martes, 12 de mayo de 2020

Reglas de origen en los TLC con Costa Rica, Corea del Sur y la Unión Europea; previsión al conflicto en la determinación originaria.


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA                                                             12/05/20
Derecho Económico Internacional – Examen Parcial
Juan Gabriel Pinzon Rodríguez

Reglas de origen en los TLC con Costa Rica, Corea del Sur y la Unión Europea; previsión al conflicto en la determinación originaria.

Introducción
Durante la década que recién termina, Colombia llevó a cabo múltiples acuerdos económicos con otros países, entre estos se encuentran los Tratados de Libre Comercio celebrados con la Unión Europea (UE), Corea del Sur y Costa Rica. Esta situación toma relevancia de cara al ámbito del acceso a los mercados del mundo, toda vez que la razón de ser de dichas negociaciones se refleja en las pretensiones que la Nación tiene al respecto; relaciones preferenciales con actores clave en la economía mundial[1], la consolidación de relaciones comerciales en distintos continentes y subcontinentes[2], y, la participación preferente en economías de mayor amplitud[3]. En este sentido, el presente estudio estará enmarcado en el análisis de dichos Tratados, enfocándose en un componente central de este tipo de acuerdos: la eliminación arancelaria aplicada a los bienes originarios. para ser más ilustrativos respecto de la relevancia de la eliminación de aranceles, vemos lo que ha manifestado la OMC en la denominada Ronda de Doha (una de las más recientes rondas de negociación de los países miembro, donde se han establecido distintos baremos y lineamientos que se supone deben gobernar las negociaciones comerciales entre las naciones) así, en la declaración ministerial del 14 de noviembre de 2001 se señaló:
“The multilateral trading system embodied in the World Trade Organization has contributes significantly to economic growth, development and employment throughout the past fifty years. We are determinates, particularly in the light of the global economic slowdown, to maintain the process of reform and liberalization of trade policies, thus ensuring that the system plays its full part in promoting recovery, growth and development. We therefore strongly reaffirm the principles and objectives set out in the Marrakesh Agreement Establishing the World Trade Organization, and pledge to reject the use of protectionism”[4].
Así, se propenderá por un análisis comparado de los articulados que incorporan los mencionados TLCS, llevándolos a consideraciones prácticas en lo que atañe a la determinación del origen de los productos y los conflictos que se pueden suscitar entre países, en desarrollo de tal determinación. De esta manera se busca responder una pregunta ¿Cuáles son las diferencias y similitudes respecto de las disposiciones para determinar el origen de las mercancías? y bajo el mismo orden de ideas ¿Cuáles serían sus consecuencias bajo escenarios de conflicto entre partes? Con la finalidad de poder observar la normativa de origen desde un plano práctico se tomará como caso de análisis el conflicto comercial generado entre México y Perú y la solución brindada por un grupo de expertos instituidos en el marco de la regulación del Tratado de Montevideo de 1980 y la Asociación Latinoamericana de Integración.

1.      Caso México vs Perú.

Antes de mirar la normativa consagrada en los TLC, veremos primero la controversia que surge entre México y Perú, ello a raíz de la actividad comercial entre ellos realizada con relación a la importación de computadoras originarias de México. La controversia fue resuelta por un grupo de expertos ad-hoc instituidos de conformidad con el régimen de solución de controversias del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE) celebrado entre México y Perú, en razón del Tratado de Montevideo de 1980, el cual además instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[5]. Así, reclamaba el Estado Mexicano que Perú se había negado a otorgar una pactada preferencia arancelaria del 100% de conformidad con los Artículos 2 y 9 del ACE No. 8. La resolución No. 78 de la ALADI especifica una serie de disposiciones para certificar el origen de los productos importados. Para que exista un derecho de preferencia, la exportación debe estar acompañada de una declaración de origen que expide el exportador. En caso de que el importador considere que no se cumplen las disposiciones de origen, este estará obligado a comunicar la situación al exportador para que adopte las medidas pertinentes[6].
Dentro de este marco normativo, en 1995 el servicio de aduanas de Perú desarmó una computadora para realizar una inspección ocular sobre la misma, por lo cual advirtieron, en su criterio, que los componentes de tales dispositivos contenían una serie de leyendas de manufacturas de países ajenos a la ALADI. Por esta razón la superintendencia de aduanas resolvió que la mercancía no cumplía con los requisitos de origen[7] [8]. Ante esta situación, México convalida los certificados de origen mediante autoridad competente (tal y como lo dispone el Artículo 15 de la Resolución 252 de la ALADI, instrumento que consolida el régimen general de origen)[9] y solicita al gobierno peruano por su intercesión en el problema. No obstante, para 1997, la reacción del gobierno peruano fue cobrar íntegramente los derechos y tributos aduaneros a las importaciones de las computadoras, negando el trato arancelario[10]. Desde 1997, México pagó el 12% de arancel y el 7% desde el año 2000[11]. Cabe resaltar que, si bien quedaba por decidirse la procedencia del trato arancelario de Perú respecto de México, aquel no podía impedir la entrada de mercancía, ello conforme al Artículo 15 de la Resolución 252, que a la letra dice:
En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
 (énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, dejando de lado este tema que es eminentemente procedimental, hay que enfocarse también en el aspecto sustancial referido a la determinación originaria de las mercancías. Para estos efectos, podemos decir que una mercancía es originaria por una de varias razones: (i) cuando la mercancía se elaboró íntegramente en el territorio, usándose exclusivamente en su elaboración materiales de un país participante del acuerdo; (ii) mercancías estipuladas por la ALADI, como las de los reinos mineral, vegetal y animal, extraídas, cosechadas o recolectadas; (iii) las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes, siempre que haya una transformación que confiera una nueva individualidad, y; (iv) las mercancías que resultan de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en territorio de país participante utilizando materiales originarios de países participantes[12].
Así, las normas recogen criterios positivos para determinar si las mercancías son o no originarias. Sobre esto, SORTHEIX anota que pueden distinguirse tres especies de criterios positivos: “a) el del proceso final, b)el del proceso especifico calificador, y c) el del proceso que cambia la nomenclatura a nivel relevante”[13]. A su turno, el mismo autor señala que para llegar a soluciones precisas se suele acudir también a criterios negativos, veamos:  
“para llegar a soluciones precisas en todos los casos, el acudir a criterios negativos que constituyen vallas al criterio o criterios positivos adoptados, precisando los límites de la acción de estos últimos (…) se trata de operaciones que por su naturaleza, por si solas no pueden conferir origen del país o lugar en que se realizan”[14].
ejemplo de estos criterios negativos son las disposiciones del Artículo primero de la citada resolución, en cuyo segundo inciso del literal C, la norma estipula:
“No serán originarias de los países participantes las mercancías obtenidas por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializadas, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de países no participantes y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, 3 fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal”. (énfasis fuera del texto original)
Es de anotar que la disposición precitada, a través de la cuales se logra calificar un producto como originario o no originario (en sentido negativo), reúne en sí una serie de dispositivos o criterios complementarios, como quiera que nos indican cuándo el empleo de procesos mínimos en un producto no produce un salto arancelario (en otros términos, cuándo un producto no deviene originario por el simple hecho de su alteración). En similares condiciones encontramos el criterio del valor agregado, para determinar cuándo no es dable la naturaleza originaria al producto cuyos insumos importados alteran su valor de exportación en medidas específicas; ejemplo que encontramos consagrado en el Artículo Segundo de la Resolución 252 de la ALADI, así:
“En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida en la NALADISA, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate”.
Para concluir con el análisis de este diferendo, cabe señalar que el problema fue resuelto con la aplicación de estos criterios negativos, pues el grupo de expertos pudo determinar que los componentes no originarios de las computadoras mexicanas habían concurrido a un proceso de transformación distinto a un “simple ensamblaje” (tal y como lo señala la norma precitada)[15].

2.      Similitudes en los Tratados de Libre Comercio: Unión Europea, Costa Rica y Corea del Sur y las normas de origen.
Como similitud elemental de estos tratados, encontramos que se busca la eliminación arancelaria en dos sentidos: (I) en evitar la modificación o creación de nuevos gravámenes sobre mercancías originarias y (ii) la eliminación de aranceles sobre mercancías originarias[16]. En segunda medida, podemos notar que los acuerdos comerciales han hecho uso de los criterios positivos y negativos para determinar cuáles son las mercancías originarias y cuales no detentan dicha cualificación. En este sentido, tenemos que los TLC de Costa Rica y de Corea comparten disposiciones casi iguales, pues como primer criterio positivo determinan las mercaderías originarias cuando hay una obtención o producción entera en el territorio de una o ambas partes del acuerdo[17]. El TLC con la Unión Europea presenta similitud en este sentido, aunque con una redacción diferente, pues solo habla de obtención y no de producción[18]. También se hace presente otro criterio positivo que requiere de una interpretación conjunta de criterios negativos. Los tres acuerdos comerciales consideran la posibilidad de la producción de mercancías a partir de materiales no originarios, pero que tienen una transformación en términos sustanciales, que devienen en un cambio de denominación arancelaria[19]. No obstante, los tres acuerdos comerciales han denominado de manera distinta los criterios de diferenciación negativa. Con lo anterior, vemos cómo el TLC de Costa Rica usa un criterio de operaciones o procesos mínimos,[20] siendo señaladas quince situaciones de hecho donde se excluye la condición originaria; el TLC de Corea nos habla de operaciones que no califican[21] señalando más de quince situaciones que excluyen la condición originaria, y; el TLC de la UE estipula una serie de operaciones de transformación insuficientes[22] donde ocurre lo mismo del criterio negativo usado en el TLC de Corea.
De manera similar, en lo que respecta al criterio del valor agregado, los tres acuerdos comerciales han concebido este dispositivo bajo distintas denominaciones, pero con una característica similar; la disminución del porcentaje sobre el valor de venta en el lugar de origen (FOB). Así, en el TLC con Costa Rica, se dispone de un criterio De Minimis[23], exigiendo no más del 10% para el valor FOB de la mercancía; el TLC con la UE trae una excepción a la regla de los Productos Suficientemente Elaborados o Transformados[24], norma según la cual el valor FOB de la mercancía también debe ser menor al 10%. Por último, el TLC con Corea ha estipulado la “Excepción al Principio de Territorialidad”[25], donde advertimos un porcentaje reducido sin haber llegado a los niveles de los TLC´s homólogos, como quiera que señala un porcentaje no mayor al 40%.

3.      Conclusiones Prácticas

·         Por una parte, los TLC´s contienen disposiciones con criterios negativos de carácter cualitativo, a juicio de lo que hemos revisado como el criterio de los procesos mínimos. En este punto, se observa un tejido normativo bastante más estricto al dispuesto en las Resoluciones de la ALADI, no solamente porque no ha bastado con que los supuestos de hecho de esta se vean comprendidos en aquellos, sino porque los TLC´s suscritos por Colombia consiguen un alcance mucho más extenso en torno a los escenarios de transformación de productos, anticipándose a probables escenarios de controversia.
·         Por otra parte, los tratados contienen disposiciones con criterios negativos de carácter cuantitativo, a juicio de lo que hemos revisado como el criterio del valor agregado en los productos transformados por insumos extranjeros. Nuevamente encontramos que, tal y como sucede con los procesos mínimos, los TLC´s suscritos por Colombia contienen formulas mucho más estrictas, ya que entratándose de los porcentajes para determinar el valor de venta en el lugar de origen (FOB), observamos que tales porcentajes son mucho más restrictivos; con la necesaria salvedad del TLC con Corea, tratado que reduce dicho baremo solamente al 40%.
·         Vistos estos criterios negativos usados en los tratados internacionales, y haciendo una comparación con la situación ocurrida entre México y Perú, podemos concluir que se ha tenido la precaución suficiente como para redactar una serie de normas que abarcan diversos supuestos de hecho con vasta determinación e individualización. Esto puede llevar a la previsión de conflictos y mayor claridad en la resolución de los mismos. Cuando observamos de nuevo el conflicto solucionado mediante las normas de la ALADI nos percatamos del nivel de rigidez que pueden tener los acuerdos comerciales suscritos por la Nación; no resulta nimio que se estipulen unas cláusulas con tal nivel de determinación, pues esto logra dos cosas fundamentales: (i) dificultar el incumplimiento del trato arancelario, y con ello; (ii) reafirmar la relevancia que tiene la eliminación de aranceles para el intercambio de bienes.


Referencias:
·         Ministerio de Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con Corea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-corea
·         Ministerio de Comercio de Colombia. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/costa-rica
·         Ministerio de Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con la Unión Europea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-la-union-europea

·         Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Disponible en: https://economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/solucion_controversias/estado-estado/Ace_8_mexico-peru/informe_final.pdf

·         TLC celebrado entre Colombia y Costa Rica
·         TLC celebrado entre Colombia y Corea
Tato Nacional:
Reglas de origen:
·         TLC celebrado entre Colombia y la Unión Europea
Trato Nacional:
Reglas origen: 


[1] Ministerio de Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con Corea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-corea
[2] Ministerio de Comercio de Colombia. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/costa-rica
[3] Ministerio de Comercio de Colombia. 100 preguntas del TLC con la Unión Europea. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-la-union-europea
[4] WTO Ministerial Conferences. Key Outcomes. World Trade Organization. Cambridge University Press. Nueva York. 2019. Pág. 41
[5]  Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Pág 2
[6] Ibíd. Pág. 9
[7] Ibíd. Pág. 10
[8] Esto a la luz del primer inciso del Artículo 15 de la Resolución 252 de la ALADI, el cual dictamina: “Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”.
[9] Artículo 10. Resolución 252 de la ALADI: “La declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador”.
[10] Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 11
[11]  Ibíd. Pág. 12

[12] Artículo 1 de la Resolución 252 de la ALADI.
[13] Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 27: citando a JUAN J. A. SORTHEIX, “las definiciones de origen y las mercaderías en cuya producción interviene más de un país: los criterios positivos y el grupo de los criterios basados en el concepto de proceso”.
[14] Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 29
[15] Informe Final. Grupo de Expertos. 11 de marzo de 2004. Origen de Computadoras Importadas a Perú procedentes de México. Pág. 33
[16] Tal y como se ha estipulado en el TLC con Costa Rica, Capitulo II Trato Nacional y Acceso a Mercados. Sección B eliminación arancelaria. Artículo 2.3; También en TLC con Corea del Sur Capitulo II. Trato Nacional y Acceso a Mercados. Sección B eliminación arancelaria. Artículo 2.3, y; TLC con la UE, Cronograma de Eliminación arancelaria. Apéndice 1 eliminación de aranceles aduaneros.
[17] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1; También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[18] Ver TLC con UE. Anexo II. Sección II Definición del Concepto de “Productos Originarios” Artículo 2. Véase el TLC con Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1; También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[19] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1; También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1
[20] Ver TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.4
[21] Véase el TLC con Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.1; También el TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.14
[22] Ver TLC con UE. Anexo II. Sección II Definición del Concepto de “Productos Originarios” Artículo 2. Véase el TLC con Corea, en su Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Artículo 7
[23] Ver TLC con Costa Rica, Capítulo III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. Sección A. Artículo 3.7.1 y Ss.
[24] Ver TLC con UE. Anexo II, Artículo 6.3.A. Productos Suficientemente elaborados o transformados
[25] Véase el TLC con Corea. Anexo III-B. Artículo 1. Tratamiento de Operaciones y Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.

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