Jessica Sabbah Pechthalt
Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico
Internacional noviembre
09 de 2018
Tema 13: La Administración en los Tratados de Libre Comercio y sus
Órganos Administrativos
Los
tratados de libre comercio (TLC) como acuerdos comerciales entre Estados, son
instrumentos internacionales que permiten a las partes integrantes adentrarse a
la globalización e internacionalización económica[1].
En este sentido, al disminuirse o eliminarse las barreras arancelarias,
siendo uno de los objetivos más destacados de estos acuerdos, se logra la libre
circulación de bienes y servicios entre las partes involucradas. Además de
establecerse políticas de desarrollo social, productivo y empresarial, que permiten
impulsar el desarrollo y crecimiento de las economías nacionales de cada Estado
contratante, volviéndose más competitivas a nivel mundial[2].
Cabe
mencionar que Colombia ha sido uno de los tantos Estados que ha celebrado
tratados de esta clase con otro u otros Estados para alcanzar las necesidades
que implica el fenómeno de la globalización. Lo que permite evaluar los aspectos
que caracteriza y conforman estos instrumentos comerciales de manera general,
ya que cada uno varía según las necesidades de las partes integrantes y su
voluntad.
Entre
estos complementos, es posible analizar cómo se establecen los órganos de
administración que se conforman para dicha actividad; con base en varios
tratados suscritos por el Estado colombiano con otros Estados, como, por
ejemplo: el TLC con México, la Unión Europea (UE), la Alianza del Pacífico,
entre otros. De esta manera, este texto busca analizar los siguientes temas:
(1) ¿Qué son, que funciones tienen y cuáles son los integrantes de un Comité de
Comercio en un TLC?, (2). ¿Qué rango administrativo
tienen las decisiones de estos Comités, en especial frente a los procedimientos
aprobatorios consagrados en la Constitución Política Colombiana de 1991?, y
finalmente, (3) una comparación entre las distintas disposiciones consagradas
en distintos tratados suscritos por Colombia respecto al tema en cuestión.
Respecto
a los Comisión Administradora (denominado así en el TLC Colombia- México) o Comité
de Comercio (denominado así en el TLC Colombia- Unión Europea) en un TLC, puede
establecerse que son órganos encargados de velar
por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones consagradas en
el tratado[3]
. Siendo la anterior, la función general y principal de todo órgano encargado
de la administración de estos. No obstante, al realizar un breve análisis de
las decisiones emitidas por estos en los distintos tratados previamente
mencionados, es posible identificar otras funciones comunes.
Entre
estas funciones, es posible ver que estos órganos de administración, pueden : a) supervisar el proceso
de implementación del tratado y su desarrollo; b) supervisar la labor de todos
los comités, consejos y grupos de trabajo creados en el tratado [4]; c) facultad
de designar
los árbitros que constituyan el tribunal arbitral para la solución de
conflictos contemplada en el acuerdo; d) integrar la lista de árbitros
referidas en el acuerdo, con un número razonable de individuos que no sean
nacionales de cualquiera de las Partes[5];e)
establecer Subcomisiones Administradoras del Tratado que tengan como función dar seguimiento a las
decisiones y acuerdos tomados por la misma Comisión o comité[6]
; f) Modificar o adecuar reglas
originales aplicables en el tratado[7]; g) Otorgar
dispensas temporales para la utilización de materiales fuera de la zona libre
de comercio, estableciendo tratados arancelarios preferenciales [8]; h) Incluir
aclaraciones de los protocolos o compromisos firmados con posterioridad
al tratado, por ejemplo, en cuanto a acceso de bienes al mercado [9],
entre otras.
Frente
a este tema la Corte Constitucional, se ha
pronunciado en sentencia de 2008, afirmando entre otras funciones de los
órganos de administración de los tratados de libre comercio:” La Comisión de Libre Comercio constituye el órgano superior,
y resolverá las controversias que surjan respecto a la interpretación
o aplicación del Acuerdo, los asuntos que pudieran afectar el funcionamiento
del este, modificara listas, reglas y anexos, ´(…), entre otras atribuciones[10].
(subrayado en este texto).
Finalmente, respecto a la
conformación de las comisiones o comités dependiendo del tratado en cuestión,
se identifica que resulta común que se determine que órganos o sujetos serán
responsables respecto a cada parte integrante del tratado, pero con la
posibilidad de sustituirlos previa comunicación entre las mismas[11].
Por ejemplo, en el TLC Colombia- México se estipula que las partes integrantes
serán a) en el caso colombiano, el Ministerio de Comercio Exterior; y b) en el
caso mexicano, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Por el
contrario, en el acuerdo de la Alianza Pacífica se determina que la Comisión de
Libre Comercio estará integrada por: (a) para el caso de Chile, el Director
General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; (b) para el
caso de Colombia, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(c) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor, y (d) para
el caso del Perú, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor[12].
Ahora, respecto a la naturaleza que ostentan las decisiones
tomadas por los órganos de administración de los TLC, se identifica de manera
reiterativa que tienen un carácter
vinculante[13],
en tanto, serán de obligatorio cumplimiento para las partes signatarias o
contratantes de los mismo. No obstante, frente a este aspecto es necesario
referirse a las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 14 del TLC de Colombia
con la Unión Europea, con el fin de entender el rango administrativo que puede
llegar a ostentar una decisión emitida de estos órganos en los ordenamientos jurídicos
internos de cada Estado.
En efecto,
estas disposiciones establecen establece que “Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales
aplicables, cualquier modificación” [14].
Es decir, que para sea posible aprobarlas e
incorporarlas al ordenamiento jurídico interno (en este caso al colombiano), es
necesario que surta el procedimiento legal ante el Congreso y de revisión en la
Corte Constitucional[15].
No obstante, al analizar el Protocolo del Acuerdo de la Alianza
del Pacífico, se identifica que este, consagra la facultad que tiene la
comisión de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado, bajo
el entendido de acelerar la reducción arancelaria del programa de desgravación
asignadas a la Comisión de Libre Comercio e
incluir productos excluidos del programa de desgravación arancelaria,
siendo un acuerdo que no solo prevé una modificación, sino que se trata de desarrollar
los compromisos inicialmente adoptados[16].
En este orden de ideas, un análisis de las funciones y facultades de los órganos
de administración de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, enfatizando
en aquellas destinadas a modificar las
condiciones de acceso al mercado de mercancías, permite establecer la
siguiente clasificación[17]:
1.- Acuerdos en los que solamente prevén la modificación de los
calendarios de desgravación. Por ejemplo, se entiende del acuerdo comercial
con Chile, que la comisión está facultada para aprobar cualquier modificación
de conformidad con la legislación interna de cada parte, respecto a los
programas de liberación comercial mediante desgravación arancelaria, reglas de
origen y contrataciones públicas[18].
Otro caso es el acuerdo con Estados
Unidos[19].
2.- Acuerdos en los que expresamente se permite a la Comisión, la
modificación de las condiciones de acceso y la incorporación de productos
excluidos. Casos de estos acuerdos serían los acuerdos comerciales de
Colombia con la Unión Europea, Corea
(art. 19.1.3.f), Costa Rica (art. 20.1), Panamá (art.23.1), Israel (art.13.3)[20]
y México[21].Para
el caso de la Unión Europea, por ejemplo, se faculta al comité de libre
comercio para modificar los cronogramas de eliminación arancelaria y sus
períodos, con el propósito de incluir una
o más mercancías excluidas en el mismo y de acelerar la reducción
arancelaria[22].
Adicionalmente, en todos los casos mencionados, salvo el de México y Corea, después
de señalarse las funciones del órgano de administración del TLC, se expresa la
posibilidad de implementar cualquier modificación adoptada, teniendo en cuenta
los procedimientos legales aplicables para cada parte.
Para el caso colombiano,
por mandato constitucional, todo tratado para ser considerado como tal e
incorporado al ordenamiento jurídico interno colombiano: debe 1. ser suscrito
por un representante autorizado del Estado colombiano, 2. ser aprobado por el
Congreso y 3. finalmente, ser declarado exequible por la Corte Constitucional,
luego de todo lo cual podrá ser perfeccionado por el presidente de la
República, mediante el depósito del instrumento o el mecanismo del caso[23].
Además, cabe mencionar la distinción que la Corte
Constitucional ha establecido en sus pronunciamientos entre los acuerdos de
trámite simplificado y los acuerdos que requieren de un trámite completo.
Los Acuerdos simplificados se entienden
como aquellos que no requieren trámites adicionales ante el Congreso y la Corte
Constitucional, debido a que se entiende que se trata de desarrollos de los
compromisos inicialmente adoptados por las partes, es decir, no se generan
nuevos compromisos. Así lo mencionó la Corte en sentencia de 2006: “los acuerdos simplificados tendrán validez en el derecho interno siempre que (…)
las obligaciones en éste contenidas sean un simple desarrollo de las
obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco[24](subrayado
en este texto). Mientras, los Acuerdos
de trámite completo son aquellos que, por su naturaleza, implican una enmienda
de un acuerdo anterior que les da origen. Por tanto, requieren de una nueva
ley aprobatoria del acuerdo derivado y el control previo de constitucionalidad,
antes de ser ratificado para su entrada en vigor e incorporación al
ordenamiento jurídico interno[25].
Siguiendo esta
línea, resulta necesario tener en cuenta mencionada clasificación de los
acuerdos, para determinar el rango que las decisiones emitidas por los órganos de
administración en los tratados, enfatizando en aquella que busca mejorar las
condiciones de acceso a los mercados. En este sentido, deberá analizarse si la decisión
que desee aplicar la comisión o comité según corresponda, busca
aumentar el grado de interacción comercial desarrollando los presupuestos ya
establecidos para alcanzar los objetivos del acuerdo de libre comercio ( podría
determinarse como un acuerdo simplificado que no genera nuevas obligaciones y
no amerita la necesidad de llevar acabo el procedimiento regular previamente
detallado), o por el contrario, requiera una nueva ley aprobatoria con todo lo
que esto conlleva.
Por
consiguiente, se aprecia que las decisiones de los órganos de administración de
los TLC, si bien son vinculantes y generan obligaciones en cabeza de las partes
signatarias; no siempre acarrean la
necesidad de llevar a cabo los procedimientos internos de cada Estado. Debido a
que, en algunos casos las decisiones adoptadas no versan sobre modificaciones o
enmiendas al Tratado, sino que son simples desarrollos de los compromisos
previamente adquiridos. Por lo tanto, el carácter de las decisiones expedidas por
un comité de comercio o una comisión administradora de un TLC, en el
caso colombiano, dependerán de la forma en que deba ser adoptada en ordenamiento
jurídico interno. En este sentido, se reitera que la facultad para los órganos
de administración de los tratados de libre comercio de adoptar decisiones sobre
los cronogramas de desgravación, y de incluir mercancías que inicialmente no fueron
incluidas o que fueron excluidas expresamente de los mismos, no necesariamente
deben pasar por los trámites legales establecidos para que deban ser aplicados
en el ordenamiento jurídico interno, ya que estas medidas se toman con el fin
de desarrollar los compromisos ya adquiridos por las partes.
Por otro lado,
como se mencionó previamente, si bien se identifican disposiciones comunes en
cuanto los órganos de administración de los TLC, en los tratados suscritos por
el Estado colombiano. De igual manera, se identifican diferencias que atienden a
la voluntad de cada parte involucrada, orientada a cumplir los fines buscados con
el acuerdo.
En efecto, al comparar las facultades que se le otorga a el Comité
de Comercio del TLC Colombia-Unión Europea con aquellas que ostenta la Comisión
Administradora del TLC Colombia-México, se identifica que, si bien son similares,
a una se le otorga mayor poder de modificación que a la otra. De hecho, el Comité de Comercio tiene la
posibilidad con el fin de “avanzar en la consecución de los objetivos del
acuerdo”, puede modificar las entidades contratadas listadas en este (relacionado
con temas de contratación pública); mientras, a la comisión administradora no
se le otorga esta facultad, y solo puede adoptar decisiones para acelerar la desgravación
e incorporar bienes al programa de desgravación que no fueron incorporados inicialmente.
Adicionalmente, el comité de comercio está facultado para
modificar las listas de compromisos de establecimientos, suministros
fronterizos y reservas adoptadas en el acuerdo; mientras en el acuerdo
comercial Colombia- México, este tema no se menciona.
Por otro lado, en el acuerdo entre la Unión Europea-Colombia y el
acuerdo entre Estados Unidos- Colombia, se le otorga al Comité de Comercio y a
la Comisión de libre comercio respectivamente, la capacidad de examinar o
revisar los impactos que el TLC tenga sobre las micro, pequeñas y medianas
empresa sen las pequeñas y medianas empresas
(MIPYMES)[26].
Tema que no se menciona en otros acuerdos, como el de México o el de Chile.
Lo anterior, puede evidenciarse de manera más clara en el anexo número
uno de este documento.
Para finalizar, resulta meritorio mencionar la
relación que se identifica con este tema y los posibles pronunciamientos de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). En efecto, la OMC como organización internacional, tiene
como meta general ocuparse de todas las normas que rigen el comercio entre los Estados.
Por tanto, todo acuerdo comercial entre los Estados debe cumplir mínimamente con
los pilares que esta entidad ha fijado o establecido, que buscan garantizar que
los intercambios comerciales se realicen de la forma mas eficaz, previsible y
libre posible[27].
Así, los órganos de administración de los TLC al tener
como función principal velar por el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones
acordadas por las partes signatarias de los acuerdos, y adicionalmente, tomar
decisiones relacionados con temas de contratación pública, desgravación
arancelaria, reglas de origen de mercancías, entre otras. Evidentemente, debe
tener en cuenta los pronunciamientos de la OMC y las disposiciones del GATT (General Agreement on Trade and Tariffs),
que tengan relevancia para el caso que se este tratando.
De hecho, este último esta encaminado a
obtener, a base de reciprocidad y mutuas ventajas, una reducción sustancial de
los aranceles aduaneros, barreras comerciales, y la eliminación de todo trato
discriminatorio en materia de comercio internacional. Por tanto, estas
disposiciones deben ser tenidas en cuenta por los Estados que los suscriben. Cabe
señalar que Colombia se adhirió al GATT en 1981. Adicionalmente, la
OMC al tener como propósito el crecimiento económico mundial, la eliminación de
medidas proteccionistas comerciales y el fácil intercambio de bienes y
servicios, sus pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta por los Estados que
hacen parte del mismo, por tanto, los órganos de administración de acuerdos
comerciales de Estados miembros no pueden desconocer los principios que la
organización ha dispuesto en temas comerciales. [28].
Conclusiones
Con
base en lo previamente expuesto, se puede determinar que la administración de
un TLC requiere de la creación de un órgano que tenga como función principal
velar por el cumplimiento de este. En este sentido, las demás facultades que se
les confieren, en definitiva, están encaminadas a lograr que lo consagrado en
los tratados o acuerdo se cumpla atendiendo las necesidades específicas y
voluntad de cada uno. Además, dichos órganos pueden expedir decisiones y hacer
modificaciones al tratado. Adicionalmente,
se identifica que las decisiones emitidas por estos órganos, si bien tienen
carácter vinculante para las partes, el rango que se le otorgue, dependerá trámite
interno que se dé para su adopción. En efecto, el rango de estas decisiones
dependerá si se adoptan mediante una ley aprobatoria o mediante un acto
administrativo. Cabe recordar que, muchas decisiones que pueden adoptar estos
órganos con posterioridad no necesariamente implican nuevos compromisos u
obligaciones para las partes. No obstante, no puede olvidarse que frente a
alguna decisión que adopte el órgano de administración del acuerdo, por su
obligatoriedad, las partes están en la obligación de adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de estas. Pero esas medidas, no implican que,
para ser aplicadas en el ordenamiento jurídico interno colombiano, se requiera
el procedimiento regular establecido, es decir, la autorización del congreso y
el control constitucional por la Corte Constitucional. Lo anterior, dependerá
de la naturaleza de la decisión que se busque adoptar, y si esta, versa sobre
modificaciones o enmiendas al Trato, o solo buscan el desarrollo de los
compromisos previamente consagrados en el acuerdo, como aquellas que permiten
que el órgano de administración modifique disposiciones en busca de mejorar las condiciones de
acceso al mercado. Modificaciones que pueden
incluir una o más mercancías en el programa de eliminación arancelaria,
acelerar los periodos de reducción arancelaria, y, por ende, modificar el tema
de desgravación arancelaria, entre
otros mencionados con anterioridad. Finalmente, se identifica que al comparar las facultades que se les otorga a los
distintos órganos de administración en los diversos acuerdos que ha celebrado
el Estado colombiano con otros Estados, se evidencia que muchas de las
facultades otorgadas son equivalentes y similares. No obstante, a unos órganos se
les otorgaron mayores facultades que a los otros. Resultado de que cada tratado
de libre comercio tiene sus particularidades especificas dependiendo de las
necesidades y voluntad de los Estados parte, por lo que se debe tener en cuenta
que en cada TLC se puede crear un órgano distinto que se le otorguen distintas facultades.
Tratado
|
Órgano de Administración
|
Partes Integrantes o de coordinación
|
Sesiones
|
Temas
|
Colombia- México
|
Comisión Administradora.
|
Comisión
estará integrada por los titulares de los Órganos Nacionales responsables de
cada Parte a) En el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior o el
órgano que lo sustituya; b) en el caso de México, la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial o el órgano que lo sustituya.
|
Comisión determinará libremente el lugar y
fecha de sus reuniones, cuando las partes lo consideren necesario, o cuando
un tema así lo exija. Posible utilizar medios electrónicos.
|
Posibilidad
mediante modificaciones incluir una o más mercancías en el programa de
eliminación arancelaria y de acelerar la reducción arancelaria, lo que significa
acelerar el periodo de desgravación
|
Colombia- Alianza del
Pacífico
|
Comisión de Libre
Comercio. consagrado en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza
del Pacífico.
Ley 1721
del 2014 : Por Medio de la cual se Aprueba El
"Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico “en Colombia, Suscrito En
Paraná, Antofagasta, República De Chile, El 6 De Junio De 2012
|
Comisión
integrada por los funcionarios gubernamentales de nivel ministerial de cada
Parte.
La Comisión de Libre Comercio estará integrada por: (a)
para el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas
Internacionales, o su sucesor; (b) para el caso de Colombia, el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (c) para el caso de México, el
Secretario de Economía, o su sucesor, y (d) para el caso del Perú, el
Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor
|
Reuniones
ordinarias que tendrán lugar una vez al año, salvo que las Partes acuerden
algo distinto.
Es posible que
cualquiera de las Partes, solicite que se convoque a una reunión
extraordinaria.
|
Puede Adoptar
decisiones para: (i) mejorar las condiciones arancelarias de acceso al
mercado sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas
de eliminación arancelaria, aprobar las recomendaciones propuestas por el
Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen,
Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera, modificar el formato e
instructivo del certificado de origen , y actualizar las entidades listadas.
|
Colombia- Chile
|
Comisión
de Libre Comercio. Consagrado en Protocolo Adicional ACE No. 24
|
a) En el caso de Colombia, El (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo; b) En el
Caso de Chile, El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores.
|
Reuniones
ordinarias una vez al año, de manera sucesiva en el territorio de cada una de
las partes; y reuniones extraordinarias, dentro de los 30 días siguientes a
la solicitud de una de las partes
|
Trata
temas de compras Públicas, con el objetivo de eliminar barreras arancelarias
en la provisión fronteriza del mercado de compras públicas.
|
Colombia- Unión Europea
|
Comité de
Comercio. Ley 1669 del 16 de Julio de
2013 , ley aprobatoria del “Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por
una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros
|
Compuesto por representantes de la Parte UE, y
representantes de cada País Andino signatario.
Presidido de manera rotatoria durante un año por a. El ministro de Comercio, Industria y
Turismo de Colombia,
b. El ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú,
o
c, El miembro de la Comisión Europea responsable de
Comercio.
|
El Comité de
Comercio podrá
llevarse a cabo
en reuniones en las que participen la
Parte UE y uno de
los Países
Andinos
signatarios,
Sobre asuntos exclusivos de la relación bilateral. Previa sesión de un órgano
especializado.
|
Posibilidad del
comité de modificar las entidades
contratantes a diferencia de la comisión de administración del TLC con
México, ya que a esta no se menciona esa facultad.
|
Colombia- Estados
Unidos
|
Comisión Libre Comercio.
Establecida con
base en el artículo 20.1.1 del Acuerdo de Promoción Comercial
|
Conformada
por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en representación de
Colombia, y el Representante Comercial de los Estados Unidos
|
Primera
reunión, tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2012.
|
Esta
comisión tiene entre sus funciones la de monitorear los efectos de la
aplicación del TLC en las pequeñas y medianas empresas (PYMES).
|
Fuentes Bibliográficas
a.
Normativas
·
Constitución Política de
1991.Artículo 93
a.1 Leyes
·
Ley 172 de 1994. Por medio de
la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados
Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela. DO: No. 41.671
bis, de 5 de enero de 1995.
·
Ley 1669 de 2013. Por medio de
la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una
parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”. DO No. 48.853
de 16 de julio de 2013.
·
Ley 1721 del
2014 .Por
Medio de la cual se Aprueba El "Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico
“en Colombia, Suscrito En Paraná, Antofagasta, República De Chile. DO: No. 49.195 de 27
de junio de 2014
a.2 Decisiones de Órganos
de Administración y Textos de los Acuerdos Comerciales
·
Capítulo 20
Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales TLC
Colombia – EE. UU. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
·
Decisiones de la Comisión
Administradora del TLC Colombia -México No. 1, 2,3,5,9,28,43,48,65,67.http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones/6745/decisiones_comision_administradora
·
Decisiones de la Comisión de
Libre Comercio del TLC- Colombia- Chile No. 1, http://www.tlc.gov.co/publicaciones/17594/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio_del_acuerdo_de_libre_comercio_entre_chile_y_colombia
·
Decisiones del Comité de
Comercio del Acuerdo Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú No. 1 del
año 2014 http://www.tlc.gov.co/publicaciones/33539/comite_de_comercio
·
Decisiones de la Comisión
de Libre Comercio de Acuerdos de la Alianza Pacífica. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/38598/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio.
·
Decisión
No 1 del 2014 del Comité De Comercio Unión Europea-Colombia-Perú. Reglas de
Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13 y 14 del
Tratado.
·
Decisión
no. 1 y 15 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre
Chile y Colombia. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/17594/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio_del_acuerdo_de_libre_comercio_entre_chile_y_colombia.
·
Protocolo Modificatorio del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=79722&name=Protocolo_Firmado_TLC_Colombia_s.pdf&prefijo=file
·
Título II.
Disposiciones Institucionales. Acuerdo
Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú. http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
b.
Jurisprudenciales
·
Corte Constitucional. Sentencia C- 750 del
2008. MP Clara Inés Vargas Hernández. Expediente 311.
·
Corte
Constitucional. Sentencia C- 239 de 2006. MP Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5860
c.
Revistas-
Guías
·
Cediel Díaz,
S. La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las
organizaciones internacionales. Anuario Colombiano de
Derecho Internacional, vol. 9, 2016.Universidad del Rosario.
(septiembre 2015).
·
Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho
Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del
Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de
noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
·
Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Guía Jurídica de Tratados y Otros Instrumentos Jurídicos. https://es.calameo.com/read/001105399cd5d62d12233.
·
¿Qué es
el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?. Banco de la República. http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt
[1] Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo- MINCTI-. ABC
del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. (junio 09 de
2011) http://www.mincit.gov.co/publicaciones/637/abc_del_tratado_de_libre_comercio_entre_colombia_y_estados_unidos.
[2] Romero Loaiza, E.¨ De los Tratados de Libre Comercio firmados
por Colombia con Estados Unidos y la Unión Europea, un Estudio Comparado sobre
las formas en el Sector Agrario”. Trabajo de Grado. Universidad Católica de
Colombia Facultad de Derecho. Bogotá, Colombia. 2015
[3] Artículo 16.
2. Funciones
de la Comisión de Libre Comercio. Acuerdos de la Alianza del Pacífico.
[4] Artículo 20.1. Funciones de la Comisión
de Libre Comercio del TLC Colombia – EEUU. Capítulo 20 Administración del
acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
[6]
Decisión no 28. Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[7] Decisión no. 43 Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[8] Decisión no
48. Comisión Administradora
del TLC Colombia –México.
[9] Decisión no
67. Comisión
Administradora del TLC Colombia –México.
[10] . Corte
Constitucional. Sentencia C- 750 del 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente 311
[11] Decisión no. 1. Comisión Administradora del TLC Colombia –México
[12] Cediel Díaz, S. La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor
del Derecho de las organizaciones internacionales. Anuario Colombiano de
Derecho Internacional, vol. 9, 2016.Universidad del Rosario.
(septiembre 2015).
[13] Decisión no 4 Comisión Administradora
del TLC Colombia –México.
[14]
Decisión No 1 del 2014 del
Comité De Comercio Unión Europea-Colombia-Perú. Reglas de Procedimiento del
Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13 y 14 del Tratado.
[15]
Revista “ACUERDOS” Revista de
Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio
del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de
noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades.
[16] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico
Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo
Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de
2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[17]
Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la
Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013).
http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[18] Artículo 15.1.3. Capítulo 15 Administración.
Acuerdo de Libre Comercia Colombia- Chile. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59050&name=15%20Capitulo.pdf&prefijo=file
[19]
Artículo 20.1.3. (b). Capítulo 20 Administración del Acuerdo y Fortalecimiento
de Capacidades Comerciales. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República
de Colombia y Estados Unidos de América.
http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59303&name=20_COL_ADMINISTRACION.final_letter.pdf&prefijo=file
[20]
Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la
Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013).
http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[20] Artículo 15.1.3. Capítulo 15 Administración.
Acuerdo de Libre Comercia Colombia- Chile. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59050&name=15%20Capitulo.pdf&prefijo=file
[21] Artículo 11. Anexo 9 del Octavo Protocolo Modificatorio, que modificó el artículo 20-1 y
el anexo al artículo 20-1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Colombia. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=79722&name=Protocolo_Firmado_TLC_Colombia_s.pdf&prefijo=file
[22] Artículo 13. Título II. Disposiciones
Institucionales. Acuerdo Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú.http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
[23]
Artículo 93. Constitución Política de 1991.
[25]
Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la
Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013).
http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[26]
Artículo 13.3 Artículo 13. Título II. Disposiciones Institucionales. Acuerdo
Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú.http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
Artículo 20-1.5. Administración del acuerdo y
fortalecimiento de capacidades comerciales TLC Colombia – EE. UU.
http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
[28]
¿Qué es el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?. Banco de la
República. http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt
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