miércoles, 20 de noviembre de 2019

TEMA 6.- "La buena fe en el derecho internacional"_Adriana Riobó


Pontificia Universidad Javeriana.                                                                     Adriana Riobó
20 de noviembre de 2019                                                             Trabajo Económico Internacional.
La buena fe en el derecho internacional
Los principios se han catalogado como fuentes del derecho tanto nacionales como internacionales debido a la importante función que juegan como parámetros de interpretaciones en los diferentes preceptos legales e institucionales. Es así como dentro de la ponderación de los diferentes principios se encuentra como pilar fundamental del derecho el principio de la Buena Fe, el cual maneja un amplio espectro que va desde las actuaciones personales de un individuo hasta las negociaciones internacionales entre las distintas entidades.[1]
En el presente trabajo nos centraremos en estudiar la buena fe desde una perspectiva internacional, debido a que las relaciones entre agentes de diferentes países pueden llegar a presentar problemas ya sean de comunicación, de entendimiento o culturales, los cuales deben ser solucionados de una manera leal y honesta, es decir, de acuerdo con la Buena Fe. Por lo anterior se determinará cuál es la utilidad del principio frente a las zonas grises en la interpretación de los Tratados de Libre Comercio y más específicamente cómo se ponderan aquellos errores que se hayan realizado en el origen de mercancías, si estas equivocaciones fueron de buena fe.
Para desarrollar el tema mencionado; primero se hará una breve aproximación al concepto de buena fe en el derecho civil (incluyendo sus orígenes desde el derecho romano y siguiendo su incorporación como principio constitucional), y posteriormente se expondrá la concepción del principio en el derecho internacional. Segundo, se explicará detalladamente que se entiende por “origen de mercancías” y cómo aplica la Buena fe cuando se han cometido errores en el documento. Por último, se analizará el concepto de Buena Fe en los capítulos de origen de los TLC celebrados con Estados Unidos, Unión Europea, Alianza del pacifico, Corea, Honduras, Guatemala.
El concepto de Buena Fe o “Bona fides” surge en el imperio romano. Para los romanos, el honor y la moral eran principios que acompañaban todas sus actuaciones, por lo tanto, se entendía que la “buena fe” pertenecía a las reglas morales. Posteriormente, a medida que los asuntos comerciales y las obligaciones se hacían mas frecuentes, se decidió -entre otras cuestiones- regular jurídicamente el principio de Buena fe[2].
Es así, como el principio de buena fe estuvo regulado por primera vez en el derecho privado romano, y consistía en que todos los actos de las personas dentro de los negocios jurídicos debían ser leales con la palabra dada. Esto es, hacerle honor al compromiso adquirido. Su regulación se hizo con el fin de restarle formalismo a los negocios jurídicos e ir a la vanguardia del comercio, además de afianzar la credibilidad y confianza que debía presentarse en una relación jurídica[3].
Como bien sabemos, los origines de nuestro derecho privado actual proviene en mayor medida del derecho romano. Por lo que la buena fe se encuentra establecida en el código civil como un parámetro de conducta que debe estar presente en todo el proceso precontractual y contractual, así como en los cuasi contratos.
Por la importancia que reviste el tema, este principio fue incorporado en la constitución política de 1991 en su artículo 83. Aquí se establece que la buena fe se presume en las actuaciones tanto de los particulares como en la de las autoridades públicas. Por tratarse de un postulado constitucional, la Corte constitucional en sentencia C-1194/08 ha definido el principio de buena fe “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”[4]
Ahora bien, respondiendo a la rápida globalización que tuvo el mundo y buscando que el derecho se encontrará alineado a este fenómeno, los países en su soberanía han buscado establecer tratados entre ellos. Los anterior, con la finalidad de ir reduciendo las barreras que se generan al comercializar entre los países contratantes.
Si bien es cierto, que el tratado es un acuerdo de voluntades entre aquellos que hacen parte del mismo, también es cierto que hay principios generales por los que se deben regir. Con esto se busca crear cierta base de negociación entre los países involucrados y reducir la posibilidad de que se encuentren grises dentro de la interpretación.
El principio de buena fe en el derecho internacional se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho De Los Tratados de 1969, de igual manera en el artículo 2 de la carta de la ONU, y en la declaración de principio de derecho internacional.[5]
 Es importante mencionar que, en el derecho internacional, por sus incontables precedentes, por la creencia general de su obligatoriedad y al ser una práctica reiterada, uniforme y pública. El principio de buena fe se considera de carácter consuetudinario y por ende se ha establecido que tiene un carácter coercitivo.
La organización Mundial del comercio, en el concepto WT/DS58/AB/R definió la buena fe como:
“El ejercicio de un derecho en forma razonable y de buena fe en tal caso es el ejercicio que resulte apropiado y necesario para el objetivo de ese derecho (es decir, que promueva los intereses que el derecho está destinado a proteger).  Al mismo tiempo, debe ser justo y equitativo entre las partes y no ser objeto de un cálculo para procurar a una de ellas una ventaja inequitativa a la luz de la obligación asumida.  El ejercicio razonable del derecho se considera compatible con la obligación.  Pero el ejercicio del derecho de tal forma que perjudique los intereses de la otra parte contratante dimanante del tratado es irrazonable y se considera incompatible con la ejecución de buena fe de la obligación dimanante del tratado, así como un incumplimiento del tratado”[6]
Tras analizar las aproximaciones al principio de buena fe en el derecho civil y en el internacional, considero que los dos parten de la misma base conceptual sobre lo que se entiende por buena fe. Sin embargo, por la dificultad social, comunicativa y contextual, que se presenta en los negocios a nivel internacional, el principio de buena fe se encuentra mas afianzado. Es decir, que es la base por la cual inician la mayoría de los tratados celebrados, adicionalmente han pasado a ser parte de la fuente principal en el derecho internacional que es la costumbre, incrementando su coerción e importancia.
“Los principios internacionales son normas jurídicas por cuatro argumentos: 1°. Tienen los dos elementos estructurales de cualquier norma jurídica: el supuesto y las consecuencias; 2°. Regulan casos, como toda norma jurídica, 3°. Se sirven para fundamentar fallos; 4°. Son normas constitucionales” [7]
Origen de las mercancías.
El certificado de origen es un documento que tiene como finalidad establecer el país en el cual ha sido fabricada la mercancía en el comercio internacional. Es un vínculo geográfico entre la mercancía y el país del cual proviene, no se refiere al lugar desde el que se exporta, sino desde donde fue producida.[8]
Este documento adquiere relevancia cuando se habla de los acuerdos preferenciales. Los acuerdos preferenciales son beneficios que ofrecen los países de la Unión Europea a los importadores de países terceros. Estos pueden ser de dos clases; Los primeros son los
sistemas de preferencia generalizada en los cuales la Unión Europea establece un acceso preferencial al mercado sin la necesidad de que sea reciproco, usualmente se les ofrece a los países en vía de desarrollo. Los segundos corresponden a los acuerdos comerciales, que envuelven dentro de la negociación un trato de reciprocidad con los exportadores de la Unión Europea. Solo se aplicarán los acuerdos preferenciales cuando los bienes importados sean originarios, es decir, se hayan fabricado en un país sujeto a este beneficio. [9]
El certificado de origen generalmente es emitido por las cámaras de comercio (en Colombia la DIAN) del país de salida en el momento de su exportación y debe ser verificado por las autoridades aduaneras del mismo. Si como resultado de este control se encuentra que la importación que se va a realizar no reúne los requisitos para ser beneficiarios del acuerdo preferencial, la autoridad aduanera realizará un cobro de los aranceles generados.
El Código Aduanero Europeo, por su parte,  ha establecido ciertos instrumentos (Artículo 116 ) que les permite a los importadores pedir el reembolso o la remisión de los derechos de aduana, cuando estos han actuado de buena fe. Cabe resaltar que debido a que la remisión y el reembolso son procedimientos excepcionales dentro del flujo diario de las importaciones y las exportaciones, las circunstancias en las que se presentan deben ser excepcionales y su interpretación, al igual que la de la buena fe, debe ser restrictiva.
Uno de los casos en los que el importador puede pedir el reembolso o la remisión se presenta cuando el error ha sido cometido por la autoridad que expide el certificado de origen. A parte de esto, es necesario que se configuren dos requisitos adicionales. El primero, que el importador haya actuado de buena fe y el segundo, es que haya sido diligente. [10]
Cuando la autoridad competente comete un error, ya sea porque no objeta o se manifiesta frente a una clasificación tarifaria que se haya realizado y se encuentre incorrecta,  lo que se protege son las expectativas legitimas que tiene el importador y que han sido creadas por el error de la autoridad. Tanto así, que la Corte de justicia europea ha establecido como regla general que la carga de la prueba recae sobre la autoridad aduanera. 
Ahora bien, el requisito de buena fe y de debida diligencia se encuentran intrínsecamente relacionado. Esto se puede evidenciar porque se considera que alguien a actuado de buena fe, si el importador puede demostrar que, durante todo el periodo previo y posterior a la  importación, tomó todos los cuidados para garantizar que la mercancía cumplía con todas las condiciones establecidas para la aplicación del acuerdo preferencial. Adicionalmente, se le exige al importador que el error haya sido indetectable para él. Por supuesto, esto requerirá de un análisis -caso por caso- sobre la naturaleza del error, la experiencia de los involucrados y la diligencia de estos.
Sin embargo, como la mayoría de los principios, la buena fe no es un principio absoluto. Es por esto, que la comisión tiene la posibilidad de publicar noticias en las que se manifiesten que existen dudas razonables de que el acuerdo preferencial no se está aplicando de manera adecuada por el país beneficiado. Evidentemente la noticia debe estar publicada en el periódico oficial de la unión europea y deben ser completamente claros con lo que pretenden publicar so pena de que el importador pueda alegar la buena fe y pida la remisión o reembolso de los derechos tributarios.
De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que el principio de buena fe, además de ayudar a la interpretación de los preceptos establecidos, también pueden tener repercusiones económicas para los importadores que se encuentren dentro de los supuestos de hecho expuestos anteriormente.
La buena fe en los capítulos de origen de los TLC:
Como se mencionó anteriormente y de acuerdo con lo establecido por la convención de Viena, todos los tratados deben ser interpretados y aplicados bajo los principios generales del derecho internacional, entre estos, la Buena Fe.
Específicamente y como es de esperarse, la buena fe también permea los capítulos de origen de los TLC.
Estados Unidos: En el TLC realizado con Estados Unidos y sobre lo que nos interesa para el caso en estudio, en el artículo 4.15 (solicitud de trato preferencial) visualizamos la importancia que se le da a la buena fe. Es así como para solicitar el trato preferencial, se requiere una certificación que puede estar basada en el conocimiento del exportador de que la mercancía es originaria. Esto significa que la declaración del exportador sobre la mercancía, en principio es suficiente para determinar que es originaria.
Sin embargo, las partes tienen la posibilidad de llevar a cabo una verificación para que el importador le proporcione información adicional que le permita garantizar si la mercancía es originaria. Si, como resultado de este proceso de verificación una de las partes determina que hay un patrón de conducta de un importador, en el cual proporciona declaraciones falsas sobre la mercancía importada, la parte tiene la posibilidad de suspender el trato arancelario preferencial. Es decir, aquella persona que no actúe conforme a la buena fe será suspendido del trato preferencial.
“cuando  una parte importadora determina mediante  una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, de manera falsa o infundada, la parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este capítulo”.
Por otro lado, en el articulo 4.19, también podemos evidencia que no es posible sancionar a un importador que haya realizado una solicitud de trato arancelario preferencial, si este fue diligente al realizar la solicitud y pague los derechos aduaneros adeudados. De igual manera, no podrá ser sancionado si la persona corrige voluntariamente el error y pague lo que le corresponde. Contrario lo mencionado en el párrafo anterior, si el importador ha cometido un error de buena fe, no podrá ser sancionado. [11]
Unión Europea:  De acuerdo con lo establecido en el acuerdo comercial realizado con la Unión Europea, las autoridades aduaneras de la parte importadora que tenga dudas sobre la veracidad de los documentos que prueban el origen de las mercancías, podrán iniciar los procesos de verificación.
Es posible decir que la interpretación de la buena fe en este acuerdo comercial es restrictiva. Lo anterior, se puede argumentar con el parágrafo 6 del artículo 31, en el que se establece que si tras iniciar la solicitud de verificación, transcurre un plazo de 10 meses y no se obtiene respuesta o esta no es de fondo, se denegará el beneficio del régimen preferencial, cuando existan dudas razonables. Lo cual puede ser realmente perjudicial para la persona que se encuentra en esa posición y más aun cuando no han superado ese umbral de duda.
Por otro lado, en el artículo 33 del acuerdo en cuestión, se establece que la legislación nacional de cada parte aplicará las sanciones necesarias cuando se origine un documento con información incorrecta, con el objetivo de obtener un trato preferencial. [12]
Alianza del Pacifico.  En lo acordado con Alianza del Pacifico podrá requerir o solicitar información adicional para verificar el origen de la mercancía. Ahora bien, si el exportador o productor no proporciona la información solicitada de manera clara y completa, la parte podrá negar el tratamiento arancelario preferencial.
De la misma manera, si se determina que el productor ha proporcionado declaraciones falsas, se suspenderá el tratamiento arancelario preferencial a mercancías exportadas por la parte. [13]
Corea En el TLC celebrado con Corea, se establece que la incongruencia de información entre el certificado de origen y las formuladas en los documentos presentados, no significa que se invalide inmediatamente el certificado de origen. Por el contrario, se harán los procedimientos correspondientes para determinar que el documento corresponde a los productos que se pretendan importar.
De la misma manera se establece que aquellos errores que no ocasionen dudas frente a la procedencia del producto no generarán sanciones ni se invalidarán los documentos.
Por último, si la mercancía no cumple con los requisitos exigidos o el importador no cumpla con los requisitos para obtener el trato arancelario preferencial. Se le podrá negar la solicitud de trato preferencial o recuperar los derechos de aduanas. [14]
Honduras, Guatemala y el salvador. : Al igual que en los acuerdos anteriormente mencionados, las autoridades tendrán la posibilidad de iniciar procedimientos de verificación del origen de las mercancías. Si como resultado del procedimiento realizado, se ha detectado que el importador ha declarado o dado información falsa en mas de una ocasión, se podrá suspender el acuerdo arancelario preferencial a esa persona.[15]

Bibliografía
1.      Organización Mundial Del comercio. “Estados Unidos - prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón” 12 de octubre de 1998.
2.      Ramírez Necochea, La buena fe en los contratos internacionales”, Anuario Mexicano de derecho internacional. Volumen VI,

4.      Enciclopedia del derecho, historia y las ciencias sociales. “Principio de buena fe en los tratados internacionales” Recuperado de: https://leyderecho.org/buena-fe-en-los-tratados-internacionales/

6.      Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Viena, 23 de mayo de 1969.
7.      José de Jesús Monroy López, “El principio de la buena fe en el derecho civil”. Biblioteca virtual del instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM.
8.      García Pino Diana Beatriz. “principio de la buena fe en materia de derecho civil: fundamento constitucional y aplicación jurisprudencial en el distrito judicial de Bucaramanga”. Facultad de ciencias humanas 2010.

10.  Steven Reinhold. “Good faith in international law”: Institute for public international law of the university of Bonn

12.  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-269 de 2014 de (M.P. Mauricio González Cuervo, 2 de mayo de 2014).

14.  Acuerdo de promoción comercial entre la república de Colombia y Estados Unidos de América. Participantes (Colombia y Estados Unidos). 22 de noviembre de 2006.
15.  Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de el salvador, Guatemala y honduras. Participantes (Colombia, Salvador, Guatemala y honduras) 9 de agosto de 2007.






























[1]Ramírez Necochea, La buena fe en los contratos internacionales”, Anuario Mexicano de derecho internacional. Volumen VI.
[2] García Pino Diana Beatriz, “principio de la Buena Fe en materia de derecho civil: fundamento constitucional y aplicación jurisprudencial en el distrito judicial de Bucaramanga” Proyecto de grado presentado como requisito para obtener el título de ABOGADA, Pontificia Universidad Javeriana, 2010.
[3] José de Jesús Monroy López, “El principio de la buena fe en el derecho civil”. Biblioteca virtual del instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM.
[4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1194 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil; 3 de diciembre de 2008).
[5] Los principios de derecho internacional contenidos en la carta de la OEA” recuperado de https://www.oas.org/dil/esp/XXXVIII_Curso_Derecho_Internacional_principios_derecho_internacional_carta_OEA_mauricio_herdocia.pdf
[6] Organización Mundial del Comercio. “Los principios del sistema de comercio”. Recuperado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[7]. Hernán Valencia Restrepo. “la definición de los principios en el derecho internacional contemporáneo” Facultad de derecho y ciencias políticas Vol. 36 No. 106- 2007.
[8] Alejandro García Heredia “the concept of good faith in the particular case o preferential arrangements” Global trade and customs journal, volume 13, issue 6.
[9] Richard Burgos Almonacid, sobre la buena de en la normativa uniforme del contrato de compraventa internacional de mercaderías”. Revista de economía y derecho, Vol. 10.
[10] Alejandro García Heredia “the concept of good faith in the particular case o preferential arrangements” Global trade and customs journal, volume 13, issue 6.
[11] Acuerdo de promoción comercial entre la república de Colombia y Estados Unidos de América. Participantes (Colombia y Estados Unidos). 22 de noviembre de 2006.
[12] Acuerdo comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. 26 de junio de 2012.
[14] Acuerdo de libre comercio entre la república de Colombia y la República de Corea. Participantes (Colombia y Corea). 21 de febrero de 2013
[15] Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de el salvador, Guatemala y honduras. Participantes (Colombia, Salvador, Guatemala y honduras) 9 de agosto de 2007.





País
TLC
Diferencias y similitudes
EE.UU.
Artículo 4.1.: Mercancías Originarias.
Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, cada parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a)     La mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes;
(b)    Es producida enteramente en el territorio de una o más de las partes y
i)                    Cada uno de los materiales no originario empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambien en la clasificación arancelaria, especificando en el Anexo 4.1. o en el Anexo 3-A (reglas Específicas de origen del sector textil y Confecciones), o
ii)                  La mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y u otros requisitos especificados en el anexo 4.1. o en el Anexo 3-A (reglas específicas de origen del sector Textil y confecciones)
Y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c)     La mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales originarios. 
Artículo 4.15: solicitud de trato preferencial.
  1. Cada parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes:
(a)     Una certificación escrita o electrónica emitida por el importado, exportador o productor; o
(b)    El conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

Artículo 4.18: verificación:

  1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra parte es una mercancía originaria, la parte importadora podrá conducir una verificación, mediante;
(a)     Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
(b)    Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor.
(c)     Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.17 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con cualquiera de las directrices que desarrollen las partes de conformidad con el artículo 4.21. 2 o
(d)    Otros procedimientos que la parte importadora y la parte exportadora puedan acordar.
  1. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

(a)     el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;
(b)    después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor  no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o
(c)     la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones o certificaciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
Cuando una Parte importadora determina mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, de manera falsa o infundada, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este Capítulo.


En los artículos reproducidos, podemos analizar que cada unos de los acuerdos comerciales con cada país, inician el acápite de mercancías originarias, determinando qué consideran ellos como estas mercancías.
Como se puede ver, todos los países se encuentran en la misma línea de determinación de las mercancías originarias.

Por otro lado, también es importante mencionar, que en cada país se debe hacer una solicitud para que se aplique el trato preferencial y generalmente contienen los mismos requisitos generales, para dicha solicitud.

De igual manera, todos los países establecen un artículo de verificación de los certificados de origen de la mercancía. En rasgos generales hay una estructura similar de verificación, sin embargo, podemos ver que, en países como Corea y en la unión europea, el procedimiento se encuentra mayormente regulado y se establecen plazos y consecuencias a los incumplimientos de los plazos estipulados.






UNIÓN EUROPEA
Artículo 2.
  1. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Unión Europea:
(a)     productos totalmente obtenidos en la Unión Europea en el sentido del artículo 5; y
(b)    productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.
Artículo 31. Verificación de las pruebas de origen.
  1. Se llevarán a cabo verificaciones posteriores de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, la condición de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos de este Anexo.
  2. Para los efectos de aplicar el párrafo 1, las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, o una copia de dichos documentos, a las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, cuando sea apropiado, las razones de la investigación. Todos los documentos e información obtenidos que sugieran que la información suministrada en la prueba de origen es incorrecta serán enviados para sustentar la solicitud de verificación.
  3. La verificación se llevará a cabo por las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.
  4. Si las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender el otorgamiento del trato preferencial a los productos en cuestión, a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos con sujeción a cualesquiera medidas cautelares que se consideren necesarias.
  5. Se informará lo antes posible a las autoridades competentes o autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y si cumplen los demás requisitos de este Anexo.
  6. Si en casos en los que existe duda fundada no se recibe una respuesta en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades competentes o autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias excepcionales, denegarán el beneficio del régimen preferencial.
  7. Para los efectos de este artículo, las comunicaciones de trabajo entre las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte importadora y la Parte exportadora se llevarán a cabo en inglés o en español, o estarán acompañadas de traducciones en inglés o en español.
Artículo 33
Se impondrá sanciones, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato preferencial para los productos.
Ahora bien, con respecto a las sanciones por los errores cometidos en los certificados de origen. En algunos TLC como el de la unión europea y alianza del pacifico, hacen una clara diferenciación de los errores mecanográficos. En este punto se establece que aquellos errores que no causen confusiones en la mercancía, no pueden ser constitutivos de negación del acuerdo arancelario preferencial.

La mayoría de los países establecen que, cuando se haya verificado que una persona ha entregado información falsa para que el acuerdo preferencial le aplique, en diversas ocasiones, se le podrá suspender el acuerdo preferencial.  Es decir, cuando una persona haya cometido errores de mala fe, tendrá una sanción por parte del país al que pretendía importar.

Cabe mencionar, que otros TLC como en la unión europea, alianza del Pacifico y corea establecen una clausula en la que se dice que la persona también será responsable y tendrá consecuencias penales, civiles y administrativas dentro del su país de origen.
ALIANZA DEL PACIFICO
Articulo 4.2: criterios de origen.
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será
considerada originaria de una Parte cuando sea:
(a)     totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;
(b)    producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o
(c)     producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no
originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de
Origen de conformidad con el Anexo 4.2;
y la mercancía cumpla todas las demás disposiciones aplicables en el presente Capítulo.

Artículo 4.17: certificación de Origen.
  1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, a solicitud del exportador. El certificado de origen será emitido, a más tardar, en la fecha de embarque de la mercancía.

  1. No obstante el párrafo 1, un certificado de origen, podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:

(a)     no se haya emitido a la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la legislación de la Parte exportadora, o
(b)    se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado al momento de la importación. El periodo de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente.
Artículo 4.20: errores de forma.
Los errores de forma en un certificado de origen, tales como los mecanográficos, no ocasionarán que éste sea rechazado si se trata de errores que no generan duda en cuanto a la exactitud de la información contenida en dicho certificado.
Artículo 4.26: consultas y procedimientos para la verificación de Origen.
  1. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora.
  2. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora.
  3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá verificar el origen de la mercancía mediante los siguientes procedimientos:
(a)     solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, a través de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, en las que se deberá señalar específicamente los certificados de origen que amparen la mercancía objeto de verificación;
(b)    visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.25 e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales que se utilicen en la producción, o
(c)     cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
Cuando a través de una verificación de origen, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una declaración o información falsa o infundada, en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por ese exportador o productor. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez que las mismas cumplan con lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 4. 27: Sanciones
Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de su legislación y regulaciones relacionadas con las disposiciones del presente Capítulo.

COREA
Artículo 3.1.: mercancías originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la mercancía será tratada como originaria bajo este Acuerdo cuando:
(a)     la mercancía cumpla con una de las siguientes condiciones:
(1)    la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo al Artículo 3 .2;
(2)    la mercancía cumple con todos los requisitos aplicables en el Anexo 3-A, como resultado de procesos realizados enteramente en el territorio de una o ambas Partes; o
(3)    la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; y
(b)    la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables bajo este Capítulo.

Artículo 3.18: certificado de origen
  1. Para que una mercancía sea tratada como originaria y sea elegible para trato arancelario preferencial, deberá estar soportada por un certificado de origen.
  2. El certificado de origen deberá ser diligenciado y firmado por el exportador o productor y deberá:
(a)     especificar que las mercancía s descritas son originarias;
(b)    estar en un formato impreso o en cualquier otro medio, incluso el formato electrónico; y
(c)     ser completado en inglés de conformidad con el espécimen y las instrucciones establecidas en el Anexo 3-B, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. No obstante, si llega a ser necesario para los procedimientos de revisión de acuerdo con el Artículo 4.10 (Revisión y Apelación), cada Parte podrá exigir que el importador presente una traducción del certificado de origen en el idioma requerido por su legislación.
Artículo 3.19: solicitud de trato arancelario preferencial
  1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte deberá requerir a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte a:
(a)     solicitar trato arancelario preferencial de una mercancía originaria al momento de la importación, de acuerdo con los procedimientos aplicables en la Parte importadora;
(b)    declarar por escrito, si se considera necesario, que la mercancía califica como originaria;
(c)     tener el certificado de origen en su poder al momento de la solicitud referida en el subpárrafo (a); y
(d)    proporcionar, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte, una copia del certificado de origen y cualquier otra documentación relacionada a la importación de le mercancía de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
  1. Un importador deberá hacer prontamente una declaración corregida de la manera como lo requiere la autoridad aduanera de la Parte importadora y pagar cualquier derecho aduanero adeudado cuando el importador tenga motivos para creer que un certificado de origen en el cual fue basada una solicitud contiene información incorrecta.
Artículo 3.22: obligaciones respecto a las exportaciones.
Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado un certificado de origen, y tenga razones para creer que el certificado de origen contiene o está basado en información incorrecta, deberá notificar prontamente, y por escrito, a toda persona a quien el exportador o productor haya proporcionado el certificado de origen de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen.

Cada Parte dispondrá que una certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio indicando que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, deberá ser penalizado por una contravención de sus leyes y regulaciones por haber hecho una certificación o declaración falsa. Adicionalmente, cada Parte podrá aplicar dichas medidas de acuerdo

a las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquier requisito de este Capítulo.

Artículo 3.25: Verificación de origen .

  1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a una Parte proveniente de otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá conducir un proceso de verificación, mediante:

(a)     solicitudes escritas de información adicional al importador;
(b)    solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor;
(c)     solicitudes para que la autoridad aduanera de la Parte exportadora apoye en la verificación el origen de la mercancía;
(d)    visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor  en el territorio de la otra Parte, junto con la autoridad aduanera de la Parte exportadora, para inspeccionar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relativos a origen incluyendo los folios de contabilidad. Los oficiales de la autoridad aduanera de la Parte exportadora podrán asistir como observadores de la visita de verificación cuando sea requerido por la Parte importadora; o
(e)     cualquier otro procedimiento que las Partes puedan acordar.

Artículo 3. 26: Negación del trato arancelario preferencial.
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial o recuperar los derechos de aduana pendientes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando:
(a)     la mercancía no cumpla con los requisitos de este capítulo
(b)    el exportador, productor o importador de la mercancía no haya cumplido con ninguno de los requisitos relevantes para obtener el trato arancelario preferencial.
Artículo 3. 29: sanciones

Cada Parte deberá mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por violaciones a las leyes y reglamentos relativos a este Capítulo.



Honduras, Guatemala y el salvador
Artículo 5.2. Certificación de origen.
1.  Cada Parte dispondrá que cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a)    su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; o

(b)   la certificación de origen llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.
Artículo 5.4. Obligaciones relativas a las importaciones.
1.       Cada Parte dispondrá que si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, se le denegará el tratamiento arancelario preferencial otorgado en este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte
Artículo 5.7 procedimientos de verificación de origen
2.     La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.
3.     Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente,  mediante los siguientes procedimientos:
a. solicitudes de información escritas dirigidas al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
b. cuestionarios escritos dirigidos al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en la que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
c. visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables y documentación relacionada a que se refiere el Artículo 5.6 (1) e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o
d. cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden
4.       Si el exportador o productor no proporciona la información solicitada, no completa debidamente un cuestionario o no devuelve el cuestionario dentro de los períodos establecidos en los párrafos 5 y 6, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base legal para esa decisión, notificándola de conformidad con el párrafo 3.
5.       Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones o certificaciones de origen o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona hasta que compruebe a la autoridad competente de la Parte importadora que la mercancía cumple con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y su anexo.










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