viernes, 9 de noviembre de 2018

Tema 13: La Administración en los Tratados de Libre Comercio y sus Órganos Administrativos- Jessica Sabbah Pechthalt



Jessica Sabbah Pechthalt

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional                                                       noviembre 09 de 2018




Tema 13: La Administración en los Tratados de Libre Comercio y sus
Órganos Administrativos
Los tratados de libre comercio (TLC) como acuerdos comerciales entre Estados, son instrumentos internacionales que permiten a las partes integrantes adentrarse a la globalización e internacionalización económica[1]. En este sentido, al disminuirse o eliminarse las barreras arancelarias, siendo uno de los objetivos más destacados de estos acuerdos, se logra la libre circulación de bienes y servicios entre las partes involucradas. Además de establecerse políticas de desarrollo social, productivo y empresarial, que permiten impulsar el desarrollo y crecimiento de las economías nacionales de cada Estado contratante, volviéndose más competitivas a nivel mundial[2].
Cabe mencionar que Colombia ha sido uno de los tantos Estados que ha celebrado tratados de esta clase con otro u otros Estados para alcanzar las necesidades que implica el fenómeno de la globalización. Lo que permite evaluar los aspectos que caracteriza y conforman estos instrumentos comerciales de manera general, ya que cada uno varía según las necesidades de las partes integrantes y su voluntad.
Entre estos complementos, es posible analizar cómo se establecen los órganos de administración que se conforman para dicha actividad; con base en varios tratados suscritos por el Estado colombiano con otros Estados, como, por ejemplo: el TLC con México, la Unión Europea (UE), la Alianza del Pacífico, entre otros. De esta manera, este texto busca analizar los siguientes temas: (1) ¿Qué son, que funciones tienen y cuáles son los integrantes de un Comité de Comercio en un TLC?, (2). ¿Qué rango administrativo tienen las decisiones de estos Comités, en especial frente a los procedimientos aprobatorios consagrados en la Constitución Política Colombiana de 1991?, y finalmente, (3) una comparación entre las distintas disposiciones consagradas en distintos tratados suscritos por Colombia respecto al tema en cuestión.
Respecto a los Comisión Administradora (denominado así en el TLC Colombia- México) o Comité de Comercio (denominado así en el TLC Colombia- Unión Europea) en un TLC, puede establecerse que son órganos encargados de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones consagradas en el tratado[3] . Siendo la anterior, la función general y principal de todo órgano encargado de la administración de estos. No obstante, al realizar un breve análisis de las decisiones emitidas por estos en los distintos tratados previamente mencionados, es posible identificar otras funciones comunes.
Entre estas funciones, es posible ver que estos órganos de administración, pueden : a) supervisar el proceso de implementación del tratado y su desarrollo; b) supervisar la labor de todos los comités, consejos y grupos de trabajo creados en el tratado [4]; c) facultad de designar los árbitros que constituyan el tribunal arbitral para la solución de conflictos contemplada en el acuerdo; d) integrar la lista de árbitros referidas en el acuerdo, con un número razonable de individuos que no sean nacionales de cualquiera de las Partes[5];e) establecer Subcomisiones Administradoras del Tratado  que tengan como función dar seguimiento a las decisiones y acuerdos tomados por la misma Comisión o comité[6] ; f) Modificar o adecuar reglas originales aplicables en el tratado[7]; g) Otorgar dispensas temporales para la utilización de materiales fuera de la zona libre de comercio, estableciendo tratados arancelarios preferenciales [8]; h) Incluir aclaraciones de los protocolos o compromisos firmados con posterioridad al tratado, por ejemplo, en cuanto a acceso de bienes al mercado [9], entre otras.
Frente a este tema la Corte Constitucional, se ha pronunciado en sentencia de 2008, afirmando entre otras funciones de los órganos de administración de los tratados de libre comercio: La Comisión de Libre Comercio constituye el órgano superior, y   resolverá las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, los asuntos que pudieran afectar el funcionamiento del este, modificara listas, reglas y anexos, ´(…), entre otras atribuciones[10]. (subrayado en este texto).

Finalmente, respecto a la conformación de las comisiones o comités dependiendo del tratado en cuestión, se identifica que resulta común que se determine que órganos o sujetos serán responsables respecto a cada parte integrante del tratado, pero con la posibilidad de sustituirlos previa comunicación entre las mismas[11]. Por ejemplo, en el TLC Colombia- México se estipula que las partes integrantes serán a) en el caso colombiano, el Ministerio de Comercio Exterior; y b) en el caso mexicano, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Por el contrario, en el acuerdo de la Alianza Pacífica se determina que la Comisión de Libre Comercio estará integrada por: (a) para el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; (b) para el caso de Colombia, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (c) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor, y (d) para el caso del Perú, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor[12].


Ahora, respecto a la naturaleza que ostentan las decisiones tomadas por los órganos de administración de los TLC, se identifica de manera reiterativa que tienen un carácter vinculante[13], en tanto, serán de obligatorio cumplimiento para las partes signatarias o contratantes de los mismo. No obstante, frente a este aspecto es necesario referirse a las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 14 del TLC de Colombia con la Unión Europea, con el fin de entender el rango administrativo que puede llegar a ostentar una decisión emitida de estos órganos en los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado.
En efecto, estas disposiciones establecen establece que “Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación[14]. Es decir, que para sea posible aprobarlas e incorporarlas al ordenamiento jurídico interno (en este caso al colombiano), es necesario que surta el procedimiento legal ante el Congreso y de revisión en la Corte Constitucional[15].
No obstante, al analizar el Protocolo del Acuerdo de la Alianza del Pacífico, se identifica que este, consagra la facultad que tiene la comisión de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado, bajo el entendido de acelerar la reducción arancelaria del programa de desgravación asignadas a la Comisión de Libre Comercio e  incluir productos excluidos del programa de desgravación arancelaria, siendo un acuerdo que no solo prevé una modificación, sino que se trata de desarrollar los compromisos inicialmente adoptados[16].
En este orden de ideas, un análisis de las funciones y facultades de los órganos de administración de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, enfatizando en aquellas destinadas a modificar las condiciones de acceso al mercado de mercancías, permite establecer la siguiente clasificación[17]:
1.- Acuerdos en los que solamente prevén la modificación de los calendarios de desgravación. Por ejemplo, se entiende del acuerdo comercial con Chile, que la comisión está facultada para aprobar cualquier modificación de conformidad con la legislación interna de cada parte, respecto a los programas de liberación comercial mediante desgravación arancelaria, reglas de origen y contrataciones públicas[18].  Otro caso es el acuerdo con Estados Unidos[19].
2.- Acuerdos en los que expresamente se permite a la Comisión, la modificación de las condiciones de acceso y la incorporación de productos excluidos. Casos de estos acuerdos serían los acuerdos comerciales de Colombia con la Unión Europea, Corea (art. 19.1.3.f), Costa Rica (art. 20.1), Panamá (art.23.1), Israel (art.13.3)[20] y México[21].Para el caso de la Unión Europea, por ejemplo, se faculta al comité de libre comercio para modificar los cronogramas de eliminación arancelaria y sus períodos, con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el mismo y de acelerar la reducción arancelaria[22]. Adicionalmente, en todos los casos mencionados, salvo el de México y Corea, después de señalarse las funciones del órgano de administración del TLC, se expresa la posibilidad de implementar cualquier modificación adoptada, teniendo en cuenta los procedimientos legales aplicables para cada parte.
Para el caso colombiano, por mandato constitucional, todo tratado para ser considerado como tal e incorporado al ordenamiento jurídico interno colombiano: debe 1. ser suscrito por un representante autorizado del Estado colombiano, 2. ser aprobado por el Congreso y 3. finalmente, ser declarado exequible por la Corte Constitucional, luego de todo lo cual podrá ser perfeccionado por el presidente de la República, mediante el depósito del instrumento o el mecanismo del caso[23]. Además, cabe mencionar la distinción que   la Corte Constitucional ha establecido en sus pronunciamientos entre los acuerdos de trámite simplificado y los acuerdos que requieren de un trámite completo.
Los Acuerdos simplificados se entienden como aquellos que no requieren trámites adicionales ante el Congreso y la Corte Constitucional, debido a que se entiende que se trata de desarrollos de los compromisos inicialmente adoptados por las partes, es decir, no se generan nuevos compromisos. Así lo mencionó la Corte en sentencia de 2006: “los acuerdos simplificados tendrán validez en el derecho interno siempre que (…) las obligaciones en éste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco[24](subrayado en este texto). Mientras, los Acuerdos de trámite completo son aquellos que, por su naturaleza, implican una enmienda de un acuerdo anterior que les da origen. Por tanto, requieren de una nueva ley aprobatoria del acuerdo derivado y el control previo de constitucionalidad, antes de ser ratificado para su entrada en vigor e incorporación al ordenamiento jurídico interno[25].
Siguiendo esta línea, resulta necesario tener en cuenta mencionada clasificación de los acuerdos, para determinar el rango que las decisiones emitidas por los órganos de administración en los tratados, enfatizando en aquella que busca mejorar las condiciones de acceso a los mercados. En este sentido, deberá analizarse si la decisión que desee aplicar   la comisión o comité según corresponda, busca aumentar el grado de interacción comercial desarrollando los presupuestos ya establecidos para alcanzar los objetivos del acuerdo de libre comercio ( podría determinarse como un acuerdo simplificado que no genera nuevas obligaciones y no amerita la necesidad de llevar acabo el procedimiento regular previamente detallado), o por el contrario, requiera una nueva ley aprobatoria con todo lo que esto conlleva.
Por consiguiente, se aprecia que las decisiones de los órganos de administración de los TLC, si bien son vinculantes y generan obligaciones en cabeza de las partes signatarias; no siempre acarrean la necesidad de llevar a cabo los procedimientos internos de cada Estado. Debido a que, en algunos casos las decisiones adoptadas no versan sobre modificaciones o enmiendas al Tratado, sino que son simples desarrollos de los compromisos previamente adquiridos. Por lo tanto, el carácter de las decisiones expedidas por un comité de comercio o una comisión administradora de un TLC, en el caso colombiano, dependerán de la forma en que deba ser adoptada en ordenamiento jurídico interno. En este sentido, se reitera que la facultad para los órganos de administración de los tratados de libre comercio de adoptar decisiones sobre los cronogramas de desgravación, y de incluir  mercancías que inicialmente no fueron incluidas o que fueron excluidas expresamente de los mismos, no necesariamente deben pasar por los trámites legales establecidos para que deban ser aplicados en el ordenamiento jurídico interno, ya que estas medidas se toman con el fin de desarrollar los compromisos ya adquiridos por las partes.

Por otro lado, como se mencionó previamente, si bien se identifican disposiciones comunes en cuanto los órganos de administración de los TLC, en los tratados suscritos por el Estado colombiano. De igual manera, se identifican diferencias que atienden a la voluntad de cada parte involucrada, orientada a cumplir los fines buscados con el acuerdo.

En efecto, al comparar las facultades que se le otorga a el Comité de Comercio del TLC Colombia-Unión Europea con aquellas que ostenta la Comisión Administradora del TLC Colombia-México, se identifica que, si bien son similares, a una se le otorga mayor poder de modificación que a la otra.   De hecho, el Comité de Comercio tiene la posibilidad con el fin de “avanzar en la consecución de los objetivos del acuerdo”, puede modificar las entidades contratadas listadas en este (relacionado con temas de contratación pública); mientras, a la comisión administradora no se le otorga esta facultad, y solo puede adoptar decisiones para acelerar la desgravación e incorporar bienes al programa de desgravación que no fueron incorporados inicialmente.
Adicionalmente, el comité de comercio está facultado para modificar las listas de compromisos de establecimientos, suministros fronterizos y reservas adoptadas en el acuerdo; mientras en el acuerdo comercial Colombia- México, este tema no se menciona.
Por otro lado, en el acuerdo entre la Unión Europea-Colombia y el acuerdo entre Estados Unidos- Colombia, se le otorga al Comité de Comercio y a la Comisión de libre comercio respectivamente, la capacidad de examinar o revisar los impactos que el TLC tenga sobre las micro, pequeñas y medianas empresa sen las pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)[26]. Tema que no se menciona en otros acuerdos, como el de México o el de Chile.
Lo anterior, puede evidenciarse de manera más clara en el anexo número uno de este documento.
Para finalizar, resulta meritorio mencionar la relación que se identifica con este tema y los posibles pronunciamientos de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En efecto, la OMC como organización internacional, tiene como meta general ocuparse de todas las normas que rigen el comercio entre los Estados. Por tanto, todo acuerdo comercial entre los Estados debe cumplir mínimamente con los pilares que esta entidad ha fijado o establecido, que buscan garantizar que los intercambios comerciales se realicen de la forma mas eficaz, previsible y libre posible[27].

Así, los órganos de administración de los TLC al tener como función principal velar por el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones acordadas por las partes signatarias de los acuerdos, y adicionalmente, tomar decisiones relacionados con temas de contratación pública, desgravación arancelaria, reglas de origen de mercancías, entre otras. Evidentemente, debe tener en cuenta los pronunciamientos de la OMC y las disposiciones del GATT (General Agreement on Trade and Tariffs), que tengan relevancia para el caso que se este tratando.

De hecho, este último esta encaminado a obtener, a base de reciprocidad y mutuas ventajas, una reducción sustancial de los aranceles aduaneros, barreras comerciales, y la eliminación de todo trato discriminatorio en materia de comercio internacional. Por tanto, estas disposiciones deben ser tenidas en cuenta por los Estados que los suscriben. Cabe señalar que Colombia se adhirió al GATT en 1981. Adicionalmente, la OMC al tener como propósito el crecimiento económico mundial, la eliminación de medidas proteccionistas comerciales y el fácil intercambio de bienes y servicios, sus pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta por los Estados que hacen parte del mismo, por tanto, los órganos de administración de acuerdos comerciales de Estados miembros no pueden desconocer los principios que la organización ha dispuesto en temas comerciales. [28].

Conclusiones
Con base en lo previamente expuesto, se puede determinar que la administración de un TLC requiere de la creación de un órgano que tenga como función principal velar por el cumplimiento de este. En este sentido, las demás facultades que se les confieren, en definitiva, están encaminadas a lograr que lo consagrado en los tratados o acuerdo se cumpla atendiendo las necesidades específicas y voluntad de cada uno. Además, dichos órganos pueden expedir decisiones y hacer modificaciones al tratado.  Adicionalmente, se identifica que las decisiones emitidas por estos órganos, si bien tienen carácter vinculante para las partes, el rango que se le otorgue, dependerá trámite interno que se dé para su adopción. En efecto, el rango de estas decisiones dependerá si se adoptan mediante una ley aprobatoria o mediante un acto administrativo. Cabe recordar que, muchas decisiones que pueden adoptar estos órganos con posterioridad no necesariamente implican nuevos compromisos u obligaciones para las partes. No obstante, no puede olvidarse que frente a alguna decisión que adopte el órgano de administración del acuerdo, por su obligatoriedad, las partes están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de estas. Pero esas medidas, no implican que, para ser aplicadas en el ordenamiento jurídico interno colombiano, se requiera el procedimiento regular establecido, es decir, la autorización del congreso y el control constitucional por la Corte Constitucional. Lo anterior, dependerá de la naturaleza de la decisión que se busque adoptar, y si esta, versa sobre modificaciones o enmiendas al Trato, o solo buscan el desarrollo de los compromisos previamente consagrados en el acuerdo, como aquellas que permiten que el órgano de administración modifique disposiciones en busca de mejorar las condiciones de acceso al mercado. Modificaciones que pueden incluir una o más mercancías en el programa de eliminación arancelaria, acelerar los periodos de reducción arancelaria, y, por ende, modificar el tema de desgravación arancelaria, entre otros mencionados con anterioridad. Finalmente, se identifica que al comparar las facultades que se les otorga a los distintos órganos de administración en los diversos acuerdos que ha celebrado el Estado colombiano con otros Estados, se evidencia que muchas de las facultades otorgadas son equivalentes y similares. No obstante, a unos órganos se les otorgaron mayores facultades que a los otros. Resultado de que cada tratado de libre comercio tiene sus particularidades especificas dependiendo de las necesidades y voluntad de los Estados parte, por lo que se debe tener en cuenta que en cada TLC se puede crear un órgano distinto que se le otorguen distintas facultades.


 ANEXO 1.

Tratado
Órgano de Administración
Partes Integrantes o de coordinación
Sesiones

Temas
Colombia- México
Comisión Administradora.


Comisión estará integrada por los titulares de los Órganos Nacionales responsables de cada Parte a) En el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior o el órgano que lo sustituya; b) en el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o el órgano que lo sustituya.
 Comisión determinará libremente el lugar y fecha de sus reuniones, cuando las partes lo consideren necesario, o cuando un tema así lo exija. Posible utilizar medios electrónicos.
Posibilidad mediante modificaciones incluir una o más mercancías en el programa de eliminación arancelaria y de acelerar la reducción arancelaria, lo que significa acelerar el periodo de desgravación
Colombia- Alianza del Pacífico
Comisión de Libre Comercio. consagrado en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Ley  1721 del  2014 : Por Medio de la cual se Aprueba El "Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico “en Colombia, Suscrito En Paraná, Antofagasta, República De Chile, El 6 De Junio De 2012
Comisión integrada por los funcionarios gubernamentales de nivel ministerial de cada Parte.

La Comisión de Libre Comercio estará integrada por: (a) para el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor; (b) para el caso de Colombia, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor; (c) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor, y (d) para el caso del Perú, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor

Reuniones ordinarias que tendrán lugar una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Es posible que cualquiera de las Partes, solicite que se convoque a una reunión extraordinaria.
Puede Adoptar decisiones para: (i) mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria, aprobar las recomendaciones propuestas por el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera, modificar el formato e instructivo del certificado de origen , y actualizar las entidades listadas.
Colombia- Chile
Comisión de Libre Comercio. Consagrado en Protocolo Adicional ACE No. 24
a)  En el caso de Colombia, El (la) Ministro (a)  de Comercio, Industria y Turismo; b) En el Caso de Chile, El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores.
Reuniones ordinarias una vez al año, de manera sucesiva en el territorio de cada una de las partes; y reuniones extraordinarias, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una de las partes
Trata temas de compras Públicas, con el objetivo de eliminar barreras arancelarias en la provisión fronteriza del mercado de compras públicas.
Colombia- Unión Europea
Comité de Comercio. Ley 1669 del 16 de Julio de 2013 , ley aprobatoria del “Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros
Compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.

Presidido de manera rotatoria durante un año por   a. El ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia,
b. El ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú, o
c, El miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio.

El   Comité de 
Comercio podrá 
llevarse a cabo en reuniones en   las que participen la Parte UE y uno de 
los Países Andinos 
signatarios, Sobre asuntos exclusivos de la relación bilateral. Previa sesión de un órgano especializado.

Posibilidad del comité  de modificar las entidades contratantes a  diferencia de  la comisión de administración del TLC con México, ya que a esta no se menciona esa facultad.
Colombia- Estados Unidos
Comisión Libre Comercio.
Establecida con base en el artículo 20.1.1 del Acuerdo de Promoción Comercial
Conformada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en representación de Colombia, y el Representante Comercial de los Estados Unidos
Primera reunión, tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2012.
Esta comisión tiene entre sus funciones la de monitorear los efectos de la aplicación del TLC en las pequeñas y medianas empresas (PYMES).




Fuentes Bibliográficas
a.      Normativas
·         Constitución Política de 1991.Artículo 93
a.1 Leyes
·         Ley 172 de 1994. Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela. DO: No. 41.671 bis, de 5 de enero de 1995.
·         Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”. DO No. 48.853 de 16 de julio de 2013.
·         Ley  1721 del  2014 .Por Medio de la cual se Aprueba El "Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico “en Colombia, Suscrito En Paraná, Antofagasta, República De Chile. DO: No. 49.195 de 27 de junio de 2014

a.2 Decisiones de Órganos de Administración y Textos de los Acuerdos Comerciales
·         Capítulo 20 Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales TLC Colombia – EE. UU. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
·         Decisiones de la Comisión Administradora del TLC Colombia -México No. 1, 2,3,5,9,28,43,48,65,67.http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones/6745/decisiones_comision_administradora
·         Decisiones de la Comisión de Libre Comercio del TLC- Colombia- Chile No. 1, http://www.tlc.gov.co/publicaciones/17594/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio_del_acuerdo_de_libre_comercio_entre_chile_y_colombia
·         Decisiones del Comité de Comercio del Acuerdo Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú No. 1 del año 2014 http://www.tlc.gov.co/publicaciones/33539/comite_de_comercio
·         Decisiones de la Comisión de Libre Comercio de Acuerdos de la Alianza Pacífica. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/38598/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio.
·         Decisión No 1 del 2014 del Comité De Comercio Unión Europea-Colombia-Perú. Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13 y 14 del Tratado.
·         Decisión no. 1 y 15 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/17594/decisiones_de_la_comision_de_libre_comercio_del_acuerdo_de_libre_comercio_entre_chile_y_colombia.

b.      Jurisprudenciales
·         Corte Constitucional. Sentencia C- 750 del 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández. Expediente 311.
·         Corte Constitucional. Sentencia C- 239 de 2006. MP Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5860


c.       Revistas- Guías
·         Cediel Díaz, S. La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las organizaciones internacionales. Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016.Universidad del Rosario. (septiembre 2015).
·         Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
·         Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Guía Jurídica de Tratados y Otros Instrumentos Jurídicos. https://es.calameo.com/read/001105399cd5d62d12233.
·         ¿Qué es el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?. Banco de la República. http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt









[1] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- MINCTI-. ABC del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. (junio 09 de 2011) http://www.mincit.gov.co/publicaciones/637/abc_del_tratado_de_libre_comercio_entre_colombia_y_estados_unidos.
[2] Romero Loaiza, E.¨ De los Tratados de Libre Comercio firmados por Colombia con Estados Unidos y la Unión Europea, un Estudio Comparado sobre las formas en el Sector Agrario”. Trabajo de Grado. Universidad Católica de Colombia Facultad de Derecho. Bogotá, Colombia. 2015

[3] Artículo 16. 2. Funciones de la Comisión de Libre Comercio. Acuerdos de la Alianza del Pacífico.
[4] Artículo 20.1. Funciones de la Comisión de Libre Comercio del TLC Colombia – EEUU. Capítulo 20 Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
[5]  Decisión no. 9 Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[6]  Decisión no 28.  Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[7] Decisión no. 43 Comisión Administradora del TLC Colombia –México.

[8] Decisión no 48.  Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[9] Decisión no 67.  Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[10] . Corte Constitucional. Sentencia C- 750 del 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández. Expediente 311
[11] Decisión no. 1. Comisión Administradora del TLC Colombia –México
[12] Cediel Díaz, S. La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las organizaciones internacionales. Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016.Universidad del Rosario. (septiembre 2015).

[13] Decisión no 4 Comisión Administradora del TLC Colombia –México.
[14] Decisión No 1 del 2014 del Comité De Comercio Unión Europea-Colombia-Perú. Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13 y 14 del Tratado.
[15] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades.
[16] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades


[17] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[18]  Artículo 15.1.3. Capítulo 15 Administración. Acuerdo de Libre Comercia Colombia- Chile. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59050&name=15%20Capitulo.pdf&prefijo=file
[19] Artículo 20.1.3. (b). Capítulo 20 Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y  Estados Unidos de América. http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59303&name=20_COL_ADMINISTRACION.final_letter.pdf&prefijo=file
[20] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades
[20]  Artículo 15.1.3. Capítulo 15 Administración. Acuerdo de Libre Comercia Colombia- Chile. http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=59050&name=15%20Capitulo.pdf&prefijo=file
[22] Artículo 13. Título II. Disposiciones Institucionales. Acuerdo Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú.http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
[25] Revista “ACUERDOS” Revista de Derecho Económico Internacional. Facultades de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (19 de noviembre de 2013). http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/index.php/editorial-acuerdos-6ed/item/339-facultades

[26] Artículo 13.3 Artículo 13. Título II. Disposiciones Institucionales. Acuerdo Comercial, entre Unión Europa, Colombia y Perú.http://www.tlc.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=64776&name=TITULO_II-_Disposiciones_Institucionales.pdf&prefijo=file
Artículo 20-1.5. Administración del acuerdo y fortalecimiento de capacidades comerciales TLC Colombia – EE. UU. http://www.tlc.gov.co/publicaciones/725/contenido_del_acuerdo
[28] ¿Qué es el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?. Banco de la República. http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt


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