenemos que los TLC de Costa Rica y de
Corea comparten disposiciones casi iguales, pues como primer criterio positivo
determinan las mercaderías originarias cuando hay una obtención o producción
entera en el territorio de una o ambas partes del acuerdo[17].
El TLC con la Unión Europea presenta similitud en este sentido, aunque con una
redacción diferente, pues solo habla de obtención y no de producción[18].
También se hace presente otro criterio positivo que requiere de una
interpretación conjunta de criterios negativos. Los tres acuerdos comerciales
consideran la posibilidad de la producción de mercancías a partir de materiales
no originarios, pero que tienen una transformación en términos sustanciales,
que devienen en un cambio de denominación arancelaria[19].
No obstante, los tres acuerdos comerciales han denominado de manera distinta
los criterios de diferenciación negativa. Con lo anterior, vemos cómo el TLC de
Costa Rica usa un criterio de operaciones o procesos mínimos,[20] siendo
señaladas quince situaciones de hecho donde se excluye la condición originaria; el
TLC de Corea nos habla de operaciones que no califican[21] señalando más
de quince situaciones que excluyen la condición originaria, y; el TLC de la UE
estipula una serie de operaciones de transformación insuficientes[22] donde ocurre
lo mismo del criterio negativo usado en el TLC de Corea.
De manera similar, en lo que
respecta al criterio del valor agregado, los tres acuerdos comerciales han
concebido este dispositivo bajo distintas denominaciones, pero con una
característica similar; la disminución del porcentaje sobre el valor de venta
en el lugar de origen (FOB). Así, en el TLC con Costa Rica, se dispone de un
criterio De Minimis[23], exigiendo no
más del 10% para el valor FOB de la mercancía; el TLC con la UE trae una excepción a la regla de los Productos
Suficientemente Elaborados o Transformados[24], norma según
la cual el valor FOB de la mercancía también debe ser menor al 10%. Por último,
el TLC con Corea ha estipulado la “Excepción al Principio de Territorialidad”[25], donde
advertimos un porcentaje reducido sin haber llegado a los niveles de los TLC´s
homólogos, como quiera que señala un porcentaje no mayor al 40%.
3.
Conclusiones Prácticas
·
Por una parte, los TLC´s
contienen disposiciones con criterios
negativos de carácter cualitativo, a juicio de lo que hemos revisado como
el criterio de los procesos mínimos.
En este punto, se observa un tejido normativo bastante más estricto al
dispuesto en las Resoluciones de la ALADI, no solamente porque no ha bastado
con que los supuestos de hecho de esta se vean comprendidos en aquellos, sino
porque los TLC´s suscritos por Colombia consiguen un alcance mucho más extenso
en torno a los escenarios de transformación de productos, anticipándose a
probables escenarios de controversia.
·
Por otra parte, los
tratados contienen disposiciones con criterios
negativos de carácter cuantitativo, a juicio de lo que hemos revisado como
el criterio del valor agregado en los
productos transformados por insumos extranjeros. Nuevamente encontramos que,
tal y como sucede con los procesos
mínimos, los TLC´s suscritos por Colombia contienen formulas mucho más
estrictas, ya que entratándose de los porcentajes para determinar el valor de
venta en el lugar de origen (FOB), observamos que tales porcentajes son mucho
más restrictivos; con la necesaria salvedad del TLC con Corea, tratado que
reduce dicho baremo solamente al 40%.
·
Vistos estos criterios
negativos usados en los tratados internacionales, y haciendo una comparación
con la situación ocurrida entre México y Perú, podemos concluir que se ha
tenido la precaución suficiente como para redactar una serie de normas que
abarcan diversos supuestos de hecho con vasta determinación e
individualización. Esto puede llevar a la previsión de conflictos y mayor
claridad en la resolución de los mismos. Cuando observamos de nuevo el
conflicto solucionado mediante las normas de la ALADI nos percatamos del nivel
de rigidez que pueden tener los acuerdos comerciales suscritos por la Nación;
no resulta nimio que se estipulen unas cláusulas con tal nivel de determinación,
pues esto logra dos cosas fundamentales: (i) dificultar el incumplimiento del
trato arancelario, y con ello; (ii) reafirmar la relevancia que tiene la eliminación
de aranceles para el intercambio de bienes.
Referencias:
·
Ministerio de Comercio de Colombia. 100 preguntas del
TLC con Corea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-corea
·
Ministerio de Comercio de Colombia. Tratado de Libre
Comercio entre Colombia y Costa Rica: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/costa-rica
·
Ministerio de Comercio
de Colombia. 100 preguntas del TLC con la Unión Europea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-la-union-europea
·
WTO Ministerial Conferences. Key Outomes. World Trade
Organization. Cambridge University Press. Nueva York. 2019.
Disponible en linea: https://books.google.com.co/books?id=h5SODwAAQBAJ&pg=PA41&lpg=PA41&dq=we+are+determined,+particularly+in+the+light+of+the+global+economic+slowdown&source=bl&ots=UrgjHjlJ5A&sig=ACfU3U04-UCGLTWacfj6NNPp0PGGWm6mFA&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwi3o5aEi5boAhUQTd8KHeRSCCAQ6AEwBXoECAoQAQ#v=onepage&q=we%20are%20determined%2C%20particularly%20in%20the%20light%20of%20the%20global%20economic%20slowdown&f=false
·
Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo
de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México.
Disponible en: https://economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/solucion_controversias/estado-estado/Ace_8_mexico-peru/informe_final.pdf
·
TLC celebrado entre Colombia y Costa Rica
Trato nacional: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-2-Trato-Nacional-y-Acceso-de-Mercancias-al-Mercado.pdf
reglas de origen: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-3-Reglas-de-Origen-y-Procedimientos-de-Origen.pdf
·
TLC celebrado entre Colombia y Corea
Tato
Nacional:
Reglas de origen:
·
TLC celebrado entre Colombia y la Unión Europea
Trato Nacional:
Reglas origen:
[1] Ministerio de
Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con Corea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-corea
[2] Ministerio de
Comercio de Colombia. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/costa-rica
[3] Ministerio de
Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con la Unión Europea. Disponible
en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-la-union-europea
[4]
WTO Ministerial Conferences. Key Outcomes. World Trade Organization. Cambridge
University Press. Nueva York. 2019. Pág. 41
[5]
Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras
Importadas a Perú procedentes de México. Pág 2
[8] Esto a la luz del primer inciso del Artículo 15 de la
Resolución 252 de la ALADI, el cual dictamina: “Siempre que un
país participante considere que los certificados expedidos por una repartición
oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las
disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país
exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados”.
[9] Artículo 10. Resolución
252 de la ALADI: “La declaración a
que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos
por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada
por el Gobierno del país exportador”.
[10] Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de
marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México.
Pág. 11
[13] Informe
Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras
Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 27:
citando a JUAN J. A. SORTHEIX, “las definiciones de origen y las mercaderías en
cuya producción interviene más de un país: los criterios positivos y el grupo
de los criterios basados en el concepto de proceso”.
[14] Informe
Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras
Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 29
[15] Informe
Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras
Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 33
[16] Tal y como se ha estipulado en el TLC con Costa Rica,
Capitulo II Trato Nacional y Acceso a Mercados. Sección B eliminación
arancelaria. Artículo 2.3; También en TLC con Corea del Sur Capitulo II. Trato
Nacional y Acceso a Mercados. Sección B eliminación arancelaria. Artículo 2.3,
y; TLC con la UE, Cronograma de Eliminación arancelaria. Apéndice 1 eliminación
de aranceles aduaneros.
[17] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo
III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1;
También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[18] Ver TLC con UE. Anexo II. Sección II
Definición del Concepto de “Productos Originarios” Artículo 2. Véase el TLC con
Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección
A. Artículo 3.1; También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[19] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo
III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1;
También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[20] Ver TLC con Costa Rica, Capítulo III
Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.4
[21] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo
III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1;
También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen. Sección A. Artículo 3.14
[22] Ver TLC con UE. Anexo II. Sección II
Definición del Concepto de “Productos Originarios” Artículo 2. Véase el TLC con
Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Artículo
7
[23] Ver
TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen.
Sección A. Artículo 3.7.1 y Ss.
[25] Véase
el TLC con Corea. Anexo III-B. Artículo 1. Tratamiento de Operaciones y
Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.
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