Pontificia
Universidad Javeriana
Derecho
Económico Internacional
Tema 8:
Eliminación de aranceles
Presentado
a: Juan David Barbosa & Felipe Solano
Presentado por: Natalia Neira Espitia
Mayo 27 de 2015
Eliminación
arancelaria y tratamiento a las exportaciones de bananos de Colombia
El desarrollo
del comercio internacional ha significado un gran avance para la humanidad al
favorecer las relaciones pacíficas basadas en la colaboración de los
individuos. Debe tratarse de un comercio equitativo en donde el objetivo sea el
progreso de todos los países (Basaldúa, 2007).
Sin embargo los Estados cuentan con la herramienta de las aduanas para restringir
el comercio mundial con el fin de proteger la industria local (Góngora Pérez & Medina Ramírez, 2010) y
asegurar el bien común en su ámbito jurisdiccional (Basaldúa, 2007), como es la aplicación de impuestos a las
mercancías importadas ya sea mediante un porcentaje a un valor o en función del
peso o del volumen de las mercancías.
Con la terminación de la Segunda Guerra Mundial, se pretendió
dar un cambio a las relaciones comerciales desde el proteccionismo a un sistema
multilateral librecambista bajo la necesidad de establecer un cuerpo normativo
basado en unos principios básicos incluido la transparencia y flexibilidad (López Jurado & Martín , 2010) para
procurar la cooperación internacional, previendo un sistema de comercio
instituido en la libre circulación de mercaderías. (Basaldúa, 2007).
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
GATT, ha sido uno de los instrumentos internacionales más conocidos que ayudó a
establecer un sistema multilateral estableciendo reglas aplicables al comercio
como la eliminación de las barreras comerciales y la reducción de los aranceles
basado en rondas de negociaciones comerciales y que opero hasta 1994 (OMC, 2015), año en el cual se crea la Organización Mundial del
Comercio ampliando las disciplinas de su conocimiento que incluye el GATT
además de los servicios, derechos de propiedad intelectual y las inversiones en
cuanto estuvieran relacionadas con el comercio internacional, además de
reforzar el sistema de resolución de controversias (Basaldúa, 2007).
De acuerdo con lo consagrado en el GATT, la regulación del
comercio internacional de mercaderías solo debe hacerse mediante el arancel
aduanero[1], al momento de la
importación o la exportación de mercaderías de los territorios mediante la
imposición de restricciones directas[2] como indirectas[3] (Basaldúa, 2007), de ahí de
importancia que en la Ronda de Uruguay y de Doha se buscaran compromisos de
los países para reducir los aranceles y el acceso a los mercados de los
productos agrícolas y no agrícolas (OMC, 2015).
El compromiso
del trato igualitario a las
mercancias importadas dentro de la OMC nace en el articulo I al establecer la cláusula de la nación más favorecida (NMF)[4] y frente al derecho de aduanas en su
parágrafo 1, estableciendo el tratamiento igualitario a las importaciones con
relación a todos los productos extranjeros entre si, frente a los derechos
aduaneros como los demás tributos que graven las mercaderías en importación y
que se refiere a las alícuotas, forma de calcularlas y aplicarlas.
Dentro del comercio
internacional de mercaderías existe una serie de acuerdos especiales, uno de
ellos es el Acuerdo sobre la Agricultura, el cual ha sido adoptado por varios
Estados como medida de protección y ayuda al sector para asegurar una
producción eficiente dado que este sector depende de los factores climáticos, a
los cambios internacionales del precio de los productos y de las condiciones
laborales en la sociedad rural. Fue con ocasión de la Ronda de Uruguay que la
agricultura entro en las negociaciones comerciales con el objetivo de reformar
el comercio del sector aumentando la previsibilidad y seguridad para los países
exportadores e importadores (Basaldúa,
2007).
Contexto histórico sobre la problemática
arancelaria de los bananos:
Dada la importancia que
tiene ciertos productos para el comercio internacional, se abrió la discusión
del tratamiento que se le debía dar a la importación de los bananos de
producción de países latinoamericanos y del denominado grupo ACP (African
Caribbean Pacific Countries). La disputa giró sobre la imposición arancelaria a
los productos latinoamericanos pertenecientes al marco de la Nación Más
Favorecida y el trato especial de entrada de libre arancel que la Unión Europea
le concedió a los países del ACP.
Esta controversia fue
demandada y sometida al estudio del Órgano de solución de Controversias una vez
fue creada la OMC; esta fue sometida a tres paneles distintos conocidos como
Caso del banano I, banano II y banano III. Para el 8 de marzo de 2011, la
secretaria de la Unión Europea informó a la Organización Mundial del Comercio
la ratificación del “Acuerdo de Ginebra
sobre el comercio de Bananos (GATB)[5]”
cuya negociación se había iniciado en diciembre de 2009 y firmado el 31 de mayo
de 2010 en Ginebra. Dicho Acuerdo busca establecer un nuevo arancel aduanero de
común acuerdo entre los signatarios de
la Unión Europea y países como Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela; una vez cada
uno de estos países y Estados Unidos ratifiquen el Acuerdo deberán notificar a
la OMC para la certificación del nuevo arancel y al Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC que ahn llegado a un acuerdo para la solución de las
controversias para así de esta manera darle fin a los conflictos originados por
los tratos diferenciales de la Unión Europea a otros países frente al comercio
del banano (Guth, 2012).
La problemática del banano
se inició cuando el mayor importador de bananos, la Unión Europea, adoptó en
1986 el “Single European Act” con el
objetivo de eliminar a todos los bienes y servicios los controles internos
entre los Estados miembros de la UE, eliminando los 4 tipos de acuerdos del
mercado del banano que se tenia para la época[6]. Para
1989 la UE anunció la introducción de un nuevo régimen de importación en el
marco del mercado único europeo estableciendo cuotas de importación para los
países de la ACP y restricciones cuantitativas para terceros países además de
complejos procedimientos de licencias de importación para lo bananos (Guth,
2012). Para los países tradicionales de la ACP[7] los
bananos entraron al mercado de la UE con un contingente libre de derechos de
857.700 toneladas,
mientras que para los países no ACP, también llamados las importaciones
procedentes de los proveedores de bananos NMF de América Latina, se fijó en 2 millones de toneladas con cuota
inicial de 100 EUR por tonelada.
El
nuevo régimen adoptado por el UE mediante la adopción del reglamento 404 generó
mayor conflicto ya que por medio de este se establecía mayores limitaciones
para los países de América Latina de la NMF a diferencia de las cuotas
arancelarias impuestas a los ACP, para esto se inició el primer panel conocido
como Banano I en 1991, en donde Costa Rica, Colombia, Guatemala, Nicaragua y
Venezuela manifestaron su preocupación acerca de los cambios del régimen de
importación en el contexto del GATT, aquí el Grupo Especial constató la
violación de los artículos I
y XI, sin embargo el informe no fue adoptado ya que para este momento la
adopción requería un consenso entre los Miembros y por supuestos la UE y los
países de la ACP no estaban de acuerdo con las observaciones del Grupo
Especial (Guth, 2012).
Posteriormente con la
entrada en vigor del nuevo sistema de importación del 1 de enero de 1993, cinco
países nuevamente solicitaron consultas a la UE, dada que estas no fueron
satisfactorias se volvió a pedir la intervención del Grupo Especial, panel
Banano II, en donde también se llegó a la conclusión de que el régimen era
violatorio de los
artículos I, H y III del GATT adicionando que los requisitos de no
discriminación en los artículos I y XIII no podía justificarse en virtud del
artículo XXIV (por compromisos asumidos en la Convención de Lomé)[8] (Guth, 2012).
Con
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en 1995, se reformó los
procedimientos para la solución de controversias en el marco de la Ronda de Uruguay
y se creó un Órgano de Apelación para
revisar resoluciones del panel. Adicionalmente
se estableció el requisito de consenso negativo para la adopción de los
informes con la consecuencia de que los miembros individuales de la OMC no
podían bloquear la adopción de tales informes (Guth, 2012).
Otro
cambio importante se dio en 1944 cuando Estados Unidos entra en la disputa del
banano en contra de la UE por motivos de discriminación contra la distribución
y comercialización de plátanos Chiquita. Para 1995 y sobre la base de las
modificaciones de la OMC Estados Unidos, junto con México, Honduras, Guatemala
y Ecuador, iniciaron el litigio Banano III (Comunidades Europeas:
régimen para la importación, venta y distribución de bananos[9]. El Grupo Especial que el régimen de la UE
era incompatblecon los artículosI.1, III.4 y XIII del GATT, l artículo 1.3 del Acuerdo sobre Licencias y
los artículos II y XVIII del AGCS. En este caso la OMC autoriza los Estados
Unidos y Ecuador para tomar represalias contra la UE además de sanciones (Guth, 2012).
Como
resultado de los tres paneles anteriormente brevemente descritos, la UE ha
modificado los detalles del régimen de importación de bananos y de ahí la gran
importancia de la ratificación de los países del “Acuerdo de Ginebra sobre el
comercio de Bananos” para asegurar condiciones igualitarias en el comercio de banano. Y en el
caso Colombiano con la Unión Europea se ha buscado soluciones adicionales como
la suscripción del Tratado de Libre Comercio, en donde las partes tienen la
posibilidad de negociar sus condiciones de comercio beneficiándose de la
política arancelaria.
Caso D361: Colombia – Unión Europea
El 21 de marzo de 2007
Colombia solicitó celebración de
consultas[10] con
la CE respecto con el nuevo régimen de los bananos que estaba vigente desde el
1 de enero de 2006 al considerar que las disposiciones eran violatorias de los artículos 1.1, 2.1 y 13 del GATT, estas
primeras no tuvieron resultado por lo que el 2 de noviembre de 2007 sometió la
cuestión al conocimiento del Director General de la OMC de conformidad el
párrafo 12 del artículo 3 del ESD y el Procedimiento previsto en el artículo
XXIII, para que hiciera uso de sus bueno oficios con el objeto de facilitar la
solución de su diferencia[11].
En el marco del régimen
arancelario aplicado por la Unión Europea, el arancel aplicado para los bananos
de los países de origen de NMF se fijaba en 176 euros por tonelada mientras que
a los bananos de los países de la ACP podían importarse bajo el régimen de
franquicia arancelaria en una cantidad de 775.000 toneladas anuales[12].
Colombia considera el
régimen arancelario establecido por la CE incompatible con el GATT de 1994, inicialmente en que el tipo arancelario NMF de
176 euros por tonelada era incompatible con el artículo II párrafo 1 ya que el
arancel excedía los derechos fijados en la lista de concesiones, por lo tanto
al ser Parte la CE de la OMC se le exige otorgar trato igualitario a los
productos que son similares, en este caso el banano, en donde hay falta al principio
de NMF al establecer la entrada con arancel cero a los países ACP, ya que para
el producto de bananos se asignaba un valor de 70 euros por tolelada como un
arancel ad valorem, y por lo tanto al establecer un arancel mayor se viola el
principio de NMF.
Asimismo, Colombia argumenta que que los países ACP al tener
arancel cero era incompatible con párrafo 1 del artículo I, incompatibilidad que no era justificada bajo
el amparo de la “Exención de Doha” que concedía exenciones arancelarias y les
permitía no regirse por lo dispuesto en el GATT, esta disposición dejó de ser
aplicable a los bananos el 1º de enero de 2006 ya que la CE no cumplió los
términos y no reconsolidó el arancel aplicable a la importación de bananos a un
nivel de permitir el acceso al mercado de todos los proveedores de bananos NMF teniendo en cuenta
los compromisos de las partes (de la CE y de Colombia) en el marco de la OMC.
El 8 de noviembre de 2012 la Unión
europea y Colombia notificaron al OSD la solución mutuamente convenida de
acuerdo con el artículo 3 párrafo 6 del ESD estableciéndose una reducción de
los aranceles de manera progresiva hasta el 2017. Por medio de esta
controversia y las demás anteriormente explicadas en los paneles, la Unión
Europea ha reducido los aranceles para los países de América Latina.
TLC Colombia – Unión Europea
Es importante mencionar la
compatibilidad que tiene los TLC con la Organización Mundial del Comercio,
según el articulo XXIV del GATT se establece la excepción al principio de
Nación más favorecida, en donde la OMC permite a los países miembros que
negocien entre ellos acuerdos comerciales regionales o bilaterales sin tener
la obligación automática de extender los beneficios a los demás miembros de la
OMC. Estos acuerdos comerciales se pueden referir al comercio en general de
bienes agrícolas e industriales, servicios, propiedad intelectual e
inversiones (Rojas Arroyo &
Lloreda).
El Tratado de Libre Comercio entre Colombia y
la Unión Europea tiene como objetivo la liberalización progresiva de las
barreras comerciales para el intercambio de mercaderías, firmado el 26 de junio
de 2012. De esta manera este TLC busca la desgravación arancelaria de
determinados productos durante un periodo de tiempo para reducir y eliminar los
derechos aduaneros.
El artículo 22 del tratado establece el
procedimiento de la eliminación arancelaria de conformidad con el cronograma de
eliminación arancelaria establecida en el Anexo 1 del tratado en el que se
consagra el arancel aduanero para la importación de bananos de Colombia será de
0; esto en relación con el Anexo I del TLC que establece que las líneas
arancelarias de la categoría de desgravación A quedarán “completamente eliminados y estas mercancías quedarán libre de aranceles
aduaneros a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo”
(Ver Anexo 2 de este documento).
El artículo 22 dispone que se desgravara los
productos conforme al Cronogramas de eliminación arancelaria, se debe analizar
si dicha disposición se ajusta a los acuerdos de la OMC. Llama la atención el
párrafo 3 del artículo mencionado al establecer que una vez entrada en vigencia
el Acuerdo “una Parte reduce su arancel
aduanero nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará solo si es
menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I”, esta
disposición consagra el principio de NMF en tano que si se da un trato
preferencial a uno se deberá extender al otro siendo entonces compatible con
los establecidos en la OMC sobre el comercio de mercaderías (GATT). Teniendo en
cuenta estas listas de concesiones sobre productos específicos se concluye que
los acuerdos comerciales bilaterales buscan mejorar las condiciones
establecidas como parámetros generales en la OMC, en esta medida se busca la
reducción progresivo anualmente para el banano que fue muy discutido.
El principio de Nación Más Favorecida
consagrado en el GATT, es el compromiso de los Estados Parte de dar trato
igualitario a las mercaderías importadas dentro de la OMC, frente al derecho de
aduanas se establece el trato igualitarios a los productos nacionales con los
extranjeros en el tratamiento aduanero y demás tributos que graven los
productos, por lo tanto bajo este principio si una Estado Parte quiere dar un
trato especial o privilegiado a otro Estado deberá extenderlo a todos los
productos similares de los demás miembros.
En este orden de
ideas, conforme a la pregunta, ¿Ecuador como miembro de la OMC pero que no
tiene TLC con la UE puede alegar el principio de NMF para que en esta medida la
UE le aplique las mismas tarifas de Colombia que si cuenta con un Tratado de
Libre Comercio?
Hay que recordar que el principio de NMF no es
absoluto y que cuenta con unas excepciones consagradas en el artículo XX del
GATT[13]
además de las disposiciones específicas que lo limitan como es en la propiedad
y contratación pública. Lo consagrado en la OMC se puede ver como parámetros
generales para la protección de los miembros en búsqueda de un desarrollo
equilibrado e igualitario de las relaciones de comerciales, sin embargo, el articulo XXIV[14]
establece la excepción del principio de NMF al permitirle a los miembros
negociar acuerdos regionales o bilaterales en donde no es obligatorio extender
los beneficios s los demás miembros logrando de esta manera una mayor
liberalización mundial del comercio conforme a las necesidades de cada uno de
los países que suscriben acuerdos bilaterales (Rojas Arroyo & Lloreda).
Es importante mencionar que con los Tratados no se
puede elevar las tarifas consolidadas en la OMC o imponer mayores requisitos
para que terceros países ingresen sus mercancías o presten sus servicios en el
territorio de alguna de las partes.
En este orden de ideas, al no tener un Tratado de
Libre Comercio Ecuador con la Unión Europea este no podrá pedir que se le haga
extensivos los beneficios de un acuerdo
bilateral negociado entre Colombia y la Unión Europea en la importación
de los bananos argumentando el principio de la NMF. En este caso Ecuador tendrá
que negociar un Tratado de Libre Comercio para obtener los privilegios
exclusivos que este le puede dar, adicionalmente en cuanto a su mercado de
bananos se recomendaría ratificar el GATB para proteger dicho producto frente a
la importación y exportación del producto con la Unión Europea.
En el caso de Colombia y el principio de NMF, este
si podrá hacer extensivo los privilegios que la Unión Europea les otorgue a los
demás países de América Latina con fundamento en el artículo 22 del TLC párrafo
3, en donde la reducción del arancel aduanero a otro país será igualmente
aplicable a las Parte del tratado.
TLC Colombia – Unión Europea, Estados Unidos y
Canadá (ver ANEXO 1, 2 y 3 del presente documento)
El mercado del Banano en Colombia a
lo largo de la historia y la economía ha sido muy importante, actualmente la producción
se concentra en el Urabá antioqueño y Santa Marta.
Conforme a la Asociación de
Bananeros de Colombia (Anexo 3) la exportación del producto agrícola está destinada
a los Estados Unidos y la Unión Europea, con los cuales actualmente Colombia
cuenta con Tratados de Libre Comercio.
Llama la atención (Anexo 2) el
tratamiento que se le da a los “bananos” al momento de establecer la
sub-partida y la categoría de desgravación arancelaria. En el caso de la Unión
Europea no se hace un distinción especifica de la clasificación del banano o
plátano a diferencia de lo establecido
en el TLC con Estado Unidos y Canadá donde se hace una clasificación
dependiendo del tipo de banano: plátano para cocción, Cavendish valery, banano
bocadillo, y bananos o plátanos secos. Sin embargo los tres tratados guardan la
similitud de calificar el bien agrícola en la categoría de desgravación tipo A
en donde en los respectivos anexos de cada uno suscriben que las líneas
arancelarias en de esta categoría serán eliminados totalmente a partir de la
entrada en vigor del tratado[15].
Frente al capítulo de eliminación
arancelaria los 3 tratados establecieron que ninguna de las Partes podrá “incrementar ningún arancel aduanero
existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre la mercancía
originaria” esto conforme a las negociaciones entre las Partes con Colombia
de brindar seguridad jurídica frente a lo pactado en los aranceles aduaneros
donde no se podrá tomar una decisión unilateral de incrementar o adoptar nuevos
aranceles.
Otra similitud, a nivel general en
los tratados las Partes acuerdan desgravar sus aranceles aduaneros “sobre las mercancías originarias de la otra
Parte” de conformidad con los cronogramas de desgravación de cada uno, que
como lo mencioné anteriormente para el caso del banano es de un valor 0 una vez
entra en vigor el tratado.
Sin embargo, hay una diferencia
entre los tratados en cuando al principio de NMF, en el caso de la Unión
Europea se establece que si una parte decide reduce el arancel solo se aplicará
si es menor al arancel resultante establecido en el cronograma de desgravación;
en el tratado con Estados Unidos, se establece expresamente ya no de una parte
sino que Colombia podrá otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más
favorable conforme a los instrumentos jurídicos de la integración andina
siempre y cuando los productos cumplan con las reglas de origen; y por último
el tratado de Canadá, se dispone que las Partes aplicaran a las mercancías
originarias entre ellas, el menor arancel
“resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el
Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de
1994”.
Conclusión
En el presente trabajo se pudo
evidenciar la importancia y coyuntura que tiene algunos productos agrícolas a
nivel mundial como es el banano. Dependiendo de las políticas comerciales y
económicas que tome los Estados depende la estabilidad del comercio
internacional y sus acuerdos comerciales.
Colombia al ser un país productor
de banano ha intentado buscar mecanismos de solución de controversias en
búsqueda de un intercambio comercial más equitativo y justo, a través de la OMC
y Tratados de Libre Comercio con diferentes países.
Abreviaturas:
ACP Grupo de Estados de África, el
Caribe y el Pacífico
AGCS Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios
CE Comunidad Europea
CEE Comunidad Económica Europea
ESD Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias aprobada en la Ronda de Uruguay
GATB Geneva
Agreement on Trade in Bananas
GATT General
Agreement on Tariffs and Trade
NMF Nación Más Favorecida
OMC Organización
Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo de Marrakech del 15/4/1994
OSD Órgano de Solución de Diferencias
UE Unión Europea
Bibliografía:
Basaldúa, R. X. (2007). La Organización Mundial de Comercio y la
Regulación del Comercio Internacional. Buenos Aires : Lexis Nexis Argentina
.
Comunidades
Europeas – Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. CE –
BANANO III (DS27). En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds27_s.htm
Góngora Pérez, J. P., & Medina Ramírez, S. (2010). La política arancelaria
y el comercio exterior. Revista Bancomext, 60(3).
Guth, E. (2012). The End of the Banana Saga. Journal
of World Trade, 1-32.
López Jurado, C., & Martín , P. (2010). La Regulación Material del Comercio Internacional. En L.
Hinojosa Martínez, & F. Roldán Barbero , Derecho Internacional
Económico. España.
Organización Mundial del Comercio . (s.f.). Aranceles. Obtenido de
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm
Organización Mundial del Comercio. (2015). Los años del GATT: de La
Habana a Marrakech. Obtenido de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm
Organización
Mundial del Comercio. Régimen para la importación de Bananos (Ds361)-
Reclamación de Colombia. 22 de diciembre de 2009
Organización Mundial del Comercio. Comunidades
Europeas — Régimen para la importación de bananos. Solución de diferencias:
DS361. Solución mutuamente convenida el 8 de noviembre de 2012. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds361_s.htm
Rojas Arroyo, S., & Lloreda, M. (s.f.). Relación de TLC con otros
tratados suscritos por Colombia. En ¿TLC? Aspectos jurídicos del Tratado de
Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Norma.
Bossche, Peter Van Den. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text,
cases and material. Cambridge university.2006
ANEXO 1
Tabla comparativa sobre la eliminación arancelaria en los
Tratados de Libre de Comercio de Colombia con la Unión Europea, Estados Unidos
y Canadá.
Tratado Colombia - Unión Europea
|
Tratado Colombia - Estados Unidos
|
Tratado Colombia – Canadá
|
Artículo 22
Eliminación de
aranceles aduaneros
1. Salvo que
este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con
el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)
2. Para cada
mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas
las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será
aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)
3. Si cualquier
momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte
reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante NMF) aplicado ,
dicho arancel se aplicará solo si es menor que el arancel resultante de la
aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)
4. A solicitud
de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración
y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida
en el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria)
5. Cualquier
decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la
eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo
13, subpárrafo 2 (g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria)
6. Salvo
disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un
arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de
eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto
en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo
I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
b) Mantener o
aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencia de la OMC (en adelante ESD) o el Título
XII (Solución de Controversias)
|
Artículo 2.3
Eliminación
Arancelaria
1. Salvo
disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre una mercancía originaria.
2. Salvo
disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3
3. Para mayor
certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento
arancelario idéntico más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los
instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías
cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud
de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán
consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles
aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes
consultantes deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar
en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre
Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del
arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo
2.3 para tal mercancía, cuando sea
aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus
procedimientos con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30
días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo,
éstas deberán notificara las otras Partes los términos del acuerdo.
5. Para mayor
certeza, una Parte podrá:
a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista
al Anexo 2.3; o
b) mantener o
aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución
de Controversias de la OMC.
|
Artículo 203
Eliminación
Arancelaria
1. Salvo
disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre una mercancía originaria.
2. Salvo
disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 203
3. Durante el
proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las
mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero
resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el
Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de
1994.
4. A solicitud
de una Parte, las Partes realizaran consultas para considerar la aceleración
de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Anexo
203. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel
aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
período de desgravación definido en sus Listas del Anexo 203 para esa
mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus
procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor
certeza, una Parte podrá:
a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus
Listas del Anexo 203
b) mantener o
aumentar un arancel cuando sea autorizado por este Acuerdo, o por el Órgano
de Solución de Controversias de la OMC o por cualquiera cuerdo abarcado en
virtud del Acuerdo de la OMC; y
c) modificar sus
aranceles fuera de este Acuerdo para las mercancías originarias exceptuadas
de eliminación arancelaria en sus Listas del Anexo 203
|
ANEXO 2
Cronograma de eliminación arancelaria
Cronograma de eliminación arancelaria Colombia -UE
|
|||
Subpartida Nacional SA 2007
|
Descripción del producto
|
Tasa Base
|
Categoría
|
11063010
|
- - De bananas o plátanos
|
20%
|
A
|
Cronograma de eliminación arancelaria Colombia- Estado Unidos
Anexo 2.3 - Lista de la República de Colombia
|
|||||
Control
Number |
Subpartida
|
Descripción
|
Arancel
Base |
Categoría de Desgravación
|
Salvaguardia
|
270
|
08030011
|
Bananas o plátanos
frescos, tipo "plantain" (plátano para coccion).
|
15%
|
A
|
|
271
|
08030012
|
Bananas o plátanos
frescos, tipo "cavendish valery".
|
15%
|
A
|
|
272
|
08030019
|
Los demás
bananas o plátanos frescos.
|
15%
|
A
|
|
Cronograma de
eliminación arancelaria Colombia- Canadá
Nandina SA
|
Descripción
|
Arancel Base
|
Oferta de
Colombia a |
Salvaguardia
|
Categoría de
Desgravación |
08030011
|
Bananas o plátanos
frescos, tipo "plantain" (platano para coccion). |
15%
|
A
|
|
08030012
|
Bananas o plátanos
frescos, tipo "cavendish valery". |
15%
|
A
|
|
08030013
|
Banano bocadillo (musa
acuminata) |
15%
|
A
|
|
08030019
|
Los demás bananos
frescos |
15%
|
A
|
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08030020
|
Bananas o plátanos
secos. |
15%
|
A
|
|
ANEXO
3
Mercado
del Banano- Estadísticas tomadas de la Asociación de Bananeros de Colombia:
http://www.augura.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=16&Itemid=22
[1] “Conjunto de derechos de importación y exportación que se gravan por
medio de una tarifa la importación o exportación de las mercaderías con
relación a un territorio aduanero determinado”. (Basaldúa, 2007. P.80)
[2] Prohibiciones
absolutas o relativas
[4] Artículo I del GATT
según: “cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado
a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los
territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinados”.
[6] Los
países pertenecientes de la CEE habían negociado en la Ronda de Dillon el
arancel Externo Común del 20% para el banano, pero solo se aplicaba para las
importaciones de plátanos en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos
y más tarde con sucesivas ampliaciones a Dinamarca e Irlanda. El segundo acuerdo
era el del Alemania, el Tratado de Roma, que concedía el derecho a importar
bananos libres de impuestos; el tercero acuerdo en donde Estados como Francia,
Italia y el Reino Unido, con lazos históricos cercanos a sus antiguas colonias
en África, el Caribe y el Pacífico (ACP) mantenían regímenes de importación
preferenciales; y por último, el acuerdo entre Estados como Grecia, España y
Portugal que dieron
clara preferencia a sus propios plátanos y las importaciones procedentes de
terceros países restringidos correspondientemente.
[7] Belice, Cabo Verde,
Costa de Marfil, Camerún, Dominica, Granada, Jamaica, Madagascar, Surinam,
Somalia, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas.
[8] El Convenio de intercambio comercial y cooperación que vincula 70 países de África, Caribe y Pacífico a los 15 Estados miembros de la Unión Europea firmado en 1975.
[9] Comunidades Europeas
– Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. CE – BANANO III
(DS27). En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds27_s.htm
[10] La solicitud de
consultas presentada por Colombia figura en los documentos WT/DS361/1 y
G/L/818.
[11] Organización Mundial
del Comercio. Régimen para la importación de Bananos (Ds361)- Reclamación de
Colombia. 22 de diciembre de 2009
[12] Organización
Mundial del Comercio. Comunidades Europeas — Régimen para la importación de
bananos. Solución de diferencias: DS361. Solución mutuamente convenida el 8 de
noviembre de 2012. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds361_s.htm
[13] Excepciones
generales en donde se busca preservar la moral, salud y vida de las personas,
importación y exportación de oro y plata, observancia de las leyes y de los
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo, protección
del tesoro nacional, productos fabricados en las prisiones, entre muchas otras.
[14] Párrafo
4“Las partes contratantes reconocen la
conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante
acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los
países que participen en tales acuerdos.
Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una
zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes
contratantes con estos territorios”
TLC
Colombia- Estados Unidos. Anexo 2.3. 1.
(a)
TLC
Colombia- Canadá. Anexo 203. Sección A. i. 2
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