Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad de
Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Laura María
Marín Moreno
LAS PATENTES EN EL MARCO DEL DERECHO
ECONÓMICO INTERNACIONAL: ACUERDO ENTRE LA
UNIÓN EUROPEA Y COLOMBIA
I.
Introducción
Con
la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y
Colombia, se enriquecen los lazos entre las naciones parte del mismo en temas
económicos y mercantiles, uno de ellos es el de la Propiedad
Intelectual, donde se encuentra de manera particular el tema de Patentes, donde
el desarrollo de las disposiciones internacionales ha ayudado a darle un
enfoque global y complementario a la reglamentación existente sobre
el tema. Así, con dicho Acuerdo, se busca como fin último,
una integración, apoyo y colaboración en materia económica
y mercantil entre los países que integran el mismo y de igual manera, remitiéndonos
al caso de Colombia y Perú, la unificación y eficiencia en
el desarrollo de los aspectos anteriormente mencionados principalmente en la
zona Andina y de igual manera en la Europea.
Si
bien se encuentran falencias en cuanto a la unificación de disposiciones
en la zona Andina, también es notable que existen ejemplos de cooperación
e integración entre algunos países de la misma.
Donde partiendo de unas disposiciones comunes, se llega a un Acuerdo que
complementa las mismas en temas que no se habían desarrollado íntegramente,
para así, no generar una normatividad disímil, sino por el
contrario, catapultar el desarrollo, la integración y el complemento
entre las existentes.
Así,
vemos como con el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y
Colombia, se evidencia la presencia de otros participantes, ya bien directos,
indirectos, presentes o futuros que contribuyen al desarrollo y a la finalidad última
del mismo, la integración de la zona en partículas y de las
partes del Acuerdo en general.
Es
importante mencionar que si bien en este texto se debía hacer una
comparación con el Protocolo de la Alianza del
Pacífico, no se pudo llevar a cabo, puesto
que en el mismo no se regula de una manera significativa el tema de propiedad
intelectual y mucho menos el de patentes. Es por lo anterior que se comparó
el Acuerdo que tiene Colombia con la Unión Europea, con el
TLC de Chile y la regulación de Perú sobre el tema. Países,
que conforman la Alianza del Pacífico junto con
Colombia.
II.
Patentes en el
Acuerdo con la Unión Europea
En
primera media, es necesaria la ubicación espacial del
tratado, haciendo referencia a quienes buscan la celebración
del mismo, pues encontramos para este acuerdo que principalmente quienes se
encuentran como parte del mismo son la Unión Europea, Colombia
y Perú. Sin embargo, en aras de "lograr una zona de libre comercio entre los países
miembros de la Comunidad Andina y la Unión Europea"[1], Ecuador tomó como determinación
el integrarse al acuerdo, restando de esa manera únicamente Bolivia
para poder generar una integridad en cuanto a los países parte del
Acuerdo, con relación a su ubicación geográfica
e importancia en cuanto a las relaciones económicas entre los
mismos.
De
esta
manera, encontramos que en el mencionado acuerdo se dedica un espacio especial
para el tema de Patentes, cuya regulación se encuentra en
los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento
Internacional del Depósito de Microorganismos, Tratado que en virtud del acuerdo,
las partes se comprometen a dar cabal cumplimiento.[2] Como
particularidad para el tema de Patentes, se somete a revisión
de constitucionalidad el Tratado de Budapest y la ley que aprobaba el mismo, siendo
resuelta la misma declarando exequibles ambos, sin embargo, la H. Corte
Constitucional establece unos criterios, en virtud de los cuales se condiciona
la realización del depósito del instrumento de adhesión del Tratado de
Budapest, con lo cual la Corte sometió la
interpretación de algunos de sus artículos[3] a lo dispuesto por
la Constitución Nacional en sus artículos 8º,
58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330.[4]
De
igual manera, en el acuerdo se trata puntualmente el tema de eficiencia, la
cual se encamina en sus disposiciones a la aprobación de comercialización
de productos regulados, con lo que se busca que cada una de las partes encamine
sus mayores esfuerzos para lograr este objetivo con respecto de fármacos
y químicos agrícolas. Lo anterior, se materializa en virtud de la
colaboración entre autoridades administrativas para evitar
contratiempos, retrasos, incumplimientos, etc. Así, aún
cuando no hay un cuerpo normativo innovador en el Acuerdo, la remisión
al Tratado de Budapest, acompañada de los
criterios de eficiencia, eliminando o absteniéndose de crear
barreras, componen de manera íntegra, las disposiciones con respecto a temas de patentes
entre la Unión Europea y Colombia principalmente.
III.
Comparación del Acuerdo entre
Colombia y la Unión Europea con el TLC con Chile y con
la Regulación con Perú
Para
el presente punto, es necesario resaltar la viabilidad de la comparación,
pues es evidente la importancia que tiene Chile en cuanto a aspectos económicos,
tratándose de cara a las regulaciones en materia de Propiedad
Intelectual con Colombia, más aún, al no encontrarse como parte del tratado celebrado con
la Unión Europea, estudiado en el presente documento. Así las cosas, encontramos que si bien no
se encuentra regulación puntual en materia de Patentes en el TLC con Chile[5], se hace
referencia a algunas disposiciones, en virtud del ADPIC de la OMC que será tratado con posterioridad en éste
documento.
Así,
al remitirse al TLC celebrado con Chile, no se encuentra regulación
puntual o específica en materia de Propiedad Intelectual y por
consiguiente, es evidente la ausencia de la misma en temas de Patentes. Sin
embargo, es de igual relevancia traer a colación lo concerniente a
la regulación sobre los mismos temas con Perú, vecino de ambos
países, donde se encuentra una diferencia trascendental en
cuanto a estos temas de manera directa. Tal diferencia se resalta en primera
medida, con la celebración del Acuerdo estudio de éste documento, por
parte de Perú de igual manera que
Colombia, sin embargo, las facilidades van más allá al ponerlo de cara a la ausencia de
regulación que se presenta con Chile.
Lo
anterior se materializa al momento de remitirnos a la regulación
supranacional que tienen Colombia y Perú sobre
temas de Propiedad Intelectual, aun cuando no se incluye de este modo el tema
de Patentes de manera puntual; dicha regulación se encuentra
contenida en la Decisión 351 de Derechos de Autor y la Decisión
486 de Propiedad Industrial, ambas de la Comisión de la Comunidad
Andina (CAN)[6], las cuales, como
se mencionó anteriormente, si
bien no se refieren de manera puntual a temas de Patentes -como busca dilucidar
el presente texto- dejan al descubierto la importante diferencia en materia de
regulación unificada sobre los temas de Propiedad Intelectual entre
los países referentes a éste título
y de igual manera, la ausencia en temas tanto globales (Propiedad Intelectual)
como puntuales (Patentes) aún cuando existen tratados celebrados como el TLC, etc,
entre los mismos.
IV.
ADPIC OMC
Para
éste punto en particular, encontramos una serie de
similitudes y diferencias entre el Acuerdo estudiado y el ADPIC, en primera
medida, encontramos que el ADPIC[7] busca desde su artículo
28 dejar claros los derechos que se confieren con el resisto de las patentes,
con lo cual vemos que se tratan aspectos sustanciales, de materia más
allá que de forma,
tratando de dar claridad sobre las consecuencias al momento de registrar una
patente. Por otra parte, en el Acuerdo, y más puntualmente en
el Tratado de Budapest,[8] encontramos que
desde su artículo 3º se tratan aspectos
procedimentales sobre el registro de microorganismos, donde se habla de efectos
de reconocimiento, pero más allá de ello, se explica
la parte formal del mismo, trascendiendo el tema de los derechos que se
conceden con el registro a quien lo realiza.
Por
otra parte, en el ADPIC, además de mencionar los efectos del registro de las patentes, en
los artículos siguientes se tratan los usos que se le dan a las
misma, las excepciones y los efectos derivados del mismo, nuevamente,
exponiendo aspectos puramente sustanciales con respecto a los temas de registro
de patentes, además de hacer mención a los
procedimientos de cómo se deben llevar a cabo dichos registros, sus usos y sus
excepciones. Sin embargo, vemos en el Tratado que en los artículos
siguientes se siguen tratando temas puramente formales, sin embargo, se enfocan
en procedimientos internacionales, autoridades internacionales, depósitos
internacionales, etc.
Así,
se evidencia un enfoque mucho más global en cuanto
a autoridades y aspectos formales de registro -tanto primero como nuevo- con
respecto al Tratado de Budapest de cara al ADPIC de la OMC, puesto que aunque
se podría decir que el segundo es más práctico
con respecto a los aspectos sustanciales del registro de Patentes y sus
implicaciones, el primero evidencia un desarrollo mucho más
internacional y global del registro de microorganismos, con lo cual se puede
decir que evitó caer en
redundancias y disposiciones generales, para darle desarrollo a la parte práctica
formal de los temas de registro y autoridades con respecto al tema, siendo en
este sentido, a pesar de las diferencias, un complemento entre ambas
disposiciones en materia de Propiedad Intelectual y puntualmente de Patentes.
V.
Conclusiones
Al
momento de estudiar los Derechos de Propiedad Intelectual y más
puntualmente, el tema de Patentes a nivel internacional, se encuentra poco
desarrollo a comparación con otras materias, sin embargo este poco desarrollo da
cabida a que se presenten fenómenos como el que se evidencia entre Colombia y Perú,
quienes comparten casi que de manera íntegra las
disposiciones internacionales en materia de Propiedad Intelectual, aun cuando
no necesariamente son exactas o no se traten temas puntuales como el de
Patentes.
Sin
embargo, con el Acuerdo que se llevó a
cabo con la Unión Europea, encontramos que al no darse nuevas disposiciones
en materia de Patentes, sino que presentándose remisión
al Tratado de Budapest que ha sido mencionado en importantes ocasiones, se
genera una unidad en cuanto al tema de Patentes, debido a que con el Acuerdo y
la remisión que hace el mismo, no se parte de cero y se genera una
nueva normativa, por el contrario, se mantiene la preexistente y se desarrollan
los aspectos técnicos y formales necesarios para la adecuada implementación
de dicha normativa.
Es
por lo anterior que con los desarrollos en temas procedimentales, en materia de
autoridades y con el enfoque global que se da a raíz del Acuerdo
estudiado, se enriquece integralmente la normatividad en cuanto a temas de
Propiedad Intelectual, entre ellos el de Patentes, dándole el enfoque
global necesario para el cabal desarrollo de los Derechos derivados del tema,
en virtud de los acuerdos y tratados internacionales que son el norte o la
directriz en todos estos aspectos.
Así,
notamos que más que una acumulación normativa que
puede llevar a problemas de aplicación, se viene dando
un complemento adecuado con respecto a las disposiciones existentes sobre los
temas de Propiedad Intelectual y de Patentes a nivel internacional.
VI.
Bibliografía
Acuerdo Internacional. (s.f.).
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de
microorganismos.
Colombia y Chile.
(s.f.). TLC entre Colombia y Chile.
Helena Camargo
Williamson, Juan Carlos Agudelo. (2015). La propiedad intelectual en el
acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. En Acuerdo comercial entre
Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, análisis y aplicación
(págs. 523-541). Bogotá: Ibáñez.
OMC. (s.f.). Aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Sentencia , C-350
(Corte Constitucional 2013).
VII.
Anexos
Acuerdo Internacional. (s.f.).
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de
microorganismos.
Colombia y Chile.
(s.f.). TLC entre Colombia y Chile.
Helena Camargo
Williamson, Juan Carlos Agudelo. (2015). La propiedad intelectual en el
acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. En Acuerdo comercial entre
Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, análisis y aplicación
(págs. 523-541). Bogotá: Ibáñez.
OMC. (s.f.). Aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Sentencia , C-350
(Corte Constitucional 2013).
Acuerdo con la Unión Europea – Remisión
al Tratado de Budapest
|
TLC con
Chile
|
ADPIC
|
Artículo 2
Definiciones
A los fines del
presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda referencia
a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de
inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados
de utilidad de adición;
ii) por «depósito
de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras,
los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su
Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional
de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo
por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación
simultáneamente;
iii) por
«procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial
relacionado con una solicitud de patente o con una patente;
iv) por
«publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la
publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para
inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
v) por
«organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización
que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por «oficina de
la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una
organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes
para la concesión de patentes;
vii) por
«institución de depósito» una institución encargada de la recepción,
aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de
éstos;
viii) por
«autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya
adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por
«depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a
una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como
todo causahabiente de la citada persona;
x) por «Unión» la
Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por «Asamblea»
la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por
«Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por «Oficina
Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras
existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la
Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por «Director
General» el Director General de la Organización;
xv) por
«Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12.
1)
a) Los Estados
contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines
del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este
procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad
internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha
del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito,
así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es
una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado
contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el
apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se
refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento,
ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o
suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.
1)
a) Cuando por
cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar
muestras del microorganismo depositado, y en particular:
i) cuando el
microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la
entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la
recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por
restricciones a la exportación o a la importación,
esta autoridad
notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber
comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar
las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante
tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del
depósito inicial.
b) El nuevo
depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que
se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
i) se efectuará
ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se
efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad
internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de
microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad
internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial
interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente,
respecto a los microorganismos depositados;
ii) puede
efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto
en el apartado a)ii).
c) Todo nuevo
depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante,
afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el
que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del
depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación
aplicable.
d) Sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como
si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las
declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del
depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo
depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la
que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).
e) Cuando sea
aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación
prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la
que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones
previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina
Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se
calculará a partir de la fecha de esta publicación.
2) Cuando el
microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad
internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a)
mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho
microorganismo.
Cada Estado
contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la
exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados
tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no
se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser
depositados en virtud del presente Tratado, mas que en el caso en que esta
restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de
riesgos para la salud o el medio ambiente.
1) Para tener
derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución
de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado
contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según
las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones
enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades también podrán proporcionarse
por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este
caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de
un Estado miembro de dicha organización.
2) En su calidad de
autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:
i) tener existencia
permanente;
ii) poseer, de
conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le
correspondan en virtud del presente Tratado;
iii) ser imparcial
y objetiva;
iv) estar a
disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines
del depósito;
v) aceptar en
depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos,
examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;
vi) expedir un
recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su
viabilidad, de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el
secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el
Reglamento;
viii) entregar
muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de
conformidad con el procedimiento prescritos en el Reglamento.
3) El Reglamento
establecerá las medidas que habrán de adoptarse:
i) cuando una
autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones,
temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se
niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de
las garantías suministradas;
ii) en caso de cese
o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una
autoridad internacional de depósito.
1)
a) Una institución
de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en
virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado
contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y
que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que
dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en
el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una
comunicación escrita dirigida al Director General por una organización
intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración
mencionada.
b) La comunicación
también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al
Reglamento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el
estatuto de autoridad internacional de depósito.
2)
a) Si el Director
General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y
que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se
publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.
b) El estatuto de
autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de
publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del
apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la
comunicación a partir de esa fecha.
3) El Reglamento
establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
1)
a) Todo Estado
contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial
podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad
internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados
tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones
enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una
petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una
organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una
autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta
organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).
b) Antes de
presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la
organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por
conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización
intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación
prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el
objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las
medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria,
en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.
c) Si la Asamblea
comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la
terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la
autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de
microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos
tercios a favor de la petición.
2)
a) El Estado
contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que
haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante
una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración
completamente o sólo respecto a determinados tipos de microorganismos y
deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y
en la medida en que no lo sean.
b) A partir de la fecha
prevista en el Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por
consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si
se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a
determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su
estatuto.
3) El Reglamento
fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
1)
a) Toda
organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan
confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que
todos sus Estados miembros lo sean de la Unión Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al
Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de
reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las
exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las
disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables a
las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se
presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad
con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será
efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después
de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses
después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha
posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así
indicada.
b) La citada
organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).
2) En caso de
revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su
Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad
industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial
podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación
dirigida al Director General. El retiro será efectivo:
i) si la
notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la
revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si la
notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i),
en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación,
tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.
3) Además del caso previsto
en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la
declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al
Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la
que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna
notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de
cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.
4) El retiro
previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de
propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido
a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad
internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después
de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de
retiro.
5) La declaración
prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los
párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1),
segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de
conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del
Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2),
requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la
organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean
todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones
se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.
|
El
TLC con Chile no tiene regulación en materia de propiedad intelectual, específicamente
de patentes.
|
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas
las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos
de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y
sean susceptibles de aplicación industrial.(5)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo
8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes
se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el
hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros
podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el
orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de
las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar
daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
a) los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales;
b) las
plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no
sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los
Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante
patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una
combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán
objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
|
Artículo 28
Derechos conferidos
a) cuando
la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta,
venta o importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;
b) cuando
la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros,
sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y
los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines
de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.
|
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de
patentes
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los
Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos
conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten
de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la
patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
|
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de
los derechos
Cuando
la legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del
titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros
autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
b) sólo
podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario
haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en
términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan
surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta
obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en
las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea
razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el
gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga
motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada
por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
c) el
alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan
sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá
hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una
práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial
o administrativo;
e) no
podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su
activo intangible que disfrute de ellos;
f) se
autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del
Miembro que autorice tales usos;
g) la
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección
adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido
autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella
han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades
competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si
dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el
titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la
autorización;
i) la
validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos
estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una
autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda
decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión
judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente
del mismo Miembro;
k) los
Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los
apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio
a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya
determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades
para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las
condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
l) cuando
se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente
(“segunda patente”) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
(“primera patente”), habrán de observarse las siguientes condiciones
adicionales:
i) la
invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico
importante de una importancia económica considerable con respecto a la
invención reivindicada en la primera patente;
|
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se
dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de
revocación o de declaración de caducidad de una patente.
|
Artículo 33
Duración de la protección
La
protección conferida por una patente no expirará antes de que haya
transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de
la solicitud. (8)
|
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la
prueba
[1] Helena
Camargo Williamson; Juan Carlos Agudelo Calderón. La Propiedad Intelectual en el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. Acuerdo
Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. Pág, 523. (Helena Camargo Williamson, Juan Carlos Agudelo, 2015)
[2] Ídem, Pág, 536.
[3] Artículos 3º, numeral 1, literal a) y 5º del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos. (Acuerdo Internacional)
[4] Todo lo
anterior mediante Sentencia C-350 de 2013. (Sentencia , 2013)
[5] TLC con
Chile. Está disponible para su consulta en: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=15793. Consulta realizada el 23 de Septiembre de 2015. (Colombia y Chile)
[6] Helena
Camargo Williamson; Juan Carlos Agudelo Calderón. La Propiedad Intelectual en el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. Acuerdo
Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. Pág, 525.
[7]Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio. Se puede consultar en: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_01_s.htm. Consulta realizada el 25 de septiembre de 2015. (OMC)
[8] Tratado de
Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos. Se puede consultar en: http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=283785#P50_1935. Consulta realizada el 25 de septiembre de 2015.
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