lunes, 28 de septiembre de 2015

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Laura María Marín Moreno


LAS PATENTES EN EL MARCO DEL DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL: ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y COLOMBIA


I.       Introducción

Con la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, se enriquecen los lazos entre las naciones parte del mismo en temas económicos y mercantiles, uno de ellos es el de la Propiedad Intelectual, donde se encuentra de manera particular el tema de Patentes, donde el desarrollo de las disposiciones internacionales ha ayudado a darle un enfoque global y complementario a la reglamentación existente sobre el tema. Así, con dicho Acuerdo, se busca como fin último, una integración, apoyo y colaboración en materia económica y mercantil entre los países que integran el mismo y de igual manera, remitiéndonos al caso de Colombia y Perú, la unificación y eficiencia en el desarrollo de los aspectos anteriormente mencionados principalmente en la zona Andina y de igual manera en la Europea.

Si bien se encuentran falencias en cuanto a la unificación de disposiciones en la zona Andina, también es notable que existen ejemplos de cooperación e integración entre algunos países de la misma. Donde partiendo de unas disposiciones comunes, se llega a un Acuerdo que complementa las mismas en temas que no se habían desarrollado íntegramente, para así, no generar una normatividad disímil, sino por el contrario, catapultar el desarrollo, la integración y el complemento entre las existentes.

Así, vemos como con el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Colombia, se evidencia la presencia de otros participantes, ya bien directos, indirectos, presentes o futuros que contribuyen al desarrollo y a la finalidad última del mismo, la integración de la zona en partículas y de las partes del Acuerdo en general.

Es importante mencionar que si bien en este texto se debía hacer una comparación con el Protocolo de la Alianza del Pacífico, no se pudo llevar a cabo, puesto que en el mismo no se regula de una manera significativa el tema de propiedad intelectual y mucho menos el de patentes. Es por lo anterior que se comparó el Acuerdo que tiene Colombia con la Unión Europea, con el TLC de Chile y la regulación de Perú sobre el tema. Países, que conforman la Alianza del Pacífico junto con Colombia.

II.     Patentes en el Acuerdo con la Unión Europea

En primera media, es necesaria la ubicación espacial del tratado, haciendo referencia a quienes buscan la celebración del mismo, pues encontramos para este acuerdo que principalmente quienes se encuentran como parte del mismo son la Unión Europea, Colombia y Perú. Sin embargo, en aras de "lograr una zona de  libre comercio entre los países miembros de la Comunidad Andina y la Unión Europea"[1], Ecuador tomó como determinación el integrarse al acuerdo, restando de esa manera únicamente Bolivia para poder generar una integridad en cuanto a los países parte del Acuerdo, con relación a su ubicación geográfica e importancia en cuanto a las relaciones económicas entre los mismos.

De esta manera, encontramos que en el mencionado acuerdo se dedica un espacio especial para el tema de Patentes, cuya regulación se encuentra en los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos, Tratado que en virtud del acuerdo, las partes se comprometen a dar cabal cumplimiento.[2] Como particularidad para el tema de Patentes, se somete a revisión de constitucionalidad el Tratado de Budapest y la ley que aprobaba el mismo, siendo resuelta la misma declarando exequibles ambos, sin embargo, la H. Corte Constitucional establece unos criterios, en virtud de los cuales se condiciona la realización del depósito del instrumento de adhesión del Tratado de Budapest, con lo cual la Corte sometió la interpretación de algunos de sus artículos[3] a lo dispuesto por la Constitución Nacional en sus artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330.[4]

De igual manera, en el acuerdo se trata puntualmente el tema de eficiencia, la cual se encamina en sus disposiciones a la aprobación de comercialización de productos regulados, con lo que se busca que cada una de las partes encamine sus mayores esfuerzos para lograr este objetivo con respecto de fármacos y químicos agrícolas. Lo anterior, se materializa en virtud de la colaboración entre autoridades administrativas para evitar contratiempos, retrasos, incumplimientos, etc. Así, aún cuando no hay un cuerpo normativo innovador en el Acuerdo, la remisión al Tratado de Budapest, acompañada de los criterios de eficiencia, eliminando o absteniéndose de crear barreras, componen de manera íntegra, las disposiciones con respecto a temas de patentes entre la Unión Europea y Colombia principalmente.

III. Comparación del Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea con el TLC con Chile y con la Regulación con Perú

Para el presente punto, es necesario resaltar la viabilidad de la comparación, pues es evidente la importancia que tiene Chile en cuanto a aspectos económicos, tratándose de cara a las regulaciones en materia de Propiedad Intelectual con Colombia, más aún, al no encontrarse como parte del tratado celebrado con la Unión Europea, estudiado en el presente documento. Así las cosas, encontramos que si bien no se encuentra regulación puntual en materia de Patentes en el  TLC con Chile[5], se hace referencia a algunas disposiciones, en virtud del ADPIC de la OMC que será tratado con posterioridad en éste documento.

Así, al remitirse al TLC celebrado con Chile, no se encuentra regulación puntual o específica en materia de Propiedad Intelectual y por consiguiente, es evidente la ausencia de la misma en temas de Patentes. Sin embargo, es de igual relevancia traer a colación lo concerniente a la regulación sobre los mismos temas con Perú, vecino de ambos países, donde se encuentra una diferencia trascendental en cuanto a estos temas de manera directa. Tal diferencia se resalta en primera medida, con la celebración del Acuerdo estudio de éste documento, por parte de Perú de igual manera que Colombia, sin embargo, las facilidades van más allá al ponerlo de cara a la ausencia de regulación que se presenta con Chile.

Lo anterior se materializa al momento de remitirnos a la regulación supranacional que tienen Colombia y Perú sobre temas de Propiedad Intelectual, aun cuando no se incluye de este modo el tema de Patentes de manera puntual; dicha regulación se encuentra contenida en la Decisión 351 de Derechos de Autor y la Decisión 486 de Propiedad Industrial, ambas de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN)[6], las cuales, como se mencionó anteriormente, si bien no se refieren de manera puntual a temas de Patentes -como busca dilucidar el presente texto- dejan al descubierto la importante diferencia en materia de regulación unificada sobre los temas de Propiedad Intelectual entre los países referentes a éste título y de igual manera, la ausencia en temas tanto globales (Propiedad Intelectual) como puntuales (Patentes) aún cuando existen tratados celebrados como el TLC, etc, entre los mismos.

IV. ADPIC OMC

Para éste punto en particular, encontramos una serie de similitudes y diferencias entre el Acuerdo estudiado y el ADPIC, en primera medida, encontramos que el ADPIC[7] busca desde su artículo 28 dejar claros los derechos que se confieren con el resisto de las patentes, con lo cual vemos que se tratan aspectos sustanciales, de materia más allá que de forma, tratando de dar claridad sobre las consecuencias al momento de registrar una patente. Por otra parte, en el Acuerdo, y más puntualmente en el Tratado de Budapest,[8] encontramos que desde su artículo 3º se tratan aspectos procedimentales sobre el registro de microorganismos, donde se habla de efectos de reconocimiento, pero más allá de ello, se explica la parte formal del mismo, trascendiendo el tema de los derechos que se conceden con el registro a quien lo realiza.

Por otra parte, en el ADPIC, además de mencionar los efectos del registro de las patentes, en los artículos siguientes se tratan los usos que se le dan a las misma, las excepciones y los efectos derivados del mismo, nuevamente, exponiendo aspectos puramente sustanciales con respecto a los temas de registro de patentes, además de hacer mención a los procedimientos de cómo se deben llevar a cabo dichos registros, sus usos y sus excepciones. Sin embargo, vemos en el Tratado que en los artículos siguientes se siguen tratando temas puramente formales, sin embargo, se enfocan en procedimientos internacionales, autoridades internacionales, depósitos internacionales, etc.

Así, se evidencia un enfoque mucho más global en cuanto a autoridades y aspectos formales de registro -tanto primero como nuevo- con respecto al Tratado de Budapest de cara al ADPIC de la OMC, puesto que aunque se podría decir que el segundo es más práctico con respecto a los aspectos sustanciales del registro de Patentes y sus implicaciones, el primero evidencia un desarrollo mucho más internacional y global del registro de microorganismos, con lo cual se puede decir que evitó caer en redundancias y disposiciones generales, para darle desarrollo a la parte práctica formal de los temas de registro y autoridades con respecto al tema, siendo en este sentido, a pesar de las diferencias, un complemento entre ambas disposiciones en materia de Propiedad Intelectual y puntualmente de Patentes.

V.    Conclusiones

Al momento de estudiar los Derechos de Propiedad Intelectual y más puntualmente, el tema de Patentes a nivel internacional, se encuentra poco desarrollo a comparación con otras materias, sin embargo este poco desarrollo da cabida a que se presenten fenómenos como el que se evidencia entre Colombia y Perú, quienes comparten casi que de manera íntegra las disposiciones internacionales en materia de Propiedad Intelectual, aun cuando no necesariamente son exactas o no se traten temas puntuales como el de Patentes.

Sin embargo, con el Acuerdo que se llevó a cabo con la Unión Europea, encontramos que al no darse nuevas disposiciones en materia de Patentes, sino que presentándose remisión al Tratado de Budapest que ha sido mencionado en importantes ocasiones, se genera una unidad en cuanto al tema de Patentes, debido a que con el Acuerdo y la remisión que hace el mismo, no se parte de cero y se genera una nueva normativa, por el contrario, se mantiene la preexistente y se desarrollan los aspectos técnicos y formales necesarios para la adecuada implementación de dicha normativa.

Es por lo anterior que con los desarrollos en temas procedimentales, en materia de autoridades y con el enfoque global que se da a raíz del Acuerdo estudiado, se enriquece integralmente la normatividad en cuanto a temas de Propiedad Intelectual, entre ellos el de Patentes, dándole el enfoque global necesario para el cabal desarrollo de los Derechos derivados del tema, en virtud de los acuerdos y tratados internacionales que son el norte o la directriz en todos estos aspectos.

Así, notamos que más que una acumulación normativa que puede llevar a problemas de aplicación, se viene dando un complemento adecuado con respecto a las disposiciones existentes sobre los temas de Propiedad Intelectual y de Patentes a nivel internacional.

VI.  Bibliografía

Acuerdo Internacional. (s.f.). Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos.

Colombia y Chile. (s.f.). TLC entre Colombia y Chile.

Helena Camargo Williamson, Juan Carlos Agudelo. (2015). La propiedad intelectual en el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. En Acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, análisis y aplicación (págs. 523-541). Bogotá: Ibáñez.

OMC. (s.f.). Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Sentencia , C-350 (Corte Constitucional 2013).


















VII.                     Anexos

Acuerdo con la Unión Europea – Remisión al Tratado de Budapest
TLC con Chile
ADPIC
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;
iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
v) por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;
viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
x) por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;
xv) por «Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12. 
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones sustantivas
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
1)
a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.
 Artículo 4
Nuevo depósito
1)
a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:
i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación,
esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.
b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;
ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).
c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).
e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.
2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo. 
Artículo 5
Restricciones a la exportación y a la importación
Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, mas que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.
 Artículo 6
Estatuto de autoridad internacional de depósito
1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.
2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:
i) tener existencia permanente;
ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado;
iii) ser imparcial y objetiva;
iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;
v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;
vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el Reglamento;
viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el Reglamento.
3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:
i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías suministradas;
ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.
 Artículo 7
Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.
b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad internacional de depósito.
2)
a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.
b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.
3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
 Artículo 8
Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).
b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.
c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.
2)
a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración completamente o sólo respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.
b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.
3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
Artículo 9
Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial
1)
a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.
b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).
2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:
i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.
3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.
4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.
5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.
El TLC con Chile no tiene regulación en materia de propiedad intelectual, específicamente de patentes.

Artículo 27
Materia patentable

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2.    Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3.    Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a)    los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
 
b)    las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


Artículo 28
Derechos conferidos

1.    Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a)    cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;
 
b)    cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2.    Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.


Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1.     Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
2.     Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.


Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos

    Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.


Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos

    Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
a)    la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;
 
b)    sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
 
c)    el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;
 
d)    esos usos serán de carácter no exclusivo;
 
e)    no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
 
f)    se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
 
g)    la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
 
h)    el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
 
i)    la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
 
j)    toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
 
k)    los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
 
l)    cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente (“segunda patente”) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:
 
i)    la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
 
ii)    el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
 
iii)    no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.


Artículo 32
Revocación/caducidad

    Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.


Artículo 33
Duración de la protección

    La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. (8)


Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1.    A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a)    si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
 
b)    si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2.    Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3.    En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.




[1] Helena Camargo Williamson; Juan Carlos Agudelo Calderón. La Propiedad Intelectual en el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. Pág, 523. (Helena Camargo Williamson, Juan Carlos Agudelo, 2015)
[2] Ídem, Pág, 536.
[3] Artículos 3º, numeral 1, literal a) y 5º del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos. (Acuerdo Internacional)
[4] Todo lo anterior mediante Sentencia C-350 de 2013. (Sentencia , 2013)
[5] TLC con Chile. Está disponible para su consulta en: http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=15793. Consulta realizada el 23 de Septiembre de 2015. (Colombia y Chile)
[6] Helena Camargo Williamson; Juan Carlos Agudelo Calderón. La Propiedad Intelectual en el Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea. Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. Pág, 525.
[7]Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. Se puede consultar en:  https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_01_s.htm. Consulta realizada el 25 de septiembre de 2015. (OMC)
[8] Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos. Se puede consultar en: http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=283785#P50_1935. Consulta realizada el 25 de septiembre de 2015.

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