miércoles, 27 de mayo de 2015

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Tema 8: Eliminación de aranceles
Presentado a: Juan David Barbosa & Felipe Solano
Presentado por: Natalia Neira Espitia
Mayo 27 de 2015

Eliminación arancelaria y tratamiento a las exportaciones de bananos de Colombia
El desarrollo del comercio internacional ha significado un gran avance para la humanidad al favorecer las relaciones pacíficas basadas en la colaboración de los individuos. Debe tratarse de un comercio equitativo en donde el objetivo sea el progreso de todos los países (Basaldúa, 2007). Sin embargo los Estados cuentan con la herramienta de las aduanas para restringir el comercio mundial con el fin de proteger la industria local (Góngora Pérez & Medina Ramírez, 2010) y asegurar el bien común en su ámbito jurisdiccional (Basaldúa, 2007), como es la aplicación de impuestos a las mercancías importadas ya sea mediante un porcentaje a un valor o en función del peso o del volumen de las mercancías.

Con la terminación de la Segunda Guerra Mundial, se pretendió dar un cambio a las relaciones comerciales desde el proteccionismo a un sistema multilateral librecambista bajo la necesidad de establecer un cuerpo normativo basado en unos principios básicos incluido la transparencia y flexibilidad (López Jurado & Martín , 2010) para procurar la cooperación internacional, previendo un sistema de comercio instituido en la libre circulación de mercaderías. (Basaldúa, 2007).
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, ha sido uno de los instrumentos internacionales más conocidos que ayudó a establecer un sistema multilateral estableciendo reglas aplicables al comercio como la eliminación de las barreras comerciales y la reducción de los aranceles basado en rondas de negociaciones comerciales  y que opero hasta 1994 (OMC, 2015), año en el cual se crea la Organización Mundial del Comercio ampliando las disciplinas de su conocimiento que incluye el GATT además de los servicios, derechos de propiedad intelectual y las inversiones en cuanto estuvieran relacionadas con el comercio internacional, además de reforzar el sistema de resolución de controversias  (Basaldúa, 2007).
De acuerdo con lo consagrado en el GATT, la regulación del comercio internacional de mercaderías solo debe hacerse mediante el arancel aduanero[1], al momento de la importación o la exportación de mercaderías de los territorios mediante la imposición de restricciones directas[2]  como indirectas[3]  (Basaldúa, 2007), de ahí de importancia que en la Ronda de Uruguay y de Doha se buscaran compromisos de los países para reducir los aranceles y el acceso a los mercados de los productos agrícolas y no agrícolas (OMC, 2015).

El compromiso del trato igualitario a las mercancias importadas dentro de la OMC nace en el articulo I al establecer la  cláusula de la nación más favorecida (NMF)[4]  y frente al derecho de aduanas en su parágrafo 1, estableciendo el tratamiento igualitario a las importaciones con relación a todos los productos extranjeros entre si, frente a los derechos aduaneros como los demás tributos que graven las mercaderías en importación y que se refiere a las alícuotas, forma de calcularlas y aplicarlas.

Dentro del comercio internacional de mercaderías existe una serie de acuerdos especiales, uno de ellos es el Acuerdo sobre la Agricultura, el cual ha sido adoptado por varios Estados como medida de protección y ayuda al sector para asegurar una producción eficiente dado que este sector depende de los factores climáticos, a los cambios internacionales del precio de los productos y de las condiciones laborales en la sociedad rural. Fue con ocasión de la Ronda de Uruguay que la agricultura entro en las negociaciones comerciales con el objetivo de reformar el comercio del sector aumentando la previsibilidad y seguridad para los países exportadores e importadores  (Basaldúa, 2007).

Contexto histórico sobre la problemática arancelaria de los bananos:

Dada la importancia que tiene ciertos productos para el comercio internacional, se abrió la discusión del tratamiento que se le debía dar a la importación de los bananos de producción de países latinoamericanos y del denominado grupo ACP (African Caribbean Pacific Countries). La disputa giró sobre la imposición arancelaria a los productos latinoamericanos pertenecientes al marco de la Nación Más Favorecida y el trato especial de entrada de libre arancel que la Unión Europea le concedió a los países del ACP.

Esta controversia fue demandada y sometida al estudio del Órgano de solución de Controversias una vez fue creada la OMC; esta fue sometida a tres paneles distintos conocidos como Caso del banano I, banano II y banano III. Para el 8 de marzo de 2011, la secretaria de la Unión Europea informó a la Organización Mundial del Comercio la ratificación del “Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de Bananos (GATB)[5]” cuya negociación se había iniciado en diciembre de 2009 y firmado el 31 de mayo de 2010 en Ginebra. Dicho Acuerdo busca establecer un nuevo arancel aduanero de común acuerdo entre los signatarios de  la Unión Europea y países como Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela; una vez cada uno de estos países y Estados Unidos ratifiquen el Acuerdo deberán notificar a la OMC para la certificación del nuevo arancel y al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que ahn llegado a un acuerdo para la solución de las controversias para así de esta manera darle fin a los conflictos originados por los tratos diferenciales de la Unión Europea a otros países frente al comercio del banano  (Guth, 2012).

La problemática del banano se inició cuando el mayor importador de bananos, la Unión Europea, adoptó en 1986 el “Single European Act” con el objetivo de eliminar a todos los bienes y servicios los controles internos entre los Estados miembros de la UE, eliminando los 4 tipos de acuerdos del mercado del banano que se tenia para la época[6]. Para 1989 la UE anunció la introducción de un nuevo régimen de importación en el marco del mercado único europeo estableciendo cuotas de importación para los países de la ACP y restricciones cuantitativas para terceros países además de complejos procedimientos de licencias de importación para lo bananos (Guth, 2012). Para los países tradicionales de la ACP[7] los bananos entraron al mercado de la UE con un contingente libre de derechos de 857.700 toneladas, mientras que para los países no ACP, también llamados las importaciones procedentes de los proveedores de bananos NMF de América Latina, se  fijó en 2 millones de toneladas con cuota inicial de 100 EUR por tonelada. 

El nuevo régimen adoptado por el UE mediante la adopción del reglamento 404 generó mayor conflicto ya que por medio de este se establecía mayores limitaciones para los países de América Latina de la NMF a diferencia de las cuotas arancelarias impuestas a los ACP, para esto se inició el primer panel conocido como Banano I en 1991, en donde Costa Rica, Colombia, Guatemala, Nicaragua y Venezuela manifestaron su preocupación acerca de los cambios del régimen de importación en el contexto del GATT, aquí el Grupo Especial constató la violación de los artículos I y XI, sin embargo el informe no fue adoptado ya que para este momento la adopción requería un consenso entre los Miembros y por supuestos la UE y los países de la ACP no estaban de acuerdo con las observaciones del Grupo Especial  (Guth, 2012).

Posteriormente con la entrada en vigor del nuevo sistema de importación del 1 de enero de 1993, cinco países nuevamente solicitaron consultas a la UE, dada que estas no fueron satisfactorias se volvió a pedir la intervención del Grupo Especial, panel Banano II, en donde también se llegó a la conclusión de que el régimen era violatorio de los artículos I, H y III del GATT adicionando que los requisitos de no discriminación en los artículos I y XIII no podía justificarse en virtud del artículo XXIV (por compromisos asumidos en la Convención de Lomé)[8]  (Guth, 2012).

Con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en 1995, se reformó los procedimientos para la solución de controversias en el marco de la Ronda de Uruguay y se  creó un Órgano de Apelación para revisar resoluciones del panel. Adicionalmente  se estableció el requisito de consenso negativo para la adopción de los informes con la consecuencia de que los miembros individuales de la OMC no podían bloquear la adopción de tales informes  (Guth, 2012).

Otro cambio importante se dio en 1944 cuando Estados Unidos entra en la disputa del banano en contra de la UE por motivos de discriminación contra la distribución y comercialización de plátanos Chiquita. Para 1995 y sobre la base de las modificaciones de la OMC Estados Unidos, junto con México, Honduras, Guatemala y Ecuador, iniciaron el litigio Banano III (Comunidades Europeas: régimen para la importación, venta y distribución de bananos[9]. El Grupo Especial que el régimen de la UE era incompatblecon los artículosI.1, III.4 y XIII del GATT, l artículo 1.3 del Acuerdo sobre Licencias y los artículos II y XVIII del AGCS. En este caso la OMC autoriza los Estados Unidos y Ecuador para tomar represalias contra la UE además de sanciones  (Guth, 2012).

Como resultado de los tres paneles anteriormente brevemente descritos, la UE ha modificado los detalles del régimen de importación de bananos y de ahí la gran importancia de la ratificación de los países del “Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de Bananos” para asegurar condiciones igualitarias en el comercio de banano. Y en el caso Colombiano con la Unión Europea se ha buscado soluciones adicionales como la suscripción del Tratado de Libre Comercio, en donde las partes tienen la posibilidad de negociar sus condiciones de comercio beneficiándose de la política  arancelaria.

Caso D361: Colombia – Unión Europea

El 21 de marzo de 2007 Colombia solicitó  celebración de consultas[10]  con la CE respecto con el nuevo régimen de los bananos que estaba vigente desde el 1 de enero de 2006 al considerar que las disposiciones eran violatorias de los artículos 1.1, 2.1 y 13 del GATT, estas primeras no tuvieron resultado por lo que el 2 de noviembre de 2007 sometió la cuestión al conocimiento del Director General de la OMC de conformidad el párrafo 12 del artículo 3 del ESD y el Procedimiento previsto en el artículo XXIII, para que hiciera uso de sus bueno oficios con el objeto de facilitar la solución de su diferencia[11].

En el marco del régimen arancelario aplicado por la Unión Europea, el arancel aplicado para los bananos de los países de origen de NMF se fijaba en 176 euros por tonelada mientras que a los bananos de los países de la ACP podían importarse bajo el régimen de franquicia arancelaria en una cantidad de 775.000 toneladas anuales[12].

Colombia considera el régimen arancelario establecido por la CE incompatible con el GATT de 1994,  inicialmente en que el tipo arancelario NMF de 176 euros por tonelada era incompatible con el artículo II párrafo 1 ya que el arancel excedía los derechos fijados en la lista de concesiones, por lo tanto al ser Parte la CE de la OMC se le exige otorgar trato igualitario a los productos que son similares, en este caso el banano, en donde hay falta al principio de NMF al establecer la entrada con arancel cero a los países ACP, ya que para el producto de bananos se asignaba un valor de 70 euros por tolelada como un arancel ad valorem, y por lo tanto al establecer un arancel mayor se viola el principio de NMF.

Asimismo, Colombia argumenta que que los países ACP al tener arancel cero era incompatible con párrafo 1 del artículo I, incompatibilidad que no era justificada bajo el amparo de la “Exención de Doha” que concedía exenciones arancelarias y les permitía no regirse por lo dispuesto en el GATT, esta disposición dejó de ser aplicable a los bananos el 1º de enero de 2006 ya que la CE no cumplió los términos y no reconsolidó el arancel aplicable a la importación de bananos a un nivel de permitir el acceso al mercado de todos los  proveedores de bananos NMF teniendo en cuenta los compromisos de las partes (de la CE y de Colombia) en el marco de la OMC. 

El 8 de noviembre de 2012 la Unión europea y Colombia notificaron al OSD la solución mutuamente convenida de acuerdo con el artículo 3 párrafo 6 del ESD estableciéndose una reducción de los aranceles de manera progresiva hasta el 2017. Por medio de esta controversia y las demás anteriormente explicadas en los paneles, la Unión Europea ha reducido los aranceles para los países de América Latina. 

TLC Colombia – Unión Europea

Es importante mencionar la compatibilidad que tiene los TLC con la Organización Mundial del Comercio, según el articulo XXIV del GATT se establece la excepción al principio de Nación más favorecida, en donde la OMC permite a los países miembros que negocien entre ellos acuerdos comerciales regionales o bilaterales sin tener la obligación automática de extender los beneficios a los demás miembros de la OMC. Estos acuerdos comerciales se pueden referir al comercio en general de bienes agrícolas e industriales, servicios, propiedad intelectual e inversiones  (Rojas Arroyo & Lloreda).

El Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea tiene como objetivo la liberalización progresiva de las barreras comerciales para el intercambio de mercaderías, firmado el 26 de junio de 2012. De esta manera este TLC busca la desgravación arancelaria de determinados productos durante un periodo de tiempo para reducir y eliminar los derechos aduaneros.

El artículo 22 del tratado establece el procedimiento de la eliminación arancelaria de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria establecida en el Anexo 1 del tratado en el que se consagra el arancel aduanero para la importación de bananos de Colombia será de 0; esto en relación con el Anexo I del TLC que establece que las líneas arancelarias de la categoría de desgravación A quedarán “completamente eliminados y estas mercancías quedarán libre de aranceles aduaneros a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo” (Ver Anexo 2 de este documento).

El artículo 22 dispone que se desgravara los productos conforme al Cronogramas de eliminación arancelaria, se debe analizar si dicha disposición se ajusta a los acuerdos de la OMC. Llama la atención el párrafo 3 del artículo mencionado al establecer que una vez entrada en vigencia el Acuerdo “una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará solo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I”, esta disposición consagra el principio de NMF en tano que si se da un trato preferencial a uno se deberá extender al otro siendo entonces compatible con los establecidos en la OMC sobre el comercio de mercaderías (GATT). Teniendo en cuenta estas listas de concesiones sobre productos específicos se concluye que los acuerdos comerciales bilaterales buscan mejorar las condiciones establecidas como parámetros generales en la OMC, en esta medida se busca la reducción progresivo anualmente para el banano que fue muy discutido.

El principio de Nación Más Favorecida consagrado en el GATT, es el compromiso de los Estados Parte de dar trato igualitario a las mercaderías importadas dentro de la OMC, frente al derecho de aduanas se establece el trato igualitarios a los productos nacionales con los extranjeros en el tratamiento aduanero y demás tributos que graven los productos, por lo tanto bajo este principio si una Estado Parte quiere dar un trato especial o privilegiado a otro Estado deberá extenderlo a todos los productos similares de los demás miembros.

En este orden de ideas, conforme a la pregunta, ¿Ecuador como miembro de la OMC pero que no tiene TLC con la UE puede alegar el principio de NMF para que en esta medida la UE le aplique las mismas tarifas de Colombia que si cuenta con un Tratado de Libre Comercio?

Hay que recordar que el principio de NMF no es absoluto y que cuenta con unas excepciones consagradas en el artículo XX del GATT[13] además de las disposiciones específicas que lo limitan como es en la propiedad y contratación pública. Lo consagrado en la OMC se puede ver como parámetros generales para la protección de los miembros en búsqueda de un desarrollo equilibrado e igualitario de las relaciones de comerciales,  sin embargo, el articulo XXIV[14] establece la excepción del principio de NMF al permitirle a los miembros negociar acuerdos regionales o bilaterales en donde no es obligatorio extender los beneficios s los demás miembros logrando de esta manera una mayor liberalización mundial del comercio conforme a las necesidades de cada uno de los países que suscriben acuerdos bilaterales  (Rojas Arroyo & Lloreda).

Es importante mencionar que con los Tratados no se puede elevar las tarifas consolidadas en la OMC o imponer mayores requisitos para que terceros países ingresen sus mercancías o presten sus servicios en el territorio de alguna de las partes.

En este orden de ideas, al no tener un Tratado de Libre Comercio Ecuador con la Unión Europea este no podrá pedir que se le haga extensivos los beneficios de un acuerdo  bilateral negociado entre Colombia y la Unión Europea en la importación de los bananos argumentando el principio de la NMF. En este caso Ecuador tendrá que negociar un Tratado de Libre Comercio para obtener los privilegios exclusivos que este le puede dar, adicionalmente en cuanto a su mercado de bananos se recomendaría ratificar el GATB para proteger dicho producto frente a la importación y exportación del producto con la Unión Europea.

En el caso de Colombia y el principio de NMF, este si podrá hacer extensivo los privilegios que la Unión Europea les otorgue a los demás países de América Latina con fundamento en el artículo 22 del TLC párrafo 3, en donde la reducción del arancel aduanero a otro país será igualmente aplicable a las Parte del tratado.


TLC Colombia – Unión Europea, Estados Unidos y Canadá (ver ANEXO 1, 2 y 3 del presente documento)

El mercado del Banano en Colombia a lo largo de la historia y la economía ha sido muy importante, actualmente la producción se concentra en el Urabá antioqueño y Santa Marta.

Conforme a la Asociación de Bananeros de Colombia (Anexo 3) la exportación del producto agrícola está destinada a los Estados Unidos y la Unión Europea, con los cuales actualmente Colombia cuenta con Tratados de Libre Comercio.

Llama la atención (Anexo 2) el tratamiento que se le da a los “bananos” al momento de establecer la sub-partida y la categoría de desgravación arancelaria. En el caso de la Unión Europea no se hace un distinción especifica de la clasificación del banano o plátano  a diferencia de lo establecido en el TLC con Estado Unidos y Canadá donde se hace una clasificación dependiendo del tipo de banano: plátano para cocción, Cavendish valery, banano bocadillo, y bananos o plátanos secos. Sin embargo los tres tratados guardan la similitud de calificar el bien agrícola en la categoría de desgravación tipo A en donde en los respectivos anexos de cada uno suscriben que las líneas arancelarias en de esta categoría serán eliminados totalmente a partir de la entrada en vigor del tratado[15].  

Frente al capítulo de eliminación arancelaria los 3 tratados establecieron que ninguna de las Partes podrá “incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre la mercancía originaria” esto conforme a las negociaciones entre las Partes con Colombia de brindar seguridad jurídica frente a lo pactado en los aranceles aduaneros donde no se podrá tomar una decisión unilateral de incrementar o adoptar nuevos aranceles.

Otra similitud, a nivel general en los tratados las Partes acuerdan desgravar sus aranceles aduaneros “sobre las mercancías originarias de la otra Parte” de conformidad con los cronogramas de desgravación de cada uno, que como lo mencioné anteriormente para el caso del banano es de un valor 0 una vez entra en vigor el tratado.

Sin embargo, hay una diferencia entre los tratados en cuando al principio de NMF, en el caso de la Unión Europea se establece que si una parte decide reduce el arancel solo se aplicará si es menor al arancel resultante establecido en el cronograma de desgravación; en el tratado con Estados Unidos, se establece expresamente ya no de una parte sino que Colombia podrá otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable conforme a los instrumentos jurídicos de la integración andina siempre y cuando los productos cumplan con las reglas de origen; y por último el tratado de Canadá, se dispone que las Partes aplicaran a las mercancías originarias entre ellas, el menor arancel “resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994”.

Conclusión

En el presente trabajo se pudo evidenciar la importancia y coyuntura que tiene algunos productos agrícolas a nivel mundial como es el banano. Dependiendo de las políticas comerciales y económicas que tome los Estados depende la estabilidad del comercio internacional y sus acuerdos comerciales.

Colombia al ser un país productor de banano ha intentado buscar mecanismos de solución de controversias en búsqueda de un intercambio comercial más equitativo y justo, a través de la OMC y Tratados de Libre Comercio con diferentes países.







Abreviaturas:
ACP                Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico
AGCS                        Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
CE                  Comunidad Europea
CEE                Comunidad Económica Europea
ESD                            Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias aprobada en la Ronda de Uruguay
GATB             Geneva Agreement on Trade in Bananas
GATT              General Agreement on Tariffs and Trade
NMF               Nación Más Favorecida
OMC                          Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo de Marrakech del 15/4/1994
OSD               Órgano de Solución de Diferencias
UE                  Unión Europea
 









Bibliografía:

Basaldúa, R. X. (2007). La Organización Mundial de Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Buenos Aires : Lexis Nexis Argentina .

Comunidades Europeas – Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. CE – BANANO III (DS27). En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds27_s.htm

Góngora Pérez, J. P., & Medina Ramírez, S. (2010). La política arancelaria y el comercio exterior. Revista Bancomext, 60(3).

Guth, E. (2012). The End of the Banana Saga. Journal of World Trade, 1-32.

López Jurado, C., & Martín , P. (2010). La Regulación Material del Comercio Internacional. En L. Hinojosa Martínez, & F. Roldán Barbero , Derecho Internacional Económico. España.

Organización Mundial del Comercio . (s.f.). Aranceles. Obtenido de https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm

Organización Mundial del Comercio. (2015). Los años del GATT: de La Habana a Marrakech. Obtenido de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm

Organización Mundial del Comercio. Régimen para la importación de Bananos (Ds361)- Reclamación de Colombia. 22 de diciembre de 2009

Organización Mundial del Comercio. Comunidades Europeas — Régimen para la importación de bananos. Solución de diferencias: DS361. Solución mutuamente convenida el 8 de noviembre de 2012. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds361_s.htm

Rojas Arroyo, S., & Lloreda, M. (s.f.). Relación de TLC con otros tratados suscritos por Colombia. En ¿TLC? Aspectos jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Norma.

Bossche, Peter Van Den. The Law and Policy of the World Trade Organization. Text, cases and material. Cambridge university.2006


ANEXO 1
Tabla comparativa sobre la eliminación arancelaria en los Tratados de Libre de Comercio de Colombia con la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá.
Tratado Colombia - Unión Europea
Tratado Colombia - Estados Unidos
Tratado Colombia – Canadá
Artículo 22
Eliminación de aranceles aduaneros

1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)

2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)

3. Si cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante NMF) aplicado , dicho arancel se aplicará solo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el  Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)

5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2 (g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)

6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte.

7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:

a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o

b) Mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencia de la OMC (en adelante ESD) o el Título XII (Solución de Controversias)

Artículo 2.3
Eliminación Arancelaria


1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento arancelario idéntico más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3  para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificara las otras Partes los términos del acuerdo.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o

b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Artículo 203
Eliminación Arancelaria


1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 203

3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizaran consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Anexo 203. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas del Anexo 203 para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte  podrá:

a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 203

b) mantener o aumentar un arancel cuando sea autorizado por este Acuerdo, o por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o por cualquiera cuerdo abarcado en virtud del Acuerdo de la OMC; y

c) modificar sus aranceles fuera de este Acuerdo para las mercancías originarias exceptuadas de eliminación arancelaria en sus Listas del Anexo 203

ANEXO 2
Cronograma de eliminación arancelaria
Cronograma de eliminación arancelaria Colombia -UE
Subpartida Nacional SA 2007
Descripción del producto
Tasa Base
Categoría
11063010
- - De bananas o plátanos
20%
A

Cronograma de eliminación arancelaria Colombia- Estado Unidos

Anexo 2.3 - Lista de la República de Colombia
Control
Number
Subpartida
Descripción
Arancel
Base
Categoría de Desgravación
Salvaguardia
270
08030011
Bananas o plátanos frescos, tipo "plantain" (plátano para coccion).
15%
A

271
08030012
Bananas o plátanos frescos, tipo "cavendish valery".
15%
A

272
08030019
Los demás bananas o plátanos frescos.
15%
A



Cronograma de eliminación arancelaria Colombia- Canadá
Nandina SA
Descripción
Arancel Base
Oferta de
Colombia a
Salvaguardia
Categoría de
Desgravación

08030011
Bananas o plátanos
frescos, tipo "plantain" (platano para coccion).
15%
A

08030012
Bananas o plátanos
frescos, tipo "cavendish valery".
15%
A

08030013
Banano bocadillo (musa
acuminata)
15%
A

08030019
Los demás bananos
frescos
15%
A

08030020
Bananas o plátanos
secos.
15%
A



ANEXO 3
Mercado del Banano- Estadísticas tomadas de la Asociación de Bananeros de Colombia:
http://www.augura.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=16&Itemid=22















[1]Conjunto de derechos de importación y exportación que se gravan por medio de una tarifa la importación o exportación de las mercaderías con relación a un territorio aduanero determinado”. (Basaldúa, 2007. P.80)
[2] Prohibiciones absolutas o relativas
[3] Derechos aduaneros o arancelarios
[4] Artículo I del GATT según: “cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un  producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo  producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinados”.
[5] Geneva Agreement on Trade in Bananas
[6] Los países pertenecientes de la CEE habían negociado en la Ronda de Dillon el arancel Externo Común del 20% para el banano, pero solo se aplicaba para las importaciones de plátanos en Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos y más tarde con sucesivas ampliaciones a Dinamarca e Irlanda. El segundo acuerdo era el del Alemania, el Tratado de Roma, que concedía el derecho a importar bananos libres de impuestos; el tercero acuerdo en donde Estados como Francia, Italia y el Reino Unido, con lazos históricos cercanos a sus antiguas colonias en África, el Caribe y el Pacífico (ACP) mantenían regímenes de importación preferenciales; y por último, el acuerdo entre Estados como Grecia, España y Portugal que dieron clara preferencia a sus propios plátanos y las importaciones procedentes de terceros países restringidos correspondientemente.
[7] Belice, Cabo Verde, Costa de Marfil, Camerún, Dominica, Granada, Jamaica, Madagascar, Surinam, Somalia, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas.
[8] El Convenio de intercambio comercial y cooperación que vincula 70 países  de África, Caribe y  Pacífico a los 15 Estados  miembros de la  Unión Europea firmado en  1975. 
[9] Comunidades Europeas – Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. CE – BANANO III (DS27). En: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds27_s.htm
[10] La solicitud de consultas presentada por Colombia figura en los documentos WT/DS361/1 y G/L/818. 
[11] Organización Mundial del Comercio. Régimen para la importación de Bananos (Ds361)- Reclamación de Colombia. 22 de diciembre de 2009
[12] Organización Mundial del Comercio. Comunidades Europeas — Régimen para la importación de bananos. Solución de diferencias: DS361. Solución mutuamente convenida el 8 de noviembre de 2012. Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds361_s.htm
[13] Excepciones generales en donde se busca preservar la moral, salud y vida de las personas, importación y exportación de oro y plata, observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo, protección del tesoro nacional, productos fabricados en las prisiones, entre muchas otras.
[14] Párrafo 4“Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos.  Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios”
[15] TLC Colombia- Unión Europea. Anexo I. Sección A.1.
TLC Colombia- Estados Unidos.  Anexo 2.3. 1. (a)
TLC Colombia- Canadá. Anexo 203. Sección A. i. 2

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